TEMA: TÍTULO VALOR – La parte demandada, no logro probar, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés. Asimismo, no se demostró que los espacios en blanco fueron diligenciados sin instrucciones o en contravención, en consecuencia, la demandante, como tenedora legítima de los títulos valores que cumplen con los requisitos legales, está facultada para ejercer la acción cambiaria y reclamar judicialmente el pago de las obligaciones contenidas en ellos. / HECHOS: La parte actora pretende se libre mandamiento en contra de los demandados y a su favor, obligación contenida en pagaré; que se libre mandamiento de pago por intereses de plazo al 1.5% mensual establecido en el pagaré, intereses de mora, a la tasa máxima permitida.
Teniendo en cuenta el proceso que se adelanta en contra de los mismos demandados se solicita que se acumule la demanda. El Juez asevera el juez que no encuentra deudas recíprocas que puedan ser compensadas, niega las excepciones, declara probada la de pago parcial respecto del pagaré del 14 de diciembre de 2017, orden a seguir la ejecución, dispone avalúo y remate de bienes embargados o que se embarguen.
Deberá esta Sala determinar si la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón a los recurrentes para reclamar que el título ejecutivo no surgió por un mutuo sino como garantía de unas compraventas y fueron llenados sin autorización de los demandados ni carta de instrucciones.
TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. (…) El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
(…) Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. (…) La normativa comercial en su art. 622 establece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal.
Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título, así lo ha establecido la CSJ en su sala civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el título, o pueden darse con posterioridad a la creación del título, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, sino que conlleva adecuar el título a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T-968, dic.16/11).
(…) Si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
(…) de los reparos planteados, se extrae que en síntesis son dos los ataques, uno que el Juez erró al no determinar que los títulos valores surgieron por una serie de compraventas de inmuebles y no por un mutuo negocio causal, y segundo que los títulos tenían espacios en blanco que fueron llenados sin autorización ni instrucciones de los demandados, reclamando por la indebida valoración o no valoración de algunos audios y chats, e interrogatorio de parte de la demandante.
(…) Analizado el material probatorio al que se ha hecho referencia, y por el cual se reclamó en el recurso, y otros necesarios para dar contexto a las conversaciones sostenidas vía whatsapp y al interrogatorio absuelto por la demandante, no encuentra el Tribunal que con ellos se logre probar por la parte demandada, como es su carga, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda los pagarés base de recaudo en este proceso.
(…) Así las cosas, se concluye entonces, que el primer reparo no prospera, pues no se logró desvirtuar que el negocio causal no era un préstamo de dinero en efectivo. (…) En cuanto al segundo motivo de inconformidad, que se refiere a que los espacios en blanco fueron llenados sin carta de instrucciones, y por ello no se podía perseguir su pago, se tiene que, según lo dicho por la demandante en su interrogatorio, los espacios en blanco fueron la fecha de vencimiento, los demás fueron llenados por (JJ) y que ella colocó el valor total de los intereses que se liquidaron para esa fecha, toda vez que el plazo era de tres años y pasó el tiempo y no se pagó la deuda, entonces se colocó la fecha de vencimiento.
Que (JJ) llenó lo del 1.5 de los intereses que fue lo acordado, manifestación que tiene respaldo en los chats y audios trascritos referidos, cuando en forma reiterada la demandante (ZCTM), le insistía en que le pagara el dinero prestado y le devolviera lo de los apartaestudios, que el mismo demandado le dijo que le pagaba un interés del 1.5%, afirmaciones que en ningún momento el demandado refutó al responder dichos mensajes.
(…) Tenemos entonces que este reparo que se relaciona con el llenado de los espacios en blanco tampoco prospera, pues le correspondía a la parte demandada, a la luz del art. 167 CGP, y no a la demandante como sostiene la parte recurrente, que los espacios en blanco se llenaron sin instrucciones o contrariando las que se acordaron, en este caso de forma verbal, como se acreditó, lo que lleva a que la demandante tenga la potestad de perseguir el pago de los títulos vía acción cambiaria, púes al ser tenedora de los mismos y estos reunir los requisitos exigidos para ellos, podía incoar por acción judicial su pago.
(…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 09/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo ( y acumulado) Radicado: 05001 31 03 010 2021 00371 02 (I 2024 -102) Demandante: Zunilda del Carmen Tamayo Murillo Demandados: Francis Asprilla Bonilla y Jhon Jairo Mena Tamayo Providencia Sentencia Nro. 125 Tema: Titulo ejecutivo-pagaré-espacios en blanco- instrucciones Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia escrita el 01 de abril de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES DEMANDA PRINCIPAL PRETENSIONES La parte actora a través de este proceso, subsanada e integrada la demanda, pretende ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivos 001 Demanda y anexos y 013 Subsana Demanda): 1. Se libre mandamiento en contra de los demandados y a su favor, por el valor de $110’000.000, obligación contenida en el pagaré No 79890230.
Radicado Nro 05001310301020210037102 2. Se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por concepto de intereses de plazo al 1. 5% mensual, establecido en el pagaré, desde el 09 de junio de 2017 hasta el 09 de mayo de 2020, por $57’ 750.000. 3. Se libre mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, a la tasa máxima permitida, a partir del 10 de mayo de 2020, como se estableció en el pagaré, por $49 ’005. 000. 4.
Se CONDENE a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones expone que la señora TAMAYO MURILLO entrega la suma de $110’000.000 de forma solidaria a los demandados, la cual fue garantizada con el pagaré No 79890230, con fecha de adquisición de la deuda el 09 de mayo de 2017, sometido a f irma con biometría el 23 de agosto de 2017, con fecha de cumplimiento de capital e intereses el 09 de mayo de 2020.
Señala que los intereses de plazo se cobrarían al 1.5 % mes corrido desde la entrega del dinero hasta cuando venciera el plazo, y al no cumplir se cobrarían intereses de mora a la tasa máxima permitida, pero no se ha pagado interés de plazo, no se ha hecho abono a capital ni se ha pagado interés de mora desde el 10 de mayo de 2020, presenta tabla de liquidación de la deuda que arroja un total de $216’755. 000 a julio de 2021.
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Subsanada la demanda, se libró mandamiento de pago con auto de fecha noviembre 11 de 2021, el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente con auto del 29 de junio de 2022, quienes dieron respuesta ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 024 Contestación Dda Francisco( sic) Jhon Anexos Carpeta 2 ) en los siguientes términos: Se oponen a las pretensiones y explican que realmente no fue un contrato de mutuo, que el pagaré se f irmó como garantía de cumplimiento de un contrato de compra sobre planos en el proyecto Radicado Nro 05001310301020210037102 inmobiliario Torres Potosí, y que la demandan te recibió el apartamento a entera satisfacción, y luego enajenó por $258’000.000.
Afirma que la fecha de vencimiento y el interés al 1.5% mensual fue llenado por ZUNILDA, sin que las partes lo hubieran pactado, como tampoco el interés de mora, esos datos fueron llenados unila teralmente por la demandante. Aclaran que es costumbre comercial que cuando se compra sobre planos el constructor no está obligado a entregarle el bien acordado a la compradora o además pagarle intereses de plazo o moratorios, porque el negocio no tiene una viabilidad asegurada, y si ello ocurre las partes pueden rescindir el contrato, la demandante se está extralimitando y peor cuando ya recibió el objeto de contrato que fue el apartamento de parte de la constructora INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S propiedad de FRANCIS ASPRILLA BONILLA.
Propone excepciones de mérito que denominó: 1. Haber pagado la cantidad de dinero contenida en el pagaré. Los demandados recibieron $110.000.000 por la compra sobre planos de un apartamento en el proyecto Torres Potosí construido por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S, dinero que fue pagado entregándole un inmueble avaluado en $230’000.000 para el momento de la transacción, pero se pactó estimarlo en $170’000.000 para que la demandante obtuviera ganancia al re venderlo, pero en la escritura se f ijó por $100’000.000 por gastos notariales, y lo vendió en $258’000.000.
De los $170 ’000.000 en que se acordó estimarlo, $110’000.000 cubren el pagaré y los otros $60 ’000.000 iban como abono a otros negocios que realizaron las partes. DEMANDA ACUMULADA PRETENSIONES La parte actora, luego de subsanar la demanda, en lo que refiere al poder ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta C. 4 Demanda acumulada / archivos 001 Demanda ejecutiva acumulada y 003 Subsana Demanda), pretende que con este proceso acumulado: 1.
Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por: Radicado Nro 05001310301020210037102 (i) $150’000.000 contenidos en el pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017, con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2020. (ii) $70’000.000 contenidos en el pagaré No 79889368 del 3 de agosto de 2017, con fecha de vencimiento 3 de agosto de 2020.
(iii) Por los intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago. (iv) Por las costas y costos del proceso. FUNDAMENTO FÁCTICO La señora Zunilda entrega las sumas de dinero a los demandados, por las cuales se suscribieron los pagarés, por $150’000.000 contenidos en el pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017, con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2020 y por $70’000.000 c ontenidos en el pagaré No 79889368 del 3 de agosto de 2017, con fecha de vencimiento 3 de agosto de 2020.
Sobre e stas sumas se pactó interés corriente al 1.5% mensual y de mora a la tasa máxima permitida, y hasta la fecha no han pagado intereses de plazo, ni de mora ni ha realizado abonos a capital. Teniendo en cuenta el proceso que se adelanta en contra de los mismos demandados solicita se acumule esta demanda. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Una vez subsanada la demanda, con auto del 11 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago en la demanda acumulada, y se notificó por estados a los demandados, quienes dieron respuesta ( carpeta 01 Primera Instancia/ carpeta C 4 Demanda acumulada/ archivo 011 Conte sta Acumulación).
Dicen que lo expresado en el hecho primero no es cierto, la realidad fáctica que originó la f irma de los t ítulos valores, tanto el de la demanda inicial como la acumulada, es distinta, explican que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S. de la cual son socios los demandados, de manera verbal acordaron con la señora ZUNILDA que esta entregaría $180’000.000 para la compra de cuatro aparta-estudios en el proyecto Torre Potosí, ubicado en la carrera 36 Radicado Nro 05001310301020210037102 No 57 -75 barrio Boston de Medellín, cada uno por $40 ’ 000.000 y l os $20’000.000 restantes serían cancelados en efectivo y sin intereses de mora o plazo, y para dar cierta formalidad a ese acuerdo suscribieron un documento privado, del cual no tienen copia, pues el original lo tiene la demandante, y como el proyecto no se había iniciado, pues solo se había comprado el lote, para dar seguridad a la demandante se suscribieron con espacios en blanco y sin carta de instrucciones dos pagarés, el No 79890230 por $110’ 000.000 y el No 79889368 por $70’000.000.
Cuentan que el valor de cada aparta-estudio era bajo y así la sociedad no podría tener un punto de equilibrio, por lo que convinieron que para cumplir con el valor de $180’000.000 a favor de la demandante le entregarían el apartamento 1203 del Edificio Torre Potos í por valor de $170’000.000 y los $10’000.000 restantes serían entregados en efectivo, cancelando así los pagarés No 79890230 y No 79889368.
Cumpliendo con ello, se suscribió la escritura 5523 de julio 30 de 2020 de la Notaría 15 de Medellín protocolizando la tr ansferencia del dominio de este inmueble, apartamento 1203, con matrícula inmobiliaria No 01N-5482995, el cual estaba avaluado para el momento de la escritura en $ 230’ 000.000 y fue vendido por la señora ZUNILDA a LAURA CRISTINA OCAMPO LONDOÑO por $258 ’000.000 con escritura No 840 del 2022 de la Notaría 21 de Medellín. Indican que con el f in de “…pagar la totalidad del dinero adeudado a la señora ZUNILDA ” Los demandados entregaron en efectivo $10’000.000 antes de la escrituración del apartamento.
Ponen de presente el vínculo parental que une a ZUNILDA con el demandado JHON JAIRO, pues son madre e hijo. Narran que, en el año 2017, las partes de manera verbal acuerdan que ZUNILDA “ prestaría a los señores ” Francis y Jhon Jairo la suma de $150’000.000 contenida en el pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017, suscrito en blanco, sin carta de instrucciones, con la f irma de los demandados e indicando el valor del pagaré. Inicialmente se acordó que esta suma sería en calidad de préstamo y cancelada en Radicado Nro 05001310301020210037102 efectivo, en cuanto los demandados tuviera n liquidez por la venta de los apartamentos en Torre Potosí. Ya para el 1 de marzo de 2019, con el proyecto avanzado significativamente, la Fiduciaria BBVA desembolsa a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MAS S.A.S. $1.139’967.028, con este dinero le indican a la demandante que van a ejecutar el pago de $150’000.000 del pagaré No 80373769, y la señora manifiesta que quiere que ese dinero se tenga como abono para un apartamento en el proyecto Edificio Bicentenario en el bar rio Buenos Aires en Medellín, de la misma forma, las partes acordaron que se abonarían a este pagaré con el apartamento 701 y su parqueadero de este proyecto, enfatizando en que dicho inmueble a la fecha de venta estaba avaluado en $322’000.000 y actualmen te en $390’000.000, y la obligación fue por $150.000.000, y posteriormente ZUNILDA entregó $100.000.000 con el f in de cancelar el valor del apartamento, sobre el cual ha ejercido actos de señor y dueño haciendo mejoras y variaciones, sin que se hubiere escriturado En el año 2019, contrario a este acuerdo, la demandante solicita un adelanto de $50 ’000.000, que fueron consignados el 19 de noviembre de 2020.
Afirman que el pagaré No 79889368 por $70’000.000 fue cancelado con la entrega del apartamento 1203 del Edificio Torre Potosí, quedando la demandante de entregar el pagaré a través de su otro hijo JAIME MENA, el pagaré No 80373769 por $ 150.000.000 ha sido pagado en forma parcial con los $50’000.000 consignados y en la actualidad usa y goza del apartamento 701 de la torre Bicentenario, sobre el que no se ha realizado “el perfeccionamiento de la dación en pago ” por estas demandas; el pagaré No 79890230 de $110’000.000 ya había sido pagado totalmente con el apartamento 1203 del edificio Torre Potosí. Expresa que se opone a las pretensiones y formula excepciones de mérito que denominó: 1.
Inexistencia del título ejecutivo completo - integración abusiva del t ítulo valor en blanco. Los pagarés al haber sido suscritos con espacios en blanco, afirmación que se hace bajo la gravedad del juramento, debieron haber sido llenado s conforme las instrucciones que debía acompañar los títulos, carta que no existe, y Radicado Nro 05001310301020210037102 por ende no hay certeza sobre los interese s y la fecha de vencimiento de los mismos. 2.
Omisión de requisitos que deba contener el t ítulo- numeral 4 artículo 784 del Código de Comercio. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2009 otorgó tratamiento de excepción a la contenida en este numeral, a la integración abusiva del título. 3. Cobro de lo no debido. El pagaré por $70 ’000.000 ya fue cancelado con el apartamento con matrícula inmobiliaria 01N -5482995, y el de $150’000.000 recibió un abono de $50’000.000, quedando un saldo de $100’000.000, que serían tomados como abono por el apartamento No 701 del edificio Bicentenario.
Tal como se convino, los demandados dieron en pago los inmuebles referidos, de los cuales uno se perfeccionó y el otro está pendiente la transferencia del dominio. 4. Pago parcial de la obligación No 80373769 y pa go total de la obligación No 79889368. 5. Enriquecimiento sin causa. La demandante recibió un apartamento por $180 ’ 000.000 que posteriormente vendió en $258’000.000, recibió el pago de $50’000.000 y actualmente posee el apartamento 701, pretendiendo reclamar judicialmente unas sumas de dinero que ya fueron canceladas. 6.
Compensación. Las partes son recíprocamente deudoras, los demandados deudores del dinero contenido en los pagarés, y la demandante del valor total del inmueble apartamento 701. 7. Mala fe de la demandante. Al pretender el pago de dudas ya canceladas. 8. Temeridad de la demandante. La demandante ha incoado cinco acciones judiciales en contra de los demandados con base en los mismos títulos valores, que ya fueron pagados parcial y totalmente, procesos que se adelantan ante los juzgados civiles del circuito 10, 4 y 6, con radicados 010 -2021-00371-00, 004 -2021-00351- 00, 004 -2023-00094-00, 006 -2022-00249 -00 y ante el juzgado 21 civil municipal con radicado 021 -2022 -00619 -00 en el cual se negó el mandamiento de pago porque el t ítulo no era c laro, expreso ni exigible, careciendo de los requisitos esenciales. 9.
Ausencia de requerimiento para constituir en mora. 10. Prescripción. Indica que es la f igura de la prescripción, pero no argumenta porque en este caso se configura. 11. Nemo auditud propiam turpitudinem allegans. Abusar del derecho propio. 12. Innominada o genérica. Artículo 282 CGP. Radicado Nro 05001310301020210037102 Plantean tacha de falsedad y sospecha sobre los documentos aportados con la demanda acumulada por haber sido completados o llenados con posterioridad a la fecha de suscripción, careciendo de veracidad ideológica.
Los demandados desconocen elementos y condiciones puestos en ellos, afirmando b ajo juramento que dichos documentos fueron manipulados recientemente para ser presentados para el pago ejecutivo. En los pagarés Nos 80373769 y 79889368 la demandante diligenció fecha de vencimiento, interés de mora, intereses y su equivalente en porcenta je, plazo, fecha de suscripción del documento.
Por ello solicita se designe perito graf ólogo y ratificación por parte de los demandados. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones propuestas, y se f ijó fecha en auto del 7 de marzo de 2023, para el 23 de junio de 2023, decretando p ruebas en la misma providencia, siendo aplazada la audiencia a solicitud de la apoderada de la parte demandada, con auto del 23 de junio de 2023, para los días 10 y 11 de octubre de 2023.
Llegado el día señalado, 10 de octubre de 2023, se agota la etapa de conciliación, se interroga a la demandada FRANCIS, se int enta nuevamente la conciliación y se interroga a la parte demandante; en la sesión del 11 de octubre de 2023, se continúa con el interrogatorio del demandado JHON JAIRO, se f ija el litigio, se procede con el saneamiento del proceso, se decreta prueba de oficio y se f ija fecha para continuar la audiencia el 21 de marzo de 2024.
En esta fecha se incorpora la prueba de oficio decretada, se escucha los alegatos f inales y se anuncia el sentido del fallo que será ordenar seguir adelante con la ejecución, reconoce pargo parcial, señalando que dictará el fallo por escrito. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Anunciado el sentido del fallo en audiencia, se profirió por escrito la decisión de fondo ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 068 Sentencia Condenatoria) el 01 de abril de 2024, allí el juez hace relación de las demandas, las respuestas y excepciones, y al trámite de las Radicado Nro 05001310301020210037102 audiencias.
Luego, se ocupa del t ítulo valor, del t ítulo valor con espacios en blanco y las instrucciones para su diligenciamiento, de la excepción de integración abusiva y su carga probatoria, y f inalmente de la compensación. Aborda luego el caso en concreto, aclarando que respecto de la demanda principal se excepcionó pago, cobro de lo no debido, mala fe y compensación, que serán analizadas en conjunto, y respecto de la demanda acumulada se excepcionó entre otras la de integración abusiva, que será analizada respecto de estos t ítulos exclusivamente.
Clarifica que en las excepciones se plantea que los $110’000.000 en la demanda principal se recibieron por la compra sobre planos en el proyecto Torre Potosí, mientras que los $220’000.000 de la demanda acumulada se entregaron con la intención de comprar cuatro aparta - estudios en el mismo proyecto, cada uno por$40’000.000, y que los $20’000.000 restantes serían cancelados en efectivo sin intereses de plazo o mora.
Llama la atención del juez que los demandados se refieran a cifras dispares de las que reflejan los t ítulos, poniendo como ejemplo que si se pretendía comprar cuatro aparta -estudios a $40’000.000 cada uno, sería un total de $160’000.000, más los $20’000.000 que devolvería en efectivo, suma $180’000.000, y ninguno de los cartulares contiene cifra similar.
Igual, si los $110’000.000 se pagaron para comprar un apartamento, porque constituían pago de un apart amento avaluado en $230’000.000 para el momento de la transacción, incluso de la primera estimación por $170’000.000. Además, si con la escritura 5523 de julio 30 de 2020 se pretendía cumplir el contrato subyacente a los pagarés, porqué allí no se aludió a que era una dación en pago o que con ello se cancelaban los pagarés. También, si el pagaré se suscribió como garantía, porque en él no se colocó el valor del inmueble $230’000.000 o $170’000.000, y solo se reflejó $110’000.000.
Estos razonamientos llevan a que surjan dudas y constituyan incertidumbre que no evidencia el pago de la obligación, siendo claro que las partes se refieren a negocios diferentes, para la demandante Radicado Nro 05001310301020210037102 fue un mutuo y para los demandados garantía de construcción y venta de los aparta-estudios. Al detenerse en la prueba allegada con la réplica, refiriéndose a los audios WA008, WA0011, WA0012, WA0014, WA0015, WA007, donde solo se escucha la voz de la señor a ZUNILDA, advierte que tiene sombra de ilegalidad, al desconocer si fue autorizada, y si lo fue, la parte demandada acepta su contenido como cierto; de otro l ado en dichas grabaciones no hay reconocimiento de pago de la obligación, ni que esos dineros eran para la compra de inmuebles, al contrario la demandante separa el negocio de la compra de los bienes de los préstamos que reclama.
De dichos audios el juez colige que la demandante prestó dinero a los demandados, que no era para la compra de inmuebles, que los aparta- estudios no le fueron vendidos, que alguna parte del dinero se destinó a la compra de un lote, pero no por parte de ella, que sí hubo negocios inmobiliarios, pero siempre pagó el precio de contado antes de empezar los proyectos.
Así, dice el juez, los audios corroboran la existencia de los créditos cuyo pago se reclama. En definitiva, el juez no encuentra prueba del pago de la obligación, por lo que niega esta excepción, reconociendo el pago parcial de $50’000.000 por la evidencia documental y reconocimiento de la demandante, suma que imputa al pagaré No 80373769 del 14 de diciembre de 2017, como lo afirmaron los demandados en la contestación a la demanda acumulada, y al tenor del artículo 1655 Código Civil.
Refiere el a quo, que la tradición del inmueble ubicado en Torre Potosí protocolizada en la escritura 5523 de 2020, no es prueba suficiente de una dación en pago, porque allí se f ijó el precio en $100.000.000 pagados de contado sin hacer referencia al pago de algún crédito, y muchos menos por valores disímiles, como los que reflejan los pagarés $110’000.000 o $150’000.000, si esa era la intención debió quedar claro en el instrumento.
Y por otro lado la demandante afirma que de los $170’ 000.000 del valor del apartamento, pagó $100’000.000 en efectivo y los otros $70’000.000 se descontarían de lo que le Radicado Nro 05001310301020210037102 adeudaban por la venta frustrada de los aparta-estudios, sin que haya confesión de la dación en pago, y no se puede decir que haya compensación. Paso a estudiar la excepción de integración abusiva de los t ítulos expedidos con espacios en blanco, siendo la carga de la prueba de demostrar las auténticas instrucciones y genuinas intenciones negociales a los demandados.
Dice que, si bien los pagarés tenían espacios en blanco, de los audios allegados por los demandados, se escucha que el interés pactado y ofrecido por JHON JAIRO era del 1.5 %, de manera que haber puesto ese dato en los pagarés corresponde a lo acordado por las partes. Igual ocurre con la fecha de vencimiento, que, si bien no es un día específico, correspondía al día de terminación del edificio Torre Potosí, lo que habría de acontecer en el año 2019, pero como no se había terminado, verbalmente extendieron ese momento para el año 2020, como lo expresó la demandante en su interrogatorio, siendo claro que esa era la directriz.
Y si ello no era así, los demandados tenían la carga de probar lo contrario, y ni con los testimonios decr etados de oficio se llega a otro convencimiento. Finalmente asevera el juez que no encuentra deudas recíprocas que puedan ser compensadas. Niega las excepciones, declara probada la de pago parcial respecto del pagaré 80373769, orden a seguir la ejecución, dispone avalúo y remate de bienes embargados o que se embarguen, impone condena en costas, f ija agencias en derecho.
DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Ambos demandados recurrieron por sep arado y presentaron los reparos una vez conocida la decisión y dentro del t iempo otorgado para ello. La demandada FRANCIS ASPRILLA BONILLA ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 069 Allegan Reparos Recurso) a través de su apoderada presenta los reparos concretos en contra de la sentenci a, que fueron Radicado Nro 05001310301020210037102 sustentados en esta instancia ( carpeta 02 Segunda Instancia/ archivo 09 Memorial Sustentación) en los siguientes términos: 1.
Respeto a la realidad negocial. Yerra el despacho al no considerar la realidad negocial, la cual recae sobre una serie de compraventas de inmuebles en los proyectos Torres Potosí y Bicentenario, hecho que se demuestra con la escritura 5523 de julio 30 de 2020 correspondiente al apartamento con matrícula inmobiliaria 01 N -5482995, transferido en pago del dinero adeudado en los pagarés No 79889368 y 79890230, conviniendo respecto del pagaré 80373769 que su pago se efectuar ía con la venta de otro inmueble, pues dispuso la demandante que la suma adeudada se abonara al pago del apartamento 701 y su parqueadero en el proyecto Bicentenario.
Así se probó con la contestación de la demanda y así se advirtió en la práctica de pruebas, que los t ítulos correspondían al mismo negocio de venta de varios inmuebles. Sobre los pagarés No 79889368 y 79890230 surgen de un contrato de promesa de compraventa donde se estableció como precio $160’000.000 y los $20’00.000 corresponde a un préstamo a JHON JAIRO sin señalar interés, como se observa en la nota y en el traslado para el apartamento.
Hace referencia a varios audios y chats que según ella acreditan sus dichos como los audios WA0046, WA0011, WA0006, WA0032, WA0010, WA0011, WA0025, WA0077, WA0008, WA0011, WA0012, WA0020, WA0028, WA0003 y a los que el juez tuvo en cuenta 20200604 -WA0010 y 20201005 -WA0008 16:38 de los cuales se desprende una situación confusa. Reclama por que no se valoraron de manera adecuada los audios y chats allegados con la contestación de la demanda el 23 de abril de 2023, resaltando los folios 82, 83, 88 y 142, como tampoco el interrogatorio de la demandante, en el que fue evasiva y confusa. 2.
Ineficacia de la acción cambiaria. Quedó demostrado con los interrogatorios que, si bien existieron una serie de t ítulos valores pagarés, ellos no fueron diligenciados ni llenados de la manera concebida en la norma, por tanto, no es posible ser sometidos a cobro jurídico. 3. Inexistencia de autorización del demandado para el diligenciamiento del t ítulo valor.
En forma equivocada el juez valora las grabaciones aportadas por los demandados, como si fueran presuntamente Radicado Nro 05001310301020210037102 alteradas, sin que les de valor probatorio suficiente ni integralmente, desconociendo el aporte de la prueba. Desconoce la confesión de la demandante sobre la inexistencia de carta de instrucciones verbal, escrita o tácita.
Y de suponerse que fueron verbales o imp lícitas no se probó cuales habían sido. El demandado JHON JAIRO MENA TAMAYO ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 72 Recurso Otro Ddo) a través de su apoderado presenta los reparos concretos en contra de la decisión de primera instancia, que fueron sustentados en esta instancia ( carpeta 02 Segunda Instancia/ archivo 07 M emorial Sustentación) y expone: 1.
Título valor con espacios en blanco - instrucciones para el diligenciamiento- inoponibilidad o ineficacia de la acción cambiaria. Se probó por la confesión de ambas partes, que los t ítulos fueron suscritos con espacios en blanco, en los apartes de capital, intereses y fecha de vencimiento, que fueron diligenciados por la demandante sin mediar instrucción por parte del demandado, por tanto, la acción cambiaria reclamada le es inoponible, a la luz del artículo 622 Código de Comercio y el juez erró al sustentar asertivamente la norma y no darle aplicación al caso. 2.
Integración abusiva del t ítulo valor- inexistencia de instrucción y/o autorización para el diligenciamiento de espacios en blanco. En el proceso no existe prueba que acredite instrucción o autorización del demandado para el diligenciamiento de los espacios en blanco de los pagarés, fueron abusivamente llenados por la demandante. 3. Frente a la carga de la prueba – inexistencia de instrucción y/o autorización para el diligenciamiento de espacios en blanco.
Carga que el juez impuso a la parte demandada, en el entendido de acreditar como fueron las instrucciones desatendidas por la parte demandante, imponiendo un imposible jurídico, pues no se puede probar lo que no existió. 4. Frente a la inexistencia de la fecha y/o forma de vencimiento de los pagarés No 79890230, 80373769 y 79889368.
Se acreditó por confesión de ambas partes, que ninguno de los pagarés c ontenía fecha o forma de vencimiento, así lo aceptó la demandante, confesión que Radicado Nro 05001310301020210037102 pasó por alto el juez, tomando por cierta la fecha arbitrariamente diligenciada por la demandante sin mediar instrucción. Finalmente, manifiesta que coadyuva el recurso y sustentación presentado por la codemandada FRANCIS.
II. CONSIDERACIONES VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que le permite asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón a los recurrentes para reclamar que el t ítulo ejecutivo no surgió por un mutuo sino como garantía de unas compraventas y fueron llenados sin autorización de los demandados ni carta de instrucciones.
DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclam ar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, Radicado Nro 05001310301020210037102 o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Entre los documentos que pueden tenerse como t ítulo ejecuti vo encontramos los t ítulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que f ija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, de be cumplir con los que allí establece, así: ( i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; ( iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, ( iv) La forma de vencimiento. Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente t ienen que cumplir o tener tres características a saber: ( i) Ser expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del t ítulo el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y f inalmente, (iii) Ser exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO La normativa comercial en su art. 622 establece que un título valor suscrito en blanco debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes, sea en forma escrita o verbal. Sin embargo la falta de dichas instrucciones no conduce a la nulidad o ineficacia del título, así lo ha establecido la CSJ en su sala civil, mientras que la Corte Constitucional, rememorando a la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser dadas en forma verbal, pueden estar implícitas en el negocio que origina el t ítulo, o pueden darse con posterioridad a la creación del t ítulo, y en caso que haya discrepancia en la forma como fue llenado los espacios en blanco, ello no le quita mérito ejecutivo, Radicado Nro 05001310301020210037102 sino que conlleva adecuar el t ítulo a lo que efectivamente se acordó entre las partes (Sentencia T-968, dic.16/11).
Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un t ítulo valor en blanco son esencialmente tres: 1.) Que los espacios en blanco en el t ítulo valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; 2.) Que los espacios en bl anco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el t ítulo, y; 3.) Que el t ítulo sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del t ítulo.
Es así como, la única limitante que tiene el legítimo tenedor de un t ítulo valor en blanco o con espacios en blanco, para diligenciarlo, es aquella que le impone la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relación jurídica existente entre el creador del título y el beneficiario del mismo. Ahora si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue f irmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del t ítulo.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 CGP establecen los f ines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por parte del extremo pasivo y que ha sustentado. De los reparos planteados, se extrae que en síntesis son dos los ataques, uno que el juez erró al no determinar que los t ítulos valores surgieron por una serie de compraventas de inmuebles y no por un mutuo – negocio causal-, y segundo que los t ítulos tenían espacios en blanco que fueron llenados sin autorización ni instrucciones de los Radicado Nro 05001310301020210037102 demandados, reclamando por la indebida valoración o no valoración de algunos audios y chats, e interrogatorio de parte de la demandante, sobre los cuales centrará el Tribunal su análisis, pues es sobre ellos que recae el ataque en forma específica. 1.
Sea lo primero determinar si de las probanzas a las que aluden los recurrentes permiten inferir que el negocio causal fue unas compraventas y no un mutuo. Para ello y en aras de dar claridad y continuidad a la conversación vía WhatsApp, se tomarán los audios y mensajes escritos según la fecha con que aparecen ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ págpdf 66 y s iguientes y carpeta 12 Audios Contetación o pag pdf 3 - l istado de los archivos que adjunta ) pues se advierte que, al revisar los mensajes escritos, entre ellos aparece que se envió mensaje de voz, enfatizando en los mensajes por los cuales reclama la parte recurrente.
Probanzas que fueron incorporadas al trámite en debida forma. El primer mensaje que se encuentra data del 24 de octubre de 2019, donde se le averigua a ZUNILDA “ si aún queda dinero o cuánto le debo llevar para las cuotas ” y responde “ 1 ) Para esta cuota faltarían trecientos ochenta y nueve mil pesos (389.000 ) 2 ) Necesito los dólares que te presté para el 2 de noviembre y para esa misma fecha también un abono de 10.000. 000 del capital prestado para viajar.
Y…”. Luego f igura un mensaje de JHON JAIRO de fecha 30 de marzo de 2020, en el que expresa discordia con la demandante y refiriéndose a unos apartamentos y sus precios que eran bajos, a los edificios, a los costos f inancieros, entre otros aspectos, que inicia a las 15:05 y termina a las 15:39, y en respuesta ZUNILDA vía audio- 20200330- WA0011 15:52, le reitera que él le había dicho que cuando vendiera los apartamentos le devolvía la plata a 80 (se infiere que se refiere a los cuatro aparta- estudios que negociaron a cuarenta millones cada uno y que en últimas no le vendió), reclamándole por ser aprovechado, que cogió la plata y la aprovechó y ahora viene a poner peros a la negociación. Hace mención a diferentes asuntos, insistiéndole que debe pagarle su dinero, alegando que gracias a ella él ha podido tener Radicado Nro 05001310301020210037102 sus negocios, que nunca ha tenido empleos, y en audio 20200330- WA0008 le solicita la considere como alguien que lo trajo al mundo, que le dio educación, y si considera que no lo merece después de los sacrificios para que pudiera arrancar con los proyectos, que hasta sin vivienda se quedó, no se preocupe, sigue diciendo que “…. a voz nadie que te ha prestado te ha prestado sin interés y el in terés no lo puse yo, usted fue el que me dijo mami présteme esa plata yo se la pago al 1.5, ya ……..”, más adelante dice “ninguno de mis hijos me debe un peso………así que no quiero problemas JHON JAIRO pagá esas platas, págame mi plata y no hay problema….. ” le reclama por la vida que lleva porque no t iene el dinero que él le debe y además tiene su sueldo afectado, le recuerda los préstamos bancarios que ha sacado para ayudarle, pero eso no le importa a él. JHON JAIRO le contesta diciéndole que desde el principio le dijo que a ese precio no le podía vender, los valores los tiene trastocados al pensar que es m ás valioso ser empleado que emprendedor, y que, según la visión de ella, él nunca ha trabajado ni ha hecho nada.
ZUNILDA vía audio 20200330-WA0010 16:39- le contesta que si el negocio le parecía mal le devolviera la plata, y que él le había dicho que vendía los apartamentos y le devolvía el doble, a 80, pero no le ha entregado nada, reclamándole por su actitud con ella, por los malos tratos de él y su nuera, insistiéndole en que le devuelva la plata.
Continúa la conversación en esta fecha sobre asuntos más de t ipo familiar y reclamos. En el audio 20200429- WA0025, ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 3 - l istado de los archivos que adjunta) sigue reclamando por los tratos, porque primero dice una cosa y luego otra, reitera que le dijo que cuando vendiera los apartamento s le daba de a 80, pero nada, le dice que es avariento, que él mi smo le dijo que cuando fuera a comprar los apartamentos no tendría problema, pero nada le ha hecho efectivo, ni los bienes ni el dinero que recibió va a ser en enero próximo dos años.
En el chat del 30 de mayo de 2020 ( pág pdf 78 C 4. Dem anda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) escribe ZUNILDA, y da cuenta de un negocio de compraventa, pero en el cual el demandado JHON JAIRO decidió no venderle a la demandante y esta le reclama la devolución del dinero, informándole sobre un posible cliente, y en chat del 01 de Radicado Nro 05001310301020210037102 junio de 2020 siguen refiriéndose a ese negocio, señalándole JHON JAIRO que lo venda y que le quede a él 170 y el re sto para ella.
En chat del 02 de junio de 2020 ( pág pdf 82 y 83 C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) que son unos de los que resalta la parte recurrente, continúan refiriéndose al negocio, diciendo ZUNILDA que debe esperar que el cliente llame y JHON JAIRO le contesta que lo venda por encima de “los 170 ” y que no tiene problema en que reciba la plata y que “lo cierto es que con esa venta le estoy devolviendo 170.
Usted me había dado 100 y le había devuelto 5 más 10. Es decir, le devuelvo los 85 y abono otros 85 ” en posteriores conversaciones vía chat siguen hablando del apartamento, de s u estado, que le hace falta, y los posibles valores de los trabajos pendientes. E n chat del 04 de junio ( pág pdf 87 y 88 C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) la demandante le sugiere a JHON que le haga una compraventa para quedar autorizada a empezar a trabajar o ocuparlo o venderlo, propuesta que es acept ada por JHON JAIRO y le dice “Y usted asume por recibido el bien por 170”, y en la misma conversación más adelante la señora ZUNILDA ( pág pdf 89 C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) le dice a JHON JAIRO “ Por otro lado no mezclemos esto con cruce de dineros, yo le recibo el apto por 170 millones de los cuales ya le di 100 y el resto para abono de l os aparta estudios y cuando cuadremos lo primero y vayamos a cuadrar el efectivo de los pagaré entra lo que me a onaste ” (sic), y sigue ( pág pdf 90 C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) “Si te (sic) y quieres te doy un recibo por los diez millones que me abonaste de los pagaré ” y continua JHON JAIRO diciéndole que le devolvió 15, primero 5 y después 10, extendiendo la discusión sobre en realidad cuanto fue ese abono, siguen refiriéndose a esta diferencia, y vuelven al negocio del apartamento por 170 y acordando cuando se f irmará el documento ante notaría, siguen conversaciones relacionadas con su vínculo familiar, cuya relación parece ser no muy buena, observándose entre los chat que escribe JHON JAIRO, hay audios enviados por ZUNILDA, y sobre otras negociaciones en relación con los aparta estudios que no llegaron a término. En la misma fecha, en audio 20200604 -WA0010 17:26.
( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 4 - l is tado de Radicado Nro 05001310301020210037102 los archivos que adjunta) ZUNILDA le recuerda que vendió todo para ayudarle y mire los problemas, hasta enferma est á, rodando en un apartamento alquilada, y le dicen que no tienen plata pero para ella, poniendo obstáculos, sigue la discusión sobre el monto del abono de 10 o 15 millones, le dice al f inal que le está cobrando y tratando de viabilizar esos pagos, y vía chat le dice que q uedan entonces en que en la promesa debe quedar con el abono de $100.000.000 y que a la f irma de la escritura le f irma un recibo por los $70.000.000 de abono. En chat del 9 de junio hay envío de unos archivos pdf y se refieren a la cancelación total de un crédito que descontaba 900 y algo, solicitándole a JHON JAIRO que hable con Carolina para que no vuelvan a descontar de ese crédito, en los días siguientes hablan sobre el documento y el 23 de junio ZUNILDA le solicita que hagan escritura si la totalidad está pago, y sigue la discusión por que habían acordado que era promesa y sobre la corrección de algunos errores en el documento.
En chat del 06 de julio de 2020 ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pág pdf 122 y s iguientes) sigue la discusión sobre la suscripción de la escritura, reclamos personales y sobre la familia de FRANCIS, sobre cuando iban a f irmar la escritura, que no cambio lo de los 100 millones, y en el audio 20200706-WA0046 22:30 ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 6 - l istado de los archivos que adjunta), por el cual reclama la recurrente, ZUNILDA le responde a lo que venía diciendo que ahora ella le genera stress, p ero cuando estaba varado ahí si mami por aquí mami por allá, y le decía que la plata no se la podía pagar si no compraba un lote, y le reclama por lo que ha logrado la familia de FRANCIS sin sacrificar como ella que vendió hasta el apartamento, refiriéndose a una empresa que ellos – ZUNILDA Y JHON JAIRO- crearon y la otra familia llegó y él le entr egó la empresa sin que ellos hubieran hecho algún esfuerzo, aprovechándose de él y no se da cuenta, y vía chat ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 126 ) JHON JAIRO le contesta que no sea ridícula, que nunca ha sido lambón y siempre ha peleado con ella, que es Radicado Nro 05001310301020210037102 embustera, que ellos si han colocado dinero, sigue la discusión con varios audios y chats, terminando los chats aportados, de esa fecha, en el de las 22: 54, reclamando la recurrente por el audio 20200706- WA0077 23:23, ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 6 - l istado de los archivos que adjunta) donde ZUNILDA le dice que las cosas no se solucionan como él quiera, que ella no le va a aceptar, “… se pone a paz y salvo conmigo y te entrego la empresa, pero no vas a creer….que me vas a firmar un pagaré de 70 millones de pesos te tengo que f irmar acciones, yo no tengo porque firmarte acciones a vos hasta que me pagues el último peso no te f irmo la acción..” sin que se encuentre respuesta de JHON JAIRO, pero en el audio 20200706 -WA0078 ZUNILDA le dice “ los compromisos que vos viniste aquí a mi casa a decirme que te prestara esos dineros, me los pagas, me los pagas la empresa es una cosa y las deudas son otra cosa”.
Encontrando varios audios de esa fecha de ZUNILDA refiriéndose a la sociedad y los inconvenientes con ella, y con otros negocios, sin poder tener la secuencia de dicha conversación. Luego, la parte recurrente reclama por la valoración de los audios del 01 de octubre de 2020, así tenemos que la conversación según los chats aportados ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 132 ) inicia con discusión donde JHON JAIRO le dice a ZUNILDA que hagan una promesa de compraventa de acciones y las va enajenando en la medida que reciba desembolsos, que varias veces ella le dijo que debía subsidiarla y regalarle el trabajo, pero él no es esclavo de nadie y solo tiene a su cargo a Amilkar y Francis, y en audio 20201001-WA0008 13:14, se escucha que ZUNILDA le dice que si algún día le ha pedido para comer, viajar o vestir, que no necesita de él, que lo que él tiene lo tiene por la ayuda de ella, “y vos a mi fuiste el que dijiste, mami présteme la plata y se la pago al 1. 5, vos fuiste el que me dijiste, como también andabas atrás buscándome para que yo fuera a hacer esos préstamos en BBVA…yo no tengo porque irte enajenando nada a vos, cuando yo te presté, te presté porque vos me dijiste le pago al 1.5, vos no me condicionaste absolutamente nada a mi… lo único que yo necesito es que me entregues lo que fue prestado con las Radicado Nro 05001310301020210037102 condiciones que fueron prestadas… y lo que fue el trato que hicimos de esos aparta estudios, bueno, gracias a dios no..me los vendiste, entonces tengo derecho a aspirar tener mi plata en la mano, porque no me los vendiste pero si me recibiste el dinero….. no contés conmigo hasta que me pagues mi plata, porque yo te presté y tu debes pagar, yo te iba a comprar no me vendiste, cogiste la plata debes devolvérmela vos me dijiste… no se preocupe que yo se los pago a 80 …”, en audio siguiente le reclama por decir que los únicos a su ca rgo son Amilkar y Francis haciendo recuento de lo que ella les dio, señalándolos de interesados por lo que le podían sacar.
Y en el 20201001 -WA0011 13:23, que cita el recurrente, ZUNILDA dice “… me dijiste, vea mami, de la única forma que yo compro esta casa que hay aquí abajo, es que usted no nos cobre la plata ahora………………entonces yo que le dije, a bueno mijo, entonces ocúpela pues compre ahí……la plata, que era en ese entonces 270 millones no compraste ese solar de allí abajo y ahora hablas de mis propiedades……. y eran 270 en ese entonc es o más de 270 yo no me acuerdo, de todas maneras son tres pagarés que hay ahí ……..”; en el audio siguiente 20201001-WA0012 13:32, “…lo único que te digo es que hacéme el favor y antes del lunes me consignas el dinero que me vendiste los apartamentos, que necesito ponerle mano a ese apartamento para yo tener que ir a empezar a pagar administración, a pagar predial, a pagar servicios y a pagar de todo con ese apartamento ahí sin terminar, eso es injusto…… mi plata me la tenías que separar con tiempo, tenías que separarme mi plata porque ese era un trato que ya habíamos hecho, ……… yo cuento con lo mío y lo mío es ese dinero y los pagarés que me tenés allá y la propiedad usted verá cuando me la pasa……….” continua la conversación en esa fecha discutiendo si ella le pedía o no. También reclama la recurrente por el audio 20201023-WA0006 14:32, ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 8 - l istado de los archivos que adjunta) y al observar los chat ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación / archivo 11 Contetación Acumulación/ pag pdf 136 ) se observa que en esa fecha hubo dos audios solamente, en el primero y al que se ha hecho referencia, ZUNILDA dice que le consigne el dinero Radicado Nro 05001310301020210037102 de los apartamentos que lo está necesitando, que ya lo t iene, sino se los vendió le debe devolver el dinero, pues ya vendió los apartamentos, y así quedaron desde el primero de octubre, y en el audio siguiente le informa que le acaban de entregar un requerimiento de la alcaldía de un plan urbanístico y ella no sabe de qué se trata, y no lo f irmó porque el número de cédula estaba mal, y ella que tiene que ver con plan urbanístico, y sobre este tema JHON JAIRO le contesta el 26 de octubre.
En los chats a que hace referencia la recurrente y que vienen analizándose, llegamos al del 14 de noviembre de 2020 ( pág pdf 139 C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) el cual lo cita solo, JHON JAIRO le contesta a ZUNILDA un audio, diciéndole “ Ahí tengo 50 millones por ahora, es lo último que consigno de manera unilateral, yo no ando en son de pelear con nadie, pero si usted quiere seguir con su insultadera y peleadera busque de una vez su abogado”, y en conversación del 17 de noviembre de 2020 ZUNILDA le envía el número de cuenta de Bancolombia.
Previo a este mensaje hay cuatro audios ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 8 - l istado de los archivos que adjunta), en los que le pide a JHON JAIRO que termine el apartamento y se lo entregue para ella poderlo vender y solventarse en ese año, le reclama por no cumplir con los compromisos, le insiste en la devolución de la plata de los apartamentos que él ya vendió a otro y no a ella para arreglar el apartamento y lograr venderlo en ese año antes de diciembre, JHON JAIRO le contesta indicándole que tiene solo 50 millones, y ZUNILDA le contesta ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 8 - l is tado de los archivos que adjunta/ audio 20201114 - W A 0003 ) que como es posible, que ella no le entregó esa suma, y se lo entregó hace tres años siete meses, que se los recibe porque los necesita para el apartamento, y le pide que haga cuenta cuanto daría, “ hace cuenta al 1.5 cuanto sería ” y la cuenta por el otro lado, que él mismo dijo que le pagaría a 80, y le advierte que si quiere se van por abogado, que si quiere por las malas, lo único es que el abogado se lleva un botín y le pide que le consigne esos 50 qu e dijo, y JHON JAIRO le contesta que busque su abogado y ZUNILDA le contesta ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Radicado Nro 05001310301020210037102 Contestación Acumulación/ pag pdf 8 - l is tado de los archivos que adjunta/ audio 20201114 - W A 0004 ) “ ahh si, a bueno l isto no hay problema, vos crees que como hiciste tramoya con los pagaré y con la, la promesa de compraventa…. lo hiciste de mala fe… pero vos no has pensado en lo que vas a tener que legalizar porque vas a tener que rendir informe … si usted no quiere por la buenas responder con lo que le presté… vos tenés que darme mi plata…….. si quieres yo busco abogado yo no tengo problema, que alguna salida tiene que tener toda la mala fe que tuviste al llenar los pagaré y al llenar la promesa de compraventa, alguna solución tiene que haber ”.
Posteriormente se refieren los recurrentes a el chat del 21 de marzo de 2021 - el cual no se aporta o no existe, allegándose el del 14 de marzo y que resaltan, ( pág pdf 141 C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación) en el que ZUNILDA escribe “ Jhon Jairo te recuerdo que estoy necesitando me canceles el valor restante de los aparta estudios, de igual manera el dinero en efectivo de los pagaré, sino te queda fácil pagarme en efectivo, me escrituras 2 apartamentos del nuevo proyecto y de esa manera disminuir la deuda pendiente”, no aparece respuesta de JHON JAIRO y luego se reclama por el audio 20210325 -WA0020 15:58 ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 8 - l is tado de los archivos que adjunta) en el que le dice que está necesitando un dinero y que se hace el que no ha visto el anterior mensaje escrito y sigue “necesito que me cancelés el excedente de los aparta estudios principalmente y me lo cancelés, sino tenés ya te dije que solución podría ser, pero esa plata la necesito, estoy necesitando 60 millones en este momento…” a lo que JHON JAIRO le dice que ya le contest ó y ella le replica que no aparece nada en absoluto, y en esa fecha no se encuentran más mensajes ni audios.
Para el 26 de marzo de 2021, la recurrente reclama por varios audios y chat, tenemos el audio 20210326-WA0025 20:45 en el que ZUNILDA ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 8 - l is tado de los archivos que adjunta) le dice a JHON JAIRO que necesita los 60 millones de pesos para una negociación, que no tiene que f irmar nada “… tu viniste a mi casa me dijiste mami Radicado Nro 05001310301020210037102 présteme esa plata que yo se la pago al 1.5 y con tu puño y letra tenes 1.5 en los pagarés… ” y, se pregunta, donde dice que para que le pague le tiene que dar f irmas, y le advierte que por las malas le manda unos cobradores, pero la plata no se la va a robar que “ como vas a creer que 330 millones que te di en efectivo por medio de pagaré me venís a poner traba ahora pa pagármelo…….” Le reclama porque cambia las condiciones de los trato s que han hecho, en seguida en audio 20210326 - WA0026 ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 8 - l istado de los archivos que adjunta) continúa con los reclamos por el no p ago y le insiste que necesita los 60 millones “… así que me mandas, ahí hay tres pagarés uno de 150, otro de 110 y otro de 70 millones cancélame el de 70 millones que necesito salir de mi problema … yo no te entregue esa plata como herencia…”.
JHON JAIRO contesta vía chat ( pág pdf 142 C 4. Demanda acumulada/ archivo 011 Contetación Acumulación), “ mande a quien le dé la pita (sic) gana que yo no soy manco” y enseguida continúa “cuando me dieron la plata de la fiducia, le pregunté si le devolvía su plata usted me dijo quería apartamento en Bicentenario” “Vaya a la ley de los juzgados o la de la calle, en cualquiera de las dos la atiendo”, y ZUNILDA le contesta 20210326- WA0028 ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Contestación Acumulación/ pag pdf 8 - l is tado de los archivos que adjunta) que cual apartamento vale toda esa plata que ella necesita su plata y no tiene porque, quedar mal en sus compromisos, que le puede enviar el pagaré de 70 millones para que se lo cancele y los otros se los puede pagar con apartamentos en Bicentenario, y en el último audio allegado, y por el cual se reclama indebida valoración, 20210326-WA0032 21:05 ( carpeta 01 Primera Instancia/ C 4.
Demanda acumulada/ archivo 011 Conte stación Acumulación/ pag pdf 8 - l is tado de los archivos que adjunta) ZUNILDA dice “…JHON JAIRO deja de ser mentiroso que vos viniste aquí a la casa y me dijiste que vos para comprar ese lote de aquí abajo, para poderlo comprar tenia que no pagarme la plata ahora sino después, que te contesté yo, bueno pues si por eso es gaste la plata JHON JAIRO que yo sigo interesada en mi apartamento… …” Debe dejarse constancia que la recurrente hace referencia a un audio que el juez tuvo en cuenta, pero ello no concuerda con lo que se Radicado Nro 05001310301020210037102 encontró en la sentencia, dicho audio es el identificado como 20200604-WA0010, por tanto, no se tendrá en cuenta.
En cuanto al audio 20201005-WA0008 16:38 allí ZUNILDA expresa “…… pero mi plata, que te la presté, no me la tenés que l igar con nada, porque yo te entregue fue dinero en efectivo para los dos casos, tanto para el negocio como para la plata en efectivo que vos mismo me dijiste al 1.5 me la pagabas y el pagaré esta que al 1.5, entonces no mezcles una cosa con la otra, que yo no soy idiota…….ahora venir a meter una condición que nunca se habló……cuando necesitaban la plata nunca se hablaste de eso……..que pa pagarme mi dinero, mi dinero que yo se lo presté y se lo di en plan de negocio en efectivo y que tengo yo que enajenar acciones ”.
Ahora, en el interrogatorio de parte la demandante fue clara en expresar que prestó el dinero y por ello se f irmaron los pagarés autenticados en notaria, que vendió su apartamento para prestarles ese dinero, que otro negocio fue la compra del apartamento de Torres de Potosí, que valía $170’000.000, por el cual pagó $100’000.000 cancelándole varias deudas que ellos - los demandados- tenían, después negoció unos aparta-estudios, cuatro por $160 ’ 000.000, que no se los vendieron al f inal y ella pagando arriendo, entonces como no le vendió los aparta-estudios le dijo que de lo que le dio por ellos se pagara los $70 ’000.000 para completar el valor del apartamento que era de $170 ’000.000.
Aclara que la deuda de los pagarés era para que le devolvieran la plata y los otros negocios son distintos. El negocio del apartamento de Bicentenario se hizo para pagarle lo que ella le di o por los aparta-estudios en Potosí, que eran $90’000. 000 de saldo porque ya habían sacado $70’000.000 para completar lo del apartamento en Potosí de $170’000.000, y cuando le cancelaran los pagarés le completaba el valor de ese apartamento de Bicentenario.
Asevera que JHON JAIRO le consignó $50’000.000. Sobre los pagarés dice que JHON JAIRO fue quien los llenó, él fue quien colocó todos los datos, lo del 1.5 de interés, que ella colocó el valor de los intereses hasta la fecha en que se llenó, porque no se sabía cuánto iba a ser. Sobre la fecha de vencimiento cuando presentó las letras al juzgado le dijeron que debía llenar esa fecha, entonces le Radicado Nro 05001310301020210037102 colocó la fecha, ellos se comprometieron que cuand o terminaran el edificio de Potosí le pagaban, y lo terminaron en 2020 y no me pagaron, eso me lo dijeron verbalmente.
Contesta que los pagarés no tenían carta de instrucciones, pero los llenó JHON JAIRO y así lo autenticaron, y fueron consensuados, tanto el plazo que era de tres años como el valor del interés. De este material probatorio, del cual pretende la parte recurrente valerse para soportar sus reparos, aseverando que las respuestas de la demandante en su interrogatorio fueron evasivas y confusas, sea lo primero dejar claro que ello no se percibe por este Tribunal, pues contrario a esa afirmación, se nota a la interrogada clara y precisa en sus respuestas, siendo el juzgado, más bien, quien confunde a la declarante con la forma de interrogar utilizando términos jurídicos que ella no entiende, poniendo en sus respuestas manife staciones que no ha dicho o fuera de contexto y sin permitirle contestar y explicar.
Ahora, del contenido de estas pruebas resulta claro que entre las partes surgieron varios negocios jurídicos, una sociedad, unas compraventas de apartamentos y aparta -estudios- que no llegó a feliz término-, y el mutuo que se respalda con los pagarés base de esta ejecución. Negocios que son diferenciados, y que no se deben confundir ni mezclar.
Nótese que de los chats puestos de presente y del interrogatorio se puede obtener claridad sobre estos negocios, es tan claro, que en forma reiterada la señora ZUNILDA le insiste a JHON JAIRO que debe devolverle el dinero de los aparta-estudios que en últimas no le vendió y pagarle el valor que le prestó y sus intereses, y que está reflejado en los pagarés, que no confunda esos negocios, sobre lo que JHON JAIRO no le refutó en ningún momento, como se observó en los chats y audios traídos como prueba por la misma parte demandada.
Con estas pruebas, de la cuales la parte recurrente reclama su valoración no se puede obtener certeza que el origen de los pagarés no sea un mutuo, por el contrario, se obtiene la convicción que, si corresponde a un dinero que la demandante prestó a los demandados, Radicado Nro 05001310301020210037102 como uno de los tantos negocios que han tenido.
Y la parte demandada no logró desvirtuar que los pagarés no correspondan a un mutuo, como era su carga, en aras de la autonomía y literalidad que cobijan a los pagarés. En el escrito de sustentación se refiere a unas anotaciones en unos documentos, cuyos pantallazos son parciales y superpuestos, que incorpora en su escrito, con los cuales pretende probar que los pagarés surgieron de una compraventa, pero esta probanza es inconsistente; miremos, la nota sobre un préstamo de $20’000.000, que se refiere en la sustentación, tiene fecha “ agosto/16 ” y la transacción en Bancolombia por $40’000.000 con nota “ Traslado a Jhon para apartamento”, es del 23 de diciembre de 2016, y el documento f irmado, que como ya se advirtió está parcial, t iene fecha 9 de mayo de 2017, y los pagarés 79890230 por $110’000.000 tiene la misma fecha, mayo 9 de 2017 y el 79889368 de fecha 3 de agosto de 2017, es decir las fechas de las notas son anteriores a la negociación por la cual se pretende surgieron los pagarés, lo que no tiene razón de ser para pretender que se trata del mismo negocio, y mucho menos acreditar que por tener el documento y uno de los pagarés la misma fecha se trata del mismo negocio.
Analizado el material probatorio al que se ha hecho referencia, y por el cual se reclamó en el recurso, y otros necesarios para dar contexto a las conversaciones sostenidas vía whatsapp y al interrogatorio absuelto por la demandante, no encuentra el Tribunal que con ellos se logre probar por la parte demandada, como es su carga, que el negocio causal que originó los pagarés no sea un mutuo, lo que quedó claro es que entre las partes se han realizado varias negociaciones de diferente tipo, compraventas, pagos de un bien con dineros destinados a otro inmueble, y el préstamo de dinero en efectivo que respalda l os pagarés base de recaudo en este proceso.
Así las cosas, se concluye entonces, que el primer reparo no prospera, pues no se logró desvirtuar que el negocio causal no era un préstamo de dinero en efectivo. Radicado Nro 05001310301020210037102 2. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, que se refiere a que los espacios en blanco fueron llenados sin carta de instrucciones, y por ello no se podía perseguir su pago, se t iene que, según lo dicho por la demandante en su interrogatorio, los espacios en blanco fueron la fecha de vencimiento, los demás fueron llenados por JHON JAIRO y que ella colocó el valor total de los intereses que se liquidaron para esa fecha, toda vez que el plazo era de tres años y pasó el tiempo y no se pagó la deuda, entonces se colocó la fecha de vencimiento.
Que JHON JAIRO llenó lo del 1.5 de los intereses que fue lo acordado, manifestación que tiene respaldo en los chats y audios trascritos referidos, cuando en forma reiterada la señora ZUNILDA le insistía en que le pagara el dinero prestado y le devolviera lo de los aparta- estudios, que el mismo demandado le dijo que le pagaba un interés del 1.5%, afirmaciones que en ningún momento el demandado refutó al responder dichos mensajes.
Es que, aunque los demandados aducen que los pagarés base de recaudo no surgieron de un mutuo o que existió una novación respecto de ellos, la revisión de la cadena de conversaciones y los audios arrimados al plenario no evidencian con claridad la voluntad de ZUNILDA de cambiar la recepción de dinero entregado en un contrato de mutuo, por la de recibir uno o varios predios en alguno de los edificios construidos por los demandados, pues la demandante fue insistente en la cancelación de los pagarés como un negocio independiente, como tampoco denotan que los cartulares hayan sido suscritos como garantía de una obligación de hacer un inmueble o de dar el dominio de este.
Si bien se aceptó que había unos espacios en blanco, fecha de vencimiento y el valor de los intereses, no el porcentaje, la parte demandada no logró probar, como era su car ga, que dichos espacios fueron llenados contrariando lo acordado en forma verbal, para este caso, pues si bien no hay carta de instrucciones escrita, si hubo un acuerdo, dice la demandante sobre cómo se debía completar, y los demandados con estas pruebas cuya valoración reclaman en su recurso no lograron desvirtuar.
Radicado Nro 05001310301020210037102 Por el contrario, de los chats y audios y del mismo interrogatorio de parte de la señora TAMAYO MURILLO, se obtiene certeza que el interés acordado a reconocer por la deuda era de 1.5%, valor liquidado a la fecha de vencimiento que la señora ZUNILDA colocó en los pagarés, pues así reconoce lo hizo y dio cuenta de al menos dos instrucciones implícitas para el diligenciamiento de la fecha de vencimiento, esto es, la fecha de terminación del proyecto “Potosí” o pasados tres años desde la suscripción de los pagarés, acuerdo que tampoco fue desvirtuado, no pudiendo entonces sostenerse la existencia de una confesión por la demandante respecto a la aducida carencia de instrucciones, esto, pese a que en el interrogatorio realizado a la actora los abogados de la defensa pretendieron confundir y atacar por la diferencia en la letras en el llenado de los pagarés, lo cual en realidad no tendría mayor relevancia, teniend o en cuenta que cuando hay espacios en blanco, lo lógico es que la letra y color de bolígrafo no sean coincidentes por el pa so del t iempo y quien llena los diferentes espacios.
Siendo relevante sí, que no se tacharon de falsos y tampoco se negó que no se hubieran f irmado, alegaciones que no se presentaron en ningún momento, alegaron que se llenó sin instrucciones, afirmación que no se probó, como tampoco que se hubiera contrariado las acordadas, acuerdo que sí t iene respaldo en los audios y chat analizados, donde en forma clara se insiste en que el interés era del 1.5 que el mismo JHON JAIRO colocó en los pagarés, lo que no refutó en esas conversaciones.
A lo anterior se agrega que, en el interrogatorio de parte rendido por el señor Mena Tamayo, dicha persona expresó que los pagarés f irmados debían entenderse a la vista y, aunque luego fue evasivo en sus respuestas para dar a entender que los t ítulos no tenían ninguna fecha de vencimiento y que estaban sometidos a la condición de que se f inalizara el proyecto Potosí, se puede desprender entonces del dicho de ambas partes la coincidencia en una instrucción para el diligenciamiento de la fecha de vencimiento de los pagarés, que lo era la de terminación del proyecto Potosí. Así entonces, correspondía a la parte demandada, ante la autonomía y literalidad que acompaña a los títulos valores pr esentados como base Radicado Nro 05001310301020210037102 de ejecución, probar, además de que los documentos tenían espacios en blanco, lo que fue superado con la aceptación de la parte demandante, que dichos espacios se llenaron en contra de las instrucciones, lo que no ocurrió, pues la parte actora afirma que hubo acuerdo verbal sobre el valo r del interés, el cual fue colocado por el mismo JHON JAIRO, y se corrobora con los chats y audios que se refieren a dicho tema, y que ante el silencio de JHON JAIRO en dichas oportunidades se entiende aceptado; y sobre cuando se harían exigibles, que sería corridos tres años luego de suscritos, y así se l lenó dicho espacio, sin que los demandados probaran que ese no fue el acuerdo, se quedaron en la alegación de que no hubo instrucciones pero no lo probaron, fue solo la afirmación, la carga probatoria era mucho más exigente, pues estaban tratando de desvirtuar el contenido de unos t ítulos que cumplían con los requisitos para ser exigibles.
Tenemos entonces que este reparo que se relaciona con el llenado de los espacios en blanco tampoco prospera, pues le correspondía a la parte demandada, a la luz del art. 167 CGP, y no a la demandante como sostiene la parte recurrente, que los espacios en blanco se llenaron sin instrucciones o contrariando las que se acordaron, en este caso de forma verbal, como se acreditó, lo que lleva a que la demandante tenga la potestad de perseguir el pago de los t ítulos vía acción cambiaria, púes al ser tenedora de los mismos y estos reunir los requisitos exigidos para ellos, podía incoar por acción judicial su pago.
Para f inalizar es adecuado señalar que la alzada hace énfasis en la prueba documental denominada « CONTRATO PROVISIONAL DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE», documento que fue excluido del caudal probatorio en proveído que no fue recurrido, de donde no resulta adecuado incluir su análisis en esta sede. En conclusión, la parte recurrente no logró menoscabar la determinación atacada, por tanto, procede la CONFIRMACIÓN de la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas, a pesar de ser la alzada desfavorable al inconforme, toda vez que no Radicado Nro 05001310301020210037102 fueron causadas ante el silencio de la parte dem andante en esta instancia ( regla No 8 art. 365 CGP).
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia escrita de fecha 01 de abril de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas pese a la resulta del recurso, toda vez que no fueron causadas, ante el silencio de la parte demandante en esta instancia (regla No 8 art. 365 CGP).
TERCERO. En f irme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO SALVAMENTO DE VOTO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Sala 007 Civil Juan Carlos Sosa Londono Sala 001 Civil Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Sala 010 Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: Documento generado en 09/10/2024 03:56:17 PM la siguiente URL: Martha Cecilia Ospina Patiño 3bc33665d69b604264337fde47df9c69048ee0468171b92e1e1c0b06175670e8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Tribunal Superior De Medellin - Antioquia https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica