Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016108105201480470-01

Sala: PENAL

Ponente: Alejandra Ardila Polo

Fecha: 2025-03-19

Sujetos procesales: JOSÉ ISRAEL ROA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL ALEJANDRA ARDILA POLO Magistrada Ponente Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Motivo Apelación sentencia ordinaria Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión Confirma Acta No. 034/25 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ISRAEL ROA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 2 “Se probó en el juicio que durante los meses de junio a agosto de 2014, la menor de iniciales L.F.R.C.1, de 12 años de edad, convivió con su madre y progenitor de ésta, el señor José Israel Roa, en el inmueble ubicado en el Barrio el Paraíso, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, período de tiempo durante el cual, la menor fue sometida a tocamientos libidinosos por parte de éste como su abuelo, consistentes en tocamientos a nivel de vagina y senos, tanto por encima como por debajo de la ropa, realizados con la mano y su miembro viril, quien en repetidas ocasiones lograba eyacular sobre el cuerpo de la menor.

Además, aprovechaba los momentos en que la menor se bañaba para tomarle fotos y videos desnuda, los cuales a la postre guardaba en su computador. Tales hechos fueron dados a conocer por la víctima en el mes de octubre de ese año 2014, en el marco de la intervención que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desplegó a favor suyo y de sus hermanos, por presunta negligencia de cuidado y abandono; concretamente, allí la menor narró a la Defensora de Familia de la entidad doctora Sandra Patricia Leuro Rozo, los hechos a los cuales era sometida por su abuelo, razón por la cual la funcionaria procedió a formular la respectiva denuncia por abuso sexual”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JOSÉ ISRAEL ROA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.

El acusado, conocedor de sus derechos y con asesoramiento jurídico de su defensa técnica, decidió no aceptar su participación y responsabilidad penal por los cargos formulados en su contra3. 1 La Sala reservará su identidad, de conformidad con lo establecido en el literal f, articulo 8 de la Ley 1257 de 2008. 2 Expediente digital: 01ActuacionesGarantias: C04Documentos: 039-SentenciaCondenatoria NI 348464 2022- 09-29.pdf 3 Expediente digital: 01ActuacionesGarantias: C02Multimedia: 002-AudioImputacion-2019-05-23.wmv Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 3 3.2.

Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que presidió la audiencia de formulación de acusación el 2 de agosto de 2019 acorde al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía adicionó el Informe de Investigador de Laboratorio pendiente por recibir, relacionado con la plena identificación del acusado4. 3.3.

La audiencia preparatoria se realizó el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se postularon las solicitudes probatorias por las partes y el juez de primer grado emitió el decreto de pruebas. Las partes estipularon: i) la plena identificación del acusado y ii) la fecha de nacimiento de L.F.R.C. el 13 de junio de 2002 a través del Registro Civil de Nacimiento con Indicativo serial 34295694, siendo menor de edad para la fecha de los hechos objeto de debate.

La decisión no fue objeto de recursos5. 3.4. El juicio se adelantó en las sesiones del 12 de marzo de 20216, 5 de agosto de 20217, 24 de febrero de 20228, 20 de mayo de 20229 y 22 de julio de 202210, última fecha en la cual se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que las partes se refirieran a las condiciones personales, sociales y familiares del procesado y de igual forma, a la probable determinación de la pena a imponer. 3.5.

Finalmente, el 29 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria emitida en contra de JOSÉ ISRAEL ROA, determinación en contra de la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación, objeto de esta instancia11. 4 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05Multimedia: 006-AudioAcusacion- 2019-08-02.wmv 5 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05Multimedia: 009-AudioPreparatoria- 2020-01-14.wmv 6 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05Multimedia: 014- AudioAudienciaJuicioOral 110016108105201480470 NI 348464-2021-03-12.mp4 7 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 024- AudioAudienciaJuicioOral 110016108105201480470 NI 348464-2021-08-05.mp4 8 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 029- AudioAudienciaJuicioOral NI 348464-2022-02-24.mp4 9 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 032- AudioAudienciaContinuacionJuicioOralParteUno NI 348464-2022-05-20.mp4 y 033- AudioAudienciaContinuacionJuicioOralParteDos NI 348464-2022-05-20.mp4 10 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 036- AudioAudienciaContinuacionJuicioOral NI 368464-2022-07-22.mp4 11 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C05 Multimedia: 038- AudioAudienciaLecturaDeFallo 110016108105201480470 NI 348464-2022-09-29.mp4 Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 4 3.6.

El proceso fue remitido a este Tribunal el 21 de octubre de 202212 y, según el registro que obra en el sistema, el 23 de octubre de 2022, le correspondió por reparto al despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas13. 3.7 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA24-5314 del 18 de abril de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de junio de 2024, este caso, junto con otros 74 expedientes, procedentes del despacho a cargo del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, fueron allegados al despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya titular es la suscrita magistrada ponente.

IV. FALLO IMPUGNADO15 4.1. La falladora de primera instancia inicialmente realizó una breve reseña de los hechos, se refirió a la identidad del procesado, la síntesis de la actuación e hizo referencia a los alegatos de conclusión presentados por las partes. Seguidamente, se refirió al grado de convencimiento al que debe arribarse para condenar, de acuerdo con lo normado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.

Seguidamente, se refirió a las pruebas que sustentan la responsabilidad penal que le asiste al encausado por los hechos atribuidos y frente a la pena, determinó los extremos punitivos para el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo entre 144 a 234 meses de prisión, de tal manera que estableció los cuartos de movilidad y al ponderar, la no existencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y ausencia de antecedentes penales se ubicó en el primer cuarto. Estableciendo la pena principal de 174 12 Expediente digital: 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia: C07Documentos: OficioRemisorioTribunal.pdf. 13 Expediente digital: 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia: C07Documentos: ActaRepartoTribunal- 7545.pdf. 14 “Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos a los despachos Nos. 27 y 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, creados en los numerales 1 y 2 del literal a del artículo 2º del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”. 15 Expediente digital: 01ActuacionesGarantias: C04Documentos: 039-SentenciaCondenatoria NI 348464 2022-09-29.pdf Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 5 meses de prisión. Y por el mismo término de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.3.

De otro lado, con relación a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez advirtió que sobre el delito de actos sexuales con menor de catorce años existe prohibición legal para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme a lo dispone el artículo 68A del Código Penal y el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, vigentes para el momento de los hechos.

V. LA IMPUGNACIÓN16 La defensa interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se absuelva al procesado, argumentando como núcleo central de su disenso, que el a quo valoró de manera desproporcionada el testimonio de L.F.R.C., sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurrió. Afirmando que la víctima realizó una declaración que está alejada de la verdad y que difiere de la información suministrada en la etapa de investigación, omitiendo y agregando detalles que distorsionan lo sucedido, citando los siguientes: i. La edad en que ocurrieron los hechos, indicando que en unas versiones la víctima manifiesta que ocurrieron en el año 2012 y en otras, en el 2014. ii.

La existencia de un computador donde se encontraban almacenados los videos que JOSÉ ISRAEL ROA realizaba a la víctima, lo que genera dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 16 Expediente digital: 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia: C04Documentos: 041- EscritoSustentacionRecurso NI 348464 2022-10-07.pdf Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 6 Por lo cual, considera que las pruebas aducidas en el juicio resultan insuficientes para demostrar la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, cuestionando que no se presentó en el juicio las declaraciones de los hermanos de L.F.R.C., quienes supuestamente observaron los videos que el procesado realizaba a la víctima.

De la misma manera, advirtió que no se aportó la información contenida en el computador del procesado, refiriéndose a los supuestos videos que éste realizaba a su nieta. En suma, insistió que, las pruebas aportadas en el juicio no superan el estándar requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

VI. TRASLADO NO RECURRENTES Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200417, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adiado el 29 de septiembre de 2022. 7.2.

Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que 17 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.

De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 7 emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los temas abordados en la alzada.

Por lo cual, de conformidad con los planteamientos esgrimidos por el opugnador, se determinará si las pruebas incorporadas en el juicio acreditan en el grado exigido por la ley, la existencia del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos atribuidos por la Fiscalía a José Israel Roa, así como su responsabilidad penal. 7.3.

Cuestionamientos planteados por el defensor contra la sentencia impugnada 7.3.1. Primer tema. La defensa técnica en principio esgrimió que la valoración que realizó el a quo respecto del testimonio de la víctima, fue desproporcionada, incumpliendo las reglas establecidas por la sana crítica, pues en su opinión, la desproporción se presentó al no tener en cuenta las inconsistencias que se manifestaron dentro del relato realizado por la entonces menor L.F.C.R., resumiendo las contradicciones en dos: “(…) 1) el año en que ocurrieron los hechos, es decir, que en unas versiones se manifiestan que fueron en el 2012 y luego en el 2014 y 2) la existencia de un computador donde se encontraba almacenado los videos y las fotos que el señor JOSÉ ISRAEL ROA le realizaba a su menor nieta (…)”18.

Adicionalmente, señaló que no se tuvo en cuenta ciertas condiciones de limitación en las capacidades psico-perceptivas de la víctima L.F.R.C. dado que ella desconocía que el procesado era su abuelo y lo llamó de forma despectiva. 7.3.2. Segundo tema. En igual sentido, el defensor manifestó que la atestación de la víctima no contó con elementos de corroboración idóneos tales como “(…) 1) el testimonio de los hermanos de la menor L.F.C.R., que según su dicho, conocían y habían visto los videos que le realizaba el procesado a ésta; los cuales nunca se mencionaron y 2) la extracción de la información por cualquier medio 18 Ver documento 041EscritoSustentaciónApelación, Página 5.

Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 8 idóneo, del computador donde se encontraban almacenados los videos que el señor JOSÉ ISRAEL ROA le realizaba a su menor nieta (…)”19. 7.3.3. Tercer tema. Por lo anterior, considera el apelante que existe una duda razonable en lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, lo cual afecta el núcleo esencial de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, lo que deviene en la absolución de su representado.

Con este marco argumentativo delimitado, el Tribunal realizará una explicación teórica de los temas objeto de alzada y posteriormente, procederá a analizar el caso en concreto. 7.4. Valoración de los testigos Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que al momento de llevar a cabo la apreciación de testimonios, los jueces deben tener “en cuenta los principios de la sana crítica y, en especial, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se conoció, la personalidad del deponente, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en la atestación (…)20.

(Negrilla fuera de texto). En este sentido, la prueba testimonial no se supedita a que exista uniformidad en cada una de las manifestaciones efectuadas por el declarante, sino que lo relevante es que exista consistencia y coherencia en la esencia de lo manifestado. Por esto, se hace énfasis en el hecho que no cualquier contradicción tiene el poder suficiente para poder derruir la credibilidad de un testimonio y ello solo podrá establecerse en virtud del principio lógico de no contradicción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia citando diversas decisiones, señaló que: 19 Ver documento 041EscritoSustentaciónApelación, Página 5. 20 CSJ, Sala Penal, Sentencia SP1499-2024, Rad. 56982.

Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 9 “(…) [l]os juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución. Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes.

(…) Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En esa medida cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse (…)”21 Por lo anterior, es obligación del fallador observar con total atención lo manifestado por los deponentes en las respectivas sesiones de juicio oral con el fin de otorgarle un debido peso probatorio a sus declaraciones, con base en las reglas anteriormente mencionadas. 7.5.

De la corroboración periférica Esta figura tiene especial aplicación en los delitos contra la integridad, libertad y formación sexual. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP409-2023, Rad. 6167122, explicó: “(…) la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual. 21 CSJ, Sala Penal, Sentencia SP1499-2024 Rad. 56982. 22 CSJ.

Sala Penal. Sentencia SP409-2023 Rad. 61671. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 10 Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.

El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes (…)”. Se destaca que esta herramienta tiene una consecuencia práctica en los casos de violencia sexual, pues permite tener en cuenta información que confirma o derruye la credibilidad de lo expuesto por la víctima en el juicio oral.

Sin embargo, el sistema penal acusatorio tiene como característica la libertad probatoria, en la que las partes – Fiscalía y Defensa – tienen la posibilidad de probar un hecho con las evidencias que ellos consideren pertinentes, lo que, por sustracción de materia, implica que no existe un sistema de tarifa legal con el cual se establezca con qué evidencias se deban probar ciertos hechos.

En virtud de ello, si cualquiera de los actores del proceso considera que con una prueba es suficiente para demostrar su teoría del caso, no contraría la lógica del proceso penal. En resumen, la Fiscalía como órgano titular de la acción penal –art. 250 constitucional-, puede complementar la versión ofrecida por la víctima Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 11 con otros medios de conocimiento, que se han denominado como de corroboración y de carácter “periférico” –CSJ.

SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a través de los cuales puede tener el conocimiento suficiente acerca del actuar antijurídico del procesado; sin embargo, se trata de un elemento auxiliar – no obligatorio – para la resolución de conflictos, pues la misma debe estar en consonancia con los principios que rigen la estructura del proceso establecido en la Ley 906 de 2004. 7.6.

El conocimiento para condenar. Testigo único De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha decantado que el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, sino que, por el contrario, resulta suficiente con un elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento.

En concreto, que: «Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario ».

(Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad. 57118)23. Reiterando que no existe imposibilidad de condenar o absolver con base en la información aportada por un testigo único, al señalar que: “(…) la tesis del «testigo único, testigo nulo», se encuentra revaluada, si en cuenta se tiene que el sistema de valoración probatoria en materia penal no halla sustento en una tarifa legal, por el contrario, se debe a presupuestos de libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que así lo afirmen, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las 23 CSJ, Sala Penal, sentencia SP 313-2025, Rad. 63312.

Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 12 que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato, con datos objetivos comprobables (…)”24 De lo anterior se concluye, que si la narración realizada por el testigo único es coherente y no se aprecian circunstancias que afectan su imparcialidad, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 para realizar la valoración de ese testimonio, es decir, a partir de los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos de la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad.

Por ende, cuando un testimonio es la única prueba incriminatoria, los anteriores criterios sirven para llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de su alcance y nada imposibilita que se le asigne el mérito probatorio suficiente para sustentar una sentencia, caso en el cual el «medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único» (Cfr. SP, sep. 5 de 2011, rad. 27973 y SP684-2024, rad. 58073).

Lo anterior, no genera ningún menoscabo en el derecho de defensa del encausado, pues esta prerrogativa es entendida como “(…) el conjunto de facultades que el indagado, imputado o acusado, puede desplegar con miras a oponerse al poder punitivo que se pretende ejercer o se ejerce en su contra (…)”25. Es decir, el procesado es libre de allegar elementos suasorios al proceso que se adelante en su contra, a fin de plantear una hipótesis alternativa – lo cual no es obligatorio en virtud del principio de presunción de inocencia –, puesto que es carga de la fiscalía derruir esa presunción. Con base en lo anterior, el ejercicio del derecho de defensa en estos eventos de testigo único, se traduce en el ataque a su credibilidad, con el 24 CSJ, Sala Penal, sentencia SP1499-2024, Rad. 56982. 25 Urbano Martínez, José Joaquín. La nueva estructura probatoria del proceso penal, hacia una propuesta de fundamentación del Sistema Acusatorio.

Reimpresión de la Segunda Edición, Ediciones Nueva Jurídica, 2024, p. 66. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 13 fin de que su dicho no tenga el suficiente valor probatorio para emitir una sentencia condenatoria. 7.7. Caso concreto y respuesta a las censuras planteadas en el recurso Como se mencionó en párrafos anteriores, las críticas del apelante se concentran en las siguientes: i. Consideró el recurrente que el fallador de primera instancia le da una valoración privilegiada a la versión ofrecida por la víctima y refirió que no hay claridad en la fecha o año en que ocurrieron los hechos denunciados, toda vez que inicialmente la ofendida refirió que habían acaecido en el año 2012 y posteriormente en 2014.

Además, cuestionó que no se tuviera en cuenta las limitaciones en las capacidades psico- perceptivas de L.F.R.C., indicando que ella desconocía que el procesado era su abuelo y lo llamó en el juicio de forma despectiva refiriéndose a “este señor”. Al respecto, en sesión de juicio oral de fecha 20 de mayo de 202226, rindió declaración la víctima L.F.R.C. En esta diligencia, a partir del récord 4:30 el a quo le preguntó si ella tenía alguna relación familiar con el señor JOSÉ ISRAEL ROA, a lo cual ella respondió: “(…) Juez: L.F., ¿usted tiene algún parentesco con el señor, ya sea de consanguinidad o afinidad, con el señor José Israel Roa? Respondió: No señor.

Juez: ¿usted no tiene parentesco con él? Respondió: No señor. Juez: conteste. Ese Roa Roa de qué, ¿no tiene nada que ver Roa? Respondió: no, pues para mí ese apellido ya no existe. (…) Juez: ¿usted tiene o no tiene parentesco con el señor José Israel Roa? Respondió: Sí señor. Juez: ¿Qué parentesco? Respondió: el Roa. Juez: ¿Pero ¿cuál es el parentesco? Respondió: no les entiendo.

Juez: José Roa qué es de usted, qué es para usted. Respondió: mi abuelo. Juez: ¿abuelo por parte de quién? Respondió: por parte de mi abuelita. Juez: uno no es abuelo de nadie por otro abuelo. 26 0332-AudioAudienciaContinuacionJuicioOralParteUno Ni 348464-2022-05-20. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 14 Respondió: aah, pues de mi mamá, perdón. (…)”.

Igualmente, dentro de la misma audiencia, desde el récord 10:31 le preguntaron acerca del nombre de sus abuelos, frente a lo cual manifestó: “(…) Respondió: mi abuelita se llama Sonia de la Cruz Casas. Juez: ¿y el papá de su mamá, la señora Jenny? Respondió: es que es, esto, el señor José Roa. Pero él no merece los nombres y los apellidos.

“(…) De lo anterior queda claro que no es cierto que la testigo desconociera que el encausado era su abuelo, sino que no entendía qué significaba la palabra parentesco. Por esta razón, el argumento incoado por parte del defensor tendiente a cuestionar la condición psico-perceptiva de la víctima no está llamado a prosperar. Ahora bien, en lo concerniente a la falta de claridad de cuándo sucedieron los hechos, la Sala considera pertinente citar los siguientes apartes de la misma audiencia: A partir del récord 30:37 le preguntaron acerca de su edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, al respecto señaló: “(…) Fiscal: L., ¿refiere usted que eso ocurrió cuando iba a cumplir los 12 años? Respondió: sí señor, era cuando yo iba a cumplir mis 12 años.

Fiscal: ¿recuerda qué año era ese? Respondió: pues, espérame verifico. Eso fue como entre 2010 u 11. Fiscal: ¿en qué fecha nació usted L.F.? ¿en qué año? Respondió: el 13 de junio de 2002. Fiscal: a los 12 años, ¿qué año era? Respondió: como 2010, es que no me acuerdo muy bien. Fiscal: No, L. Le estoy pidiendo que haga cuentas, si usted nació en el 2002, en qué año usted tenía 12 años.

Respondió: en el 2012. Fiscal: ¿en el 2012 qué años tenía, L.? Respondió: 12 años. (…)”. Posteriormente, el Juzgado consideró que era necesario realizar preguntas complementarias a la víctima y a partir del récord 1H:05, le Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 15 preguntan de nuevo acerca de la fecha en que se dieron los hechos.

Sobre esto, se realizaron los cuestionamientos, así: “(…) Juez: usted dijo que nació el 13 de junio de 2002, ¿verdad? Respondió: sí señor. Juez: estos hechos sucedieron cuando usted, entendí, iba a cumplir 12 años, ¿verdad? Respondió: sí señor. Cuando iba a cumplir los 12. Juez: L.F., si usted a 2012 y cuente con los dedos si hay dificultades porque hay que ser recursivos, si usted nació en el 2002 y estos hechos que relató que comenzaron que cuando iba a cumplir 12 años, entonces súmeles a 2002 12 años y dígame en qué año es.

Respondió: en el 2014. Juez: entonces, ¿usted está segura que estos hechos sucedieron en el 2014? Respondió: sí señor, está bien la cuenta, la acabé de hacer. (…)”. Como se puede observar, la víctima siempre fue coherente en afirmar que los hechos acaecieron cuando ella tenía 12 años, de ello no queda duda. El problema se presentó para establecer la anualidad en que sucedieron los hechos, pues la misma tuvo dificultades para realizar la respectiva suma.

Para ello, al final se le solicitó contabilizar con los dedos para poder obtener la respuesta. Entonces, no es cierto que no haya certeza sobre su edad o que haya incurrido en contradicción respecto del año en que sucedieron los hechos, simplemente consistió en una dificultad de llevar a cabo una suma aritmética, la cual, en caso de no haberse corregido, no hacía imposible que, de un examen integral de las pruebas, se pudiera establecer que los hechos sucedieron en el año 2014. ii.

Sin explicar la razón, el defensor afirma que por el hecho de no haberse demostrado la existencia del computador donde el acusado guardaba los supuestos videos grabados a la entonces menor, esto derruye la credibilidad de la víctima; adicionando, que el medio idóneo para establecer la existencia o no de los videos, era a través del acto de investigación de extracción de información del equipo de cómputo y no basarse únicamente en lo atestado por la víctima. iii.

Censura que la Fiscalía debió haber presentado como testigos a los hermanos de la víctima para corroborar que, en efecto, ellos habían observado los videos que le fueron tomados a ella. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 16 De manera que las últimas críticas del recurrente se centran en exponer las falencias probatorias en las que a su juicio incurrió la Fiscalía, olvidando que le corresponde a las partes allegar los medios suasorios que consideren pertinentes para demostrar su teoría del caso, en virtud del principio de libertad probatoria.

Y en lo que concierne al juez, no existe ninguna restricción para que tome la decisión con base en la valoración que realice de un único testigo. 7.8. De la configuración del delito y la responsabilidad penal Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si, conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en la que el a quo condenó a José Israel Roa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

La fiscalía presentó en juicio dos pruebas de cargo. El testimonio de la víctima -L.F.R.C.- y de la defensora de familia Dra. Sandra Patricia Lebro Rozo, adscrita al centro zonal de Ciudad Bolívar de esta ciudad. La defensa por su parte, presentó la declaración del acusado José Israel Roa. Es decir, el acusador presentó un testimonio directo -el de la víctima- y uno de referencia frente a los dichos de la menor –el de la defensora de familia-, los cuales, fueron coherentes y sólidos para sustentar una sentencia condenatoria.

Por lo cual, del análisis del material probatorio, particularmente de las declaraciones de la menor y de la defensora de familia, se evidenció una narración congruente y detallada de la situación vivida por la víctima. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 17 Por tanto, bajo el examen conjunto de las pruebas, se demostró la comisión del delito establecido en el artículo 209 del CP, alusivo a los actos sexuales con menor de catorce años agravado, así como la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Obsérvese: 1. L.F.R.C., de 19 años, al momento de su declaración en juicio, especificó que para el momento de los hechos (junio de 2014), vivía en la ciudad de Bogotá en la casa de su abuelo materno José Israel Roa, junto con su madre Yeni Patricia Roa Casas, sus hermanos y su tío materno Jeferson. Informó que nació el 13 de junio de 2002 y que antes de vivir en Bogotá, residía en el municipio del Guamo-Tolima en la casa de su abuela materna Sonia de la Cruz Casas, quien estaba separada de su abuelo.

Refirió que unos días antes de cumplir los 12 años, se fue a vivir a Bogotá en el Barrio Paraíso, junto con su mamá, sus dos hermanos Jorge Andrés y Diego Sneider, su abuelo José Israel Roa y su tío Jeferson, manifestando que este último consumía sustancias estupefacientes. Narró que, al tercer día de estar en esa casa, para junio del año 2014, su abuelo José Israel comenzó a tocarle los senos, la vagina, las piernas y le acariciaba el rostro, para lo cual, utilizaba las manos y el pene, relatando que le tocaba sus genitales por encima y por debajo de la ropa, situación que ocurrió todos los días durante el tiempo que refirió vivir en la casa de su abuelo por el espacio de dos meses.

Adicional a lo anterior, relató que cuando ingresaba a bañarse, José Israel se subía en una silla y la observaba a través de la ventana de la puerta del baño, la cual no tenía vidrio y utilizaba su teléfono celular para tomarle fotos y videos, los cuales guardaba en el computador de propiedad del procesado. Describió la casa donde residía, como un lugar cementado, con una cocina pequeña, con dos habitaciones, una ocupada por su abuelo y la otra en donde pernoctaban su madre y su tío Jeferson y una sala en la que había una cama que compartía con sus dos hermanos, menores que ella.

Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 18 La víctima, es específica al referir que recuerda que los 12 años los cumplió en esa casa y reiteró de manera coherente que ella y sus hermanos estudiaban en la jornada de la tarde y que los tocamientos de los que fue víctima, ocurrían todas las mañanas cuando se iban su mamá y su tío, situación que era aprovechada por el acusado para tocarla en varios lugares de la casa: en el baño, el patio, en la habitación de él, lugar a donde la llevaba a la fuerza, la acostaba en la cama, le abría las piernas y le tomaba fotografías a su vagina y partes íntimas y posteriormente eyaculaba encima de ella, indicando que sólo hasta que creció pudo entender que se esa sustancia que él esparcía en su cuerpo, era semen.

Refirió que a veces le daba dinero a sus hermanos para que se fueran a jugar en computador en un café internet y de esta manera, poder quedarse a solas con ella y que incluso, en ocasiones el acusado le mostraba a ella y a sus hermanos las fotos que le había tomado y que estaban en su computador. Finalmente, expuso que nunca le contó a su madre porque pensó que la iba a golpear y no le iba a creer, indicando que aproximadamente dos meses después, se terminó esa situación porque a su colegio llegó personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, llevándosela a ella y a sus dos hermanos y que fue en ese momento que informó a la psicóloga y a la trabajadora social de los actos de abuso sexual de los que fue objeto por parte de su abuelo materno, por lo cual, hasta esa fecha tuvo contacto con el acusado.

En la sesión de juicio celebrada el 20 de mayo de 2022, a partir del récord 18:3627 se le preguntó a L.F.R.C. acerca de qué partes del cuerpo le tocaba el señor JOSÉ ISRAEL ROA, en donde especificó que él le tocaba la vagina y los senos. Y desde el récord 26:12 la víctima refirió qué fue lo que pasó con el señor JOSÉ ISRAEL ROA, frente a lo cual respondió: “(…) Respondió: pues la primera vez él empezó con sus toques toques.

Como con ganas de manosearme, pero digamos yo no me dejaba, yo me retiraba de ahí siempre. Pero de a un momento llegó un punto de que yo no pude hacer nada, por lo que él ya comenzaba a tocarme, a manosearme y a tomarme fotos y yo no me daba cuenta, me daba de cuenta cuando yo me volteaba para lavarme el 27 032-AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralParteUno NI 348464-2022-05-20.

Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 19 cabello y levantaba la cabeza; me daba de cuenta que él estaba subido en una silla ahí con el celular puesto con fotos. Él todas esas fotos, yo que me acuerdo muy bien, todas esas fotos que él me tomó y videos, él las tiene guardadas en el computador, todas esas fotos las tenía guardadas en el computador que tenía. Fiscalía: cuando dice que empezó los toques toques, exactamente ¿qué era lo que ocurría con los toques toques? Respondió: que me comenzaba a tocarme mi parte íntima, que es mi vagina, las piernas, mis senos y me comenzaba a consentir la cara.

Fiscalía: ¿en qué parte de la casa ocurría eso? Respondió: ocurría cuando yo estaba duchándome en el baño, ocurría en la habitación de él. O sino cuando yo estaba en el patio, mejor dicho, ocurría en cualquier lugar de la casa que yo estaba. Él no me dejaba quieta, él me molestaba a cada rato. Fiscalía: L., ¿cómo llegaba usted a la habitación de él? ¿por qué aparecía usted en la habitación de él? Respondió: yo aparecía en la habitación de él porque él me llevaba obligada.

Obligada porque yo a él le decía que no, que no y que no, y mis hermanos me intentaban ayudar, pero como JOSÉ ISRAEL engañó a mis hermanos, él les dijo que iba a dar el computador para que ellos jugaran y todo eso, entonces los engañó y mis hermanos dijeron que bueno. JOSÉ ISRAEL le dijo a los niños que no pasaba nada, que él necesitaba hablar conmigo (…) pues bueno, ellos se fueron a jugar en el computador y me dejaron sola en la casa, entonces el señor JOSÉ ISRAEL les dio plata a mis hermanos para que se fueran a la calle a jugar con el computador y yo no pude salir porque él me tenía obligada ahí y me tenía sostenida la mano fuerte.

Él no me dejaba salir. Fiscalía: cuando les dice que les daba plata para, a sus hermanos, para que fueran a la calle a jugar con el computador, ¿en qué computador iban a jugar? Respondió: No en esos café internet. En esos café internet porque JOSÉ ISRAEL no le prestaba el computador de él porque él sabía que tenía ahí el pecado de las fotos mías que tenía y pues si los niños llegaban a (inaudible) no sabía qué pasaría. (…)”.

Luego, específicamente en el récord 46:10 se le preguntó por qué sabía que el encausado tenía esos videos y fotos desnuda de ella en su computador, frente a lo cual contestó: “(…) Respondió: porque él me mostraba, él cogía las fotos que él guardaba en el celular y que él me mostraba. Él las cogía y las guardaba en el computador todas esas fotos y todas esas cosas que tenía en el celular las borraba para que nadie se diera de cuenta lo que él estaba haciendo.

Fiscalía: ¿qué observaba usted en esas fotos que JOSÉ ISRAEL le mostraba?, ¿qué era lo que usted veía ahí, qué imágenes eran? Respondió: Pues yo veía como me quitaba yo la ropa, como yo me bañaba, como me enjabonaba, como me enjuagaba. Como me volvía yo a vestir, como me ponía yo la toalla, como me la quitaba. Entonces esas fotos. O cuando él me agarraba para la habitación, que él también me llevaba a la habitación con fuerza y él me acostaba ahí en la cama, me tenía las dos manos en cruz y me las tenía con una sola mano. Me las sostenía ahí en la cama y él comenzaba a abrirme mis piernas y a tomarme fotos en la parte íntima, después todo mi cuerpo.

Fiscalía: esas fotos, ¿él se las mostraba a usted? Respondió: esas fotos no me las mostró, esas si no me las mostró (…) creo que sí, la verdad no estoy segura, pero creo que sí me mostró esas fotos [e] hizo el mismo procedimiento con las otras fotos cuando yo estaba en el baño, las guardó en el computador y eliminó las fotos del celular.

(…) porque yo me acuerdo tanto que él llamaba a mis hermanos para mostrarles unas fotos, y pues yo iba a mirar, y eran mis fotos que le mostraba a mis Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 20 hermanos, JOSÉ ISRAEL, le mostraba mis fotos a mis hermanos de cómo yo estaba y todo.

Entonces, desde ahí yo también tuve inconvenientes con mis hermanos por eso mismo. Fiscalía: ¿por qué tuvo inconvenientes con sus hermanos? Respondió: pues (…) cuando yo estaba viviendo con mi mamá que nos trasteamos para el lugar CAPRI, allá teníamos una habitación y una pieza, si esto teníamos 3 habitaciones, la habitación de mi mamá, la habitación mía y la habitación de mis hermanos. Entonces pues ahí nos arrendaron, entonces pues ahí había una pieza, mi pieza contra la de mis hermanos estaban pegadas, pero había una ventanita, y esa ventana estaba rota, entonces cuando yo me metía a bañar o cuando me cambiaba, mis hermanos abrían esa ventana y me comenzaban a observar, me comenzaban a mirar.

¿cómo me daba de cuenta? Pues me daba de cuenta cuando la cortina se movía o cuando había un huequito ahí, cuando el huequito se veía esto con luz y un momento a otro cuando lo miraba ya no tenía luz (…)”. 2. Al juicio también compareció la Defensora de Familia Sandra Patricia Lebro Rozo y en sesión del 12 de marzo de 2021, informó que para la fecha de los hechos, laboraba en el centro zonal de Ciudad Bolívar y que recuerda haber conocido de este caso en septiembre de 2014 por una denuncia anónima recibida por el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, en la que se informaba que los niños eran objeto de maltrato y que un familiar era consumidor de sustancias psicoactivas.

Por lo cual, se aperturó el proceso de restablecimiento de derechos en favor de L.F.R.C. y sus dos hermanos y fueron ubicados en el centro de emergencia “Hogares Clareth” y posteriormente en la institución “Hogares Club Michi”, procediendo a instaurar la denuncia penal en octubre de 2014, ante la revelación realizada por la menor, quien narró que su abuelo materno la encerraba en su habitación, le tomaba fotos en ropa interior y tocaba sus partes íntimas y que esto ocurría en la casa donde ellos vivían.

Informó que, para diciembre de 2014, el caso pasó al conocimiento de otro defensor de familia y no tuvo más contacto con la menor. En ese orden de ideas, no se puede negar la consistencia de lo narrado por L.F.R.C. pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron claras, coherentes y persistentes en las varias oportunidades en que durante el juicio se le indagó por lo ocurrido cuando tenía 12 años de edad.

Por ello, no se trata de que el a quo haya otorgado una credibilidad absoluta e irrebatible a la versión de la víctima, sino que, al analizar el contenido de lo descrito por ella y contrastarlo con lo indicado y percibido Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 21 por la defensora de familia, se concluye que se cuenta con prueba de corroboración de los hechos acusados.

En este sentido, toma relevancia el análisis de las evidencias tanto de manera individual como en conjunto, con el fin de determinar el grado de persuasión que se les debe otorgar, siguiendo la regla de la mejor evidencia. Y contrario a lo afirmado por la defensa, el juzgador de primera instancia tomó en consideración el contenido del testimonio presentado por el acusado, evaluándolo de manera individual y en conjunto con los demás testimonios, tal como lo dispone el artículo 380 del C de PP.

De allí que, aunque se trate de desacreditar el dicho de la ofendida por circunstancias mínimas, debe tenerse en cuenta el criterio diferencial que debe imponerse en la valoración del testimonio de los menores, pues no puede apreciarse a través del mismo lente que se utiliza para valorar el de los adultos. Además, el proceso de rememoración de unos y otros es diferente.

Recuérdese que se trata de la declaración de una víctima que al momento de los hechos, contaba con 12 años de edad. En este caso, la prueba a valorar es el testimonio que la menor rindió en juicio oral, en garantía de los derechos de defensa y contradicción, el cual, cabe señalar, el apelante no impugnó su credibilidad. Así lo ha enseñado la Corte con claridad: “Si la defensa no impugna la credibilidad del testigo en juicio por una declaración contradictoria con otra que ha sido rendida de manera previa, posteriormente no puede cuestionar la fiabilidad, con la versión que no fue incorporada28”.

Por lo cual, se advierte que L.F.R.C. de manera consistente, se ubicó en tiempo, modo y lugar —cuando tenía 12 años de edad—, en su casa en donde cohabitaba con el procesado, quien durante la convivencia le realizó tocamientos en su vagina, senos, piernas y eyaculaba encima de 28 CSJ. Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2022.

SP 3981-2022. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 22 su cuerpo, tomando fotografías de su cuerpo, actos que, evaluados de acuerdo con la descripción de la víctima, tuvieron una connotación libidinosa. En lo concerniente a la estructura del delito de acto sexual, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que su configuración típica se materializa a través de tres conductas alternativas, a saber: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia o; iii) inducirle a prácticas sexuales29.

Conductas que a su vez se dirigen a: “excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles (…), y se consuman mediante la relación corporal (…)”30.

En el presente caso, se evidencia que el comportamiento desplegado por el acusado revistió una clara connotación sexual, involucrando contacto físico con la menor y para su ejecución, procuró garantizar condiciones de intimidad y clandestinidad, para posteriormente proceder a realizar los actos libidinosos consistentes en tocamientos en su zona íntima, senos y piernas.

Así las cosas, del examen conjunto de los elementos probatorios practicados en juicio, la Sala considera que la fiscalía demostró la comisión del delito establecido en el artículo 209 y 211 numeral 5° del CP, relativo al actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 CSJ.

Sentencia del 18 de septiembre de 2024, SP2544-2024, radicado 58834. 30 CSJ. Sentencia del 18 de septiembre de 2024, SP2544-2024, radicado 58834. Radicado 110016108105201480470-01 NI 348464 Acusado José Israel Roa Delito Actos sexuales con menor de 14 años 23

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado 20 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a JOSÉ ISRAEL ROA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.412.605, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra este fallo que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse en la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRA ARDILA POLO MAGISTRADA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ MAGISTRADO EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA MAGISTRADO