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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720220009501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-04-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Daniel Darío Rodríguez Garzón

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064720220009501 Procesado: Daniel Darío Rodríguez Garzón Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca parcial Tipo de decisión: Sentencia anticipada.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 033 San José del Guaviare, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia condenatoria proferida del 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual condenó a Daniel Darío Rodríguez Garzón a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión, como autor responsable 2 del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, una vez aprobado el preacuerdo signado entre el acusado y la fiscalía delegada. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con la acusación, el 3 de junio de 2022 en la vereda Pueblo Loco de jurisdicción del municipio de Puerto Concordia, Meta, el ciudadano Daniel Darío Rodríguez Garzón se desplazaba en motocicleta de placas XRD 15D por la vía, cuando miembros del Ejército Nacional en un puesto de control le realizaron señal de pare y advirtieron que llevaba consigo, en un morral, dos paquetes envueltos con plástico de color negro contentivos de sustancia estupefaciente con características: rocosa, color beige, que dio resultado positivo para cocaína en peso neto de 4.615 gramos, respecto de la cual, no tenía permiso para su tenencia. 2.2.

Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio1. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C01ControlGarantías, 001ActaAudiencia.pdf 3 La Fiscalía le imputó a Daniel Darío Rodríguez Garzón, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1° del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa, verbos rectores transportar y llevar consigo, el cual no fue aceptado. 2.2.2.

El 18 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad ante la cual el 6 de marzo de 2023 se radicó escrito de preacuerdo suscrito entre el procesado y el ente persecutor3. 2.2.3. El 7 de marzo de 2023, se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, consistente en el reconocimiento, solo con fines punitivos, de la pena prevista para el cómplice, la cual, se pactó en 64 meses de prisión. Dicha negociación fue avalada por la jueza y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal respecto de la Fiscalía y el Ministerio Público4. 2.2.4.

El 13 de diciembre de 2023 se realizó el trámite previsto en el artículo 447 respecto de la defensa de Daniel Darío Rodríguez Garzón5. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 013ActaPreacuerdo.pdf 4Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 015ActaAudienciaFormulaciónAcusación.pdf 5Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 044ActaSentencia.pdf 4

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió la sentencia. Consideró probados los requisitos legales para emitir fallo condenatorio en contra del procesado, amén de los elementos demostrativos aportados y la asunción voluntaria del cargo en virtud del preacuerdo signado entre Daniel Darío Rodríguez Garzón y la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la negociación, la jueza impuso la pena de prisión acordada entre las partes de 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad.

Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B ibidem. Frente a los argumentos de la defensa en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Pena, consideró que sí se probó la condición de padre cabeza de familia del procesado, por cuanto de él dependían su hija menor de edad y su esposa que padecía quebrantos de salud7. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 043SentenciaPreacuerdo.pdf 7 Aunque la sentencia escrita se encuentra incompleta en la parte del análisis de la Ley 750 de 2002, verificado el audio de la diligencia, se encontró que sí se sustentó oralmente dicho aspecto por parte de la falladora. 5

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La delegada de la Fiscalía General de la Nación.8 En un aspecto fincó la censura: la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Explicó que el delito por el que fue condenado Daniel Darío Rodríguez Garzón se encuentra excluido de beneficios conforme lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal.

Además, consideró que no se acreditó la condición de padre cabeza de hogar por parte del procesado, pues el sólo hecho de que la esposa de aquel se encuentre enferma de cáncer y que tenga una hija de 17 años en la universidad, aunque lamentable, no es motivo suficiente para tener por probado dicho requisito. Afirmó que no se demostró que carezcan de manera absoluta de otros familiares que puedan socorrerlas en su ausencia e, incluso resaltó la solvencia económica del procesado, comoquiera que es propietario de una finca de 40 hectáreas, lo que estimó, no permitía suponer que la familia se encontrara desprotegida.

Aunado a ello, resaltó que debía tenerse en cuenta también la gravedad de la conducta punible, comoquiera que el narcotráfico era un fenómeno que tenía azotada a la población 8 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2023, récord 02:02:04 a 2:46:00. 6 colombiana y, por tanto, solicitó revocar en ese sentido la sentencia de primera instancia. 4.2.

La defensa como no recurrente9. Solicitó confirmar el fallo atacado en la medida que el análisis realizado por la jueza de primera instancia fue el adecuado. Afirmó que su prohijado se encontraba arrepentido de lo sucedido y, que en todo caso, no podía hacérsele responsable de la problemática de drogas que vive el país. 5. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal10. 9 Sesión de audiencia del 13 de septiembre de 2023, récord 02:46:51 en adelante. 10 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 7 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia al considerar satisfechos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 y en consecuencia conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a Daniel Darío Rodríguez Garzón. 5.3. De la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Dicho mecanismo sustitutivo se encuentra previsto en las Leyes 750 de 200211, 82 de 1993 y 1232 de 2008, que obligan a estudiar el tema con relación a la condición de padre o madre cabeza de hogar12. El artículo 1º de la Ley 750 de 2002 indica: «ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 11 Al respecto, CSJ AP4782-2021: «Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes.

Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia. Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos.» 12 Cfr. SP5391-2019. 8 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» El concepto de mujer cabeza de familia, fue fijado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 2o.

Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. 9 PARÁGRAFO.

La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.» En AP5579-2021, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema en los siguientes términos: «Con apoyo en las sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem aclaró el concepto de mujer cabeza de familia -concepto extendido por vía jurisprudencial al hombre que esté en la misma situación— y los presupuestos indispensables para reconocer tal condición, como son: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. De igual manera, recordó que la Corte Constitucional estableció que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia.

Además, precisó que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba está en cabeza de quien reclama la aplicación del sustituto penal.» 10 Como se advierte, esta figura jurídica aplica tanto para hombres como para mujeres que estén dentro de esa especial categoría y tiene como finalidad, la protección de los derechos superiores de los niños, las niñas y la adolescencia, así como de personas integradas al núcleo familiar que no están en condiciones físicas, mentales o morales de valerse por sí mismos y requieren de la presencia de la persona condenada para hacer menos gravosa su ya difícil situación. Sin embargo, también es importante recordar que los derechos prevalentes de los menores no son absolutos y que es el mismo legislador el que consideró que en algunos casos, pese a que la persona pueda ser madre o padre cabeza de hogar, es aconsejable que no se reconozcan este tipo de mecanismos sustitutivos como ocurre en el caso de personas autoras o partícipes de los delitos de «genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.» mencionados en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 citada. 5.4.

El caso concreto. Si bien el delito por el cual fue condenado el acusado, no se encuentra dentro de la prohibición del artículo 68 A del Código Penal como la afirmó la recurrente, lo cierto es que no está excluido del beneficio por mandato de la ley especial que es la llamada a regir en la situación aquí analizada. 11 No obstante, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, no se acreditó en el asunto la situación de padre cabeza de hogar respecto de Daniel Darío, comoquiera que, si bien en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la defensa alegó que el acusado es quien aporta los recursos económicos para el sustento familiar -esposa, hija e incluso padres-, no acreditó con suficiencia que ello fuera así. Así, obsérvese que para acreditar tal situación, aportó el registro civil de su menor hija D.H.R.A de 17 años13, la historia clínica de su esposa, señora Zenaida Lucía Acosta Lesmes14 en la que se evidencia que fue diagnosticada con un tumor maligno en el ovario y que se le han programado diferentes procedimientos para su tratamiento, ello, aunado a una declaración suscrita por Daniel Darío Rodríguez Garzón en la que afirmó que aquellas dependen de él tanto en el aspecto económico como afectivo, resaltando que su hija se encontraba cursando estudios de educación superior en ingeniera ambiental en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, sin aportar certificado de esto último.

Considera la Sala que dichos medios probatorios no son suficientes para tener por probados los requisitos establecidos por el legislador y la jurisprudencia frente a la jefatura del hogar, por varias razones a saber: 13Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 041Traslado447Defensa.pdf, folio 13. 14Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 041Traslado447Defensa.pdf, folio 26. 12 1.

No se aportó la declaración ante notario exigida por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en la que se declarara que Daniel Darío Rodríguez Garzón ostentaba la condición de padre cabeza de familia. 2. No se demostró que la señora Zenaida Lucía Acosta Lesmes se encuentre imposibilitada para trabajar o que no perciba ingreso alguno que le permita garantizarse su subsistencia y la de su propia hija, pues si bien se demostró que tiene un diagnóstico médico, se desconoce por la Sala el estado actual del mismo y las implicaciones que ha traído a quien lo padece, pues de la historia clínica aportada no logra extraerse nada al respecto. 3.

El informe de visita sociofamiliar realizado por la psicóloga Damaris Ortiz15 no permite fundamentar tal condición, pues en aquel lo que se indicó fue la forma de vivir de la familia del procesado, sin embargo, no permite establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. 4. Tampoco se acreditó que los demás miembros de la familia, tanto de Zenaida Lucía Acosta Lesmes y de Daniel Darío Rodríguez Garzón no estén en condiciones de socorrerlas en tanto el procesado se encuentre privado de la libertad, máxime cuando en el traslado del artículo 447 se indicó que aquel laboraba como conductor de una camioneta de propiedad de su hermano y, además, de los documentos aportados, se evidencia que la esposa 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 041Traslado447Defensa.pdf, folios 15 al 20. 13 del procesado ha acudido a sus citas médicas en compañía de su hermana Luz Marina Acosta16.

Además, dentro de los mismos documentos se evidencia una hoja en la que aparece plasmado el dato de otra hermana, llamada Dora Acosta17 y no se informó, como correspondía a la defensa, las razones por las cuales aquellas y los demás miembros que integran el grupo familiar, estarían imposibilitados para auxiliar a su hermana y sobrina en tanto se supera la situación de privación de la libertad del procesado, ello en virtud del principio de solidaridad que gobierna las relaciones familiares.

Ante tal panorama, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, en el presente asunto no cumplió la defensa de Daniel Darío Rodríguez Garzón con la carga de acreditar su condición de padre cabeza de familia, tal como le correspondía, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP5579-2021 atrás reseñada.

Por tanto, el numeral sexto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 será revocado y, en su lugar se negará el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en la Ley 750 de 2002 y, en consecuencia, se ordenará el traslado de Daniel Darío Rodríguez Garzón al centro carcelario que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- disponga 16Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 041Traslado447Defensa.pdf, folio 33. 17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia1, C02Conocimiento, 041Traslado447Defensa.pdf, folio 36. 14 para tal fin, el cual se hará efectivo una vez la sentencia cobre ejecutoria.

En lo demás, será objeto de confirmación comoquiera que no fue motivo de censura por la recurrente. 5.5. Precisión final. Es del caso realizar un llamado de atención al juzgado de primera instancia, comoquiera que, de la lectura de la decisión recurrida, se evidenció que la misma se encuentra incompleta, comoquiera que no aparece la fundamentación de la decisión de conceder la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, sin embargo, al confrontar la misma con el audio de la diligencia, se advirtió que en audiencia sí se señaló, lo que permite concluir que la decisión fue sustentada y que por alguna razón, se cortó o no se incluyó en la sentencia escrita, razón por la cual, se le recuerda que debe existir identidad entre la sentencia escrita y lo leído en audiencia que valga la pena recordar es de «lectura de sentencia».

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral sexto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y, en su lugar, 15 no conceder a Daniel Darío Rodríguez Garzón el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en la Ley 750 de 2002.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen, comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y líbrese la orden de traslado a centro de reclusión en contra de Daniel Darío Rodríguez Garzón. Cuarto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfa791924684e05d4d34f5641398b2ddfa955d1eb9fba3be6586defdf72ff7af Documento generado en 25/04/2024 10:38:10 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica