Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3103-043-2023-00148-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

Fecha: 2025-02-27

Sujetos procesales: GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ Y OTROS / CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el veinticuatro (24) de febrero de 2025.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043-2023- 00148-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Gessi Vladimir González, Vladimir González Tique, Jennifer Paola Silva Díaz, Vairon Andrés González Díaz, Yhon Jaider y María Antonia Díaz Muñoz contra Carlos Fabián Murcia Bolívar, César Augusto Garzón Pinzón y Allianz Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte actora solicitó declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Gessi Vladimir González Díaz y a su núcleo familiar, como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2020. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. En consecuencia, requirió que se les condenara a indemnizarla pecuniariamente, por la suma equivalente a 560 S.M.L.M.V., en proporciones de 100 S.M.L.M.V. a favor del lesionado, 80 S.M.L.M.V. para cada uno de sus padres y, 60 S.M.L.M.V. en beneficio de sus hermanos demandantes, por concepto de daño moral.

A su vez, requirió resarcir a la víctima directa del siniestro, por la afectación a la salud, que estimó en 100 S.M.L.M.V., mientras que, a título de perjuicio material, tanto por lucro cesante consolidado como el futuro, un monto total de $107.849.912. De manera adicional, solicitó indexar las condenas e imponerle a la pasiva el pago de intereses moratorios y costas procesales1. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, el extremo convocante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 2020 ocurrió un accidente vehicular a la altura del kilómetro 1, en la vía que conduce de Soacha a Granada – Vereda Chacua, en el que resultó gravemente lesionado el demandante Gessi Vladimir González Díaz, a raíz de que el vehículo de placa TRN-062, conducido por Carlos Fabián Murcia Bolívar y de propiedad de César Augusto Garzón Pinzón, se encontraba estacionado en la zona de carga de la empresa Natrio S.A.S., a la espera de que un flete fuera situado en la carrocería, pero ya al momento de movilizarse, el conductor Murcia Bolívar no atendió el llamado de auxilio del aquí demandante, quien “a cargo del manejo de la línea de vida al lado del vehículo” se atascó con el rodante; contrario a ello, el cuestionado avanzó y le atropelló las extremidades inferiores.

Mencionó que el desafortunado hecho siguió la trayectoria que a continuación se ilustra: 1 Folios 1 -14. Archivo “003Demanda.pdf” de carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. Para la data del siniestro, la víctima contaba con una vinculación directa con la empresa de servicios industriales R&L S.A.S., como auxiliar logístico, donde devengaba un salario promedio mensual de $1.202.854; dentro de sus funciones no estaba la de ayudar al conductor en operaciones ni maniobras, pues se concretaban en la “coordinación del cargue y descargue en la zona, no en el descargue mismo”.

Refirió que si bien, en el informe policial de accidente de tránsito No. A001101191 del 20 de noviembre de 2020, se consignó como hipótesis del incidente la causal 411, consistente en “no tener precaución al dar indicaciones al conductor del tratocamión”, atribuida al peatón; lo cierto es que tal premisa no está ajustada a la realidad, ya que el maquinista del vehículo era quien debía estar atento de los transeúntes y al lugar de operaciones; en ese orden, aseguró que ante su conducta culposa, violó “el deber objetivo de cuidado como único responsable y operación del camión”, ya que ciertamente “omitió las instrucciones del señor Gessi Vladimir González” y arrolló sus piernas con las llantas traseras del automotor.

Ante la gravedad de las lesiones, el afectado fue remitido al Hospital San Mateo de Soacha, en cuyo centro médico se le diagnosticó con “fractura de la diáfisis del fémur, fractura de la epífisis superior de la tibia, fractura Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. de la epífisis inferior de la tibia, traumatismo. (…) fractura de diáfisis proximal de tibia izquierda y fractura diafisiaria de fémur izquierdos, en tibia proximal derecha de evidencia fractura de diáfisis proximal de tibia”. Asimismo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Informe Pericial de Clínica Forense No.UBSOA-DSCU-01792- 2022, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 100 días “con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”; además de una “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, y perturbación funcional de órgano sistema vascular periférico de carácter permanente”.

Sumado a ello, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, lo calificó con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 23,41% y, desde la ocurrencia del siniestro, no pudo volver a reintegrarse a su actividad laboral, pues posteriormente, en septiembre de 2021, fue retirado por la empresa empleadora. Por los hechos aquí narrados, se encuentra en curso proceso penal por delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito ante la Fiscalía Primera Local de Sibaté –Cundinamarca, bajo el código único de investigación No. 257546000392202080207.

Se presentó reclamación directa a la compañía Allianz Seguros S.A.; no obstante, mediante sendos comunicados del 19 de julio y 11 de agosto de 2022, esta sociedad la objetó. Por último, señaló que el núcleo familiar de la víctima está compuesto por sus dos padres y sus cinco hermanos, todos aquí promotores de la acción. 3. Contestaciones. 3.1.

Carlos Fabián Murcia Bolívar y César Augusto Garzón Pinzón2, por 2 Archivo “009ContestaciónDemandaYPoder.pdf” carpeta “C01Principal”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. conducto de su mandatario judicial, se resistieron al petitum de la demanda, objetaron el juramento estimatorio y formularon las excepciones de mérito que denominaron “ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, “ausencia de responsabilidad por pasiva por acto exclusivo del actor como causal de exoneración de responsabilidad” y “excepción genérica”.

Frente a la situación fáctica revelada, refutaron la afirmación consistente en que el demandante lesionado diera aviso del enredo que tuvo con la cuerda de protección que llevaba y, aseveraron que la causa de los hechos fue la negligencia de la víctima, ya que el conductor Carlos Murcia avanzó con el vehículo por las instrucciones que el reclamante Gessi González le dio.

En adición, señalaron que aun cuando se elaboró un informe policial del accidente, lo cierto es que el mismo obró de “carácter informativo y no es prueba certera de responsabilidad”; además, que las pretensiones declarativas y de condena no deben ser acogidas en tanto no cuentan “con la certeza de la culpa en cabeza del conductor del tractocamión y el nexo entre esta y el resultado de los hechos”. 3.1.1.

Simultáneamente, llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A., con el fin de que sea esa la entidad condenada a reembolsar o pagar a los demandantes, el monto que eventualmente se fije con una sentencia desfavorable a la pasiva3. 3.2. Por su parte, Allianz Seguros S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como medios exceptivos: “Eximente de la responsabilidad de los demandados por configurarse un hecho exclusivo de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”, “los perjuicios morales solicitados desconocen los límites jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria”, “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud o perjuicio 3 Archivo “010EscritoLlamamientoPóliza,CertExistencia.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. fisiológico” e “improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados –Lucro Cesante” y la “genérica inominada”.

De forma subsidiaria solicitó “reducción de la eventual indemnización como consecuencia de la conducta del señor Gessi Vladimir González en la producción del daño (propuesta de manera subsidiaria)”. En su defensa, argumentó que la culpa exclusiva de la víctima exonera a la parte demandada de toda responsabilidad, ya que las lesiones derivadas del accidente son atribuibles a la acción desplegada por el quejoso afectado, al realizar labores que no se encontraban dentro de su cargo, sumado a que fue el actuar de Gessi Vladimir González el único factor relevante que incidió en el insuceso, por cuanto este otorgó instrucciones al remolcador “sin tener la previsión de asegurarse que la línea de vida a la que estaba atado se había atascado”.

Con todo, refirió que el informe policial del accidente de tránsito reveló que el desafortunado evento ocurrió por conductas imputables al señor González Díaz, al consignar la hipótesis No. 411 en cabeza del peatón. Asimismo, aseveró que el monto de los perjuicios excede los límites máximos permitidos por la jurisprudencia y, en todo caso, estos se tornan improcedentes al no acreditarse los presupuestos de la responsabilidad4. 3.2.1.

De otro lado, contestó el llamamiento en garantía en el que invocó como medios de defensa: “Falta de cobertura material al estar ante un riesgo expresamente excluido de amparo”, “Falta de cobertura material para la responsabilidad civil contractual que reclama el demandante” e “Inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de Allianz Seguros por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio”5. 4.

Sentencia de primera instancia. En providencia de 2 de agosto de 2024, la Juez Cuarenta y Tres Civil del 4 Archivo “012ContestaciónDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 5 Archivo “016ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. Circuito de esta urbe, negó las pretensiones presentadas por la parte actora y, en ese orden, la condenó en costas. Para arribar a la determinación en comento refirió que aun cuando en el informe policial del accidente, se registró como hipótesis del siniestro la causal “411”, es decir, “otra”, la misma fue definida por el agente de tránsito como “no tener precaución al dar instrucciones al conductor del tractocamión”, la cual no fue desvirtuada por los demandantes.

Concluyó que, dadas las declaraciones de las partes y los testigos, se podía evidenciar que el arnés que llevaba la víctima se enredó con una tapa del vehículo, sin que este diera aviso al conductor de la situación, sumado a la confesión del señor Gessi Vladimir González Díaz quien, en la actividad de careo, reconoció como error “que la tapa quedó abierta y a lo que [Carlos Fabián Murcia Bolívar] movió el camión, la tapa se enredó en la línea de vida”.

A continuación, remató que el mismo actor implicado en el siniestro aceptó que era el responsable de cerrar la compuerta de la parte superior del camión y que de haberla ajustado, no se hubiera enredado con su elemento de protección6. 5. El recurso de apelación. La parte actora, se mostró inconforme con la decisión en comento. Así, dentro de la oportunidad para formular sus reparos7 y en la sustentación ante esta Corporación8 expuso que, en su sentir, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que con el material recolectado se demostró con suficiencia la responsabilidad endilgada a los demandados, ya que “la causa fundamental del accidente de tránsito fue la maniobra imprudente y temeraria del conductor del vehículo tipo tractocamión, al arrancar su rodante de manera imprevista, sin ninguna advertencia”. 6 Archivo “041Sentencia202300148” carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “042RecursoApelación-pdf” carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “006SustantaciónApelación.pdf” carpeta “02SegundaInstancia”.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. Cuestionó el análisis dado a la declaración del demandado Carlos Fabián Murcia Bolívar, ya que, en su criterio, careció de todo rigor, tanto científico como probatorio y, alegó que los medios suasorios presentados por el extremo pasivo resultaron insuficientes para refutar y desvirtuar los hechos revelados en la demanda.

Agregó que en el asunto se encuentra probado que el conductor del vehículo siniestrado “fue el único causante del atropello”, aunado a que demostró que fue aquel quien “violó varias normas de tránsito”, lo que consecuentemente terminó en la producción del daño. 6. Réplica a la alzada. 6.1. Los demandados9 solicitaron confirmar la determinación adoptada en primer grado, al estimar debidamente apreciados los elementos de prueba y, si bien es cierto que en esta causa existe una lesión en donde se vio involucrada una actividad peligrosa, también lo es que la presunción legal de responsabilidad quedó desvirtuada plenamente a lo largo del proceso.

Señaló que fue el actor lesionado quien aceptó no haber cerrado la compuerta del rodante y la cuerda que lo sujetaba se enredó “sin la intervención de actuar alguno por parte del conductor demandado”, lo que constituyó de forma clara, en la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima. 6.2. A su turno, Allianz Seguros S.A.10 se opuso a los reparos presentados por sus contradictores, al estimarlos infundados, ya que a su juicio de manera acertada la a quo dispuso que en el caso debatido operó la causal exonerativa de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima” y “ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, en tanto “brilló dentro del plenario la orfandad probatoria de la parte accionante”. 9 Archivo “008DescorreTraslado.pdf” en “02SegundaInstancia”. 10 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. Agregó que las lesiones sufridas por Gessi Vladimir González Díaz derivaron de un evento que se encontraba fuera del control y, la voluntad del conductor del tractocamión, por lo que no es dable endilgarle la responsabilidad de lo sucedido ante las circunstancias ajenas a su conducta.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo.” La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 ibídem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de tal acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. contratiempo ocurrió por un motivo extraño, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

En ese sentido, con respecto a las actividades catalogadas de peligrosas, la Honorable Corte Suprema de Justicia definió: “(…) aquélla que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (…)’, o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que (…) despliega una persona respecto de otra’” 11.

Ahora bien, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil ha decantado que entre aquellas están las que ejercen las personas en el uso y manejo de un automóvil, así, le compete a la víctima probar que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo y, a la contraparte el deber de acreditar las eximentes de responsabilidad que alega.

Al respecto, la citada Alta Corporación enseña: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado12.

En el caso sub examine, se observa que la juzgadora de primer grado denegó las pretensiones de la demanda en tanto, en su criterio, la pasiva acreditó la existencia de un eximente de responsabilidad, como fue el hecho exclusivo de la víctima, lo que rompió el nexo causal entre la culpa presumida y el daño. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. sentencia de 25 de julio de 2014, expediente SC9788- 2014, radicación No. 11001-31-03-005-2006-00315-01, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

Más recientemente, sentencia de 29 de julio de 2015, expediente SC9788-2015, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC-2111 de 2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. Frente a la determinación en comento, la parte actora cuestionó el juicio de valor que se imprimió sobre las probanzas recolectadas en el plenario, ya que, en su concepto, “la causa fundamental del accidente de tránsito fue la maniobra imprudente y temeraria del conductor del vehículo tipo tractocamión, al arrancar su rodante de manera imprevista, sin ninguna advertencia o aviso alguno al señor Gessi Vladimir González Díaz, sin percatarse de manera directa y personal que no hubiera obstáculos al frente o al lado de su vehículo”.

Al respecto, debe decirse en primer lugar que si bien, el extremo convocante censura la apreciación probatoria dada por la juez de primer nivel, en concreto no se refirió de manera fehaciente a los elementos demostrativos que, en su sentir, resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de culpa de la que en principio se beneficiaba.

Obsérvese que, a lo largo de su discurso de alzada, refirió en repetidas ocasiones que “[e]n cuanto a las pruebas practicadas por los señores apoderados de los demandados vale la pena señalar que su práctica probatoria no fue concluyente para desvirtuar y refutar los hechos plasmados en la demanda, y la evidente responsabilidad civil extracontractual que existe en cabeza de todos los demandados en esta Litis”.

Asimismo, en cuanto a la posición de la víctima frente a la ocurrencia del siniestro, aseguró que la parte actora fue “quien de manera seria y fehaciente demostró, más allá de toda duda, no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, por los daños y sus consecuentes perjuicios causados”.

En ese orden, la Sala encuentra que los reparos se tornan insuficientes para lograr llevar a este cuerpo colegiado a un grado tal de convencimiento frente a una eventual equivocación por parte de la juzgadora de primera instancia, pues precisamente el extremo apelante omitió respaldar su censura en argumentos sólidos que de algún modo Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. permitieran dilucidar el presunto yerro en el análisis probatorio de la juez de instancia. En otras palabras, las manifestaciones presentadas en abstracto, pasan por alto justificar por qué la evidencia llevaba a demostrar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la pasiva.

Con esto, para significar que la sustentación de la apelación dada por los convocantes, no confrontó de manera puntual, las conclusiones a las que la a quo arribó, ni destacó elementos de juicio que llevaran a derruir la determinación adoptada. En segundo lugar, si en gracia de discusión, se aceptara que el reproche va dirigido a refutar el análisis que se dio en primer grado a las declaraciones de María Antonia Díaz Muñoz, Jennifer Paola Silva Díaz, Gessi Vladimir González Díaz, Vladimir González Tique, Vairon Andrés González Díaz y John Jaider Díaz Muñoz, ya que según su dicho, con estas se demostró la conducta imputable al conductor del tractocamión aquí demandado, para esta Colegiatura tal alegato también carece de precisión argumentativa.

Sin embargo, de cara a este elemento de prueba, comiéncese por decir que las intervenciones de las personas naturales en mención –todos sujetos procesales integrantes de la parte actora-, fueron encausados de forma adecuada frente a los presupuestos que la juez cognoscente entró a verificar. Al respecto, vale la pena precisar que dados los elementos de la responsabilidad aquiliana, como lo son daño, culpa y nexo causal, los cuales se deben conjugar, así mismo las probanzas que se alleguen tendrán que ir encaminadas a acreditar todos y cada uno de los presupuestos de la acción, de suerte que este tipo de asunto litigioso cuente con amplia libertad probatoria, para tal efecto.

Así, lo que concierne a las declaraciones de quienes conforman el núcleo familiar de la víctima –aquí demandantes-, se tornan inanes frente al nexo Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. de causalidad que se encontró quebrantado, sumado a la presunción de culpa que se tuvo por desvirtuada, ya que estas en nada surtieron algún resultado positivo para conseguir la estimación de sus pretensiones, primero, porque no fueron testigos presenciales y oculares de los desafortunados hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2020 y, segundo, sus relatos se encaminaron más a la demostración de un daño, unos presuntos perjuicios con las lesiones sufridas en la humanidad de Gessi Vladimir González Díaz y su merma de capacidad laboral como consecuencia del accidente.

En ese orden, se precisa que en esta causa ninguna controversia existió acerca del daño, pues este quedó demostrado con la historia clínica de la víctima y las demás piezas documentales que refieren los días de incapacidad médica, así como su calificación de pérdida de capacidad laboral13. Ahora, sobre lo dicho, se denota que al ser interrogada la demandante María Antonia Díaz Muñoz madre del lesionado, refirió que se enteró del accidente por una llamada telefónica recibida el 20 de noviembre de 2020, pasadas las 9 de la mañana, donde le indicaron que su hijo había sufrido un percance14.

Acto seguido, pasó a relatar su afección con el siniestro, como que se sintió “impactada, adolorida (…), enferma como tal no, pero si emocionalmente”15 y dio su versión acerca de la asistencia médica e intervenciones quirúrgicas a las que su descendiente tuvo que ser sometido con ocasión al siniestro. Además, mencionó el auxilio económico que su familiar le prestaba.

Por su parte, Vladimir González Tique, padre del lesionado directo, mencionó que el evento “fue devastador”16 y que aun cuando estuvo alejado de su familia, el infortunio le causó mucho dolor y angustia. 13 Archivo “002Anexos.pdf” de “C01Principal -01PrimeraInstancia”. 14 Minuto 13:36. Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4” de “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 15 Minuto 15:45.

Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4”, ibídem. 16 Minuto 34:00. Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4”, ibídem. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01.

Agregó que se enteró de lo ocurrido por el aviso que le dio otro de sus hijos y que fue Gessi Vladimir quien le hizo el relato del incidente cuando estuvo en el Hospital Cardiovascular de Soacha, sobre ello le mencionó que:“Había tenido un problema con la línea de vida que tenía amarrada y se le había quedado prendida a una escotilla del tanque de llenado y el conductor había avanzado y la manija lo había jalado hacia las llantas, lo había arrastrado hacia las llantas” 17.

Más adelante, Jennifer Silva –hermana-, refirió que estuvo muy deprimida y, aunque aseguró que no fue incapacitada por ello, manifestó que su supervisora si evidenciaba aquel estado anímico. Sobre su dolencia, mencionó:“(…) Muy mal, me sentí súper acongojada, no sabía ni que hacer porque prácticamente es el hermano con el que más voy, con quien más hablo, compincho más, mejor dicho mi confidente y va y le pasa eso, me sentí muy mal porque lo mandaron solo en la ambulancia” 18.

Asimismo, Vairon Andrés González Díaz –hermano- contó que, para el momento de los desafortunados hechos, él estaba trabajando para una empresa de productos Ramo y que en cuanto se enteró de lo ocurrido, se trasladó a la clínica para acompañarlo. Indicó que fue su madre quien le comunicó del insuceso y en su momento imaginó lo peor que “había quedado sin piernas”, pero se “fracturaron”19.

A esto, agregó que Gessi Vladimir le detalló como sucedió el siniestro. A su turno, Jhon Díaz –hermano- relató sobre las múltiples terapias y también que su consanguíneo lesionado, fue quien le hizo mención de las circunstancias del accidente20. De las anteriores disertaciones, se itera, no logra evidenciarse de manera certera una fuente de información fidedigna en relación con la conducta desplegada por el demandado Carlos Fabián Murcia, conductor del vehículo involucrado; por el contrario, las revelaciones de los 17 Minuto 36:40 del Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4”, ibídem. 18 Minuto 49:20 del Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4”, ibídem. 19 Minuto 57:30 del Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4”, ibídem. 20 Minuto 1:11:00 del Archivo “038AudArt372y373Proc202300148Parte3.mp4”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. interrogados, como en líneas atrás se anotó, se ciñeron a mantener la ruta de probanza en cuanto al daño y los perjuicios que pretendían les fuera indemnizables.

Y es que, precisamente la parte actora al apelar, insistió en que Carlos Fabián Murcia Bolívar, actuó de manera imprudente, sin tomar las precauciones necesarias que se exigen a quien manipula un automotor, por ser considerada una actividad peligrosa y que con su obrar, infringió normas como la de los artículos 55, 60 y 71 del Código Nacional de Tránsito.

Al respecto, sobre lo ocurrido el 20 de noviembre de 2020, basta con decir que las intervenciones que vienen de comentarse, aunque reveladas por los sujetos que integran la parte convocante, lo cierto es que lo relatado por ellos atestigua, solo de forma indirecta el suceso. Con lo dicho, para significar que aparece como elemento de juicio primordial en cuanto a este puntual aspecto, lo relatado por quienes interactuaron en el siniestro.

De ese modo, se tiene que del material probatorio recolectado, se encuentra como el más relevante frente a la culpabilidad, el careo de los contradictores Gessi Vladimir González Díaz y Carlos Fabián Murcia Bolívar, técnica utilizada de manera acertada por la juez de conocimiento. De esta acuciosa actividad se derivaron ciertas evidencias: Al solicitársele a la víctima dar su relato acerca de los hechos, este manifestó que: “En ese momento estábamos haciendo el primer cargue, es decir, se llenaba primero para que el material se fuera hacia las demás bocas, en ese momento, yo todavía no podía quitarme el arnés, porque yo tenía que volverme a subir, para volverlo a llenar y ponerle los sellos que se le ponían a las tapas ya cuando se cerraba totalmente, definitivamente el cargue.

(…) En ese momento yo no podía quitarme el arnés o la línea de vida, sino cuando el camión ya se hubiera ido, antes no, porque en ese momento cuando pasó el accidente hasta ahora estábamos haciendo el primer cargue, hasta ahora él estaba tratando de acomodar el material. Es decir, para el momento en el que pasó eso, él tenía que mover el camión para acomodar el material, yo no podía quitarme el arnés en ese momento Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. porque yo tenía que volver a subir, o sea yo tenía que volverme a subir a terminarlo de cargar” 21. A continuación, al dársele el uso de la palabra al enfrentado, este aseguró que lo narrado por su contendor era correcto y, en palabras suyas, mencionó que el demandante fue:“[C]onsciente de que el movimiento que yo hice era el que tenía que hacer, él está diciendo que el carro yo lo tenía que mover hacia adelante y para atrás, en ese momento él ya estaba en el piso, cuando movíamos el vehículo si tenía que haberse quitado el arnés porque ya estaba en el piso”22.

A esto anotó: “Es el primer cargue, sí señor, usted lo está diciendo, usted ya dio la señal de que el vehículo se podía mover, porque era para acomodar el viaje”. Al tiempo que el lesionado sentenció en acompañamiento a lo dicho: R/ “claro” (se resalta). Una vez el demandado interrogado insistió en que el reclamante sí le dio la señal de mover el rodante, el actor Gessi Vladimir, repitió como respuesta “claro y eso no lo estoy negando”23.

A renglón seguido, precisó: “cuando me refiero al primer cargue, sumercé tenía que acomodar el material y a lo que acomodó el material fue cuando se enredó la línea de vida, yo antes no podía quitarme el arnés, porque usted sabía que usted acomodaba el material y yo tenía que volver a subir al camión a terminarlo de cargar para ponerle los sellos” (…) para qué nos vamos a quitar la línea de vida al bajar una vez y otra vez volverla a poner cuando sabíamos que usted no se demoraba ni dos minutos moviendo el camión o sea, menos de un minuto (…) y uno se demora más de un minuto poniéndose una línea de vida, entonces yo por qué me la iba a quitar si tenía que volver a subir (…) yo no lo estoy contradiciendo, yo le avisé que usted moviera el carro, lo que no contaba es que a lo que usted movió el camión, se enredara la línea de vida”.

Luego, cuando la juez le preguntó al actor si debía cerrar las compuertas de los compartimentos, el demandante indicó que “no era la primera vez que las tapas quedaban abiertas mientras [Fabián] no sacudía”, por su parte, el demandado señaló que el error fue la tapa abierta y la cuerda tensionada. 21 Minuto 2;39:00. Archivo “035AudArt372y373Proc202300148Parte1.mp4”, ibídem. 22 Minuto 2;43:00.

Archivo “035AudArt372y373Proc202300148Parte1.mp4”, ibídem. 23 Minuto 2;44:30. Archivo “035AudArt372y373Proc202300148Parte1.mp4”, ibídem. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01.

Así, sobre tal aseveración el lesionado continuó su intervención diciendo: “Exacto, ese fue el error, que la tapa quedó abierta y a lo que usted movió el camión la tapa se enredó con la línea de vida, y pues quien estaba manejando el camión para enredar la línea de vida, pues usted”. De las citadas manifestaciones presentadas por cada uno de los involucrados en el careo, la Sala encuentra que las conclusiones a las que arribó la juzgadora de primer nivel se ajustaron al convencimiento racional que dio la apreciación armónica de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica.

Precisamente, las aseveraciones de Gessi Vladimir González, llevan a tener por probado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que, por un lado, reconoció en reiteradas ocasiones que sí dio la señal implementada, un golpe en el guardabarros, para que el conductor realizara la maniobra de movimiento del tractocamión, con el fin de ajustar el material que ya se había depositado dentro del vehículo y, en segundo lugar, al dejar ver que dentro de las tareas desempeñadas estaba la de cerrar y sellar las compuertas superiores, pero se entiende que por practicidad en el ejercicio de llenado, no lo realizó, así como tampoco se desvinculó de la línea de vida –elemento de protección- de la que se infiere debía permanecer asegurado para los momentos en los que se encontraba en la parte superior de la carrocería y, no cuando ya se hallaba en zona de piso.

Y es que recuérdese que las exposiciones reveladas por los interesados, a través del interrogatorio o declaración de parte, surte como método efectivo para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el sustento fáctico que en principio se planteó. Sobre la importancia de esta prueba el doctrinante Cappelletti24, ha sentado que: “la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos.

O sea, se la toma 24Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)”. Además, cabe resaltar la importancia que tuvo la confesión revelada para zanjar la discusión presentada en el caso de marras, pues ciertamente en el ejercicio de careo, el lesionado, aquí demandante, como ya en líneas atrás se evidenció, reconoció la ligereza de sus actos, sumado a que fue él quien dio vía libre al conductor del vehículo de carga para que realizara su actividad de movimiento y ajuste de material, sin percatarse de que su sistema de protección que continuaba ajustado, se enredó en una de las compuertas del carruaje.

Sobre la prueba de la confesión, debe decirse que esta es reconocida como elemento de juicio en la ley adjetiva, esto es, el artículo 165 del C.G.P., el cual prevé que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento (…), los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Asimismo, para que esta cuente con fuerza vinculante, según el canon 191 de la misma codificación se requiere, entre otras cosas, que i) “el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”, y ii) que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, sumado a que en esta regla se establece que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Con todo, como se dejó visto en primer grado, las reseñadas declaraciones confrontadas, se acompasaron con la hipótesis que se consignó del accidente en el Informe de Policía, como fue la causal 411, descrita en el documento “no tener precaución de dar instrucciones al tractocamión” 25; por lo tanto, se llega a la conclusión que en efecto, la parte convocada logró desvirtuar la presunción de la culpa, con la conducta imputable de forma exclusiva al lesionado principal. 25 Folios 2.

Archivo “002Anexos.pdf”, carpeta “C01Principal” en “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de GESSI VLADIMIR GONZÁLEZ DÍAZ y otros contra CARLOS FABIÁN MURCIA BOLIVAR y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-043- 2023-00148-01. En ese orden, dado que el extremo actor en nada refutó el alcance que se le dio a la declaración de Gessi Vladimir González Díaz, como víctima del siniestro, en línea directa con lo expuesto por el señor Carlos Fabián Murcia Bolívar, en calidad de conductor y en vista de que las demás declaraciones de los convocantes no lograron derruir las sólidas conclusiones que vienen de destacarse, la Sala confirmará la decisión cuestionada y, en consecuencia, se impondrá condena en costas a la parte apelante ante la desestimación del recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f93e06b31960a73df6769a9df72a2de7c0fe9dd2d9d1e2c4bb8a0f1bc08ab54 Documento generado en 27/02/2025 11:26:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica