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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120160000601

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2025-05-16

Sujetos procesales: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Si bien hay constancia de múltiples envíos de citaciones y avisos a través de empresa postal, lo cierto es que su cronología deja ver que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente en el tiempo para procurar la notificación personal o en su defecto mediante auxiliar de la justicia, dentro del término establecido en la ley con el fin de lograr la interrupción del fenómeno prescriptivo.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los codemandados, desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 05 de febrero de 2013 el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado declaró probada la excepción de prescripción. Debe la sala analizar si la tardanza para haber logrado la notificación del Auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que le fue notificada dicha providencia, lo que impidió interrumpir el término prescriptivo, es atribuible al demandante como concluyó el Juzgado o si deriva de la conducta de los codemandados como aduce el recurrente.

TESIS: Para que la presentación de la demanda tenga como efecto la interrupción del término de la prescripción, el Auto admisorio debe notificarse al demandado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante (/) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4340 de 2018, indicó que al haber transcurrido más de un año, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de notificación a la parte demandada, operó la prescripción consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso (/) !sí mismo, en Sentencia SL3355 de 2022 señaló que la aplicación de la prescripción conforme a la norma citada, no opera de manera automática, debiéndose revisar la actuación desplegada por la parte interesada, si existió negligencia de su parte, si la tardanza es atribuible al Despacho Judicial o si deriva de la conducta del demandado (/) En el asunto bajo análisis, el apoderado recurrente no desconoce que la notificación del auto admisorio se concretó cuando estaba superado el término de un (1) año, contado desde la notificación de dicha providencia, afirmando que la demora no es un hecho atribuible al demandante, que se realizaron todas las diligencias pertinentes, sin que se lograra conseguir la presencia de los pretendidos empleadores.

No obstante (/) esta Judicatura encuentra que, si bien hay constancia de múltiples envíos de citaciones y avisos a través de empresa postal, lo cierto es que su cronología deja ver que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente en el tiempo para procurar la notificación personal o en su defecto mediante auxiliar de la justicia, dentro del término establecido en la ley con el fin de lograr la interrupción del fenómeno prescriptivo; máxime teniendo en cuenta que la parte accionada está compuesta por un número plural de personas, entre naturales y jurídicas.

Se concluye lo anterior, porque la posesión del Curador de CONSTRUCCIONES RGB S.A.S. y del señor LEON DARIO LOPEZ GIL, solo se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2023 (/), cuando habían transcurrido siete (7) años desde la admisión de la demanda, providencia que fue notificada por estados del 22 de enero de 2016 (/) sin que sea menos importante que por Auto del 12 de septiembre de 2019 había sido requerido para que impulsara el trámite procesal pendiente y debido a la inactividad de la parte interesada, se había ordenado el archivo administrativo de las diligencias mediante providencia del 16 de octubre de 2019 (/) todo lo anterior denota la ausencia de la oportuna diligencia que ameritaba el caso, si lo que se pretendía era interrumpir el fenómeno prescriptivo, partiendo de la base de que la relación laboral feneció el día 5 de febrero de 2013, como se afirmó desde la presentación de la demanda.

(/) La falta de la debida diligencia de la parte demandante se confirma, a partir de otro requerimiento efectuado por el Juzgado mediante Auto del 6 de diciembre de 2017, para que se cumpliera con las cargas procesales y se impulsara el trámite y debido a que hizo caso omiso, mediante providencia del 15 de febrero de 2018 se ordenó el archivo administrativo del proceso (/) En el anterior contexto, no le asiste razón al apoderado cuando afirma que el Juzgado declaró la prescripción de manera restrictiva y sin mayor análisis, toda vez que el a quo tuvo en cuenta las diferentes actuaciones adelantadas para lograr la notificación de los demandados, así como la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, solo que tal como demuestra el acervo probatorio, éstas no fueron oportunas y ese hecho impidió que se concretara la interrupción del fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUIS EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ Demandados: LEÓN DARÍO LÓPEZ GIL, CONSTRUTODO LTDA., COMPAÑÍA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y LOGÍSTICOS S.A.S., CONSTRUCCIONES RGB S.A.S. Radicado: 05266 31 05 001 2016 00006 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral individual – relación laboral, no interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia Sentencia No: 80 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los codemandados, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 5 de febrero de 2013, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por el empleador; se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas por todo el tiempo laborado, vacaciones, sanción moratoria por no consignación de cesantías en un Fondo y por el no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, reajuste de aportes a la seguridad social, perjuicios por falta de dotación de vestido y calzado de labor, horas extras, auxilio de transporte, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Luis Eduardo se vinculó laboralmente con los demandados el día 1º de febrero de 1999, mediante un contrato de trabajo verbal; el día 5 de febrero de 2013 se vio obligado a renunciar por el incumplimiento de las obligaciones laborales de los accionados, como el pago de vacaciones y primas, mora en el pago de aportes a la seguridad social, no afiliación a un fondo de cesantías; cumplía una jornada laboral de 12 horas en el día o la noche, de lunes a domingo, sin que le reconocieran horas extras; el último salario devengado fue de $800.000 mensuales, se desempeñó como vigilante; quien lo contrató fue el señor León Darío López Gil para prestar servicios en las sociedades codemandadas, quienes lo enviaban a vigilar diferentes obras de su propiedad cuyos nombres relaciona;

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 3 durante todo el tiempo prestó de manera conjunta el servicio para toda la parte activa, solicitando se les condene de manera conjunta, solidaria o separada, según se demuestre.

Respuestas a la demanda: El Curador Ad Lítem designado para actuar en representación de Compañía de Servicios Inmobiliarios y Logísticos S.A.S. y de Construtodo Ltda., sostuvo que se presume en forma parcial la relación laboral entre el demandante y el señor León Darío López Gil, toda vez, que este último, afilió al actor al sistema de pensiones, según se desprende de la historia laboral; frente a lo demás afirmó que no le consta.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción y la genérica. Por su parte, el Curador Ad Lítem del señor León Darío López Gil y de Construcciones RGB S.A.S., expuso que no le constan los hechos afirmados en la demanda; explicó que según la historia laboral del señor Luis Eduardo, estuvo vinculado con varios empleadores en diferentes periodos para las mismas épocas en que aduce existió relación laboral con los accionados.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción y la genérica. Sentencia de Primera Instancia: EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante Sentencia del 30 de julio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción, impuso condena en Costas a cargo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 4 del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $162.500 en favor de cada uno de los demandados.

Recurso de Apelación: El apoderado del demandante sostiene que si bien en el expediente hay prueba de haber transcurrido un poco más del tiempo, en relación con la labor de realizar la notificación de la admisión de la demanda, la demora no es un hecho atribuible al demandante, debiendo efectuarse un análisis del caso, ya que en múltiples oportunidades adelantó las diligencias remitiéndolas a las direcciones de los demandados, quienes no se notificaron en forma personal, aun así se continuó y aunque fue infructuoso, se solicitó el emplazamiento y se nombraron curadores, no obstante el Despacho declaró la prescripción de manera restrictiva sin mayor análisis.

Alegatos de conclusión: El apoderado del demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 5 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la tardanza para haber logrado la notificación del Auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que le fue notificada dicha providencia, lo que impidió interrumpir el término prescriptivo, es atribuible al demandante como concluyó el Juzgado o si deriva de la conducta de los codemandados como aduce el recurrente.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen laboral, se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según los cuales, los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo ésta última norma que el simple reclamo escrito por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un solo lapso igual.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 6 Para que la presentación de la demanda tenga como efecto la interrupción del término de la prescripción, el Auto admisorio debe notificarse al demandado dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante, tal como lo contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4340 de 2018, indicó que al haber transcurrido más de un año, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de notificación a la parte demandada, operó la prescripción consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 94 del Código General del Proceso; ver también Sentencias SL2891 Y 2893 de 2023, CSJ SL3693 de 2017 y Radicación 40549 del 18 septiembre de 2012: “…Ahora bien, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2004 según acta de reparto visible a folio 56 y se admitió el 1 de septiembre del mismo año, pero el demandante no realizó actividades para notificar a la demandada, pues se archivaron las diligencias por inactividad el 19 de diciembre de 2005 (f.° 66), reactivándose a petición del convocante el 6 de septiembre de 2006 (f.° 75), y notificándose la Fundación San Juan de Dios en Liquidación el 20 de mayo de 2008 (f.° 805), motivo por el cual, operó el fenómeno prescriptivo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 del CPC, vigente para ese momento… (…) En los anteriores términos queda establecido que la no apreciación del Tribunal del documento analizado y de los que se encuentran listados en los literales b), c), d) y e) del cargo planteado, no incidió en dislate alguno por parte del ad quem, pues en nada se altera el pronunciamiento final, toda vez que, del 1 de septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, al 20 de mayo de 2008, fecha de notificación a la Fundación demandada, transcurrió más de un año, operando por tanto la prescripción que dio por probada el Juez colegiado…”.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 7 Así mismo, en Sentencia SL3355 de 2022 señaló que la aplicación de la prescripción conforme a la norma citada, no opera de manera automática, debiéndose revisar la actuación desplegada por la parte interesada, si existió negligencia de su parte, si la tardanza es atribuible al Despacho Judicial o si deriva de la conducta del demandado; en los siguientes términos: “…La interrupción de la prescripción a que alude la disposición examinada tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308-2021, CSJ SL8716-2014 y CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras).

Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020).

Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021) …”. En el asunto bajo análisis, el apoderado recurrente no desconoce que la notificación del auto admisorio se concretó cuando estaba superado el término de un (1) año, contado desde la notificación de dicha providencia, afirmando que la demora no es un hecho atribuible al demandante, que se realizaron todas las diligencias pertinentes, sin que se lograra conseguir la presencia de los pretendidos empleadores.

No obstante, contrario a lo aducido por el profesional del Derecho, esta Judicatura encuentra que, si bien hay constancia de múltiples envíos de citaciones y avisos a través de empresa postal, lo cierto es que su cronología deja ver que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente en el tiempo, para procurar la notificación personal o en su defecto mediante auxiliar de la justicia, dentro del término establecido en la ley con Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 8 el fin de lograr la interrupción del fenómeno prescriptivo; máxime teniendo en cuenta que la parte accionada está compuesta por un número plural de personas, entre naturales y jurídicas.

Se concluye lo anterior, porque la posesión del Curador de CONSTRUCCIONES RGB S.A.S. y del señor LEON DARIO LOPEZ GIL, solo se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2023 (archivo 07 C01), cuando habían transcurrido siete (7) años desde la admisión de la demanda, providencia que fue notificada por estados del 22 de enero de 2016 (folios 53 y 54 archivo 01); anotándose que solo hasta el 15 de febrero de 2022 el apoderado solicitó al Juzgado solicitó el nombramiento de auxiliar de la justicia (archivo 02 C01), sin que sea menos importante que por Auto del 12 de septiembre de 2019 había sido requerido para que impulsara el trámite procesal pendiente y debido a la inactividad de la parte interesada, se había ordenado el archivo administrativo de las diligencias mediante providencia del 16 de octubre de 2019 (folios 149 y 150 archivo 01); todo lo anterior denota la ausencia de la oportuna diligencia que ameritaba el caso, si lo que se pretendía era interrumpir el fenómeno prescriptivo, partiendo de la base de que la relación laboral feneció el día 5 de febrero de 2013, como se afirmó desde la presentación de la demanda.

Así mismo, al contestar la demanda el Curador de CONSTRUCCIONES RGB S.A.S., informó que ubicó el registro de matrícula de la sociedad a través del Registro Único Empresarial y Social - RUES, adquirió el certificado de existencia y representación legal, estableció comunicación vía telefónica con la representante legal, a quien le informó sobre la existencia del proceso, exponiendo ésta que los datos para notificación judicial, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 9 incluyendo teléfonos y correo electrónico se encuentran actualizados y que bien habría podido ser ubicada con antelación (folio 3 archivo 10).

Respecto a los otros dos demandados COMPAÑIA DE SEGUROS INMOBILIARIOS Y LOGISTICOS S.A.S. y CONSTRUTODO LTDA., se tiene que se emitió edicto emplazatorio el 30 de marzo de 2016 (folio 87 archivo 01), el 13 de julio de ese año se designó Curador, reemplazado el 31 de octubre de la misma anualidad (folios 96 a 102 archivo 0101) y solo hasta el 24 de enero de 2017 el apoderado allegó memorial aportando el envío del telegrama al auxiliar de la justicia - fecha en la que se había superado el año contado desde la admisión de la demanda – acudiendo el designado a notificarse el día 22 de febrero de 2017 y contestó la demanda el 1 de marzo de ese año, vencido ya el plazo que se tenía para lograr la interrupción del fenómeno prescriptivo (folios 104 a 106, 107 a 112 archivo 01).

La falta de la debida diligencia de la parte demandante se confirma, a partir de otro requerimiento efectuado por el Juzgado mediante Auto del 6 de diciembre de 2017, para que se cumpliera con las cargas procesales y se impulsara el trámite y debido a que hizo caso omiso, mediante providencia del 15 de febrero de 2018 se ordenó el archivo administrativo del proceso (folio 115 archivo 01).

En el anterior contexto, no le asiste razón al apoderado cuando afirma que el Juzgado declaró la prescripción de manera restrictiva y sin mayor análisis, toda vez que el a quo tuvo en cuenta las diferentes actuaciones adelantadas para lograr la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 10 notificación de los demandados, así como la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, solo que tal como demuestra el acervo probatorio, éstas no fueron oportunas y ese hecho impidió que se concretara la interrupción del fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta segunda instancia teniendo en cuenta que no sé causaron de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, todos los demandados fueron representados por Curador Ad Litem; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266130500120160000601 Demandante: Luis Eduardo Restrepo Sánchez Demandados: Construtodo Ltda. y otros 11 Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.