Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000102201700564 01

Sala: PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2025-04-02

Sujetos procesales: CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000102201700564 01 Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No.: 049 Fecha: Abril dos (02) de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo del 3 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condena a Camilo Humberto Tarquino Gallego, por el delito de concusión, en calidad de interviniente. 2.

ANTECEDENTES Alejandro Lyons Muskus fue el gobernador del departamento de Córdoba durante el periodo 2012-2015. Antes de finalizar su Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 2 mandato, hacia el año 2014, tenía investigaciones penales activas por la apropiación de recursos públicos por concepto de regalías al interior del ente territorial, y afrontaba el caso de la desaparición y muerte de uno de sus supuestos aliados delictivos, esto es, Jairo Alberto Zapa Pérez.

En ese contexto, comenzó a recibir ataques mediáticos, que lo llevaron a buscar a alguien que pudiera “ambientar” su situación con las altas esferas del poder judicial. Así, por recomendación de la excongresista Muriel Benito Rebollo Balseiro, se contacta con Camilo Humberto Tarquino Gallego, exmagistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien presumía de sus buenas relaciones con los miembros del Alto Tribunal y de la Fiscalía General de la Nación, y por ese camino podría colaborar en la consecución de aquel fin, es decir, hacer lobby con los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales; actividad para la cual pidió $60’000.0000, de los cuales solo consiguió $30’000.000, para subsidiar lo que ellos llamaban “tintos”, “cafés” o “almuerzos”.

Posteriormente, se realizaron otras reuniones entre Lyons Muskus y Tarquino Gallego, en las cuales podían participar Alejandro Lyons de la Espriella (padre del gobernador) y Muriel Benito Rebollo Balseiro. En el desarrollo de las mismas, el acusado despojaba a los asistentes de sus celulares, y encendía un equipo de sonido. Se dice que, en el último de estos encuentros, ocurrido aproximadamente entre los meses de noviembre y diciembre de 2014, el inculpado le solicitó a Alejandro Lyons Muskus $20.000’000.000 a cambio de solucionar sus problemas judiciales, particularmente el tema relacionado con la apropiación de recursos Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 3 públicos por concepto de regalías.

Esta exigencia económica se hizo en nombre de altos funcionarios del Estado que eran miembros activos del denominado “cartel de la toga”, tales como José Leónidas Bustos Martínez. En ese contexto, la víctima se sentía ansiosa, presionada y atemorizada por las palabras de Camilo Humberto Tarquino Gallego, quien pronosticaba una inminente imputación de cargos, de acuerdo a lo que informaban los medios de comunicación, y manifestaba que le habían mandado a decir que su situación estaba compleja, “maluca”, y que no se solucionaba simplemente con “ambientar”, sino que había que arreglarla del todo.

Al final, Alejandro Lyons Muskus no accedió al pedimento. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. El 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Camilo Humberto Tarquino Gallego, por la presunta comisión de la conducta punible de asociación para cometer delitos contra la administración pública, en concurso heterogéneo con el tipo penal de concusión en calidad de interviniente.

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 9 de diciembre siguiente. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 4 Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación los días 11 de mayo y 30 de junio de 2020, mientras que la preparatoria en las fechas que siguen: 29 de octubre del mismo año y 17 de febrero de 2021.

Por su parte, el juicio oral se desarrolló los días: 21 de junio, 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2021; 2 de marzo, 23 de junio de 2022; y 3 de febrero de 2023 Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido del fallo. La lectura de la sentencia se produjo el 3 de mayo de 2023.

En este proveído se resolvió decretar la prescripción de la acción penal por el delito de asociación para cometer delitos contra la administración pública, y se condenó a Camilo Humberto Tarquino Gallego por la conducta punible de concusión, en calidad de interviniente. La defensa apeló lo decidido.

4. DE LA SENTENCIA El 3 de mayo de 2023, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento, condena a Camilo Humberto Tarquino Gallego por el delito de concusión, bajo la calidad de interviniente. Con tal propósito, se refiere a las generalidades de la conducta punible, y a las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral; ámbito dentro del cual le concede un alto poder suasorio a los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, para Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 5 determinar que el entonces magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, José Leónidas Bustos Martínez (intraneus), se sirvió de un tercero, es decir, del acusado (extraneus), para solicitarle o exigirle a Alejandro Lyons Muskus $20.000’000.000, con el fin de que se archivaran las investigaciones penales que cursaban en su contra.

Para ello, el sentenciador no solamente acude al conocimiento personal y directo que tuvieron, acerca de lo acontecido, Alejandro Lyons Muskus y Alejandro Lyons de la Espriella; sino que también se vale de elementos de corroboración, tales como: 1- El testimonio de Luis Gustavo Moreno, quien acredita que entre Camilo Humberto Tarquino Gallego y José Leónidas Bustos existía una relación de amistad, ya que eran coterráneos y habían sido compañeros en la Corte.

Además, refiere que, para la época de interés, existía una empresa criminal, de la cual hacía parte este último individuo, encargada de vender “las decisiones de la justicia”. Para ello, explica que se utilizaban firmas de abogados, que no eran más que fachadas que asumirían la representación de los aforados, en los casos previamente referenciados por la organización; modus operandi que precisamente quería replicar el acusado en el sub examine, a pesar de que su área comprobada de trabajo no era el derecho penal, sino el laboral.

En esa medida, el a-quo concluye que el aquí enjuiciado se adhirió a una maquinaria delictiva, en la cual existía una clara división de funciones. En ese contexto, la tarea que a él le había sido encomendada consistía en solicitar la suma exorbitante de dinero, Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 6 constitutiva del delito de concusión, al entonces gobernador del departamento de Córdoba. 2- Las grabaciones compartidas por las autoridades estadounidenses con Colombia, en el marco de un convenio de cooperación internacional; material que fue incorporado al juicio a través de transcripciones o transliteraciones, en donde Alejandro Lyons Muskus le cuenta a Leonardo Pinilla y a Luis Gustavo Moreno que Camilo Humberto Tarquino Gallego le hizo un requerimiento económico ilícito, y a la vez le fue informado que este sujeto tenía una malquerencia hacia él, que debía solucionar, y que presuntamente surgió por no haber accedido a la entrega del multimillonario capital. 3- Los documentos recaudados por la investigadora María Paula Castrillón García, en donde consta que, para la época de los hechos, sí existían investigaciones abiertas, que perjudicaban al gobernador de Córdoba, a cargo de la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte, y que se relacionaban con los contratos de ciencia, tecnología e investigación, al interior del departamento, así como también estaban vinculadas (directa o indirectamente) con la desaparición de Jairo Alberto Zapa Pérez.

Esto para significar que la situación jurídica del mandatario estaba realmente comprometida. Por otra parte, el a-quo se refiere a las circunstancias previas y concomitantes a la materialidad de la conducta punible. De esta manera hace un recuento de la forma en que se desenvolvían las relaciones entre el acusado y Lyons Muskus, quienes, de acuerdo con los planteamientos de la sentencia confutada, se reunieron Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 7 varias veces, con el propósito de que el primero de ellos “ambientara” su situación con los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, con los cuales el implicado decía tener vínculos de amistad o cercanía. Después, se aduce en el fallo que se sugiere la entrega de $60’000.000 al encausado, para que este pudiera adelantar las gestiones encomendadas y costear, por esa vía, “tintos”, “cafés” o “almuerzos”.

De este dinero, se afirma que Camilo Humberto Tarquino Gallego solo recibe $30’000.0000; para luego avanzar a otro escenario en donde se asegura que el procesado le dice al entonces mandatario departamental que su situación era bastante compleja, que seguramente le imputarían cargos, y que, en esa medida, era preciso que entregara los $20.000’000.000, que son objeto de la presente causa, para solucionar sus problemas; pedimento que tenía la potencialidad de intimidar o amedrentar a Alejandro Lyons Muskus, y que se dio en el contexto de una reunión a la cual asistió la excongresista, Muriel Benito Rebollo Balseiro, ya que ocurrió, aproximadamente, en el mes de noviembre de 2014, cuando bien pudo haber estado en el país. En ese contexto, se le da absoluta credibilidad a la prueba de cargo para demostrar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado; máxime cuando, desde la perspectiva del sentenciador, la situación fáctica investigada no había sido verdaderamente refutada o controvertida por parte de la defensa.

De esta forma, le impone a Camilo Humberto Tarquino Gallego las penas de 72 meses de prisión, 50 smlmv de multa, y 60 meses Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 8 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Acto seguido, le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A C.P. En consecuencia, dispone que una vez se encuentre en firme el fallo, se libre la correspondiente orden de captura.

5. DE LA APELACION 5.1. Recurrente 5.1.1. Solicitud de absolución. La defensa técnica solicita que se revoque la sentencia condenatoria, en virtud de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Para ello, alega que en este caso el a-quo ha basado su decisión en pruebas de referencia, a pesar de que solo son admisibles excepcionalmente, y sin tener en cuenta que, sobre las mismas, recae la tarifa legal negativa.

En ese contexto, explica que hay un déficit demostrativo en este asunto, ya que cada elemento que soporta la hipótesis factual de la Fiscalía, no tiene respaldo en prueba directa. Con el fin de desarrollar tal postura, el recurrente aduce que en este caso no puede asegurarse que Camilo Humberto Tarquino Gallego, en su calidad de representante legal de la firma “Abogados Consultores SAS”, actuó como intermediario del entonces magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 9 Suprema, José Leónidas Bustos, en la exigencia dineraria efectuada a Alejandro Lyons Muskus, ya que tal hecho se soporta en los testimonios de oídas del exgobernador de Córdoba; de su padre, Alejandro Lyons de la Espriella; y de la investigadora María Paula Castrillón; los cuales debían ser excluidos o suprimidos al tenor del artículo 439 C.P.P., por corresponder a situaciones que escapan al conocimiento personal o directo de los deponentes de cargo (artículo 402 ibidem); que se basan en afirmaciones realizadas por terceros; y que no se ajustan a los requisitos especiales de admisibilidad, establecidos en los artículos 437 y 438 ibidem.

En este punto, el recurrente considera que la única persona convocada al juicio oral que podría dar cuenta de ello sería el exfiscal anticorrupción, Luis Gustavo Moreno; quien en lugar de corroborar la teoría del caso de la Fiscalía, cuestiona la concurrencia de un sujeto activo calificado en el delito de concusión, ya que no menciona ninguna alianza establecida entre el procesado y los miembros del llamado “cartel de la toga”.

Sobre el tema, el apelante único reconoce que su representado y José Leónidas Bustos (presunto integrante de dicha organización delictiva) fueron compañeros de trabajo a su paso por la Corte, y tenían una relación de amistad; sin embargo, aclara que a partir de tales hechos indicadores, el juez no podía inferir razonablemente que ambos tenían una alianza delictiva, para corromper la labor de administrar justicia, por dos razones: la primera, porque después de que terminara su periodo constitucional como magistrado, Camilo Tarquino no volvió al Alto Tribunal; y la segunda, porque los casos abiertos en contra de Alejandro Lyons Muskus no habían Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 10 llegado aún al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, sino que se trataba, hasta ese momento, de investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con la apropiación irregular de los recursos del sistema de regalías, destinados a la ejecución de programas dentro del departamento de Córdoba, que fueron denunciadas por el mismo exgobernador, en junio de 2014.

Por otra parte, la defensa técnica considera que el principal testigo de cargo, es decir, Lyons Muskus, no es creíble porque: 1- Tiene una latente animadversión hacia Camilo Humberto Tarquino Gallego desde que en unas conversaciones grabadas por la DEA, Luis Gustavo Moreno le indicara inexplicablemente que el procesado tenía una malquerencia hacia él; hecho que fue interpretado como que este sujeto se había convertido en el enemigo que buscaba perjudicarlo en la Fiscalía; motivo por el cual se inventó la supuesta exigencia de $20.000’000.000, a manera de retaliación o venganza, aun cuando el acusado no podía indisponer al órgano persecutor en su contra, ya que solo había estado en las instalaciones del mismo hacia el año 2018, mas no antes. 2- El deponente en cuestión era absolutamente consciente que la llamada telefónica que sostuvo con el exfiscal anticorrupción, estaba siendo interceptada por el gobierno de los Estados Unidos, y se aprovechó de ello para calumniar al encausado, con señalamientos que carecían de fundamento, y en medio de los cuales lo inmiscuía en un acto de corrupción. 3- El exgobernador de Córdoba pretendía beneficiarse de un principio de oportunidad por declarar en contra del procesado, con Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 11 el fin de burlar a la administración de justicia, y lograr con ello que quedaran impunes las conductas gravísimas que cometió, en el pasado.

De acuerdo a la postura del libelista, se trata de una persona de dudosas condiciones morales, que no tiene ninguna consideración por la majestad de la justicia, y que se dedica a engañar o mentir, con el fin de mejorar su situación jurídica, sin importarle que con ello perjudique a terceros. 4- Su relato quebranta el principio de la lógica de no contradicción, cuando se coteja con el material probatorio restante, especialmente con el registro migratorio de la excongresista Muriel Benito Rebollo, en concordancia con los testimonios rendidos por esta mujer, y por su padre, Alejandro Lyons de la Espriella.

A partir del análisis conjunto de estos medios de conocimiento, el defensor concluye que hay dudas acerca de (i) las fechas en que se dieron los presuntos acercamientos con Camilo Tarquino; (ii) el listado de asistentes a dichas reuniones; (iii) las acciones que tenían que ejecutar los participantes para permanecer allí (v.gr. desprenderse o no de sus celulares, por seguridad); y (iv) la identificación de la persona encargada de entregar $30’000.000 al acusado.

Ahora, como en ese marco fáctico es que se produce la supuesta solicitud del capital, que tipifica el delito de concusión, la defensa técnica invoca el principio de in dubio pro reo, sobre la materialidad de la conducta punible, ya que no está claro el escenario en que, según él, se efectúa dicha exigencia económica. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 12 5- La antigua representante a la Cámara, Muriel Benito Rebollo solo recuerda que, en medio de una reunión social, sugirió a Camilo Tarquino, ya que este tenía una firma de abogados que podría asistir al exgobernador de Córdoba, quien justamente estaba en búsqueda de asesoría y acompañamiento jurídico; hecho que el libelista interpreta como un contraindicio de inocencia, ya que sugiere que el acercamiento entre las partes se dio dentro de los parámetros de la legalidad, en medio del ejercicio de una profesión liberal como lo es la abogacía y sin ninguna clase de carga o connotación negativa.

Además, el recurrente destaca que esta testigo niega haber participado en la reunión en donde supuestamente se requirió a Alejandro Lyons Muskus para que entregara $20.000’000.000, lo cual es congruente con el certificado expedido por Migración Colombia, que da cuenta que, para la fecha de realización del evento, ella no estaba en el país. De igual modo, la excongresista desmiente que haya asumido alguna vez el rol de intermediaria del procesado con los Lyons, para solicitar o recibir dinero de cualquiera de estas dos partes.

Con base en todo lo anterior, el apelante único asegura que no ha existido ninguna exigencia dineraria, sino solo una “historieta” inventada por el exgobernador de Córdoba, quien no ha hecho más que acomodar las circunstancias a su conveniencia, para incriminar a Camilo Tarquino Gallego, cuando es consciente que los acercamientos que tuvieron ambos fueron estrictamente profesionales, en términos cordiales y respetuosos, sin tintes delictivos, por la investigación que se adelantaba con ocasión de la Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 13 desaparición y muerte de Jairo Zapa Pérez; encargo que, al final, no aceptó el procesado y en donde, por ende, no hubo ninguna solicitud de $20.000’000.000.

Es decir que, desde la perspectiva del recurrente lo que sucedió, al final, fue que las partes no llegaron a ningún acuerdo para contratar los servicios ofrecidos por el acusado y su oficina de abogados. Contexto dentro del cual precisa que la preocupación o miedo que podía estar experimentando Alejandro Lyons Muskus para esa época, se debía a la complejidad inherente a su situación jurídica, mas no a ninguna conducta atribuible a su prohijado o al denominado “cartel de la toga”; organización delictiva de la cual, reitera, que el procesado no hacía parte.

Con el propósito de reforzar este último argumento, el libelista destaca que en las labores investigativas desplegadas por la servidora María Paula Castrillón, no se acopiaron constancias o registros de pagos, transacciones o negocios entre la firma presidida por Camilo Humberto Tarquino Gallego y funcionarios inmiscuidos en aquel escándalo de corrupción judicial; así como tampoco se reportan nexos entre el acusado y el fiscal delegado ante la Corte, que estaba a cargo de las investigaciones seguidas en contra del ex mandatario departamental, para el año 2014.

De esta forma, el recurrente reitera que su prohijado no tenía las conexiones ilícitas que se le imputan, con las altas esferas del poder judicial, para efectuar, en su nombre, la exigencia dineraria que le atribuye la titular de la acción penal; o para amedrentar de alguna forma a Alejandro Lyons Muskus, con el fin de que entregara $20.000’000.000.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 14 Por otra parte, la defensa técnica alega que la sentencia confutada vulnera el principio de congruencia fáctica, porque sustenta la condena en hechos que no están contenidos en la acusación. De esta manera, critica que, en el desarrollo de sus argumentos, el a- quo mencione al “cartel de la toga”, cuando al inculpado no se le ha atribuido la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.

De igual modo, está inconforme con que, en el fallo, se mencione la entrega de $30’000.000 a Camilo Humberto Tarquino Gallego, cuando lo cierto es que por esa específica conducta no fue vinculado su prohijado a este proceso penal. Por último, el libelista indica que en el proveído se invierte la carga de la prueba, por imponerle al procesado el deber de comprobar su inocencia, y por darle absoluto crédito a los medios de conocimiento presentados por el órgano persecutor, bajo el supuesto equívoco de que no fueron controvertidos por la contraparte.

Desde la perspectiva de la censura, el acervo probatorio presentado por la Fiscalía sí fue debatido, y como resultado su poder suasorio fue debilitado en el juicio oral, público y contradictorio. De esta forma, el profesional del derecho reitera que la única salida jurídica posible es revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a Camilo Humberto Tarquino Gallego por el delito de concusión. 5.2.

Solicitud de aplicación preferente de la absolución sobre la eventual declaratoria de nulidad de lo actuado. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 15 La defensa técnica aduce que, en su afán de condenar, el a-quo desarrolla una motivación incompleta y falsa, puesto que no se pronuncia de fondo sobre los vacíos e inconsistencias que tiene la prueba de cargo, destacados antecedentemente, en el acápite 5.1. de esta providencia, y que se puntualizaron en los alegatos finales.

De acuerdo a la postura del impugnante, esta irregularidad afecta el debido proceso, e impide que nazca a la vida jurídica una verdadera sentencia judicial; yerro que, en principio, debería subsanarse con la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde la enunciación del sentido del fallo. Sin embargo, considera que esa salida le impondría una carga adicional e insoportable a Camilo Humberto Tarquino Gallego, y, por tanto, solicita que, en lugar de decretarse parcialmente la invalidez del trámite, se le dé prevalencia a la absolución solicitada, por el delito de concusión. 5.3.

Pretensiones subsidiarias 5.3.1. Solicitud de concesión de la prisión domiciliaria por tratarse de un adulto mayor. En caso de que no se acoja la petición de revocatoria íntegra del fallo, el apelante único solicita que se le conceda al acusado la prisión domiciliaria, con base en los siguientes argumentos: (i) El inciso 3° del artículo 68 A C.P., permite pasar por alto la prohibición legal establecida en el inciso 2° ibidem, para conceder el beneficio a las personas mayores de 65 años, como es el caso Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 16 de Camilo Humberto Tarquino Gallego; sin que sea viable acudir a motivaciones adicionales para negar la gracia en comento que no fueron sopesadas por el a-quo, o que se utilizaron para fundamentar la materialidad del delito, la responsabilidad penal del acusado o la tasación de la sanción, en garantía de los principios de non bis in ídem y non reformatio in pejus.

(ii) La compatibilidad que existe entre su prohijado y la sustitución de la sanción. En ese sentido, explica que se trata de un ciudadano que ha mantenido una buena conducta, sin antecedentes penales; que ha sido respetuoso con las autoridades de la República; que siempre ha atendido al llamado de la administración de justicia; que nunca se ha prestado para cuestionar las decisiones emitidas por sus funcionarios, frente a los medios de comunicación; que ha cumplido con los deberes inherentes a sus roles de padre y esposo; y al que se le acusa de realizar una acción que es menos disvaliosa por su calidad de interviniente.

En esa medida, considera que el tratamiento penitenciario adecuado para el procesado, sería en su domicilio. 5.3.2. Solicitud de ampliación del plazo para el pago de la multa Se solicita diferir el pago de la sanción pecuniaria en 12 meses, puesto que el procesado los cubrirá con su mesada pensional, e inclusive autoriza que se hagan los descuentos correspondientes sobre dicha prestación económica. 5.4.

No recurrentes. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 17 La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima solicitan, al unísono, que se confirme la sentencia confutada, ya que las pruebas de cargo satisfacen las exigencias previstas en el artículo 381 C.P.P. para arribar a la condena, a partir del conocimiento personal y directo que tuvieron los testigos acerca de las circunstancias previas y concomitantes al desarrollo de los hechos materia de investigación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura determinará si (i) es procedente decretar la nulidad de lo actuado, desde la enunciación del sentido del fallo, por la presunta motivación deficiente o incompleta atribuida al sentenciador.

En caso negativo, estudiará si (ii) en la construcción de la premisa fáctica de la condena, el a-quo quebrantó el principio de 1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 18 congruencia fáctica absoluta.

Luego de esto, analizará si (iii) la Fiscalía acreditó, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de concusión, y el rol de interviniente que se le atribuye a Camilo Humberto Tarquino Gallego. Acto seguido, evaluará si (iv) es viable conceder al procesado la prisión domiciliaria, por tratarse de un adulto mayor que ha mostrado buena conducta, a pesar de la prohibición legal que existe para conceder tal gracia a personas condenadas por cometer delitos que atentan contra el bien jurídico de la administración pública.

Por último, examinará si en esta instancia procesal es viable (v) diferir el plazo para el pago de la pena de multa. 6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio a través de los siguientes acápites: 6.3.1. El deber de motivar las decisiones judiciales En sentencia T-214 de 2012, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 19 convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.” (Negrillas y subrayado propios).

Como complemento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha señalado que se incumple ese deber, en los siguientes eventos: “(i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia; (ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;

(iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, (iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.” Si en alguna de las instancias ordinarias del proceso penal, los juzgadores pretermiten por completo su deber de motivar las decisiones judiciales al no exteriorizar las razones por las cuales se declara la responsabilidad del encausado, u omiten pronunciarse sobre aspectos fundamentales de la decisión, se estructura un vicio 2 En decisiones del 5 de diciembre de 2016, rad. 41622 (SP17720-2016), y del 18 de julio de 2017, rad. 49683 (AP4618-2017).

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 20 que quebranta el debido proceso, y que inclusive podría llegar a afectar el derecho de defensa3, y generar la nulidad de lo actuado. Con base en los anteriores derroteros, se estudiará el reparo formulado por el apelante único, mediante el cual asegura que el juez de primera instancia no ha cumplido, a cabalidad, con el deber de motivar las decisiones judiciales, ya que no se pronunció sobre todos los temas abordados en los alegatos de conclusión, y que de alguna manera ha reiterado en la sustentación del recurso.

Sobre este punto, la Sala advierte que el reclamo del libelista es infundado. En efecto, la estrategia defensiva se ha enfocado en exponer la presunta debilidad de la prueba de cargo para acreditar los hechos jurídicamente relevantes. En ese sentido, el análisis que realiza el juez es congruente con la cuestión planteada; otra cosa es que, dentro del marco de su independencia y autonomía, el a- quo haya decidido conferirles un alto poder suasorio a los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, y quitarle cualquier mérito a los elementos de persuasión allegados por la contraparte, exponiendo, en cada caso, las razones para ello.

Bajo tal óptica, se advierte que no hay ninguna irregularidad que trastoque las bases fundamentales del trámite; sino dos tesis enfrentadas, es decir, la que acoge el sentenciador en la condena, y la que plantea el apelante único en el recurso. En dicho escenario, será tarea de esta Sala de Decisión Penal determinar cuál de ellas prosperará en segunda instancia. 3 En efecto, la Corte en sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 44612 (SP4862-2017), sostuvo lo siguiente: “La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.”.

Véase también el fallo del 20 de enero de 2016, rad. 35787 (SP136- 2016). Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 21 En otras palabras, se trata de una simple diferencia de posturas o criterios, que no se soluciona anulando parcialmente la actuación, sino resolviendo de fondo los reclamos expuestos por el libelista, tal como se hará en los próximos acápites. 6.3.2.

Principio de congruencia fáctica absoluta El principio de congruencia fáctica absoluta está contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que consagra que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”4. El apego a tal directriz delimita el llamamiento a juicio y constituye una barrera inquebrantable para el sentenciador5.

En el caso concreto, el defensor alega que el juez ha quebrantado esta garantía, ya que en la estructuración del fallo ha incluido situaciones que desfasan los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se adecuan a la hipótesis delictiva de concusión, tales como los $30’000.000 que presuntamente recibió Camilo Humberto Tarquino Gallego para “ambientar” la situación de Alejandro Lyons Muskus con las altas esferas del poder judicial; o la mención que se realiza del funcionamiento del denominado “cartel de la toga”.

El reclamo, planteado de esa manera, no está llamado a prosperar. Veamos por qué: 4 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 5 En auto del 10 de agosto de 2016, rad. 46051, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “[l]a congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto de modificación” Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 22 La premisa fáctica de la condena señala que el procesado, actuando en nombre de José Leónidas Bustos (intraneus), le solicitó $20.000’000.000 al gobernador de Córdoba, para archivar las investigaciones penales que estaban abiertas en su contra.

Tales hechos corresponden a los que fueron señalados por la Fiscalía en el acto complejo de la acusación, como aquellos que se adecuan a la conducta punible establecida en el artículo 404 C.P., de tal suerte que el principio de congruencia, se ha conversado en el sub lite. Otra cosa es que, para lograr un cabal entendimiento del caso, el a-quo haya hecho referencia a circunstancias conexas, que son importantes para establecer (i) cómo era la interacción entre el procesado y Lyons Muskus; y (ii) más importante aún, cuál era y de qué forma operaba la empresa criminal en representación de la cual hablaba Tarquino Gallego durante el planteamiento del requerimiento económico que interesa a esta causa.

Por eso, era transcendental que en la sentencia confutada se hiciera alusión a los temas que critica el recurrente, aun cuando, en estricto sentido, no todos ellos hagan parte de los elementos estructurales del delito de concusión. De esta forma, se reitera que el sentenciador no ha quebrantado la garantía prevista en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por nutrir el caso con detalles que ayudan a comprender de mejor manera el asunto sometido a su consideración. 6.3.3.

Estudio de la materialidad de la conducta punible Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 23 Dentro de los tipos penales que atentan contra el bien jurídico de la administración pública, se encuentra el delito de concusión, consagrado en el artículo 404 C.P., a través del cual se sanciona al servidor público que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer dinero o cualquiera otra utilidad indebida, o los solicite, para sí o para un tercero. En estos casos, el agente “hace uso de su investidura, se aprovecha de ella o la hace sobresalir para actuar contra el sujeto pasivo”6, es decir, que prevalido de su calidad o de la posición privilegiada que ostenta, la invoca para desarrollar cualquiera de las acciones indebidas que recoge el Legislador, con el fin de “beneficiarse con recursos o prebendas”7.

Sobre sus características, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 rad. 60885 SP457-2023, en los términos que se citan a continuación: “Como se evidencia, los elementos que componen este tipo penal son: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y, (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida.

Primer elemento: un servidor público, cuya condición debe estar debidamente acreditada, puede ser acusado de abusar del cargo o de la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP479-2023. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2560-2024 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 24 función. Se trata de conceptos distintos, pues mientras en el primer evento acude indebidamente a la calidad de su investidura, en el segundo actúa con desviación del poder que le confiere la función pública.

Al respecto, la Corte ha dicho que: «El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”8 para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.

Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo» (CSJ SP 10 nov. 2005, rad. 22333, y SP3962- 2022, rad. 59740).

Segundo elemento: constreñir significa «obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo»; inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello»; mientras que solicitar alude a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado»9. En relación con las particularidades de cada de estas modalidades conductuales, la Sala tiene establecido que: «(…) El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de 8 CSJ SP, sep. 10 de 2003, rad. 18056. 9 RAE - Diccionario de la lengua española, edición Tricentenario, actualización: 2022.

Consulta electrónica: https://dle.rae.es/ Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 25 poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.

Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.» (CSJ AP, may. 30 de 2012, rad. 33743 y SP3962-2022, rad. 59740).

Negrillas fuera del texto. Tercer elemento: el dinero que se pretende obtener es aquel «medio de cambio o de pago aceptado generalmente»; mientras que la utilidad es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo»10. Uno y otro son indebidos cuando se carece de «una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular», o lo que es lo mismo, cuando no tienen «causa o título legítimo alguno» (CSJ SP621-2018, rad. 51482 y SP3962-2022, rad. 59740).

Cuarto elemento: debe existir un vínculo de causalidad entre el actuar del servidor público (constreñir, inducir o solicitar) y el acto de dar o prometer para sí mismo o para un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es decir, que entre ellos exista una relación inequívoca de antecedente – consecuente (CSJ, 7 mayo 2012, rad. 36368 y SP340- 2023, rad. 55668).” Además de lo anterior, el Alto Tribunal ha precisado que el tipo penal examinado es de mera conducta, es decir, que “basta o se agota con la concreción de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, 10 Ibidem, https://dle.rae.es/.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 26 inducir o solicitar, con independencia de si el dinero o la utilidad indebida ingresaron a los bienes del sujeto activo o lo beneficiaron de determinada manera”11. Para que se configure el punible tampoco hace falta que la víctima efectivamente entregue o prometa el provecho exigido12, o que se someta a la voluntad del sujeto activo13.

De esta manera, lo que al final se sanciona es el auténtico abuso de autoridad14, de quien se vale de la superioridad que ostenta frente al ciudadano común, por su investidura o por los nexos que puede llegar a tener con las diferentes ramas del poder público, para hacer un requerimiento ilícito, que encubre cierta potencialidad intimidante.

Con base en lo anteriores derroteros, se estudiará el recurso de apelación a través del cual la defensa técnica solicita que se revoque la condena proferida en contra de Camilo Humberto Tarquino Gallego, por el delito de concusión, en virtud de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo. Para ello critica tres aspectos básicos de la sentencia confutada, a saber: (i) la efectiva concurrencia de un sujeto activo calificado;

(ii) la petición del multimillonario capital; y (iii) el vínculo funcional que pudiera existir entre el presunto solicitante del dinero, es decir, el exmagistrado José Leónidas Bustos, y las investigaciones adelantadas en contra de Alejandro Lyons Muskus, con ocasión del estado de las mismas para la época de interés. Reclamo que no comparte la Sala.

Para demostrar por qué, se acogerá una metodología de análisis, mediante la cual se hará una contextualización previa del caso, a partir de hechos 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP457-2023 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP479-2023 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 29769 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2560-2024.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 27 incontrovertidos en la actuación, que permitirán entender de mejor manera lo sucedido. Luego, definirá que, desde el punto de vista probatorio, no hay duda frente a la existencia de las reuniones o acercamientos que se presentaron entre el acusado y la víctima para el año 2014; escenario en el cual se expondrá con claridad cómo es que se produce la exigencia de capital que tanto cuestiona el recurrente, y en medio del cual no solo hay un abuso de la función pública, sino también un remarcado abuso del cargo.

Cada uno de estos temas se abordará en los acápites que siguen. 6.3.3.1. Definición de los contornos fácticos del proceso. A partir de los documentos acopiados por la servidora María Paula Castrillón García, en concordancia con los testimonios de Alejandro Lyons Muskus; de su padre, Alejandro Lyons de la Espriella; y de la excongresista Muriel Benito Rebollo Balseiro (condenada por ‘parapolítica’), se establece lo siguiente: Alejandro Lyons Muskus fue el gobernador del departamento de Córdoba desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015; interregno en el cual se abre una investigación penal en su contra por la apropiación indebida de recursos públicos del sistema de regalías15, destinados a la ejecución de programas o convenios dentro del ente territorial, relacionados con el área de ciencia, tecnología e innovación. Además, durante ese tiempo, ocurre la desaparición y muerte de Jairo Alberto Zapa Pérez, uno de sus empleados, presuntamente involucrado en el manejo irregular del capital. 15 En este punto, no es trascendente determinar quién efectivamente interpuso la denuncia que dio inicio a esta investigación, o cuál fue la motivación que tuvo esta persona para presentar la noticia criminis.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 28 En ese contexto, el mandatario comienza a recibir ataques mediáticos en el año 2014, y en medio de esa crisis es que su padre, Alejandro Lyons de la Espriella participa de una reunión social llevada a cabo en Andrés D.C., en donde Muriel Benito Rebollo Balseiro le recomienda los servicios profesionales de abogado de Camilo Humberto Tarquino Gallego, quien ya había terminado su periodo constitucional como magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así recuerda esta situación el testigo Lyons de la Espriella: “… en el año 2014, como para finales del mes de septiembre, un amigo me llama para ir a Andrés, el que queda en Andino, en el retiro, ahí nos encontramos con unas personas que eran de acá de la región. Ahí estaba la señora Muriel Benito Rebollo, una persona conocida, me senté con ella, en la tarde compartimos, y ya terminada la tarde ella … me pregunta por mi hijo, entonces yo le digo a ella que habían muchos ataques mediáticos, que estaba preocupado por mi hijo, entonces cuando ella me comenta que es amiga del señor Camilo Tarquino, que había sido magistrado o era magistrado, yo le digo: si quieres yo llamo a mi hijo a ver y me dice bueno sí. Yo llamo a mi hijo y le comento que estoy con Muriel que me había ofrecido amablemente reunirnos con ese señor…”16 Relato que es congruente con las manifestaciones realizadas por la antigua representante a la Cámara Rebollo Balseiro, quien sobre la situación fáctica de interés relata lo siguiente: “… estábamos compartiendo socialmente … en Bogotá en Andrés D.C., fecha no puedo precisar, [Alejandro Lyons de la Espriella] comentó que … su hijo tenía alguna dificultad, algunas investigaciones abiertas, y que estaban mirando a ver, que quería una oficina en Bogotá y en esas 16 A partir del récord 2:32:50 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 29 circunstancias ahí hubo varias referencias que se hicieron y yo hice la referencia del doctor Camilo … me hice amiga con el doctor Camilo sin que fuera una amistad estrecha, pero conocía que él había abierto oficina, tenía un bufete de abogados y pues conocía sus condiciones y calidades como profesional y lo mencioné … Alejandro, el papá, me dijo que le interesaba, que si lo podía relacionar, y de esa manera lo relacioné con el doctor Camilo…”17 En ese marco, los testigos Alejandro Lyons de la Espriella y Muriel Benito Rebollo son congruentes cuando manifiestan que después de esa recomendación inicial, se produce una reunión en el apartamento del acusado, en donde las partes involucradas tuvieron la oportunidad de conocerse, y de conversar sobre los temas que tenían importancia para el gobernador.

De acuerdo a las manifestaciones realizadas por los Lyons (padre e hijo), el propósito era que Camilo Humberto Tarquino Gallego “ambientara” la situación del mandatario departamental, con las altas esferas del poder judicial, para lo cual eran determinantes los nexos que tenía el acusado con las mismas. Aunque para Alejandro Lyons Muskus esta pretensión no tenía ningún reparo ético o legal, lo cierto es que cuando se determina el alcance del término “ambientar” empleado por los deponentes de cargo, se observa que sí tenía algunos tintes oscuros, irregulares o anómalos, tal como lo indicara el Ministerio Público, ya que con ello el gobernador no quería simplemente ser escuchado por quienes podían tener alguna incidencia en el manejo de su caso, para rendir las explicaciones a que hubiere lugar y aclarar algunos señalamientos mediáticos que consideraba infundados, es decir, 17 Récord 3:15:26 – 3:18.08 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 30 ejercer su derecho a la defensa material; sino que también estaba dispuesto a que, a través de Camilo Humberto Tarquino Gallego, se hiciera lobby18 con altos funcionarios del Estado, para mejorar su situación jurídica e inclusive obtener preconceptos de los órganos encargados de su investigación y juzgamiento, contrarios a los principios de imparcialidad y transparencia. Así narró esta situación el exmandatario departamental: “… la primera reunión fue en el mes de septiembre a finales, principios de octubre, fue en el apartamento del doctor Tarquino, estuve en compañía de mi papá y de la doctora Muriel Benito Rebollo.

Él nos atendió obviamente en su apartamento, nos hizo seguir, subimos como a un segundo piso [inentendible] una guardilla algo así, ahí tenía unos muebles y nos sentamos los cuatro… fue en horas de la tarde … hablamos de quién era yo, quién era el doctor Tarquino, la amistad que tenía él con la doctora Muriel, cuáles eran mis procesos en la Fiscalía, los ataques mediáticos que me estaban haciendo; él tenía ya conocimiento de gran parte de estos, es decir, que previo a la reunión había leído o Muriel le había comunicado, no sé, pero tenía una información bastante completa de mi situación. Me manifestó que si podía darle un contrato de prestación de servicios en la Gobernación para él poderse reunir conmigo un poco más, con más libertad, pero al final eso no se hizo, en la oficina no había mucho rubro, estaba finalizando ya ese año y pues para un exmagistrado de la Corte ya para ese entonces, pues no le podía dar un contrato de uno o dos millones de pesos mensuales en la Gobernación. Básicamente ahí se centró la conversación… que tenía buenas relaciones en la Corte, que había sido no sé si presidente de su sala o presidente de la Corte, [que] tenía muy buenas relaciones en la Fiscalía, básicamente ese fue el núcleo de esa conversación… ya de parte nuestra lo que le pedimos fue que hiciera 18 De acuerdo al DRAE, el “lobby” consiste en una “actividad cuyo objetivo es influir en la toma de decisiones en el ámbito público o privado en favor de intereses determinados”.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 31 sus buenos oficios, aprovechando sus buenas relaciones, para evitar de que pronto por esa presión mediática que estaba yo sintiendo en ese entonces, se fueran a tomar decisiones injustas en mi contra en la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, esto también implicaba que se hablara también con los magistrados de la Corte, que a final de cuentas cualquier proceso que me llegara a mí a la Corte, era bueno que tuviéramos un preconcepto de la situación mía, que también estaba originada por unas rencillas, por diferencias, por disputas políticas, por enemistades con algunos periodistas, periodistas abogados.

Eso fue básicamente lo que se acordó en esa primera reunión. Él [Camilo Tarquino] quedó de reunirse con los magistrados, al interior de la Fiscalía también, y terminamos pues la reunión de manera muy cordial”19. En esencia, los hechos referidos con antelación son corroborados por Alejandro Lyons de la Espriella, en cuanto afirma lo siguiente: “… eso fue en el 2014, para finales de septiembre, ahí él [Camilo Tarquino] nos atiende muy amablemente.

Mi hijo le trata de comentar la situación y él le dice: ‘yo estoy enterado por medio de los medios, de lo que he leído’ y él le dice: ‘bueno precisamente eso es lo que yo quiero, para ver si es posible hablar con sus amigos para que ellos se enteren pues de la situación, que muchas de estas cosas son fabricadas, montadas’. Él le comenta ese día de que era amigo de unos amigos en la Corte y en la Fiscalía, pero él no da nombres ese día… pide quince días, pide un placito para él poder comunicarse con ellos y ver cómo organizaba eso, ese día pues salimos de ahí…”20 A partir de los detalles ventilados hasta el momento, se derivan dos conclusiones importantes: la primera, que Alejandro Lyons Muskus no estaba interesado, en general, en los servicios que pudiera prestarle la firma dirigida por Camilo Humberto Tarquino Gallego, 19 Récord 51:36 – 55:14 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-2021 20 récord 2:36:21 – 2:37:21sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 32 sino en él como persona.

La segunda, que el perfil de este sujeto era fuertemente llamativo por los nexos que decía tener con las altas esferas del poder judicial, al interior de la Fiscalía y de la Corte, mas no porque tuviera conocimientos especiales en derecho penal, porque fuese docto en la materia o porque gozara de una amplia trayectoria académica o profesional en dicha área.

Por eso es que el exgobernador de Córdoba afirma, con absoluta franqueza, lo siguiente: “… la especialidad de él [del procesado] era el derecho laboral y los temas que él estaba hablando conmigo, que me iba a ayudar, eran unos temas penales que se surtían en ese entonces en la Fiscalía General de la Nación”21. Ayuda que, por lo que se ha visto, estaba representada en establecer comunicación con funcionarios de alto nivel, dentro de la estructura jerarquizada de la Rama Judicial.

La estrategia, entonces, no era obtener de Camilo Humberto Tarquino Gallego una verdadera asesoría y acompañamiento jurídico, sino que consistía en lograr acercamientos con los servidores encargados de la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, como lo era Lyons Muskus para esa época, y con los cuales presumía tener muy buenas relaciones; escenario dentro del cual lo que se pretendía, implícitamente, era fomentar contactos extraprocesales, para incidir en el manejo dado a las investigaciones que estaban en curso, u obtener opiniones o conceptos sobre la situación jurídica del gobernador, que podrían llegar a constituir asesoramientos ilegales, contrarios al adecuado ejercicio de la función pública, y particularmente del ius puniendi. 21 Récord 1:08:06 – 1:08:57 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-2021.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 33 El carácter anómalo de toda esta situación, que desfasaba cualquier contacto regular que pudiera tener un abogado con su cliente o con el potencial usuario de sus servicios profesionales, se acentúa con la expresa solicitud realizada por el acusado al exmandatario departamental, a través de la cual le pidió que le concediera un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Córdoba, a su favor; pretensión que fue resuelta desfavorablemente por Alejandro Lyons Muskus, por falta de presupuesto, pero que, pese a ello, deja al descubierto la verdadera intención del procesado, cual era construir una fachada, para justificar sus encuentros con el gobernador, y de esta manera poder reunirse con él, con más libertad y tranquilidad.

Al respecto, esto informa Alejandro Lyons de la Espriella: “ … en la primera reunión él [Camilo Tarquino] le dijo a mi hijo que por qué no le daba un contrato en la Gobernación para él poderlo atender directamente, sin estar en esta situación, porque ya había un contrato de por medio, mi hijo le dijo esa vez, como eso era en el mes de septiembre: ‘ya en este momento no hay presupuesto, es imposible que te dé ese contrato ya’, eso quedo así…”22 En concordancia con lo expuesto, el testimonio de Alejandro Lyons Muskus revela lo siguiente: “Preguntado: usted ha mencionado unos contratos que le solicitó el doctor Tarquino, nos puede decir cuál era el propósito de los mismos.

Contestó: bueno, un contrato de prestación de servicios que él me dijo que si él podía suscribir con la Gobernación de Córdoba en el año 2014, para justificar los encuentros que él tenía conmigo y que yo pudiera reunirme inclusive hasta en la oficina de él con muchas más tranquilidad, porque siempre lo hacíamos era en su residencia. Preguntado: cuál era el objeto de la especialidad de esos 22 Récord 2:39:06 – 2:39:32 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 34 contratos.

Contestó: bueno, eran temas de derecho laboral porque el doctor Tarquino es especialista en temas laborales, era un contrato de prestación de servicios para él…”23 Lo anterior, remarca que las partes involucradas sabían perfectamente (i) que los inconvenientes judiciales del gobernador estaban estrictamente relacionados con el ejercicio legítimo de la acción penal;

(ii) que el doctor Camilo Humberto Tarquino Gallego no era especialista en estas materias, sino en derecho laboral; (iii) que, en esas condiciones, lo determinante para la contratación de sus servicios, o para que el entonces mandatario departamental se interesara en los mismos, eran los nexos que tenía con las altas esferas del poder público, encargadas de la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, y la influencia que podía ejercer allí, con ocasión de las buenas relaciones que decía tener con funcionarios de alto nivel del Estado;

(iv) y que, en esa medida, el abogado buscaba acercamientos discretos con su cliente. Por eso, el lugar escogido para el desarrollo de la primera reunión fue el domicilio del acusado, y este sugirió el otorgamiento de un contrato “fachada” de prestación de servicios con el ente territorial que regentaba su asesorado, para justificar de alguna manera sus encuentros.

En ese contexto, no puede predicarse que el procesado estaba simplemente ejerciendo una profesión liberal, como lo es la abogacía. En realidad, lo que le estaba ofreciendo a Alejandro Lyons Muskus era algo más, se itera: contactos e influencias sobre los actos de poder que podían llegar a ejercerse en su contra, por 23 Récord 1:03:39 – 1:04:45 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-2021 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 35 parte de la Fiscalía como titular de la acción penal, y de la Corte como su juez natural.

Ahora bien, después de la primera reunión que tuvo lugar en el apartamento del acusado, se presentan otras similares, de cuyo desarrollo duda la defensa técnica, ya que considera que, en ese sentido, las pruebas de cargo quebrantan el principio de la lógica de no contradicción; postura que no comparte este Tribunal. Pues bien, para reconstruir lo sucedido después de la recomendación y presentación inicial de Camilo Humberto Tarquino Gallego, no se tendrá en cuenta el testimonio de Muriel Benito Rebollo, ya que esta mujer tiene graves problemas de rememoración o temor de autoincriminarse.

Cualquiera de estas dos hipótesis afecta negativamente la apreciación cabal de su dicho. Para explicar mejor este planteamiento, es preciso acudir a la sesión de audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2021, en la que la excongresista fue sometida al interrogatorio cruzado. A partir de sus respuestas, se determina que la antigua representante a la cámara solo tiene certeza de que realizó la presentación oficial entre el acusado y Alejandro Lyons de la Espriella.

Por lo demás, no recuerda si Alejandro Lyons Muskus estuvo o no presente en ese acercamiento inicial, tampoco si se presentaron encuentros posteriores entre los interesados, o incluso si ella participó de los mismos. Tales cuestiones quedaron plasmadas de la siguiente manera, en curso del debate público: “Preguntado por Fiscalía: recuerda en cuántas oportunidades acompañó a los señores Lyons a las reuniones con el doctor Camilo.

Respondió: no doctora, yo creo, creo que fue esa vez, después ya ellos conocían, porque pues Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 36 a Alejandro lo llevé y ellos quedaron en contacto directo, pero no recuerdo que haya sido más24 (…) Preguntado por la defensa: … dijo usted que estuvo en la casa del doctor Tarquino acompañada de Alejandro Lyons hijo y Alejandro Lyons papá, es cierto.

Respondió: yo estuve, y si lo tengo claro y recuerdo que cuando fui con Alejandro papá, Alejandro hijo no recuerdo si fui con él, pero creo que fue Alejandro papá. Preguntado: es decir, en esa reunión que usted refiere solo estuvo en la residencia del doctor Tarquino con Alejandro papá, eso es cierto. Respondió: en ese momento sí, cuando los presenté fue Alejandro papá y fui yo.

Preguntado: es decir que usted no estuvo en ninguna otra reunión en compañía ni de Alejandro Lyons papá ni Alejandro Lyons hijo en la casa. Respondió: no recuerdo, no recuerdo, yo tengo el hecho claro de que los presenté. Preguntado: escuchó usted alguna conversación entre el doctor Camilo Tarquino y el señor Alejandro Lyons. Respondió: no, yo no la escuché porque llegamos, los presenté a ambos, los referencié y me entró una llamada y yo me levanté, me levanté y lo hice también me quedé y me demoré porque en un tema de esos no es prudente estar nadie, eso no me interesaba a mí. Preguntado: gracias doctora Muriel, para claridad del despacho, dijo usted que solo estuvo en la residencia del doctor Camilo una sola vez, es verdad.

Respondió: con el doctor, con Alejandro recuerdo, o sea la verdad es que eso es lo que recuerdo, cuando fui a presentar, para mí eso no tenía ninguna trascendencia y no era relevante simplemente pues la presentación que hice con él, si ellos posteriormente se vieron no lo tengo presente”25 A pesar de que la deponente de cargo no brinda información certera, acerca de lo sucedido después de la recomendación y presentación inicial de Camilo Humberto Tarquino Gallego, y responda con palabras que reflejan duda tales como “yo creo” o “no recuerdo”; la defensa técnica, en el recurso de apelación, tergiversa el contenido de la prueba, con la pretensión de demostrar que la testigo niega rotundamente que se hubieran presentado otras reuniones entre el acusado y la familia Lyons, cuando, por lo visto, no tiene claridad respecto de la ocurrencia de tales eventos.

Ni siquiera puede 24 Récord 3:23:12 – 3:23:24 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-2021. 25 Récord 3:26:35 – 3:28:33 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-2021 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 37 afirmar, con absoluta seguridad, si estuvo o no presente en ellos.

En esa medida, es viable considerar que Muriel Benito Rebollo Balseiro tiene deficientes procesos de rememoración, que afectan negativamente la capacidad persuasiva de su dicho. La otra alternativa es que la deponente de cargo, no esté brindado la información completa con respecto a lo sucedido, porque prefiere que no se le vincule con prácticas contrarias a la ética profesional y judicial.

Esta tesis nace de las manifestaciones realizadas por Alejandro Lyons de la Espriella y Alejandro Lyons Muskus quienes, sin vacilación alguna, señalan al unísono que la excongresista asumió un rol mucho más activo que el que quiere atribuirse, en la interacción que ambos tuvieron con Camilo Humberto Tarquino Gallego. De esta manera, cuando se analizan conjuntamente las afirmaciones realizadas por el exgobernador y por su progenitor, a la luz del artículo 380 C.P.P., se extrae que la antigua representante a la cámara pidió, en nombre del acusado, $60’000.000 destinados a cubrir los gastos en que tendría que incurrir este sujeto, para “ambientar” la situación del entonces mandatario departamental, es decir, para hacer lobby con las altas esferas del poder judicial.

Así recuerda esta situación Lyons de la Espriella: “… como a los 8 o 10 días o 15 días, no recuerdo exactamente bien, Muriel Benito me llama a mí y me dice lo siguiente: ‘Alejo te sugiero que como Camilo va a hacer unas vueltas, ellos tienen sus gastos ahí en esa cuestión, que le den unos recursos’, entonces yo le he preguntado a ella: ‘cuánto sería’ y ella me dice a mí $60’000.000, ante esa suma yo digo: ‘déjame y yo hablo con mi hijo a ver qué me dice’.

Como a los pocos días, sería una semana más o menos, quizás un poquito menos, hablo con mi hijo y le comento la situación, me dice: Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 38 ‘yo voy para Bogotá…’ (…) otros días más voy donde mi hijo y le pregunto: ‘¿cómo te fue?’, me dice: ‘… yo le llevé $30’000.000 al doctor Camilo Tarquino’, me dijo a mí esa vez: ‘de los cafés que son bien caros’… cuando yo fui esa vez a decirle esa suma de $60’000.000, me dijo: ‘con esos cafés, compras quién sabe cuántos’ pero bueno, ya eso él le lleva $30’000.000…”26 “… [ese capital era] para él [Tarquino] poder atender a los magistrados, para él poderse mover o posiblemente … parte era para él porque él iba a hacer un trabajo, ¿no?, estaría cobrando sus honorarios directamente, no sé, pero era para eso”27 A su turno, Alejandro Lyons Muskus refiere lo siguiente: “Por intermedio de mi padre, la doctora Muriel Benito le sugirió que le entregáramos un dinero al doctor Tarquino, ella le sugirió una suma de 60 millones si la memoria no me falla, para que el doctor Tarquino pudiera, se moviera en la labor que iba a hacer, la labor con los magistrados, la Fiscalía para, digamos, ambientar mi tema y decir que muchos de los ataques eran [inentendible] que eran los enemigos creando proliferando versiones que no correspondían a la realidad.

Yo le manifesté a mi papá que tenía viaje prácticamente esa semana a la ciudad de Bogotá, pero que iba a entregar una cifra inferior. Yo personalmente le entregué al doctor Tarquino en su apartamento la cifra de $30’000.000, esa cifra como lo relaté no tenía como propósito entregársela a ningún funcionario público, era directamente para los movimientos, los almuerzos o la gestión, los cafés del doctor Tarquino, pues yo sé que no era una cifra que iba a gastar simplemente en eso, pero entendí que también era parte de su trabajo”28 La entrega efectiva de ese dinero, es un hecho del que duda la defensa técnica, porque considera que el aportante del capital se ha inventado toda esta historia.

Para ello, alega que ha presentado dos versiones contrapuestas: una, ya vista, mediante la cual el exgobernador asegura haberle entregado personalmente los 26 2:37:22 - 2:38:42 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 27 Récord 2:51:26 - 2:51:49 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 28 Récord 38:31 - 39:48 de la sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 39 $30’000.000 a Camilo Humberto Tarquino Gallego. En la otra versión, destacada con ahínco por el recurrente, se alega que la antigua cabeza de la administración en el departamento de Córdoba, supuestamente le adjudica a Muriel Benito Rebollo no solo la calidad de intermediaria en el planteamiento de la solicitud económica, sino que también asegura que fue ella la persona encargada de llevar dicho monto al acusado.

Esta supuesta contrariedad no existe. De hecho, en el transcurso del juicio oral Alejandro Lyons Muskus nunca varía su relato, y por tal camino insistentemente ratifica que él fue el sujeto que le dio la suma antes referida al procesado, sin la ayuda de ningún tercero. Frente a esta realidad probatoria, la defensa técnica trata de menguar la credibilidad del testigo, con base en unas grabaciones realizadas por la DEA, que no han sido incorporadas directamente al proceso, sino a través de transliteraciones, que constan en un documento titulado “formato constancia” del 14 de noviembre de 2018, suscrito por la Fiscal 3° Delegada ante la Corte, Claudia Patricia Vanegas Peña, y que fue recaudado por la investigadora María Paula Castrillón García. En dicho material, se registran presuntamente las conversaciones sostenidas entre Luis Gustavo Moreno Rivero (exfiscal anticorrupción), Leonardo Pinilla, y el exmandatario departamental Lyons Muskus, en las cuales este último individuo manifiesta lo siguiente: Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 40 Aunque esta evidencia es valorada por el juez de primera instancia y por el recurrente, para soportar cada una de sus hipótesis factuales; lo cierto es que no es viable conferirle ninguna clase de poder suasorio, ya que (i) no corresponde, en estricto sentido, a las comunicaciones interceptadas por las autoridades estadounidenses29;

(ii) como ya se anticipó, se trata de simples transliteraciones realizadas por un autor desconocido, con base en las cuales no puede establecerse su correspondencia con las grabaciones recopiladas por el país norteamericano, es decir, que exista absoluta coincidencia entre las escuchas realizadas y su posterior transcripción; y (iii) se trata de una prueba de referencia inadmisible, por constituir, en verdad, una declaración anterior al juicio, presuntamente realizada por Alejandro Lyons Muskus, quien estuvo, por completo, disponible para resolver los cuestionamientos de las partes.

En dicho escenario de rotunda disponibilidad del testigo de cargo, el recurrente quiso impugnar su credibilidad; trámite durante el cual le puso de presente las transliteraciones en cita, en concreto el aparte 29 Es decir, no son equivalentes a los audios o conversaciones (propiamente dichas) de las que participara Alejandro Lyons Muskus.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 41 en donde presuntamente asegura que le confió a una tercera persona la tarea de entregarle los $30’000.000 a Camilo Humberto Tarquino Gallego. Sin embargo, el procedimiento realizado no fue exitoso ya que el deponente en cuestión no reconoció esa manifestación como suya, e inclusive, con toda la razón, aclaró que se estaba confrontando su dicho con las afirmaciones contenidas en un documento que no fue elaborado por él, y de cuya veracidad no podía dar cuenta.

En ese contexto, Alejandro Lyons Muskus realizó afirmaciones como las siguientes: “… su señoría, pero si yo no elaboro un documento cómo puedo dar fe de eso…”30, o “… usted me está preguntando si, según el documento, yo dije, yo no elaboré ese documento, yo participé en unas grabaciones” 31, que realmente no reposan al interior de esta actuación penal.

En esa medida, no puede predicarse que existe alguna contradicción en el testigo, cuando ni siquiera la parte interesada logró que el mismo reconociera haber realizado esa declaración anterior al juicio, en los términos citados por el apelante único. Es más, con total claridad, cualquier discusión al respecto quedó zanjada con las preguntas complementarias realizadas por la Procuraduría, y que son del siguiente tenor: “Preguntado: … quién en definitiva fue la persona que entregó el sobre con los $30’000.000.

Contestó: señor procuradora, yo le entregué los $30’000.000 directamente al doctor Tarquino en su mano, inicialmente y de pronto pudo haber confusión, Muriel me mandó la razón que [inentendible] pero normalmente cuando uno entrega eso a terceros a veces no llega a su 30 Récord 1:25:51 – 1:25:56 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 31 Récord 1:24:20 – 1:25:51 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 42 destinatario o llega incompleto, y por eso seguramente si esa grabación está ahí, porque la verdad no recuerdo mucho ese pasaje cuando hablé con Gustavo Moreno de los $30’000.000, es posible que me haya confundido un poco, pero desde mi primer interrogatorio que fue en el mismo año 2017… las versiones que rendí desde esa fecha a hoy, que han sido como cuatro testimonios o cinco le he manifestado que yo personalmente le entregué ese dinero al doctor Tarquino”32 En esa medida, esta Corporación considera que probatoriamente se ha establecido que, aunque Muriel Benito Rebollo no le entregó los $30’000.000 a Camilo Humberto Tarquino Gallego, sí fue quien solicitó en su nombre $60’000.000 con el fin de “ambientar” la situación judicial de Alejandro Lyons Muskus.

Además de ello, gracias a los testimonios rendidos por el exgobernador y por su padre, se sabe que la excongresista fungía como intermediaria entre ellos y el acusado, para comunicar las fechas en que se llevarían a cabo las reuniones, e inclusive, después de que se materializara el delito de concusión – sobre el cual se pronunciará la Sala en el acápite siguiente- fue quien se acercó a los Lyons para determinar qué habían pensado acerca de la solicitud de $20.000’000.000 realizada por el acusado, en nombre de funcionarios involucrados en el escándalo de corrupción judicial conocido como “el cartel de la toga”, e indagar si querían hacer alguna contrapropuesta.

Visto lo anterior, es evidente que Muriel Benito Rebollo puede verse involucrada en conductas poco éticas y delictivas. De ahí que es altamente probablemente que la deponente en cuestión haya preferido responder al interrogatorio cruzado, con frases que 32 Récord 1:43:04 – 1:44:37 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 43 reflejan duda, o que muestran la poca seguridad que tiene para informar, con certeza, de situaciones que deberían estar dentro de su conocimiento personal y directo.

Entonces, por lo que se ve, la Sala reitera que no le concederá ningún poder suasorio al testimonio de Muriel Benito Rebollo para reconstruir lo acontecido después de la recomendación y presentación inicial de Camilo Humberto Tarquino Gallego, ya que, se itera, tiene graves problemas en sus procesos de rememoración o teme autoincriminarse.

En definitiva, cualquiera de estas dos hipótesis impide que sus manifestaciones se tomen para reconstruir la totalidad de los hechos que interesan a esta causa. Por tal motivo, es preciso acudir a otras fuentes de conocimiento, que, contrario a lo sucedido con la deponente en cuestión, sí han sido absolutamente claras con la información que han proporcionado al interior de esta actuación penal, y, sobre todo, han demostrado que están plenamente disponibles para esclarecer la situación fáctica que es objeto de estudio.

Como ya se ha visto, se trata de los Lyons (padre e hijo). En ese contexto, a partir de sus afirmaciones, se conoce que después de la primera reunión sostenida con el acusado, en su domicilio, se presentaron otras más en ese mismo lugar, durante el cuarto trimestre del año 2014. Así, se tiene claro que existió una segunda reunión, de la que solo participaron Tarquino Gallego y Lyons Muskus, en la que le entregó los $30’000.000, referidos con antelación. También hubo una tercera reunión, que contó con la asistencia de los sujetos anteriormente mencionados, y de Alejandro Lyons de la Espriella; quien recuerda que el procesado les dijo, en esa Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 44 oportunidad, lo siguiente: "… eso está maluco, le mandaron a decir que esto no es con ambientar ni mucho menos, que esto hay que arreglarlo del todo.”33 Afirmación que es congruente con lo que manifestó el antiguo mandatario departamental, quien, al respecto, informó: “A esa tercera reunión yo fui, ya él [Tarquino] me dijo pues que la situación mía, por las labores que había desplegado, estaba muy compleja al interior de la Fiscalía, que aún no tenía algo muy muy concreto, pero que esa labor de lobby era insuficiente, que eso había que abordarlo de otra manera, y resolver ese proceso.

Le dije de qué manera, y me dijo que le dejara terminar las labores que estaba realizando, y que apenas tuviera ya algo puntual, puntual, concreto, él me decía…”34 Luego de esto, se presenta una cuarta y última reunión, que es donde se estructura el delito de concusión. Por ahora, solo se dirá que en la misma estuvieron presentes Camilo Humberto Tarquino Gallego, Alejandro Lyons Muskus, Alejandro Lyons de la Espriella y Muriel Benito Rebollo.

Con el fin de cuestionar la existencia de tal encuentro, el defensor alega que nunca pudo haberse presentado ya que la excongresista no estaba en el país, para la fecha en que los Lyons aseguran que se presentó dicho evento. Con el fin de resolver adecuadamente el reparo que formula el libelista, se acude a los testimonios de estos individuos, quienes, en definitiva, no señalan calendas exactas, sino solo aproximadas; lo 33 Récord 2:39:45 – 2:40:00 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 34 Récord 56:44 – 57:29 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 45 cual es apenas natural, por el impacto que produce el paso del tiempo en la memoria.

Con esta claridad, indican que la cuarta y última reunión se presentó entre noviembre y principios de diciembre de 2014. En este último mes, Muriel Benito Rebollo no estuvo en el país, sino solo hasta el 26 de diciembre de 2014, de acuerdo al reporte de sus movimientos migratorios, recaudado por el investigador Juan Carlos Angarita Cruz.

Sin embargo, ese hecho solo imposibilitaría la asistencia de dicha mujer a cualquier reunión desarrollada presencialmente en el país del 1 al 25 de diciembre de 2014; lo cual deja abierta la posibilidad de que sí asistiera en noviembre de esa misma anualidad, cuando es probable que tuviera lugar el último encuentro de los Lyons con Camilo Humberto Tarquino Gallego, tal como lo indicó el a-quo.

Ahora bien, si en definitiva se aceptara el planteamiento del recurrente, esto es, que la excongresista no pudo estar presente en la cuarta reunión aludida; tal inconsistencia es irrelevante para la teoría del caso de la Fiscalía, ya que no afecta el núcleo central del señalamiento, consistente en la solicitud expresa que le hizo el acusado a Alejandro Lyons Muskus, para que entregara $20.000’000.000 con el fin de resolver sus problemas judiciales.

Por otra parte, se observa que el apelante único quiere poner en duda la existencia de las reuniones subsiguientes a la presentación inicial de Camilo Humberto Tarquino Gallego, ya que considera que los detalles que brindan los deponentes de cargo, sobre el desarrollo de las mismas, no son unívocos, específicamente en lo que respecta al manejo de sus celulares.

Para ello destaca que Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 46 mientras Muriel Benito Rebollo manifiesta haber usado su propio teléfono al interior del domicilio del acusado; los Lyons aseguran que Camilo Humberto Tarquino Gallego les quitaba tales elementos de comunicación y prendía un equipo de sonido, cuando ingresaban a su apartamento, y se disponían, entonces, a conversar.

Ambas premisas fácticas son ciertas, pero no son excluyentes entre sí, ya que la particularidad que narra la excongresista se dio en la primera reunión; mientras que los detalles revelados por Alejandro Lyons Muskus y Alejandro Lyons de la Espriella, se presentaron, según ellos, a partir de la segunda reunión realizada, y se repitieron en las siguientes.

Así, este Tribunal coincide con la postura de los no recurrentes, en cuanto alegan que está suficientemente probado que Camilo Tarquino adoptó medidas de seguridad adicionales (v.gr. quitarle sus celulares a los visitantes y encender un equipo de sonido), que son indicativas de la discreción y absoluta reserva con la que quería que se desenvolvieran sus charlas con el entonces gobernador de Córdoba, para evitar incluso la pre - constitución de pruebas que pudieran enlodar su buen nombre; aspecto que es absolutamente congruente con la irregularidad subyacente a todos los encuentros que se presentaron entre las partes interesadas, y en los cuales era evidente que el exmandatario departamental no buscaba en el procesado un defensor con el que afrontar las investigaciones penales que se habían abierto en su contra, sino auspiciar “acercamientos con los magistrados y fiscales que decidirían en últimas su situación jurídica”, como bien lo destacó la Procuraduría, y se ha indicado insistentemente a lo largo de esta providencia. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 47 Con base en todo lo anterior, se concluye que, para el año 2014, Alejandro Lyons Muskus tenía investigaciones penales abiertas por la apropiación de recursos públicos por concepto de regalías en el departamento de Córdoba, y afrontaba el caso de la desaparición y muerte de uno de sus supuestos aliados delictivos, esto es, Jairo Zapa Pérez.

En ese contexto, el gobernador comenzó a recibir ataques mediáticos, que lo llevaron a buscar a alguien que pudiera “ambientar” su situación con las altas esferas del poder judicial. Así, se contacta con Camilo Humberto Tarquino Gallego, quien presumía de sus buenas relaciones con los miembros de la Corte y de la Fiscalía General de la Nación, y por esa vía podría colaborar en la consecución de aquel fin, es decir, hacer lobby con los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales; actividad para la cual pidió $60’000.0000, de los que solo consiguió $30’000.000.

Posteriormente, se realizaron otras reuniones entre Lyons Muskus y Tarquino Gallego, en las cuales podían participar Alejandro Lyons de la Espriella y Muriel Benito Rebollo Balseiro. La Sala no duda de su existencia, conforme se ha explicado a lo largo de este fallo; y justamente en el desarrollo del último encuentro, es que se materializa el delito de concusión, tal como se explicará más adelante. 6.3.3.2.

Estudio de la solicitud económica constitutiva del delito de concusión. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 48 La premisa fáctica de la condena señala que, en la cuarta y última reunión Camilo Humberto Tarquino Gallego, actuando en nombre de José Leónidas Bustos Martínez (magistrado), le solicita a Alejandro Lyons Muskus la entrega de $20.000’000.000, con el fin de que se archivaran las investigaciones penales que cursaban en su contra.

Para acreditar tal hipótesis se vale, principalmente, del testimonio del exgobernador, y de las circunstancias que pudo haber percibido, durante la labor de acompañamiento, Alejandro Lyons de la Espriella. Además, utiliza como elementos de corroboración (i) el testimonio de Luis Gustavo Moreno, (ii) las grabaciones que ofrecieron las autoridades estadounidenses a Colombia, dentro del marco de un convenio de cooperación internacional en materia judicial; y (ii) la documentación recaudada por la investigadora María Paula Castrillón García. La defensa se opone a este razonamiento del a-quo, ya que considera que el fallo, así presentado, se sustenta en pruebas de referencia que son inadmisibles, y sobre las cuales pesa la tarifa legal negativa; postura que no será acogida por este Tribunal.

Veamos por qué: El juez de primera instancia acertadamente acude a la versión de los hechos que proporciona Alejandro Lyons de la Espriella, y que es sumamente valiosa debido a que reconstruye las circunstancias que rodearon la exigencia del multimillonario capital, de acuerdo a lo que este deponente de cargo tuvo la oportunidad de observar o percibir, en forma personal y directa, tal como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Así se extrae de su declaración en juicio: Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 49 “… yo faltando unos días, para esa tercera35 reunión que lo acompaño, se me ocurre llamar a Muriel, dije: bueno Muriel fue la persona que nos llevó donde él, debiera acompañarnos. Yo llamo Muriel, Muriel al principio fue renuente, no quiso, no quería como ir, pero después dijo: ‘bueno yo te acompaño, vamos, yo los acompaño’.

Nos acompaña, vamos a esa tercera reunión, donde llegamos, él [Camilo Tarquino] nos recibe, le dice lo mismo a mi hijo, que eso estaba maluco, que eso había que arreglarlo del todo, cuando mi hijo le dice a él: ‘bueno doctor, pero dígame quiénes son los que están diciendo que eso está maluco y que hay que arreglarlo del todo’, entonces a él [a Tarquino] le da pena con Muriel o conmigo, yo no sé, yo creo que más bien con Muriel, y lo llama aparte [a Lyons Muskus] y le dice, habla con él, duran un rato hablando.

Después de que terminan de hablar con él, inmediatamente él regresa acá, mi hijo se despide, salimos los tres: Muriel, mi hijo y mi persona, mi hijo Alejandro, el que había sido gobernador, salimos del edificio cuando íbamos bajando, yo a él lo vi silencioso, no me comentaba nada, le pregunté: ‘bueno qué te pasó, cómo te fue’, me dijo: ‘imagínate el doctor Camilo me acaba de decir que habían pedido veinte mil millones de pesos, para arreglarme todo ese problema del todo’, yo miro a Muriel, no le dije nada, pero con la mirada le di a entender, le dije: ‘mira lo que conseguimos con este señor’”36 A su turno, Alejandro Lyons Muskus da fe de lo que sucedió en el momento en que se retiró a conversar, a solas, con Camilo Humberto Tarquino Gallego.

En esa medida, refiere lo siguiente: “… el señor Tarquino me dijo que mi situación estaba muy compleja, que él tenía, ya me dio nombres, amigos con los que él trabajaba al interior de la Corte, que eran el doctor Leónidas Bustos y Francisco Ricaurte, y que incluso había dialogado con el fiscal que atendía mi investigación, el doctor Julio César Martínez, y mi situación estaba muy compleja, que inclusive también había dialogado con otras personas en la Fiscalía, pero no me precisó el nombre… 35Para claridad: esa es la tercera reunión a la que asistía Alejandro Lyons de la Espriella como acompañante del entonces gobernador de Córdoba, y, al mismo tiempo, se trata del cuarto encuentro que tenía Alejandro Lyons de la Espriella con Camilo Humberto Tarquino Gallego. 36 Récord 2:41:11 – 2:42:57 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 50 me dijo que la situación era muy complicada, que eso no se podía solucionar a través de un lobby, me dijo pues como de sonrisas, de saludos, que ahí lo que había era que arreglar esa investigación, y resolviendo eso pues que me olvidara de mis problemas y de mi tema de regalías, y me hizo una exigencia de veinte mil millones de pesos.

Quiero recapitular la reunión. Iniciamos mi papá, si mal no recuerdo también estaba la doctora Muriel, mi persona y él [Tarquino] empezó como a atemorizarnos un poco, como que porque en los medios de comunicación decían que me podían imputar, que … había que tomar decisiones en mi investigación. Entonces yo le pedí que no me atemorizara, que no me metiera miedo, que yo lo había ido a buscar era para que ambientara el tema y ya esto iba en otro escenario, y él me llamo a un lado, me reuní con él, ya nos había quitado los teléfonos … y me llevó aparte y me dijo que, ahí me explicó lo del equipo, que tenía su relación o un equipo de trabajo con el doctor Bustos, con el doctor Ricaurte, que había dialogado con el fiscal, con varios fiscales, entre esos el doctor Julio César Martínez, y que con veinte mil millones de pesos me arreglaban eso, que la situación estaba muy, muy compleja.

Yo le dije que yo no tenía la posibilidad de entregarles ese dinero, pues era una cifra que estaba fuera de alcance y me dijo que eso era lo que ellos estaban pidiendo, que lo pensara, que mirara…”37 Tema sobre el cual el mismo testigo ofreció mayores detalles, que son de interés para esta causa, y que se citarán a continuación: “… yo estaba bastante ya, no diría que molesto, sino como ansioso porque sentía que la persona que había buscado para tratar de ayudarme, sentía era una presión de su parte … como a meterme terror, y en ese intercambio como de palabras me llamó hacia un lado … y fue donde me dijo que él, con algunos colegas de la corte o excolegas de la corte, el doctor Bustos, el doctor Ricaurte, y me mencionó varios de la fiscalía, pues me mencionó algunas relaciones en la fiscalía, que inclusive había hablado con el doctor Julio Cesar Martínez, que eso no se podría resolver si no era pagando, entregando la suma de veinte mil 37 Récord 41:43 – 44:33 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 51 millones de pesos, para distribuir entre el señor Bustos, Ricaurte, pues me imagino que él, no me dijo puntualmente que el fiscal pero pues se sobreentendería. Me dijo que el fiscal Julio César Martínez era del ala del doctor Leónidas Bustos, que eran amigos cercanos, no sé, que ellos tenían personas ahí en la Fiscalía … y que ellos actuaban o podían resolver el problema tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Fiscalía, porque en ambas entidades tenían buenas relaciones.

Me dijo también que era amigo del doctor Montealegre, es más le llamaba Eduardo, pero obviamente no que estuviera haciendo parte de repartidas del dinero o que hubiese pedido dinero. Yo le comenté que yo no podía acceder a esa petición, que esa era una petición muy grande. Él me dijo: bueno, estos procesos grandes, donde había mucho dinero involucrado, porque además los medios cuando se referían a mi caso hablaban de un montón de dinero, que pues obviamente no correspondía a la realidad de las cosas.

Hablaban de billones prácticamente, entonces a la gente como que se le abría más la ambición, y yo le dije no, que eso no correspondía a la realidad. Desde la primera reunión yo le había manifestado que mucha gente habla de grandes cantidades de dinero que se manejaban en la Gobernación, y que eso no era así, y él me dijo que bueno, que lo pensara y que mirara a ver, como invitándome a que de pronto hiciera una propuesta.

Yo tenía claro que cualquier propuesta frente a una petición de esa naturaleza, que era desmesurada, yo no tenía ni para darle el 50% ni el 30% ni el 20% de lo que me estaban exigiendo y, en ese orden de ideas yo pues le relaté a mi padre cuando salía … le comenté a mi papá, tomé aire … le comenté lo que les acabo de explicar y le dije que no había ninguna posibilidad, que era una puerta cerrada y nos fuimos.

En el carro estaba sé que Muriel también con nosotros, le comentamos y ella dijo que estaba como altico”38 Más adelante, en el contrainterrogatorio, se precisó lo siguiente: 38 Récord 58:10 – 1:01:41 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 52 “Preguntado: … el doctor Tarquino le dijo que esa plata era para un grupo, cierto.

Contestó: sí señor. Preguntado: grupo al que pertenecían varias personas, cierto doctor Lyons. Contestó: sí señor. Preguntado: entre ellas mencionó a Francisco Ricaurte y a Leónidas Bustos, no es verdad. Contestó: así es. Preguntado: también mencionó al doctor Julio César Martínez, cierto. Contestó: Le hago una aclaración lo mencionó, pero no me especificó que le fuese a entregar dinero, lo que me dijo fue [interrumpe la defensa y no permite que el testigo termine de responder]”39 A la luz de los parámetros de evaluación de la prueba, consagrados en el artículo 404 C.P.P., se concluye que el testimonio de Alejandro Lyons Muskus ha sido claro, coherente, espontáneo y, por tanto, creíble.

Incluso, se observa que el deponente de cargo tiene una alta capacidad de rememoración, que le permite suministrar detalles de la reunión que interesa fundamentalmente a esta causa, y, por esa vía reitera -sin ningún atisbo de duda o contradicción- los aspectos centrales del señalamiento, a saber: (i) que Camilo Humberto Tarquino Gallego se reunió con él, a solas, al interior de su domicilio, apartándolo de las otras personas presentes en ese lugar, es decir, de Alejandro Lyons de la Espriella y de Muriel Benito Rebollo; y (ii) que dentro de ese ámbito privado creado por el agente, es que le solicita $20.000’000.000, en nombre de la empresa criminal, de la cual hacían parte los magistrados Francisco Ricaurte y José Leónidas Bustos, con el fin de que las investigaciones penales que estaban abiertas en su contra terminaran de manera favorable a sus intereses, ya fuese directamente en la Fiscalía (en donde estaban apenas sus casos), o, en el futuro, en la Sala Penal de la Corte, si es que llegaban hasta esa instancia judicial. 39 Récord 1:31:00 – 1:31:56 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 53 Ahora bien, esa manifestación extraprocesal del acusado, mediante la cual le realiza un requerimiento económico expreso a Alejandro Lyons Muskus, no es una prueba de referencia, como lo entendió equivocadamente la defensa técnica, sino que constituye parte del tema de prueba.

Diferenciación conceptual sobre la cual ya se ha pronunciado el Alto Tribunal en sentencia del 28 de octubre de 2015, rad. 44056, SP14844-2015, de la forma en que se cita a continuación: “… el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración… Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba.

Ello es palmario en los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.

La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado.

También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera. En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 54 el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración. Esta diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió directa y personalmente.

Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración injuriante, etcétera. … En la práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por fuera del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de referencia. Según vimos, la decisión dependerá en buena medida de si la declaración anterior constituye objeto específico de prueba o medio de prueba, pues si el testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad moral, podrá exponer todo aquello que escuchó de manera personal y directa, y la defensa tendrá todas las posibilidades de impugnarlo.” (negrillas fuera del texto) Estas aclaraciones son plenamente aplicables al caso concreto, puesto que en el sub lite la Fiscalía se comprometió a demostrar que Camilo Humberto Tarquino Gallego, en nombre de un funcionario de alto nivel del poder judicial, le solicitó al exgobernador de Córdoba $20.000’000.000, a cambio de archivar las investigaciones penales abiertas en su contra.

En esa medida, cuando Alejandro Lyons Muskus informa acerca de la efectiva existencia de ese requerimiento económico ilícito, no está dando cuenta de una declaración anterior al juicio que constituya prueba de referencia, sujeta a la tarifa legal negativa prevista en el inciso Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 55 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, o a las especiales condiciones de admisibilidad contempladas en los artículos 437 y 438 ibidem; sino que, por el contrario, está haciendo alusión directa al tema de prueba que interesa a esta causa.

Bajo esa óptica, a través de su dicho, se acredita un elemento esencial del delito de concusión, cual es la materialidad de la petición dineraria, a partir de aquellas manifestaciones que realizó el acusado, y que pudo escuchar el testigo, en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P. Ahora bien, en este asunto debe tenerse en cuenta que además de la solicitud económica, Camilo Humberto Tarquino Gallego le dice a Lyons Muskus que ese pedimento proviene de funcionarios de alto nivel dentro de la estructura jerarquizada de la Rama Judicial, tales como Francisco Ricaurte y José Leónidas Bustos, quienes vendrían a ser los sujetos activos calificados.

Con respecto a la concurrencia de tales personas en el cometido criminal, el exmandatario departamental se convierte en un testigo de oídas; figura que tampoco puede confundirse con la prueba de referencia. En efecto, la jurisprudencia nacional, de forma pacífica y reiterada, ha dicho que el testigo de oídas da cuenta del relato que otro hizo respecto de un suceso, mas no de su veracidad; mientras que la prueba de referencia es una declaración anterior al juicio, con la cual se pretende demostrar la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal del procesado40. 40 Sobre las diferencias entre el testimonio de oídas y la prueba de referencia, pueden consultarse las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2011 rad. 37182; 30 de enero de 2019 rad. 53269 (AP285- 2019); 30 de abril de 2019 rad. 49701 8AP1621-2019); 31 de julio de 2019 rad. 53600 (AP3064-2019); 4 de noviembre de 2020 rad. 51865 (SP4302-2020); 11 de noviembre de 2020 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 56 Sobre el tema, así ha razonado la Corte41: “… no es dable equiparar el testigo de oídas con la prueba de referencia, pues el primero corresponde a aquel cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios o experiencias de terceros –pudiendo garantizar sólo la existencia del relato y la fuente de la información– al tiempo que la segunda es la declaración que una persona realiza por fuera del juicio oral, que versa sobre aspectos que observó o percibió de forma directa o personal y que tiene que ver con aspectos sustanciales del debate ventilado en el escenario judicial42.” En esa medida, la primera de las figuras en comento, esto es, el testigo de oídas, no está sujeta a las especiales condiciones de admisibilidad señaladas en el artículo 438 C.P.P., para accederse a su práctica43; y en general, el mérito suasorio que se le otorgue dependerá de los siguientes factores: “…i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones; ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas (CSJ.

SP 24 de Jul 2013, Rad. 40702; SP 30 Nov. 2016 Rad. 42441).”44 rad. 49187 (SP4703-2020); 12 de mayo de 2021 rad. 49360 8SP1799-2021); 14 de julio de 2021 rad. 57127 (SP2995-2021). 41 CSJ SP1324-2024, Rad. 62494 42 CSJ SP1066-2024, Rad. 60533. 43 CSJ SP, sentencia del 21 de septiembre de 2011, rad. 37182 44 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2018, rad. 47.120 (SP16258- 2018).

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 57 Los tres requisitos iniciales se cumplen a cabalidad en este caso, con el relato pormenorizado de los hechos que ha brindado Alejandro Lyons Muskus. En lo que respecta al cuarto presupuesto, también se observa que se satisface a plenitud, con el testimonio de Luis Gustavo Moreno, como bien lo acotó el juez de primera instancia. Pues bien, este sujeto no niega rotundamente la participación de Camilo Humberto Tarquino Gallego en el escándalo de corrupción judicial conocido como “el cartel de la toga”, pero tampoco le adjudica directamente ningún rol específico dentro de la organización criminal.

En esa medida, su valía no está en informar si el procesado era o no un eslabón permanentemente integrado a la referida empresa criminal, sino en brindar elementos circunstanciales, a través de los cuales se puede establecer (i) que sí existía algún grado de cercanía entre José Leónidas Bustos y el acusado; y (ii) que el proceder ilícito de este sujeto se asemeja al modus operandi de aquella maquinaria delictiva, que prometía poner al servicio de aforados constitucionales investigados, su poder, conexiones e influencias, con el fin de que se adoptaran decisiones que resultaran favorables a sus intereses.

Sobre lo primero, Luis Gustavo Moreno refirió lo siguiente: “Preguntado: conoce usted al doctor Camilo Humberto Tarquino. Contestó: sí señora fiscal, sí lo conozco. Preguntado: por qué razón lo conoce doctor. Contestó: me lo presentó el doctor Leónidas Bustos. Preguntado: recuerda más o menos en qué fecha. Contestó: la fecha exacta no la recuerdo, pero ya el doctor Camilo no era magistrado de la Corte Suprema de Justicia, era abogado Litigante (…) Preguntado: en el marco de su actividad profesional al lado de los doctores José Leónidas Bustos Martínez y Francisco Javier Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 58 Ricaurte, conoció la relación de estos profesionales con el doctor Camilo Humberto Tarquino. Contestó: sí señora fiscal.

Preguntado: nos puede decir qué tipo de relación existió. Contestó: una relación de amistad más que todo con el doctor Leónidas. Ellos, si no me equivoco son o eran de la misma región, son de la misma región, fueron compañeros de Corte y había una amistad, una amistad entre ellos, por eso yo conozco al doctor Camilo… yo sí puede decir que entre el doctor Camilo y el doctor Leónidas había una amistad, una amistad fraterna y en el caso del doctor Francisco pues era una amistad no tan marcada como la del doctor Leónidas, ellos fueron compañeros de la sala laboral, los dos habían sido magistrados auxiliares y tenían una buena relación… 45 A partir de lo anterior, se concluye que existía una amistad estrecha entre Camilo Humberto Tarquino Gallego y José Leónidas Bustos; supuesto fáctico que solo indica que había cierto grado de cercanía entre ellos, es decir, que tenían la oportunidad de conversar de diferentes temas, con absoluta tranquilidad y reserva, en lugares que incluso podían ser diferentes al Palacio de Justicia. En ese contexto, es válido aclarar que no es que a partir de la relación amistosa se derive inexorablemente un vínculo delictivo; sino que, con ocasión de la misma, surge la posibilidad de que los mentados ciudadanos contaran con los espacios necesarios para abordar ciertos asuntos delicados o confidenciales, que podrían ser de su interés, como lo era, en este caso, el requerimiento económico ilícito realizado a Alejandro Lyons Muskus.

Ahora bien, respecto del segundo punto, Luis Gustavo Moreno relata que, hacia el año 2014, se tejió un entramado de corrupción judicial, con tres clases de participantes, a saber: 45 Récord 4:10:05 – 4:12:49 sesión de audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2021. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 59 1- Los magistrados de altas cortes como Francisco Ricaurte, José Leónidas Bustos y Gustavo Malo Fernández.

El primero de ellos, referenciaba, en su mayoría, los casos de aforados constitucionales que serían atendidos por la organización conocida públicamente como “el cartel de la toga”. Los dos últimos, en razón de su vinculación con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponían al servicio de la empresa criminal, su poder decisorio en aquellos asuntos en donde fungían como jueces naturales de la causa. 2- Las denominadas “cuotas” que estos funcionarios tenían al interior de la Fiscalía, es decir, servidores públicos que habían llegado a ocupar cargos de relevancia dentro de la institución, gracias a su recomendación o intervención, y que, en ese contexto, se dejaban influenciar por ellos, para mantener sus puestos de trabajo. 3- Los abogados litigantes, que asesorarían o representarían a los aforados que acudían a la organización, para blindarse del ejercicio de la acción penal.

Se dice que el compromiso, en cada caso, era diverso. Por esa vía se podían pactar, por ejemplo, archivos o evitar que se formulara alguna imputación o que se librara una orden de captura, a cambio de coimas o dádivas. Lo anterior, tiene importantes repercusiones en el estudio del caso concreto, ya que demuestra que para la época de interés sí estaba en funcionamiento una empresa criminal, que auspiciaba acercamientos con aforados constitucionales, para la venta de las decisiones que debían adoptar los servidores encargados de su investigación y juzgamiento, tal como lo precisara el a-quo; modus Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 60 operandi que replicó Camilo Humberto Tarquino Gallego, en el caso de Alejandro Lyons Muskus, quien, en su calidad de gobernador, cumplía con el perfil de los potenciales usuarios que interesaban a la sociedad delictiva.

Además, recuérdese que el acusado le prometía al entonces mandatario departamental, conexiones con las altas esferas del poder judicial, es decir, con la Fiscalía y la Corte, con el consecuente direccionamiento de los actos de poder que emitirían los funcionarios vinculados a estas entidades; lo cual se asemeja a los servicios que prestaba la organización, reconocida por Luis Gustavo Moreno como “el cartel de la toga”.

A ello, agréguese que precisamente dos de los nombres que invocó el procesado, en la última reunión que sostuvo con Lyons Muskus, para plantear el requerimiento económico ilícito, fueron los de Francisco Ricaurte y José Leónidas Bustos; quienes indiscutiblemente hicieron parte de dicha empresa criminal, con roles estratégicos y protagónicos.

En esa medida, está claro que cuando Camilo Humberto Tarquino Gallego hace referencia a individuos como estos, para solicitar, en su nombre, $20.000’000.000; tal manifestación, acreditada a través de un testigo de oídas, es absolutamente congruente con la comprobada operación de un grave entramado de corrupción judicial, y satisface la exigencia de un sujeto activo calificado (plural), de quien proviene, en últimas, la petición del capital, constitutiva del delito de concusión. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 61 Por otra parte, se observa que la defensa técnica considera que el tipo penal no ha podido materializarse, ya que, para el año 2014, las investigaciones penales adelantadas en contra de Alejandro Lyons Muskus aún se encontraban en Fiscalía, y no se había presentado ningún escrito de acusación ante la Corte Suprema de Justicia, de la cual hacían parte magistrados como José Leónidas Bustos.

Aunque se reconoce que las premisas que utiliza el apelante único son ciertas, y están basadas en el testimonio del exgobernador, quien señala que, para ese momento, ninguno de sus casos había llegado al Alto Tribunal; tal aspecto no controvierte la configuración de la conducta punible, ya que esta se presenta con un remarcado abuso del cargo.

En estos eventos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2024, rad. 58388, SP2560-2024, ha dicho que el comportamiento: “… se materializa, cuando el sujeto activo, prevalido de esa calidad, la invoca para … solicitar dinero o cualquier utilidad indebida, es decir, cuando el servidor público abusa de su cargo o de la investidura que confiere el mismo, para beneficiarse con recursos o prebendas, sin requerirse el manejo funcional de la actividad laboral con ocasión de la cual se realiza el ilícito, o que se encuentre en ejercicio de sus funciones.” (subrayado propio).

Esto en consideración a la etapa en que se encontraban las actuaciones penales seguidas en contra de Alejandro Lyons Muskus, y en la que la potestad para decidir, por ejemplo, respecto de su archivo, o sobre la eventual formulación de imputación o la presentación formal del escrito de acusación, dependía del Fiscal 6° Delegado ante la Corte, quien se encontraba a cargo de las Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 62 mismas, acorde con los artículos 79, 286 y 336 de la Ley 906 de 2004; mas no propiamente de personas como Francisco Ricaurte (magistrado del Consejo Superior de la Judicatura46) o José Leónidas Bustos Martínez (magistrado de la Corte Suprema de Justicia47), en nombre de quienes Camilo Humberto Tarquino Gallego había hecho la solicitud del capital.

Simultáneamente en la petición de la dádiva, se presenta un extraordinario abuso de la función, por la promesa futura que se le hizo a Lyons Muskus, de intervenir, de ser necesario, en las providencias que adoptaría el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en el caso que se adelantaba en su contra por la apropiación irregular de recursos por concepto de regalías; lo cual es congruente con la calidad de juez natural de la causa que aún conserva dicha Corporación sobre los aforados constitucionales.

En otras palabras, la empresa criminal en nombre de la cual hablaba el procesado, durante la exigencia del capital, no solo destacaba con ahínco el alcance de sus contactos e influencias en la Fiscalía, en razón de la investidura (abuso del cargo); sino que también exaltaba el poder decisorio de algunos de sus miembros, como José Leónidas Bustos (abuso de la función).

En ese contexto, es claro que no se equivoca el a-quo cuando plantea que la exigencia del capital sí tenía potencialidad intimidante para Alejandro Lyons Muskus, quien se sentía ansioso, temeroso y presionado por todo lo que le estaba contando Camilo Humberto Tarquino Gallego. De hecho, el requerimiento 46 Su condición de magistrado de esa Corporación se extrae del testimonio de Luis Gustavo Moreno 47 Su condición de magistrado se soporta en certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2019.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 63 económico se realizó infundiendo, en su destinatario, el miedo al ejercicio del poder que tenían las personas a nombre de las cuales hablaba el procesado. No se trataba, entonces, de la angustia normal que podría experimentar cualquier persona, por verse inmiscuida en una actuación penal, como lo sugiere la defensa técnica; sino del aprovechamiento del vínculo oficial que tenían algunos miembros del llamado “cartel de la toga”, para doblegar la voluntad del aforado, y mostrarle que no le quedaba alternativa distinta que contratar los servicios prestados por dicha maquinaria delictiva, que presumía haber permeado la institucionalidad con un fin corrupto o ilícito.

En esas condiciones, se concluye que en este caso sí hay prueba directa que demuestra y corrobora: 1) la presencia de un sujeto activo calificado, concretamente, de José Leónidas Bustos y Francisco Ricaurte, quienes en su calidad de magistrados hicieron parte del gran entramado de corrupción judicial que ha sacudido al país; 2) la solicitud de $20.000’000.000 que estos hicieron, a través de Camilo Humberto Tarquino Gallego, a Alejandro Lyons Muskus para para que terminaran las investigaciones seguidas en su contra; 3) el marcado abuso del cargo y de la función pública, en la formulación del requerimiento económico; y 4) la potencialidad intimidante que se escondía detrás de este último.

Así, no queda ninguna duda acerca de la materialidad de la conducta punible de concusión; tipo penal del que participó el acusado como interviniente, ya que aun sin tener las calidades especiales exigidas por el tipo penal, concurrió a su realización, Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 64 mediante el planteamiento de la exigencia multimillonaria al entonces gobernador del departamento de Córdoba. 6.3.3.3.

Análisis de los presuntos móviles que tendría Alejandro Lyons Muskus para acusar falsamente a Camilo Humberto Tarquino gallego. La defensa técnica aduce que Lyons Muskus se ha inventado una “historieta” para perjudicar al acusado, con el fin de beneficiarse de un principio de oportunidad, con el que, según él, estaría burlando a la administración de justicia. Reclamo que, se anticipa, tampoco está llamado a prosperar.

Veamos por qué: Es cierto que la Fiscalía le ha concedido al exgobernador de Córdoba el mecanismo aludido, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones No. 0-2924 del 29 de septiembre de 2017 y 01587 del 26 de diciembre de 201848. Particularmente, en esta última se resolvió lo siguiente: “APLICAR el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal a favor de ALEJANDRO LYONS MUSKUS (…) bajo la modalidad de inmunidad parcial por los delitos de peculado por apropiación (art. 397 C.P.) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) y por los hechos que posteriormente se autoincrimine conforme a lo expuesto en precedencia. Se exceptúan el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 del C.P.) y lo relacionado con el homicidio de Jairo Zapa Pérez, dentro de la investigación No. 110016000102201400234, adelantada por la Fiscalía 3° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (…)” 48 Págs. 107 a 118 del documento titulado “0001EvidenciasFGN” Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 65 En ese marco, se ha comprometido a brindar información que permita “la identificación de personas que participaron en hechos delictivos relacionados con (i) la apropiación de los recursos públicos por concepto de regalías del departamento de Córdoba;

(ii) el denominado “cartel de la hemofilia” mediante el cual se apropiaron de dineros que estaban destinados a tratamientos de pacientes que padecían esta enfermedad; (iii) las irregularidades en la celebración de contratos en el departamento de Córdoba y comisiones que se pagan para la suscripción de los mismos; y (v) la corrupción judicial, relacionada con pagos que se realizaban a funcionarios públicos para obtener decisiones favorables”49.

También se ha comprometido a servir como testigo de cargo en contra de Leonardo Pinilla Gómez, abogado litigante; Musa Abraham Besaile, quien fue senador de la República; los exmagistrados José Leónidas Bustos, Gustavo Malo Fernández, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Camilo Humberto Tarquino Gallego; Edwin Besaile, exgobernador de Córdoba;

Guillermo Pérez Ardila, funcionario de la administración departamental, y otros servidores públicos50. Con base en lo anterior, se concluye que su matriz de colaboración es bastante amplia, y que, contrario a lo indicado por la defensa técnica, su interés no es burlar a la administración de justicia, pues ningún beneficio obtendría con ello; sino contribuir al esclarecimiento de penosos hechos de corrupción administrativa y judicial, reconocidos expresamente por personas involucradas en su comisión, tales como Luis Gustavo Moreno Rivera. 49 Págs. 111, 112 ibidem. 50 Págs.112 y 113 ibidem.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 66 Además, durante el traslado a no recurrentes, el apoderado de la víctima – Rama Judicial, destacó un punto de importancia, cual es que la mera concesión de un principio de oportunidad, en cualquiera de sus modalidades, no demerita per se las manifestaciones de un testigo de cargo como Alejandro Lyons Muskus.

Para reforzar esta postura, se apoya adecuadamente en sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del rad. 44312, SP16905-2016, que se cita a continuación: “… siguiendo los parámetros de la sana crítica y dado que no existe tarifa legal para la valoración probatoria en materia penal, resulta inadmisible restar todo poder suasorio a un testimonio, solo por provenir de un cooperante, cómplice, delator o negociador de beneficios, aunque el sentido común indica que se le debe examinar con mayor rigurosidad.

En efecto, no se puede generar como regla de la experiencia, que la persona que ha recibido directa o indirectamente beneficios judiciales o económicos del Estado por razón de sus declaraciones, aceptación de cargos o celebre acuerdos con la Fiscalía, o cualquier otra figura que le favorezca, tenga un interés en el resultado del proceso y por ende su testimonio merezca menor o nula credibilidad.

Por el contrario, son las facultades físicas y mentales del testigo para recordar lo sucedido y la posibilidad de haber percibido, sumado a la verificación de sus asertos con otros elementos de prueba, entre otros parámetros, los que determinan el mérito persuasivo de una declaración.” Es justamente esto último lo que ha valorado la Sala en el acápite 6.3.3.2. de esta sentencia, y como resultado de esa labor ha concluido razonablemente que Alejandro Lyons Muskus está diciendo la verdad cuando involucra a Camilo Humberto Tarquino Gallego en un lamentable hecho de corrupción judicial.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 67 Aunque el testigo de cargo ha cometido sus propios delitos y se ha beneficiado con un principio de oportunidad que cubre algunos de ellos; la Sala debe aclarar que estos factores, por sí solos, no afectan la verosimilitud del señalamiento expuesto por el exgobernador de Córdoba; máxime cuando esta persona ha sido absolutamente clara, coherente, detallada y espontánea al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el procesado le solicitó $20.000’000.000, en nombre de algunos integrantes del denominado “cartel de la toga”, y, en esa medida, ha superado con éxito los criterios de evaluación de la prueba consagrados en el artículo 404 C.P.P. Por otra parte, se observa que la defensa técnica considera que existe una latente enemistad o animadversión de Lyons Muskus en contra de su prohijado, desde que, en unas conversaciones grabadas por la DEA, Luis Gustavo Moreno le indicara que el acusado tenía una malquerencia hacia él. Como ya se anticipó, la Sala no valorará las transliteraciones de esas supuestas charlas, por las razones expuestas en el acápite 6.3.3.1. de este fallo.

En su lugar, acudirá a las fuentes directas de conocimiento, que comparecieron al juicio y que estuvieron completamente disponibles para resolver las preguntas del interrogatorio cruzado. Se trata de Alejandro Lyons Muskus y de Luis Gustavo Moreno Rivera. A partir del análisis conjunto de estos testimonios, se reconstruyen los hechos que pueden tener alguna relevancia para resolver la queja formulada por el libelista.

Estos son: Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 68 1- Durante los años 2016 y 2017 Luis Gustavo Moreno Rivera en su calidad de fiscal anticorrupción, y Leonardo Pinilla, le exigían dinero al exgobernador a cambio de ayudarlo con las investigaciones que cursaban en su contra51.

Los requerimientos del capital se hicieron tanto aquí en Colombia como en los Estados Unidos. 2- A raíz de ello, Lyons Muskus interpuso formalmente una denuncia, e inició su proceso de colaboración con la justicia estadounidense. De este modo, con su pleno conocimiento, la DEA comenzó a grabar las conversaciones que sostenía con Moreno y Pinilla, sin que estos lo supieran, lo cual produjo el descubrimiento de uno de los mayores escándalos de corrupción que ha tenido el país, conocido como “el cartel de la toga”. 3- En el curso de esas conversaciones, Luis Gustavo Moreno recuerda haberle dicho al exgobernador que, para mejorar su situación legal, debía solucionar los problemas que tenía con Camilo Humberto Tarquino Gallego.

Sobre este tema en particular el exfiscal anticorrupción revela lo siguiente: 51 Sobre este tema en particular, Alejandro Lyons Muskus precisa lo siguiente: “… en el año 2017 puse unas denuncias dado que era víctima de unos delitos por parte del señor Luis Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla.La prueba que sirvió de fundamento o de soporte para acreditar los hechos denunciados fue mi versión y los audios que se tomaron bajo el control, el monitoreo y dirección de la DEA acá en los estados unidos.

Ellos pues obviamente me estaban pidiendo dinero, para favorecerme en algunas investigaciones que se adelantaban… en la delegada ante la Corte, pero cuyos procesos estaban también en la Unidad Anticorrupción dado que también a esa misma investigación estaban vinculados funcionarios de la Gobernación, que por supuesto no tenían fuero, o no tenían competencia para investigarlos en la delegada ante la Corte y ahí en esa delegada era donde se tramitaban el mayor número de pruebas y adicionalmente se le hacían los ofrecimientos a los testigos para obtener algún beneficio judicial.

El señor Luis Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla ambos aceptaron cargos producto de la denuncia que yo les interpuse por haberme solicitado sumas de dinero, para favorecerme en unas investigaciones penales, ambos están condenados por la justicia colombiana, pero adicionalmente también fueron extraditados y condenados acá en los Estados Unidos por hacerme unas exigencias en los Estados Unidos y fueron condenados por un dinero que le entregue acá en los Estados Unidos, por delito de lavados de activos y otros delitos que no recuerdo la verdad las denominaciones en este momento, pero que eran como menores…” (Récord 27:51 – 32:41 sesión de audiencia de juicio oral del 10-12-21).

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 69 “… yo me había comprometido a ayudarle a Alejandro, como no era el fiscal que adelantaba sus investigaciones ni tenía como ayudarlo, yo traté de ponerle el tema al doctor Camilo y noté la prevención, no sé si se me permita el término, la animadversión tal vez, no sé si pueda llegar hasta allá, con el señor Alejandro Lyons y se lo trasmití en ese momento de la grabación o de la conversación, porque yo no sabía que estaba siendo grabado”52.

Aspecto que reitera el testigo de esta manera: “Preguntado: doctor usted tuvo alguna conversación con el doctor Camilo Tarquino referente al señor Alejandro Lyons. Contestó: sí la tuve, señora fiscal, sí la tuve antes … de esa grabación… yo traté de ponerle el tema de Alejandro Lyons, como ya lo contesté, y noté la prevención por eso no insistí en el tema … y por eso … le recomendé a Alejandro Lyons como político, como persona que estaba tratando de arreglar todos sus temas, que superara esa malquerencia… le digo que supere eso, que tratara de hablar con el doctor Camilo”53. 3- La única causa que en ese momento encontró Alejandro Lyons Muskus para explicar la indisposición del acusado, consistía en la solicitud insatisfecha de $20.000’000.000, objeto de la presente causa, y así recuerda que se lo hizo saber a Luis Gustavo Moreno Rivera, en el marco de las conversaciones grabadas por la DEA.

A partir de lo anterior, se concluye que el reclamo planteado por el libelista es absolutamente infundado. En efecto, no hay ninguna prueba que indique que Alejandro Lyons Muskus sentía alguna clase de resquemor hacia Camilo Humberto Tarquino Gallego que lo llevara a perjudicar injustamente a un inocente, sino todo lo contrario: era el procesado quien tenía una evidente malquerencia 52 Récord 4:18:12 – 4:19:07 sesión de audiencia de juicio oral del 21-06-21 53 A partir del récord 4:22:58 ibidem Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 70 hacia el exgobernador; aspecto que fue percibido, en forma personal y directa, por un tercero ajeno a la interacción previa que tuvieron estas personas hacia el año 2014, y en cuyo análisis poco o nada importa el número de veces en que asistió el procesado a las instalaciones de la Fiscalía. Todos estos pormenores, en lugar de derruir la teoría del caso del órgano persecutor, la fortalecen, ya que muestran que sí existía una evidente indisposición del acusado hacia el exmandatario departamental, que solo puede explicarse por la pretensión económica insatisfecha del multimillonario capital, que pidió en nombre de magistrados que hacían parte del denominado “cartel de la toga”.

Por otro lado, se advierte que el defensor, durante el contrainterrogatorio practicado a Lyons Muskus, tiene un particular interés en mostrar que la víctima de la exigencia dineraria, tardó alrededor de tres años en revelar lo acontecido; lo cual utiliza para significar implícitamente que se trataría de un señalamiento fantasioso y prefabricado.

Tal percepción, está alejada de la realidad. En efecto, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el año 2014, y las autoridades de la República de Colombia solo conocieron de esta situación a raíz de las grabaciones realizadas por la DEA y compartidas por el agregado judicial de la embajada de los Estados Unidos, mediante cuatro discos compactos y dos copias espejo; material que originalmente hacía parte del caso No. 17-20516 (EEUU vs Luis Gustavo Moreno y Leonardo Pinilla Gómez), y que fue remitido a la Fiscalía General de la Nación Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 71 mediante oficios JUD132-17 y JUD131-17 del 15 de agosto de 2017, dentro del marco de cooperación bilateral en materia judicial54.

Antes de la anualidad referida (2017), se avizora que Alejandro Lyons Muskus estaba interesado en resolver su situación jurídica, mas no propiamente en denunciar a Camilo Humberto Tarquino Gallego. Sin embargo, después de tantas presiones y angustias alrededor de su caso, concluyó que la única alternativa viable era colaborar con la administración de justicia, y fue ahí que adoptó la definitiva resolución de contar lo sucedido con el procesado.

No se trata, entonces, de un señalamiento fantasioso o prefabricado, como lo sugiere el recurrente, sino solo de una situación fáctica bastante delicada, que tardó en salir a la luz pública. Nada más. Postura que se ratifica con los testimonios de Moreno y Lyons, en cuanto demuestran que, en el marco de las conversaciones grabadas por la DEA, y que dieron origen a este proceso, quien tocó el tema de Tarquino Gallego fue el exfiscal anticorrupción, en un escenario en donde no era para nada consciente de que sus comunicaciones estaban siendo interceptadas.

Fue él quien, de forma espontánea y absolutamente desprevenida, se refirió a la presunta malquerencia que tenía el procesado hacia el exgobernador de Córdoba. En ese contexto, es bastante difícil argumentar que al antiguo mandatario departamental se le ocurrió, de pronto, ante semejante manifestación, inventarse una historia pormenorizada de concusión, con el único fin de involucrar falsamente al encausado en un acto grave de corrupción judicial. 54 Págs. 4 a 7 del documento titulado “0001Evidencias FGN” Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 72 Si el exgobernador lo dijo antes, y lo reiteró después en el juicio oral, fue porque sí existió el requerimiento de una importante suma de dinero, como acción constitutiva de la conducta punible señalada en el artículo 404 C.P. Por último, se advierte que el libelista insiste en que la acusación realizada en contra de su prohijado es falsa, ya que no se acopiaron constancias o registros de pagos, transacciones o negocios entre la firma presidida por Camilo Humberto Tarquino Gallego, o su persona, y funcionarios inmiscuidos en el denominado “cartel de la toga”.

Tal planteamiento tampoco será acogido por este Tribunal, ya que es contrario al principio de libertad probatoria. Basta lo expuesto en este y los acápites previos, para concluir que el a-quo acertó al dar por probado que, durante el año 2014, el acusado, Camilo Humberto Tarquino Gallego, solicitó $20.000’000.000 a nombre del magistrado José Leónidas Bustos Martínez, para que terminaran las investigaciones penales iniciadas en su contra; conducta que es efectivamente sancionada, a través del artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 6.3.4.

Estudio de la prisión domiciliaria El juez de primera instancia niega la prisión domiciliaria, con fundamento en el inciso 2° del artículo 68 A C.P., que prohíbe la concesión de la gracia a personas condenadas por delitos contra la administración pública, como es el caso de Camilo Humberto Tarquino Gallego. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 73 La defensa técnica se opone a esta conclusión, aduciendo que en su análisis el sentenciador no tuvo en cuenta el inciso 3° del canon en cita, que permite conceder el mecanismo sustitutivo a las personas mayores de 65 años, como es el caso de su prohijado, en virtud del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, numeral 2°.

Reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar. Veamos: Los incisos 2° y 3°del artículo 68 A C.P. establecen lo siguiente: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública (…) Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” (negrillas propias) Precisamente la hipótesis contemplada en el numeral 2° ibidem, en concordancia con el artículo 461 C.P.P.55, señala que es procedente la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, cuando el procesado “fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”; pronóstico en el 55 Dice la norma: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.”; disposición que remite, a su vez al artículo 314 C.P.P. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 74 que deben integrarse las funciones de la pena56, y que usualmente no ha sido favorable en casos de alta corrupción, administrativa o judicial57.

Pero, además, se exige que la conducta punible que se le atribuye no esté exceptuada de la concesión de la gracia, por el parágrafo del artículo 314 C.P.P., que contempla un amplio catálogo de delitos, dentro de los cuales se destaca la concusión (artículo 404 C.P.), tal como se deriva de los autos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 1° y 29 de abril de 2020 al interior del rad. 51142.

En esa medida, se concluye que la edad del procesado no es un criterio que, por sí solo, habilite automáticamente el beneficio. Se requiere del cumplimiento de otros más, que obligatoriamente ha de examinar esta Corporación pues, en sus decisiones, está sujeta al imperio de la Ley, de conformidad con el artículo 230 CN. Con base en los anteriores derroteros, se estudiará el caso concreto, en el que se advierte que Camilo Humberto Tarquino Gallego es, en efecto, un adulto mayor de 70 años de edad58.

Empero, en su caso, no es procedente la concesión de la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, por concurrir en él dos prohibiciones legales, a saber: la establecida en el inciso 2° del artículo 68 A C.P. destacada por el a-quo, y aquella consagrada en el parágrafo del artículo 314 C.P.P., porque ha sido condenado por 56 Al respecto, consultar la sentencia del 4 de noviembre de 2020 rad. 1216/57763, SP4237- 2020. 57 Al respecto, consultar la sentencia del 31 de enero de 2024 rad. 63725, SP084-2024. 58 Esto de conformidad con la fecha de nacimiento que aparece en el escrito de acusación: 18 de febrero de 1995.

Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 75 el delito de concusión, que vulnera el bien jurídico de la administración pública. Además, en el sub examine no es aconsejable que se le otorgue la gracia comentada, por tratarse de un evento de altísima corrupción judicial.

En efecto, el acusado participó de uno de los mayores escándalos que han sacudido al país, conocido como “el cartel de la toga”, y con ello ha ocasionado graves e inmensurables daños a la imagen de la administración de justicia, y, por supuesto, ha afectado la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado, de las cuales alguna vez él mismo hizo parte como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte; es decir, que esta persona, más que nadie, debería entender lo que significa afectar la majestad de un vínculo oficial.

A la par, nótese que, en su condición de abogado, incumplió el juramento que hizo al graduarse, consistente en cumplir tenaz o fielmente con la Constitución y las Leyes de la República de Colombia, en detrimento de la dignidad y decoro de la profesión. En ese contexto, deben exaltarse las funciones de prevención general y retribución justa que debe cumplir particularmente la pena en este caso, y que se ejecutarían de mejor manera en un centro de reclusión, mas no en el domicilio del acusado; con el propósito de enviarle un mensaje claro a la ciudadanía de que esta clase de conductas no serán toleradas, y así evitar que se repitan a futuro.

Además, es necesario restaurar la vigencia de la norma, que se ha visto gravemente ultrajada o atropellada por comportamientos como estos; y procurar que la forma en que acate el correctivo estatal sea congruente y proporcional a la falta cometida. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 76 Todos estos argumentos van más allá de los examinados al momento de estudiar la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal del encausado, y aconsejan que la pena de prisión se cumpla intramuros.

Con base en lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el a-quo, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria a Camilo Humberto Tarquino Gallego. 6.3.5. Análisis de la solicitud de fijación de un plazo extendido para el pago de la multa En el caso de la sanción pecuniaria, el artículo 39 C.P. numeral 6° señala lo siguiente: “Amortización a plazos.

Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.” (destacado propio). Con base en esta disposición se analizará el caso concreto, en donde se advierte que el a-quo le impuso a Camilo Humberto Tarquino Gallego una multa de 50 smlmv, que debe pagar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo.

La defensa solicita que se modifique el plazo, y se establezca que el valor debido se cancelará en 12 cuotas mensuales, ya que el capital que usará el condenado para cubrir aquel monto saldrá de su mesada pensional. Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 77 Esta Corporación no accederá al pedimento del recurrente porque dicha solicitud no se planteó ante el juez a-quo59, y en ese sentido, opera la regla consistente en que “no puede tener segunda instancia lo que no ha sido materia de decisión en primera…”60.

Además, no se ha comprobado ante este Tribunal que, en realidad, el procesado no tenga la solvencia económica necesaria, para pagar la sanción pecuniaria dentro del término señalado por el sentenciador, es decir, que carezca de bienes (muebles o inmuebles) dentro su patrimonio que pueda negociar para sufragar la obligación, o que su única fuente de sustento sea la prestación económica garantizada por el sistema de seguridad social.

En esa medida, tendrá que plantear su petición, más adelante, si lo considera pertinente, ante el juez ejecutor de la pena, y/o ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – área de cobro coactivo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 mayo de 2023, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se condenó a Camilo Humberto 59 Tal como consta en el acta de la audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2023 (documento No. 007 de las actuaciones de primera instancia). 60 CSJ SJ, SP740-2015 Radicado: 110016000102201700564 01 NI C-1471 Procesado: Camilo Humberto Tarquino Gallego Delito: Concusión 78 Tarquino Gallego, en su calidad de interviniente del delito concusión.

SEGUNDO. Contra este fallo, procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Magistrado Hermens Darío Lara Acuña Magistrado Rafael Enrique López Géliz Magistrado NI C-1471