Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3103-024-2017-00663-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

Fecha: 2025-03-06

Sujetos procesales: JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA Y OTROS / ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) marzo de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 24 de febrero y el 3 de marzo de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por José Albeiro Benítez Granada, obrando en nombre propio y en representación de su hija, entonces menor de edad, Daniela Sofía Benítez Calderón1, Dayana Pamela Benítez Chávez y Carolina Gómez contra Édgar Fabio Alarcón Quiroga, Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores pidieron declarar que los convocados son civilmente responsables de las lesiones personales infligidas a José Albeiro Benítez 1 Nació el 30 de marzo de 2002, luego, adquirió la mayoría de edad el mismo día del año 2020. Ver folio 1, archivo “0006DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Granada, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2014, cuando se transportaba como pasajero del bus articulado de placa SHN- 131, manejado por Édgar Fabio Alarcón Quiroga y de propiedad de la compañía Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., que prestaba servicios a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “Transmilenio” S.A. En consecuencia, pidieron condenarlos a pagar a la víctima directa, las sumas de $6.391.421 por los gastos en que ha incurrido para asistir a controles médicos, obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y el menor valor devengado a causa de las incapacidades médicas ordenadas; $13.509.211 por lucro cesante consolidado hasta la fecha de presentación de la demanda; $109.310.867 por lucro cesante futuro; el equivalente a 40 SMLMV a título de perjuicios morales.

Así mismo, reclamaron 40 SMLMV en favor de la compañera permanente y de cada una de las hijas del afectado, por el menoscabo inmaterial irrogado, más 100 SMLMV para el lesionado y 50 SMLMV a su pareja, por daño a la vida en relación2. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expusieron, en síntesis los siguientes hechos3: El 8 de octubre de 2014, José Albeiro Benítez Granada viajaba como pasajero del vehículo de servicio público de placa SHN-131 operado por Édgar Fabio Alarcón Quiroga, hacia el norte de la capital.

A la altura de la carrera 30 con calle 78, el automotor se subió al separador vial que divide dicha avenida con el deprimido para tomar la 80 y cayó al vacío. Como estaba lloviznando, el panorámico del bus se empañó, por lo que, en dos oportunidades, el conductor había intentado limpiarlo sin éxito. Debido al volcamiento del rodante, José Albeiro Benítez Granada sufrió politraumatismo, trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar izquierda 2 Folios 6 a 8, Archivo “0010DemandaPrincipal.16.18.04” del “Cuaderno No. 1”. 3 Folios 3 a 5, ídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. del neumotórax izquierdo con toracotomía cerrada, trauma cerrado de abdomen, lesión cervical, todo lo cual le generó incapacidad definitiva de 40 días otorgada por Medicina Legal y una pérdida de capacidad laboral del 22.55%.

Así mismo, ha sufrido efectos postraumáticos como hernia diafragmática de origen traumático con contenido graso y un nódulo pulmonar indeterminado del lóbulo inferior izquierdo. Se le diagnosticó también, escoliosis leve del vértice derecho de tipo postural, problemas dorsales y lumbares, un quiste en el riñón izquierdo y ha desarrollado hipertensión, diabetes y pérdida de la visión producto del estilo de vida sedentario que debe mantener.

En la última valoración médico legal se le definió deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema respiratorio, pronóstico indeterminado de diafragma, nódulo sólido de 9x7mm en el pulmón, lesión de 19x16mm en el tercio inferior del bazo, quiste cortical simple de 20x15mm en el riñón izquierdo y callos de la fractura en el séptimo, octavo y noveno arcos costales del lado izquierdo.

Todas estas afecciones le impiden adoptar posturas en bipedestación y sedestación, manipular y levantar peso, mover de forma repetida el brazo izquierdo, efectuar labores con exposición al ruido, levantar los brazos por encima de los hombros, subir y bajar escaleras, aunado a que ha tenido problemas visuales. Debido a esto, le es imposible desempeñar sus labores cotidianas, debiendo cambiar sus hábitos alimenticios y deportivos, así como sus rutinas maritales y familiares.

No pudo asumir la custodia de su hija entonces menor de edad Daniela Sofía Benítez Calderón, ni costear la educación superior de la mayor, Dayana Pamela Benítez Chávez; aunado, su compañera sentimental se vio obligada a retirarse de trabajar en el mes de diciembre de 2015, para dedicarse a su cuidado personal. La gran cantidad de lesiones que sufrió lo mantuvieron incapacitado durante 169 días, situación que disminuyó su ingreso mensual.

En contraposición, sus gastos se incrementaron dada la necesidad de acudir Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. a consultas médicas, transportarse a los respectivos centros de salud y comprar medicamentos. En la investigación de carácter penal seguida contra Édgar Fabio Alarcón Quiroga, la Fiscalía General de la Nación lo señaló de no “saber maniobrar ante situación de peligro”.

Aunque presentaron reclamación directa a la aseguradora convocada, no recibieron respuesta y las conciliaciones intentadas en la causa criminal e incluso, a la Procuraduría General de la Nación, resultaron fallidas. 3. Contestación. 3.1. Liberty Seguros S.A. objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones, con apoyo en las excepciones de mérito que denominó4: “Causas de exclusión aplicables al amparo de responsabilidad civil extracontractual”, sustentada en el numeral 2, ordinal 2.1 de las condiciones generales de la póliza especial para vehículos pesados, en que se descarta la responsabilidad civil extracontractual generada por “muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, la “responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de transporte celebrado por el tomador y/o asegurado” y “(…) el dolo, la culpa, grave o los actos meramente potestativos del asegurado, tomador o las personas a las cuales se extiende la cobertura de la presente sección”, en consonancia con el parágrafo cuarto del numeral 2.5. ibídem, que excluye los recobros relacionados con pagos que deben ser cubiertos por las entidades que componen el Sistema Integral de Seguridad Social.

“Causa exonerativa de responsabilidad” por cualquier hecho demostrado en el curso del proceso que permita deducir la existencia de los supuestos de exclusión de responsabilidad, contemplados en la parte general de la póliza, anexos, amparos adicionales y condiciones particulares; constituyan comportamientos no asegurables; o no estén cubiertos expresamente, en los términos de la regla 1127 del C. de Co. 4 Archivos “0015DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y “0016DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. “Inexistencia de la obligación” basada en las previsiones del artículo 1080 ejusdem, pidió tener en cuenta cualquier circunstancia que permita deducir la inexistencia del seguro o menor responsabilidad y su límite, en relación con los hechos de la demanda, su no ocurrencia por ausencia de culpa o de relación entre la actividad desarrollada por el vehículo asegurado y los perjuicios causados.

“Causal de p[é]rdida de derecho a la indemnización o deducción del monto de la misma” para que se tomen en consideración las situaciones que impliquen para el asegurado o beneficiario la reducción del valor de la indemnización o, la pérdida del derecho a la misma. “Coexistencia de seguros” de probarse que en el momento del siniestro existieran otro u otros amparos del vehículo.

“Aplicación de los límites del valor asegurado” según lo dispuesto en la cláusula quinta, numerales 5.2 y 5.3, parágrafo segundo de las condiciones generales de la póliza, a fin de que se dé aplicación al tope máximo de $60.000.000, pactado. “Excepci[ó]n genérica” que favorezca los intereses de la compañía y resulte probada en el curso procesal. 3.2.

La Sociedad SI 99 S.A., objetó el juramento estimatorio y resistió los pedimentos de la demanda a través de los medios exceptivos que intituló5: “Inexistencia de la acción u omisión invocada por la demandante y que es fundamento de la acción” toda vez que no se vulneró la normatividad en materia de tránsito: el automotor circulaba a una velocidad permitida, por una vía habilitada, en cumplimiento de la ruta asignada por parte de Transmilenio S.A. y en su recorrido, al llegar al intercambiador vial de la Av.

NQS en sentido Sur - Norte para acceder a la Calle 80, se movilizaba normalmente por una calzada urbana, con visibilidad reducida por la oscuridad y la lluvia, señalización deficiente, todo lo cual conllevó a 5 Archivo “0020DemandaPrincipal16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”, folios 11 y 12. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. impactar el andén y muro de acceso al deprimido allí ubicado, volcándose hacia el costado izquierdo en su totalidad. Fue así que ocurrió el accidente y las lesiones para los ocupantes del automotor, incluyendo a su operador, quedando acreditada debidamente la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor y/o caso fortuito.

“Fuerza mayor y/o caso fortuito” dadas las precarias condiciones viales ya referidas, documentadas en el Informe de Accidentes de Tránsito No. A 000033455, pues el operador del rodante observó las reglas de conducción y seguridad vial que le eran exigibles. “Excepción genérica” de acuerdo al artículo 306 del derogado C.P.C., hoy 282 del C.G.P. 3.3.

Notificado en legal forma, el demandado Édgar Fabio Alarcón Quiroga guardó silencio6. 4. Llamamiento en garantía. 4.1. Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A., convocatoria que se admitió en proveído de 11 de abril de 20197 y el 20 de junio siguiente, se tuvo por desistida tácitamente8. 4.2.

Liberty Seguros S.A., quien también fue llamada al trámite por la mencionada compañía transportadora, manifestó oposición a través de los medios exceptivos de “causa exonerativa de responsabilidad”, sustentada en que el amparo no cubre daños que ocurran por fuerza mayor o caso fortuito, ni cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, el dolo, la culpa grave o los actos meramente potestativos del asegurado, ni los recobros por pagos que deban realizar entidades del sistema de seguridad social;

“inexistencia de la obligación” para que se declare probado cualquier hecho que permita deducir la ausencia del 6 Archivos “0046NotificaciónPersonal.06.09.12.pdf” y “0050AutoTraslado.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 7 Folio 14, Archivo “000002LlamadoEnGarantía. 16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 3 LLAMAMIENTO EN GARANTIA MUNDIAL DE SEGUROS”. 8 Folio 16, ídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. seguro, la ocurrencia del riesgo por fuera de la cobertura, la falta de responsabilidad del asegurado o de nexo causal entre su conducta y el daño, así como los que den cuenta del deber de indemnizar por un menor valor al reclamado;

“no cubrimiento de daños extrapatrimoniales”, pues el convenio únicamente incluye amparo de daños materiales; “cubrimiento limitado a un periodo indemnizable de 180 días”; “causal de pérdida de derecho a la indemnización o deducción del monto de la misma”; “límites de cobertura”, “coexistencia de seguros” y la “genérica”9. 5. Sentencia de primera instancia. El 24 de mayo de 202410, se profirió el veredicto cuestionado que declaró probada la excepción de fuerza mayor.

Para sustentar su decisión, la juez a-quo, luego de memorar los elementos estructurales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, enfatizó en la presunción de la culpa que estas acarrean y memoró los eventos que pueden eximir del deber de indemnizar a quienes las ejecutan. Al descender al análisis del caso concreto, tuvo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito elaborado en la fecha del siniestro y las piezas procesales que conforman el expediente penal que se adelantó en contra del conductor, quien fue absuelto del delito de lesiones personales culposas.

En ese sentido, resaltó que en aquel documento se consignó como posible hipótesis del infortunio que el operador del vehículo no supo maniobrar ante una situación de peligro; no obstante, también se indicó allí que la condición climática era de lluvia, la vía estaba húmeda, había mala iluminación artificial y ausencia total o parcial de señales de tránsito, circunstancias que confluyeron en la configuración de un evento sorpresivo que encuadra en la fuerza mayor de conformidad con el artículo 1 de la Ley 95 de 1890.

Lo anterior, coligió, rompe el nexo causal 9 Folios 7 a 10, Archivo “00007LlamadoEnGarantía. 15.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LIBERTY SEGUROS”. 10 Archivo “0092VideoAudienciaArt373Cgp.mp4”, ibídem. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. entre la actividad peligrosa y los perjuicios efectivamente sufridos por el demandante y su grupo familiar. Las acusaciones frente a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A., corren la misma suerte, como quiera que no fue por causa atribuible al guía del rodante, ni a falencias mecánicas de este último que se produjo el hecho dañoso, lo que las libera de toda responsabilidad. 6.

El recurso de apelación. La parte demandante impugnó el veredicto reseñado, formuló sus reparos11 y los sustentó en su oportunidad12. Delanteramente, se mostró inconforme con la conclusión central de la funcionaria, porque las circunstancias que rodearon el hecho no cumplen las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, indispensables para configurar la causal excluyente de responsabilidad alegada.

Concretamente, estimó que la visibilidad reducida en la avenida NQS, sentido Sur – Norte, es muy conocida por los operadores de los buses articulados, es decir, que la oscuridad en el sector es una condición natural de la noche que desde ningún punto de vista se puede catalogar de sorpresiva o repentina. Precisamente, para enfrentar el peligro que implica conducir en ese tipo de escenarios, el artículo 86 del C.N.T. establece que los vehículos deben contar con un sistema de luminarias idóneo para el maquinista.

Luego, si bien pudo haber deficiencia de la vía en ese aspecto, el automotor implicado no contaba con el equipo idóneo para conjurarlo, máxime cuando a pesar de lo plasmado en el informe de tránsito, sí había señalización en el sitio. Así lo demuestra la fotografía obtenida de la aplicación “Google Maps”, tomada en el lugar de los hechos en el mismo mes del accidente -octubre de 2014-, aportada con el escrito de contestación de excepciones. 11 Archivo “0092VideoAudienciaArt373Cgp.mp4” del “Cuaderno No. 1”. 12 Archivo “08SustentaciónApelación (1).pdf” del “CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. El demandante y el conductor convocado, coincidieron al afirmar que por causa de la lluvia el vidrio panorámico frontal del bus se empañaba, lo que motivó a detener el rodante en varias oportunidades para limpiarlo.

Esto permite concluir que no fueron las condiciones meteorológicas las causas directas del siniestro. El propio demandado manifestó en su interrogatorio que el mecanismo que el articulado posee para desempañar no funcionaba bien y su potencia o capacidad no era suficiente para realizar esta labor, lo que le imponía actuar con mayor prudencia, estacionándose hasta tener la visibilidad necesaria para avanzar de manera segura. 7.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación13, Liberty Seguros S.A. manifestó que los reparos propuestos no se refirieron a la exoneración de la compañía, luego en segunda instancia no se puede revisar lo atinente a esta absolución. Hizo un breve repaso a la decisión adoptada por la juez a-quo, la cual respaldó y reiteró los argumentos enarbolados como medios exceptivos.

La sociedad demandada14 manifestó que los elementos que conformaron el eximente de responsabilidad -fuerza mayor-, son atribuidos a fallas por parte de terceros que nunca fueron convocados a este proceso o en otra instancia judicial. Resaltó que cumplió a cabalidad sus obligaciones en calidad de guardián jurídico del bien y la labor ejercida por su empleado, quien no vulneró normas de tránsito ni realizó maniobras de riesgo.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales 13 Archivo “10DescorreTrasladoApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 14 Archivo “11DescorreTrasladoApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil contractual con ocasión de las lesiones sufridas por José Albeiro Benítez Granada como pasajero del bus de servicio público accidentado el 8 de octubre de 2014, en la Av.

Carrera 30 con calle 78 de la ciudad de Bogotá, esto es, en el marco del convenio de transporte, definido por el artículo 981 del C. de Co, así: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.

Ese pacto impone al transportador el deber de conducir a las personas sanas y salvas a su lugar de destino, por lo que entraña una obligación de resultado, como lo advierte el precepto 982 ídem: “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”.

En estos casos, la misma legislación sustancial prevé los eventos en que se configura la responsabilidad y el deber de resultado que ostenta el transportador (llevar a su lugar de destino al pasajero). Puntualmente, el canon 992 de la legislación mercantil, señala como motivos de exoneración, por el incumplimiento o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, que la causa del daño haya sido extraña o se debiera a un vicio propio o inherente de la cosa transportada.

A su vez, la norma especial que regula el transporte de pasajeros dispone que el prestador del servicio responderá por todos los perjuicios que le sobrevengan “desde el momento en que se haga cargo de éste” y hasta cuando “el viaje haya concluido”. Asimismo, señala como causales Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. eximentes de responsabilidad los daños generados por obra exclusiva de terceras personas, la fuerza mayor, la culpa exclusiva del usuario o, las lesiones orgánicas o enfermedad anterior que este padezca15. Por su parte, los pedimentos de las afectadas indirectas Carolina Gómez, Dayana Pamela y Daniela Sofía Benítez, se enmarcan en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”.

La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda la indemnización con base en el canon 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 2356 ibídem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de tal acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, pues ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el contratiempo ocurrió por un motivo extraño, a saber: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.

Esta responsabilidad se comparte de manera solidaria, entre el propietario del vehículo que produce el daño, la empresa que presta el servicio y el conductor del rodante, como lo estatuye el precepto 991 ídem, a cuyo tenor: 15 Artículo 1003, Código de Comercio. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte".

En el asunto que concita la atención de la Sala, no hay duda acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito el día 8 de octubre de 2014, en inmediaciones de la Avenida Carrera 30 con calle 78 de esta ciudad, en momentos en que el demandante José Albeiro Benítez Granada se movilizaba como pasajero del bus de servicio público que cubría la ruta B12 de Transmilenio S.A. Tampoco hay controversia en cuanto a las lesiones personales que el suceso causó al afectado directo, las que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 22.55%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca16.

El inconformismo de los apelantes gira en torno a la causal excluyente de responsabilidad – fuerza mayor-, que la juzgadora de primera instancia halló acreditada y que es el objeto central del ataque planteado en esta sede. Bajo ese panorama, el Tribunal procederá a evaluar las pruebas que se allegaron al plenario, para determinar si respaldan la presunción de culpabilidad que pesa sobre el operador del vehículo o si, por el contrario, la desvirtúan.

Con ese propósito, se tiene, en primer lugar, el informe policial de accidente de tránsito No. A000033455, rendido el mismo 8 de octubre de 2014 a las 23:10 horas, por el patrullero José Echeverry Gómez. Según este documento, el infortunio tuvo lugar a las 22:40 horas, en la “carrera 30 N 78-20”, localidad de “Barrios Unidos”, sector “comercial”, zona “hospitalaria”, en un “paso inferior” y condiciones de “lluvia”.

En cuanto a la vía, se anotó que era “recta” de un solo sentido, dos calzadas, el mismo número de carriles y se encontraba “húmeda”, con mala o sin iluminación y una señal que indicaba que se debía transitar a 16 Folio 4, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. 30 km/h; sin símbolos viales adicionales, ni reductores de velocidad. No se dejó constancia de las demarcaciones de piso, ni se diligenció la casilla correspondiente a la visibilidad, pero frente a la opción de “A. Normal” se escribió “NO”17. Para la convocada SI 99 S.A., “la deficiente señalización vial, la lluvia torrencial y la oscuridad generada por la noche y la condición climática”, determinaron el siniestro, pues redujeron la visión del conductor, quien pese a circular “teniendo en cuenta las normas de tránsito y seguridad vial, como son velocidad, restricción por la visibilidad y condición de señalización vial al llegar al intercambiador vial”, no tuvo la posibilidad de evitar el accidente.

Sin embargo, como lo alega la parte recurrente, las condiciones descritas, aún analizadas en su conjunto, no ostentan las características de imprevisibilidad, ni irresistibilidad necesarias para configurar la fuerza mayor o el caso fortuito enarbolados como causa eficiente del hecho, según se detalla a continuación. Esos eximentes son especies de lo que se denomina la “causa extraña” y, se encuentran consagrados por el artículo 64 del C.C., que los define como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

De acuerdo con las reglas de la experiencia, los buses que prestan el servicio público de transporte masivo de pasajeros en el Sistema Integrado de Transporte de Bogotá, ruedan diariamente por sus distintos corredores viales, en los cuales es frecuente encontrar huecos, hundimientos, congestión vehicular, señalización deficiente, entre otras falencias; también hacen parte de la cotidianidad capitalina las precipitaciones leves o fuertes que disminuyen la capacidad de visión de los choferes, sobre todo, a altas horas de la noche cuando no se cuenta 17 Folios 63 a 68 del link “110016000017201415108.pdf”, Archivo “0067FiscaliaExpediente.pdf” del “Cuaderno No. 1”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. con luz natural. Ninguna de esas circunstancias es extraordinaria en la ciudad. Ahora bien, aunque en el informe de accidentes de tránsito no se dejó anotación sobre la demarcación de la calzada, en el croquis anexo a él18 y en las fotografías allegadas al plenario por los reclamantes en el escrito de contestación a las excepciones19, se puede apreciar que estas señales sí existían: 18 Folio 625, Archivo “0067FiscaliaExpediente.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 19 Archivo “0060DescorreExcepciones.13.17.07.pdf” del “Cuaderno No. 1”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Como se observa, el lugar de los hechos carecía de señales verticales, adicionales a aquella que indicaba el límite de velocidad -30 km/h-; sin embargo, la calzada y sus separadores sí estaban debidamente pintados con franjas amarillas y negras; no había obstáculos, huecos ni hundimientos que dificultaran el tránsito; por el contrario, el conductor contó con suficientes alertas que le advertían la necesidad de extremar las medidas para evitar un accidente: se aproximaba un intercambiador vial; la iluminación del sector, por la hora del suceso y la falta de luces artificiales que era mínima; estaba lloviendo y el vidrio panorámico se encontraba empañado, llevaba a su cargo varias vidas y manipulaba un vehículo de gran tamaño. Todos estos factores debieron ser tomados en cuenta por el maquinista para reducir su marcha al mínimo y verificar, con absoluta prudencia, que ingresaría al carril correcto para continuar la ruta de su servicio.

Empero, las siguientes ilustraciones muestran que la llanta delantera izquierda del rodante se montó al separador, se insiste, debidamente demarcado y, en vez de detenerse inmediatamente, el conductor siguió avanzando sobre ese montículo hasta volcarse sobre dicho lateral, cayendo al carril que iniciaba el descenso hacia el deprimido para tomar la AV.

Calle 80, tal como lo acreditaron los gestores20: 20 Archivo “0060DescorreExcepciones.13.17.07..pdf” del “Cuaderno No. 1”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. No se discute que en el expediente ninguna prueba obra sobre el incumplimiento a las normas de circulación vial por parte de Édgar Alarcón Quiroga; al contrario, varios de sus pasajeros y afectados, incluyendo al aquí actor, manifestaron que él viajaba a una “velocidad normal” y que trató de limpiar el parabrisas en varias oportunidades durante el trayecto.

Empero, no es esa la carga probatoria que se exige al extremo demandado en asuntos de este linaje. Sus esfuerzos debían enfilarse a desvirtuar, se repite, la presunción de culpabilidad que pesa en su contra, lo que aquí tampoco se presentó. Al respecto, debe recordarse que la simple concurrencia de circunstancias súbitas o inesperadas, ausentes en el particular, no implica que el análisis de la culpabilidad de quien ejecuta la actividad catalogada como peligrosa, pueda quedarse ahí. Es necesario verificar que la persona haya Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. asumido una actitud, en extremo cauta para evitar el daño, es decir, que además de presentarse un hecho imprevisible, este hubiere sido también irresistible. En efecto, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito implican un rompimiento del nexo causal, su configuración exige indagar si los demandados estaban en posición de prever, aunque fuese hipotéticamente el suceso y, establecer si tomaron las medidas del caso para evitar su configuración, es decir, si se comportaron como la prudencia lo aconsejaba, dada la situación enfrentada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene establecido que: “Prever, que en el lenguaje usual significa ver con anticipación, tiene en tecnología culposa, la acepción de conocer lo que vendrá y precaverse de sus consecuencias, o sea prevenir el riesgo, daño o peligro, guardarse de él y evitarlo.

De ahí que cuando una persona, jurídica o natural, no evitó el daño evitable, se dice que no lo previó ni lo previno, lo cual la inhibe para alegarlo como causa de liberación, pues entonces la culpa precede y contribuye a su advenimiento. La persona no ha empleado toda la inteligencia y pericia necesarias para evitar los efectos de la fuerza irresistible”21.

(Subraya la Sala) En el mismo sentido, la Alta Corporación explicó: “Ciertamente hay varios hechos que como cataclismos de la naturaleza ostentan por sí mismos los caracteres de lo fortuito y pueden ser obstáculo invencible al cumplimiento de la obligación. El rayo y el terremoto, por ejemplo, son acontecimientos súbitos, que avasallan el poder del hombre.

Es imposible escapar a sus efectos aniquilantes y prever el fenómeno. Pero son pocos los casos de esta naturaleza, que sean siempre y en todo supuesto causas de irresponsabilidad. El naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el artículo mencionado, como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual.

Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor a sabiendas embarcase en nave averiada que zozobra haciéndole perder lo que debe; si temerariamente expónese a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubiesen evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumplen acontecimientos por naturaleza extraños y avasallantes, no configuran el caso fortuito liberatorio del deudor.

Es que los dos caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad e imposibilidad. No se puede prever su ocurrencia, y realizada domina completamente el poder del hombre. Se está, pues, bajo el influjo de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir lo prometido por causa de evento imprevisible. Pero cuando el acontecimiento es susceptible de ser humana y normalmente previsto, por más súbito y 21 Corte Suprema de Justicia, cas. civ., 26 mayo 1936, “G.J.”, t. XLIII, p. 584.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. arrollador que parezca, no genera caso fortuito ni fuerza mayor”22. (Subraya y resalta la Sala) Entonces, el argumento exculpativo de la demandada queda sin piso, si se tiene en cuenta que son un número significativo de buses del sistema integrado de transporte los que frecuentemente, en condiciones de lluvia y baja visibilidad transitan por la Av.

Carrera 30 con calle 78 para tomar el intercambiador que conecta con el norte de la ciudad, sin volcarse ni estrellarse. Luego, accidentes como el ocurrido en esas precisas condiciones, son previsibles y resistibles. Tanto así que, como lo destacó el apoderado judicial de los promotores, días antes del siniestro que nos ocupa, el periódico “El Tiempo” documentó que varios articulados quedaron “encallados en el separador a punto de caer en el carril del deprimido23” y, sin embargo, sus conductores pudieron sortear ese desenlace.

Añádase que ese tipo de eventos, advertían del peligro y de la necesidad de adoptar medidas preventivas en la zona, por parte de las empresas transportadoras y sus choferes. En tal medida, a diferencia de lo establecido por la juez de primer grado, la excepción denominada “fuerza mayor y/o caso fortuito” estaba llamada al fracaso, como también la de “inexistencia de la acción u omisión invocada por la demandante y que es fundamento de la acción”, que se soportó en que SI 99 S.A., ni el conductor del vehículo de su propiedad “han vulnerado la normatividad colombiana en materia de tránsito”, observancia que ya se dejó explicado, es irrelevante frente al tipo de responsabilidad endilgada.

Tampoco advierte la Sala que se encuentren acreditadas otras circunstancias que constituyan una defensa que conduzca a rechazar las pretensiones del libelo introductor (art. 282, C.G.P.). 22 Corte Suprema de Justicia, cas. civ., 27 noviembre 1942, “G.J.”. t.LV, p. 167. 23 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-14662057. Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Demostrada está, entonces, la ocurrencia del hecho, el daño sufrido por la víctima del accidente de tránsito y el nexo causal entre uno y otro, dado que, como se explicó, no se acreditó la concurrencia de algún eximente de responsabilidad.

Por ende, procede imponer las condenas dinerarias invocadas, a cuyo cálculo se sigue. Con relación a la tasación de los perjuicios sufridos por el afectado principal, se tiene, como prueba del daño emergente, i) certificación emitida por Compensar EPS, según la cual José Albeiro Benítez Granada tramitó incapacidades médicas de 128 días, entre el 9 de enero y el 27 de agosto de 2015, por $3.215.057, respecto de los cuales no fue “autorizado el reconocimiento económico por no cumplir con requisitos legales u organizacionales24”; ii) formulario de solicitud de calificación de invalidez con su respectivo comprobante de pago por $689.50025; iii) veintitrés (23) recibos de caja por la suma de $1.953.000, por concepto de transporte en taxi para acudir a las distintas consultas y terapias médicas que requirió con posterioridad al accidente26; y, iv) diecinueve (19) autorizaciones de servicios médicos, por valor total de $191.90027.

De manera que por este rubro se concederá el monto de $6.049.457 y no $6.391.421, como se invocó en la demanda28. En cuanto al lucro cesante, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado que “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

( ) La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima. 24 Folio 9, Archivo “0008DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 25 Folios 11 a 13, Archivo “0006DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 26 Folios 14 a 16, Archivo “0006DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y 1 a 5, Archivo “0007DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 27 Folios 9 a 16, Archivo “0007DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y 1 a 8, Archivo “0008DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, ib. 28 Folio 6, Archivo “0010DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Obviar esta obligación desconoce la existencia de [esta] capacidad en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia”29. Para evaluar esta especie de daño, cuando la incapacidad sufrida por la víctima es parcial, se puede tasar la indemnización con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral presentada por la persona lesionada, aunque nada se opone a que las partes, en despliegue de su libertad probatoria, demuestren que la merma de la ganancia esperada en desarrollo de una actividad económica haya sido mayor o menor.

En el caso que se analiza, está demostrado que el señor Benítez Granada trabajaba para A.G.P. de Colombia S.A. desde el 27 de septiembre de 2001 en el cargo de operario IV, devengando, para el año 2016, un salario básico de $1.198.860, un incentivo industrial mensual de $305.594 y, en promedio, $276.41530 por horas extra, amén que la disminución de su capacidad laboral fue de 22.55%31.

Ahora, aunque SI 99 S.A. aseveró que los actores faltan a la verdad, puesto que buscan “que se tenga al lesionado (…) como si hubiese quedado inválido o perdido su capacidad laboral”, cuando su afiliación al sistema de seguridad social en su calidad de cotizante permanece activa, no se encuentra pensionado y ha mantenido su ingreso derivado de la vinculación que ostenta, mientras que Liberty Seguros S.A. afirmó que la suma dosificada “rebasa a todas luces y por un monto apreciable, los parámetros de indemnización de perjuicios”, lo cierto es que, como ya se anotó, la cuantificación realizada en el escrito introductor es ecuánime, por estar basada en el porcentaje de disminución diagnosticado a la víctima por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -22.55%- y los montos de los ingresos que percibía para el momento del accidente – octubre de 2014-. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC16690 de 10 de mayo de 2016. Magistrado Ponente, Álvaro Fernando García Restrepo. 30 Folio 12, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 31 Folio 4, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Agréguese que, como se explicitará en seguida, los cálculos realizados por el extremo demandante responden a los criterios de reparación integral que la jurisprudencia ha delineado para eventos como el de la especie, sin que se evidencie la intención de hacer pasar por “inválido” al lesionado o, desconocer que ha mantenido vigente su contrato de trabajo.

Sencillamente, se invocó la indemnización correspondiente por la incapacidad parcial ya indicada. - Lucro cesante consolidado: Según el artículo 1614 del C.C-, el lucro cesante es la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

En el particular, José Albeiro Benítez Granada sufrió deformidad física de carácter permanente, secundaria a “trauma cerrado de tórax, contusión pulmonar, derrame pleural y hernia diafragmática post traumática”, contusiones que requirieron de “toracostomía y corrección de hernia mediante laparoscopia”, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses32.

Como secuelas, perdió el 22.55% de su capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quedando con restricciones para realizar “posturas en bipedestación y sedestación prolongado”, “manipulación o levantamiento de peso” y debe “evitar movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo33”.

Tales afecciones ameritan el resarcimiento pecuniario como medida de reparación, por lo que se procederá a calcular su valor. Para el reconocimiento del lucro cesante pasado, hasta la fecha de esta sentencia y no a la presentación de la demanda como lo hizo el apoderado judicial de los actores, la Sala tendrá en cuenta el ingreso del agraviado para el año 201634, esto es, $1.780.869, que resultan de adicionar al salario -$1.198.860- el incentivo industrial mensual -$305.594- y el 32 Folio 12, Archivo “0004DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 33 Folio 13, ídem. 34 Folio 12, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. promedio de las horas extra -$276.415- reconocidos por su patrono, por tratarse del único demostrado en la foliatura. Esa cantidad debe ser actualizada con base en el IPC del mes de enero de 2025 que es el último periodo certificado por el DANE35, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (enero 2025) IPC inicial (octubre 2014) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Luego, VP = $1.780.869 x 146,24 82.14 VP = $3.170.615 Para la fecha del accidente (8 de octubre de 2014), el pasajero contaba con 43.5 años cumplidos36 y el periodo indemnizable, contabilizado desde el día del suceso hasta la fecha de esta sentencia -6 de marzo de 2025- equivale a 124.66 meses.

Para el cálculo promedio del ingreso del afectado, al salario que para el año 2025 ascendería a $3.170.615, aplicando la indexación del lucro cesante pasado según se anotó, se le extraerá el 22.55% de pérdida de capacidad laboral que le fue atribuido, lo que arroja un valor de $714.974. La fórmula es la siguiente: VA = LCM x Sn, donde: VA = valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6 % anual. 35 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc, consultada el 6 de marzo de 2025. 36 Nació el 22 de marzo de 1971, según documento que obra a folio 15 del archivo “0004DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. LCM = lucro cesante mensual actualizado. Sn = valor acumulado de la renta periódica de 1 peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. La fórmula matemática para Sn es: (1+i)n - 1 Sn = ---------- i i= la tasa de interés por período. n= el número de meses a liquidar.

Reemplazando, tenemos: LCM = $714.974. (1+0.005)124.66 - 1 Sn = ---------- 0.005 Sn = 172.435657 LCI x Sn = VA $714.974 x 172.435657= $123.287.011 Luego, el monto a pagar a título de lucro cesante consolidado será de $123.287.011, suma que, si bien excede el pedido por este concepto en la demanda, ya se anotó que corresponde al periodo comprendido entre la ocurrencia del accidente y la de emisión de este proveído, pues el apoderado judicial de los reclamantes no tenía forma de conocer el último hito para realizar sus cuentas, limitándolas, como es usual, hasta la fecha de radicación del petitum. -Lucro cesante futuro: Para establecer este rubro debe partirse de la fecha final incluida en la anterior liquidación, teniendo como límite la vida activa probable -70 años-, baremo que ha estimado razonable la Sala, pues de acuerdo con Ref.

Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. las reglas de la sana crítica y la experiencia, es la edad hasta la cual las personas se encuentran en condiciones de desempeñar una actividad económica y “no resulta equitativo que el cálculo se realice hasta la edad probable de fallecimiento de la víctima, en la medida en que por lo general las personas no desean o no pueden trabajar en la avanzada vejez, mientras que son casos puntuales lo de quienes conservan la fuerza o deseo de seguir una actividad productiva, o tienen la imperiosa necesidad de seguir laborando hasta muy avanzada edad o en el ocaso de su vida”37.

Por tanto, se tendrá en cuenta este parámetro para el cómputo que nos ocupa. Como José Albeiro Benítez Granada nació el 22 de marzo de 197138, a la fecha cuenta con 53.9 años de edad, entonces, los meses restantes de vida probable a indemnizar son 193.2. La fórmula que permite su cálculo es: VA= LCM x Ra VA es el valor del lucro cesante futuro.

LCM es el lucro cesante mensual. Ra es el descuento por pago anticipado. De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: (1+i)n – 1 i(1+i)n Siendo: i = tasa de interés por período. n = número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM = $714.974. Ra= (1 + 0.005)193.2 – 1 37 Sentencia de 28 de febrero de 2022, rad. 029-2019-00478-02, reiterada en providencias de 19 de mayo de 2023, rad. 015-2016-00803-01 y 28 de septiembre de 2023, rad. 001-2017-00360-03. 38 Según documento que obra a folio 15 del archivo “0004DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. 0.005 x (1+0.005)193.2 Ra = 123.7 VA = $714.974 x 123.7 VA = $88.442.284 Lucro cesante futuro = $88.442.284 Total perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante: Lucro cesante pasado: $123.287.011 Lucro cesante futuro: $88.442.284 Total lucro cesante: $211.729.295 -Perjuicios extrapatrimoniales: La tasación de los daños no patrimoniales se rige por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, honra, buen nombre, dignidad, proyecto de vida, o sentimientos y afectos. a) Daño moral: Al respecto, precisó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que dicha mella “incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”39.

Además, debe aparecer demostrada en el proceso, pero como su cuantificación económica es imposible, el iudex debe fijar 39 Corte Suprema de Justicia, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 018-1999-00533-01. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. prudencialmente el monto de la reparación que considere más adecuado, para compensar el dolor físico o psíquico sufrido por el directo damnificado, los integrantes de su núcleo familiar o cualquier persona que demuestre haberlo padecido. El resarcimiento de tal daño ha aclarado el Alto Tribunal: “… no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”.

(cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005- 2005-00406-01). Ese sufrimiento, conforme fue establecido por la jurisprudencia, se presume en la víctima directa y su núcleo familiar de primer grado40, pues las reglas de la experiencia muestran que el vínculo de consanguinidad y los lazos afectivos que unen a los parientes cercanos con el afectado, suelen ocasionarles un dolor y desconsuelo extremo que debe ser resarcido.

Las lesiones permanentes sufridas por el señor Benítez Granada, generaron en él y en su núcleo familiar gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, dados los abruptos cambios que tuvieron que enfrentar en sus dinámicas, al punto que su hija mayor no pudo recibir apoyo económico para estudiar una carrera profesional y la entonces menor de edad vio frustrado su anhelo de vivir con el padre, como lo había dispuesto la Comisaría Quinta de Familia de Usme 241, se indicó en la demanda y lo ratificaron Dayana y Daniela Sofía Benítez Calderón en sus declaraciones de parte. 40 Corte Suprema de Justicia, SC 6 de mayo de 2016, rad. 2004-00032-01;

SC665-20196, 7 mar., Rad. 016- 2009-00005-01; SC780-2020, 10 mar., Rad. 2010-00053-01. 41 Folios 2 a 9, Archivo “0006DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Aunado a ello, fue Carolina Gómez quien se vio precisada a acompañar a su compañero permanente a las consultas, terapias, cirugías y demás tratamientos médicos42.

Según los parámetros jurisprudenciales que han fijado los topes que orientan la tasación de este rubro43, se impondrá la condena por perjuicios morales de la siguiente manera: -Para José Albeiro Benítez Granada: $30.000.000 -Para Dayana Pamela Benítez Chávez, hija mayor del afectado44: $20.000.000 -Para Daniela Sofía Benítez Calderón, hija menor45: $20.000.000 -Para Carolina Gómez, compañera permanente del agraviado, calidad no discutida por las convocadas y, acreditada con la declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá46, ratificada por las actas de compromiso, formularios y pagaré suscritos por la precitada en calidad de “cónyuge” del paciente en la Fundación Abood Shaio para solicitar su atención médica47 y el relato de sus dos descendientes, que hacen alusión al hogar y a la esposa de su padre48: $25.000.000. b) Daño a la vida de relación: Este concepto se concede a la víctima directa y a los terceros que resulten afectados con el menoscabo a la integridad psicofísica, entre otros eventos, como medida de compensación por la pérdida del bien superior 42 Archivos “0001DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, “0002DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, “0007DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, “0008DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y “0009DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”. 43 Corte Suprema de Justicia, SC9193-2017, 28 de junio de 2017. 44 Ver registro civil de nacimiento que acredita el parentesco, folio 15, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 45 Ver registro civil de nacimiento que acredita el parentesco, folio 1, Archivo “0006DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 46 Folio 11, Archivo “0001DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 47 Folios 13 a 16, ídem y 1, Archivo “0002DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”. 48 Minutos 58:15 y siguientes, Archivo “06AudienciaArt372Cgp” del “Cuaderno No. 1”.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. a la salud, que impedirá tener una vida de relación en condiciones normales. Así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “esa clase de perjuicio recae «sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», y puede tener origen «tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos».49 La tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento»”50.

En igual sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha recalcado que le son aplicables los mismos criterios para la apreciación del daño moral: “La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis.

(CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01)”51. Se demostró que, como resultado del volcamiento del autobús, José Albeiro sufrió “fracturas costales, trauma cerrado de tórax, manejado con toracotomía cerrada; (…) hernia diafragmática postraumática que fue corregida quirúrgicamente”, por lo que “se baña y se viste con dificultad (…) debe dormir sentado apoyándose de almohadas.

Se le dificulta caminar rápido, debe parar y descansar debido a que siente ‘ahogo’ y siente que el corazón se le acelera. Refiere dificultad con el transporte público, no puede estar en bus lleno. Trabaja en una empresa de vidrios blindados desde hace 15 años, la mayor parte del trabajo requiere de fuerza. En el segundo 49 Corte Suprema de Justicia, SC. 20 enero de 2009, rad. 000125; reiterada en CSJ.

SC. 6 de mayo de 2016. Rad. 2004-00032-01. 50 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780-2020, rad. 2010-00053-01. 51 Corte Suprema de Justicia, SC3728-2021, rad. 2005-00175-01. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. piso de la empresa están los hornos, debe ir a realizar revisiones, pero cuando está en este lugar siente ‘ahogo’ y dolor en el pulmón (…).

Antes del accidente su función era controlar una máquina de control numérico y transportar los vidrios hasta de 40 kilos, para acomodarlos en la máquina. Actualmente está reubicado como ayudante de supervisión. Solo puede hacer fuerza (empujar) con el brazo derecho” 52. Como consecuencia de ello, se afectó su proyecto de vida en condiciones normales, como lo corrobora el certificado médico expedido por la profesional Dora Elsy Suárez Naranjo adscrita a Acolcan Salud Ocupacional.

De acuerdo con este documento, el actor tiene presenta las secuelas ya referidas53, que alteraron su convivencia en sociedad, se tasará este rubro en la suma de $20.000.000. En resumen, los perjuicios demostrados que sufrió el lesionado fueron los siguientes: -Daño emergente: $6.049.457 -Lucro cesante: $211.729.295 -Daño a la vida de relación: $20.000.000 -Perjuicio moral: $30.000.000 ------------------ TOTAL: $267.778.752 En torno a la indemnización que por ese concepto se deprecó para la compañera permanente, la Sala estima que, en verdad existió menoscabo a la comunidad de vida de los consortes, dado que las limitaciones físicas que el percance dejó a José Albeiro, también impusieron cargas físicas y emocionales a su pareja, quien tuvo que adaptarse de forma abrupta, a esa nueva realidad.

Así, Carolina Gómez narró en su interrogatorio que “el accidente fue el 8 de octubre de 2014, yo estaba laborando, cuando él se accidentó, fue en el 2015 que tocaba llevarlo al hospital, tocaba cuidarlo en el hospital, él tuvo cirugías, tuvo muchas complicaciones, entonces no había quién estuviera 100% y 24 horas al día con él, entonces, a raíz de 52 Folio 2, Archivo “0005DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 53 Folio 13, ídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. eso, me tocó retirarme de mi trabajo para poder colaborarle a él en su salud y cuidarlo, llevarlo, traerlo y hacer todo el proceso de medicamentos”54. Según la deponente, esa situación perturbó su proyecto de vida, porque no pudo “seguir laborando en lo [suyo], (…) estudiando, (…) [ni] hacer muchas cosas”55.

Tales aseveraciones encuentran respaldo en la declaración vertida por la víctima, cuando ratificó que inicialmente su esposa tuvo que cubrir los gastos del hogar y, meses después se vio precisada a retirarse de laborar para dedicarse a su cuidado56. Las circunstancias descritas permiten inferir que las aspiraciones de la compañera frente a su futuro individual y familiar, también se vieron truncadas, como consecuencia de las lamentables huellas que dejó el suceso de marras en la humanidad del señor José Albeiro.

Por tanto, se le reconocerá un monto de $10.000.000 por este concepto. Ahora bien, Liberty Seguros S.A. sostuvo en su escrito de traslado al recurso de apelación, que su absolución no fue motivo de reproche, por lo que no puede este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, es evidente que el extremo accionante cuestionó la prosperidad de la excepción de “existencia de fuerza mayor o caso fortuito” formulada por su asegurada, argumento basilar para no acoger las pretensiones contra ninguna de las demandadas.

Luego, la alzada se extendió a todo aquello que fue consecuencia de la prosperidad de la memorada defensa, lo que impone el estudio de la responsabilidad de esa compañía en este asunto. Para repeler la convocatoria directa que le hicieran los reclamantes a este juicio, la aseguradora pidió tener en cuenta cualquier hecho que permitiera deducir la existencia de supuestos “exonerativos de responsabilidad” de acuerdo con el clausulado general de la Póliza de Seguro Especial para Vehículos Pesados No. 9761, cuyo contenido integral adosó a su respuesta.

De la revisión de ese documento, vigente 54Minuto 00:55:44, Archivo “06AudienciaArt372Cgp.mp4”, ib. 55 Minuto 00:53:14, Archivo “06AudienciaArt372Cgp.mp4”, ib. 56 Minuto 00:33:01, Archivo “06AudienciaArt372Cgp.mp4”, ib. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. entre el 15 de abril de 2014 y el mismo día del año siguiente57, la Sala encuentra que las coberturas pactadas para “personas” fueron las de “responsabilidad civil extracontractual” por “daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a una persona y muerte o lesiones a dos o más personas” y, excluye expresamente “la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado” (Cláusula Segunda, ordinal 2.1.1.58).

En el particular, la responsabilidad civil respecto del pasajero del bus asegurado, es de tipo contractual, lo que conlleva que las afectaciones que le fueron ocasionadas no se encuentran cubiertas por ese convenio; luego se acoge la mencionada defensa. También prospera, frente a las demás demandantes, el medio exceptivo denominado “inexistencia de la obligación en relación con los hechos (…) por fuera de los términos de cobertura”, enarbolado por Liberty Seguros S.A., en atención al parágrafo segundo de la disposición segunda del aludido pacto, según el cual “Bajo este amparo la compañía tampoco indemnizará la evaluación que se haga por el daño moral que se causare a terceros damnificados59”.

En relación con la “Póliza Seguro Especial Autos Servicio Público Liberty- Taxi” No. 1657 constituida por Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. para el “BUS”, tipo “CH”, modelo “2001”, placa “SHN131” desde el 15 de abril de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, se observa que a través de ella se amparó el vehículo siniestrado por responsabilidad civil contractual y extracontractual, con un valor máximo de $35.370.00060.

Empero, a voces de su cláusula tercera, numeral 3.2.2.61 este convenio únicamente incluye la “muerte”, “incapacidad total y permanente” e “incapacidad temporal” de pasajeros, es decir, no cubre la incapacidad parcial permanente dictaminada al accionante, por lo que se abre paso la 57 Folio 13 y ss, Archivo “011DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y archivos “012DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, “013DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, “014DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y “015DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 58 Folios 2 a 3, Archivo “0012DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 59 Folio 5, ídem, “0012DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 60 Archivos “00001LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, “0004LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, “0005LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, “0006LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, “0007LladoEnGarantía.15.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LIBERTY SEGUROS”. 61 Folio 15, Archivo “0005LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. excepción de inexistencia de la obligación por “ocurrencia del riesgo por fuera de la cobertura”. Aunado a ello, el amparo 3.2.2.4. de “gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y primeros auxilios”62, está limitado “a un periodo indemnizable de 180 días”, según el parágrafo segundo, ibídem63.

Como el valor de consultas acreditado con las diecinueve (19) autorizaciones de servicios allegadas con la demanda corresponden a gastos asumidos por el lesionado con posterioridad al periodo indemnizable -8 de octubre de 2014 al 8 de abril de 2015-, pues se trata de atenciones de los años 2016 y 201764, sale avante el medio defensivo de “cubrimiento limitado a un periodo indemnizable de 180 días”.

En el mismo sentido, tiene vocación de éxito la excepción de “causa exonerativa de responsabilidad” en relación con “pagos que de conformidad con las normas vigentes deben ser cubiertos por las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social”, por tratarse de una exclusión debidamente pactada en el parágrafo quinto de la estipulación 2.6 del convenio65.

Por ende, no es viable condenar a la aseguradora a cubrir las incapacidades médicas no pagadas por la entidad promotora de salud Compensar66. Por último, ha de acogerse también el “no cubrimiento de daños extrapatrimoniales”67 reconocidos a las parientes del afectado, habida cuenta que la “responsabilidad civil extracontractual” de que trata esta póliza, no está dirigida a proteger a los familiares del pasajero accidentado, sino a terceros que resulten lesionados o pierdan la vida por causa del automotor asegurado, como se desprende de la disposición 2.1. del contrato, a cuyo tenor “este amparo no cubre la responsabilidad civil extracontractual generada por: 2.1.1 Muerte o lesiones a ocupantes del 62 Folio 15, Archivo “0004LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LIBERTY SEGUROS”. 63 Folio 1, Archivo “00005LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, ib. 64 Folios 9 a 16, Archivo “0007DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” y 1 a 8, Archivo “0008DemandaPrincipal.16.18.04.pdf”, ib. 65 Folio 10, “0004LlamadoEnGarantía.15.18.04.pdf”, ídem. 66 Folio 9, Archivo “0008DemandaPrincipal.16.18.04.pdf” del “Cuaderno No. 1”. 67 Numeral 3.2.2.2 de la cláusula 3.2.2.

Definición de amparos: “Liberty indemnizará por el perjuicio económico que se derive de la incapacidad total y permanente del pasajero, siempre que el Asegurado sea civilmente responsable (…)”. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. vehículo asegurado”.

Al salir airosos estos medios defensivos, se mantendrá incólume la absolución de Liberty Seguros S.A., por lo que al tenor del inciso tercero del artículo 282 del C.G.P., innecesario resulta el análisis de las demás defensas. En conclusión, acorde con las anteriores consideraciones, habrá de revocarse la sentencia atacada, para en su lugar, conceder las pretensiones del libelo inaugural, con la consiguiente condena en costas de ambas instancias, a los demandados Édgar Fabio Alarcón Quiroga y Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. a favor de la parte actora.

Sin lugar a ellas en esta instancia a cargo de Liberty Seguros S.A.. Condenar a la parte actora al pago de las costas en primera instancia a favor de la mencionada aseguradora. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Segundo. Declarar civilmente responsables a Édgar Fabio Alarcón Quiroga y a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2014.

Tercero. Condenar solidariamente a Édgar Fabio Alarcón Quiroga y a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero a los demandantes: Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. A la víctima directa del hecho, José Albeiro Benítez Granada: - Daño emergente: $6.049.457 - Lucro cesante: $211.729.295 - Daño a la vida de relación: $20.000.000 - Perjuicio moral: $30.000.000 ------------------ TOTAL: $ 267.778.752 Al núcleo familiar del lesionado, a título de daño moral: - Para Dayana Pamela Benítez Chávez: $20.000.000 - Para Daniela Sofía Benítez Calderón: $20.000.000 - Para Carolina Gómez: $25.000.000 A la compañera permanente, por daño a la vida de relación: $10.000.000 Cuarto. Declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” por “ocurrencia del riesgo por fuera de la cobertura”, “cubrimiento limitado a un periodo indemnizable de 180 días”, “causa exonerativa de responsabilidad” en relación con “pagos que de conformidad con las normas vigentes deben ser cubiertos por las administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social” y “no cubrimiento de daños extrapatrimoniales”, planteadas por Liberty Seguros S.A. En consecuencia, mantener incólume su absolución. Quinto. CONDENAR en costas de ambas instancias a Édgar Fabio Alarcón Quiroga y a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Para efectos de la liquidación de las de ésta, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Costas de la primera instancia a cargo de los demandantes y a favor de Liberty Seguros S.A.. Las agencias en derecho de primer grado deberán tasarse por el juzgado de conocimiento. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ref. Proceso verbal de JOSÉ ALBEIRO BENÍTEZ GRANADA y otros contra ÉDGAR FABIO ALARCÓN QUIROGA y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2017-00663-01. Sexto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d05534da8ed323520d3fc575d91511a6a49c570b5977eef0811ebbad7042ab3 Documento generado en 18/03/2025 03:54:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica