Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028202000995-01

Sala: PENAL

Ponente: Mario Cortes Mahecha

Fecha: 2025-02-13

Sujetos procesales: Alexánder Pérez López

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA PENAL– Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 60 00028 2020 00995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Origen: Juzgado 11 Penal del Circuito Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica Aprobación: Acta No. 14 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual condenó a Alexánder Pérez López por el punible de feminicidio agravado. En la misma decisión lo absolvió respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS En la sentencia de primera instancia se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: Aproximadamente, a la 1:30 de la mañana del 19 de abril de 2020 Jeimy Judith Bolívar Parra se encontraba departiendo en un establecimiento comercial ubicado en el barrio Lutuania de esta ciudad con su hermano Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Jhónatan Smith Bolívar Parra, su cuñada Niyiret García Durán, Alexánder Pérez López y otras personas.

Durante el encuentro este último discutió con la primera de las mencionadas, a quien le propinó un golpe en el rostro. Culminada la reunión, cada uno de los asistentes cogió por su camino, pero en la transversal 113F No. 68–32 el prenombrado volvió a agredir a la dama, esta vez propinándole disparos en la cabeza, tórax y brazo izquierdo, cuyos impactos le causaron la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Veinte Penal Municipal la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación a Alexánder Pérez López por los punibles de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, cuyo titular llevó a cabo el 8 de junio de 2021 la respectiva audiencia de formulación y allí la Fiscalía precisó que la agravante concurrente es la prevista en el literal g) del artículo 104B del Código Penal, en consonancia con el numeral 7º del artículo 104 ibídem.

La preparatoria la llevó a cabo el 22 de julio siguiente, en tanto el juicio oral lo instaló el 2 de noviembre de la misma anualidad y lo culminó el 12 de diciembre de 2022. A su término anunció fallo de carácter condenatorio, corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y enseguida emitió la sentencia respectiva, en contra de la cual la defensa interpuso recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado El fallador dio por demostrada la ocurrencia del feminicidio, a través del informe de necropsia y de los testimonios del primer respondiente y de los encargados de la inspección técnica al cadáver.

Para sustentar la responsabilidad penal del acusado, a su turno, hizo hincapié en lo testificado por Jhónatan Smith Bolívar Parra y su esposa Niyiret García Durán acerca de los videos recuperados en las cámaras de seguridad de la zona en la cual acaeció el deceso de la víctima, para destacar la manera como reconocieron primero a la occisa caminando hacia Engativá y luego al procesado, quien huía en dirección opuesta.

Tomó en consideración, igualmente, la afirmación de los aludidos deponentes según la cual esa misma noche el acusado golpeó e insultó a la hoy occisa en desarrollo de la discusión que sostuvieron. Juzgó creíbles, espontáneas y detalladas las referidas declaraciones y suficientes entonces para demostrar que el autor de las lesiones fatales es Alexánder Pérez López.

Resaltó, en particular, lo dicho por García Durán, en el sentido de que el prenombrado estaba obsesionado por relacionarse sentimentalmente con Jeimy Judith Bolívar, pero la negativa de ella condujo al “resultado nefasto”. Desestimó, a su turno, la prueba de descargo. Se refirió, en concreto, a los testimonios de Diego Andrés Cuesto y Maryluz Arévalo, pues aun cuando afirmaron que luego de la discusión otro de los presentes, a quien identificaron como Diego, acompañó a Pérez López a su casa, dicha persona no concurrió al juicio.

Derivó el ingrediente subjetivo propio del feminicidio de la aseveración del ente persecutor según la cual la muerte fue producto del comportamiento de “celos, asedio y acoso” emprendido por el procesado en contra de la occisa por su negativa a sostener una relación más allá de la simple amistad, constituyendo la primera agresión, la cual, incluso, la obligó a salir del local Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado donde departía con sus familiares, un “patrón de conducta compatible con actos generados por estereotipos obsesivos, de acoso y amenaza” y, por tanto, un verdadero “ciclo de violencia”.

Consideró, finalmente, acreditada la agravante atribuida, y ello a partir de la forma como el acusado sorprendió a la víctima, esto es, cuando caminaba sola a altas horas de la madrugada y por un lugar desolado para dispararle por la espalda y en la cabeza. Al dosificar la pena, se ubicó en el cuarto mínimo que va de 500 a 525 meses de prisión y escogió el extremo inferior.

Además, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no satisfacer los respectivos requisitos objetivos. RECURSO DE APELACIÓN Para la defensa, aun cuando entre el acusado y la occisa hubo un altercado, el mismo lo propició esta última cuando el primero se encontraba “en alto grado de embriaguez”, lo cual aprovechó Jhónatan Smith Bolívar Parra para agredirlo.

Cuestionó al juzgador por no constatar la autenticidad y legalidad de la obtención de los videos; por acoger el reconocimiento hecho por los testigos de cargo respecto de la persona que aparece en dicho registro fílmico, porque de ninguna manera habrían podido observar la cicatriz que, según ellos, el procesado presentaba en el rostro, máxime cuando tenía puesta una gorra; por no tener en cuenta la concurrencia de dos hombres más en el establecimiento de comercio donde departían, pues hay detalles que se desconocen acerca de la participación de esos desconocidos en el encuentro; y por guardar silencio Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado acerca de la falta de relación familiar, social o afectiva entre la occisa y el acusado.

En cuanto al reconocimiento, insistió en que para la recolección de los videos la Fiscalía no siguió los protocolos relativos a la cadena de custodia, de modo que ese señalamiento no tiene soporte “técnico científico” y, además, transgredió el debido proceso. Tildó de ilegal también el reconocimiento fotográfico realizado por Jhónatan Smith Bolívar, porque éste no sabe leer.

Anotó que aun cuando el investigador de la Fiscalía Fabio Nelson Marín dijo haberse entrevistado con testigos de los hechos, no se aclaró cuáles serían los acontecimientos presenciados por ellos, esto es, el altercado en la tienda o el homicidio. Censuró, a su turno, a la Fiscalía por considerar demostrado que el procesado persiguió a la víctima con el deseo de darle muerte.

En su sentir, contrariamente, Diego Andrés Cuesto Pachón y Mariluz Arévalo, propietarios del local donde tuvo lugar la reunión, afirmaron que aquéllos abandonaron el inmueble de manera separada y en direcciones opuestas. Adicionalmente, según la recurrente, se desconoce cuánto tiempo transcurrió entre ese momento y los hechos en los cuales ocurrió el ataque mortal, en cuyo interregno pudo ella tener inconvenientes con otras personas, máxime cuando el sitio de la ciudad donde perdió la vida es peligroso.

En su opinión, además, genera duda la información suministrada por Diego Moreno a Mariluz Arévalo y Diego Cuesto, en el sentido de que acompañó al procesado hasta su casa, lo esperó y cerró la puerta con llave. Y aun cuando admitió que podría existir prueba indiciaria en contra de éste, la misma debe ser “cotejada” a la luz de otros medios de convicción, los cuales, en el presente caso, no existen.

Al respecto, encontró ilógico que el acusado cometiera el ilícito y luego huyera cuando, siendo una persona diabética, se encontraba en estado de alicoramiento y acababa de ser golpeado. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado De esa manera, le solicitó a la Sala revocar la sentencia y, en su lugar, proferir absolución. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No se remite a debate que entre los días 18 y 19 de abril de 2020 Jeimy Judith Bolívar Parra, acompañada de su hermano Jhónatan Smith Bolívar Parra y de su cuñada Niyiret García Durán, entre otras personas, departieron con el procesado Alexánder Pérez López al interior del establecimiento comercial ubicado en la calle 63B No. 120A–03 de esta ciudad.

Tampoco que durante esa reunión el último de ellos discutió con la primera de las mencionadas, a quien en el curso de la disputa la golpeó en el rostro. De ello dieron cuenta no solo Jhónatan Smith Bolívar y Niyiret García sino también Diego Andrés Cuesto Pachón, propietario del local. No es objeto de controversia, igualmente, que la madrugada del segundo de los precitados días Jeimy Judith Bolívar Parra falleció como consecuencia del accionar repetido de un arma de fuego en contra de su humanidad.

Sobre ese hecho testificó la profesional legista Diana Rivas Caicedo, responsable del procedimiento de necropsia y quien declaró que el cadáver presentaba orificios de entrada en el área temporal del cráneo, así como en la zona lumbar izquierda, cuyo primer impacto consiguió, inclusive, desprender el cerebelo, en tanto el segundo perforó su pulmón y el corazón, indubitablemente, en concepto de la doctora Rivas Caicedo, conduciendo a su deceso.

El motivo de la inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia recae sobre la parte donde consideró demostrado el compromiso penal del acusado en la comisión del ilícito. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Al respecto y en relación con lo ocurrido, testificaron Jhónatan Smith Bolívar Parra y Niyiret García Durán. El primero explicó que conocía a Alexánder López Pérez, aproximadamente, desde hacía diez años, pues vivían en el mismo barrio e, inclusive, trabajaron juntos en el área de la construcción por tres años.

Detalló que durante la mencionada reunión debió en algún momento ingresar al baño y al salir encontró que “todos estaban discutiendo”, enterándose que éste había golpeado a su hermana y cuando le preguntó por qué lo había hecho, le indicó que “ella lo había ofendido”. Indicó que después de dicho episodio salieron de la tienda, aun cuando decidió devolverse y reclamarle de nuevo al acusado, lo cual desencadenó otra discusión, en desarrollo de la cual le dio un cabezazo y cuando cayó al suelo continuó golpeándolo hasta que su contrincante sacó una navaja, en cuyo momento optó por salir de la tienda y regresar a su domicilio, en donde se dispuso a dormir, asumiendo erradamente que su hermana ya había regresado.

Según el deponente, sobre las 4:00 de la mañana Paola Bolívar, otra de sus hermanas, lo despertó para comunicarle que Jeimy Judith estaba muerta al lado del puente, razón por la cual se dirigió al sitio de los hechos donde él y su esposa Niyiret García consiguieron acceder a los videos de distintas cámaras de seguridad, en las cuales observaron primero a su consanguínea caminando y luego, unos quince segundos después, a Alexánder Pérez pasar corriendo.

Conforme consta en el registro correspondiente al juicio oral, la Fiscalía le preguntó a Jhónatan Smith Bolívar acerca de dos de los videos que, según dijo éste, recopiló en el lugar de los hechos, descubiertos en su momento por el delegado del ente acusador. Empero, no los proyectó durante la vista pública, porque el fallador decidió que su incorporación debía hacerse a través del investigador Fabio Nelson Marín, pues así se había dispuesto en la preparatoria.

No obstante, durante la práctica del testimonio Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado del funcionario de policía judicial, únicamente solicitó la introducción de los fotogramas elaborados por el deponente, no de los registros fílmicos en mención. Sea como fuere, Bolívar Parra insistió en que en la grabación observó a su hermana caminando y después al procesado correr.

Además, lo señaló de portar habitualmente un revólver calibre 38 y mencionó que después de lo sucedido intentó comunicarse telefónicamente con él, pero ya no volvió a contestar. A su turno, Niyiret García Durán corroboró que estuvo en el ágape con la víctima, a quien identificó como su “cuñada y mejor amiga”. Relató que el acusado “estaba muy ebrio” y mientras su esposo Jhónatan Smith Bolívar se encontraba en el baño, aquél volteó a mirar a la hoy occisa, y aunque no recordó exactamente qué le dijo, sí remembró que ésta “se puso brava y lo trató mal”, hasta cuando él se paró y “le pegó un puño en la cara”.

Expresó que los otros varones presentes en el lugar intervinieron porque el agresor quería seguirla golpeando mientras le gritaba “perra hijueputa”. La deponente precisó que el procesado y Jeimy Judith Bolívar fueron amigos cercanos durante un tiempo, al punto que el primero le llevaba comida a su casa y, además, “la molestaba mucho”, pues deseaba sostener una relación con ella, quien, sin embargo, nunca le aceptó porque no le gustaba, como tampoco le agradaba el hecho de tener ya una relación e, inclusive, hijos.

Narró que la amistad entre ambos se complicó cuando el aludido “trató de pasarse con ella” y luego, en “noviembre de 2019”, cuando las dos caminaban y pasaban por un puente, amenazó a su amiga, diciéndole que “se iba a ganar un tiro”. Recordó que la noche de los hechos ella (la testigo) regresó después de la gresca a su lugar de domicilio –que compartía con la familia de su esposo, incluyendo a la hoy occisa– y horas después otra de las hermanas Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado de su compañero les informó lo sucedido.

En el curso de su testimonio la declarante también afirmó haber reconocido en los videos recaudados en el lugar del homicidio a Alexánder Pérez López como aquel a quien vio corriendo luego de que Jeimy Judith Bolívar pasara caminando minutos antes. En el juicio oral testificó, igualmente, el investigador Fabio Nelson Marín, quien incorporó como anexo de su informe de policía un álbum con la fijación fotográfica de algunas de las escenas extraídas de los videos observados por los testigos.

Y, al efecto, puso de presente cómo a la 1:34 a.m. se podía ver pasar caminando a una mujer vestida con una chaqueta, jean y tenis, quien además cargaba una bolsa y, posteriormente, sobre la 1:35 a.m., se observa a un “sujeto desconocido corriendo” en dirección contraria. Esas imágenes son contestes con la descripción que de los registros fílmicos hicieron los deponentes de cargo, específicamente, el tránsito por parte de la hoy occisa y del individuo que ellos identificaron como Alexánder Pérez López por el mismo punto de la vía pública con una escasa diferencia de tiempo.

Sobre el particular, resulta relevante traer aquí a colación el concepto de mejor evidencia. Ciertamente, el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho1 que ello “no equivale a la regla de la única evidencia, pues… para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.”. Como previamente se ilustró, durante el juicio oral la Fiscalía no proyectó ni incorporó al mismo los videos obtenidos de las cámaras de 1 Por ejemplo, SP369 de 2021, rad. 54700.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado seguridad presentes en los lugares aledaños a aquel donde se produjo el homicidio. Por el contrario, interrogó a los parientes de la víctima acerca de lo que observaron en esos registros fílmicos, limitándose a introducir únicamente el álbum con las capturas realizadas a ese material audiovisual.

Es decir, omitió incorporar la mejor evidencia constituida, sin duda, por las respectivas grabaciones. Empero, ello no es un aspecto que riña con la admisibilidad o con la validez del medio demostrativo, sino con su mérito suasorio. La defensa demandó la exclusión de los “videos”, argumentando que no cumplieron las reglas procedimentales establecidas para su recolección, en particular, los aspectos relacionados con la cadena de custodia.

Sin embargo, con amplia reiteración la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha indicado que ese tema “no corresponde a una cuestión de legalidad de la prueba, sino que influye en la valoración de ésta, impactando el mayor o menor valor suasorio que se pueda extraer de la evidencia concernida, sin que conduzca a su exclusión”2.

De esa manera, el a quo acertó al apreciar tanto las manifestaciones expresadas por los testigos acerca del contenido de los videos como el mencionado álbum fotográfico. Claro, la Sala debe determinar si atinó, igualmente, al determinar su mérito demostrativo. Al respecto, la impugnante sugirió que la conclusión relativa a la responsabilidad del procesado en la comisión del delito es producto del direccionamiento de la investigación propiciado por Jhónatan Smith Bolívar y Niyiret García, porque se trata de quienes lo identificaron durante la indagación como el homicida y luego insistieron en su señalamiento en el marco del juicio oral.

Sin embargo, no militan medios de prueba que permitan cuestionar la veracidad de sus declaraciones o conduzcan a 2 cfr., entre otras, CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920; SP 8 oct. 2008, rad. 28.195 y AP 15 feb. 2012, rad. 37.943. Más recientemente, AP3674 de 2024, rad. 61770. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado suponer, siquiera como hipótesis alternativa, que actuaron motivados por animadversión o deseos de perjudicarlo con una falsa incriminación. Como se anotó, el primero de ellos reveló que era amigo del procesado y tuvieron una buena relación hasta cuando golpeó a su hermana.

Del vínculo entre ambos varones también da cuenta Nancy Yolima Pérez López, hermana del acusado y quien señaló que éste y aquél se conocían desde hacía años. Por lo demás, su presencia en el referido festejo confirma esa amistad. De otro lado, aunque Niyiret García no lo consideraba su amigo, los únicos comentarios negativos que formuló en su contra directamente se derivaban de sus interacciones con la víctima.

Esto es, no mencionó conflictos, discusiones o malentendidos anteriores, distintos al conocimiento que tenía de la manera como el acusado “molestaba” a su cuñada y la forma como la amenazó en noviembre de 2019. Es cierto, conforme lo refiere la impugnante, que durante la noche de los hechos se encontraban reunidos, además de la víctima, sus parientes y el procesado, otros hombres más. También lo es que el lugar donde se produjo el deceso, la transversal 113F No. 68–32, sí puede ser descrito como peligroso, en tanto se encuentra ubicado justo al lado de un caño, sin ninguna fuente de iluminación, y se trata del barrio Villa Teresita, el cual ha sido catalogado como uno de los más inseguros de la capital3.

Sin embargo, Bolívar Parra y García Durán reconocieron a Alexánder Pérez López y no a alguno de esos otros individuos y las pruebas practicadas en el juicio no permiten inferir con ningún grado de razonabilidad que una falsa incriminación en contra del acusado, no de una persona distinta, representaría un beneficio de cualquier índole para ellos. 3 https://citytv.eltiempo.com/programas/citynoticias-de-las-8/bogota-homicidios-y-mafia-las-upz-con- mas-casos-de-asesinatos_58941 Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Ahora bien, los prenombrados testigos enfáticamente afirmaron haber visto más de un video en la jornada, después del fallecimiento de la víctima.

El primero de los deponentes, en particular, indicó que uno de los registros fílmicos estaba a color y allí pudo constatar que las prendas portadas por el sujeto que observó correr coincidían con aquellas que Alexánder Pérez lucía durante la reunión desarrollada horas antes. Al respecto, tanto Jhónatan Smith Bolívar como su cónyuge hicieron especial énfasis en una chaqueta oscura y en un “bolso” que llevaba terciado en su cuerpo.

A la defensora le parece imposible que hayan mencionado también la cicatriz que el procesado presenta en su rostro, dada la gorra usada por la persona vista en los videos y, además, la calidad de la imagen de los mismos y el hecho de encontrarse a blanco y negro. Sin embargo, pasa por alto la afirmación hecha por Bolívar Parra según la cual uno de esos videos estaba a color.

En todo caso, los dos testigos de cargo dijeron haber identificado al acusado no solo por la cicatriz sino por su corte de pelo, color de piel y contextura, pero, fundamentalmente, porque habían acabado de compartir con él, por cuya razón sabían con exactitud cómo estaba vestido. La defensa adujo que el reconocimiento fotográfico realizado por Jhónatan Smith Bolívar está viciado porque éste no sabía leer en ese momento.

Con ese argumento la abogada pareciera desconocer que esa clase de actos investigativos no constituyen prueba autónoma que, por ende, sea susceptible de exclusión por sí sola. En realidad, únicamente adquiere carácter probatorio cuando quien hace el reconocimiento concurre al juicio y allí da cuenta de la forma como se realizó y de sus resultados.

Así lo tiene expresado la jurisprudencia. En efecto: “… la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos, no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. Por lo tanto, la apreciación y el poder demostrativo del reconocimiento fotográfico o videográfico, no son aspectos que se determinan a partir de si el acta o documento que recoge la realización de tal acto investigativo es introducido al juicio, sino, por ocasión de examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento, afirmación que entra a formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276;

CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847)”4. Por lo anterior, para obtener la exclusión del reconocimiento es necesario demostrar que el testimonio practicado en el juicio oral adolece, en ese aspecto, de alguno o algunos de los presupuestos de validez de dicho medio de prueba (el testimonio).

En ese sentido, es claro que el analfabetismo no reviste tal condición, pues la ley no prohíbe rendir declaración a quienes no saben leer y escribir. La calidad de iletrado puede sí restarle mérito probatorio cuando haya tenido incidencia en la forma como el testigo apreció los hechos y como los transmitió en el juicio oral, pero ello no se vislumbra en el presente asunto.

En efecto, a lo largo de su testimonio Bolívar Parra puso de presente que luego de los acontecimientos observó la fijación fotográfica elaborada por el investigador Fabio Nelson Marín y allí visualizó a Alexánder Pérez López, a quien conocía de años atrás, con quien había estado en la velada 4 SP242, 28 de junio de 2023, rad. 56226.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado que antecedió al crimen y respecto de quien tenía bien claras las características físicas, además de la forma como vestía ese día. Adicionalmente, ratificó en la vista pública que la persona que figuraba en los videos por él apreciados en su momento corresponde a Pérez López.

Y es claro que para identificar a alguien en una fotografía (y, desde luego, en un registro fílmico) y relatar esa experiencia en un testimonio, resulta indiferente si sabe o no leer y/o escribir. Según la recurrente, el acusado estaba en otro lugar cuando ocurrió el homicidio y como soporte de esa afirmación aludió al testimonio de Diego Andrés Cuesto Pachón, en cuanto manifestó que otro de los convidados a la velada, a quien identificó como Diego, llevó al procesado a su lugar de domicilio unos veinte minutos después de que la víctima y sus parientes abandonaran el local.

Sin embargo, olvida que Cuesto Pachón no conoció en forma directa el paradero de Pérez López en la madrugada del 19 de abril de 2020, pues aunque observó cómo éste se marchó con el sujeto identificado como “Diego”, no apreció lo ocurrido con posterioridad y es así como atestó que regresó a su lugar de domicilio con su esposa y sólo se enteró de la muerte cuando Jhónatan Smith Bolívar le habló sobre ese particular al día siguiente.

La manifestación anterior transmitida al juicio oral por Diego Andrés Cuesto constituye, por tanto, prueba de referencia y es, además, de carácter inadmisible, pues la defensa no demostró ninguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para dispensar a “Diego” de su obligación de testificar en el aludido escenario procesal.

De allí que la Fiscalía haya probado con suficiencia un hecho indicador que compromete seriamente la responsabilidad penal del procesado, esto es, que pocos segundos después de apreciarse a Jeimy Judith Bolívar Parra Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado caminar hacia el sitio en el cual se produjo el atentado que condujo a su muerte, aquél fue visto corriendo en dirección contraria.

La Sala encuentra que el acusado tenía también motivos para acabar con la vida de la víctima, de manera que en su contra concurre, igualmente, el denominado indicio de móvil. Como se ha señalado, previo a su fallecimiento, la hoy occisa tuvo un inconveniente violento con el acusado. Diego Andrés Cuesto Pachón – recuérdese, propietario del local donde estaban departiendo y testigo de la defensa– indicó que el problema empezó cuando Alexánder Pérez se quedó dormido, al parecer, como consecuencia de la ingesta de bebidas embriagantes, y Jeimy Judith Bolívar lo insultó, llamándole gordo e insistiendo que se levantara.

Tanto Cuesto Pachón como el hermano de la fallecida indican que el procesado, al preguntársele por qué le pegó un puño a la víctima en ese momento, afirmó que lo hizo porque lo había “ofendido”. Esa situación sólo escaló cuando Jhónatan Smith Bolívar regresó al lugar, luego de salir de allí por petición del dueño para evitar inconvenientes, y procedió a pegarle un cabezazo que lo hizo caer para luego continuar golpeándolo mientras se encontraba en el suelo.

Esas lesiones tuvieron tal envergadura que, según informaron Cuesto Pachón y Nancy Yolima Pérez López, consiguieron afectar su dentadura. La defensora pretendió generar duda destacando que esa noche había dos individuos de género masculino que la Fiscalía no identificó en la presente actuación. Sin embargo, si algún altercado hubiese ocurrido entre ellos y la víctima, tal situación seguramente habría sido conocida no solo por Niyiret García Durán, quien era su mejor amiga, sino por el propietario del establecimiento, quienes nada refirieron al respecto.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado De otro lado, aunque como se anotó, la zona en la cual la occisa perdió la vida tiene la característica de ser peligrosa, no existen elementos de juicio para soportar la hipótesis según la cual su deceso pudo ser producto de un hurto. Sobre el particular, Jorge Eliécer Silva Londoño, quien lideró la inspección técnica a cadáver, comunicó que la víctima tenía consigo su bolso, en el cual se encontraban sus documentos, devueltos a sus parientes una vez culminada la diligencia. En suma, plantear que el homicidio de Bolívar Parra ocurrió en el marco de un hurto carece de sentido porque cuando su cuerpo fue hallado todavía tenía consigo su bolso y en ese tipo de objetos es que las mujeres suelen llevar sus pertenencias, incluido dinero en efectivo.

Teniendo en cuenta que su muerte tuvo lugar en un sitio desolado, oscuro y con varias vías de escape, como así lo indica la fijación fotográfica realizada por el investigador de la defensa Óscar Alexánder Saavedra Aguirre, resulta ajeno a la lógica pensar que el homicida, si su intención hubiera sido apropiarse de los bienes de la occisa, se habría tomado el trabajo de, luego de detonar el arma tres veces, una de ellas a quemarropa, de lo cual dieron cuenta Jorge Eliécer Silva Londoño y la perito Diana Rivas Caicedo, abrir el bolso y extraer exclusivamente sus cosas de valor, exponiéndose a ser visto por alguien y frustrarse, de esa manera, su propósito criminal.

Además, García Durán expresó también que en noviembre de 2019 escuchó a Alexánder Pérez López decirle a la hoy occisa que “se iba a ganar un tiro”. Aunque no conoció el contexto de esa discusión, más allá de las inferencias que pudo formular por los conflictos suscitados entre ellos dos, la amenaza así proferida denota un carácter claramente violento del acusado dirigido, específicamente, en contra de Jeimy Judith Bolívar Parra.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Finalmente, Jhónatan Smith Bolívar Parra testificó que una vez se enteró del deceso de su hermana, intentó comunicarse con el ahora procesado, pero ya no contestó su teléfono, cuyo número conocía porque llevaban años trabajando juntos. Además, añadió, abandonó el inmueble en el cual residía. La defensa, particularmente, con sustento en el testimonio de Nancy Yolima Pérez López, buscó argumentar que el desplazamiento del acusado fue producto de las amenazas que recibió de parte de los parientes de la víctima, quienes llegaron a crear perfiles de Facebook falsos para intimidarlo.

Sin embargo, esa explicación no consigue sembrar la duda que la censora pretende, pues Jhónatan Bolívar claramente informó que ese mismo día intentó comunicarse con el procesado y éste ya no pudo ser encontrado. Ciertamente, el acto de esconderse en sí mismo no es evidencia incuestionable de la responsabilidad penal, pues: “… la fuga y la contumacia para comparecer al proceso “nada prueba por sí misma dada la equivocidad de su significado.

Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio "quien nada debe nada teme", no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya transgresión permita la edificación de un indicio. Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega”5.

Sin embargo, en el presente asunto, el procesado no solo huyó del sitio donde ocurrió el homicidio sino que desapareció de su lugar de residencia y dejó de inmediato de contestarle el teléfono al hermano de la 5 CSJ SP 1467, 12 de octubre de 2016, rad. 37175. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado víctima, con quien sostenía una relación de amistad desde años atrás, sin que en ese momento fuese señalado de cometer tan execrable crimen.

En síntesis, se encuentran demostrados los siguientes hechos indicadores: 1) Más o menos cinco meses antes de los hechos Alexánder Pérez López amenazó a Jeimy Judith Bolívar Parra, afirmándole que “se iba a ganar un tiro”. 2) El acusado discutió primero con Jeimy Judith Bolívar, a quien agredió físicamente y luego riñó con su hermano Jhónatan Smith Bolívar la misma noche en la cual la víctima perdió la vida. 3) Lo vieron correr en dirección opuesta a aquella en que segundos después la occisa pasó caminando hacia el lugar en el cual los agentes del orden encontraron su cuerpo sin vida. 4) El procesado tenía motivos para atentar contra la vida de Jeimy Judith Bolívar Parra, particularmente, en la madrugada del 19 de abril de 2020. 5) Inmediatamente después del homicidio y antes de enterarse que estaba siendo señalado por los parientes de la víctima como autor de ese comportamiento, huyó del lugar en el cual, según informó su hermana Nancy Yolima Pérez, había residido toda su vida.

La suma de los referidos hechos indiciarios basta, en criterio de la Sala, para afirmar, con el grado de convicción exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que Alexánder Pérez López accionó un arma de fuego en contra de Jeimy Judith Bolívar Parra el 19 de abril de 2020, ocasionando su muerte. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado No ocurre lo mismo en lo relativo con la decisión del juez de adecuar la conducta desplegada por el acusado en el delito de feminicidio.

La tipificación de ese comportamiento, como delito autónomo, tiene su fundamento, de un lado, en las abrumantes cifras de violencia letal contra la mujer y, del otro, en la percibida insuficiencia del sistema no solo para prevenir aquellos desenlaces fatales, sino investigar correctamente lo acaecido en su contexto y así asegurar algún tipo de justicia para la víctima.

Así se expuso en el informe de ponencia para el segundo debate del proyecto de lo que sería la Ley 1761 de 2015: “Éste, que para efectos pedagógicos hemos llamado “dolo específico”, resulta ser bastante problemático a la hora de encuadrar la conducta punible, pues: ¿Es posible acaso introducirse en la mente del criminal para saber si lo que lo motivó a causar la muerte de una mujer es el odio de género hacia ella? La respuesta evidente es que no. Es por esto que se torna necesario crear una descripción típica autónoma del Feminicidio, la cual incluya una serie de elementos objetivos (ciclo de violencia previa, relación de poder entre el autor y la víctima, actos de instrumentalización sexual u opresión etc…) que le permitan a los operados judiciales y al cuerpo técnico de investigación criminal, buscar una serie de hechos de los cuales se pueda inferir razonablemente que la intención del autor fue causar la muerte de una mujer por su condición de género”.

En ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional: “… se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor, en tanto se basa en una ideología discriminatoria fundamentada en la desvalorización de la condición humana y social de la mujer, y por tanto en imaginarios de superioridad y legitimación para ejercer sobre ellas actos de control, castigo y subordinación”6, por cuya razón el tipo penal busca reprimir “los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en 6 C-297 de 2016.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia”7 (énfasis de la Sala). Y al decidir sobre la exequibilidad parcial de la Ley 1761 de 2015, la alta Corporación antes mencionada, ratificando el criterio presentado en la sentencia precitada, expuso: “… el feminicidio nunca es ni puede ser un acto aislado.

Conceptualmente no existe y no puede ser concebido si no existe antes un complejo marco de prácticas culturales de sometimiento de género, que lo dotan de sentido y que constituyen su propia condición de aplicación. Esto es así, por cuanto son ellas las que tienen la capacidad de mostrar que el feminicida ha actuado efectivamente por serias razones de género al decidir privar de la vida a la mujer.

(…) En conclusión, el feminicidio es el acto final de violencia, necesariamente coherente y armónico con un contexto material de sometimiento, sujeción y discriminación, al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte. Su ejecución está articulada, lógicamente concatenada, con otros actos de violencia ya sea física, psicológica, sexual o económica, pero también con meras prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de desigualdad, de inferioridad y de opresión a que ha sido sujeta la mujer”8 (énfasis del Tribunal).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha reflexionado sobre la materia. En SP1167 del 6 de abril de 2022, rad 57957, mencionó: “[el elemento subjetivo del tipo] le otorga autonomía normativa al … feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio 7 Ibidem. 8 C-539 de 2016.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer. (…) 47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres.

Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación. 48.

En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A que acompañan la comisión de esta conducta punible. 49.

Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104A”.

Y en SP2701 del 2 de octubre de 2024, rad. 59073, la misma Corporación advirtió: “La mujer ha sido tradicionalmente discriminada. Esa situación ha hecho necesario adoptar medidas que permitan materializar su especial protección. Uno de esos instrumentos es justamente la utilización del “criterio sospechoso de discriminación”. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de feminicidio, con el fin de incluir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.

Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otros supuestos Ahora bien, el ciclo de violencia es uno de los “elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal” en tanto puede contribuir a determinar la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo (CSJ.

SP1167-2022, Rad.57957, 6 abr.). Hace referencia a que las violencias basadas en género en contra de las mujeres tienen como característica ser cíclicas y con el paso del tiempo pueden aumentar en intensidad y gravedad -por lo que también se le denomina espiral de violencia- hasta causarle la muerte y suele surtirse en tres fases: i) la primera, de “acumulación o aumento de tensión”; ii) la segunda “explosión o afirmación del dominio” y iii) la tercera de “reconciliación o luna de miel”.

Ciertamente, presumir el feminicidio como hipótesis primaria, luego del fallecimiento de una mujer, contribuye a direccionar adecuadamente la investigación desde sus inicios. Tener presente que la muerte pudo ocurrir en un contexto más amplio de violencia y subyugación permite, a la vez, seguir líneas investigativas que develen la relación entre el homicida y la víctima y, así mismo, llama a guardar con especial recelo una perspectiva de género en esa labor.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Sin embargo, crucial resulta diferenciar las obligaciones, rol y limitaciones del investigador y el juez. Así, mientras que respecto del primero se justifica, como ya se indicó, presumir el móvil misógino en el deceso de la mujer, el segundo debe, exclusivamente, circunscribirse a considerar aquello estrictamente demostrado durante el juicio oral, sin permitir que discusiones de corte ideológico conduzcan a darle un alcance indebido a la prueba.

En suma, el feminicidio sanciona quitarle la vida a una mujer por el hecho de ser tal y corresponde al ente persecutor, en cada caso y con los elementos indiciarios a su disposición, demostrar que esa fue la motivación del actor. En ese sentido, al formular la acusación la Fiscalía afirmó que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a la descripción típica del feminicidio, pues los hechos ocurridos el 19 de abril de 2020 constituyeron el desenlace fatal de un ciclo de violencia y persecución, originado en la negativa de la víctima a tener una relación sentimental con el procesado, como lo relató Niyiret García Durán, quien también manifestó que los esfuerzos por conquistarla lo llevaron a intentar sobrepasarse con ella e, incluso, a advertirle que “se iba a ganar un tiro”, todo lo cual, finalmente, los distanció. No obstante, la expresión “ciclo” alude al “conjunto de una serie de fenómenos u operaciones que se repiten ordenadamente”.

Etimológicamente, se relaciona con el latín y el griego de las palabras “círculo” y “rueda”, por cuya razón hablar de un “ciclo de violencia” supone postular una suerte de periodicidad en esos escenarios de agresión, la cual, no huelga reiterar, se aprecia indispensable para dar por demostrado el ingrediente especial que determina la configuración del feminicidio.

Retomando la sentencia SP2701 de 2024, en precedencia citada, la Corte destacó que el carácter cíclico de la relación entre la víctima y su agresor puede constituir un elemento contextual que ayuda a revelar el elemento subjetivo del tipo. Sin embargo, el asunto conocido en ese momento por la alta Corporación antes citada difiere en gran medida del aquí estudiado.

En ese Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado fallo el condenado había sostenido una relación de pareja con la hoy occisa por seis meses y, tras la ruptura, llegó a asediarla y acosarla, al punto de realizar visitas sorpresivas a su lugar de trabajo. En el presente caso, aunque Niyiret García afirmó que durante 2018 y alguna parte de 2019 el procesado “molestaba” a su amiga, los actos por ella descritos no se exhiben violentos o de alguna manera manifestaciones de acoso, sino propios de su intención de sostener con ella una relación sentimental, pues en el contexto de la amistad empezó a llamarla, visitarla e invitarla a comer.

Si bien la testigo expresó que aquél “intentó sobrepasarse”, concretó ese señalamiento al hecho de quererla besar, lo cual no le gustó a la hoy occisa, mas nada dijo acerca de episodios abusivos que se derivaran de ese acontecimiento, ni tampoco precisó si después de ser rechazado, haya insistido en contra de la voluntad de ésta. Ahora bien, aun cuando García Durán también indicó que en noviembre de 2019 el procesado amenazó a la víctima, ese acontecimiento no puede ser empleado como presupuesto de la atribución del feminicidio.

Como se advirtió en precedencia, García Durán no consiguió aportar particular detalle sobre el inconveniente suscitado entre ellos en noviembre de 2019. Tanto la testigo como Jhónatan Smith Bolívar mencionaron que el acusado era conocido como una persona violenta y portaba un arma de fuego. En esas condiciones, la discusión en comento, si ocurrió, pudo haber tenido su causa en aspectos ajenos a la amistad del procesado con la hoy occisa o a las intenciones del primero de entablar una relación sentimental.

Finalmente, de manera errada el a quo interpretó los acontecimientos de la velada del homicidio como componentes de ese ciclo. En tal sentido, basándose también en el testimonio de Niyiret García, destacó cómo el inculpado, después de golpearla, insultó a Jeimy Judith Bolívar llamándola “perra hijueputa”. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Sin embargo, esa descripción de lo sucedido en la madrugada de marras omite el contexto en el cual se presentó la gresca.

Aun cuando el improperio empleado por Pérez López lingüísticamente tiene implicaciones machistas, en el presente caso no estuvo motivado por actitudes de misoginia o estereotipos de género. En efecto, como se señaló, Diego Andrés Cuesto Pachón, cuya declaración la Sala encontró imparcial en ese aspecto, explicó que el acusado reaccionó de manera violenta porque Jeimy Judith Bolívar lo estaba incomodando, llamándolo gordo y burlándose porque se había quedado dormido después de ingerir alcohol.

Claro, la respuesta en ese momento se exhibe desproporcionada e inaceptable. Sin embargo, se trata de un inconveniente que parece ajeno a su amistad anterior. La manifestación de Cuesto Pachón, por lo demás, tiene respaldo no solo en lo expresado por la propia Niyiret García, en el sentido de que el procesado estaba recostado en la mesa y parecía dormido, pero de repente se paró y golpeó a la víctima, sino también en el hecho de que posteriormente le aseguró a Jhónatan Smith Bolívar y al mismo Diego Andrés Cuesto que la atacó porque ella lo había ofendido.

Todo indica, más bien, que el desenlace fatal de la noche tuvo su origen en el escalamiento del conflicto propiciado por el hermano de la víctima, en cuanto llegó, inclusive, a afectar la dentadura del acusado, como ya se puso de presente, y no en sus interacciones previas. Considérese, al efecto, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-297 de 2016: “… no necesariamente cualquier tipo de violencia tiene el grado o una presencia objetiva de discriminación que configure los elementos contextuales de la intención de matar por razones de género.

Esto, puesto que no toda violencia contra una mujer es violencia de género y aun cuando se trate de violencia de género no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena o círculo de violencia que cree un patrón de discriminación que Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado pueda demostrar la intención de matar por razones de género”9 (énfasis del Tribunal).

Y en sentencia C-539 de 2016: “A partir de una lectura sistemática y teleológica del tipo penal y, en especial, de su finalidad, de la definición técnica de feminicidio y los problemas de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia, la Sala puso de manifiesto que las situaciones indicadas en los mencionados literales son elementos contextuales que contribuyen a revelar, a mostrar, el elemento subjetivo del tipo penal, pero que no lo reemplazan ni conllevan a que pueda prescindirse de él. En consecuencia, en cada uno de tales contextos descriptivos se requiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, para que se realice el delito”.

Lejos de lo afirmado por el a quo para acoger la pretensión punitiva de la Fiscalía, el accionar violento de Alexánder Pérez López no parece haber tenido su origen en la identidad de género de la víctima, en su relación de amistad o en las aspiraciones románticas que en algún momento haya podido tener. Ninguno de los testigos puso en evidencia que, previo al citado golpe, durante el 18 o el 19 de abril de 2020 entre el acusado y la occisa se hayan presentado discusiones adicionales o conversaciones de las cuales surja que para ese momento aquél aún la pretendía o guardaba resentimientos por su negativa a iniciar una relación sentimental o sexual, como así lo sostuvo el órgano acusador y el juez en el fallo.

En tales condiciones, al interrogante planteado en el citado fallo SP2701 de 2024, esto es, “¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?”, la respuesta a la cual arriba el Tribunal, necesariamente, es afirmativa. En efecto, después de la fuerte discusión en el bar, la cual condujo a que Pérez López, una persona conocida por su actitud violenta y por andar armado, perdiera parte de 9 C-297 de 2016.

Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado un diente, plausible sería considerar que si otro de los presentes hubiese sido el detonante de la gresca, de idéntica forma habría reaccionado aquél. Lo cierto es que, como se ilustró, el feminicidio como tipología autónoma tiene una motivación específica dentro del ordenamiento jurídico colombiano, esto es, combatir los atentados contra la vida de las mujeres que ocurren en contextos de discriminación por identificarse como tal.

Ello, empero, no supone desconocer que en el marco de relaciones sociales complejas los individuos, con independencia de su género, pueden tener conflictos violentos con desenlaces como el aquí objeto de juzgamiento. Sea como fuere, la variación de la adecuación típica no se traduce en un escenario de injusticia, pues el homicidio ostenta notoria gravedad, inclusive, en ausencia del dolo especial por razón del género.

Realmente, a la Fiscalía le competía desde los albores de la investigación, empleando “el criterio sospechoso de discriminación” al cual se refiere el precedente jurisprudencial que se viene citando, indagar a profundidad por el contexto de la relación entre el acusado y la víctima y sobre la base de esos hallazgos delimitar adecuadamente la imputación fáctica.

Ante sus propias deficiencias, que imponen, en ese aspecto, aplicar el principio universal non bis in ídem, la Sala, como lo hará, variará la adecuación típica de la sentencia y condenará al procesado por el delito de homicidio agravado. Sea del caso, finalmente, acotar que la circunstancia específica de mayor punibilidad atribuida por la Fiscalía, prevista la misma en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, se encuentra debidamente demostrada y sus presupuestos fácticos no se ven alterados por el cambio en el nomen iuris.

Ciertamente, el acusado atacó a la víctima en horas de la madrugada con un arma de fuego. El sitio donde perpetró esa acción estaba oscuro y desolado y ella no contaba con ningún elemento para defenderse, situaciones de las cuales se aprovechó para ese efecto. Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado Por tanto, la Sala modificará la sentencia apelada para condenar al acusado por el delito de homicidio agravado.

Y le impondrá, siguiendo los criterios aplicados por el a quo, el mínimo previsto en la ley, esto es, 400 meses de prisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Alexánder Pérez López por el delito de homicidio agravado.

Segundo: Imponer al antes mencionado cuatrocientos (400) meses de prisión. Tercero: Confirmar, en lo demás, la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación. Cuarto: Declarar que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Quinto: En firme esta sentencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado Radicación: 11006000028202000995 Contra: Alexánder Pérez López Delito: Feminicidio agravado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado Con salvamento parcial de voto YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada.