REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 16 de diciembre de 2024, 13, 20, 27 de enero y 3 de febrero de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001- 3103-044-2020-00383-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, corregida el 2 de mayo siguiente, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Mastersea S.A.S., contra World Cargo International S.A.S., Transporte Nacional de Carga Ltda., Integra Cargo S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora solicitó declarar que suscribió un convenio con World Cargo International S.A.S. con el objetivo de llevar a cabo la logística de importación y transporte de 1.350 cajas de camarones desde Ecuador hacia Colombia y, de 550 de esos contenedores del mismo producto que debían regresarse al país de origen; en la operación intervinieron las Ref.
Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. empresas Integra Cargo S.A.S. y Transporte Nacional de Carga Ltda1. Asimismo, que el contenido de los últimos se descompuso por falta de refrigeración, ocasionándole a la contratante una pérdida económica de USD$72.481.
De igual modo, pidió ser reconocida como beneficiaria del seguro No. 43328819, celebrado entre Chubb Seguros Colombia S.A. y World Cargo International; declarar la existencia de causa legal o contractual para el pago de la póliza por la pérdida de la mercancía y, que la aseguradora es responsable por no haber satisfecho esa obligación. En consecuencia, deprecó condenar a las demandadas a pagarle, de manera solidaria, el valor del producto averiado, el cual asciende a $72.481 USD, que a la fecha de presentación del pliego introductor equivalen a $279.636.599 según la tasa representativa del mercado. 2.
Sustento Fáctico. Mastersea S.A.S. es una sociedad colombiana, dedicada a la importación y venta al por mayor de alimentos de origen animal marino. En desarrollo de su objeto, contrató los servicios de World Cargo International S.A.S. para la importación de 1.350 cajas de camarón desde la ciudad de Santa Rosa, provincia de El Oro, Ecuador, hasta la ciudad de Bogotá. La actividad de World Cargo International S.A.S. consistía en realizar todas las gestiones de importación, incluida la contratación del transporte terrestre nacional e internacional, el agenciamiento aduanero, la nacionalización del comestible, los trámites de comercio exterior, el almacenaje en zona franca, la adquisición de pólizas de seguros internacionales, la entrega de los mariscos, entre otras.
Para ello, concertó con Soluciones Logísticas Integrales – SYTSA el traslado del producto, con el cual partió el 6 de abril de 2018. 1 Folios 1 a 2 y 4, Archivo “21SubsanaciónDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. También compró la póliza No. 43328819 con la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., siendo asegurada y beneficiaria la promotora. Por tratarse de un documento flotante, cada despacho de mercadería era informado a la garante. Entre las coberturas amparadas, se encuentra la prevista en la cláusula C: “bienes transportados en condiciones especiales de refrigeración, congelación, o calefacción”, la cual, a su vez, trae cubierto el riesgo de daños a los bienes como consecuencia de la interrupción de la cadena de frío o calor.
El 10 de abril de 2018, el vehículo de la empresa SYTSA que llevaba los productos alimenticios, llegó a la aduana de Ipiales (Nariño) con la documentación en regla para realizar el cruce de frontera. Al día siguiente, ingresó a las bodegas de Almafrontera Ltda. para el proceso de nacionalización. El 16 siguiente, la Subsección Grupo Nacional de Cuarentena Animal del ICA, determinó que el resultado de laboratorio No. 127 con toma de muestras del 19 de marzo en el Instituto Nacional de Pesca de Ecuador, reportó que los camarones analizados arrojaron positivo para la presencia del virus del síndrome de la mancha blanca.
En un segundo muestreo del 23 de marzo, el informe No. 153 dio negativo. Debido a las inconsistencias presentadas, el ICA solicitó un nuevo estudio para su respectivo diagnóstico. Mediante instrumento del 27 posterior, la Subgerencia de Protección Fronteriza del Grupo Nacional de Cuarentena Animal del ICA, por precaución, no autorizó el ingreso al territorio colombiano de 550 cajas de camarón, en “consideración al incumplimiento de las declaraciones sanitarias requeridas por Colombia”, por lo que ordenó “el reembarque o destrucción del cargamento”2.
World Cargo contrató a Transporte Nacional de Carga Ltda. para trasladar nuevamente el producto desde Ipiales (Colombia) hasta Santa Rosa (Ecuador). La portadora, a su turno, encargó tal labor –bajo su responsabilidad– a la empresa Integra Cargo S.A.S.. 2 Folio 40, Archivo “02Anexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Las 550 cajas permanecieron en las bodegas de Almafrontera Ltda., pero por mandato de World Cargo, el 2 de mayo de 2018, la mercancía fue transbordada del vehículo de SYSTA a un camión de Integra Cargo S.A.S..
El 13 de mayo ulterior, el jefe de logística de Alamafrontera Ltda. detectó el apagado de la unidad de refrigeración del último contenedor y comunicó esa situación al agente aduanero, quien, a su vez, intentó comunicación con el conductor y con World Cargo, sin que la falla fuera revisada mediante la verificación de las condiciones termorreguladoras del automotor.
A través del Auto No. 137201245-101-0639 del 28 de mayo de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó el reembarque de la mercancía afectada con el virus y notificó al agente aduanero para proceder con su devolución a tierras ecuatorianas, lo que ocurrió el 1 de junio. Al día siguiente, el automotor transportista cruzó la frontera y el 10 de ese mes reportó que la entrega se haría el 11 de junio sobre las 10:00 a.m. El carro llegó a las bodegas de Promaoro S.A. en la fecha anunciada, a las 8:45 a.m., con el termógrafo dañado.
En el informe de producto elaborado por el proveedor se consignó que tuvo problemas en el equipo de congelación, los cartones estaban húmedos, en mal estado, expelían olor desagradable, su temperatura variaba entre 0, -4, -8, -6 y -10 grados centígrados, los camarones estaban descongelados, presentaban melanosis en el telson en un porcentaje entre el 7% y el 100% y, debido a su estado de descomposición, no eran aptos para el consumo humano, por lo que tocó destruirlos.
El 14 de junio de 2018, World Cargo presentó reclamación formal a Chubb Seguros para el pago del valor de la mercancía. La aseguradora objetó la solicitud el “10 de julio de 2019”, porque la causa del siniestro no está contemplada en las condiciones pactadas. Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. En criterio de la demandante, los convocados incurrieron en responsabilidad civil por no haber actuado frente al reporte del apagado o daño del equipo de refrigeración del camión transportador, sin que en nada influyera la mancha blanca, pues su presencia en los camarones se produjo por no mantener el sistema de enfriamiento, aunado a que la simple cocción de los mariscos eliminaba el virus y permitía su comercialización3. 3.
Contestación. World Cargo International S.A.S. se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones de mérito que denominó: - “La fuerza mayor”, toda vez que el producto no era apto para el consumo humano por tener el virus de la mancha blanca. Luego, las fallas en la cadena de frío y la posterior descomposición de la mercancía son intrascendentes en la calificación de un daño que se produjo mucho antes en el contenido de la carga. - “Hecho de un tercero”, la cual afincó en que su función en la operación se limitó a la intermediación, consecución, direccionamiento, supervisión y contratación de la empresa transportadora, quien asume la responsabilidad desde el recibo de la mercadería hasta su entrega en el lugar indicado.
Luego, las labores de selección del transportador, impartir instrucciones y efectuar pagos, no desnaturalizan su calidad de mediación para el remitente, por lo que el daño solo puede imputarse al porteador. Objetó el juramento estimatorio, ante la ausencia de responsabilidad que puede predicarse de ella y, debido a la falta de sustento jurídico de las pretensiones4. 3 Folios 3 - 8, Archivo “01Demanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 7 - 11, Archivo “26ContestaciónDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Chubb Seguros Colombia S.A., Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S. guardaron silencio5. 4. La sentencia de primera instancia. El 3 de abril de 2024, el a quo declaró civil y solidariamente responsables a Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S., en calidad de transportadoras, por la pérdida total de 550 cajas de camarón de propiedad de la sociedad convocante, condenándolas a pagar 72.481 USD, que a la fecha de presentación de la demanda y la Tasa Representativa del Mercado equivalen a $279.636.599 6.
La providencia fue corregida el 2 de mayo siguiente, únicamente respecto del número de identificación tributaria de la sociedad demandante7. Luego de exponer el marco legal de la responsabilidad civil contractual, evocar las disposiciones legales y doctrinales del contrato de transporte, y establecer la diferencia entre las figuras del comisionista de transporte y el agente de carga, concluyó que World Cargo International S.A.S. ostentaba la última condición, pues actuó en representación de Mastersea S.A.S., en virtud de un mandato, por lo que no puede endilgársele responsabilidad frente al incumplimiento del respectivo convenio.
En lo que respecta a los demandados Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S., halló demostrada la responsabilidad solidaria al tenor de lo establecido en el artículo 986 del C. de Co, ante el daño ocasionado. La aseguradora, en cambio, fue absuelta por cuanto la actora no probó que el apagado del equipo de refrigeración correspondiera a un accidente en los términos de la cláusula “c” de la póliza. 5 Archivos “50AutoTieneNotificadosDemandados.pdf” y “72AutoTieneNotificado.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “116ActaAudienciaFallo.pdf” del “02ContinuaciónCuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “127AutoTrámite”, ídem.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. 5. El recurso de apelación. La demandante impugnó la sentencia y formuló sus reparos8, los cuales sustentó en su oportunidad9. Adujo que celebró un contrato de comisión de transporte con World Cargo International S.A.S., conforme a la totalidad de las pruebas que obran en la actuación, pero independientemente de la naturaleza del negocio celebrado, esa organización tenía obligaciones profesionales que le generaban responsabilidad.
En cuanto al contrato de seguro, indicó que el juez se abstuvo de declarar el efecto previsto en el artículo 97 del C.G.P.. Contrario a ello, tuvo por demostrada una exclusión de cobertura que no fue alegada por la aseguradora, quien mucho menos cumplió su carga probatoria. Surtido el traslado de la sustentación, no hubo pronunciamiento de la parte no apelante10.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 C.G.P.).
De esa manera, lo alegado en esta instancia por el apoderado de la demandada Transporte Nacional de Carga Ltda., encaminado a que se analice la prescripción propuesta durante la etapa de alegatos de conclusión por Chub Seguros de Colombia S.A., no debe ser analizado 8 Archivos “116ActaAudienciaFallo” y “117ApelaciónyReparosSentencia” del “02ContinuaciónCuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “07SustentaciónApelación” del “CuadernoTribunal”. 10 Archivo “08 Informe Entrada 20240606”, ídem.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. por la Corporación, pues de hacerlo desbordaría el ámbito de su competencia. De conformidad con lo establecido en el precepto 981 del C. de Co., “el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.
Tratándose del transporte de cosas, el numeral 1 del canon 982 ejusdem dispone que el transportador estará obligado: “…a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario…”. En complemento, según el precepto 992, ibídem, “el transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
Por ser el transporte internacional de mercancías por carretera, un tema regulado por la Decisión 399, es menester recordar que el Tribunal Andino, mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, emitió una “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”. La autoridad reiteró la obligatoriedad de elevar la consulta de que tratan los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pero igualmente precisó que el criterio jurídico interpretativo del “acto aclarado” es compatible con la figura de la “consulta obligatoria”, razón por la que el juez nacional de única o última instancia, en un proceso en el que tenga que aplicar o se discutan normas andinas, “no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más Ref.
Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”. En esa directriz reivindicó la imperatividad del aludido requerimiento, en cuatro supuestos: i) no hay interpretación prejudicial, lo que incluye los casos en que la norma andina ha sido objeto de modificación y no se ha conceptuado sobre la hermenéutica de la regla alterada; ii) a pesar de que unas disposiciones ya fueron desentrañadas, otras que deben aplicarse no lo han sido, caso en el que debe consultarse sobre las últimas; iii) aun de existir pronunciamiento del Tribunal, el juez considera imperativo que “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo” y, iv) el funcionario advierta “cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina”.
También sostuvo que si ya se dilucidó el contenido, sentido y alcance de la disposición comunitaria y no hay razones para pensar que va a cambiar su criterio, resulta innecesario elevar una nueva consulta. Por ello, sugirió el uso de la que denominó la “regla de los cuatro pasos”, conforme a la cual al funcionario le corresponde: i) “[d]eterminar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación judicial”; luego ii) “[d]eterminar si existe un acto aclarado.
En esta fase, dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta”; seguidamente, iii) “[i]dentificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión” y, finalmente, iv) “[d]eterminar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA”.
En el caso que concita la atención de la Sala, la actora solicitó declarar a las demandadas, solidariamente responsables por el deterioro y pérdida total de 550 cajas de camarón crudo, como consecuencia de la ruptura de la cadena de frío a la que debían estar sometidas. El producto había sido despachado por vía terrestre, desde Santa Rosa (Ecuador) hacia Ref.
Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Bogotá (Colombia) y debido a la decisión de las autoridades migratorias de no permitir su ingreso a territorio nacional, fueron devueltas a su lugar de origen. El juez a quo accedió a condenar a las transportistas autorizadas que ejecutaron la operación, no así a World Cargo International S.A.S., por estimar que obró como agente de carga, en nombre y representación de la demandante, quien por tanto fue quien asumió el riesgo.
En cumplimiento del primer paso mencionado, se advierte que la temática en comento se encuentra regulada en la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que define el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, como aquel “por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros” (art. 1).
La existencia de este negocio jurídico se acredita con la carta de porte internacional por carretera – CPIC (art. 75), que es el documento a través del cual se demuestra “que el transportista autorizado ha recibido las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar determinado hasta otro designado para su entrega” (art. 76).
A su turno, el canon 91 del citado compendio consagra que el “transportista autorizado será responsable de la ejecución del contrato de transporte, aunque para su realización utilice los servicios de terceros”. Ese deber de garante “inicia desde el momento en que recibe las mercancías de parte del remitente o de un tercero que actúa en su nombre, o inclusive de una autoridad en cuya custodia o control se encuentren, y concluye cuando las entrega o las pone a disposición del destinatario” (art. 92).
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Como eventos excluyentes de responsabilidad, el ordenamiento comunitario prevé aquellos en que el daño de los bienes “provenga de error o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo, embarque o desembarque de las mercancías realizadas por el remitente o destinatario; huelgas u otro obstáculo al transporte que no sean resultado de acción u omisión del transportista autorizado, sus empleados, contratados, agentes o por hechos de terceros.
La carga de la prueba corresponderá al transportista autorizado” (art. 101). El remitente, por su parte, es el obligado a suministrar la información y documentación que debe consignarse y adjuntarse a la CPIC (art. 122). Tales directrices, en criterio de la Sala, deben atenderse en este asunto, pues el transporte de la mercancía involucrada se produjo entre dos países miembros limítrofes –Colombia y Ecuador-, como lo prevé el literal a de la regla 7 comunitaria, SYTSA y Transporte Nacional de Carga Ltda., quienes emitieron las Cartas de Porte Internacional por Carretera CPIC, para el envío y retorno de los mariscos, respectivamente11, ostentan la calidad de transportistas autorizadas, en los términos de la pauta 1 ejusdem12.
De tal manera que se encuentran satisfechas las exigencias determinadas en la interpretación prejudicial 156-IP-2007, para la aplicabilidad de la referida Decisión 39913 al particular. En cuanto al segundo paso, se observa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado sobre las referidas normas mediante las interpretaciones 414-IP-2018, donde aludió a su ámbito territorial, a la definición y alcance de la carta de porte y en la 156-IP- 2007 que analizó la responsabilidad, límites y causales de exoneración de los transportistas, lo que haría innecesaria una nueva consulta, pues se obtendría un pronunciamiento similar.
En cumplimiento del tercer paso, se tiene que, en el último pronunciamiento esa Corporación en 11 Folios 20 y 26, Archivo “02Anexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 12 “Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación de Servicios”. 13 “Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación de Servicios”.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. torno a los tópicos que aquí interesan, por haber sido materia de disputa en la primera instancia, definió que: “El transporte internacional andino de mercancías por carretera debe estar amparado por una Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), la cual será suscrita por el remitente y el transportista autorizado o por sus representantes o agentes.
Ésta acredita la existencia de un contrato de transporte, tiene mérito ejecutivo y es negociable. Es este documento el que prueba que el transportista autorizado ha recibido las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar determinado hasta otro designado para su entrega, y en él se pueden establecer cláusulas generales de transportación”.
En cuanto a las consecuencias derivadas de ese convenio, precisó la autoridad que:
CUARTO: La responsabilidad de la pérdida de la carga recae prima facie en el transportista. Así, éste será responsable de la pérdida, daño o avería de las mercaderías, como también del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo que acredite que ella se debió a alguna de las siguientes causas: a) caso fortuito o fuerza mayor; b) vicios propios de la mercadería; c) culpa del expedidor o consignatario; y, d) circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieran hecho constar en la CPIC o en el contrato de transporte.
La norma comunitaria establece en su artículo 148 las situaciones específicas en las que el transportista es libre de responsabilidad”. Sin embargo, puntualiza el organismo internacional que “En ningún caso la responsabilidad del transportador debe exceder el valor real de la mercadería en el lugar y tiempo de expedición o en el lugar y tiempo en que se hizo o debió hacerse su entrega, o el valor declarado según el que fuere mayor.
Sin embargo, las partes involucradas en un contrato de este tipo, podrán acordar por escrito, aumentar o limitar la responsabilidad del transportista, fijando un monto por unidad o peso de carga14”. Por último, en cumplimiento del cuarto paso, resulta claro que la consulta en este evento no es obligatoria, según los lineamientos trazados por la autoridad andina, ya que existen interpretaciones prejudiciales sobre las normas aquí aplicables y éstas no han sido objeto de modificación; la totalidad de esos mandatos ya ha sido interpretada; las consideraciones vertidas en tales providencias resultan suficientes para aplicar en este asunto, por lo que no es necesario que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo” y, la conclusión del a quo, respecto de las transportistas directas, está en consonancia con esa hermenéutica. 14 156-IP-2007.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Además, la Corporación no tiene cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o estén vinculadas con las referidas normas; luego, por las particularidades propias del caso, esos pronunciamientos resultan idóneos y suficientes.
Máxime cuando en sede de segunda instancia el debate gira en torno a establecer el tipo negocial constituido con una de las demandadas y sus consecuencias jurídicas, tópico que no se encuentra regulado en la normativa comunitaria, por lo que deberá ser resuelto con base en la legislación interna. Así las cosas, la Sala circunscrita a los dos puntos centrales de la impugnación, encaminados a reivindicar la responsabilidad solidaria de World Cargo International S.A.S. y de la aseguradora convocada, en tanto garante del riesgo materializado, procederá al estudio de los argumentos del recurrente y aquellos expuestos por sus contendoras, en las oportunidades procesales pertinentes.
Afirma la accionante que el contrato celebrado con la precitada compañía fue el de comisión de transporte regulado en el artículo 1312 del Código de Comercio, que lo define como aquel “por el cual una persona se obliga en su nombre y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar”.
Por lo tanto, pidió que se le condene en forma solidaria a resarcir el perjuicio causado con el daño de la mercadería que finalmente se pudrió. Para combatir esa tesis, la encausada contestó que “no estaba encargad[a] de realizar la operación [ni] la contratación de ninguna empresa, puesto que el servicio ofrecido (…) consistía en las labores logísticas de intermediación, consecución, direccionamiento y supervisión, pero la contratación propiamente operaba en razón a los mandatos suscritos directamente por la demandante con cada uno de los intervinientes en la operación”.
Resaltó que su objeto social, consignado en el numeral 3 del certificado de existencia y representación, dejaba claro que era la empresa transportadora la directa responsable de la carga. Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01.
El fallador de primer grado acogió esta última postura; sin embargo, de una detallada revisión a las pruebas obrantes en la foliatura, esta Corporación encuentra que World Cargo actuó como una verdadera comisionista de transporte y no en calidad de agente o intermediaria según lo aduce. En efecto, sostuvo la apelante que al margen del objeto social registrado en la Cámara de Comercio, lo cierto es que en las facturas de venta números FV-2929315 y FV-2913216 que le expidió a su contratante, consta que World Cargo le ofreció los servicios de manipulación de carga (Cód. 5224), transporte de carga por carretera (Cód. 4923) y otras actividades complementarias al transporte (cód. 5229).
Así lo ilustra la siguiente imagen: Además, contrario a lo asegurado por el representante legal de la enjuiciada en su interrogatorio de parte, con tales documentos se acredita que lo cobrado a Mastersea S.A.S. no fueron anticipos por la “intermediación o representación” ejercida, sino que expresamente facturó gastos de “TRANSPORTE ENTREGA IPIALES – ECUADOR”, “TRANSPORTE STAND BY 1 A 6 DÍAS” y “STAND BY IPIALES USD 250 X DÍA A PARTIR DEL 17 DE MAYO ESTIMADO HASA EL 01 DE JUNIO”, entre otros.
Aunado a ello, Soluciones Logísticas Integrales – SYTSA, primera transportista autorizada que intervino en el traslado de los mariscos de Santa Rosa (Ecuador) a Ipiales (Colombia), facturó ese servicio a World Cargo International y no a Mastersea S.A.S.17: 15 Folio 17, Archivo “02Anexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 16 Folio 21, ídem. 17 Folios 22 a 25, ídem.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Entonces, no es cierto que “en los documentos propio[s] de transporte y en todos los documentos inherentes a la operación siempre figura la demandante y no World Cargo International S.A.S.18”.
Ese escrito desvirtúa la teoría defensiva, según la cual ella simplemente seleccionaba a los posibles transportadores, pero era Mastersea S.A.S. quien decidía a cuál de ellos contrataba. Al respecto, es de destacar que no existe una sola prueba que acredite el dicho de la demandada, todo lo opuesto, los correos electrónicos que ésta cruzó con los transportistas directos, en manera alguna indican que World Cargo obraba como mandante de la actora, pero sí que fue la encargada de “hacer ejecutar el transporte o conducción” de los camarones.
He aquí algunos ejemplos: -La primera transportadora contratada le informa a World Cargo que ya recogieron la mercancía en las bodegas del proveedor en Santa Rosa (Ecuador) y que partirán al día siguiente hacia Tulcán19: 18 Folio 2, Archivo “27AnexoIContestación.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 19 Folio 63, Archivo “02Anexos.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. -La agencia de aduanas Acodex S.A.S. comunica a World Cargo que los crustáceos serán inspeccionados por el INVIMA para su certificación sanitaria20: -World Cargo le da instrucciones a Integra Cargo, sobre el lugar donde deben recoger los camarones que serían devueltos a Ecuador por estar afectados con el virus de la mancha blanca, pidiéndoles verificar el estado del producto mediante registro fotográfico y mantener la temperatura: 20 Folios 66 y 67, ib.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. -Integra Cargo reporta a World Cargo la salida de Ipiales con dirección a la aduana en Tulcán21: -Esa misma transportadora envía a World Cargo el valor del saldo a pagar por el servicio prestado desde Colombia hasta Ecuador22: El único mensaje que se observa en el expediente, dirigido a Mastersea, relativo al proceso de transporte de la mercancía, fue el enviado por su proveedor Promaoro, el 11 de junio de 2018, donde le comunica el estado de descomposición en que llegó el producto23.
Existen otros dos correos que World Cargo le envió con miras a que tramitara la póliza de 21 Folio 73, ib. 22 Folio 20, Archivo “27AnexoIContestación.pdf”, ib. 23 Folio 28, Archivo “02Anexos.pdf”, ib. Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. reembarque, debido a la orden emitida por el ICA, lo cual ninguna relación guarda con la solicitud de autorización, para contratar a las transportadoras seleccionadas.
Súmese que fue directamente World Cargo International quien, sin anunciar que obraba en representación o en nombre de Mastersea, elevó el 13 de junio de 2018, la reclamación por el daño a Integra Cargo S.A.S., como se ilustra enseguida: Es cierto que el representante legal de la accionante admitió que fue informado del hallazgo del virus en la mercancía y de la necesidad de devolverla a Ecuador, mas no que confesara que dio instrucciones, como tampoco su consentimiento para contratar con Transporte Nacional de Carga Ltda., ni con Integra Cargo S.A.S. Esta operación fue realizada por World Cargo en su innegable condición de comisionista de transporte.
Nótese, el interrogado señaló al respecto: “World Cargo se comunicó con nosotros y nos informó que ese producto debía ser reembarcado (…) lo que nosotros le solicitamos a World Cargo, bueno, entonces, por favor llévenos ese producto hasta Santa Rosa, entonces, básicamente, entiendo que World Cargo subcontrató un transportador y realizó ese transporte desde la frontera hacia el proveedor24”.
Es más, la representante legal de la convocada Transporte Nacional de Carga Ltda.25, sostuvo en su declaración de parte que a ella la contactó Adelfa Villota y le preguntó “¿Nancy, tú me puedes hacer el favor de 24 Minuto 59:02 y ss., Archivo “97VideoAudienciaParte1.mp4”, ib. 25 Minuto1:40:50 y ss, ib. Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. prestarme tu empresa para que nosotros podamos realizar el reembarque de esta mercancía?”, a lo cual accedió. Más adelante precisó que el día anterior a ese interrogatorio Adelfa le explicó que a ella la había contratado “el señor Víctor Ortiz”, al parecer de los dueños de la empresa World Cargo, para realizar la exportación. A las claras, se ve el papel activo y permanente de la demandada en la ejecución del transporte y las operaciones conexas que conllevaba la importación y devolución de parte de la carga que le fue confiada por Mastersea, hechos que desdibujan por completo la simple intermediación que pretendió atribuir a su rol en este negocio.
De ahí, que las consecuencias jurídicas que se aplicaron al extremo pasivo en el precedente que ambos apoderados trajeron a colación en sus alegaciones26, no puedan hacerse actuar en favor de la aquí encartada. Obsérvese que allá la empresa acusada únicamente participó en la importación materia del debate, a través de la elaboración de una factura por “el valor del flete desde el aeropuerto ‘El Dorado’ hasta la bodega de almacenamiento”, frente a una operación aérea que inició en Londres, pasó por Miami y llegó a Bogotá. La Alta Colegiatura decantó que, en la sentencia cuestionada en sede de casación, el fallador “encontró que la actividad de Frontier de Colombia S.A. se limitó a una gestión ulterior al transporte, ya celebrado y llevado a cabo, sin que hubiese acreditado participación o intervención suya en las tratativas o en el perfeccionamiento de ese acuerdo”.
Aquí acontece todo lo contrario como ya se dejó sentado, la participación de World Cargo International en la operación del transporte desde Ecuador hasta Colombia y la devolución de las 550 cajas de camarón crudo que resultaron afectadas por la ruptura en la cadena de frío, es evidente y configura, sin duda alguna, el contrato pretendido por su adversaria, pues no demostró que obró en nombre y representación de Mastersea en la contratación que llevó a cabo con Transporte Nacional de Carga Ltda. e Integra Cargo S.A.S. Por tanto, deberá asumir “las 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de febrero de 2009, Exp.
C-1100131030392001-00142-01. Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. mismas obligaciones del transportador, en relación con el (…) remitente y el destinatario de las cosas transportadas”, tal como lo establece el artículo 1313 del Estatuto Comercial.
Añádase que el desenlace sufrido por los productos que Mastersea le confió a la convocada no puede atribuirse al “hecho de un tercero”, como lo pretende la encartada, pues el interrogatorio de la representante legal de Transporte Nacional de Carga Ltda., pone al descubierto la total falta de diligencia y cuidado de la comisionista. Esto, porque los múltiples mensajes de datos cruzados entre World Cargo e Integra Cargo S.A.S., permiten inferir que fue la primera quien, a través de Adelfa Villota, solicitó a Transporte Nacional de Carga el préstamo de los papeles requeridos para la reexportación hacia Ecuador y, prevalida de ellos, contrató a la empresa que finalmente devolvió los crustáceos a Promaoro.
Esta conducta fue, a todas luces, indebida e imprudente y, por sí misma, puso en riesgo la mercancía de su cliente, sin que exista prueba, se repite, del consentimiento otorgado por él, para proceder en la forma descrita. En este punto, es menester recordar que el Tribunal de la Comunidad Andina fue enfático en su interpretación prejudicial 156-IP-2007, al señalar que: “Tal como lo establece el artículo 18, solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera, dentro de las que se encuentran el Certificado de Idoneidad, el Permiso de Prestación de Servicios y el Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones, los cuales deberán estar registrados conjuntamente con las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota”.
Ahora bien, asegura la enjuiciada que el contenido de 550 cajas del objeto de la operación de importación estaba contagiado con el virus de la mancha blanca y, por tanto dañado desde antes de que tuviera alguna injerencia en su transporte27. Empero, tal como lo refirió el extremo actor en la demanda28 y lo ratificó su representante legal en el interrogatorio 27 Folio 8, Archivo “26ContestaciónDemanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “Anexo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folio 8, Archivo “01Demanda.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. de parte29, dicha afección no generaba, per se, la pérdida del crustáceo porque “el proveedor podía realizar un proceso de cocción para eliminar cualquier tipo de virus, obteniendo un camarón precocido y exportarlo nuevamente a Colombia”.
Así lo permite la Resolución 01104 del 10 de junio de 2004 emitida por el ICA30 que, en su artículo primero prohíbe el ingreso al país de estos productos salvo, dice el parágrafo, cuando “hayan sido sometidos a un proceso térmico como mínimo de 60°C durante 30 minutos”. Precisamente ese era el propósito de devolver los mariscos a Promaoro en Ecuador, gestión en la cual iniciaron los problemas de refrigeración que finalmente ocasionaron la descomposición del alimento.
Nótese, encontrándose en las bodegas de Almafrontera Ltda. la carga que debía ser reembarcada, el 2 de mayo de 2018, fue transbordada del vehículo de placa GNF 153 de propiedad de SYTSA al XTK 111 de Integra Cargo S.A.S. y, el 13 posterior, el jefe de logística del almacén detectó el apagado de la unidad de frío31 reportándole el incidente a la agente de aduanas de Acodex al día siguiente.
Según informe rendido el 18 de junio de 2018 por Almafrontera, el mismo 14 de mayo, el conductor “realiza la revisión mecánica del equipo quedando el equipo funcionando en perfecto estado32” y el 1 de junio, el contenedor fue sacado de esas instalaciones33 e inició su recorrido hacia Santa Rosa (Ecuador). A su destino, arribó el 11 posterior sobre las 8:45 a.m., en las siguientes condiciones: “Al abrir se pudo notar que los cartones estaban húmedos y en mal estado.
Se percibe un olor desagradable de los cartones que están totalmente húmedos. Se procedió a revisar el producto el cual se encontró con temperatura de 0, - 4, -8, -6, -10 grados centígrados, se evidencia el producto descongelado debido a los cambios de temperatura que ha sufrido. Está presentando melanosis en el telson en un % que va desde el 7% al 100% del producto.
Se encuentra camarón en estado de descomposición, cuando terminemos de revisar todos los master se podrá dar la cantidad en libras del producto que se tiene que destruir por no ser apto para el consumo humano”. 29 Minuto 34:45 y ss, Archivo “97VideoAudienciaParte1.mp4”, ídem. 30 Precepto vigente para la época de los hechos. 31 Archivo “29AnexoIIIContestación.pdf”, ib. 32 Folio 15, Archivo “27AnexoIContestación.pdf”, ib. 33 Archivo “29AnexoIIIContestación.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. Aunque no hay certeza del momento preciso en el cual ocurrió la falla del equipo de refrigeración que dio al traste con la cadena de frío y permitió el descongelamiento y pudrición de los camarones, si está claro que ocurrió entre el día en que se hizo el trasbordo del producto al camión de placa XTK 111 en la bodega de Almafrontera -2 de mayo de 2018- y el 11 de junio ulterior, cuando llegó a Promaoro.
Es decir, que el daño se produjo durante un interregno para el cual la comisionista de transporte World Cargo tenía bajo su custodia la mercancía. Recuérdese que fue ella quien, desde sus distintas direcciones de correo electrónico, dio a Integra Cargo las instrucciones de recogida y traslado correspondientes34. Finalmente, vale la pena destacar la respuesta allegada por Vértice Seguros el 26 de junio de 202335, según la cual, la demandada contrató la póliza No. 4332881936 con CHUBB Seguros Colombia S.A. “con la intención de tener una póliza para asegurar los despachos que sus clientes voluntariamente así lo requieran” y fue aquella quien “entregó oportunamente los documentos solicitados” para la reclamación por el siniestro de marras37, todo lo cual denota su calidad de comisionista y no de simple intermediaria o agente de carga.
De manera que ninguna de las excepciones propuestas por la convocada, absuelta en primera instancia, tenía la virtualidad de prosperar y así se declarará. Empero, como acertadamente lo coligió el sentenciador de primer nivel, en el plenario no se probó que las fallas presentadas por el vehículo suministrado por Integra Cargo S.A.S., tuvieran origen en situaciones accidentales a las que se contrae la cobertura de la póliza.
Se desconoce por completo si hubo una mala operación del equipo y el incidente presentado en las bodegas de Almafrontera sugiere que este mostraba anomalías que el propio conductor pudo solventar tan pronto como acudió al sitio, lo cual descarta circunstancias intempestivas e 34 Folio 67, Archivo “02Anexos.pdf”, ídem. 35 Archivo “103ConstanciaRecibido.pdf”, ídem. 36 Archivo “20Tr43328819WorldCargo.pdf” del cuaderno “04RespuestaVerticeSeguros” en la carpeta ”01PrimeraInstancia”. 37 Archivos “10E-mailReclamoTransportadorIntegraCargo.pdf” y “13InformeWorld CargoChubbAinco.pdf” del cuaderno “04RespuestaVerticeSeguros” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. imprevisibles como las amparadas. Sumado a ello, no puede perderse de vista la ligereza en que incurrió la comisionista, al contratar el retorno del producto con una transportadora que no contaba con las autorizaciones exigidas por la Comunidad Andina38 para ejercer esa actividad.
Recuérdese que utilizó los “papeles” de Transporte Nacional de Carga Ltda., conducta que, como ya se dejó establecido líneas atrás, incrementó el riesgo de la ocurrencia del siniestro, edificando la causal de exclusión 2.2139 de la póliza, según la cual:“Se excluyen las pérdidas o daños cuando exista un incumplimiento del asegurado en la contratación del transporte, de una condición que la ley obligue expresamente”.
El que esta defensa no haya sido oportunamente enarbolada, no impide su declaratoria en virtud de lo dispuesto en el canon 282 del C.G.P., por lo que la presunción de que trata el artículo 97 ejúsdem, frente a Chub Seguros Colombia S.A., se torna inoperante. Por último, no es de recibo la objeción al juramento estimatorio, por estar sustentada en la “ausencia de responsabilidad” de World Cargo International S.A.S., aserto con base en el cual esa firma comercial sostuvo que “el valor de las pretensiones no tiene asidero jurídico, pues en definitiva (…) adeudaría cero (0) pesos”.
Desvirtuada, como quedó, la primera aseveración, su consecuencia carece de fundamento. Al haber prosperado el recurso respecto de la absolución de World Cargo International S.A.S., se modificarán los ordinales primero y segundo, con la consecuente revocatoria de la condena en costas impuesta en el ordinal cuarto de la providencia recurrida, imponiendo ese rubro a la parte vencida. 38 Artículo 19 de la Decisión 399, “El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios.
Además, deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota. El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este capítulo”. 39 Folio 4, Archivo “07CláusulaCMercancíasPerecederasECargo.pdf” del cuaderno “04RespuestaVerticeSeguros” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, corregida el 2 de mayo siguiente, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán como a continuación se indica: “Primero: declarar civil y solidariamente responsables a las sociedades WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S., en calidad de comisionista de transporte y, a TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA LTDA e INTEGRA CARGO SAS, estos últimas en calidad de transportadores, por la pérdida total de 550 cajas de camarón de propiedad de la sociedad demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Segundo: condenar a WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S., TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA LTDA e INTEGRA CARGO S.A.S., a pagar en favor de la sociedad demandante MASTERSEA SAS, identificada con NIT 900893466 - 4, por la pérdida total de la mercancía de 550 cajas de camarones, propiedad de MASTERSEA SAS, un valor de $72.481 USD que a la fecha de presentación de la demanda y la Tasa Representativa del Mercado equivalen a $279.636.599”.
Segundo. REVOCAR el numeral cuarto de la decisión recurrida. En su lugar, condenar en costas de la primera instancia a World Cargo International S.A.S. a favor de la demandante, cuyas agencias en derecho se tasarán en primera instancia. Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído anotado. Cuarto. Condenar en costas de esta instancia a World Cargo International S.A.S. a favor de la apelante.
Para efectos de su liquidación la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma Ref. Proceso verbal de MASTERSEA S.A.S. contra WORLD CARGO INTERNATIONAL S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-044-2020-00383-01. equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Quinto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3eeeda4ad595c8596025e5013a4ca7f9df088fc740fb6f8d6202029f5b1029d Documento generado en 12/02/2025 07:44:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica