REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión del 17, 25, 31 de marzo, 7, 21 y 28 de abril de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio verbal promovido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra Jorge Leonardo Alvarado Tuso, Jorge Orlando Alvarado Albornoz y herederos indeterminados de Ana Cristina Tuso Matallana (q.e.p.d.).
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La parte actora pidió1 reconocer que entre esa entidad y Ana Cristina Tuso Matallana (q.e.p.d.), existe un contrato de seguros “grupo con plan familia No. 11000 certificado individual No. 7739145” y que, al solicitar el producto, la tomadora incurrió en reticencia o inexactitud en la “declaración de asegurabilidad”, pues no informó las preexistencias 1 Folios 12 y ss, Archivo “005CuadernoPrincipalTomoIFolio029a039.pdf” del “C001CuadernoPrincipalTomoI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. médicas evidenciadas en su historia clínica, lo que indujo en error a la compañía, quien de haberlas conocido, “hubiese contratado el seguro en otros términos o simplemente no lo suscribiera (sic)”.
En consecuencia, invocó la nulidad relativa del convenio y que se le autorice a retener la totalidad de la prima devengada a título de pena. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos2: La señora Ana Cristina Tuso Matallana (q.e.p.d.) aceptó de manera libre y voluntaria con su firma, el contenido de la solicitud – certificado individual póliza de seguro de vida grupo No. 11000 certificado individual No. 7739145.
Confiando en la declaración de asegurabilidad allí contenida, en virtud del principio de ubérrima buena fe, Axa Colpatria otorgó la cobertura que amparaba a la precitada y a Jorge Orlando Alvarado por muerte e incapacidad total y permanente, cada uno, por un valor máximo de $100.000.000. La vigencia del contrato inició el 16 de junio de 2016 y era renovable de manera anual.
Los días 21 y 25 de octubre de ese año, los demandados Jorge Leonardo Alvarado Tuso y Jorge Orlando Alvarado Albornoz le presentaron reclamación, por el fallecimiento de la tomadora. Al analizar su historia clínica se pudo evidenciar que “presentaba antecedentes médicos que no fueron informados al momento de diligenciar la solicitud de seguro”.
Por ende, el 25 de noviembre siguiente, objetó el pretendido pago. El 22 de septiembre de 2017, el Centro de Conciliación de la Universidad La Gran Colombia dejó constancia de no acuerdo entre las partes. 3. Contestación. Los accionados se pronunciaron de manera extemporánea3 y así se 2 Folios 12 y ss, Archivo “005CuadernoPrincipalTomoIFolio029a039.pdf” del “C001CuadernoPrincipalTomoI” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 152 y ss, Archivo “007CuadernoPrincipalTomoIFolio041a177.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. estableció en proveído del 28 de junio de 20184. El curador ad litem designado para la representación de los herederos indeterminados de la fallecida, no contestó la demanda5. 4.
Sentencia de primera instancia. Renovada la actuación de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 12 de abril de 20196, la falladora de instancia desestimó integralmente las pretensiones del libelo. Para ello, dejó sentado que las partes no discutieron la existencia del contrato de seguro ni sus alcances. Descartó la reticencia enrostrada a la demandante, por cuanto no quedó acreditado que hubiera ocultado de mala fe, información valiosa para la compañía accionante, quien no indagó acerca de las afecciones que la aquejaban para cuando suscribió la declaración de asegurabilidad.
En todo caso, destacó, ninguna de esas enfermedades tuvo relación de causalidad con el motivo de su deceso – cáncer duodenal de estómago- diagnosticado en agosto de 2016. Resaltó que la presunción derivada de la intempestividad de la respuesta de los enjuiciados al pliego de apertura y la falta de ella por parte del curador ad litem (art. 97 del CGP), fue desvirtuada por la prueba previamente valorada7. 5.
El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos frente al fallo de primera instancia8, como en la sustentación de la alzada9, la demandante refutó que se dirimiera el asunto con sustento en una decisión de la Corte Constitucional que tiene efectos inter partes, desconociendo de paso, la correcta interpretación de 4 Folio 159, ídem. 5 Folio 122, Archivo “001CuadernoPrincipalTomoIFloio301a417.pdf”, idem. 6 Archivo “003CuadernoTribunalFolio009a011.pdf” del “C003Cuaderno02Tribunal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “001GrabaciónReunión.mp4” del “002CuadernoPrincipalTomoIIFolio418” en la carpeta “C002CuadernoPrincipalTomoII”. 8 Ídem. 9 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” en “02SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. los cánones 1058 y 1158 del C. de Co., edificada por pacífica jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, estimó que la juzgadora le exigió cargas que la ley no contempla, tales como verificar el estado de salud de su cliente al momento de la contratación, demostrar la mala fe de aquella y el nexo de causalidad entre las patologías omitidas y el riesgo configurado.
Por el contrario, soslayó la reticencia en que ella incurrió, al declarar que gozaba de un estado de salud normal, manifestación de cuya veracidad partió en atención al principio de ubérrima buena fe, de donde es dable inferir que su consentimiento está viciado. Los demandados guardaron silencio durante el traslado10. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se vislumbra vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones de lo resuelto en el fallo censurado (artículo 328 del C.G.P.).
La existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro quedaron suficientemente probados en el proceso, como así lo reconoció la juez de primera instancia en su sentencia, al punto de no haber sido materia de impugnación. De ahí que la controversia jurídica en esta instancia, se centra en establecer si la demandante probó la reticencia de la tomadora del seguro y en caso afirmativo, si tuvo incidencia en su decisión de amparar el riesgo ocurrido, configurando la causal de nulidad relativa incoada. 10 Archivo “007InformeEntrada20250121.pdf” en la carpeta “02SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. El contrato de seguro, según el precepto 1036 del Estatuto Mercantil, es “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” y tiene como objetivo “reparar a favor del asegurado, los daños que ocurran cuando el siniestro se presente, hasta el monto del valor asegurado”11.
Por ser un convenio de ubérrima buena fe, adquiere destacada importancia el cumplimiento del deber de declarar sinceramente “todas las circunstancias que determinen el estado del riesgo, sin que importe que para conocer los pormenores de ese estado el asegurador haya propuesto o no el cuestionario propio de la denominada solicitud de seguro”12.
En efecto, conforme lo previene el precepto 1058 ídem, “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. En palabras de la doctrina, “la inexactitud presupone una conducta activa del tomador e implica discordia objetiva entre la declaración expresa (la absolución afirmativa o negativa de una pregunta, la afirmación o negación espontánea de un hecho) y la realidad del hecho o circunstancias sobre que ella recae.
La reticencia, en cambio, entraña, por definición, una conducta pasiva: es el silencio, es la omisión, el encubrimiento de un hecho o 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de junio de 2015. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. 4ª ed. Bogotá: Dupré editores, 2004.
Pág. 148. Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. circunstancia sobre los cuales se ha reclamado la atención del tomador o cuya importancia ha debido motivar su declaración espontánea. El silencio puede aparecer disfrazado.
La reticencia subsiste, como tal, en este evento. Por lo cual dice Morandi: 'la declaración es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es omitida, declarada en forma incompleta o de manera confusa, usando palabras de equívoco significado'”13. Para que la inexactitud o reticencia sea causal de nulidad del contrato se requiere que sea relevante y agravante, es decir, que incremente el riesgo asegurado de tal modo que el asegurador de haber conocido los hechos modificativos, no habría celebrado el convenio o estipulado condiciones más onerosas.
“Pues bien: son las inexactitudes o reticencias relevantes las que la ley erige como soportes de las sanciones con que fulmina el contrato (nulidad relativa) o cercena el derecho a la prestación asegurada (reducción proporcional de la indemnización)”14. Y, en el mismo sentido, el citado autor recalca: “No todas las modificaciones del estado del riesgo determinan la carga de información del asegurador.
Las hay inocuas que, por lo mismo, carecen de toda relevancia técnica. Y las hay que más bien encierran atenuación de su responsabilidad potencial. (…) Son solo las que conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo. Es decir las que versen sobre ‘hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas’”15.
A partir de las anteriores consideraciones y con apoyo en el mandato contenido en el artículo 1058 del estatuto de los comerciantes, es preciso concluir que las respuestas o indicaciones inexactas al cuestionario propuesto por el asegurador o, el ocultamiento culpable de un hecho trascendente cuando no se diligencia dicho formulario, constituyen reticencia y producen como efecto la anulación del contrato de seguro.
Se trata, en suma de una circunstancia que rompe el equilibrio contractual, porque solo mediante la evaluación del estado del riesgo el 13 1 J, Efrén Ossa G. Teoría General del Seguro. t. II. El contrato. Bogotá: Temis, 1991. p. 330. 14 Ibíd. pág. 331. 15 Ibíd. pág. 370. Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. asegurador puede calcular el grado de su eventual responsabilidad. En razón de ello, una variación injustificada en aquel supondría el rompimiento de la equidad que debe primar en toda relación negocial; de ahí que se exija al tomador revelar toda la información que resulte trascendente para la configuración del contrato de seguro y, una vez ajustado éste, mantener ese estado del riesgo.
En el caso que nos ocupa, no hay prueba de que la contratante incurrió en inexactitudes y/o reticencia frente a las preguntas planteadas por la aseguradora, por la sencilla razón de que ésta no demostró haberle realizado cuestionario alguno. De hecho, la declaración de asegurabilidad aportada por la demandante16 corresponde a una proforma establecida en el formulario de “Solicitud-Certificado Individual Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 11000” donde se lee: “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD (ASEGÚRESE DE LEER ESTO ANTES DE FIRMAR)
1. MI ESTADO ACTUAL DE SALUD ES NORMAL, NO PADEZCO NI HE PADECIDO ENFERMEDADES CONGÉNITAS O QUE INCIDAN SOBRE LOS SISTEMAS ORGÁNICOS DEL CUERPO HUMANO. EN LA ACTUALIDAD NO SUFRO DE ENFERMEDADES AFECCIONES O ADICCIONES QUE REPERCUTAN DIRECTAMENTE SOBRE MI ESTADO DE SALUD Y QUE FUMO MENOS DE DIEZ (10) CIGARRILLOS AL DÍA. NO TENGO PENDIENTES TRATAMIENTOS O INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS.
NO PADEZCO DE LESIONES O SECUELAS DE ORIGEN TRAUMÁTICOS O PATOLÓGICOS QUE AFECTEN MI SALUD Y QUE ADEMÁS NO TENGO OBESIDAD”. Como quedó evidenciado en el interrogatorio practicado al representante de Axa Colpatria, la referida manifestación del estado del riesgo no cuenta con espacios para ser diligenciados por quien debe hacerla. Así lo reconoció el deponente cuando, a la pregunta del juez que presidió esa diligencia, sobre “en qué parte está el espacio para poner esas objeciones o esos antecedentes de salud” que se le reprocha a Ana Cristina Tuso Matallana no haber mencionado, afirmó: “señoría, este es un formulario o formato, digámoslo así, proforma debidamente numerado que es la solicitud certificado individual de póliza de seguro, en el cual, quien atiende al tomador del crédito, porque esto es a través del banco Colpatria, que se hace este trámite, por cualquier tipo de negociación que se haya hecho allá, a efectos de aprobar los créditos se solicita y se exige la vinculación al seguro de vida grupo deudores por ser ya un deudor del Banco y la aseguradora, tengo entendido, que por los 16 Folio 6, Archivo “001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a024.pdf” del “C001CuadernoPrincipalTomoI”.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. volúmenes y las diferentes operaciones que se hace, creo, sometió a aprobación de la Superintendencia Financiera este tipo de formatos para que se diligenciaran como tal (…)”17.
Ante la insistencia del funcionario sobre que la objeción a la reclamación emitida por Axa Colpatria, se cuestiona a la persona fallecida no haber aludido un antecedente importante de salud, por lo que le pidió precisar “¿en qué parte del documento que en este momento sumerced, folio cuatro, tiene a su vista, se debe diligenciar esos otros antecedentes de salud?, adujo: “No, no, no se pone como tal y como como tal esta solicitud es su declaración de estado de salud y como tal lo asume la compañía que se encontraba en normal estado de salud para incluirlo en la póliza”18.
Finalmente, con miras a precisar la respuesta, el fallador le indagó: “¿hay espacio para escribir lo que la asegurada echa de menos en ese formato, sí o no?”, a lo que el interrogado contestó: “No lo hay”19. Luego, ante la ausencia de cuestionario, no puede calificarse a la asegurada como reticente por ocultar o encubrir con culpa hechos que implicaban agravación del estado del riesgo, cuando no se probó que obró intencionalmente, ni tampoco que la hipertensión arterial y el hipotiroidismo que se registra en su historia clínica para el mes de julio del año 200920, fuesen enfermedades graves.
Es más, en la epicrisis aportada con la demanda se describe: “PACIENTE CON DX DE HTA, EN TTO CON ENALAPRIL 20 MG DÍA, REFIERE QUE DESDE QUE INICIÓ TTO PRESENTA TOS SECA, HIPOTIROIDISMO EN TTO CON LT4 50 MCG DE LUNES A VIERNES Y 100 MCG FINES DE SEMANA, ASISTE A CONSULTA PARA RENOVACIÓN DE FÓRMULA, EN EL MOMENTO ASINTÓMATICA”21. Ergo, se trataba de padecimientos bajo control médico que no alteraban su vida en condiciones normales y, por tanto, no puede predicarse su capacidad para retraer a la promotora de prestar el servicio, máxime, cuando ella no hizo gala de su profesionalismo y diligencia para indagar 17 Minuto 00:23:24, Archivo “001VideoConferencia.wmv” del “008CuadernoPrincipalFolio178” en “C001CuadernoPrincipalTomoI”. 18 Minuto 00:25:30, ídem. 19 Minuto 00:26:03, ib. 20 Folio 26, Archivo “001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a024.pdf” del “C001CuadernoPrincipalTomoI”. 21 Ibídem.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. adecuadamente el estado del riesgo que asumió, es decir, saneó cualquier vicio que pudiera anular su consentimiento, acorde con el criterio jurisprudencial elaborado tanto por la Corte Constitucional como por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Veamos: Debido al carácter especializado de la actividad aseguradora y el interés público que ella entraña, tales obligaciones implican una exigencia superior a la común, de ahí que, para la primera de esas Corporaciones, “no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe ‘verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros’”22 (se resalta).
En ese evento, la máxima guardiana de la Constitución Política, explicó que: “80. Este deber ‘no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías’ o con la simple imposición de un cuestionario predeterminado, anexo a la póliza. Para cumplir con este deber sustantivo, tanto al momento de la celebración del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos, (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia clínica, para lo cual requiere autorización. En todo caso, cualquiera de ellas u otras alternativas igualmente idóneas para lograr el cumplimiento de aquel deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere idóneo para dar cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorización para la consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las condiciones prescritas por la compañía, caso en el cual podrá la compañía aseguradora pactar las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir el riesgo, pero no podrá posteriormente aplicar las sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Para tales efectos, en el cuestionario o formato que elaboren, las aseguradoras deberán incluir las instrucciones y exigencias o precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de su obligación de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso, deberá quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador”23 (se subraya y resalta).
Precisamente, el inciso final del artículo 1058 del C. de Co. exonera al asegurado de la sanción contenida en ese precepto “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los 22 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Ha debido conocer, que es el término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado de riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado de riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia que se expresa en una información recíproca”24 (las negrillas no son del texto original).
Postura que fue reiterada en providencia de 2 de agosto de 200125, donde se negó la nulidad del contrato de seguro sustentada en la reticencia del tomador, recordando que no era suficiente que la compañía aseguradora se amparara en “la mera gestación de estado de desconocimiento o de ignorancia fáctica acerca de unos específicos hechos, porque es menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma legítima o se tornen excusables”.
Bajo ese panorama, es palmario que en el particular siguiendo el precedente aplicable a la materia, la actora no obró con la diligencia debida dadas sus calidades y posición dominante en la negociación, pues sin formular cuestionario alguno a su cliente ni dejar espacio para que ella informara si padecía patologías que afectaran su normal estado de salud o auscultar su historia clínica en el momento de la contratación, decidió asumir el riesgo.
En todo caso, a diferencia de otras estipulaciones como las condiciones y las exclusiones, las cuales enervan la eficacia del contrato de seguro por el simple querer de las partes en ejercicio de su libre autonomía, la reticencia, por ser una circunstancia legal encaminada a la preservación 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 19 de mayo de 1999, exp. 4923. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 2 de agosto de 2001, exp. 6146.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. del estado del riesgo, debe ser relevante y agravante, esto es, tener incidencia y trascendencia en la producción del siniestro, pues de lo contrario se trataría de un suceso inocuo.
Sobre el punto, decantó la memorada Alta Corporación “[d]e nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro. Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad.
Y las demás, al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes”26 (se resalta). En el particular, cerca de un mes después de suscribir la declaración de asegurabilidad -16 de junio de 2016-, a la señora Ana Cristina Tuso Matallana le fueron practicados varios exámenes médicos por presentar dolor abdominal que la obligaron a consultar por urgencias, donde se describieron los siguientes hallazgos: -14/07/2016 TAC DE ABDOMEN_: MULTIPLES LESIONES FOCALES HEPATICAS EN RELACION CON METASTASIS, ADENOMEGALIAS RETOPERITONEALES, PARAORTICAS E INTERAORTOCAVAS HIGADO GRASO -14/07/2016 ECOGRAFIA ABDOMINAL:_HIGADO GRASO MULTIPLES LESIONES FOCALES HEPATICAS DE PROBABLE ORIGEN SECUNDARIO, COLELITIASIS SIN COLECISITIS AGUDA -15/07/2016 COLONOSCOPIA TOTAL DESCRITA COMO NORMAL -15/07/2016 EGD: EN LA SEGUNDA PORCIÓN GRAN ULCERA DE POR LO MENOS 30MM.
ULCERA GIGANYR PENETRADA EN LA SEGUNDA PORCIÓN DUODENAL -18/07/2016 ECOENDOSCOPIA PARED DUODENAL DEFORMADA POR LESIÓN ULCERADA QUE SE ENCUENTRA EN INTIMO CONTACTO CON EL PANCREAS CON ABUNDANTE LIQUIDO PERIHEPATICO, PERIDUODENAL Y PERIHEPATICO, LA LESION ES HETEROGENEA CON REFORZAMEINTO CENTRAL. MULTIPLES ADENOPATIAS REDONDEADAS DE 15 Y 10MM RETROPERITONEALES, PEIDUODENALES Y PERIPANCREATICAS.
EN LOBULO HEPATICO IZQUIERDO MULTIPLES LESIONES SUGESTIVAS DE SER SECUNDARIOS. ULCERA PENETRADA MALIGNA, POR HALLAZGOS NO DESCARTO ENFERMEDAD LINFOPROLIFERATIVA. LOBULO HEPAITICO CON MESTASTASIS. COLELITIASIS CON VIA BILIAR NORMAL-15/07/2016 CEA: 7.99, CA125:851 CA19. 9:4. 09, AFP: 2. 21 ALT 177 AST 135 BT: 0. 5 CREATININA 0. 54 FA:260-ECOGRAFIA TRANSVAGINAL REPORTADA COMO NORMAL-VALORACIÓN POR GINECOLOGIA ONCOLOGIA: DESCARTA NEOPLASIA - GAMAGRAFIA OSEA: ESTUDIO NEGATIVO PARA COMPROMISO METASTICO OSEO DE TIPO BLASTICO, CAMBIOS DE ORIGEN ARTRODEGENERATIVO.
ENFEMERMEDAD FACETARIA BILATERAL ECOCARDIOGRAMA: FEVI 60% CON FEVI NORMAL TAC DE TORAX: NORMAL, NO HAY SIGNOS DE EXTENSION DE LA ENFERMEDAD. LESIONES 26 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC3791 de 2021. Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. FOCALES HEPATICOS DE ASPECTO SECUNDARIO, ENGROSAMIENO DUODENAL DE ASPECTO NEOPALSIA -27/07/2016 LEUCOS 8280 N: 67. 7% HB 12. 9 PLAQUETAS: 448000 PT: 10. 4/10. 1 PTT: 22. 3/25 GLICEMIA: 96 CREATININA: 0. 54 BUN: 11. 96 PROTEINAS 7. 20 BT: 0.5/0. 28 ALT:97 LDG: 424, ALBUMINA: 4. 05, FA: 252 GGT: 421 ACTUALMENTE CON DOLOR ABDOMINAL EN EPIGASTICO EN MANEJO CON ESTREÑIMIENTO, -TRATAMIENTO: ONDANSETRON.
SINANGEL, BUSCAPINAPACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL, HIDRATADOS ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO, MÁS EN HIPOCONDRIO DERECHOEXTREMIDADES SIN EDEMAS”27. Con base en ello, le fue diagnosticado “carcinoma mal diferenciado de duodeno estadio IVB con compromiso hepático, retroperitoneal”28, requiriendo tratamiento con quimioterapia, así como diversos ingresos al servicio de urgencias de la Fundación Cardio Infantil, donde falleció el 8 de octubre de 201629, luego de que el día anterior arribara por “cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en sensación progresiva de dificultad respiratoria, cianosis en dedos y cianosis peribucal, niega picos febriles, refiere hace 1 semana acceso[s] intermitentes de tos seca.
Adicionalmente do[lor] crónico persistente en hemiabdomen superior en manejo con morfina, refieren orina escasa, fétida”30. Entonces, habiendo sido un cáncer gástrico el detonante de la realización del riesgo asegurado (muerte de la deudora), ninguna injerencia causal tuvo o pudo tener en ese desenlace, por lo menos así no está probado, la hipertensión arterial ni el hipotiroidismo controlados farmacológicamente que padecía. De modo que, tal como lo concluyó la sentenciadora de primera instancia, la entidad demandada no demostró la reticencia que adujo, pues se itera, no solicitó a su cliente información concreta sobre las enfermedades preexistentes en ella, ni indagó, más allá del dicho de su asegurada, el estado del riesgo, menos acreditó que esta hubiese omitido tales datos de manera intencional, como tampoco la incidencia de la hipertensión e hipotiroidismo en el riesgo de muerte que finalmente acaeció a causa de un cáncer estomacal, diagnosticado con posterioridad a la celebración del contrato. 27 Archivo “001HistoriaClínica.pdf” del “002CuadernoPrincipalFolio25” en “C001CuadernoPrincipalTomoI”. 28 Folio 7, ídem. 29 Folio 95, ib. 30 Folio 93, ib.
Ref. Proceso verbal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra JORGE LEONARDO ALVARADO TUSO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-017-2017-00521-02. En ese orden, se impone el decaimiento del recurso de apelación y, por ende, la confirmación de la sentencia reprochada, con la consecuente condena en costas a la impugnante en esta instancia, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P..
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b435c7c8010b0edb5b3f32e0553511c0e9d877dad8e2fa2f464fe03afee19df Documento generado en 02/05/2025 03:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica