Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720230004201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-05-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Robinson Andrés Gil González

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720230004201 Procesado: Robinson Andrés Gil González Delito: Hurto calificado Decisión: Revoca parcial Tipo de decisión: Sentencia anticipada. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 035 San José del Guaviare, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Robinson Andrés Gil González en contra de la sentencia condenatoria proferida del 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado, una vez verificado su allanamiento a cargos. 2 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 31 de enero de 2023 sobre las 11:00 de la mañana, fue capturado en situación de flagrancia Robinson Andrés Gil González, porque momentos antes ingresó a la vivienda ubicada en la Avenida Colonizadores del barrio Veinte de Julio de esta ciudad y se apoderó de 3 gallinas valoradas en $291.000 pesos, de propiedad de la señora María Dionisia Palacio Betancourt. 2.2.

Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, el 1° de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y traslado del escrito de acusación previsto en la Ley 1826 de 20171. La Fiscalía acusó a Robinson Andrés Gil González por el delito de hurto calificado previsto en los artículos 239 y 240 N° 3 del Código Penal2. 2.2.2.

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare3, ante el cual, el 27 de octubre de 2023 previo a la instalación de la audiencia 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantías, 07. Acta Audiencia Rad 2023-00042. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 003AutoFijaFecha. 3 concentrada, Robinson Andrés Gil González manifestó su intención de aceptar el cargo enrostrado4, acto que fue verificado por el juez y, además, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA5. El 14 de noviembre de 2023, el a quo emitió la sentencia. Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la asunción voluntaria del cargo por parte de Robinson Andrés Gil González previa instalación de la audiencia concentrada.

En el ejercicio de dosificación punitiva, el juez indicó que la pena imponible era de 6 a 14 años y, al reconocer la rebaja de que trata el artículo 268 del Código Penal, los extremos quedaron de 36 a 112 meses, acto seguido estableció el ámbito de punibilidad, los cuartos de movilidad y la fijó en 36 meses de prisión. Acto seguido, reconoció el descuento por el allanamiento a cargos, el cual estimó en un 50% de la pena previamente establecida quedando en definitiva en 19 meses de prisión, no obstante, en la resolutiva impuso la de 18 meses. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 008ActaVerificaciónAllanamiento. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 009Sentencia.pdf 4 Además, declaró la extinción de la sanción penal por cuanto el procesado estaba privado de la libertad desde las audiencias preliminares y, ordenó dar inicio al incidente de reparación integral.

Posterior a ello, al advertir un yerro en su decisión en lo relacionado con la extinción de la sanción penal y que no se había pronunciado sobre los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena, emitió el 16 de noviembre siguiente sentencia complementaria, en la que aclaró la sentencia dejando sin efecto el numeral séptimo de la parte resolutiva, negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria e, insistió en la orden de dar inicio al incidente de reparación integral.6

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.7 En un aspecto fincó la censura: orden de inicio del incidente de reparación integral de manera oficiosa. Explicó que el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal establece que hay lugar a dicho incidente solo cuando hay previa solicitud expresa de la víctima y el artículo 106 ibidem prevé que procede dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, luego entonces, le está vedado al juez abrir el trámite 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 015SentenciaAclaratoria.pdf 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 021SustentaciónRecurso.pdf 5 incidental de manera oficiosa, más aún cuando la sentencia no se encuentra en firme.

Por ello, consideró que se equivocó el juez de primera instancia y, en ese sentido solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia aclaratoria. 4.2. No hubo pronunciamiento de no recurrentes. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34- 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al disponer de manera oficiosa dar inicio al trámite incidental de reparación integral. 5.3. Del incidente de reparación integral. 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 Dicho trámite aparece regulado en los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales se estableció que procede una vez esté en firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud de la víctima, el fiscal o el Ministerio Público a favor o representación de la víctima, con la finalidad de que el penalmente responsable repare los daños que causó con la conducta punible.

De ello, logra extraerse que para que haya lugar a dar inicio a dicho trámite incidental, debe mediar solicitud expresa, es decir, que no puede iniciarse de manera oficiosa por el juez fallador, pues inclusive el artículo 103 ibidem, establece que una vez instalada la audiencia, el incidentante formulará oralmente su pretensión, luego entonces, es evidente que el juez no puede ser el solicitante, pues estaría siendo parte y fallador al tiempo desconociendo las garantías procesales que le asisten al penado.

Frente al asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: «Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud.

(CSJ SP663-2017, rad. 49402). (…) 7 28.- Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). En concreto, esta Corporación ha dicho: La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.

En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

(CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402). 29.- En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el 8 delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.

(CSJ SP663-2017, rad. 49402).»9 5.4. Caso concreto. Ante tal panorama, es claro que al tratarse dicho trámite sobre aspectos de índole económica, es la parte interesada - víctima o en representación de aquella la Fiscalía o el Ministerio Público- la que debe solicitar de forma expresa que se dé inicio a aquel, en la medida que le corresponde no solo formular su pretensión sino acreditarla, labor que de manera evidente, no le corresponde al juez.

Así las cosas, desacertó el fallador de primera instancia al ordenar tanto en la sentencia principal como en la complementaria que se diera inicio al incidente de reparación integral, pues conforme quedó reseñado en líneas precedentes, dicho trámite tan solo puede activarse a solicitud de la parte interesada y no de forma oficiosa por el juez, razón por la cual, el numeral tercero de la sentencia del 14 de noviembre de 2023 será revocado, así como el numeral tercero de la sentencia complementaria del 16 de noviembre del mismo año. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3666 del 29 de noviembre de 2023, radicado 60472, M.P. Myriam Ávila Roldán. 9 En su lugar, se indicará que el trámite incidental de reparación integral procede a petición de parte dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo. 5.5.

Precisiones finales. 5.5.1. Es del caso realizar un firme llamado de atención al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare a fin de que no siga emitiendo dicho tipo de órdenes, comoquiera que es la ley la que determina en que oportunidad procede el incidente de reparación integral y el desconocimiento de ello por su parte, genera la interposición de recursos innecesarios que congestionan a la administración de justicia. 5.5.2.

Revisado el proceso de dosificación punitiva realizado por el fallador de primer nivel, se evidenció que la pena que decidió imponer fue la de 19 meses, sin embargo, en la parte resolutiva decidió imponer la de 18 meses sin ninguna justificación para ello y si bien pudo tratarse de un error de transcripción, lo cierto es que en virtud de la prohibición de reforma en peor no puede la Sala en esta oportunidad corregir el yerro, razón por la cual no le queda camino diferente más que confirmar en dicho aspecto la decisión e instar al juez de primera instancia para que observe mayor diligencia y cuidado en el trámite de los asuntos que le son encomendados por la judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, 10 RESUELVE Primero. Revocar el numeral tercero de la sentencia del 14 de noviembre de 2023, así como el numeral tercero de la sentencia complementaria del 16 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y, en su lugar, indicar que el trámite incidental de reparación integral procede a petición de parte dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. Tercero. Realizar un firme llamado de atención al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en los términos indicados en los numerales 5.5.1. y 5.5.2 de esta providencia. Cuarto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Quinto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 11 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2ee5ab169d92df7b6ecffb362cc165d287bdfcf02a366f0df36c46a41714e10 Documento generado en 03/05/2024 04:15:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica