Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120001202200017-02

Sala: EXTINCIÓN DE DOMINIIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Ponente Radicación: 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectado: Januario González Hernández Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Asunto: Apelación de auto control de legalidad sobre medidas cautelares Decisión: Revoca y levanta medidas Aprobado mediante acta No. 09 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el auto proferido del 31 de octubre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, que resolvió no declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimiento de comercio o unidades de explotación económica, impuestas mediante Resolución del 2 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 2

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1. Tiene su origen a partir de la inspección de diferentes procesos penales ─entre estos el radicado con el número 1100160000100201600049─, a partir de los cuales se evidenció la estructura criminal de los clanes “San Andresito de La 38”, “Clan Triana Esmeralderos”, “Clan Herrera” y “Colegiado de la Oficina”, cuyo objeto criminal consistía en cometer delitos de extorsión, amenazas y desplazamiento forzado. 2.

Respecto de la “Oficina de cobro de San Andresito de La 38”, fueron invidualizados, entre otros, JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (cabecilla, alias Juano o Juanito), Baudilio Barón y Luis Abelardo Triana Hoyos, quienes, por intermedio de empresas de su propiedad y por personas subalternas, adquirían predios previamente despojados en forma ilegal a sus legítimos propietarios para financiar también grupos subversivos. 3.

Frente a los bienes ─por ser presuntamente de origen ilícito─ se identificaron los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 370- 110982, 370-916885 (Cali-Valle del Cauca) y 50N-20520643 (Bogotá); la sociedad INVERSIONES LAROYE S.A.S.; y los vehículos de placa DJP- 275, DQO-193, JDP-653 y NEN-253, propiedades de JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica1. 2.- El 20 de agosto de 2021, el afectado JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad, por 1 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “1.

SOLICITUD CL” > Archivo “M.C 01010” Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 3 considerar que el término de 6 meses previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, estaba superado2. 3. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2021, dicha autoridad dispuso enviar la petición al órgano instructor para que adelantara el trámite del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, como quiera que, por providencia del 16 de julio de 2020, (i) se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda radicada el 4 de junio de 2019, y (ii) devolvió el expediente a la Fiscalía delegada ante el incumplimiento de requisitos formales.

Para esa fecha, sostuvo, no se subsanó el escrito extintivo3. 4. El 9 de diciembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la acción de tutela que interpuso JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el Juzgado 3° de la especialidad, por las disposiciones adoptadas por auto del 16 de julio de 2020 y el 3 de septiembre de 2021, alegando, adicionalmente el desconocimiento del plazo razonable.

Al respecto, la Corporación amparó el acceso a la administración de justicia y ordenó a la Fiscalía 43, remitir “ante el Juez de Extinción de Dominio la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas dentro del sumario 11001609906821801110 del 20 de agosto de 2021.”4 5. En la misma fecha se cumplió la orden constitucional, por lo que el requerimiento se asignó, por reparto, al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ que, mediante Auto del 6 de abril de 20225, corrió traslado a las partes del contenido del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, escenario en el cual únicamente se pronunció el abogado del referido afectado, coadyuvando la pretensión. 6.

El 31 de octubre de 2022, la citada autoridad judicial no declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de 2 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “1. SOLICITUD CL” > Archivo “2020-005-3 derecho de peticion” 3 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “1. SOLICITUD CL” > Archivo “2020-005 Remite Control de Legalidad” 4 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “1.

SOLICITUD CL” > Archivo “DECISIÓN TRIBUNAL” 5 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “2. JUZGADO” > Archivo “2022-017-1 AVOCA CONTROL DE LEGALIDAD - FISCALIA” Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 4 GONZÁLEZ HERNÁNDEZ6; decisión contra la cual el mismo ciudadano interpuso recurso de apelación7, que por providencia del 5 de mayo de 2023 se concedió en el efecto suspensivo8. 7.

El 29 de junio de 2023, esta Corporación avocó el conocimiento de la actuación en sede de segunda instancia. 8. Una vez sometida nuevamente la ponencia al respectivo análisis, se evidenció que el compañero de Sala doctor William Salamanca Daza se encontraba con ausencia justificada, por lo cual, con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar dilaciones injustificadas dentro de la presente actuación para emitir una pronta y cumplida justicia, el 15 de noviembre de 2024 se profirió auto disponiendo convocar al siguiente magistrado en turno de acuerdo con el orden establecido en la conformación de las respectivas salas decisorias9, y poder conformar el quórum mayoritario establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para emitir la determinación respectiva, correspondiéndole en este caso específico al doctor Carlos Hugo de León Camargo. 9.

Posteriormente, transcurrido el término de 2 meses y 19 días – contados a partir del auto de fecha 15 de noviembre de 2024 -, el último funcionario precitado a través del proveído emitido el 3 de febrero del año en curso, ordenó la devolución del proceso al considerar que, a la fecha el “Magistrado Salamanca Daza ha venido ejerciendo sus funciones con normalidad”. 10.

En virtud de lo anterior, por auto del 4 de febrero de 2025 esta oficina judicial acogió lo dispuesto en el párrafo anterior, y devolvió el asunto al funcionario que integra originalmente la Sala especializada doctor William Salamanca Daza, para que procediera a lo pertinente. 6 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “2.

JUZGADO” > Archivo “2022-017-1. Januario Gonzalez. Declara legal. Art 89 CED.” 7 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “2. JUZGADO” > Archivo “Adjunto RECURSO DE APELACIÓN 2022-017-1” 8 Expediente digital > Carpeta “Juzgado” > Carpeta “2. JUZGADO” > Archivo “2022-017-1 AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN CONTROL LEGALIDAD – AFECTADO” 9 numeral segundo de la Resolución N° 046 del 2024 proferida por la Presidencia de la Sala Penal de este Tribunal Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 5

4. AUTO RECURRIDO 1. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, concluyó que el plazo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 se venció el 2 de mayo de 2019, sin que la delegada de la Fiscalía definiera el mérito de la investigación. Y aunque esa obligación se cumplió al mes siguiente a través de la radicación de la demanda extintiva, esta se inadmitió por su Homólogo 3° el 16 de julio de 2020, sin que, en adelante y hasta el 31 de octubre de 2022 ─fecha de la providencia confutada─, se subsanara. 2.

No obstante lo anterior, como quiera que legalmente no se ha considerado la superación del aludido término como causal de control de legalidad, siendo estas únicamente las consagradas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, ni se determinó cuál es la consecuencia de tal circunstancia, resultaría equivocado abrogarse una función que le corresponde al legislador y decidir motu proprio el asunto. 3.

Así, acogiendo el criterio de esta Corporación dentro del radicado 410013120001202000049 01, donde se precisa que las solicitudes de la naturaleza requerida deben postularse ante la delegada del órgano instructor que impuso las restricciones provisionales, resolvió no declarar la ilegalidad de estas. 5- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en particular, cuestiona que el juzgado haya desconocido el principio del plazo razonable desarrollado por autoridades de la misma jerarquía y por esta Corporación en asuntos sometidos al control de legalidad referido al vencimiento del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, ordenando, incluso, el levantamiento de las medidas por la advertencia de una mora judicial injustificada a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 6 2.

En este asunto, controvierte que se mantuvieran las cautelas pese a que desde su imposición han transcurrido más de 4 años sin que el órgano instructor cumpla con sus obligaciones. En consecuencia, pretende que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se disponga el levantamiento y la cancelación de las medidas que afectan sus bienes. 6.

COMPETENCIA. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, que resolvió no declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas mediante Resolución del 2 de noviembre de 2018, por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Estructura de la decisión 1.Corresponde a esta Corporación determinar el acierto de la decisión proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, relacionada con la solicitud impetrada por JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, respecto del vencimiento del plazo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. 2.

Como cuestión preliminar, es menester advertir, el pronunciamiento se realizará en virtud del principio de limitación, por lo cual, únicamente atenderá los motivos y aspectos materia de impugnación. 3. Entonces, para desatar el recurso de apelación, se abordarán dos temas en particular: i) las medidas cautelares en el proceso de Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 7 extinción de dominio; y, ii) el alcance del vencimiento del término de 6 meses previsto en el artículo 89 ibídem. 7.2.

Medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio10. 1. Las medidas cautelares, en criterio de la Corte Constitucional, son instrumentos que tienden por garantizar provisionalmente, durante un proceso, la integridad de un derecho que está comprometido por virtud del mismo. Al tiempo, aseguran la eficacia de la administración de justicia, dado que permiten la ejecución material de la decisión que se adopte11.

En razón a dichos objetivos, el ordenamiento jurídico ha otorgado facultades a las autoridades para imponer restricciones de esa naturaleza. 2. En el trámite de extinción de dominio, el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, autoriza a la Fiscalía General de la Nación para que, previo a la presentación de la demanda y, mediante providencia motivada, ordene la materialización de medidas cautelares con el fin de evitar que “los bienes objeto de investigación sean ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. 3.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 88 ibídem, el ente instructor tiene la facultad de imponer de manera general (i) la suspensión del poder dispositivo, para lo cual deberá soportarse en elementos de juicio que acrediten la probable vinculación de lo afectado con alguna de las causales de extinción de dominio; y, excepcionalmente (ii) el embargo;

(iii) el secuestro; y (iv) la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, siempre que sustente la necesidad y razonabilidad de esa restricción. Todo, so pena de transgredir el derecho a la propiedad, como prerrogativa de orden constitucional12. 4. Como control de esa potestad, partiendo de que los recursos de reposición y apelación contra la providencia que se profiere al respecto, 10 Sala Penal de Extinción de Dominio, Tribunal Superior de Bogotá, rad. 11001312000320220009301 -N.I.- 198- del 18 de diciembre de 2023, M.P. Jorge Andrés Carreño Corredor. 11 Corte Constitucional, sentencia C 030 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela 454 de 2012.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 8 son improcedentes, el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, prevé la posibilidad de que el afectado, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y Derecho, soliciten la revisión formal y material de la determinación ante un juez de la especialidad. 5.

Para ello, destaca el artículo 113 ibídem, quien pretende la declaratoria de ilegalidad de las restricciones provisionales, tiene la carga argumentativa de exponer de manera clara los hechos que fundamentan el pedimento y de demostrar objetivamente de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 112 ejusdem, estas son: “1.

Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.

Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” 7.3. De la competencia para pronunciarse sobre el vencimiento del plazo del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 1. Coherente con lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Ley 1708 de 2014, el 29 de la misma norma, integra en las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, adoptar las medidas cautelares procedentes con el propósito de asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio. 2.

La última disposición, no obstante, ninguna referencia hace en torno a la facultad para que el ente instructor se pronuncie acerca de la superación de la vigencia legal prevista para los medios precautorios ordenados; de ahí se extracta el desinterés del legislador de adjudicarle a esa parte una competencia de tal naturaleza, pues, de no ser así, la habría reglado. 3.

Contrario a ello, la exposición de motivos que abrió paso a la Ley 1708 de 2014, permite evidenciar el propósito del legislador frente al control de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, valga decir, permitir que la autoridad judicial asuma esa función para garantizar la autonomía, la imparcialidad y la celeridad del proceso, principios que podrían verse alterados de mantener esa potestad en un Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 9 delegado de la misma institución, aun cuando fuera de superior jerarquía: “Consideramos que la doble instancia está plenamente garantizada con la consagración que existe de la misma en la etapa de juicio.

Es mucho más garantista para las libertades y derechos de los ciudadanos, que las decisiones tomadas por los delegados sean revisadas por un funcionario que no esté sometido a la subordinación del Fiscal General de la Nación. Es decir, por un funcionario cuya independencia y autonomía estén garantizadas de manera absoluta por el hecho de estar por fuera de la misma entidad.

Por esta razón, el proyecto propone que la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación sea eliminada, y en su lugar se cree un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito ante los jueces de extinción de dominio. (…)”13 4. Por manera que, abandonando la tesis según la cual en cabeza de la Fiscalía recaía la verificación de sus propios actos, se asignó a los jueces el control sobre los últimos, siempre que medie solicitud del afectado. 5.

De hecho, esa competencia se ratificó en la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1849 de 201714, pues, partiendo de la consideración en punto a que el proceso de extinción de dominio constituye un debate entre dos partes –la fiscalía y el afectado–, reiteró la necesidad de propender por la intervención de un tercero imparcial y autónomo ante el cual se pueda ejercer el derecho de contradicción de los actos jurisdiccionales del ente instructor: “El proceso de extinción presupone la controversia entre dos partes: la Fiscalía, en calidad de demandante, y las personas afectadas que tengan algún derecho patrimonial sobre el bien perseguido.

Ello implica que se trata de una disputa entre dos pretensiones contrapuestas que versan sobre los derechos patrimoniales frente a un bien. En este sentido es una discusión de parte híbrida en la medida que una de ellas es una institución del Estado que cuenta con algunos actos jurisdiccionales. Pero debe resaltarse que dichos actos jurisdiccionales están sujetos a control de legalidad y de constitucionalidad por parte de los jueces competentes.

Además, iii) el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte obtienen plenas garantías debido a que los actos jurisdiccionales de la Fiscalía tienen control por parte del juez, autoridad ante la cual los afectados podrán hacer valer sus argumentos frente a los actos de la Fiscalía sujetos a control de legalidad o constitucionalidad.

De este modo, se asegura la imparcialidad y la objetividad de una decisión tomada por un tercero independiente a las partes.”15 6. Conforme a lo anterior y atendiendo la naturaleza constitucional del derecho al debido proceso en un plazo razonable, la 13 Gaceta del Congreso, 173 de 2013. 14 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 ‘Código de Extinción de Dominio’ y se dictan otras disposiciones”. 15 Gaceta del Congreso, 998 del 15 de noviembre de 2016.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 10 Corporación mantiene el criterio que ha venido consolidando en punto a que, tratándose la orden de imposición de medidas cautelares, un acto jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación, el vencimiento del término establecido en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, puede ser objeto de control por el juez de la especialidad, cuando sea requerido oportunamente por la parte interesada. 7.4.

Del plazo razonable 1. La fijación de términos procesales, desarrollada en virtud de la libertad de configuración legislativa16, se fundamenta en la necesidad de asegurar el derecho al debido proceso de las personas involucradas y, por lo mismo, el de acceder a una pronta y cumplida justicia en condiciones de igualdad, donde se integra la acepción del adelantamiento del trámite administrativo o judicial sin dilaciones injustificadas.

De ahí la exigencia de rango constitucional17 y legal18 para que se atiendan estrictamente. 2. Así, en principio, sería suficiente la verificación objetiva del vencimiento del lapso para tomar la determinación de rigor; empero, realizarlo de esa forma evidenciaría un serio desconocimiento a los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos ─artículo 8.1. –, desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y acogidos por la Corte Constitucional, para establecer la satisfacción del debido proceso en un plazo razonable.

Veamos: “En particular, [La Corte Constitucional] ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, ‘dentro de un plazo razonable’. Este comprende los siguientes niveles de análisis: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso’19”.20 3.

Esa prerrogativa ha sido objeto de desarrollo constitucional y se le relaciona estrictamente con la mora judicial, dada la implicación de las acumulaciones procesales estructurales que superan la 16 Corte Constitucional, C 279 de 2013. 17 Constitución Nacional, artículo 228. 18 Artículo 4, Ley 270 de 1996 19 “Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009”.

Cita Corte Constitucional. 20 Corte Constitucional, SU 179 de 2021. Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 11 capacidad humana de los funcionarios21 –naturaleza de ese concepto–, frente a la materialización y satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.

Por ello y entendiendo la prevalencia de la garantía fundamental al debido proceso en un plazo razonable, también, en sede constitucional, se han fijado parámetros que permiten establecer la admisibilidad o no de la mora judicial. Así, en sentencia T 341 de 2022, se indicó: “En esa medida, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no necesariamente se configura una violación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando existe un motivo válido que explica la tardanza, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

Para ello, hay que analizar si el incumplimiento del término procesal (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.22 Por otro lado, existe mora judicial injustificada en aquellos casos en los que se demuestra que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En ese sentido, la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se configura cuando está demostrado que (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.23”. 5.

Entonces dado el alcance otorgado al plazo razonable, el funcionario a cargo de una determinación de naturaleza judicial –como lo son las medidas cautelares– limitada legalmente por un término procesal, está en el deber de adelantar las gestiones pertinentes para adoptarla antes del vencimiento del último; de no hacerlo, se impondrá sobre la autoridad que revise la actuación cuestionada, establecer si la mora es o no justificada y emitir la decisión correspondiente frente al objeto del pronunciamiento omitido. 21 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 22 “Sentencia SU-179 de 2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido ver, sentencias SU-048 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos; y SU-394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.” Cita Corte Constitucional. 23 Ibídem.” Cita Corte Constitucional.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 12 7.5. Consecuencia del vencimiento del término de los 6 meses del artículo 89. 1. Como se ha venido indicando, el instrumento utilizado por la Fiscalía en virtud de la facultad establecida en el artículo 29 de la Ley 1708 de 2014, de considerarse pertinente por el afectado, puede ser objeto de control por parte del juez de extinción de dominio. 2.

Empero, es pertinente aislar el control de legalidad que se prevé en el artículo 112 ibídem, con aquel establecido en el artículo 89 ejusdem, como quiera que el contenido de uno y otro advierte una finalidad distinta respecto de su valoración. 3. Por una parte, la revisión que trata el primero de los artículos enunciados, tiene relación estricta con las circunstancias que se enumeran en el mismo, valga decir, la inexistencia (i) “de elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”;

(ii) cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; y (iii) cuando la decisión de imponerla no haya sido motivada o (iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. 4. Es decir, cuando la parte afectada requiera oportunamente la intervención de la autoridad judicial con fundamento en el artículo 112, la revisión no puede extenderse o trascender más allá de las cuatro causales que allí se indican; so pena de integrar al debate invocado aspectos no considerados por el legislador al momento de construir el texto normativo. 5.

De corroborarse por el juzgador la demostración objetiva de alguna de esas situaciones, la consecuencia será la establecida en la misma disposición, cual es, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación. 6. Por otra parte, con un alcance diferente al acabado de reseñar, del artículo 89 se esboza un solo motivo de control por parte de la judicatura, valga reiterar, el vencimiento de los 6 meses a partir del decreto de la restricción provisional de derechos, sin que el ente instructor haya tomado una determinación acerca del mérito de la Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 13 investigación, es decir, archivar las diligencias o presentar la demanda de extinción de dominio. 7.

De manera que, como para ese examen ninguna referencia debe hacerse en punto a las circunstancias descritas en el artículo 112, porque no puede considerarse ni se trata una quinta causal, la decisión no es declarar la ilegalidad de las cautelas, sino ordenar el levantamiento o la cancelación de aquellas por la superación del término procesal –por supuesto, atendiendo las consideraciones descritas sobre el plazo razonable–, lo que en suma evitará que se extiendan indefinidamente, en perjuicio de los derechos de los afectados y del proceso mismo, pues la omisión incontrolada trastocaría el principio de celeridad24. 7.6.

De la vigencia de la restricción de la suspensión del poder dispositivo 1. Conforme al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, en general, la suspensión del poder dispositivo se impondrá sobre un bien que probablemente esté vinculado con alguna causal de extinción de dominio ─cuando medien elementos de juicio suficientes para así considerarlo─ y, según el artículo 89 ibídem, excepcionalmente, previo a la radicación de la demanda, en casos de urgencia o cuando se evidencien serios motivos acerca de que es necesaria e indispensable con el propósito de evitar las hipótesis descritas en el artículo 87 ejusdem. 2.

En el último escenario, el legislador asignó al ente investigador un compromiso insoslayable para habilitar su imposición, este es, que defina del mérito de la investigación dentro de un plazo de 6 meses ─el cual, según lo expuesto en uno de los apartes anteriores, deberá integrar un estudio acerca de su razonabilidad─. 3. En desarrollo de esa disposición, se venía adoptando el criterio según el cual la suspensión del poder dispositivo permanecerá durante todo el proceso, aun cuando el lapso reglado haya vencido injustificadamente. 24 Criterio reiterado por la Sala de Extinción de Dominio, Tribunal Superior de Bogotá, en Rad. 66001312000120190001002, del 30 de marzo de 2022, M.P. Esperanza Najar Moreno Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 14 4.

Ello, en virtud a que así lo acotó el legislador en la exposición de motivos que dio origen a la Ley 1708 de 2014, al referir: “siempre estará presente y será necesaria implementar en todos los casos, con lo que se evita la comercialización del bien y otras consecuencias adversas al proceso y a la pretensión del Estado.”25, y como quiera que, aun con el fenecimiento del término, la determinación que justificó la imposición de esa medida cautelar está vigente, lo que habilita su cuestionamiento conforme los parámetros contenidos en el artículo 112 de la Ley 1708 de 201426, de mantenerse el interés por restablecer el derecho limitado. 5.

Ese juicio, no obstante, debe ser modulado bajo el entendido que su aplicación advierte un desequilibrio sobre los derechos de cada parte, en el cual, se propende por asegurar los intereses estatales, reduciendo la garantía de los afectados de acceder a la administración de justicia, dada la carga que se les traslada por la negligencia del órgano instructor de acatar los términos procesales y de cumplir con sus obligaciones legales. 6.

Admitir la permanencia de la suspensión del poder dispositivo bajo las condiciones expuestas, desconoce los criterios que habilitan su imposición excepcional, pues, estando la Fiscalía consciente del apremio con el que se requiere, y por lo mismo, de que si así procede debe resolver la situación jurídica en el término otorgado, que permita su vencimiento injustificado, refleja (i) desidia, (ii) desinterés por perseguir la extinción de dominio o (iii) el desaparecimiento de los motivos de urgencia y la importancia de evitar alguna de las circunstancias del artículo 87, que la sustentaron. 7.

Consecuente con lo anterior, asegurar que como la determinación que impuso la medida provisional está vigente, hay un interés extintivo, y por ende, razones para mantenerla, también soslaya que esa decisión, por ser excepcional, no surge únicamente de la inferencia extraída de evidencias acerca de la probable relación del bien con alguna causal de extinción de dominio que contiene dicha determinación —REGLA GENERAL—; sino, principalmente, por casos de “evidente urgencia” o en los que existan serios motivos para considerarla 25 Gaceta 174 de 2013. 26 Tesis aplicada en providencia proferida en el radicado 66001 3120001 2019 00010-02, del 30 de marzo de 2022, MP.

Esperanza Najar Moreno Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 15 indispensable y necesaria para cumplir los fines integrados al artículo 87 —EXCEPCIÓN—. 8. Comprenderlo de otra manera, conduciría al entendimiento según el cual para que la suspensión del poder dispositivo siempre esté presente, solo se exige la constatación del requisito general, olvidando que su decreto anticipado implica acreditar, se reitera, el apremio y las razones por las que su imposición se muestra impostergable. 9.

Finalmente, tampoco resulta considerable precisar a quien invoca el vencimiento del plazo razonable, que sustente alguna de las causales habilitadas para cuestionar la legalidad de la orden cautelar, pues esto sería trasladar el planteamiento y la resolución de una situación jurídica ─vigencia de la cautela regulada por el artículo 89─, al marco de otra discusión ─el control de legalidad desarrollado en el artículo 112— sobre la cual no se ha postulado ninguna oposición o pretensión de declaratoria de ilegalidad, pues ésta, por el contrario, es el levantamiento. 10.

En ese sentido, es pertinente blindar el proceso con una interpretación que, a partir de la exposición de motivos que se pasa a reiterar, garantice la igualdad procesal entre el ente instructor y los titulares del bien perseguido. De acuerdo con el legislador: “En caso de que se reúnan los requisitos y, el fiscal de conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar una medida de carácter real, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de domino. (…).

En todo caso, la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, siempre estará presente y será necesaria implementar en todos los casos, con lo que se evita la comercialización del bien y otras consecuencias adversas al proceso y a la pretensión de Estado”27. (Resalto de la Sala) 11. Así, la razón que sustenta la permanencia de la suspensión del poder dispositivo durante todo el proceso, es evitar (i) la comercialización del bien y (ii) “otras consecuencias adversas al proceso y a la pretensión de Estado”. 12.

Acerca de la primera, deviene comprensible como quiera que entre las medidas cautelares que pueden imponerse, la suspensión del 27 Congreso de la República, Gaceta 174 de 2013, página 48. Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 16 poder dispositivo acarrea una restricción menor, que el embargo, el secuestro y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, pues mientras que la estudiada imposibilita la celebración de negocios jurídicos con la inscripción respectiva en su registro, las restantes imponen la aprehensión material, y con ello, la prohibición de su disfrute y explotación. 13.

Luego, la suspensión del poder dispositivo es suficiente para garantizar durante el proceso los fines del instrumento jurídico que la fundamenta, entre estos, la integridad del derecho comprometido con el proceso; de ahí que su orden sea general y, la que recae sobre las demás, excepcional. 14. En punto a la segunda, devienen pertinentes dos consideraciones. 15.

Por un lado, que el legislador no determinó cuáles serían las “otras consecuencias adversas al proceso”, para comprender con mayor claridad la razón que justifica la afectación continua por suspensión, y por eso, al respecto será el discurrir de los casos lo que permitirá anidar ese vacío. 16. Por el otro ─en donde se fundamenta el criterio novedoso─, que esa restricción perenne sobre el bien deriva de la necesidad de evitar resultados desfavorables a la “pretensión del Estado”, como puede ser la imposibilidad del cumplimiento de la decisión judicial. 17.

Atendiendo que la titularidad de la acción está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, su ejercicio impone el adelantamiento de actividades de investigación que procuren determinar si los bienes vinculados tienen relación directa o indirecta con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 201428. Con esto, podrá interponer ante la autoridad judicial la demanda, como acto de parte que contiene la pretensión de extinción de dominio29.

“Finalmente, el proyecto prevé que, durante esta fase inicial, la Fiscalía General De la Nación podrá ordenar la práctica de medidas cautelares de 28 Ley 1708 de 2014, artículo 29. 29 Ley 1708 de 2014, artículo 29, parágrafo 1. Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 17 carácter real sobre los bienes objeto del procedimiento.

Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc. En caso de que se reúnan los requisitos, y el fiscal de conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar una medida de carácter real, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio […] En todo caso, la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo, siempre estará presente y será necesaria implementar en todos los casos, con lo que se evita la comercialización del bien y otras consecuencias adversas al proceso y a la pretensión del Estado.” (Destaca la Sala) 18.

Efectos nocivos que, en términos de eficiencia y eficacia, acorde con la interpretación sistemática de la figura en comento, naturaleza y fines, se pretenden evitar para cumplir con el propósito de atribuir judicialmente la titularidad en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna, cuando los recursos estén relacionados con actividades ilícitas o deterioren gravemente la moral social. 7.7.

De los alcances del plazo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 (Postura anterior- es decir, la que ha mantenido esta Sala). 1. De acuerdo con el artículo 89, durante la fase inicial, la Fiscalía General de la Nación está autorizada para ordenar medidas cautelares antes de la presentación de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan motivos serios, respaldados en elementos probatorios, acerca de la existencia de un riesgo o el uso indebido de los bienes de su objeto, valga decir, la probabilidad de que sean ocultados, negociados o transferidos; de que se deterioren o extravíen; o de que su destinación ilícita continúe. 2.

Esa facultad excepcional, no obstante, impone el deber al ente instructor de definir si archiva las diligencias o presenta la demanda ante el juez de conocimiento –determinar el mérito de la investigación–, dentro de los 6 meses siguientes del decreto de las medidas cautelares. 3. Desde luego, el lapso establecido por el legislador no puede interpretarse de manera aislada a dicha condición; es decir, resulta equivocado considerar que “medidas cautelares no podrán extenderse por más Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 18 de seis (6) meses”, independientemente de que se defina o no el mérito de la investigación. 4.

Lo anterior, porque un criterio en ese sentido no solo desatiende el contexto de la norma que lo desarrolla, sino resulta abiertamente contradictorio con la finalidad y el fundamento constitucional de las medidas cautelares, valga decir, proteger los derechos comprometidos en el proceso, y asegurar la efectividad administración de justicia, al permitir el cumplimiento de la decisión judicial. 5.

De ahí que el carácter provisional únicamente será de 6 meses si dentro de ese término no se toma por el ente instructor la determinación respectiva; de adoptarse esta oportunamente, se extenderá hasta la definición del litigio. 7.8. Nuevo criterio 1. Para la Sala resulta razonable considerar que la referencia del legislador acerca de que la suspensión del poder dispositivo “estará siempre presente [para evitar] consecuencias adversas a la pretensión del Estado”, habilita la interpretación en torno a que impuesta la medida cautelar anticipadamente, únicamente estará vigente desde la fase inicial y durante todo el proceso, cuando la solicitud formal de extinción se haya presentado oportunamente.

Así, se abandona la tesis según la cual, independientemente del vencimiento, aquella se mantendrá. 2. En otras palabras, vencidos infundadamente los 6 meses sin haberse materializado el interés de que se declare la consecuencia patrimonial aludida, no hay lugar a que la suspensión del poder dispositivo se mantenga, pues, sin demanda, no puede hablarse pretensión del Estado, y sin esta, tampoco es viable prever consecuencias adversas a la misma. 3.

Este criterio supera los reparos descritos frente al anterior, como quiera que: (i) No desborda el objeto de la pretensión de levantar la medida cautelar por virtud al vencimiento de los 6 meses previstos en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, porque el estudio se enmarcará en esa circunstancia específica con los tamices Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 19 inherentes al plazo razonable, sin remisión a otras disposiciones con finalidades diferentes;

(ii) Respeta el carácter excepcional de la decisión, en tanto asegura el acatamiento estricto de los criterios de urgencia, necesidad e impostergabilidad que avalan la imposición anticipada de la medida cautelar; y, con mayor relevancia, (iii) Garantiza la igualdad entre los sujetos procesales al ratificar que el ente instructor tiene que cumplir el deber que se le atribuyó cuando fue autorizado para ordenarla anticipadamente, en el sentido que, la no radicación de la demanda en el plazo razonable reglado, es evidencia de su desinterés por perseguir los bienes vinculados y/o de la desaparición del apremio que la motivó. 4.

Con ello, se habilita la oportunidad para que los afectados puedan requerir y alcanzar el levantamiento de las medidas impuestas cuando se haya vencido el término legal; se garantiza el derecho de acceder a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas; y se armoniza la expresión del legislador en la exposición de motivos con el contenido del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio. 5.

Por tanto, el plazo razonable sobre el término indicado en artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 debe interpretarse taxativamente, entendiendo que se estableció por el legislador como contrapeso a la facultad jurisdiccional y excepcional otorgada al ente instructor, para decretar medidas cautelares durante la fase inicial. 6. Lo anterior, por cuanto es verdad que si aquellas proceden exclusivamente ante la advertencia de situaciones de urgencia o cuando sean indispensables para asegurar los fines descritos en el artículo 87 ibidem, resultaría equivocado imponer a los afectados la carga de soportar la restricción superados los 6 meses, más si lo es en virtud a circunstancias que por amparo en el plazo razonable les son ajenas y terminan por justificar la mora judicial de la fiscalía para definir el mérito de la investigación. 7.

Admitir lo contrario conduciría a un desequilibrio entre las partes, como quiera que, de un lado, se favorece a la Fiscalía General de la Nación otorgándole la posibilidad de excusarse en aspectos inherentes Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 20 al plazo razonable, aun cuando el marco temporal de las limitaciones anticipadas está definido en la ley y cuenta con otros escenarios para decretarlas o solicitarlas si ha permitido su expiración, valga decir, junto a la demanda ─artículo 87─ o, con posterioridad, por petición ante la autoridad judicial ─ inciso 2 del artículo 111 ─. 8.

De otro, desconoce el derecho a la propiedad de los afectados de aprovechar y disponer de los bienes pese a la culminación legal del límite temporal de la restricción sin la interposición de la demanda, lo que desdice, al tiempo, de la urgencia o de impostergabilidad como fundamentos de su imposición, en claro detrimento, por demás, de los criterios de celeridad y eficiencia incorporados en el Código de Extinción de Dominio, conforme a los cuales los términos allí fijados son «perentorios y de estricto cumplimiento»30. 9.

Por ende, es preciso comprender que si la norma prevé que las “medidas cautelares [decretadas en la fase inicial] no podrán extenderse por más de seis (6) meses”, este último lapso es un límite legal que opera de pleno derecho; y que, de rebasarse sin haberse presentado el requerimiento por el ente instructor, habilita la oportunidad para que quien esté legitimado, en virtud del carácter rogado del trámite de extinción de dominio, solicite su levantamiento ante la autoridad judicial competente, la cual, así procederá tras la constatación objetiva del vencimiento, sin que se entienda que aquella es una quinta causal de ilegalidad. 10.

Esa última eventualidad, desde luego, surgirá de advertirse que, tras el vencimiento, las medidas cautelares impuestas no han sido levantadas o canceladas por la entidad, órgano u autoridad ante las cuales se hayan registrado, pues, como se adujo, dejan de tener efectos por ministerio de la ley31. 11. Sin embargo, no se debe abandonar de manera integral la aplicación del plazo razonable, en particular, sobre la circunstancia que en seguida regula el mismo inciso al disponer que en idéntico interregno «el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta 30 Artículo 20, Ley 1708 de 2014. 31 Así se definió por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP6750-2015, Rad.47042 del 18 de noviembre de 2015, citada en la ponencia objeto de aclaración, conforme a la cual existe un paralelo entre la prohibición de enajenar inherente al proceso penal, como restricción provisional con vigencia reglada por disposición legal, con las medidas precautelativas dictadas en la fase inicial del proceso de extinción de dominio.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 21 procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento». 12. Como se indicó, los 6 meses enunciados en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, hacen referencia a la vigencia de las medidas cautelares impuestas durante la fase inicial; no obstante, también tienen la finalidad ineludible de que se defina el mérito de la investigación, aun cuando haya operado el vencimiento, pues esa es precisamente la condición que el legislador atribuyó al instructor por utilizar la facultad excepcional de decretarlas anticipadamente, la cual no se impone cuando dicha parte se ajusta al trámite ordinario, según se extracta del contenido del artículo 123 ibídem: «Concluidas las labores de investigación ordenadas durante la fase inicial se proferirá resolución de archivo o demanda de extinción de dominio.

(…)». 13. Por eso, en ese escenario, es viable aplicar el plazo razonable, ya que aun cuando se haya fijado el término de 6 meses para emitir la providencia con la que se culmina la primera etapa del procedimiento, cierto es que, tratándose de un término procesal, está sujeto al estudio de los parámetros definidos por la Corte Constitucional para justificar su postergación. 14.

A partir de lo anterior, es necesario una circunstancia procesal que usualmente se plantea en asuntos asignados a la Corporación. 15. Se ha dicho que las limitaciones provisionales únicamente se mantendrán cuando el ente instructor haya radicado su pretensión extintiva dentro del reiterado marco temporal; por lo tanto, si este último ha vencido, sin que se materializara el levantamiento automático y, por ello, sea necesario solicitar el control de legalidad sobre su vigencia, no hay motivo para que la autoridad judicial mantenga la(s) restricción(es) provisional(es) cuando ha constatado objetivamente su expiración, aun si durante dicho trámite la fiscalía radica la demanda, de ahí que, al perder el efecto las mismas, pierden su virtud de ser, por ende, obliga al instructor a elevar medidas junto con la pretensión estatal, para que nuevamente la heredad resulte afectada con las cautelas y vuelva a restringirse su circulación comercial, ello con la finalidad de cumplir con los fines del artículo 87 ibídem.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 22 16. Lo expuesto, porque en ese contexto la gestión extemporánea del titular de la acción —radicar la demanda—, no puede entenderse en función de la necesidad de evitar la concreción de alguno de los eventos contenidos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 ante una situación de urgencia —pues de ser así, la habría presentado en los 6 meses—; sino en virtud a la obligación de acatar la orden de culminar la fase inicial tras hacer uso de la potestad excepcional aludida, en procura de garantizar, igualmente, el derecho al debido proceso de las personas involucradas y, por lo mismo, el de acceder a una pronta y cumplida justicia, lo que excluye las dilaciones injustificadas. 17.

Esa facultad excepcional, no obstante, impone el deber al ente instructor de definir si archiva las diligencias o presenta la demanda ante el juez de conocimiento –determinar el mérito de la investigación–, dentro de los 6 meses siguientes del decreto de las medidas cautelares. 7.9. Caso concreto 1. Acorde con el marco jurídico fijado, cotejado con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, procede la Sala a estudiar si hay lugar o no a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, conforme contenido del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. 2.

De manera primigenia, es menester advertir que, si bien el a quo acertó en concluir que el vencimiento del plazo de 6 meses no constituye una 5ª causal de las previstas en el artículo 112, no ocurre lo mismo con la decisión en el sentido de que la fiscalía es la competente para pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares. 3.

Lo anterior, como ya se advirtió, porque los actos jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, a partir de la Ley 1849 de 2017, son objeto de control judicial por parte de la autoridad de esta especialidad ─siempre que medie solicitud de la parte interesada─, con el propósito de garantizar la autonomía, imparcialidad y celeridad del proceso, que podría verse desatendida de mantener la competencia en el mismo funcionario o en otro de superior jerarquía de la misma institución. 4.

Dilucidado queda entonces que es la judicatura la que tiene la competencia para resolver el control de legalidad y, en consecuencia, la Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 23 Sala pasará a estudiar los disensos presentados por JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ de fondo. 5.

En ese orden, tenemos que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, el 2 de noviembre de 2018 decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, sobre, entre otros, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-110982, 370-916885 y 50N-20520643 (Bogotá); la sociedad INVERSIONES LAROYE S.A.S.; y los vehículos de placa DJP- 275, DQO-193, JDP-653 y NEN-253, que figuran a nombre del mencionado afectado. 6.

Partiendo de esa fecha ─2 de noviembre de 2018─, los seis (6) meses otorgados legalmente para definir la situación jurídica de los bienes culminaban el 2 de mayo de 2019; sin embargo, el ente instructor los dejó vencer sin presentar demanda, pues, conforme se extracta del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el requerimiento extintivo se radicó hasta el 4 de junio de 2019 (más de 1 mes después). 7.

En la verificación de motivos razonables que justifiquen esa mora judicial, en principio, podría alegarse que se está ante un asunto complejo dado el número de bienes por los que se adelanta la investigación en la cual se afectaron provisionalmente 81 inmuebles, 17 establecimientos de comercio, 21 vehículos y 70 semovientes; pues se puso en conocimiento por parte de la policía judicial, que estos presuntamente fueron despojados en forma ilegal a sus legítimos propietarios para financiar grupos subversivos. 8.

No obstante, la exculpación de la mora judicial que podría extraerse de esas características del proceso, se desvirtúa y desacredita con la evidencia acerca de que, con posterioridad al decreto de las cautelas –después de aproximadamente 7 meses de la imposición y 1 meses después del vencimiento del plazo del artículo 89 del E.E.D–, la Fiscalía presentó la demanda.

No obstante, el Juez de Extinción de Dominio, la inadmitió mediante providencia del 16 de julio de 2020, sin que fuera subsanada, conforme Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 24 lo permite el inciso final del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro de los 5 días siguientes.

Luego, a partir del fenecimiento del plazo para enmendar los presupuestos formales, se reanudaba el plazo de 6 meses, el cual, en todo caso, ya estaba vencido y, por lo tanto, en esas condiciones seguía salvo que la Fiscalía 43 Especializada presentara o descubriera motivos razonables que explicaran que por las condiciones especiales del caso, la estructura institucional, la capacidad humana o situaciones imprevisibles ─algunas de las circunstancias que justifican la mora judicial─, se viera imposibilitada para definir el mérito de la investigación. Ahora, dichas circunstancias, inherentes al plazo razonable, conforme al nuevo criterio, forman parte del estudio del cumplimiento de la condición que el legislador impone a esa parte por haber decretado medidas anticipadamente, pues: (i) la fiscalía tiene 6 meses para archivar o radicar la demanda, si no lo efectúa en ese término, las medidas se deben levantar, dado que, pierden vigencia;

(ii) si vencidos los 6 meses, se presentó solicitud de control de legalidad y durante el trámite se radicó la demanda, lo que la Fiscalía debía hacer era haber impuesto medidas junto con ella, como se lo autoriza el art 87 del C.E.D y, de esa forma, justificar la urgencia con la cual se impusieron las primeras y; (iii) el plazo razonable no se aplica a la vigencia de esos 6 meses, sino al tiempo que utilice la Fiscalía para radicar demanda, como un plazo procesal, así como se dijo líneas atrás. 9.

No obstante lo anterior, dicha funcionaria ni siquiera se pronunció durante el traslado del artículo 113 del Código de Extinción de Dominio y, de hecho, en la providencia de primera instancia se deja constancia que, por lo menos, hasta la fecha en que ésta se profirió, se mantenía la omisión, de manera que, desde agosto de 2020 ─cuando se venció el plazo para subsanar la demanda─, hasta el 31 de octubre de 2022 ─cuando se emitió la decisión aquí controvertida─, transcurrieron aproximadamente dos (2) años y dos (2) meses, esto es, veintiséis (26) meses sin que se cumpliera la condición prevista en el artículo 89 ibídem, para imponer preliminar y excepcionalmente medidas cautelares en la fase inicial del proceso. 10.

De hecho, conforme lo afirmó el afectado aquí interesado en el recurso de apelación, sin oposición, se insiste, que la delegada de la Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 25 Fiscalía General de la Nación, a la fecha no se ha radicado la demanda extintiva o dispuesto el archivo de la actuación. 11.

De manera que, como está demostrado el serio desconocimiento de la obligación de resolver la situación jurídica de la investigación en el lapso otorgado legalmente, adquirida al imponer de manera preliminar y excepcional las medidas cautelares sobre los bienes de los acá afectados, se dispondrá revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 31 de octubre de 2022 en el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas mediante resolución del 2 de noviembre de 2018 y; en su lugar, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares de: (i) suspensión del poder dispositivo (ii) embargo;

(iii) secuestro y; (iv) toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-110982, 370-916885 y 50N-20520643 (Bogotá); la sociedad INVERSIONES LAROYE S.A.S.; y los vehículos de placa DJP-275, DQO-193, JDP-653 y NEN-253, que figuran a nombre de JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por operar el vencimiento del término. 12.

En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ─Zona Norte y a la Cámara de Comercio de Bogotá, cancelar las anotaciones respecto de las medidas de (i) embargo, (ii) de secuestro y de (iii) toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, que se impusieron por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 2 de noviembre de 2018, sobre los bienes anteriormente relacionados. 13.

Asimismo, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales, como administradora de los bienes citados, restituir el derecho de propiedad a su titular JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 5. Otras determinaciones 1. Partiendo de lo que se ha dejado constatado en torno a la desatención por parte de la Fiscalía General de la Nación de las garantías inherentes al derecho de acceso a la administración de justicia, en Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 26 perjuicio del afectado que luego de más de 26 meses no ha obtenido una definición de la investigación donde están involucrados sus activos, estima insoslayable la Sala exhortar a la delegada 43 Especializada de Extinción de Dominio para que imprima celeridad al trámite de investigación, con miras a adoptar una determinación al respecto, disponiendo su archivo o radicando la demanda de rigor, si aún no lo ha hecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 31 de octubre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, que declaró legal las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, específicamente sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-110982, 370-916885 y 50N-20520643 (Bogotá); la sociedad INVERSIONES LAROYE S.A.S.; y los vehículos de placa DJP-275, DQO-193, JDP-653 y NEN-253, que figuran a nombre de JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y, en su lugar, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las mismas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ─Zona Norte, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Bogotá, CANCELAR, según su competencia, las anotaciones de las medidas de (i) embargo, (ii) de secuestro y de (iii) toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, que por razón de este proceso se registraron sobre los bienes afectados relacionados en el numeral anterior, mediante resolución del 2 de noviembre de 2018.

Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas 27 TERCERO. – ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales, restituir a JANUARIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ los bienes que actualmente administra por razón a este proceso, afectados estríctamente por la Resolución del 2 de noviembre de 2018.

CUARTO. – EXHORTAR a la Fiscalía delegada 43 Especializada de Extinción de Dominio que imprima celeridad al trámite de investigación, con miras a adoptar una determinación al respecto, disponiendo su archivo o radicando la demanda de rigor.

QUINTO. – DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen.

SEXTO. – Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Con aclaración y salvamento parcial el voto Rad. 110013120001202200017 02 -NI 212- Afectados: Januario González Hernández Decisión de segunda instancia: Revoca y levanta medidas WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado