TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Giovanny Alexander Rodríguez Delitos Violencia intrafamiliar agravada Radicado 95001600066720220009302 Int.
O2023-154 Aprobación Acta N°. 033 del 25 de abril de 2024 Decisión Revoca 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia condenatoria anticipada emitida el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare, mediante la que condenó al señor Giovanny Alexander Rodríguez como autor del delito de violencia intrafamiliar. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos jurídicamente relevantes1 1 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Control de Garantías, archivo 04.EMP. Expediente digital. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 2 El día once (11) de abril de dos mil veintidós (2022) en la casa 03 ubicada en la zona del dique – invasión del municipio de San José del Guaviare - Guaviare, el señor Giovanny Alexander Rodríguez agredió físicamente a su madre, la señora Martha Rodríguez, proporcionándole golpes en el rostro, arrastrándola por la casa, insultándola y amenazándola de muerte.
En esa misma fecha intentó agredir al menor con iniciales J.A.P.V., de 16 años, quien vivía con su abuela, a quien en oportunidades anteriores agredió física, verbal y psicológicamente. La fiscalía en el escrito de acusación adujo que la convivencia entre el condenado y las víctimas evidenciaba episodios constantes de agresiones físicas, verbales, psicológicas y amenazas contra la integridad de ambos.
Adicional a ello, indicó que el autor i) sabía que estaba golpeando, amenazando y humillando a unos seres humanos, ii) era consciente que las víctimas eran su madre de 57 años y el nieto de la víctima de 16 años y iii) conocía que su conducta venía siendo repetitiva. 2.2. Actuación procesal El tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)2 la Fiscal 01 Local – CAVIF San José del Guaviare, radicó solicitud de audiencia preliminar ante el centro de servicios judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de esta 2 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Control de garantías, archivo 01.Recibido capturado.
Expediente digital. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 3 ciudad, toda vez que el señor Rodríguez había sido capturado. En escrito de acusación3 presentado la Fiscalía Primera Local Unidad CAVIF de San José del Guaviare le imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada y solicitó en audiencia del tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) se impusiera medida privativa de la libertad conforme al artículo 307 literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal4, por lo cual, mediante oficio No. 8085 se dio orden de encarcelamiento dirigida al director del establecimiento carcelario de San José del Guaviare y se solicitó se recibiera en calidad de imputado al señor Giovanny Alexander Rodríguez.
Por fuera de audiencia, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el procesado firmó formato de allanamiento a cargos, el cual fue remitido al Juez de conocimiento6. En audiencia celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)7, según consta en el acta de la misma, se realizó verificación de allanamiento, donde el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensa verificó la aceptación de los términos de la acusación, por lo cual, recibió un descuento del 50% por la aceptación de cargos antes de iniciarse la audiencia concentrada. 3 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Control de garantías, archivo 04.
EMP. Expediente digital. 4 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Control de garantías, archivo 05. ACTA RAD. 2022-00093, folio2. Expediente digital. 5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C01Control de garantías, archivo
07. ORDEN DE ENCARCELAMIENTO RAD. 2022-00093. Expediente digital. 6 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C02Conocimiento, 10. aceptacion de cargos giovanny alexander rodriguez. Expediente digital. 7 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C02Conocimiento, archivo 09. Acta de Audiencia. Expediente digital. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 4 Por lo anterior, el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare dictó sentencia condenatoria en contra del señor Rodríguez. 3.
DECISIÓN RECURRIDA8 El ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ [sic], de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES de prisión, e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR de que fue víctima la señora MARTHA RODRIGUEZ [sic], madre del procesado y el adolescente JHON ALEJANDRO PEREZ [sic] VALBUENA (nieto).
SEGUNDO: NEGAR al señor GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ [sic], la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición legal contenida en el artículo 68a, modificado ley 1709 de 2014. Art. 32, y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Se ordena comunicar está decisión al centro carcelario para que purgue la pena impuesta.
TERCERO: ABRIR el incidente de reparación integral.
CUARTO: ADVERTIR que la presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en este acto de Audiencia Pública y sustentarse oralmente en el mismo o por escrito dentro de los 5 días siguientes a este acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.P., modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010.
QUINTO: Para el cumplimiento y vigilancia de la condena se enviará la sentencia al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio.
SEXTO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones pertinentes y a que haya lugar, en cumplimiento de la Ley 906 de 2004. Las decisiones aquí adoptadas quedan notificada [sic] en estrados.» 8 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C02Conocimiento, archivo 13. Sentencias. expediente digital. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 5 Para llegar a la conclusión anterior, indicó como punto de partida que el delito de violencia intrafamiliar estaba tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 882 de 2004 artículo 1, Ley 1142 de 2007 artículo 33, Ley 1850 de 2017 artículo 3 y su última modificación se introdujo con la Ley 1959 de 2019 artículo 1, vigente a partir del 20 de junio de 2019, que reza: «ARTÍCULO 229.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.» Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 6 Reseñó que el señor Rodríguez aceptó los cargos que se le imputaban, lo cual no dejaba duda de la comisión del delito, y que dadas las particularidades del caso la pena debía agravarse de seis (6) a catorce (14) años, a la cual se le descontaría el 50% por haber aceptado de manera consciente, libre y voluntaria la comisión del delito.
De igual modo, indicó que la dosificación de la pena respondió a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, concordantes con la función y prevención general y retribución justa. En cuanto a la indemnización de perjuicios e incidente de reparación integral manifestó que claro estaba que al juzgador le estaba vetado condenar de manera oficiosa, debido a que tal situación era de resorte exclusivo de la víctima, motu propio o por medio del representante de la fiscalía o ministerio público, tal como lo regló el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, adujo que, en el presente caso, las víctimas, Martha Rodríguez y el adolescente J.A.P.V. no habían sido indemnizadas integralmente de los daños causados a consecuencia de las lesiones personales producidas con el comportamiento delictivo del procesado, por lo que se daría apertura del incidente de indemnización de perjuicios.
4. RECURSO DE APELACIÓN Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 7 4.1. Único recurrente9 La defensora pública del condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo proferido, solicitando la revocatoria del artículo tercero que dio apertura al incidente de reparación integral. Argumentó que de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal «en firme la sentencia condenatoria y previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal, o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro …» (Negrilla del escrito de apelación).
En ese sentido, el a quo no podía de oficio dar apertura al incidente de reparación integral dentro del proceso penal, por no ser competente para ello, toda vez que las partes no lo solicitaron.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Con base en los artículos 34.1 y 42 del Código de Procedimiento Penal, esta colegiatura es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada en contra del fallo condenatorio anticipado del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare. 9 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta C02Conocimiento, archivo 15.
RECURSO SENTENCIA. Expediente digital. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 8 5.2. Problema jurídico La censura se analizará bajo el entendido de que su estudio se ceñirá al argumento expuesto en la sustentación del recurso y a los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. En ese sentido, esta magistratura determinará si la decisión del a quo de dar apertura de manera oficiosa al incidente de reparación integral fue correcta o no. Previo a su estudio, anota este órgano colegiado que contra la sentencia proferida no procede el recurso de reposición, por lo cual le aclara a la defensora pública, aquí recurrente, lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que indica: «ARTÍCULO 176.
RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.» Por tal motivo, incorrecto fue que la apelante presentara el ataque horizontal frente a la decisión emitida. 5.3.
Del incidente de reparación integral, su legitimidad y oportunidad. El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece el principio democrático según el cual, el Estado tiene como una de sus funciones facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afectan. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 9 El precepto 229 ejusdem le garantiza a la ciudadanía el acceso a la administración de justicia, norma superior que, en materia de derechos de las víctimas, halla eco en lo normado en los artículos 10, 11, 22, 99, 102 a 108 y 132 a 137 del Código de Procedimiento Penal.
En la medida que la conducta punible genera la obligación de pagar los perjuicios causados con la infracción (art. 94 del Código Penal), las víctimas pueden intentar el resarcimiento de perjuicios por la vía civil (art. 2341 Código Civil), ora por medio de la iniciación del incidente de reparación integral establecido en el Libro I, Capítulo IV del estatuto procesal penal.
En ese sentido, se tiene que el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible, siendo el delito la fuente de obligación que genera el deber de indemnizar el daño inferido.10 Al respecto la Sala Pena de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SP-663 de 2017, lo siguiente: «El delito no solo se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable que merece la imposición de una sanción por parte del Estado ante la trasgresión del ordenamiento jurídico; sino que también se instituye como fuente de obligaciones según se ha establecido en los artículos 1494 y 2541 del Código Civil, disposiciones igualmente acogidas por el artículo 94 de la Ley 599 de 2000.
Regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima, entendida 10 Código Civil, artículo 2341. Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 10 ésta como toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible11, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.» El artículo 94 del Código Penal indica que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella», estando los derechos de las víctimas en un rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye, el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se pronunció con relación al incidente de reparación en el sentido de señalar que: «Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional»12 La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir 11 Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal. 12 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, 4 mayo 2016, rad. 36784.
Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 11 sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado, hecho que faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en búsqueda de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias. La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye así mismo la reparación económica.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 106 del estatuto procesal penal «la solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.» Es decir, planteó el legislador que la apertura del incidente de reparación se presenta sólo por solicitud de la víctima, su representante judicial, el delegado de la fiscalía delegada o el Ministerio Público a instancia de ella, tal como lo estableció el artículo 102 de dicha normatividad.
Sin embargo, existe una excepción a dicho precepto, planteado en el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, que reza: «ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.» (Negrillas fuera del texto original).
Por otro lado, tratándose de violencia sobre las mujeres, la Ley 1257 de 2008 que contiene normas para la Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 12 sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación, establece en sus artículos 6-4 y 8 literal i) el derecho a obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, que hace parte del principio de atención integral a las víctimas.
Pese a ello, dicho precepto normativo no faculta para que la promoción del incidente de reparación integral se haga de forma oficiosa por parte de los jueces de la República. Lo anterior porque ello interferiría con el ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 16 Superior, dado que es la víctima la que tiene la oportunidad de escoger la vía por medio de la cual buscará el resarcimiento de los perjuicios como parte de su derecho como víctima.
En ello el funcionario judicial no puede suplir la voluntad de la víctima, pues no le corresponde decidir si inicia el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual o el incidente de reparación integral o no desea hacerlo a partir de su soberana decisión. Ahora bien, tiene la Fiscalía General de la Nación deberes consagrados en favor de las víctimas como el establecido en el artículo 114-12 del Código de Procedimiento Penal de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
En otras palabras, en ausencia del representante judicial de víctimas, debe citar a la víctima para guiarla y, si es del caso, presentar en su nombre y, dentro del término de caducidad, la solicitud de iniciación del incidente y la Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 13 designación de un representante de víctimas que la asista en su desarrollo. 5.4.
Caso concreto De lo previsto en el plenario observó esta corporación que existen dos escenarios distintos en torno a la apertura del incidente de reparación integral, toda vez que de la conducta delictiva cometida por el señor Giovanny Alexander Rodríguez se evidencian dos víctimas. La primera de ellas, su madre, quien para la fecha de comisión del delito tenía 57 años, por lo cual, en atención a la disposición impuesta por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 102 que indicó «en firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella (…)» es claro que la apertura del incidente no podrá realizarse de manera oficiosa por el juez cognoscente, siendo procedente revocar el numeral tercero del fallo recurrido.
Aclarando el deber de la Fiscalía General de la Nación de brindar una asesoría integral a la víctima, para que tenga conocimiento de la oportunidad procesal y la manera en cómo puede acudir a la administración de justicia para lograr la reparación de sus perjuicios. Con relación a la segunda víctima con iniciales J.A.P.V., se debe acotar que, para la fecha de los hechos, contaba con 16 años de edad.
De ello, se relaciona que en los casos en que la víctima sea menor de edad, se debe tener presente lo plasmado en el Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 14 Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 197, que reza: «En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.» (Negrilla fuera del texto original).
En esos casos, la Ley faculta al dispensador de justicia para que de oficio dé apertura al mecanismo de reparación, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia dentro del término de 30 días, por lo cual, dado a que en la presente litis la sentencia no se encuentra ejecutoriada, es claro que el fallador de primera instancia dio apertura al trámite incidental en la etapa procesal que no correspondía, siendo lo procedente revocar la orden proferida e instar a que lo radique en el momento que dispuso el legislador para tal fin.
En consecuencia, fue errada la decisión del a quo de darle iniciación oficiosa al incidente de reparación integral, por los motivos expuestos, lo que obliga a la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido. En el mismo sentido, se instará a la Fiscalía General de la Nación para que cumpla con el deber de asistencia de las víctimas, así mismo, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare para que, en caso de no presentarse solicitud de apertura del incidente de reparación integral por parte de la víctima con iniciales J.A.V.P. o su apoderado, deberá dar apertura de oficio, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia y en el término previsto por el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 15 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare, de conformidad con lo descrito en acápites anteriores.
Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado. Tercero: Instar a la Fiscalía General de la Nación para que cumpla con el deber de asistencia de las víctimas, así mismo, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare para que, en caso de no presentarse solicitud de apertura del incidente de reparación integral por parte de la víctima con iniciales J.A.V.P. o su apoderado, deberá dar apertura de oficio, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia y en el término previsto por el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia. Cuarto: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
Quinto: Notificar en estrados la decisión y advertir que en su contra es procedente el recurso extraordinario de casación. Radicado N°. 95001600066720220009302 GAR 16 Notifíquese y cúmplase, LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03cee3030e1c524d2488f44c2fe0dc1d229208104f1ed5cecbf17753cc59659d Documento generado en 25/04/2024 11:29:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica