Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174600004120230134801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Página 1 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISION PENAL Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta N.º 756 de la fecha.

Manizales, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor Leopoldo en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el marco de la audiencia preparatoria celebrada el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de no decretar una prueba testimonial en común solicitada por el recurrente y decretar de manera condicionada una prueba directa que deprecó. 2.

HECHOS. De acuerdo con el escrito de acusación, Leopoldo y Camila, convivieron en una relación sentimental por espacio de siete años, empero en los últimos tres, entre el 2020 y 2023, el señor Leopoldo, obligó en repetidas ocasiones a su compañera permanente a sostener relaciones sexuales con él, cuando esta no quería hacerlo. Para ello, se adujo, el procesado la golpeaba e insultaba, en ocasiones la despojaba de todas sus vestiduras y en otras solamente corría su ropa interior para penetrarla, lo cual hacía con violencia y generaba mucho dolor, por lo que ésta optaba por quedarse quieta a fin de evitar mayores daños, lo que generaba más ira en el atacante, todo ello, lo ejecutó bajo amenazas de muerte y de quitarle a su hija. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El día 3 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación, en la que se le atribuyó al encartado la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 - 5 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó, y de imposición medida de aseguramiento que culminó con el decreto de no privativas de la libertad.

Página 3 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, despacho ante el cual se llevó a cabo audiencia de formulación oral el día 13 de marzo de 2024, en la que se formalizaron los cargos que previamente se le achacaron al encausado. 3.4.

La audiencia preparatoria, luego de un cúmulo de aplazamientos, tuvo lugar el día 10 de octubre de 2024.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Como quiera que solo la Defensa apeló la determinación de no decretar en su favor una prueba deprecada y el decreto condicionado de otra más, solo a su solicitud probatoria se hará referencia. En lo que interesa a esta instancia y bajo el principio de delimitación de la alzada, tenemos pues, que el Defensor del enjuiciado solicitó el testimonio del señor Matías, aduciendo que la víctima, mientras convivía con el procesado, sostenía una relación paralela con esta persona, siendo necesario conocer el estado de esa relación, en tanto, adujo el Defensor, con ello podría demostrarse el móvil de la víctima para mentir sobre las relaciones sexuales que sostenía con el señor Leopoldo, pues, para justificarse con su otra pareja, indicó que el procesado la obligaba a sostener estas relaciones sexuales, lo que alegó era falaz, por suerte que era necesario conocer sobre esta relación sentimental, así como los dichos de la víctima relacionados con sus encuentros sexuales con su otra pareja, el hoy acusado, ello para restar fortaleza a los dichos de la acusación. Igualmente, auspició como común, el testimonio de la víctima Camila, con la finalidad de auscultarle sobre esta otra relación paralela que sostenía con el señor Matías, lo que permitiría entender la razón para que la víctima hiciera alusión a los hechos de violencia que no fueron tales, camuflando las relaciones consentidas que sostenía con su defendido, para excusarse con su otra pareja sentimental, con quien aún a la fecha tiene este vínculo, dando luces sobre el motivo real de estas denuncias, lo que pondría al Despacho en un mejor contexto sobre los motivos para denunciar. 4.2.

En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Fiscalía manifestó no tener oposición en cuanto a estas deponencias, empero, el Procurador Judicial, entre otras, dijo, en lo atinente a la relación sentimental que la víctima sostenía con el señor Matías, que estas situaciones hacían parte de la órbita privada de la agraviada, por lo que ello no tenía relación con el tema de prueba, ya que el Despacho debe concentrarse en los hechos materia de juzgamiento y definir si los mismos sucedieron o no, por suerte que adujo, estas probanzas resultaban impertinentes.

El Representante Judicial de la víctima, sin ahondar más, secundó lo postulado por el Agente del Ministerio Público. Página 5 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. La Juez de origen, al resolver sobre los pedimentos probatorios, adujo que decretaría la declaración del señor Matías, que fue solicitada por la Defensa, empero, la limitó únicamente a los hechos que tengan relación con el proceso, mas no frente a la relación sentimental que tenía con la víctima, esto para no lacerar los derechos de la señora Camila, especialmente a su intimidad.

Igualmente, bajo el mismo influjo, negó la petición de prueba común del testimonio de la agraviada, con fundamento en que la argumentación de la Defensa no se mostraba pertinente, pues aunque una persona pueda sostener varias relaciones sentimentales, ello no habilita al procesado para cometer una conducta punible en su contra, por lo que a su juicio esa prueba, como fue pedida, no tiene nada que ver con los hechos, de ahí que la negó por impertinente.

5. MOTIVOS DE ALZADA. 5.1. Inconforme con la determinación de inadmisión de la prueba común y el decreto condicionado a no abordar la temática concerniente a esa relación sentimental con el declarante Matías, el apoderado judicial del enjuiciado la apeló, aseverando que, en delitos como el de la especie, la Corte ha admitido la prueba de corroboración periférica, en tanto, esta clase de reatos, normalmente suceden en la intimidad, de ahí que conocer los bemoles de esta relación podría dar a entender los motivos ocultos que llevaron a la víctima a denunciar.

Adujo que precisamente fue esto lo que llevó a la víctima a mentir, para justificarse con su actual pareja de la razón por la que seguía sosteniendo relaciones sexuales con quien para ese entonces era su compañero permanente, ya que aceptar que eran consentidas podría debilitar su relación con el señor Matías y por eso fue que alegó que esos encuentros eran violentos y forzados.

Recapituló que ello podría dar a entender los motivos para mentir, lo que haría menos probable los dichos de la acusación y el señalamiento que se le hizo a su defendido, razón por la cual, su argumentación sí se avenía pertinente para los fines del proceso, de cara a lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal. 5.2. Los sujetos procesales no recurrentes, bogaron por la confirmación de la providencia censurada.

La Fiscalía adujo que la víctima era un testigo directo suyo, por lo que desnaturalizaría el sistema permitir que también lo sea de la defensa, al paso que como se pidió sería una injerencia en la vida privada de la víctima, lo que transgrede sus derechos fundamentales, por lo que la decisión está ajustada a Derecho. El procurador judicial, indicó que el tema de prueba es si existieron unos accesos carnales violentos y si el autor de los mismos es el procesado, por lo que la existencia de otra relación sentimental no interesa al proceso, Página 7 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estando de por medio el derecho fundamental a la intimidad, por lo que no resultaría viable ni pertinente esa solicitud, al paso que alegó que en ese asunto debe tenerse la posibilidad de que esas cuestiones redunden en una posible revictimización, por lo que el asunto debía abordarse desde el enfoque diferencial de género.

Por su parte, el gestor judicial de las víctimas, también bogó por la confirmación, en la medida que la otra relación no incumbe a esta causa y no tiene pertinencia con el tema de prueba. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jurídico. Debe la Sala ocuparse de definir si dado el desarrollo de la audiencia prevista para formular las solicitudes probatorias, el sujeto procesal recurrente cumplió con la carga de exponer la pertinencia de las pruebas comunes que pretende hacer valer en el juicio oral cuya práctica le fue negada por la Juez de instancia; para ello se entrará a explicar (i) La carga argumentativa para las solicitudes probatorias, (ii) Las pruebas comunes y (iii) finalmente se abordará el caso concreto. 6.3.

Carga argumentativa para las solicitudes probatorias. De conformidad con el esquema procesal penal de tendencia acusatoria implementado con la Ley 906 de 2004, se abrió paso de un sistema inquisitivo a uno adversarial, conforme al cual cada parte ostenta la potestad investigativa, esto es, permite que cada una de las partes logre demostrar con sus propios medios de prueba la teoría del caso adoptada.

Dentro de esta actividad, la oportunidad procesal para realizar la postulación probatoria es la audiencia preparatoria del juicio oral, escenario propio de la actividad rogada de las partes con el fin de ofrecerle los elementos de juicio necesarios al Juez para que decrete la práctica de probanzas atendiendo al cumplimiento de la carga de sustentar la pertinencia del medio de convicción. Ahora bien, para determinar los requisitos en comento, y antes de adentrarnos en el examen del caso concreto, la Sala rememorará lo que está plenamente decantado por la jurisprudencia nacional en punto a la carga procesal de la parte que solicita la práctica probatoria: En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica.”1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP3424-2023. Radicado 63001. M.P. Carlos Alberto Solórzano Garavito. Página 9 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese entonces que no solo basta con el cumplimiento de tales requisitos para que sea decretada, en tanto el Juzgador no puede suponerlos o darlos por sentados; por el contrario, se erige como una exigencia procesal insoslayable la carga argumentativa de cada una de las partes que realizan solicitudes probatorias, es decir, la sustentación de la postulación probatoria.

Esta sustentación, debe ser aterrizada a los contornos del caso en concreto, debe la parte referir los temas de prueba que abordará con el medio de convicción rogado en decreto, haciendo latente que con el mismo se tocarán temas atinentes a los hechos materia de la acusación, se hará más o menos probable la comisión del ilícito o se referirá a la credibilidad de los otros medios de prueba, siendo preciso en el cometido de la probanza, ello en atención a lo delimitado en el artículo 375 del Procesal Penal.

ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

Ahora, de lo anotado hasta este momento se extracta que el incumplimiento de esta carga, llevará de suyo la sanción probatoria de la inadmisión de los medios respecto de los cuales no se haya colmado con esta exigencia. 6.4. Pruebas comunes. Como ya se anunciara, el procedimiento penal actual, como sistema adversarial o de partes, permite que cada sujeto procesal adelante su propia investigación y avance en la depuración probatoria, descubriendo, enunciando, estipulando e impugnando los medios de convicción que son solicitados ante el Juez para que sean parte integrante del proceso.

Dentro de ese trámite, en ocasiones sucede que un mismo medio de prueba, verbi gracia un mismo testigo o una misma prueba documental, sirvan para la teoría del caso de las dos partes, situación que deriva en que cada uno de los sujetos procesales solicite como propio ese medio probatorio para ser practicado en la audiencia de juicio oral, constituyéndose en una prueba común. Y en tal evento, no puede soslayarse el cumplimiento de la carga argumentativa propia en especial de la pertinencia que impone el ordenamiento procedimental.

Incluso, con el ánimo de no vulnerar los principios de concentración y eficacia probatoria antes señalados, por la expresa prohibición de la práctica de pruebas repetitivas como lo establece el artículo 359 del C.P.P. En este tópico, se han presentado diversos cambios a lo largo del desarrollo jurisprudencial, pues antaño el precedente exigía una extensa argumentación en el punto de la pertinencia conducencia y utilidad, Página 11 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes a las que el Ente Persecutor presentara en su solicitud probatoria, posición que ha morigerado con el pasar del tiempo, encontrándonos en la actualidad con una posición más laxa sobre la argumentación necesaria para que tal prueba en común sea decretada.

Sin embargo, esta posición no está encaminada a soslayar la carga argumentativa de rigor, con la que la solicitud probatoria debe realizarse, pues cuando una de las partes requiera como prueba común, la solicitada por su contraparte, debe agotar la argumentación relativa a la pertinencia, en el marco de su teoría del caso. Al respecto, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia AP2179 del año 2023 RAD. 62691, Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán, lo siguiente: (“) Así las cosas, es permitido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo.

No obstante, ello requiere que cada una de las partes, conforme a su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción -artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004-. (“) (subrayado de la Sala) Nótese entonces, que la posibilidad de la práctica de pruebas comunes está delimitada por los criterios de razonabilidad y eficiencia, en tanto un ejercicio desbordado de tal atribución conllevaría la práctica de infinitos interrogatorios por ambas partes que desdibujarían el sistema adversarial propuesto, sin la necesidad de sustentar la pretensión probatoria como lo ha dispuesto el mismo Código de Procedimiento Penal.

Se reitera, a pesar de que en anteriores oportunidades la jurisprudencia nacional era del tenor que para la práctica de la prueba común no era suficiente con el argumento de la Defensa tendiente a que procedería a interrogar directamente sobre lo que omitiera la Fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de prueba por el oponente, en la actualidad se ofrece un panorama más laxo, en el que la parte deberá colmar, con suficiencia la argumentación de pertinencia, sin tener que ser explícito en cuáles serán los temas diversos, si no, de manera puntual, cómo la prueba contribuye a su teoría. Así, la jurisprudencia no desconoce la obligación que radica en cabeza de la parte que solicita la prueba común en la audiencia preparatoria, de cara a la argumentación completa y suficiente que le permita al Juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria dados los supuestos de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad para respaldar su teoría del caso.

En este sentido, es necesario que la parte que solicita la prueba común satisfaga los anteriores requisitos, encaminando sus fundamentos a demostrar la razón que conlleva la necesariedad de ser un decreto común de pruebas, lo que dicho de otro modo significa, y se reitera, se explique con plenitud cómo el medio de convicción apoya también la teoría del caso de la parte que lo auspicia como común, pues de lo contrario, caeríamos en terrenos que transgreden el principio de no repetición en la práctica de las probanzas.

Página 13 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. El caso concreto. En lo que atañe a la materia objeto de consideración, lo primero que debe indicarse es que, a pesar de que el testigo Matías, fue decretado como deponente para la Defensa, ciertamente, el condicionamiento con el que fue decretado, de no poder abordar la temática puntual para la cual solicitó la probanza, engendra una negativa parcial de la misma.

Así entonces, en primer término, encuentra la Sala que ello habilita a esta Corporación para abordar esa alzada, en tanto esa cortapisa de no ser pasibles de apelación los autos que decretan pruebas no es aplicable al sub examine, en la medida que por la forma en que se emitió la determinación, ciertamente, ello incluye, en el fondo una negativa del medio de prueba, pues precisamente se limitó al postulante para abordar los temas que considera necesarios en pro de sacar avante su teoría del caso.

Dicho ello, es necesario recordar que las dos peticiones se plantearon bajo un mismo influjo argumentativo con el cual el recurrente pretendió justificar la pertinencia de estas probanzas, cual es que, para el sujeto procesal, es necesario demostrar en estrados la relación concurrente que sostenía la víctima, tanto con el procesado, así como con el señor Matías, ello con miras a probar que la víctima, mintió en su denuncia respecto de lo violento de las relaciones sexuales que sostenía con el procesado, para justificarse ante su otra pareja.

Ahora bien, la Juzgadora asumió, como posición para negar estas pruebas en el mencionado sentido, que el hecho de existir una relación paralela no podría fungir como excusa para la comisión de una conducta punible, por lo que no consideró viable acceder a ese decreto probatorio, en tanto que no resultaban pertinentes. Al respecto, considera la Sala que la determinación de la Juez de primer nivel no se ajustó al pedimento del Defensor, pues este, no recurrió a estas solicitudes probatorias para fincar una casual de justificación o de ausencia de responsabilidad, no se indicó por el peticionario que la existencia de esta relación concomitante fungiría como exculpante del reato, de tal manera que el sustento de la determinación no resulte válido para esta instancia, en la medida que se alejó del cometido fijado por el Defensor.

Sin embargo, ello no significa que, por tal contrariedad, las pruebas deban de inmediato ser decretadas en favor del sujeto recurrente, pues, para esos efectos, es necesario que la Sala evalúe, de cara a lo auspiciado y a los motivos esbozados por la Defensa, sí esas pruebas realmente resultan pertinentes de cara al asunto objeto de consideración y si las mismas pueden ser atentatorias del derecho a la intimidad de la agraviada.

Pues bien, en relación con lo antedicho, es necesario recabar en que, desde el momento de la petición de las pruebas, las partes van perfilando cuál será su teoría del caso en desarrollo del debate oral: para la Fiscalía, lo será, sin duda, la demostración de los dichos de la acusación y la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le achacan, mientras que, para la Defensa, en el caso puntual, la teoría se avasalla en Página 15 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la denuncia que propició la señora Camila, es falsa y que la misma fue producto de su relación concomitante con el señor Matías.

Fue esta su argumentación, empero, no encuentra esta Sala que realmente, la argumentación se muestre completa, para indicar que este tema realmente es pertinente al debate, es decir, si realmente es necesario develar aspectos íntimos de la señora Camila, en punto de la relación sentimental que ésta sostenía. A voces del artículo 375 del procesal penal, las pruebas serán pertinentes si se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión del delito y también lo serán cuando se direccionan a “hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”, siendo esta precisamente la alegación del Defensor, quien aduce, hará menos probable la comisión de la conducta, planteando como argumento alternativo que los hechos no se presentaron en la forma como se plantearon y demostrará el motivo subyacente de la víctima para mentir.

Sin embargo, no encuentra la Sala un hilo conductor adecuado, para aseverar que las probanzas solicitadas, realmente pueden llevar al conocimiento del juez los aspectos que postula. Hablando en clave de lógica y teoría de la argumentación, resalta que la petición de la Defensa obra deficitaria, pues se postuló como premisa principal, que la víctima sostenía otra relación sentimental con el señor Matías, pasando a la conclusión de que por ello la víctima mintió sobre la violencia en las relaciones sexuales que sostenía con quien era su compañero permanente, empero, en la construcción de ese silogismo, falta una premisa secundaria que permita llegar a esa conclusión, es decir, ese hilo argumentativo que conduzca a esa conclusión, pues no se conoce cuál es el motivo por el que, de esa premisa principal se deduce lo falaz en la denuncia planteada.

A la luz de la argumentación ofrecida, la Defensa, con estos declarantes, solo podría llevar a estrados el conocimiento de que esa relación existía, empero, tal como lo postuló el Agente del Ministerio Público, ello hace parte de la vida íntima y privada de la agraviada, pues con el solo conocimiento de que esa relación se presentó, no es viable arribar a esa conclusión pretendida por el petente, por lo que no se hizo latente la pertinencia de la prueba.

Recuérdese, en punto de la pertinencia de la prueba, las palabras del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra, Manual de Derecho Probatorio, así: 2. PERTINENCIA. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

Así como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y Página 17 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso.

La sanción en nuestros diálogos para la persona que introduce temas que no tienen nada que ver con lo que se tenía hablando, es el reproche y en el proceso es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o el auto que falle el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia no ata al juez.

Con lo dicho, es viable pregonar que esa petitoria, en la forma en la que se planteó, deriva impertinente, pues al proceso no incumbe conocer sobre otras relaciones sentimentales de la afectada en el presente asunto, al paso que no se argumentó la real forma en que dicho amorío, podría hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto, itérese, el argumento se quedó corto para estos efectos.

Además, se inquieta la Sala sobre la posibilidad de admisión, bajo el entendido que, conforme con los argumentos planteados por el Representante del Ministerio Público, secundados por el gestor judicial de las víctimas, ello podrá generar injerencia indebida en la intimidad de la víctima. Tal reproche, encuentra sustento legal en los artículos 373 y 376, literal A), del Código Penal, que dictan lo siguiente:

ARTÍCULO 373. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.

ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; Ahora bien, de cara lo pregonado, es necesario entonces, además, indicar que, de manera específica en materia de víctimas de delitos sexuales, el asunto debe abordarse con perspectiva de género, y es necesario limitar, en la mayor medida posible, la injerencia indebida en los derechos a la intimidad de las mujeres agraviadas, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: Además de lo anterior, se recuerda que las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra juicios, valoraciones y pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurrió en este caso, al referirse la juez al comportamiento social de la menor antes del hecho investigado y a la conducta de la madre, que no es sujeto procesal, en torno a la educación que le dio a su hija.

Tales circunstancias son constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión.2 Asimismo, se ha pronunciado frente a esta temática la Corte Suprema de Justicia, al siguiente tenor: 2 Corte Constitucional, Sentencia T 485 de 2007. M.P. Dra. Álvaro Tafur Galvis. Página 19 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, esta Colegiatura tiene dicho (CSJ.

SP, sep. 23 de 2009, rad. 23508), siguiendo a la Corte Constitucional y al desarrollo orbital que han tenido los derechos de las víctimas de este tipo de delitos, plasmado en algunos instrumentos normativos supranacionales ratificados por el Estado colombiano, que evaluar esos aspectos para determinar la responsabilidad penal del agresor atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y dignidad, esto último en cuanto entraña una forma de revictimización. Sobre el particular, esta Corporación en SP, ene. 26 de 2006, rad. 23706, precisó que: […] con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima, como así lo indicó la Corte Constitucional en reciente fallo, que bien está traer a colación en lo pertinente: “Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso.

“De lo anterior se concluye que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan.

Tal circunstancia transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión’ [Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003]. (subrayas fuera de texto).3 En este sentido, se pregunta esta Corporación si las pruebas negadas representan una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en la intimidad de la afectada.

Esta inquietud, a la luz de la argumentación de la solicitud de decreto, encuentra una respuesta positiva, pues en desarrollo de esta probanza, pretende hacerse un juicio de valor a la víctima, en razón a que aquella, según la Defensa, sostenía dos relaciones sentimentales simultaneas, empero, no por este simple hecho sus atestaciones merecen descredito, como si el reproche social que frente a estas situaciones normalmente se da, se traslade al proceso penal, lo que a todas luces resulta inadmisible de cara a la perspectiva de género y el derecho a la intimidad que debe guiar este tipo de pronunciamientos. 3 SP 5395-2015, radicado 43880 M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.

Página 21 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a este ítem, refulge ineluctable referir, que en el presente asunto, quien comparece como víctima es una mujer, lo que acarrea una mayor exigencia argumental para que su testimonio sea decretado como prueba en común, pues además de los presupuestos ya planteados a lo largo de este proveído, converge en la presente una necesidad de argumentación mucho más sólida, que demuestre la necesidad de someter a la víctima a un nuevo interrogatorio cruzado, situación a la que se suman las veces anteriores, en las que tuvo que rendir su versión de los hechos.

Ello en clave de la obligación que detentan los operadores jurídicos de abordar estos asuntos bajo la perspectiva de género, según la cual, en este tipo de procedimientos se debe propender por la protección, en especial, de la mujer víctima de este tipo de vejámenes que se dice, se cometió en contra de la acá agraviada, era necesario, como se hizo, que la juzgadora con un tamiz poderoso, sopesara la necesidad de disponer que la víctima también desfilara como testigo directo de la defensa.

Bajo este entendido, encuentra esta Corporación que la decisión confutada resulta acertada, bajo el entendido que limitó la posibilidad de una injerencia inadecuada en la intimidad de la víctima, con temas sobre los cuales no advierte una pertinencia latente esta Colegiatura, en tanto, el tema a probar se aleja sobremanera de la existencia de aquella relación que pretende demostrar el Defensor del acusado.

Mírese como, en casos como el bajo análisis, esa obligación de abordar los asuntos bajo la perspectiva de género, derivada de la suscripción de belén do pará, signada por Colombia, impone a los operadores judiciales tasar la necesidad de disponer que la víctima, ventile su intimidad en un escenario como lo es el juicio oral y público.

Así, un asunto es que tengan que abordarse temáticas como los vejámenes que dice sufrió de parte de quien era su pareja para aquella época y otra muy distinta es tener que ventilar otros asuntos que atañen a su vida íntima, sin que ello realmente ostente una relación causal con el hecho, ni se hubiera sustentado con suficiencia la necesidad de tener esta información en el debate.

Ello bajo el entendido, que se ha partido de la base que para ese entonces la agraviada habitaba en la misma casa de habitación con el acusado Leopoldo, al paso que, según aseveró el Defensor, sostenía otra relación sentimental de manera concomitante, por lo que, no entiende esta Sala la razón por la que tenía que exculparse con el señor Matías, de sostener encuentros íntimos con su compañero permanente, no se fundamentó tan siquiera la razón por la que este último se enteraría de estos temas, o bien, si conociendo la relación principal que ostentaba la señora Camila, no era ello algo normal y natural.

Es por esto, que encuentra la Sala que la argumentación del Defensor fue incompleta y no amerita disponer que la afectada tenga que afrontar en el estrado un escrutinio tal en sus asuntos privados, itérese, como si ese Página 23 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reproche social que pudiera presentarse por tener esa otra relación, se traslade al juicio penal, lo cual, resulta inadmisible.

Frente a estos tópicos y la forma de abordaje que debe tener el testimonio de la mujer víctima, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La credibilidad de un testigo se debe evaluar de cara al contenido de su relato y a la corroboración que el mismo pueda tener con otros medios de conocimiento y, en cualquier caso, esta nunca se puede definir a partir del cumplimiento de los deberes maritales que la sociedad le impone a una “buena esposa” o a partir de la ausencia completa de cualquier afectación mental.

De lo contrario, imposible sería darle credibilidad a las mujeres que hacen parte de una relación abusiva, o a las víctimas de delitos que les dejaron profundas consecuencias psicológicas o psiquiátricas, tales como depresión, ansiedad o estrés postraumático, por citar algunos ejemplos. Es preciso, como insistentemente lo ha ordenado la Sala en los casos en donde se evidencia una situación de violencia de género, que los jueces se aproximen al mismo a partir de una perspectiva de género, que pasa por reconocer, a priori, que las mujeres tradicionalmente han sido sometidas a violencias estructurales que las afectan principalmente a ellas.

Estas violencias no solamente son las más evidentes, como las de naturaleza sexual o doméstica –no debe olvidarse que las víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar son mayoritariamente mujeres–, sino que también pueden ser más sutiles, como, por ejemplo, el sometimiento de las testigos mujeres a un examen de credibilidad más riguroso que pasa por la verificación de su lealtad marital o de su sanidad mental.

Visto lo anterior, para la Corte es evidente que el juicio que realizó la primera instancia sobre Caterine Chávez Monsalve está atravesado por exigencias que responden a una forma de pensar abiertamente machista: las mujeres deben serle leales a sus esposos en cualquier circunstancia – cosa que, por lo demás, no se les exige a ellos– y, si no lo son, es porque son vengativas o porque tienen problemas mentales.4 Bajo esta línea de pensamiento, el querer minar la credibilidad de la testigo, exponiendo asuntos de su mayor intimidad, sin que realmente se encuentre satisfactorio el examen de pertinencia de aquellas situaciones como parte del juicio oral, dejan claro que esa intromisión resultaría irrazonable, por lo que, la Sala confirmará la decisión confutada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, adoptada en audiencia preparatoria del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de no decretar como prueba testimonial en común solicitada por el recurrente, el testimonio de la víctima y decretar de manera condicionada el testimonio del señor Matías.

SEGUNDO: Se dispone el retorno de las diligencias a la oficina de origen a fin de que se continúe con el trámite en la etapa procesal en la que se encontraba. 4 SP198-2025 del 12 de febrero de 2025. M.P. Dr. Hugo Quintero Bernate. Página 25 Sistema Acusatorio: 2023-013481-01 LEOPOLDO Acceso carnal violento República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: INFORMAR que en contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Las Magistradas, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -Con salvamento de voto- PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 618aaef734559a102e137004abfd684d040b85ae009dc69f72157ad25f3bc19d Documento generado en 02/04/2025 04:49:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2023-01348-01 Leopoldo Acceso República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 SALVAMENTO DE VOTO Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) He decidido apartarme de lo decidido en esta oportunidad por la Sala mayoritaria, pues aun cuando comparto las reflexiones consignadas en la providencia respecto de los presupuestos que impone el art. 357 del C.P.P., para que el funcionario judicial acceda a las postulaciones probatorias impetradas por las partes, al igual que sobre la prueba común, estimo que la determinación adoptada desconoce el derecho a la prueba que le asiste a la defensa, en especial a interrogar a la víctima, así como al testigo Matías, conforme a la estrategia bosquejada en favor del acusado y no de forma condicionada.

Pues bien, la señalada providencia sustentó tan drástica medida en que la argumentación de la defensa fue precaria a la hora de ponderarla con el derecho a la intimidad de la víctima y con enfoque de perspectiva de género, y limitar, en la mayor medida posible, su injerencia indebida; así mismo, en la carencia de pertinencia, dado que, perseguía la defensa hacer un juicio de valor, al establecer que la afectada sostenía dos relaciones sentimentales simultaneas y con ello, restarle credibilidad.

Aspectos, que en criterio de la suscrita no fueron dimensionados en debida forma a partir de los pormenores del asunto Rad. 2023-01348-01 Leopoldo Acceso República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 y ni siquiera, considerados a modo de duda para privilegiar el derecho a la prueba, como garantía básica del acusado1.

Nótese que, según el sistema procesal acusatorio que nos rige, ostenta una naturaleza adversarial, en el que cada parte puede emprender su propia pesquisa para acreditar con los elementos de convicción recogidos su estrategia, sea, bien para encarar la acusación o para derruirla. De ahí entonces, que la postulación probatoria constituya una herramienta para persuadir al juzgador de emitir condena o en su defecto de absolver, labor que desplegará una vez sea recaudada.

Por lo tanto, si la defensa planifica una teoría alternativa y dentro de la misma proyecta que algún testigo o inclusive la misma víctima, ha faltado a la verdad o no será imparcial a la hora de rendir declaración ante el señor Juez, la ley la faculta para impugnar su credibilidad, lo que, sin duda, puede repercutir en la labor de ponderación de la prueba introducida al debate y de esta forma inclinar su balanza en favor de la parte.

Sobre esta figura del testigo de impugnación, ha instruido la Jurisprudencia nacional2: La Sala ha abordado en múltiples oportunidades el derecho a la confrontación como una de las principales expresiones del debido proceso, consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Convención 1 CSJ. Rad. 36130- 2011 2 Rad.

CSJ AP-690-2017, 8 feb. 2017, rad. 49405. Igualmente, 36357-11 Rad. 2023-01348-01 Leopoldo Acceso República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y las reglas específicas sobre prueba testimonial (CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).

También ha resaltado que el derecho a la impugnación de los testigos es una de las principales expresiones de dicho derecho (ídem). Sin embargo, como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera que también deben considerarse, entre otras cosas, los derechos del testigo, que comparece al proceso para cumplir su deber de colaborar con la administración de justicia. En todo caso, el proceso penal no se puede convertir en un escenario para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus gustos, preferencias, etcétera, más allá de lo estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso, a la Fiscalía) impugnar su credibilidad. ….” A su turno, la misma jurisprudencia ha determinado que en estos eventos, que el juez de conocimiento debía ser riguroso en el control a ejercer durante la práctica probatoria, para que se abordara el tema de prueba y los aspectos previstos en los artículos 392 y 403 del C.P.P., evitando de esta forma un indebido desbordamiento y la vulneración de otros derechos ajenos. Así lo ha instruido la Honorable Corte Suprema de Justicia3: “Al respecto, la Corte estima necesario subrayar que la posibilidad legal para que en el ejercicio de defensa del procesado pueda objetarse la credibilidad de víctima y testigos, no puede ser óbice para convertir a aquella en objeto de juicio sobre aspectos que tocan con la conducción de su vida, sus valores o su virtuosismo, pues no es ese el propósito 3 Al respecto, consultar 52351 de 2018 Rad. 2023-01348-01 Leopoldo Acceso República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 del juzgamiento, supeditándose el contrainterrogatorio en el caso de la víctima o el interrogatorio en el caso de la testigo, a cuestionar la veracidad o mendacidad de sus afirmaciones a través de patrones de conducta que así lo indiquen. ” De modo que, teniendo en cuenta las pautas proporcionadas por la Jurisprudencia penal y descendiendo al asunto en estudio, habrá de indicarse que no amerita discusión alguna que la naturaleza de los hechos denunciados, así como la calidad de sus protagonistas - esposos- entraña una fuerte intrusión a su derecho a la intimidad, en la medida que, involucra acciones sensibles del rol de una pareja en su vida privada, así como la gravedad de la conducta delictiva imputada hacía inevitable escudriñarla y exponerla en cierta forma, pues solo así podrá el acusado contrarrestar las afirmaciones de la víctima, y con ello, aspirar que su dicho no constituya el único fundamento de un fallo adverso, o se cumpla el estándar de prueba aplicable para derrotar su presunción de inocencia, lo que solo se evidenciaría en la práctica probatoria en el juicio, no al instante de su decreto.

De ahí la importancia que ostenta acreditar otras circunstancias, que den margen a establecer una corroboración periférica de la prueba aportada al proceso4, sobre todo, en este asunto, cuando la realidad de lo ocurrido pende de la palabra enfrentada de los propios involucrados. Por consiguiente, lo perseguido por la defensa cumplía la pertinencia, en tanto lo prevé los arts. 375 y 403 del C.P.P., la cual fue referida en la solicitud probatoria, expresión que no se torna exclusiva a la relación que se tenga con el objeto de investigación sino con otros temas que 4.

CSJ. Rad. 61317-24…. la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual4. Rad. 2023-01348-01 Leopoldo Acceso República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 interesan igualmente, como tener motivos para mentir, circunstancia relevante y de crucial contradicción que integra la teoría del caso de la defensa, como se ilustró en su oportunidad.

Era igualmente claro, que el interrogatorio ambicionado por la defensa respecto del señor Matías, tampoco se encaminaba a su conocimiento directo o indirecto de los hechos materia del proceso, sino a cuestionar la credibilidad de la víctima, de esta forma el condicionamiento impuesto por la señora Juez y avalado por la Sala Mayoritaria le merma cualquier eficacia para la táctica defensiva proyectada.

En cuanto a la justificación que se ofreció para desestimar las solicitudes de la defensa en aplicación a los lineamientos de la perspectiva de género, estimo que se invocó de manera genérica en este asunto y con fuerte influjo en el contexto conyugal en que supuestamente se registró el delito, puesto que las razones aludidas para su decreto se tornaban legítimas, avaladas por la ley penal y edificadas en el derecho a la confrontación que como expresión del debido proceso le asiste al investigado, en manera alguna a establecer o crear estereotipos, patrones machistas o ideas de discriminación e inferioridad contra la dignidad de la mujer, como al parecer se asimiló en este caso y a cuyo respaldo se trajo decisiones de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Rad. 2023-01348-01 Leopoldo Acceso República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 Recayendo, en mi criterio, en una anticipada prevención al otorgarle bajo sus razonamientos un 5: “.. plus de credibilidad que obligue atender sin cuestionamientos o examen lo referido por la víctima, ni tampoco, alguna laxitud procesal o atemperación de las naturales garantías otorgadas a quien es objeto de persecución penal ” lo que se opone a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, no puede desatenderse las reiteradas directrices que ha impartido en esta materia nuestro Superior Funcional y la Corte Constitucional, sin embargo al estar en juego el derecho a la prueba en este asunto, bien puede equilibrarse las garantías de los sujetos procesales en conflicto, para lo cual y durante la discusión que se dio al interior de la Sala propuse que se habilitara el interrogatorio a la víctima bajo supervisión estricta del juez de conocimiento6, así como al testigo Matías, igualmente requerido como testigo propio, para que fuera, en el despliegue de sus facultades, quien velara para conjurar cualquier desborde en la indagación a temas no previstos como de necesario interés para las partes, y se practique en el marco del debido proceso y la ética profesional7.

Fecha ut supra, Servidora, 5 CSJ. Rad. 59137-25 6 Art. 140 num. 4 del C.P.P. 7 All respecto, consultar CSJ. Rad. 52351 de 2018 DENNYS MARINA GARZÓ N ORDUÑA