Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3103-044-2021-00464-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: ÁLVARO LOZANO Y OTROS / ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el diecisiete (17) de febrero de 2025.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-044-2021-00464-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Álvaro Lozano, María Eumaris Zambrano de Torres y Jennifer Lozano Zambrano contra Aníbal Morales Montealegre, Heberto Pérez Reyes y Seguros Generales Suramericana S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad civil y solidaria de los señores Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Álvaro Iván Lozano Zambrano (q.e.p.d.), ocurrido el 9 de octubre de 2020, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa TGL-733.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. En consecuencia, requirió que se les condenara al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, comprendidos en la suma de $225.000.000,oo y $150.000.000,oo, por daños a la vida en relación y morales respectivamente, montos que serían distribuidos entre los padres y la hermana de la víctima.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, consistentes en $9.657.010,oo y $150.111.764,oo, por lucro cesante consolidado y futuro, en su orden, para un total de $534.768.774,oo. De manera adicional, solicitó que Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de garante mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual, vigente para el vehículo implicado, fuera condenada al pago directo de las sumas establecidas en la sentencia, dentro del límite de la cobertura asegurada y conforme a lo dispuesto en el artículo 1133 del C. de Co1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 9 de octubre de 2020, en la vía Andalucía –Cerritos del municipio de Zarzal –Valle del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas BTI01F conducida por Álvaro Iván Lozano Zambrano –a quien lo acompañaba Yuri Alejandra Franco Serrano- y el vehículo de carga –de clase camión- de placa TGL733, propiedad de Heberto Pérez, manejado por Aníbal Morales Montealegre, del que desencadenó el lamentable deceso del primero en mención. El día de los hechos, aproximadamente a las 6:24 de la tarde, Álvaro Iván Lozano Zambrano se dirigía por la ruta nacional en comento, en dirección Cerritos; sin embargo, al tomar la curva de la carretera, cruzó al carril izquierdo de la calzada, el cual se encontraba invadido por el tracto- 1 Demanda (subsanada) Archivo “32Demanda.pdf” de carpeta “01Principal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. camión de forma irregular, sin medida alguna de seguridad o señalización que permitiera advertir a los demás usuarios de la senda, por lo que el motociclista colisionó de manera abrupta con la parte trasera de aquel rodante que se hallaba detenido.

Debido al impacto intempestivo, la motocicleta se incineró, lo que le causó al joven Lozano Zambrano, múltiples quemaduras y serias lesiones a su acompañante, pero pese a que fueron trasladados de manera inmediata a la Clínica Rey David en la ciudad de Cali, el primero de ellos falleció, el 16 de octubre de 2020. En la data del siniestro, los agentes de tránsito acudieron al lugar de los hechos y en el informe de accidente plasmaron la hipótesis 119 que consiste en “frenar bruscamente: detenerse o frenar repentinamente; sin causa justificada”, por parte del vehículo de placa TGL733, por lo que, el “factor determinante” del choque en el que perdió la vida Álvaro Iván Lozano Zambrano, correspondió al “factor humano”, atribuible al conductor del tracto camión, “al transitar por el carril izquierdo de la calzada, donde detuvo su marcha a fin de retroceder”.

Por el insuceso descrito, se adelanta investigación penal bajo la conducta tipificada como homicidio culposo, en la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal –Valle del Cauca, con radicado No. 768956000192202000328. En suma, refieren que la víctima era hijo de Álvaro Lozano y María Eumaris Zambrano de Torres y, además, era hermano de Jennifer Lozano Zambrano. 3.

Contestaciones. 3.1. Heberto Pérez Reyes y Aníbal Morales Montealegre2, por conducto de su mandatario judicial, se resistieron al petitum de la demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones de mérito que denominaron “ausencia de los elementos constitutivos de la 2 Archivo “72ContestaciónDemanda.pdf” carpeta “01Principal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. responsabilidad civil”, “responsabilidad exclusiva de la víctima”, “contradicción en la demanda sobre la causa de los hechos”, “errada liquidación del lucro cesante consolidado y futuro”, “no causación del lucro cesante pretendido”, “falta de prueba sobre el perjuicio de daño a la vida de relación” y “excepción innominada o genérica”.

Frente a la situación fáctica revelada, refutaron la afirmación consistente en que el tracto camión se encontraba detenido de manera irregular pues, contrario a ello, declararon que el referido rodante iba en su recorrido normal y que fue el motociclista quien de manera imprudente chocó con la parte trasera del vehículo de carga. Además, expusieron su desacuerdo con el relato de los demandantes, al encontrarlo contradictorio ya que en unos apartes se aseveró que, para el momento de la colisión, el camión iba en reversa con el ánimo de corregir su ruta de destino, lo cual tampoco sucedió. Agregaron que el conductor del vehículo pesado conocía de la restricción de tránsito de camiones por la vía hacia Ibagué, por lo que su decisión de continuar por el tramo hacia “La Paila” fue completamente racional e intencional, como era esperar allí hasta tanto se levantara la medida impuesta para el paso, luego hacer el retorno y continuar el trayecto a Ibagué. Ya en cuanto a la mención de la acción penal, anotaron que se trata de una investigación preliminar, sin que exista imputación de cargos contra persona alguna.

Luego, para sustentar los medios de defensa, alegaron la falta de prueba demostrativa de los elementos de la responsabilidad civil, ya que el informe policial de los hechos dejó sentadas 2 hipótesis como posibles causas del accidente, una, adjudicada al motociclista, como causal 157, consistente en “realizar maniobra de cambio de carril sin precaución”, mientras que la 119 atribuida al conductor del camión, “frenar bruscamente”, no se evidenció ya que el croquis levantado no reveló Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. marcas de frenado y el peritaje aportado por los actores cuenta con una conclusión subjetiva basada en suposiciones. Añadieron que la causa fundamental del choque obedeció a una desatención en la conducción por parte del motociclista y que, a juicio de ellos, no hay prueba del nexo causal, toda vez que el desafortunado desenlace fue producto de la imprudencia del Álvaro Iván Lozano Zambrano. De otro lado, cuestionaron la tasación y liquidación de perjuicios, no solo por aplicar una presunción de ingreso equivalente a un salario mínimo mensual, sino por la ausencia de prueba, tanto de la dependencia económica de los padres de la víctima, como el perjuicio de daño a la vida en relación. 3.1.1.

Simultáneamente, llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que esa entidad sea condenada a reembolsar o pagar a los demandantes, el monto que eventualmente se fije con la sentencia, conforme a las condiciones de la póliza y las coberturas contratadas para la época de la ocurrencia del siniestro3. 3.2.

Por su parte, la aseguradora se opuso a la totalidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como medios exceptivos: “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de nexo causal”, “falta de prueba idónea que acredite la responsabilidad civil extracontractual imputable al conductor del vehículo de placas TGL733”, “colisión de actividades peligrosas”, “concurrencia de culpas”, “falta de prueba sobre la cuantía de la pérdida”, “ausencia de solidaridad”, “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”, “aplicación del deducible pactado en la póliza”, “disponibilidad del valor asegurado” y “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las declaraciones y condenas de la demanda”. 3 Archivo “01EscritoLlamamientoenGarantia.pdf” carpeta “C05LlamadoGarantiaSegurosSuramericana”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. En su defensa, argumentó que la culpa exclusiva de la víctima exoneraba de responsabilidad, tanto al asegurado como a la aseguradora, ya que el impacto de los vehículos involucrados surgió del actuar imprudente del motociclista, a quien se le atribuyó la hipótesis de realizar una maniobra de cambio de carril sin precaución, mientras que el conductor del camión no tenía la posibilidad de evitar el accidente o sus efectos, pues iba a la velocidad permitida por esa vía y conservaba su carril.

Además, señaló que al no existir una conducta activa u omisiva endilgable al segundo de los mentados, ello evidenciaba la ausencia de nexo causal, sumado a falta de pruebas idóneas que permitieran imputarle responsabilidad civil extracontractual. Respecto a la concurrencia de culpas, se afirmó que las acciones de las partes contribuyeron significativamente al resultado, por lo que debía moderarse cualquier condena y ya en lo atinente a la cuantía de los daños, enfatizó que no se acreditaron los perjuicios reclamados y tampoco se valoraron conforme a la ley.

Asimismo, invocó la ausencia de solidaridad, argumentando que la responsabilidad debía limitarse al asegurado, sin extenderse a la aseguradora, pues cualquier eventual condena, debía estar sujeta al deducible pactado en la póliza y a los montos asegurados contenidos en la misma4. 3.2.1. De modo semejante, contestó el llamamiento en garantía en el que formuló como medios de defensa: “ausencia de solidaridad”, “limitación de la responsabilidad y aplicación de deducible”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, “aplicación del deducible pactado en la póliza” y “disponibilidad del valor asegurado” 5. 4 Archivo “52ContestaciónDemanda.pdf” de carpeta “01Principal”. 5 Archivo “20ContestaciónLlamamientoÁlvaroLozanoVsSegurosGeneralesSuramericana.pdf” carpeta “C05LlamadoGarantiaSegurosSuramericana”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. 4. Sentencia de primera instancia. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, tuvo por probadas las defensas de “concurrencia de culpas”, “colisión de actividades peligrosas” y “falta de prueba sobre el perjuicio en la vida de relación”.

En ese orden, declaró civil y solidariamente responsables a Heberto Pérez Reyes y Aníbal Morales Montealegre -en las proporciones de la culpa compartida-, por los daños y perjuicios causados a los demandantes Álvaro Lozano, María Eumaris Zambrano de Torres y Jennifer Lozano Zambrano, con ocasión del accidente de tránsito del 9 de octubre de 2020 en el que devino el deceso de Álvaro Iván Lozano Zambrano. Con ello, los condenó a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las siguientes sumas de dinero: A) Álvaro Lozano, $12.365.133 por concepto de perjuicios patrimoniales y $42.000.000 a título de detrimento moral.

B) María Eumaris Zambrano $13.697.657 y $63.207.612, por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente; más $42.000.000, por daños morales. C) Jennifer Lozano Zambrano, $21.000.000 de perjuicios extrapatrimoniales. Además, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., a sufragar en beneficio de los actores, la indemnización por la realización del riesgo asegurado contenido en la póliza de responsabilidad civil No. 040007418389 –con el respectivo pago del deducible por parte del tomador equivalente al 10% de la condena-.

Como fundamento de lo resuelto, estimó que del acervo probatorio, se acreditó no solo el daño, como fue la muerte del joven Álvaro Iván Lozano Zambrano, sino también el actuar imprudente del conductor del vehículo Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. de carga de placa TGL733, toda vez que en el informe policial que se levantó en el lugar de los hechos, se consignó como hipótesis del accidente la 1196, sumado a que el dictamen pericial traído por los demandantes concluyó que, en efecto, el tracto camión estaba estacionado de forma irregular y sin señalización, en el tramo izquierdo de una vía nacional, lo cual coincidió con lo declarado por los testigos.

Con todo, anotó que aun cuando el dictamen allegado por la parte pasiva llevaba a sugerir que la causa de la colisión obedeció a sucesos derivados de un “micro sueño, cansancio o distracción” del motociclista y que el choque pudo ser prevenido por este, lo cierto es que al interrogarse al perito sobre cómo llegó a esa conclusión, aquel solo señaló que de la “ausencia de evidencia”; por tanto, la suposición, se descartó. Igualmente, en lo atinente a la conducta del motociclista se consideró que en el informe policial también se registró la hipótesis 157, consistente en una “maniobra del cambio de carril, sin la debida precaución”; aunado a que el demandado Aníbal Morales manifestó que el ahora occiso transitaba en “zig-zag”, lo cual coincidió con la declaración tanto de Jennifer Lozano Zambrano, quien como hermana de la fatal víctima y testigo de los hechos refirió que su consanguíneo “iba adelantando entre los carros para llegar al lado de ella”, como la de Juan Carlos Camacho, al relatar este que alcanzó a visualizar en la distancia el camión estacionado, pero su cuñado quien manejaba por el carril derecho, no advirtió tal circunstancia, pues puso la direccional y cambió de senda.

En ese sentido, el juzgador tuvo por probada la concurrencia de culpas, en una proporción del 30% fijada sobre las condenas. Asimismo, señaló que la aseguradora, también demandada, estaba llamada a responder por los perjuicios causados ya que el vehículo de placa TGL733 se encontraba amparado respecto de daños a terceros con la póliza No. 040007418389, vigente entre el 27 de diciembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2020. 6 De la Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Finalmente, al momento de determinar los perjuicios, consignó, entre otras cosas, que no se hallaba probado el daño a la vida en relación, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria de ello7. 5.

Los recursos de apelación. 5.1 La parte actora, se mostró inconforme con la decisión en comento. Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos8, y en la sustentación ante esta Corporación9 expuso que, en su sentir, el a quo se equivocó en lo relacionado con la tasación de los perjuicios morales, pues aunque se reconoció la intensidad máxima del dolor sufrido, el monto asignado no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales, que establecen indemnizaciones entre 100 y 150 SMLMV en casos análogos, por lo que el valor fijado no refleja adecuadamente la magnitud del sufrimiento padecido por las víctimas del accidente.

En cuanto al daño a la vida de relación en cabeza de Jennifer Lozano Zambrano, precisó que el mismo se demostró con suficiencia, pues en las declaraciones de la reclamante se enseñó la afectación que le dejó el presenciar el evento en el que su hermano sufrió graves lesiones, al punto que, al intentar socorrerlo, las llamas la alcanzaron y le provocaron quemaduras en su rostro; accidente que alteró profundamente sus actividades cotidianas y sus relaciones interpersonales, afectando su estabilidad emocional y social.

A esto, agregó que dichas secuelas son independientes del daño moral y, por tanto, debieron ser reconocidas como perjuicios indemnizables. En suma, discrepó de la conclusión de concurrencia de culpas, en tanto que del material probatorio se comprobó que el despliegue de actuaciones de la víctima “no incidieron en el hecho de tránsito”, ya que las maniobras del motociclista estaban dentro de las permitidas, en tanto para el momento del insuceso, transitaba por una vía nacional compuesta por dos carriles de circulación con demarcación de líneas discontinuas y, ese 7 Archivo “217SentenciaRCE” del “C03ContinuaciónPrincipal”, “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “225SustentaciónRecursoLegalGroup.pdf” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 9 Archivo “08SustantaciónApelación.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. orden, sostuvo que la responsabilidad del accidente recayó de manera principal en el conductor del tracto camión. 5.2 Los demandados Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes10, apelaron el fallo de primer grado, recurso sustentado ante instancia, señalando que existió error y ligereza en la interpretación de las pruebas, lo que llevó a conclusiones subjetivas.

En ese sentido, expusieron su descontento con la preferencia injustificada del dictamen pericial allegado por la parte demandante, en detrimento del presentado por la defensa, el cual fue elaborado por un experto en física forense y cuyos argumentos no se analizaron de forma adecuada. Aunado, cuestionaron que de un lado el juez asumió como ciertas, unas inferencias sobre la detención del camión sin señalización en el carril izquierdo, lo cual no se respaldó con pruebas objetivas; de otro la contradicción en los testimonios y la interpretación parcial de los mismos.

Finalmente, se acusó al juez de exceder su rol al invalidar la prueba técnica de la defensa, sin respaldo en principios científicos. 5.3. A su turno, Seguros Generales Suramericana S.A.11, alegó una indebida valoración probatoria; en primer lugar, por la apreciación incorrecta del informe policial del accidente de tránsito, ya que según relataron los testigos, el señor Lozano Zambrano se desplazaba por la calzada derecha, por lo que tuvo que realizar una maniobra muy peligrosa para pasar al carril contrario e impactar por la parte trasera del costado izquierdo del camión, aunado a que la violencia en el golpe solo pudo generarse por un exceso de velocidad en uno de los rodantes.

Con todo, calificó como poco sólida la conclusión atiente a que el automotor se encontraba detenido, cuando, incluso, el croquis realizado enseñó que para el momento del siniestro iba centrado por el corredor autorizado. En segundo lugar, cuestionó la forma como se examinaron las experticias que integraron el litigio, pues de un lado –la aportada por la pasiva-, se 10 Archivos “223SustentaciónRecurso.pdf”, de “03ContinuaciónPrincipal” y “06Sustentación apelación.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. 11 Archivos “219ApelaciónSentencia.pdf” de “03ContinuaciónPrincipal” y “07Sustentación apelación.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. descartó, en su criterio, con una vaga justificación cuando la misma contaba con respaldo técnico científico, mientras que, en contraste, el trabajo contrario se exaltó, sin considerar que el perito no supo explicar los fundamentos de su dicho.

En suma, señaló que el juzgador realizó inferencias personales que exceden sus competencias y se involucró en análisis propios de expertos en física forense, lo que compromete la objetividad de su decisión. A renglón seguido, se quejó de una apreciación parcializada, tanto de los testimonios como de la declaración de Jennifer Lozano Zambrano, hermana del difunto, ya que de sus relatos era evidente el reconocimiento de la imprudencia de la víctima, pero el juez concluyó una responsabilidad compartida, la que además se fijó en porcentajes que no demuestran la realidad del siniestro.

Por último, reprochó una falta de congruencia en la decisión de primer nivel y estimó insuficiente el estudio a las excepciones de “responsabilidad exclusiva de la víctima”, “colisión de actividades peligrosas” y “concurrencia de culpas”. 6. Réplica a la Impugnación. 6.1. El extremo actor12, además de reiterar su tesis de apelación, controvirtió las afirmaciones de sus contradictores sobre la supuesta imprudencia del motociclista, al aseverar que no existieron pruebas concluyentes que demuestren maniobras indebidas por parte de este y enfatizó que la víctima actuó conforme a las normas de tránsito vigentes. 6.2.

Los demandados Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes13, por su parte, manifestaron que el accidente fue el resultado de las maniobras de adelantamiento desplegadas por la víctima de manera imprudente, las que contribuyeron significativamente en la producción del daño. 12 Archivo “09DescorreTraslado.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. 13 Archivo “11DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. 6.3. Mientras tanto, Seguros Generales Suramericana S.A.14 indicó que no existe soporte probatorio que permita concluir la afectación autónoma del daño a la vida en relación invocado por la parte actora.

Argumentó que las declaraciones de los demandantes resultan insuficientes para demostrar un perjuicio distinto al de carácter moral y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en su escrito de sustentación. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación; siendo del caso precisar que la competencia del ad quem no está delimitada por los reproches presentados por cada uno de los apelantes, dado que, como ya se vio, las partes enfrentadas en esta causa – incluida la aseguradora también convocada- impugnaron la decisión objeto de debate; esto, en aplicación del inciso segundo del artículo 328 del C.G.P. El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”.

La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, cuando el perjuicio surge del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, se configura una concurrencia de causas que sitúa a ambas partes en igualdad de condiciones frente a su producción, salvo prueba en contrario.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia 14 Archivo “12DescorreTraslado.pdf” carpeta “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. ha señalado que corresponde al juez examinar con rigor las conductas del autor y de la víctima, con cuidadosa atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño, así como a la naturaleza, simetría o asimetría de las actividades involucradas y la incidencia causal de cada una.

Este análisis objetivo es fundamental, para determinar la responsabilidad y, en consecuencia, definir el quantum indemnizatorio de manera justa y proporcional al riesgo inherente15. Pues bien, aunque como en líneas atrás se explicó, los reproches formulados contra el fallo –en oportunidad sustentados-, no limitan a la Corporación en el pronunciamiento como juzgador de segundo grado; comporta hacer mención a ellos, a fin de abordar de forma armónica cada uno de los tópicos objeto de discusión. En ese orden, se tiene que las censuras presentadas recaen, principalmente, en la indebida valoración de las pruebas, en la concurrencia de culpas dictaminada, así como en la forma como se reconocieron y tasaron los perjuicios.

Dicho esto, para señalar que no merece mayor detenimiento el primero de los elementos de la responsabilidad materia de examen, pues sin mayor asomo de duda, no existió controversia alguna respecto a la materialidad del daño, ya que está plenamente acreditado que el 9 de octubre de 2020, alrededor de las 18:24 horas, se produjo un accidente de tránsito en la vía que conecta los municipios de Andalucía y Cerritos, específicamente en el kilómetro 22+820 metros, bajo la jurisdicción del municipio de Zarzal, Valle del Cauca.

Para el momento de la ocurrencia de los hechos, el señor Álvaro Iván Lozano Zambrano conducía una motocicleta de placa BTI01F, en compañía de Yuri Alejandra Franco Serrano; durante el recorrido, tal vehículo colisionó contra otro de carga, tipo camión con placa TGL733, manejado por Aníbal Morales Montealegre y de propiedad de Heberto Pérez Reyes, el cual se encontraba en el carril izquierdo de la calzada. 15 CSJ.

Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.Citada en sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villavona. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. A raíz del impacto, la motocicleta se incendió y provocó lesiones graves a sus ocupantes, las cuales derivaron en el fallecimiento de Álvaro Iván Lozano Zambrano el día 16 de octubre de la anualidad mentada.

Es así que el informe pericial de necropsia No. 2020010176001002033 de la víctima, emitido el 17 de octubre de 2020 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses16, describió las lesiones traumáticas por exposición al fuego e, igualmente concluyó que el deceso de la víctima del accidente fue: “[P]or falla respiratoria aguda secundaria a descompensación hemodinámica tras sufrir trauma en accidente de tránsito, moto vs carro, con explosión de tanque de gasolina y quemaduras del 60% de superficie corporal grado II.

Causa básica de muerte: Trauma en accidente de tránsito con quemaduras por explosión de tanque de gasolina. Manera de muerte: Violenta. Accidente de tránsito” 17. Además, sobre el lugar de los hechos, resulta pertinente precisar que se trató de un tramo de la Ruta 2506, en el kilómetro 22+820, bajo jurisdicción de Zarzal y el corregimiento de La Paila, que conecta Andalucía con Cerritos.

Se trata de una vía asfaltada en buen estado, de un solo sentido y dos carriles demarcados, ubicada en una curva pronunciada hacia la izquierda con pendiente ascendente, una rampa elevada y una bifurcación hacia la derecha. La ausencia de iluminación artificial en este tramo resalta la importancia de la señalización vial, dada su compleja geometría y topografía18.

Imagen satelital de la vía nacional referenciada19: 16 Archivo “11Anexos.pdf” carpeta “C01Principal”. 17 Folio 1 del Archivo “11Anexos.pdf”, ibídem. 18 Archivo FPJ-2 Único de Noticia Criminal. Archivo “07Anexos”, carpeta “C01Principal”. 19 https://earth.google.com/web/@4.32735759,-76.06523035,933.19341467a,625.79203056d,35y,- 1.7547529h,60.00331568t,0r/data=CgRCAggBOgMKATBCAggASg0I____________ARAA Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Ahora, de cara al debate presentado, se observa que abiertamente los recursos de apelación se encuentran enfrentados. En primer lugar, existió discusión con respecto a la dictaminada “concurrencia de culpas”, pues mientras los actores aducen que la conducta del motociclista no incidió en la ocurrencia del daño y, por tanto, se debe imputar completa responsabilidad a los demandados, para el otro extremo de la relación jurídico procesal, quedó comprobada la configuración de un eximente total de esta, consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”.

Estas posturas –repítase-, aunque opuestas, convergen en el eje fundamental del análisis de responsabilidad, lo que exige un estudio integral y simultáneo de los cuestionamientos planteados a fin de determinar si el a quo acertó en la conclusión adoptada sobre ese tópico o si, por el contrario, a alguno de los contendores le asiste razón en el planteamiento de la alzada.

Para empezar, recuérdese que, en el marco del análisis objetivo de la conducta de las partes en un escenario de responsabilidad civil, la jurisprudencia ha destacado la importancia de considerar la incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, no solo desde una perspectiva causal, sino también ajustado a la proporción en la que dicha conducta contribuye al resultado lesivo.

En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[T]al enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado haya ocasionado daño o parte de él, y en qué proporción contribuye hacerlo.

Cuanto mayor sea la probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión en la realización del resultado. De esa manera, se trata de una inferencia tendiente a establecer “el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias”20. Pues bien, a efectos de verificar el nexo causal, se procede a analizar las acciones desplegadas por cada uno de los sujetos involucrados en el siniestro que cobró la vida de Álvaro Iván Lozano Zambrano. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2107 de 21 de febrero de 2018. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. En primer lugar, se observa el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-00109759721, levantado el día de los hechos a las 18:45 p.m. en el cual se consignaron dos hipótesis específicas relacionadas con el actuar de ambos conductores implicados, descritas así: La hipótesis 157 (Conductor del vehículo 1 – motocicleta), fue clasificada dentro de la categoría de “otra maniobra”, según lo dispuesto en la Resolución 0011268 del 2 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, que regula el registro de accidentes de tránsito en Colombia.

En ella, se describió que el motociclista habría realizado un cambio de carril sin la debida precaución, acción que presuntamente, contribuyó al siniestro. Por otra parte, la hipótesis 119 (Conductor del vehículo 2 - camión), se enmarcó en la categoría de “detenerse o frenar bruscamente sin causa justificada”. También, el dibujo topográfico –croquis-, representó de la siguiente forma la presunta escena del siniestro: 21 Archivo “06Anexos.pdf” carpeta “C01Principal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Recuérdese que el informe policial, aunque con peso probatorio, no es el único elemento de juicio para determinar la causa eficiente del accidente, tan es así que las presuntas conductas de los involucrados contaron con respaldo técnico científico.

Se observa que si bien, ambas partes aportaron un dictamen pericial para soportar su tesis de imputación de culpa a su contradictor, lo cierto es que esta Sala coincide con el juzgador de primer grado, al concluir que los dos conductores tuvieron injerencia en la producción del daño, como pasa a explicarse. Del trabajo presentado por el extremo actor, se tiene que fue rendido por el Intendente (R) Josué Hermes Samacá López, Investigador Criminal especializado en análisis y reconstrucción de accidentes de tránsito22.

Dicha experticia ofreció un exhaustivo estudio de las circunstancias que rodearon la colisión ocurrida el 9 de octubre de 2020, fundamentado en un enfoque reconstructivo a partir del material probatorio incorporado al expediente, como el informe policial de accidentes, el croquis del lugar y las características de la vía. El propósito principal del análisis radicó en identificar las causas probables del siniestro, delinear las dinámicas previas al impacto y evaluar los factores que determinaron su desenlace fatal.

El experto concentró su opinión en la posición del vehículo de carga al momento del choque; sin embargo, sus conclusiones no se redujeron a una única tesis frente al actuar del conductor de este, ya que en diversos apartes reiteró que quien manejaba el camión se hallaba “ubicado peligrosamente, estacionado o en retroceso”, en el carril izquierdo de la vía a Zarzal.

Con lo dicho para precisar que de un lado, mencionó que el tracto camión se encontraba estacionado en el carril izquierdo de la vía a Zarzal y luego, agregó que pudo detener su marcha, “con el fin de retroceder para tomar así la salida que conduce a la ciudad de Ibagué, a donde se dirigía, lo que 22 Archivo “17DictamenPericial.pdf” carpeta “C01Principal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. en sustento a la evidencia, permite establecer que realizaba una maniobra de alta peligrosidad, teniendo en cuenta el diseño del tramo vial, velocidad de circulación, condiciones de visibilidad, y demás factores que fueron expuestos a lo largo del presente informe” 23.

Dados los dos supuestos, esta Colegiatura descarta desde ya, la relativa a que el camión involucrado en el accidente se encontraba realizando una maniobra de retroceso al momento del siniestro, pues no solo carece de análisis científico, sino que además no cuenta con sustento probatorio directo. En efecto, ningún medio respaldó dicha afirmación, ni se identificaron elementos concluyentes en los materiales demostrativos examinados que acreditaran con certeza dicha manipulación; por el contrario, la demandante Jennifer Lozano Zambrano, en interrogatorio de parte relató que ella iba en otra moto cerca a la de su hermano, por el costado izquierdo y que nunca pasó por el lado del vehículo de carga, ya que para cuando ocurrió el accidente, quedó detrás de este y vio cómo su consanguíneo –junto con su acompañante- colisionó contra el rodante en comento, el cual “no estaba andando, estaba detenido”24 en el carril izquierdo de la vía25.

A mayor abundamiento, su esposo –quien compareció al recinto judicial en calidad de testigo-, Juan Carlos Camacho, reiteró que el camión “no tenía ni direccionales, ni luces de parqueo, ni conos, estaba ahí parqueadito ahí quietico, sin luces de parqueo ni nada, así como está en la foto”26, refiriéndose a la Imagen 03 plano medio, donde se visualiza el camión en estado detenido dentro del informe pericial27.

Con todo, cuando el juez de conocimiento le indagó por un supuesto tráfico lento, al preguntarle “si el trancón era producto del carro que estaba parqueado o era producto de otras circunstancias”, el interrogado refirió 23 Folio 16, Archivo “17DictamenPericial.pdf” carpeta “C01Principal”. 24 Minuto 00:25:50 y 00:24:45. Archivo “124VideoAudienciaParte1” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 25 Minuto 00:25:50 y 00:24:45.

Archivo “124VideoAudienciaParte1” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 26 Minuto 1:57:50. Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 27 Folio 8. Archivo “17DictamenPericial.pdf” carpeta “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. que “el carro estaba parado en la vía izquierda y entonces los carros que iban por el lado izquierdo tenían que frenar o frenar los del derecho para ellos tomar el acceso a la vía derecha para poder adelantar el carro que estaba parado” 28. Sumado a esto, el perito contrario, Alejandro Umaña, se refirió a lo improbable de tal suceso, para ello advirtió: “Pues si el vehículo está en un proceso de retroceso, lo que más va a ocurrir es que la motocicleta va a quedar enganchada en la parte posterior del camión y va a ser arrastrada hacia atrás por parte del camión, dejando pues una evidencia que así lo demuestre, obviamente no se encuentra así dentro de la información, la motocicleta, pues habría presentado más daños por quedar bajo la estructura del vehículo tipo camión y pues de pronto también la ubicación de los conductores de la conductora de la motocicleta y su ocupante, pues habrían presentado de otra ubicación en la escena, pues porque obviamente no van a ser desplazados y pues tendrían que caer justo donde se presenta la interacción entre los vehículos, entonces es menos probable que vaya en proceso de retroceso que se encuentre detenido en este caso.29 Entonces, itérese descartado el supuesto de hecho consistente en que el conductor del camión realizaba maniobras de reversa con el vehículo, se observa que el juez de primer grado, luego de una apreciación integral de las probanzas recolectadas, concluyó que el tracto camión se hallaba detenido de manera irregular, en el carril izquierdo de la vía. Al respecto, aunque las personas naturales demandadas, al apelar, cuestionan la conclusión del automotor detenido e insisten en que, por el contrario, estaba en movimiento y debió dársele más credibilidad al dictamen que aportó la pasiva que justifica dicha tesis, para este Cuerpo Colegiado no es viable acoger la teoría de dinámica y velocidad sugerida, no solo por la ubicación de los rodantes y los fragmentos que quedaron depositados en la vía, sino por las mismas declaraciones tanto de los expertos que rindieron los respectivos dictámenes, como de los demás intervinientes en el juicio. 28 Minuto 1:56:45.

Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 29 Minuto 1:41:20. Archivo “213GrabaciónAudienciaParte1.url” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01.

Al preguntársele al perito que rindió la experticia allegada por los demandantes, cómo podía concluirse que no hubo desplazamiento por parte del camión, este indicó: “[S]u Señoría sucede en la dinámica de la física o del movimiento, que hay una masa en movimiento, si procede, digamos una caída o un impacto, y los dos vehículos van en un solo sentido, pues sería natural que la mayor concentración de elementos quedarán desde un punto y los vehículos o las masas en movimiento continuarán algún movimiento hacia la parte donde se dirige el movimiento, ¿me hago entender? si van los dos en un mismo sentido hacia el frente, pues lo natural sería que quede en fragmentos y las masas que continúan en movimiento se desplacen y queden en una posición un poco más adelante, eso depende de las masas (…) en este caso, observamos que los fragmentos no se disponen en un recorrido sino que quedan de hecho en la parte anterior de la motocicleta” 30.

(Se resalta). Mientras tanto, cuando se le consultó al señor Alejandro Umaña, perito que rindió el trabajo presentado por los demandados naturales, acerca del movimiento de los vehículos involucrados en el siniestro, más concretamente a la conclusión de velocidad y dinámica del camión, este primero explicó: “La conservación de la energía de cada 1 de los involucrados, en este caso de la motocicleta y camión, se logra determinar cuál es el movimiento que presentan estos vehículos, posterior a la interacción y a partir de allí se determina la velocidad a la cual se desplazaba”31.

Y, a continuación, expuso que llegó a la conclusión consistente en que rodante iba en movimiento y frenó lentamente, debido a la: “[A]usencia de evidencias como la huella de frenado en este caso, la ausencia de evidencias es como la huella de frenado. Si usted nuevamente se dirige al informe que nosotros presentamos, allí se sugiere y se subraya que el proceso de frenado se presenta sin huella, es decir, no hay un proceso de frenado de bloqueo que indique que los neumáticos precisamente entraron en un bloqueo de estos y que generaron una suficiente fricción para desacelerar el vehículo en el proceso de frenado.

Por el contrario, se hizo de manera paulatina porque esta evidencia, pues no se encuentra reflejada”32. (Se resalta) Si bien, el juez le indagó que, si la ausencia de evidencia podía generar otra hipótesis, como por ejemplo que “el camión estuviera quieto”, el ingeniero interrogado respondió que existía otro elemento de prueba: 30 Minuto 0:27:16.

Archivo “213GrabaciónAudienciaParte1.url” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 31 Minuto 0:55:20. Archivo “213GrabacionAudienciaParte1.url” carpeta “C03ContinuacionPrincipal”. 32 Minuto 0:55:58. Archivo “213GrabaciónAudienciaParte1.url” carpeta “C03ContinuacionPrincipal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. “[P]or lo menos, lo que se sugiere dentro del croquis del informe de la autoridad, que es la fijación de esos elementos materia de prueba, indica que el vehículo tipo camión se encuentra separado de la ubicación de la motocicleta. Esa separación de ese camión con esa motocicleta, lo que sugiere precisamente es eso, que el vehículo no se encontraba detenido, sino que se encontraba desplazado hacia adelante, entonces es poco probable”33 (se destaca) No obstante, agregó que existía una posibilidad de que el automotor tipo camión, hubiese sido movido hacia adelante: “Sin embargo, no hay evidencia técnica que lo indique, es decir, dentro del croquis del informe de la autoridad no hacen alusión a que el vehículo haya sido movido de su posición final en ninguno de los apartes.

La ausencia de esta información, pues sugiere que pues por lo menos cuando llegaron los agentes de tránsito, el policía, al lugar de los hechos, pues como encontró la escena fue como la diagramó, sin realizar ningún tipo de modificación a esa escena” 34. En cuanto a su velocidad, el experto Alejandro Umaña Garibello, en el interrogatorio señaló que lo calculó de la “posición final de cada uno de los vehículos”, según el plano topográfico levantado por la autoridad de tránsito y aunque intentó explicar el supuesto “método de triangulación”, no ofreció una explicación detallada ni sustentada que permitiera descartar con certeza la hipótesis de que coche el de carga se encontraba detenido.

De manera particular, el ingeniero no logró justificar por qué la distancia entre los vehículos, según el croquis, no sería compatible con un escenario donde el camión estuviera en velocidad cero, al punto de llegar a afirmar que “no es físicamente posible” sin sustentar adecuadamente esta aseveración35 y, aunque el instructor de la audiencia le instó reiteradamente sobre el origen de su conclusión, sus respuestas se redujeron a una representación gráfica que carece de soporte probatorio y de una base técnica verificable.

Aunado a lo ya expuesto, vale precisar que se demostró que el camión fue alcanzado por la conflagración de las llamas, situación que de acuerdo con las reglas de la experiencia llevan a concluir que una vez los rodantes 33 Minuto 1:03:10. Archivo “213GrabaciónAudienciaParte1.url”, ibídem. 34 Minuto 1:11:16. Archivo “213GrabaciónAudienciaParte1.url”, ib. 35 Minuto 1:10:50 Archivo “213 GrabaciónAudienciaParte1” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. interactuaron, no existió un distanciamiento sustancial entre ellos que permitiera separarse de los efectos corrosivos del fuego. En ese orden, para la Sala, el hecho de no existir huellas de arrastre o frenado, ni “fricción para desacelerar el vehículo”, por parte del carro de carga, va más dirigido a afianzar la teoría atinente a que el camión se encontraba estático y, por tanto, su conductor no tuvo que manipularlo para conseguir –al momento del impacto-, dejar marcas de frenado, sumado al daño que el fuego del ciclomotor alcanzó a ocasionarle en la carrocería posterior.

A manera de ilustración, obsérvese: Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Es que precisamente, el a quo, también advirtió la evidencia de incineración presentada en la parte trasera del camión, un elemento que, como ya se dijo, no solo acredita la proximidad entre los vehículos tras el impacto, sino que también es coherente con la hipótesis de que el rodante de carga estaba inmóvil al momento de la colisión, pues de haberse producido el choque mientras aquel iba en movimiento, sería improbable que el fuego se concentrara en una zona específica de su parte ulterior sin una dispersión mayor de los efectos resultantes.

Sobre este tópico, el profesional Josué Hermes Samaca López -perito del dictamen de la parte actora-, en mención a la fotografía No. 3 del camión en el lugar de los hechos, refirió: “Esta imagen me parece muy representativa, de hecho, en este siniestro en particular, toda vez que esas marcas causadas por alta temperatura, no serían posibles si el borde del marco de la carrocería, las cuerdas de amarre y la carpa, no se encontrarán contiguas o casi encima de la motocicleta que se encontraba en llamas.

Eso permite inferir, de manera razonable, pues que el camión, vehículo de carga se encontraba contiguo a la motociclista al momento de incinerarse” 36 (se destaca) Con todo, existieron varios indicios adicionales que llevan a reforzar que el automotor pesado se hallaba estático, es decir, sin ningún tipo de movimiento, pues al escuchar las declaraciones de Aníbal Morales Montealegre –demandado y conductor de dicho rodante-, junto con lo expuesto por Otoniel Valencia –testigo presencial y copiloto del ya mentado chofer-, se encontraron ciertas contradicciones que comprometieron la credibilidad de sus dichos.

En primer lugar, se advierte que Otoniel Valencia incurrió en imprecisiones al dar su versión del infortunio acaecido, pues según su relato, al momento de detenerse tras el impacto, la motocicleta y el camión quedaron separados por una distancia aproximada de “4 a 5 metros”37, mientras que, en una declaración previa, sostuvo que ambos vehículos estaban “casi pegados”38. 36 Minuto 1:11:16.

Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2.url” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 37 Minuto 1:27:32. Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2”, carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 38 Minuto 1:26:19. Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2”, carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. De modo semejante, manifestó que escucharon el “golpe” y que “cuando [se] baja[ron] a mirar la turbo ya el carro, la moto y el muchacho estaban encendidos”39. De igual forma, Valencia afirmó que, al descender del camión, este no fue movido en ningún momento40. De la documental, se destacan las fotografías tomadas por el policía Jhon Alexander Ortiz y el croquis levantado por el mismo funcionario41, las cuales muestran que la motocicleta quedó ubicada prácticamente en la parte posterior inmediata del carro, lo que no concuerda con la afirmación de una separación considerable entre ambos rodantes.

Adicionalmente, su aserción de que el camión no sufrió afectaciones importantes por el fuego generado tras el impacto, excepto por un leve daño en la carpa debido al calor42, es contraria a las evidencias físicas que vislumbran incineración parcial en el extremo postrero del camión. En segundo lugar, aunque Aníbal Morales Montealegre, reiteró que el camión transitaba a una velocidad de 35 a 40 km/h43 y no se hallaba estático, durante su declaración se advirtieron indicios de posibles orientaciones externas, particularmente cuando se escuchó una voz femenina dándole indicaciones, lo que obligó a la juez de instancia, a interrumpir el interrogatorio para aclarar la situación, hecho que compromete su credibilidad, generando dudas razonables sobre la autenticidad y espontaneidad de sus respuestas y sugiriendo una posible influencia de terceros en su versión44.

En ese orden, para la Sala resultan desacertados los alegatos presentados por Aníbal Morales Montealegre y el codemandado, señor Heberto Pérez Reyes, en cuanto a que se presentó un “error y ligereza en la interpretación de las pruebas por análisis y conclusiones subjetivas” y que, en su criterio, hubo una “parcializada interpretación de los testimonios”, pues como ampliamente se demostró, pese a las diversas hipótesis planteadas y contradicciones suscitadas, existieron elementos en común que 39 Minuto 1:24:46.

Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2”, carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 40 Minuto 1:26:00. Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2”, carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 41 Archivo “06Anexos.pdf” y “09Anexos.pdf” carpeta “C01Principal”. 42 Minuto 1:26:48. Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”. 43 Minuto 00:02:57.

Archivo “125VideoAudienciaParte2” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 44 Minuto 00:41:38. Archivo “125VideoAudienciaParte2” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. permitieron dilucidar la situación fáctica revelada en relación a la incidencia del actuar del conductor del vehículo de carga de placa TGL733.

Dicho esto, agréguese que aun cuando los apelantes que integran la parte pasiva, coinciden en discutir la forma como se estudió la excepción de mérito “responsabilidad exclusiva de la víctima”45 o denominada “culpa exclusiva de la víctima”46, según se indicó, en el caso de marras, el eventual eximente de responsabilidad quedó desvirtuado con el actuar del conductor del camión, pues resultó determinante al detener su vehículo en un carril de tránsito rápido, en una vía nacional de alto flujo vehicular, donde la velocidad permitida alcanzaba un máximo de 90 k/h, según la evidencia física.

Con la acción cuestionada se revela que el implicado en mención, infringió el deber de cuidado que le imponía adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial, particularmente en una zona de alta peligrosidad, pues según relataron Jennifer Lozano Zambrano y el testigo Juan Carlos Camacho, el tracto camión no implementó señalización alguna que permitiera dar aviso a los demás usuarios de la vía de su situación y, pese a que los demandados refuten que no existió prueba de ello, lo cierto es que del material fotográfico tomado de la escena del siniestro no refleja lo contrario.

Así que, tal negligencia no solo contraviene las disposiciones del artículo 65 de la Ley 769 de 2002, sino que también incrementó de manera significativa el riesgo inherente a su actividad, dada la naturaleza peligrosa del vehículo involucrado. Superado ese tópico, procede la Sala a hacer mención a la conducta revelada por la víctima.

Así, aun cuando los demandantes sugieren en la alzada que “el despliegue de actuaciones del señor Álvaro Iván Lozano Zambrano (q.e.p.d.) no incidieron en el hecho de tránsito”, para esta Sede basta con decir que precisamente el agente que levantó el informe policial anotó como hipótesis adicional del accidente, la causal 15747, con la 45 Sustentación del recurso de apelación de las personas naturales demandadas. 46 Sustentación del recurso de apelación presentado por Seguros Generales Suramericana S.A. 47 Resolución 0011268 del 2 de diciembre de 2012, del Ministerio de Transporte.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. descripción de que el motociclista habría cambiado de carril sin la debida precaución, acción que presuntamente contribuyó al siniestro. Conforme al material probatorio, se visualiza la declaración del perito que realizó el dictamen traído por la parte demandante, Josué Samacá, junto con el testimonio de Juan Carlos Camacho, esposo de la hermana de la víctima y testigo presencial de los hechos, quienes en línea dan una explicación coherente respecto a la mecánica del accidente.

Según estos expositores, la motocicleta intentaba realizar una maniobra de adelantamiento detrás de un camión de grandes dimensiones que obstruía significativamente su campo de visión. Al respecto, el deponente señaló: “porque él iba por el lado y derecho [e] iban unos camiones adelante de él”48. Esta limitación visual habría impedido al conductor de la motocicleta advertir la presencia del camión detenido en el carril izquierdo.

Al intentar adelantar y cambiar de carril, la víctima colisionó contra el rodante inmovilizado, así que, tanto la combinación de una visibilidad restringida, como la imprudencia al sobrepasar sin las debidas precauciones fueron elementos que desempeñaron un papel crucial en el siniestro. Esta versión no solo resulta coherente con las circunstancias observadas, sino que también se alinea con el análisis técnico del perito, quien explicó el “efecto cortina”49 generado por el automotor de mayor proporción. Dicho fenómeno limitó drásticamente la capacidad de reacción del motociclista, consolidando así la relevancia de esta hipótesis en la determinación de la cadena causal del accidente.

Con lo dicho, para concluir sobre este puntal aspecto que, según las pruebas ya examinadas, se establece que el camión distinguido con placa TGL-733, conducido por Aníbal Morales Montealegre y de propiedad de Heberto Pérez Reyes, se encontraba detenido de manera irregular sobre el carril izquierdo de la calzada, sin la debida señalización preventiva, lo 48 Minuto 1:55:41 Archivo “125VideoAudienciaParte2” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 49 Minuto 15:45 Archivo “213 GrabaciónAudienciaParte1” carpeta “C03ContinuaciónPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. que contraviene de forma manifiesta las disposiciones contenidas en los artículos 55, 65, 68 y 77 de la Ley 769 de 2002, Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

De manera simultánea, el ciclomotor de placa BTI01F, conducido por Álvaro Iván Lozano Zambrano (q.e.p.d.), transitaba por la misma calzada en condiciones de visibilidad reducida, debido a las características topográficas del sector y la ausencia de iluminación artificial. Se advierte que el motocilista, al intentar adelantar un camión de gran envergadura que obstruía parcialmente su visión panorámica, efectuó un cambio de carril hacia la izquierda sin contar con el tiempo ni la distancia necesarios para detectar la presencia del carro detenido, contraviniendo los artículos 60, 68 y 108 ejusdem.

Este factor, combinado con la falta de advertencia visual por parte del vehículo estacionado, derivó en un impacto abrupto y fatal. La reconstrucción técnica del accidente indica que la posición irregular del camión en un tramo caracterizado por una curva pronunciada y una pendiente ascendente constituyó un obstáculo imprevisible y de alto riesgo.

A ello, se suma la ausencia de huellas de frenado por parte de la motocicleta, lo que evidencia que el fallecido no contó con margen de reacción suficiente para evitar la colisión. Desde una perspectiva jurídica, la institución de la concurrencia de culpas, regulada en el artículo 2357 del C.C., establece que cuando tanto el agente causante del daño como la víctima contribuyen a la producción del resultado lesivo, corresponde al juzgador evaluar de manera razonada y objetiva, la incidencia causal de cada conducta en la generación del perjuicio, para determinar la proporción de responsabilidad atribuible a cada parte.

En este contexto, resulta indispensable diferenciar entre los factores concurrentes desde el punto de vista físico-causal y normativo. Es así que, en el caso bajo examen, como ya se dejó visto, es evidente que ambas partes desempeñaron un rol activo en la producción del daño y aunque los apelantes se duelen de la proporción dictaminada por el a quo, Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. para este Cuerpo Colegiado la incidencia causal de ambas conductas no puede ser equiparable. La naturaleza y magnitud del riesgo generado por el camión, dada su masa, dimensiones y posición irregular en la vía, lo convierten en el principal factor desencadenante del accidente.

Este escenario encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia50, la cual ha sostenido que, en casos de concurrencia de actividades peligrosas, corresponde atribuir una mayor responsabilidad al agente cuyo actuar negligente haya incrementado de manera sustancial el riesgo de daño. En este sentido, la determinación del juez de primera instancia de asignar un 70% de responsabilidad al conductor del camión y un 30% al motociclista se ajusta a estos postulados.

Despuntada esta temática, esto es, dejar establecidos los elementos estructurales de la responsabilidad, así como la proporción de esta por la concurrencia de culpas, se desciende entonces a analizar lo atinente a los perjuicios. La demandada Seguros Generales Suramericana S.A., ha reprochado la decisión de primer grado de ordenar la indemnización de unos perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante, ya que en su criterio, esta no podía ser ordenada, por cuanto en el expediente no se acreditó que la víctima se encontrara desarrollando alguna actividad productiva para el momento del accidente, por lo que, en ausencia de una fuente de ingresos cierta, no había lugar a ordenar la reparación de un perjuicio que no cumplía con todos los requisitos para ser retribuible o de tratarse de la indemnización de una expectativa, esta solo podía otorgarse como una pérdida de oportunidad que no había sido reclamada.

Pues bien, en lo que atañe al lucro cesante por pérdida de capacidad laboral, la doctrina ha explicado que: “Hay lugar a indemnización por lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad fisiológica o psicológica de la víctima, 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.

Citada en sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villavona. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. independientemente de que esta hubiere efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad.

(…) Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas, el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad y eso constituye un daño que ha de ser reparado”51. En ese contexto, en criterio de esta Sala, no le asiste razón a la sociedad recurrente en sus afirmaciones, pues como además lo ha dejado sentado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no es necesario que se acredite que la víctima se encuentra desarrollando una actividad productiva para el momento en que sufre la lesión, pues es suficiente que se demuestre la capacidad laboral del afectado: Así, en palabras de la Alta Corporación: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena “«que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’.

(CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01).” (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 0014-01). Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal.’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima. Obviar esta obligación ‘desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, 51 Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Bogotá: Legis, 2011. P. 913. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia’.

(SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01). Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor”52 (se resalta) En consecuencia, no es procedente exigir a la familia del fallecido que demuestre que aquel se encontraba ejerciendo una labor de la que genere sustento económico al momento de los hechos, para acceder a la indemnización por lucro cesante.

Basta con que se acredite la pérdida de su capacidad laboral como consecuencia del deceso, ya que la misma es inherente a todo ser humano. Así, salvo que la pretensión sea una tasación mayor, debe entenderse que la indemnización se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, garantizando de esta manera el principio de reparación integral.

Bajo esa óptica, debe decirse que el a quo no cometió yerro alguno al ordenar una reparación a título de lucro cesante, pues demostrada quedó la capacidad laboral de Álvaro Iván Lozano Zambrano (q.e.p.d.). Es así que constituye prueba suficiente de ello el testimonio de Juan Carlos Camacho53, quien detalló la reciente vinculación laboral del difunto y la declaración de parte de Jennifer Lozano Zambrano, que evidenció el rol de proveedor económico que desempeñaba el fallecido dentro del hogar54.

Del mismo modo, el expediente contiene otras referencias que si bien no acreditan ingresos formales específicos, corroboran la capacidad productiva de la víctima, verbi gratia, la certificación emitida por Salud Total E.P.S.-S, relativa al contrato de trabajo que en otrora identificó a Jhoany Alexander Tobón Muñoz, como su empleador55 y en la que, además, no solo apuntó que el joven Lozano Zambrano “se encuentra en estado desafiliado por fallecimiento”, sino que “registraba como cotizante 52 Corte Suprema de Justicia, SC4803-2019 del 12 nov.

Radicación No. 73001-31-03-002-2009-00114-01. 53 Minuto 1:51:06 (vínculo de trabajo) y Minuto 2:08:01 (Proveedor de familia) Archivo “214GrabaciónAudienciaParte2” carpeta “C03ContinuacionPrincipal”. 54 Minuto 00:32:58 Archivo “124VideoAudienciaParte1” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”. 55 Archivo “198RespuestaSaludTotal.pdf” carpeta “C02ContinuaciónPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. en el régimen contributivo en rango 1, con fecha de inicio de cobertura del 08/29/2018”. Así pues, incluso si en gracia de discusión se hubiera tenido por cierto que para el momento del accidente el señor Álvaro Iván Lozano Zambrano no desarrollaba una actividad remunerada, conforme al parámetro jurisprudencial expuesto, ello no hubiera sido óbice para decretar la indemnización a título de lucro cesante.

Para este propósito, resulta adecuado emplear como base el salario mínimo legal mensual vigente, criterio razonable ante la ausencia de prueba directa sobre ingresos específicos, garantizando así una reparación integral y proporcional a los perjuicios sufridos, tal y como lo desarrolló el sentenciador de primer nivel. En lo que concierne al daño moral, la parte actora alegó, en sede de apelación que el tope de $60.000.000, acogido por el juzgador de primer grado, se basó en jurisprudencia del año 2016, lo que a su juicio va en contravía al precedente vigente que actualizó dicho rubro en $72.000.000.

Al respecto queda por decir que, en efecto, el juez de conocimiento consideró pertinente tomar el valor ya citado, conforme a decisiones del Alto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil como la sentencia SC9193-2017; sin embargo, esta Colegiatura se ha acogido a los recientes lineamientos de la Corte y, por tanto, resulta acertado reajustar este concepto en proporción al grado de consanguinidad con la víctima del accidente.

Bajo esa tesitura, la Sala considera pertinente fijar un monto de $72.000.000,oo, a favor de cada uno de los padres, aquí demandantes y $36.000.000,oo, en beneficio de la hermana Jennifer Lozano Zambrano a título de daño moral, con su correspondiente reducción en atención a la concurrencia de culpas, lo que arroja un total de $50.400.000,oo, en la primera cifra y, $25.200.000,oo, en relación a la restante56. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018. Rad. 2004-00042 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Por otra parte, en lo que respecta al daño a la vida en relación, recuérdese que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil ha dicho que este perjuicio no va ligado al moral o incluso patrimonial; en ese sentido ha precisado: “[E]s una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad (…)”57.

Para probar este perjuicio en favor de Jennifer Lozano Zambrano, hermana del fallecido, la parte demandante no aportó mayor elemento de juicio; si bien, los actores rindieron un interrogatorio e, incluso, el esposo de la presunta afectada declararon frente al daño producido, las solas exposiciones resultaron insuficientes para demostrarlo.

Es cierto que, en el caso de Jennifer Lozano Zambrano, se tiene que no solo enfrentó la pérdida de su hermano, sino que fue testigo directo del trágico suceso, pues presenció cómo el cuerpo de aquel quedó envuelto en llamas tras el impacto y la manera como intentó socorrerlo para minimizar la propagación del fuego. Sin embargo, al exponer sobre cómo ese evento le afectó la actividad social, independiente del ámbito afectivo y emocional, su narrativa estuvo más encaminada a detallar la vivencia del insuceso.

Obsérvese que, para demostrar este perjuicio en favor de Jennifer Lozano Zambrano, la parte demandante presentó su declaración como elemento central; no obstante, si bien su relato fue minucioso y emotivo, este resultó insuficiente para acreditar un daño diferente al moral que trascendiera al ámbito de las actividades cotidianas o al impacto en su esfera externa. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018. Rad. 2004-00042 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Jennifer refirió que el accidente fue un acto profundamente traumático, describiendo con precisión los elementos fácticos inherentes al siniestro; sin embargo, pese a la intensidad de su experiencia, no aportó evidencia adicional que demostrara que dicho infortunio hubiera generado una afectación específica en su vida de relación, sus actividades diarias o la capacidad funcional.

Por ende, aunque la Sala reconoce el profundo sufrimiento moral derivado de los hechos, no se logró demostrar un perjuicio autónomo que excediera el ámbito emocional. En consecuencia, esta Corporación no accederá a la pretensión de reconocimiento de un daño a la vida de relación, ante la ausencia de prueba. En efecto, los conceptos indemnizables se mantendrán en la forma que lo dejó visto el a quo, a excepción de los morales que como en precedencia se explicó, se ajustarán a los parámetros establecidos por la jurisprudencia civil; empero, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P., se actualizarán las condenas hasta la fecha de esta sentencia, quedando tales cantidades de la siguiente manera: Fórmula a aplicar: VR = VH x (I.P.C. actual/I.P.C. inicial) Donde: VR: (valor real) corresponde al valor del resultado de la operación. VH: (valor histórico) corresponde al valor de la condena de sentencia de primer grado.

El índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, marzo de 2024 es de 141.48 y para el final, correspondiente al mes de enero del presente año, es de 146.24. Entonces, las cantidades son las siguientes: Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. Fecha fallo primera instancia: 21 de marzo de 2024 IPC marzo de 2024: 141.48 Fecha fallo segunda instancia: febrero de 2025 IPC enero de 2025: 146.24 Por perjuicios patrimoniales: 1) A Álvaro Lozano (padre de la víctima) Lucro cesante consolidado: $12.365.133,oo. VR = $12.365.133,oo x 146.24 = $12.781.149,63. 141.48 2) A María Eumaris Zambrano de Torres: Lucro cesante consolidado: $13.697.657,oo VR = $13.697.657,oo x 146.24 = $14.158.505,51. 141.48 Lucro cesante futuro: $63.207.612,oo.

VR = $63.207.612,oo x 146.24 = $65.334.189,84. 141.48 De daños extrapatrimoniales: Para cada uno de los progenitores: la suma de $50.400.000,oo58. En beneficio de Jennifer Lozano Zambrano: $25.200.000,oo59. Por las precisas razones expresadas en el cuerpo de esta providencia, se modificará el fallo cuestionado en lo atinente a los montos por concepto 58 En la proporción de concurrencia de culpas (70/30). 59 En la proporción de concurrencia de culpas (70/30).

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. de indemnización y, se confirmará en lo demás, con la consecuente condena en costas para la parte vencida en proporción del 70%. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, solo en lo atinente a la reparación por perjuicios extrapatrimoniales y con la respectiva actualización de la condena referente a los patrimoniales, la cual quedará así: “Segundo: Condenar a los señores Aníbal Morales Montealegre y Heberto Pérez Reyes a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios patrimoniales: 1. $12.781.149,63, pesos en favor del demandante Álvaro Lozano por concepto de lucro cesante consolidado. 2. $14.158.505,51 de pesos en favor de la demandante María Eumaris Zambrano de Torres, por concepto de lucro cesante consolidado. 3. $65.334.189,84 pesos en favor de la demandante María Eumaris Zambrano de Torres, por concepto de lucro cesante futuro.

Por concepto de perjuicios extra patrimoniales: Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ÁLVARO LOZANO y otros contra ANÍBAL MORALES MONTEALEGRE y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103- 044-2021-00464-01. 1. $50.400.000 pesos en favor del demandante Álvaro Lozano, por concepto de daño moral. 2. $50.400.000 pesos en favor de la demandante María Eumaris Zambrano de Torres, por concepto de daño moral. 3. $25.200.000 pesos en favor de la demandante Jennifer Lozano Zambrano, por concepto de daño moral.”.

Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia impugnada. Tercero. CONDENAR en costas del proceso, pero sólo en un 70%, a los demandados. Liquídense en cada instancia. La magistrada ponente, por concepto de agencias en derecho, previo descuento del porcentaje indicado, fija la suma equivalente a 1.5 S.M.L.M.V.. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f34b2017b9d8a9ddca2e0d197cfcfacb246cbb6a0f9069c6e3543acbeb775aec Documento generado en 26/02/2025 04:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica