Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por acta No. 093 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) II. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada frente a la sentencia emitida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en la acción popular promovida por Gerardo Herrera en contra de Jerónimo Martins Colombia S.A.S.; trámite que se surtió con el enteramiento de la Alcaldía de Supía, la Personería Municipal de Supía como agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular para que se ordene a la entidad accionada construir unidad sanitaria pública apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo las normas técnicas; además, se imponga condena en costas a su favor. Fundamentó sus pretensiones en la ausencia de una batería sanitaria adecuada al interior del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio “tienda Ara” de propiedad de la demandada (Calle 35 # 8-20 de Supía), lo cual trasgrede el derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previsto en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literal m, así como tratados internacionales sobre accesibilidad universal y erradicación de todo tipo discriminación, suscritos por Colombia, y la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 2.2.
Intervención de la parte accionada. La sociedad accionada negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones rotuladas: (1) Ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados, (2) No obligatoriedad de normas NTC, (3) Confianza Legitima, (4) Cortos periodos de permanencia en el establecimiento - No obligatoriedad de Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 2 ingreso-, (5) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, (6) Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria, (7) Actuación temeraria y (8) Ecuménica. 2.3.
Sentencia de primera instancia. A través de sentencia escrita la Juez resolvió: “PRIMERO: Declarar que la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas, amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con respecto a las personas con discapacidad física permanente o temporal, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, por lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, al representante legal de la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas, que, una vez notificada esta providencia, proceda a adelantar las adecuaciones pertinentes que permitan a las personas discapacitadas o con movilidad reducida superar los desniveles que existen en el uso de los baños, o cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y la NTC 5017:2001, ello dentro un plazo no mayor a tres (3) meses.
TERCERO: Intégrese un Comité de Verificación, el que estará conformado por la suscrita titular de este despacho, quien lo presidirá, la Personería Municipal de Supia (sic) (Caldas), el accionante y un delegado de la entidad demandada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir a esta sede judicial informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia, más uno final al culminar sus labores.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad accionada, la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas en las que se incluirán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte. ($1.423.500), tasados de conformidad con el Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. (…)” En sus consideraciones puntuales la Jueza empezó acotando que “conforme fuera expuesto en el acápite normativo de esta sentencia, existe obligatoriedad frente al servicio de baño por parte de los establecimientos de comercio abiertos al público” y anunció que centraría su estudio en determinar si el baño construido en el establecimiento de comercio denominado Tienda Ara 0077, ubicado en la Calle 35 8-20 del municipio de Supía, Caldas, cumple con las medidas dispuestas por la norma técnica colombiana.
Por esa senda se enfiló al análisis de las pruebas obrantes, como la Licencia de Construcción No. 498 del 8 de octubre de 2014 otorgada por la Alcaldía Municipal de Supía y los informes de visitas técnicas adelantadas por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico de Supía, concluyendo que, “la entidad accionada incumple cualquier norma técnica que disponga lo pertinente frente a la instalación de un baño publico apto para personas con movilidad reducida, pues si bien, la entidad accionada allegó al plenario un informe de visita técnica adelantada Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 3 por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de la Alcaldía de Pácora (sic), de la misma se desprende aplicación a la NTC 6047, misma que hace alusión a entidades públicas, omitiendo la NTC 5017 aplicable en este asunto y de la cual hizo referencia la alcaldía de Supía. // Con las anteriores precisiones se demuestra que en la actualidad Tienda Ara 0077 ubicado en la calle 35 8-20 del municipio de Supía, Caldas viola los derechos colectivos alegados por el actor popular, pues no está cumplimiento con la obligación de eliminar barreras para la comunidad que se desplace en silla de ruedas y requiera el servicio de baño, pues ni siquiera podrá pasarse por alto las medidas internas del baño público, dado que el mismo se encuentra ubicado en un segundo piso, y el único ingreso es a través de escaleras, aspecto que claramente impide el uso por parte de personas que se desplacen en silla de ruedas”; por consiguiente, “existe vulneración de los derechos colectivos, pues como ya se advirtió en precedencia, el incumplimiento de lo dispuesto en la ley 361 de 1997 y la norma técnica colombiana vulnera los derechos enunciados en el literales h) m) de artículo 4 de la ley 472 de 1998”; de ahí que, tuviera por no probadas las excepciones formuladas. 2.4.
Apelación. La parte accionada apeló la sentencia aduciendo que desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. (i) Contraviene el principio de legalidad porque la norma técnica que se indicó no es vinculante, no solo porque el ICONTEC es una entidad privada y la consulta de sus normas ni siquiera es de libre acceso ya que supone un pago, sino porque no existe una directriz legal que indique que la NTC5017 es de obligatorio acatamiento para establecimientos de comercio que no prestan servicios públicos; sin mencionar que dicha NTC abarca aspectos que no tienen relación con el tema de esta acción; y (ii) atenta contra la confianza legítima, porque el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio fue construido de acuerdo con la licencia debidamente otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal, de la cual hace parte el plano aprobado, en el que se evidencia que el baño estaría ubicado en un segundo piso y así se autorizó. Con fundamento en lo anterior pidió la revocatoria del fallo y en subsidio se tenga en cuenta que la orden de superar los desniveles o cambiar la sede del establecimiento de comercio supone unos costos extremadamente altos en dinero y tiempo que resultan excesivos para la operación del negocio, considerando la obra que habría de realizarse y los trámites y contrataciones que conlleva; por lo que solicitó conceder seis meses para su cumplimiento.
De otra parte, cuestionó la tasación de las costas porque no tuvo en cuenta la actuación y la calidad de la gestión del actor popular; en ese sentido rogó su modulación teniendo en cuenta esos aspectos, además de los costos que implica acatar la orden judicial. 2.5. Alegatos de la parte no apelante. El actor popular se limitó a solicitar la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 4 III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1.
Delimitación de la cuestión a resolver. Acorde con los argumentos que sustentan la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Tienda Ara 0077 Supía, ubicado en la Calle 35 # 8-20 de esa municipalidad, ha transgredido o amenazado derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad o con limitaciones en su orientación, en lo que concierne a la accesibilidad, y de ser el caso, si fue acertada la medida de protección acogida y si debe ampliarse el plazo otorgado para llevar a cabo los ajustes razonables tendientes a superar la anomalía. Además, se revisará si es procedente el alegato en torno al monto de las agencias en derecho establecidas en primera instancia. 3.2.
Del derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad (accesibilidad física y barreras arquitectónicas) y su relación con los derechos colectivos. La Constitución Política consagra la igualdad como un principio y un derecho fundamental de todos los seres humanos1, al tiempo que proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otro criterio sospechoso2; imponiendo al Estado la obligación de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, cuidándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta3.
En ese marco, la Carta reconoce a las personas en situación de discapacidad una protección constitucional reforzada4, que se traduce en: “(i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los 1 Preámbulo y artículo 13. 2 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que reza: “ARTÍCULO 2o.
El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 3 En lo particular el artículo 47 de la Constitución establece: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 4 Esa protección reforzada se apalanca principalmente en los artículos 1, 13, 47 y 54 de la Constitución Política.
Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 5 demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad”5. Siguiendo ese derrotero superior y en el avance hacia un modelo social que concibe a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia, el legislador ha expedido leyes como la 361 de 19976, inspirada en varios instrumentos internacionales7, cuyo propósito es alcanzar la plena integración de las personas en situación de discapacidad, para que puedan ejercer sus derechos sin trabas que les impidan su inclusión en la vida en comunidad; en ese sentido, impone tanto al Estado como a la sociedad, la obligación de eliminar todo tipo de barreras del entorno físico y social que obstaculicen su desarrollo en condiciones de igualdad material, lo cual se traduce de un lado, en la implementación de acciones afirmativas y, de otro, en la erradicación de prácticas de discriminación. Entre muchos otros aspectos, la citada ley se ocupa de la ‘accesibilidad’, entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”8, que se caracteriza por ser “un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado”9 y por lo tanto, vinculante para los entes públicos y privados que presten dichos servicios.
En la misma línea se encuentra la Ley 1618 de 201310, que concibe la accesibilidad como las “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales”11; instruyendo como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos o abiertos al público garanticen el acceso de estas personas en igualdad de condiciones, en todas las dimensiones, siguiendo postulados de diseño universal e implementando los ajustes razonables necesarios para cumplir esos fines12. 5 Sentencia T-463 de 2022. 6 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.’ 7 La ley menciona: la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.
A nivel regional destacan también la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 8 Artículo 44. 9 Artículo 46. 10 ‘Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.’ 11 Artículo 2 numeral 4. 12 Artículo 14.
Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 6 La accesibilidad es una manifestación de la igualdad material y un presupuesto necesario para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de manera que “corresponde a las entidades de orden nacional, departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.”13 En armonía, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad14, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, reafirma “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; convocando a los Estados parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para erradicar la segregación de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, entre otras, “a) (…) para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
(…)” y “c) (…) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, (…)”. Por su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, “[r]econociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, compromete a los Estados parte a adoptar medidas pertinentes tendientes a “asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”16.
Por supuesto, las “acciones afirmativas” de los Estados, esto es, las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”17, deben atender a la noción de “diseño universal”, definido como “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
El “diseño universal” no excluirá 13 Sentencia T-850 de 2014. 14 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. 15 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 16 Artículo 9. 17 Ley 1618 de 2013, artículo 2. Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 7 las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”18.
En síntesis, la accesibilidad en su doble extensión de principio y derecho impone la promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna discapacidad sean incluidos en los distintos ámbitos de la vida en sociedad y que su acceso a servicios en general no tenga limitaciones, bajo el entendido que la posibilidad de acceso “no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto.
Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona. Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo de obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios.”19 Particularmente, en relación con la eliminación de barreras arquitectónicas20 y para lo que interesa al caso, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, dispone: “ARTÍCULO 47.
La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. (…)” (subraya propia).
A su vez, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, señala que se entiende por “edificio abierto al público”, el “[i]nmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público”21, y que en ellos “se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”22.
En concordancia, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 prevé: 18 Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 19 Sentencia T-006 de 2008. 20 Decreto 1538 de 2005“Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: (…) 3.
Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones. (…)” 21 Artículo 2 num. 5. 22 Artículo 9 literal C num. 7. Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 8 “ARTÍCULO 14. ACCESO Y ACCESIBILIDAD. Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.
Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas: 1. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad.
Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9o de la Ley 1346 de 2009. (…) 6. Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. (…)” (subraya propia). Las disposiciones mencionadas establecen mecanismos de integración social con el objeto de beneficiar el desarrollo integral de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, permitiéndoles ejercer sus derechos sin barreras que les impidan su inclusión plena en la vida social.
De lo anterior se desprende que el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad constituye un presupuesto para el pleno ejercicio de los derechos colectivos, entre ellos, “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En correspondencia, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política23, es sin duda la vía idónea para demandar su protección, pues es el mecanismo por excelencia para la reivindicación de los derechos e intereses de la comunidad, de un grupo o de un número plural de personas, cuando quiera que se vean vulnerados o amenazados, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible.
Haciéndose necesario en este punto recabar que el listado contenido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 es meramente enunciativo, que no taxativo24, luego la acción constitucional sirve para demandar la protección de aquellos y de otros derechos e intereses colectivos definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 23 La acción popular está reglamentada en la Ley 472 de 1998. 24 La norma empieza señalando que “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: …” y culmina advirtiendo que “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 9 3.3.
Análisis del caso concreto. La Juez cognoscente encontró que la persona jurídica propietaria del establecimiento de comercio Tienda Ara 0077 Supía, ubicado en la Calle 35 # 8-20 de esa municipalidad, transgrede los derechos colectivos previstos en los literales h y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al no contar en sus instalaciones con un baño público apto para personas con movilidad reducida o que se desplacen en silla de ruedas, ya que no cumple las normas técnicas vigentes; decisión que refutó la accionada porque como particular que no presta un servicio público, no está obligada a acatar los lineamientos técnicos señalados en la sentencia y además, la construcción del local contó con una licencia que autorizó la batería sanitaria en el sitio y con las características existentes.
Para empezar, es importante aclarar que el hecho de que la accionada no ejecute un servicio público25 no la exime de acatar las reglas de accesibilidad previstas en la Ley 361 de 1997 y sus normas reglamentarias. En particular, la ley en su artículo 43 señala: “ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación <discapacidad>26 o enfermedad.
Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.” (negrilla propia).
Del citado precepto puede deducirse que uno de los propósitos de la ley es propender por la accesibilidad27, a través de medidas afirmativas como la eliminación de barreras físicas28 en edificios, no solo de propiedad pública sino también de propiedad privada. 25 Del certificado de existencia y representación de Jerónimo Martins Colombia S.A.S. se extrae que su objeto social está relacionado con la adquisición, comercialización, venta y distribución de toda clase de bienes, mercancías y productos; la adquisición, creación, constitución, administración y venta de cualquier clase de establecimientos de comercio destinados a la adquisición, comercialización, venta y distribución de toda clase de bienes y mercancías; la prestación y comercialización de servicios; actividades de pescadería; servir de corresponsal de establecimientos de crédito; importar productos y cualquier otra actividad lícita.
Así mismo, en el certificado de registro mercantil del establecimiento Tienda Ara 0077 Supía, se lee que tiene como actividad económica “el comercio en establecimientos no especializados con surtido compuesto por alimentos y bebidas”. 26 En atención a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), las expresiones “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación”, “personas limitadas físicamente”, “población limitada”, “limitados” o “limitada” deben entenderse reemplazadas por “persona o personas en situación de discapacidad; así mismo, las expresiones “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” sustituidas por “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. 27 “… se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. …” (art. 44 Ley 361 de 1997). 28 “… Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. …” (art. 44 Ley 361 de 1997).
Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 10 Por eso, en lo que respecta a la eliminación de barreras arquitectónicas el artículo 47 de la misma norma regla sin distinción alguna que “[l]a construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley” y que “[l]as instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.” Esa generalización del mandato legal se aprecia con mayor claridad en el Decreto 1538 de 2005, que define “edificio abierto al público” como aquel “[i]nmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público”29 y reglamenta que “[l]as disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para: a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.”30 (negrilla propia).
Entonces, no es correcta la apreciación de la parte accionada, porque si bien la accesibilidad “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”31, su garantía y respeto no se exige exclusivamente de los entes públicos ni solo cuando se trata de servicios públicos o de interés público; su espectro es mucho más amplio, dada su caracterización de “condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.”32 En ese sentido, refulge el compromiso de la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. de garantizar en su establecimiento de comercio Tienda Ara 0077 Supía, la existencia y disponibilidad de un baño para el público que acude a sus instalaciones a adquirir los servicios y productos que allí se comercializan, que cumpla las pautas de diseño universal para que sea accesible a todas las personas, incluyendo aquellas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, condición de discapacidad o enfermedad.
En lo que respecta a la norma NTC5017 que la Juez aludió en su sentencia como apoyo para soportar que el baño construido no cumple las especificaciones técnicas y por lo tanto, no es accesible para las personas con dificultades en su movilidad o capacidad de orientación, debe señalarse que cuando de oficio ordenó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Supía, la realización de una visita técnica al inmueble donde funciona el establecimiento de comercio, lo hizo 29 Artículo 2 numeral 5. 30 Artículo 1. 31 Artículo 46 Ley 361 de 1997. 32 Observación General No. 2 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad CDPD (2014).
Artículo 9: Accesibilidad (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://www.convenciondiscapacidad.es/wp- content/uploads/2019/01/Observacion-2-Art%C3%ADculo-9-Accesibilidad.pdf) Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 11 con el fin de obtener “un informe claro y preciso, informando si dicho establecimiento cuenta con una unidad sanitaria dispuesta al publico (sic) y apta para personas con movilidad reducida y para quienes se desplacen en sillas de ruedas y si cumple con la norma técnica correspondiente”, según se lee en el acta de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2024 y en el oficio dirigido a la autoridad local.
Esa comisión desembocó en un informe del 16 de octubre de 202433, que describe los hallazgos de la diligencia llevada a cabo el 20 de junio, con el objeto de “verificar la disponibilidad de un baño público adecuado para personas con movilidad reducida, conforme con los criterios de accesibilidad establecidos en la NTC5017”, relacionando las deficiencias de la batería sanitaria de uso mixto en cuanto a localización, acceso, dimensiones, posición de elementos, señalética y seguridad, concluyendo que “se evidencia la ausencia de servicios sanitarios públicos para los clientes, y especialmente adecuados para personas con movilidad reducida, en el establecimiento denominado Tienda Ara.
Los servicios existentes presentan barreras físicas y de comunicación, además de carecer de señalización que guíe a los usuarios. Está ubicado en el segundo piso en la bodega en área restringida, lo cual, limita su acceso libre. Adicional no cumple con los requisitos de localización establecidos para los baños accesibles para personas con movilidad reducida, como se especifica en el artículo 3.1 de la norma técnica Colombiana NTC5017”.
El informe se acompañó de un registro fotográfico que ilustra la situación34. Esto para destacar que fue la autoridad local con competencia en la materia quien informó a la Jueza que la construcción no cumplía con la respectiva norma técnica; de ahí que no pueda reprochársele que haya aludido a ella en sus consideraciones y en la medida de protección dispuesta, pues se guio nada más y nada menos que por el concepto del Secretario de Planeación, Obras Públicas y desarrollo Económico del municipio de Supía; a lo que se añade que la encartada no refutó el informe en cuanto a las deficiencias de la batería sanitaria, sino que se limitó a alegar que en otro proceso de similar jaez adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de Pácora había establecido que “el contar con unidad sanitaria que cuente con todos los requisitos establecidos en NTC, no se constituye en una obligación para el establecimiento de comercio en cuestión, (…) dicha normativa no es de obligatoria aplicación para JERONIMO MARTINS por cuanto, a través de su establecimiento de comercio no realiza la prestación de un servicio público, aunque realice su actividad comercial a través de un establecimiento abierto al público”35; resaltando de aquel informe el siguiente apartado: “la Norma Técnica Colombiana NTC 6047, la cual (sic) ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO (sic).
ESPACIO DE SERVICIO AL CIUDADANO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. REQUISITOS. y tiene por objeto lo siguiente: (…) La cual, si bien TIENDAS ARA es un establecimiento abierto al público, no presta un servicio público o de funciones públicas.”36 33 PDF 047 InformePlaneacion. 34 El informe presentado por Planeación Municipal básicamente reiteró en lo que corresponde a los hallazgos físicos y las fotografías, el contenido de la respuesta a la solicitud de visita técnica dirigida al señor Gerardo Herrera, Oficio SPODE-317-2024 del 10 de julio de 2024 suscrito por el Secretario de la dependencia, allegado por el actor popular al proceso (PDF. 015 InformePlaneacion). 35 Palabras textuales del litigante (PDF 029TrasladoInformeSecretariaPlaneacionPacora y PDF 058Pronunciamiento.) 36 PDF 030Rdo060RespuestaPlaneacionOficio439.
Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 12 En ese sentido, hizo bien la Judicial al descartar tales argumentos, pues no solo se trata de un informe de visita practicada a un inmueble situado en otro municipio, sino que el mismo alude a una normativa técnica que no viene al caso, ya que la NTC6047 trata sobre “Accesibilidad al medio físico.
Espacios de Servicio al ciudadano en la administración pública. Requisitos”37. Ahora, si bien es cierto el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC es una organización privada sin ánimo de lucro, creada con el objetivo de responder a las necesidades de los diferentes sectores económicos a través de servicios que contribuyen a la competitividad y al desarrollo sostenible de las organizaciones38, no pasa por alto que de conformidad con el Decreto 2269 de 199339, es el “Organismo Nacional de Normalización”40, es decir que es quien ejerce las funciones previstas en dicha norma41, entre ellas: “[e]studiar, aprobar y adoptar las normas técnicas colombianas, ya sean elaboradas totalmente por él o preparadas por las unidades sectoriales de normalización” y “[l]levar la representación nacional ante las organizaciones internacionales y regionales de normalización correspondientes, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades”42, luego sus normas técnicas43, así no llegaran a alcanzar la categoría de “Norma técnica colombiana oficial obligatoria”44 o “Reglamento técnico”45, sin duda alguna resultan aplicables en casos como este, en tanto que “suministra[n], para uso común y repetido, reglas, directrices 37 En el objeto de la norma se lee: “La presente Norma Técnica establece los criterios y los requisitos generales de accesibilidad y señalización al medio físico requeridos en los espacios físicos de acceso al ciudadano, en especial, a aquellos puntos presenciales destinados a brindar atención al ciudadano, en construcciones nuevas y adecuaciones al entorno ya construido.
En este sentido, establece los estándares que deben seguir las entidades de la Administración Pública, y las entidades del sector privado que ejerzan funciones públicas, para que todos los ciudadanos, incluyendo aquellos que tengan algún tipo de discapacidad, accedan en igualdad de condiciones.” (chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Programa%20Nacional% 20del%20Servicio%20al%20Ciudadano/NTC6047.pdf) 38 Extraído de https://www.icontec.org/quienes-somos/ 39 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología”.
En su artículo 1, modificado por el Decreto 3257 de 2008, se lee: “Artículo 1o. El Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología tiene como objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores.” 40 “Artículo 2o.
Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: a) NORMALIZACI[Ó]N. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas;
(…) f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACI[Ó]N. Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización;
(…)” 41 Artículo 3 literal b. 42 Artículo 4 literales c y e. 43 “Artículo 2o. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: (…) b) NORMA T[É]CNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.
Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; (…)” 44 “Artículo 2o. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: (…) b) NORMA T[É]CNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA.
Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; (…)” 45 “Artículo 2o. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: (…) e) REGLAMENTO T[É]CNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento;
(…)” Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 13 y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado”46, parametrizando los postulados de diseño universal que se requieren para que la accionada pueda cumplir las obligaciones que la ley le impone en cuanto a accesibilidad.
Dicho esto, se cae por su propio peso el argumento basado en que la edificación donde la encartada tiene su establecimiento cuenta con licencia de construcción otorgada a través de la Resolución 498 del 8 de octubre de 2014 y en consecuencia, no puede imponérsele la modificación del baño tal y como fue aprobado; porque no obstante el aval oficial concedido con base en los planos presentados, sin ninguna observación en cuanto a la batería sanitaria, en estas diligencias quedó plenamente comprobado que ese espacio no cumple los mínimos requerimientos de accesibilidad para personas con movilidad reducida o disminución en su capacidad de orientación, en lo que a baterías sanitarias se refiere, transgrediendo así el derecho colectivo a “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, consagrado en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Por mas que medie una licencia de construcción, que dicho sea de paso, fue posterior a las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, al Decreto 1538 de 2005 y a la norma NTC5017, y aunque no existan quejas por parte de ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas en torno a la operación de la Tienda Ara 007747, no es dable que la empresa privada aquí convocada continúe desarrollando su actividad comercial en un establecimiento abierto a todo el público en general, con una concurrencia de clientes que se puede presumir considerable, sin que garantice que estos, en especial aquellos que se desplazan en silla de ruedas o que tienen dificultades de movilidad u orientación, puedan acceder sin ningún tipo de barrera física y actitudinal a las instalaciones sanitarias que se supone son de uso tanto para los trabajadores de la empresa como para los visitantes.
Comprobado que el establecimiento de comercio Tienda Ara 0077 Supía, ubicado en la Calle 35 # 8-20 de esa municipalidad, no cumple con el diseño universal48 para las baterías sanitarias en edificios abiertos al público, acertó la A quo al ordenar la implementación de “ajustes razonables”49 consistentes en “adelantar las adecuaciones pertinentes que permitan a las personas discapacitadas o con 46 Artículo 2 literal b. 47 En el curso de la acción la parte demandada radicó peticiones ante la Alcaldía y la Personería de Supía, y la Defensoría del Pueblo, solicitando “indique si a la fecha ha recibido queja de algún ciudadano que se desplace en silla de ruedas, que informe ver vulnerados sus derechos por parte de JERONIMO MARTINS, a través de la operación del establecimiento de comercio Tienda Ara 0077”, y allegó al proceso las respuestas en sentido negativo de cada una de esas entidades. 48 En sus orígenes la noción de “diseño universal” planteada por el arquitecto Ronald Mace, hacía referencia a “el diseño de productos y entornos para ser usados por todas las personas, en la mayor medida posible, sin la necesidad de adaptación o un diseño especializado.”; marco conceptual que se ha ampliado mas allá de la “usabilidad” de entornos o productos para incluir la participación social y la salud, comprendiendo que “el Diseño Universal (UD) es un proceso de diseño que habilita y empodera a una población diversa al mejorar el desempeño humano, la salud y el bienestar, y la participación social.” (Steinfeld y Maisel, 2012).
Tomado de: https://www.ciudadaccesible.cl/que-es-el-diseno-universal/ 49 Entendidos como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.) Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 14 movilidad reducida superar los desniveles que existen en el uso de los baños, o cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y la NTC 5017:2001, ello dentro un plazo no mayor a tres (3) meses”; en tanto que se trata de una medida (i) necesaria, (ii) adecuada para el fin buscado y (iii) no implica una carga desproporcionada o indebida.
En este punto advierte la Sala que el plazo no mayor a tres (3) meses concedido para que se ejecuten las adecuaciones luce razonable y ponderada, toda vez que no implica una obra mayor y aunque puede requerir cierta inversión y trámites, no se dispone de elementos que respalden las afirmaciones de la parte recurrente en cuanto a la afectación de su operación. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia, aclarando eso sí que el derecho colectivo que se encuentra vulnerado es el indicado anteriormente y no el relativo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, contemplado en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, pues en el fallo ningún argumento soporta esa conclusión ni las pruebas demuestran con claridad tal situación. 3.4.
De la confutación del monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. La parte recurrente cuestionó la tasación de las costas efectuada por la cognoscente porque “[e]n la sentencia emitida, se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo, sin considerar la actuación y calidad de la gestión realizada por el demandante”, en ese sentido solicitó “se fijen las agencias en derecho de acuerdo con la actuación y calidad de la gestión del demandante, que en este caso fue inexistente.” Para resolver este punto debe empezar por precisarse que una es la condena en costas y otra su liquidación, tal y como se desprende del contenido de los artículo 365 y 366 ídem.
La condena está relacionada con la asignación de la responsabilidad de pago de los gastos procesales, mientras que la cuantificación corresponde a la fijación de los montos a abonar -expensas y agencias en derecho-, de ahí que ocurran en fases diferentes dentro del proceso judicial. Para ilustrar, conviene traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha decantado que “en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 15 es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso”50 (negrilla fuera de texto).
Bajo ese entendimiento, refulge palmaria la improcedencia del reproche a través del recurso de alzada enfilado contra la sentencia, porque al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso, “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (negrilla fuera de texto).
En consecuencia, la Sala no hará ninguna disquisición en relación con las costas de primera instancia, toda vez que lo que se cuestiona no es su imposición sino su valor, debate que se encuentra reservado para otro estadio procesal. 3.5. Conclusión. Como se anunció, la sentencia atacada será confirmada en lo esencial porque quedó demostrada la trasgresión de derechos colectivos por parte de la sociedad accionada, sin que los argumentos expuestos para sustentar el recurso hayan logrado doblegar la tesis de la Juzgadora.
No obstante, la decisión se modificará en los siguientes aspectos: (i) el ordinal primero, para precisar que el derecho desconocido corresponde al previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, excluyendo el consagrado en el literal l de la misma norma porque no se encuentran fundamentos para esa conclusión y en todo caso, la subsanación de las carencias detectadas en materia de señalética se entiende incluida en la medida de protección adoptada;
(ii) el ordinal tercero, para integrar al Comité de Verificación a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Supía, como autoridad encargada de velar porque la construcción cumpla con las especificaciones requeridas, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998; y (iii) en cumplimiento del artículo 42 ídem, se adicionará al ordinal segundo un parágrafo para imponer a la accionada la constitución de una caución bancaria o póliza de seguros por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), la cual se hará efectiva en caso de desacato a la sentencia. No se impondrá condena en costas de segunda instancia debido a que no se causaron, ya que en el trámite surtido ante este Tribunal no se practicaron pruebas o audiencias, ni el debate ameritó un esfuerzo argumentativo para la parte no recurrente (arts. 365 num. 8 C.G.P. y 38 de la Ley 472 de 1998). 50 CSJ.
SC. Sentencia STC3869 del 18 de junio de 2020. Radicado 11001-02-03-000-2020-01129-00. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 16 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia dictada el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en la acción popular promovida por Gerardo Herrera en contra de Jerónimo Martins Colombia S.A.S.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero y tercero, quedando del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar que la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., propietaria de Tienda Ara 0077 Supía, trasgrede el derecho colectivo a “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” consagrado en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.” “TERCERO: Intégrese un Comité de Verificación que estará conformado por la titular de este despacho, quien lo presidirá, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Supía, la Personería Municipal de Supía, el accionante y un delegado de la sociedad demandada.
El Comité se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir a esta sede judicial informes mensuales sobre el cumplimiento de la misma, más uno final al culminar sus labores.”
TERCERO: ADICIONAR al ordinal segundo el siguiente parágrafo: “PARÁGRAFO: Ordenar a la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., propietaria de Tienda Ara 0077 Supía, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, constituya de una caución bancaria o póliza de seguros por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que garantice el cumplimiento de la orden impartida en el párrafo precedente; advirtiendo que se hará efectiva en caso de desacato.”
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia. Por Secretaría DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia 17 Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f007766d75dc9a8cd6fab14bc61cd8a5a0603fbd94f46ee1a96199c5fb8568e Documento generado en 13/03/2025 11:13:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica