República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 500013120001201900016 02 Procedencia: Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez Decisión: Anula la actuación a partir del auto de pruebas Acta: 00011-2025 E.D. 1.
ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas por ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, motu proprio y por el apoderado de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, contra el auto de 20 de junio de 2024, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas a practicar en juicio, si no fuera porque se observa una circunstancia que en cuadra con el numeral 3º del artículo 83 del CED, por lo que se hace necesario retrotraer la actuación a un momento previo.
2. ASPECTO FÁCTICO Y TRASEGAR PROCESAL 2.1. Refiere la Fiscalía en el escrito petitorio que por medio del informe de investigador de policía judicial CEFIF 7 se supo de la presunta existencia de una red de testaferros de la organización delictiva “Los Puntilleros” con asiento en el departamento del Meta; los bienes de dicho grupúsculo eran usados para la planeación de sus “fechorías” o como escondite para la facción y, además, para el ocultamiento de material de guerra e intendencia; y es en ese contexto, dentro del radicado 500016000567201005096, que se realizó la inspección a lugares de 12 de febrero de 2018 por cuenta de la Fiscalía 107 al fundo denominado “Mi Ranchito”, con la 2 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez corroboración de la información suministrada; como resultado de esas pesquisas se estableció que a cincuenta metros del inmueble “Cabaña” en un potrero dedicado al pastoreo de ganado, en las coordinadas NO3°58’37.8” W-073°43’03.6”, se habría hallado enterrada una caneca plástica en cuyo interior había gran cantidad de armas de fuego de largo alcance de diferentes calibres, granadas, munición y proveedores que fueron fijados y descritos; a veinte metros del lugar señalado, en las coordinadas N03°58’’38.5” W-073°43’04.6” se encontró cubierta con tierra, otra caneca también con gran cantidad de material bélico; las actas de uno y otro hallazgo fueron suscritas por ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO y los funcionarios de policía que participaron en el evento; dichas jornadas de investigación fueron sometidas al protocolo de control de legalidad el 7 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 2.2.
El fundamento de esa actividad se derivó de la entrevista rendida por José Ismael Bernal Suárez, alias “Chimuelo” quien señaló que en “Mi Ranchito” cuyo propietario es ARMANDO GUTIERREZ, se realizaban reuniones para la perpetración de distintos delitos, entre ellos, homicidios, hurtos y extorsiones y allí, además, se guardaban armas con semejantes propósitos, concurriendo al inmueble personas de Israel y Japón. 2.3.
Se dijo en la demanda que adicionalmente se contaría con copia de un proceso penal adelantado por Falsedad en Documento Público respecto de la escritura pública con la que ARMANDO adquirió “Mi Ranchito”, lo que vició el pergamino que dio origen a su titularidad. 2.4. Por lo anotado, la Fiscalía en el libelo de 13 de septiembre de 2022 imputó las causales 5ª y 1ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio –CED- en contra de los fundos identificados con los números de matrículas inmobiliarias 232-2032 y 232- 5953 de propiedad de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, así como de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, respectivamente. 2.5.
La Persecutora afirmó contar con 13 “pruebas” a partir de los cuales soportaría su pretensión extintiva1 respecto de las cuales relieva que serían los elementos que le 1 Tales probanzas serían las siguientes: 1.1.1. Solicitud de apertura de investigación de 22 de agosto de 2018: 1.1.1.1. Con esta se aportarían los resultados de las búsquedas en páginas de diferentes medios de comunicación en torno a las capturas de EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ y ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO. 1.1.1.2.
Información relacionada con la diligencia de allanamiento y registro practicada en “Mi Ranchito” y la relación del material bélico concentrado en su interior. 1.1.1.3. Fijación fotográfica de “Mi Ranchito” y “Ambroseli” que era promocionado con la razón “Hotel Campestre La Bonita”. 1.1.1.4. Resultados de la consulta relacionada “a los miembros de la organización” en SISBEN, RUAF, ADRES, RUES, y RUNT. 1.1.1.5.
Relación de bienes en cabeza de ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO, REINEL TANGARIFE y NEBIO DE JESÚS ECHEVERRY CADAVID. 1.1.1.6. Entrevista a JOSÉ ISMAEL BRNAL SUÁREZ, otrora miembro de las “ERPAC” desmovilizado en 2011 y luego integrante de la facción “Libertadores del Vichada”, miembro del grupo de “2EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ, “Richard”, trabajando con este. 1.1.1.7.
Copia de las piezas del proceso penal 500016000567201005096 1.1.1.8. Folios de matrícula de los inmuebles signados con los números 232-5953 y 232-2032 1.1.2. Informe de policía judicial de 28 de septiembre de 2018 1.1.2.1. Resultados de la iniciativa investigativa 0112373 adelantada en contra de “Los Puntilleros”, particularmente de cara a los bienes 3 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez permiten afirmar que respecto de los fundos 232-5953 y 232-2032 se estructura la causal 5ª del artículo 16 del CED, en tanto que habrían sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de ilicitudes, aunado a que uno de ellos se obtuvo mediando una escritura falsa, en tanto que JOSÉ ISMAEL BERNAL SUÁREZ a lo largo de su intervención al hablar de su trayectoria en los grupos al margen de la ley, de allí se desprendería la participación y conocimiento de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO en las actividades de lo que se sabría desde el 2016 por RICHARD como habitante de “Mi Ranchito”; según los informes de BERNAL se señala que el predio fue utilizado para la planeación de actividades delictivas como homicidios, entre otros, refiriéndose explícitamente al atentado contra alias “Soldado” y las armas utilizadas en ello, las cuales habrían sido escondidas en el inmueble y descritas minuciosamente, datos de los que tenía discernimiento por ser “el caletero” de la organización; la heredad también sería mentada como asociada con las actividades de “Los Urabeños” o “Clan de ARNULFO GUZMÁN HERNÁNDEZ “El Tigre”, para que obre en el legajo; allí se menciona un informe de investigador de campo de 2 de noviembre de 2017 a propósito del hallazgo de material bélico en “Mi Ranchito” el 5 de septiembre de esa calenda, aportando las coordenadas del fundo, y solicitando la escritura correspondiente en la Notaría 59 de Bogotá, se informó que sobre el negocio allí protocolizado, estaría cursando denuncia por falsedad en la Fiscalía 23 Seccional de Acacias, Meta, y además, con la observación de que ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO ya habría afrontado la extinción de dominio de varios bienes, presumiéndose como un presunto testaferro. 1.1.3.
Informe de policía judicial de 8 de octubre de 2018 1.1.3.1. Escritura pública 3960 de 30 de noviembre de 2008 de la Notaría 59 de Bogotá; 1.1.3.2. Escritura pública 0627 del 18 de febrero de 2003 de la Notaría 59 de Bogotá 1.1.3.3. Documentos del establecimiento de comercio Hotel Campestre La Bonita de propiedad de Paula Andrea Martínez Castellanos, con registro del 14 de mayo de 2012 cancelado en Cámara de Comercio desde el 27 de diciembre de 2017 a solicitud de la propietaria; dicho negocio estaba inscrito igualmente en el Registro Nacional de Turismo bajo el número 41733 del 10 de noviembre de 2015, pero fue suspendido por no haber cumplido deberes de actualización desde le 1º de abril de 2016 1.1.3.4.
Copia del interrogatorio rendido por JOSÉ ISMAEL BERNAL SUÁREZ< el 13 de febrero de 2018 1.1.3.5. Informe de 1º de septiembre de 2018 que dio cuenta de la captura de ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO; 1.1.3.6. Acta de audiencia de control de legalidad de captura, incautación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra GUTIERREZ GARAVITO; 1.1.4.
Informe de investigador de campo del 6 de noviembre de 2018 con los resultados de la consulta gestionada ante la DIAN en punto de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y JHON JAIME HENAO ZAPATA. 1.1.5. Informe de Investigador decampo de 7 de noviembre de 2018 incluyendo la consulta de datos públicas RUNT, RUES, FOSYGA, SISPRO y Superintendencia de Tierras, entre otras, a propósito de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS, JHON JAIME HENAO ZAPATA;
HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. 1.1.6. Informe de investigador de campo del 7 de diciembre de 2018 con los folios de matrícula inmobiliaria números 232-2032 y 232- 5953, con medidas cautelares registradas por orden de la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio; 1.1.7. Informe de Investigador de campo del 18 de enero de 2019, aportando información del núcleo familiar de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO y PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS con la fijación fotográfica de los inmuebles objeto de cuestionamiento, estableciéndose el valor de la hectárea en la zona y el resultado de la consulta en la página de MercadoLibre con la oferta del predio “Mi Hernando” por valor de $3.000.000.000.oo; aunado a ello el resultado de la inspección efectuada al radicado 500014003008201700405, proceso de restitución de inmueble arrendado donde GUTIERREZ GARAVITO sería coarrendatario de cara a la medida cautelar 232-2032; así mismo, de los documentos obtenidos en la inspección efectuada al radicado 500063152001201700462, alusivo a la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, asunto en el que se ordenó el registro de la demanda dentro del FMI 232-2032. 1.1.8.
Informe de investigador de campo de 1º de febrero de 2019 por medio del cual se realizó todo lo alusivo a la materialización de las medidas cautelares de las matrículas inmobiliarias afectadas, incluyendo sus fijaciones fotográficas. 1.1.9. Declaración de 14 de marzo de 2019 JOSÉ ISMAEL BERNAL SUÁREZ, ratificando los dichos de la entrevista de 29 de noviembre de 2017 1.1.10.
Informe de investigador de campo de 19 de mayo de 2022 alusivo a los intereses de INGECOM como tercero con vocación de vinculación a las diligencias; dicho informe contendría 1.1.10.1. Acta de inspección al radicado 110016000049201306190 de la Fiscalía 48 Seccional de San José de Arama, legajo archivado el 2 de octubre de 2020; en ese sumario se obtuvo la denuncia formulada por el Notario 59 de Bogotá alrededor de la escritura pública 3960, siendo espuria, por cuanto la firma del notario era falsa según estudio pericial; 1.1.10.2.
Folios de matrículas 232-5953 y 232-2032 actualizado por la ORIP, con la inscripción de las cautelas ordenadas, sin que la falsedad mencionada hubiere dado lugar a la nulidad del proceso ejecutivo promovido por INGECOM; 1.1.10.3. Acta de inspección del radicado 2007-0045 el 16 de mayo de 2022 del Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio de INGECON contra ARMANDO GUTIÉRREZ, sin decisión de fondo; 1.1.10.4.
Informe de la SAE respecto de la administración de los dos predios pese a la inscripción de las restricciones, ambos estarían siendo ocupados por sus propietarios, quienes efectuaron amenazas al depositario ante la materialización del desalojo; 1.1.11. Informe de investigador de 8 de julio de 2022 relacionado con la verificación del arraigo de ALIRIO RUIZ SEGURA; 1.1.11.1.
Respuesta de SANITAS EPS relacionada con los datos de ubicación del antes mencionado 1.1.11.2. Declaración de 7 de septiembre de 2022 de ALIRIO RUIZ SEGURA otrora propietario de “Mi Ranchito” quien habría vendido ese predio a ARMANDO GUTIÉRREZ, desconociendo lo atinente a la falsedad de la escritura. 4 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez del Golfo”, pues en ella se perpetrarían reuniones de esa facción, existiendo una alianza entre RICHARD con el patrocinio de ARMANDO GUTIÉRREZ y alias GASPARÍN de aquél grupo; si bien se dice que GUTIÉRREZ no asistía a esos eventos, si se refiere que tenía pleno conocimiento de las actividades, acordando con RICHARD los temas a tratar.
Con esa indagación se habría dispuesto el registro y allanamiento del inmueble el 5 de septiembre de 2017, cuyos resultados obran en el informe correspondiente, incluyendo el hallazgo del arsenal en “Mi Ranchito o Mi Rancho” de ARMANDO GUTIÉRREZ, quien además fuera el encargado de atender la diligencia y que al ser requerido sobre la documentación del armamento apenas exhibió lo atinente a dos pistolas; por ello la Fiscalía estima que existe certeza no sólo del descubrimiento del material controlado de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo que configura la causal extintiva mencionada, aunado ello a las relaciones allí surtidas.
A partir del testimonio de JULIAN ENRIQUE CHAPARRO ENCISO, se habría sabido del conflicto existente entre ARMANDO GUTIERREZ y alias Soldado, así como de un atentado a una patrulla del INPEC, para lo cual ARMANDO financiaría la compra de armas, por lo que el 1 de septiembre de 2018 se le imputaron cargos dentro del radicado 500016000567201902458 en el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías. 2.6.
En lo afín al fundo denominado “Mi Hernando”, “El Encanto” y “Amboseli”, identificado con el número de matrícula 232-5953 de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNÁNDO DAVID GUTIERREZ MARTÍNEZ, compañera sentimental de GUTIÉRREZ GARAVITO e hijo de estos, respectivamente, la Fiscalía tendría elementos que señalarían ese inmueble; a propósito de ello, JOSÉ ISMAEL BERNAL SUÁREZ alias “Chimuelo” desmovilizado de las autodefensas, refiere que en el predio ubicado a espaldas de “Mi Ranchito” donde funcionaría un centro vacacional y de alquiler para eventos, de propiedad ARMANDO o su espora era el lugar donde aquél se reunía con dos extranjeros para acordar las rutas de transporte de cocaína y los porcentajes de precios y ganancias afines; a partir de la versión de BERNAL se pudo ubicar la heredad que tendría el letrero “Finca Bonita”; y luego de efectuar labores de vecindario se estableció que esta era alquilada para fines turísticos; el testigo que ofreció la información no sólo rindió entrevista el 29 de noviembre de 2017, sino que ratificó sus dichos en declaración. Por las averiguaciones emprendidas, se establecería en la Cámara de Comercio de Villavicencio, que el bien estaba inscrito desde el 10 de noviembre de 2015 bajo la razón social “Hotel Campestre La Bonita” cuya propietaria sería la mencionada, pero que la matrícula mercantil fue cancelada el 27 de diciembre de 2017; con todo, la Fiscalía esgrimiría que el hotel servía de fachada para que por su conducto se hospedaran los socios en el delito de GUTIERREZ GARAVITO, sin levantar sospechas y ante los ojos de su esposa. 5 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez 2.7.
Con posterioridad a lo sintetizado, la Fiscalía pasó al acápite “medidas cautelares”, relievando cómo estas habrían sido objeto de control y que su desenlace aún pendería de la decisión de segunda instancia. 2.8. En punto de la consideración “retribución”, se relieva que el declarante JOSÉ ISMAEL BERNAL SUÁREZ tiene interés en recibirla a merced de la información que ofreció en este asunto y en tal virtud la Fiscalía solicitó el reconocimiento de un 3% del valor comercial de los bienes, conforme lo establece el artículo 120 del CED. 2.9.
Finalizan las notas de la demanda con las direcciones de notificación de los sujetos procesales, intervinientes y terceros con interés. 2.10. El trámite de juicio se avocó mediante auto de 13 de octubre de 2022 en los términos de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017; en consecuencia, se ordenó dar aplicación a los preceptos 137 y siguientes del CED; en desarrollo de ello se notificó personalmente del mencionado auto a PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS el 15 de noviembre; el 5 de diciembre a HERNANDO DAVID GUTIERREZ MARTÍNEZ; por auto de 12 de octubre de 2023 se ordenó la notificación de ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO a través de su abogado usando el correo electrónico grubianol@hotmail.com al haberle sido reconocida personería previamente; entre tanto el Grupo Energía Bogotá SA ESP-GEB arrimó poder para su representación dentro del asunto; a través de varios autos se ahondó en averiguaciones en punto de la representación legal y dirección de notificaciones de la firma Ingenieros Consultores Inmobiliaria –INGECON-; el pronunciamiento de apertura fue objeto de recurso de reposición por cuenta de PAULA, lo que fue resuelto el 12 de abril de 2024, manteniéndolo incólume; la resolución del recurso supuso retrotraer la actuación, donde incluso ya se había efectuado emplazamiento y corrido el traslado del apartado 141 del CED con sus modificaciones; con todo, el emplazamiento se conservó indemne, no así el lapso preparatorio. 2.11.
Con esta última aclaración recuérdese que el 17 de noviembre de 2023 se dispuso la notificación supletoria por edicto, conforme lo regulado por el apartado 140 ibídem el cual se extendió entre el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de esa anualidad; el 9 de mayo de 2024; por auto del 9 de mayo de 2024 se dio aplicación a lo reglamentado en el apartado 141 ibídem, siendo que los diez días se contaron desde el 14 al 27 de esa mesada, oportunidad en la que concurrieron: i.) el apoderado del Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP, interesado en la servidumbre impuesta al FMI 232-2032; ii.) el apoderado de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, como titulares del predio identificado con el número inmobiliario 232-5953; iii.) el Fiscal destacado con su solicitud probatoria; iv.) el afectado ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO. 2.12.
Para lo afín al trámite, valga traer a colación que la Persecutora efectuó el 16 de mayo la siguiente petición durante el traslado preparatorio: inspección judicial al 6 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez radicado 500013120001201900019 00 alusivo a los bienes de VICENTE BARRERA “El Loco” y su círculo cercano, afín al nexo que da origen a la causal extintiva, esto es, Tráfico de Estupefacientes, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos, lo que resultaría conducente y pertinente porque en el presente asunto se investigan los fundos identificados con los números de matrículas inmobiliarias 232-2032 y 232-5953 por las causales 1ª y 5ª del artículo 16 del CED; en su sentir, estaría acreditado que se utilizaron en desarrollo de ilicitudes, como epicentro de reuniones para la planificación de asuntos al margen de la ley, aunado al almacenamiento allí de material de intendencia y bélico; así mismo, uno de ellos podría ser producto del delito; con la inspección pretende el traslado de elementos para robustecer el caudal probatorio en punto de los alcances delictuales de ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO y sus allegados, quienes de antaño se habrían dedicado al narcotráfico y blanqueo de riquezas, siendo señalado como de confianza de “El Loco Barrera”, y además de estar vinculado con grupos armados; por ello, sería viable su hipótesis extintiva; en ese legajo se obtendrían numerosas piezas entre informes, declaraciones y otros medios suasorios. 2.13.
El 24 de mayo realizó observaciones a la demanda en punto de la causal y efectuó petitum probatorio el apoderado de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ interesados en el predio con matrícula inmobiliaria 232-5953; las solicitudes incluyeron las declaraciones de los mencionados, así como la de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO; como elemento trasladado el material legalmente obtenido obrante en el radicado 500016000000201800327 a cargo del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con lo que se pretende mostrar la inexistencia compromisos penales o nexos de sus representados con los hechos que dan origen al trámite por el numeral 5ª del artículo 16 del CED; igualmente se deprecó el interrogatorio de parte a José Ismael Bernal Suárez “Chimuelo” para que precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo aseverado en la entrevista FPJ-14 de 29 de noviembre de 2017, siento importante para su bancada el ejercicio de la contradicción y el debido proceso.
A su turno, el 27 de mayo intervino ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO quien luego de referirse extensamente a la demanda extintiva y la oposición al recaudo anunciado por su contraparte procedió a efectuar su petitum del que resulta de utilidad extractar únicamente el que es motivo de controversia así: pruebas documentales i.) que se oficie a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, a cargo del sumario 110016000049201306190, alusivo a la falsedad de la escritura pública de compra venta así como del denuncio formulado por la Notaría el cual si bien estaría archivado, resultaría de utilidad para él obtener copia de los documentos que conforman la carpeta; relieva que su pertinencia deriva de directamente con el hecho endilgado en la causal primera, siendo conducente porque así lo permite la ley, emergiendo útil en aras de conocer a qué personas se enrostró por la notaría la ilicitud y a quién o a quiénes indagó o investigó la Fiscalía, o sea, quién fue el que falseó la escritura pública y a partir de ello el presunto perfeccionamiento de la causal 1ª del artículo 16 del CED; ii.) que se oficie a la Fiscalía 74 Especializada de Villavicencio a cargo de las diligencias 7 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez 500016000567201005096, o en su defecto a donde se surta el expediente, solicitando el envío los informes de investigador de campo obrantes y sus anexos.
Estima la pertinencia de su clamor porque se relaciona con los hechos de la causal quinta. También reclama que los informes de investigador de campo con las fijaciones fotográficas del sitio del hallazgo de las armas “para determinar el contorno visual y la visibilidad con las dos viviendas que existían y aún existen en el predio”; lo propio reclama de los restantes elementos rendidos por la policía judicial relacionados con la medición de la ubicación de las canecas y los nacederos y brazos del rio, más el detalle del comportamiento del río al atravesar la finca ese sector, en el sentido de si este estaba encerrado con cerca, malla en cuidado a la propiedad privada o, por el contrario, no tenía encerramiento por tratarse de un sector abierto al público; iii.) se oficie al IDEAM, para que certifique el estado del tiempo, la tabla climática y sus valores promedio para Acacías, Meta, de abril a septiembre del 2017, lo que dijo era pertinente porque estaba relacionado con los hechos, siendo necesario establecer técnicamente las condiciones climáticas del momento porque le extraña que un armamento enterrado dentro de unas canecas no sufra ningún daño o deterioro, cuando ese es un sector en que llueve mucho y con grandes precipitaciones.
Es conducente porque es una prueba permitida por la ley y útil visto su aporte técnico y científico. iv.) Ruega la práctica de INSPECCION JUDICIAL a “Mi Ranchito” con el acompañamiento de topógrafo y fotógrafo forense para que determinen la ubicación del inmueble, extensión, linderos, amén de la presencia del río Acacías atravesando la heredad, el inicio y final de su cauce, etcétera, en contraste con la ubicación en la que fueran halladas las canecas con el armamento, denotando el tipo de suelo en el que apareció el alijo y la distancia respecto de la casa principal y a la de los trabajadores y cuidanderos, aunado a la constatación de la existencia de árboles y matorrales que impedían observar desde las casas el sitio; la necesidad de ello derivaría de que la inspección judicial de la fiscalía se hizo después del hecho y se aviene a sus intereses; esto sería pertinente, conducente y útil pues con ello desvanecerá la supuesta destinación endilgada en tanto el lugar de las canecas es de ingreso público al no poderse en plantar cercado en ese entorno, sin que las condiciones geográficas del predio hubieran cambiado o sufrido variación alguna. v.) Que se oficie a CORMACARENA o quien estime el Despacho para la designación de un funcionario con experticia en suelos o agrología, quien emitirá opinión pericial que explique la calidad del terreno en que se efectuó el hallazgo, describiendo sus características y las del entorno incluyendo variables edafológicas, con la vegetación y con el medio ambiente.
Todo ello para destacar si al cavarse un hueco con esas condiciones y características se produce tal ruido que sea notorio para los moradores del lugar, certificando el cauce del río Acacias cuando penetra, atraviesa y sale de “Mi Ranchito”, además de la existencia de los brazos del río y de los nacederos acuíferos que rodean el sitio en donde fueron halladas las canecas.
Con ello se pretende establecer si el paso del cuerpo de agua es bien de uso público, de acceso público y al 8 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez ser público, quién debe efectuar el cuidado y vigilancia o, si siendo propiedad privada, sobre la cual se exija deber ejercer los actos de cuidado y vigilancia. Alega que la prueba técnica solicitada es pertinente, conducente y necesaria en aras de determinar con fundamento en las condiciones del suelo en donde se enterraron las canecas, su entorno, condición del suelo y existencia del agua que proviene del río, sus brazos y nacederos; la extensión del río al atravesar la finca y ello, a propósito de la causal 5ª del artículo 16 del CED ante la increpación de una supuesta destinación ilegal, resulta imprescindible determinar cómo esas canecas estuvieron enterradas varios meses sin que sufrieran daño alguno, ni el armamento hallado.
La pericia elucidará si el río y su cauce cuando ingresa, recorre y sale de la finca, es un trayecto privado pero considerado bien de uso público, de acceso al público para sentar a quién le corresponde desarrollar los actos de cuidado y vigilancia. 2.14. El pronunciamiento de pruebas se adoptó el 20 de junio de 2024 y contra este se interpusieron por los afectados los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero de ellos se desató el 8 de agosto, manteniéndose incólume la determinación primigenia y concediendo la apelación interpuesta por ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO y por el apoderado de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
3. LA PROVIDENCIA CONFUTADA 3.1. En proveído de 10 de junio de 2024, la Judicatura se pronunció en los términos del artículo 142, en concordancia con los apartados 148, 150, 152 y 154 del CED sobre las pruebas a practicar en la causa; es así como despachó lo afín al requerimiento efectuado por el Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP el apoderado de PAULA ANDREA MARTINEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ; también sobre las peticiones de ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO, así como las del Fiscal destacado. 3.2.
La alzada del abogado que representa a los dos primeros afectados alude al numeral 3° de la parte resolutiva del proveído; entre tanto, el recurso impetrado por GUTIÉRREZ GARAVITO se opone los numerales 6°, 8°, 9° y 10° del ítem en cuestión y por lo tanto lo que aquí se extractará es lo afín a los reproches. 3.3. El numeral 3º de la determinación confutada alude al literal B de la parte motiva relacionada con las pruebas solicitadas por el profesional del derecho, en particular la de que con fundamento en el artículo 156 del CED, se oficie y decrete como prueba trasladada copia del proceso penal 500016000000 2018 00327 a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con miras a constatar que los 9 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez afectados no tienen compromiso penal, ni con el nexo causal o con los hechos que originaron las pesquisas extintivas con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 del CED; dicho ruego fue denegado por la a quo porque la solicitud sería imprecisa en la medida en que no se detallaron las pruebas que se pretenden trasladar, lo cual impediría evaluar su importancia y requisitos de admisibilidad aunado a que en esas condiciones las partes no pueden ejercer contradicción frente a lo que se pretende incorporar. 3.4.
Entre tanto, los numerales 6°, 8°, 9° y 10°de la parte resolutiva del auto motivo de estudio aluden a: i.) no acceder a oficiar a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama para que se remitiera en su integridad la carpeta correspondiente al sumario 110016000049201306190 para establecer qué personas se vieron involucradas en la investigación por falsedad en la escritura pública.
Tal clamor se denegó porque dicho expediente ya reposa en el legajo; ii.) se oficie a la Fiscalía 74 Especializada de Villavicencio para que se envíen piezas procesales del expediente 500016000567201005096, a saber: todos los informes de investigador de campo obrantes incluyendo los fotográficos que registraron el hallazgo de las armas, así como las piezas informativas que relaten la medición de la distancia efectuada por los investigadores desde el lugar en que se hallaron las canecas hasta las dos casa; así mismo de las misivas de policía y sus anexos, que detallen si cuando el río atraviesa la finca en ese recorrido había cercas que delimitaran la propiedad privada o si por el contrario no las tenía por ser un sector de uso público o abierto a este.
Dicho petitum se denegó porque en el paginario ya se encuentra presente el álbum de 6 de septiembre de 2017 que realizó un investigador de policía judicial, aunado a que la solicitud es imprecisa al no referir exactamente a cuál de los informes alude lo que no facilita evaluar el impacto en su relevancia y admisibilidad; además se solicitó oficiar al IDEAM para que certifique el estado del tiempo con mención de una tabla y valores climáticos medios en Acacias para abril a septiembre de 2017 relievando que tal probanza tendría relación con los hechos anejos al hallazgo de las canecas enterradas en la finca resultando de utilidad establecer técnicamente el estado del tiempo para el momento pues sería extraño que un armamento enterrado en las condiciones decantadas en la demanda no sufriera daño o deterioro en un sector de amplia pluviosidad.
Dicha pretensión se denegó porque no es pertinente ni necesaria frente al acaecer del proceso, siendo inútil existiendo documentación clara sobre el descubrimiento, sin que la determinación de la condición climática aporte información relevante pues el hecho central fue el encuentro de unas armas sin que existan indicios de que las condiciones del tiempo tengan impacto sobre ello y la evidencia que así lo señalaría. Tampoco se accedió a la petición de inspección judicial ocular con el acompañamiento de topógrafo y fotógrafo forenses a la finca “Mi Ranchito” encaminada a determinar ubicación, extensión, linderos, presencia del río y sus brazos en el predio en lugar donde estaban las armas, amén de su distancia de la casa principal y la de los trabajadores.
Con ello se pretendería desvirtuar el uso ilícito de la heredad en punto de que el rio y sus brazos permitían el ingreso al público que pudo plantar las canecas. No se accedió 10 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez a tal práctica porque carece de precisión la pretensión de desvirtuar el presunto uso ilícito sin que la ubicación del rio y sus brazos como tampoco los detalles topográficos puedan aclarar o aportar elementos nuevos que influyan en la legalidad de las actividades desplegadas en el predio o los hechos presentados durante la diligencia de registro y allanamiento, a más de que la documentación obrante ya incluye registros del factum imputado y proporcionan evidencia sobre el estado del fundo y de la ubicación de los alijos respecto de las construcciones de la finca.
Se denegó la prueba pericial rogada, en el sentido de oficiar a CORMACARENA por considerarse innecesaria e irrelevante para los fines del proceso como quiera que los detalles técnicos del suelo y el impacto de estos con el entorno no ofrecerían información apreciable para el caso, careciendo el petitum de concreción en punto de lo que se pretende lograr con la pericia en el contexto del acaecer ni se argumenta en punto de que la prueba técnica incida en la decisión definitiva.
Finalmente, el Juzgado negó parte de las probanzas solicitadas durante el traslado del artículo 141 del CED por la Fiscalía; sin embargo, decretó otras, a saber: iii.) inspección judicial al radicado 1100131200022021-060-2-00 que cursa en el Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Bogotá alusivo a los bienes de testaferros de VICENTE BARRERA y su núcleo, con fuente ilícita en el tráfico de Estupefacientes, entre otros delitos; del ramillete de peticiones efectuadas en el marco de ese legajo se accedió al punto relacionado con los informes DAS 672 de 30 de septiembre de 2008; 484 de 18 de noviembre de 2008; los informes de Policía Judicial de 12 de mayo de 2009 así como el 9132 de 12 de noviembre de 2009 de la DIJIN, pero no se allegarán por inspección judicial sino que se solicitará su remisión digital por parte del estrado a donde cursan las diligencias, el cual los remitirá en un término de diez días; iv.) se accedió igualmente al traslado de la declaración de YURI ADRIÁN PARADA CARMONA y la indagatoria de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO que se introducirán como en el caso anterior, oficiando al Juzgado 2º, para que los allegue digitalmente.
4. LAS IMPUGNACIONES Los apelantes propusieron los siguientes motivos de inconformidad: 4.1. Apoderado de PAULA ANDREA MARTÍNEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIÉRREZ MARTÍNEZ: Recabó en que si bien es cierto a lo largo de su petitum no especificó qué piezas procesales se requieren del expediente 500016000000201800327 que cursa en el Juzgado 4º Especializado de Villavicencio se pretenderían trasladar, ruega que se desglosen de esa investigación la audiencia de imputación; la orden de captura; la medida de aseguramiento con miras a demostrar que estos afectados no han estado inmersos en ningún proceso penal como tampoco 11 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez han ejercido actividades ilícitas ni han pertenecido a ninguna organización criminal; pretende que a partir del estudio de tales documentos es posible desentrañar en este caso qué fue lo que realmente sucedió. Sostiene que la petición es pertinente porque guarda relación con los hechos descartando que MARTÍNEZ y GUTIÉRREZ estén inmersos en las causales previstas para la extinción del dominio; en tal virtud, solicita que, con basamento en el inciso 2º del artículo 156 del CED se decrete y practique la prueba para que se trasladen los elementos rogados, al no existir circunstancias que obliguen al Despacho a rechazar de plano lo antes dicho y a merced de ello sus clientes estarían exentos de continuar vinculados al proceso; de no ser de recibo sus acotaciones impetra que se tengan como argumentos de sustentación para la sede de apelación.
4.2. ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO intervino alegando: 4.2.1. Se rechazó su petitum porque en el expediente obraría la documentación, cuando en su petición a numeral 5.2.1. reclama: si bien las diligencias penales se encuentran archivadas, lo cierto es que su inserción completa aquí es necesaria porque a propósito de la causal 1ª del art. 16 del CED, las personas que fueron denunciadas por la notaría y quienes fueron objeto de verificación por la Fiscalía, esclareciéndose el que fuera el encargado de falsear la escritura de compraventa, de lo cual no se tiene el conocimiento integral en esta sede, sin que se tenga de que a ciencia cierta exista la completud que implora, porque ignora si la incorporación de la persecutora fue integral. 4.2.2.
Lo que aludió en el numeral 5.2.2 de su escrito es que se oficiara a la Fiscalía 74, para que fueran remitidas piezas del radicado 500016000567201005096 tales como los informes de investigador de campo, junto con los medios suasorios compilados. Estos son piezas pertinentes por tener anclaje con los hechos alusivos a la causal 5ª del canon 16 del CED, pues a partir de 2010 se le auscultaba, lo cual ignoraba y siete años después, en una intrusión ilegal a mi finca perpetrada por facinerosos, a partir de un registro y allanamiento, aparecieron armas de fuego enterradas en canecas en nacederos del río que atraviesa el predio.
Para el censor que, en el expediente del juicio de extinción, reposen documentos que justifiquen la denegación de la solicitación; tal argumentación es insuficiente, siendo menester conocer globalmente los informes en donde reposan los álbum fotográficos del sitio del hallazgo de las armas, determinando el contorno visual de las dos viviendas que presentes en el predio, deben incluirse los informes del investigador detallando la medición métrica hecha por los policiales desde el punto del hallazgo y las dos casas, así como la relación con el río, los nacederos y los brazos del río y la distancia entre estos y la ubicación de las canecas, además deben incluirse los resultados de la investigación cuyo contenido detalla y relaciona si, cuando el río ingresa y atraviesa la hacienda esos parajes cuentan con cerca o otros medios que los distingan como propiedad privada, o si, a contrario sensu allí no hay sin cercas por tratarse de sectores abiertos al público.
Esto es lo que considera debe conocerse en el juicio, sin embargo, tales informes no reposan en el plenario. Lo pretendido entonces no es vago como lo dice el auto recurrido en tanto la delincuencia entró 12 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez ilegalmente a su propiedad insertando en ella el alijo, y, la evidencia denegada trastocaría los cargos de la causal endilgada.
Por lo anotado depreca que se revoque lo decidido y en consecuencia se ordene su práctica probatoria. 4.2.3. “Del numeral 4°” se queja de la denegatoria por la supuesta impertinencia e inutilidad de la probanza para esclarecer los hechos, según la a quo, por existir documentación sobre el hallazgo de la caleta con armas en el sitio; además porque la condición climática en el momento no aporta información relevante para el caso, pues el evento cuestionado consiste en la presencia del material bélico enterrado, sin que las condiciones meteorológicas tengan impacto directo sobre la evidencia; ante ello el quejoso reivindica que lo solicitado en su escrito (5.2.4.) es que al oficiar al IDEAM, “se obtuviera el conocimiento acerca del estado del tiempo, del registro de la tabla climática y los valores climáticos medios del municipio de Acacias, departamento del Meta", entre abril y septiembre del 2017, siendo esto en su sentir pertinente por tener correspondencia con el evento, pues se efectuó el hallazgo descrito, sobre la parte que da al río, y un río lo que lleva es agua y el agua tiene la potencialidad de dañar, deteriorar o corroer el metal.
¿Y de qué material están hechas las armas y las municiones? Y son halladas sin que en los informes se consigne el estado de los hallazgos, ni se diga q fueron encontradas sobre el río que atraviesa la finca, sitio anegado por el agua y, además, sin conocerse el estado del tiempo, ni la tabla climática, ni los valores climáticos municipales.
Es un hecho notorio, y no admitiría prueba en contra, que cuando en Acacias llueve, esa precipitación es torrencial, lo que aspira a probar es que en si de abril a septiembre del 2017 llovió en el municipio de Acacias; con qué regularidad y fuerza de las precipitaciones en términos de metros cúbicos y a partir de ello, si la humedad no generó daño a las armas y municiones encontradas.
Por eso estima pertinente la prueba, es necesaria y útil, en tanto la autoridad climática competente aclarará lo de su campo, teniendo la documentación obrante información relativa lo que “a todas luces” constituye mendacidades elocuentes. En tal virtud, se solicita la revocatoria del auto confutado y se ordene la práctica de esta prueba. 4.2.4.
En la oposición al numeral octavo de la parte resolutiva del auto censurado recaba en que no negado es el literal D y dice en el auto que no se accede a su práctica, por no establecer claramente la contribución de la prueba en desvirtuar destinación del predio en la ilicitud en la medida en que la ubicación del río, sus brazos y los detalles topográficos del predio no ofrecerán claridades ni elementos influyentes de cara a la legalidad de lo presuntamente realizado en el predio, ni en el esclarecimiento de los hechos o lo sucedido el día de la diligencia de registro y allanamiento.
Con todo, refiere la a quo, que la documentación existente ya incluye registros y fotografías del hallazgo de las canecas, proporcionando evidencia sobra lo afín al predio, incluyendo su situación y la ubicación de las canecas en relación con las construcciones en la finca. Porfía el censor en que en la solicitud (7.1.) consiste en la prueba pericial de INSPECCION JUDICIAL OCULAR (PRUEBA PERICIAL) a la finca “Mi Ranchito” con asistencia de topógrafo y fotógrafo forense lo cual estima que determinaría solamente 13 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez la ubicación, extensión y linderos de la finca, sino, la existencia del río Acacías que la atraviesa, relievando conocer el principio y fin del cauce; la existencia y ubicación de sus brazos y nacederos, la extensión del río y la ubicación de hallazgo, la observación del tipo de suelo donde se enterraron canecas, la distancia de estas a la casa principal y a la casa de los trabajadores y cuidanderos, la presencia de los árboles y matorrales que obstaculizaba la visión desde las casas al sitio donde señalado como el del encuentro.
Con esa evidencia busca desvirtuar lo endilgado por la Fiscalía al demostrar que no militan en su contra los requisitos objetivo ni subjetivo de la causal de destinación ilícita del predio. Recalca: como el río atraviese la finca, esto debilita la tesis de su contraparte habida cuenta de que los delincuentes entraron por el río a través de un tramo de uso público, al igual que varios brazos y varios nacederos, lo cual no es informado por los documentos del proceso.
Es que, al tener ese trecho del fundo acceso al público no es exigible al propietario la debida diligencia y cuidado reclamada porque el lugar no está cercado, y por ahí fue donde se dio la intrusión ilegal por parte de la delincuencia, esto es, no arribaron por el ingreso principal de la heredad, los cuales están cercados para evitar eventos como el auscultado.
Insiste en que por ello la valoración debe ser in situ, y por meros papeles trasladados por la Fiscalía. Itera que la diligencia de inspección judicial de la Fiscalía se efectuó días después del hallazgo y no da cuenta de lo que se requiere con la prueba pericial, esa es la razón por la que se solicita la revocatoria del auto de pruebas y se ordene la práctica rogada. 4.2.5.
Frente al numeral noveno de la parte resolutiva que negó la prueba impetrada en el “literal E” rememora la motivación del auto descartándola por superflua para los fines del proceso como quiera que los atributos del suelo y el escenario edafológico no aportaban información adicional valiosa para la resolución del caso, careciendo además de especificidad en cuanto a los objetivos concretos que se pretende lograr con la práctica de la prueba pericial; sin embargo, alega que lo postulado (7.2.) fue acudir a CORMACARENA o quien hiciera sus veces a efectos de obtener la designación de un experto en suelos quien emitiría una base de opinión pericial explicando la calidad del terreno en donde se enterraron las canecas, describiendo sus características y las de su entorno, lo que resultaría notable por tratarse de un terreno anegado por el agua, por lo que el suelo no es tan consistente como para requerir de herramientas para cavar los huecos para el entierro de las canecas, en tanto el lugar se inunda periódicamente; entonces como no se usaron herramientas, los cuidadores o trabajadores de la finca no escucharon lo que sucedía y por ello es necesaria su práctica porque el Fiscal no conoce de superficies, ni fue a la diligencia, e ignora las condiciones del predio, o sus alrededores, la existencia del río y sus brazos así como de los nacederos, etcétera.
Entonces, estas vicisitudes que se echan de menos, no se encuentran en ningún informe obtenido en la instrucción. En conclusión, el objetivo de la prueba es evidenciar cómo los delincuentes que ingresaron al predio por el río, sin que existiera otro modo; acto seguido, abren las cavidades en un terreno frágil y lleno de agua que es húmedo, por lo tanto, no necesitaban utilizar herramientas en su cometido, evitando alertar al 14 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez personal de la finca.
Finamente con la evidencia se determinará si el río cuando ingresa y sale de la finca es considerado como bien de uso público con acceso libre y en tales circunstancias deberá certificarse a quién corresponde su cuidado y vigilancia, desvirtuándose así los requisitos objetivo y subjetivo de la causal de destinación endilgada. En ese orden depreca la revocatoria del proveído accediendo a la práctica y su correspondiente valoración. Porfía en que el conjunto de normas rectoras que integran la ley 1708 de 2014, modificado por la ley 1849 de 2017, tienen la misma altura que las disposiciones constitucionales, y por lo tanto, fuente prevalente de interpretación (artículo 27); en ese sentido establecen, trajo a colación los artículo 2º 4º, 5º, 8º y 11 del CED, para exigir su observancia al momento de desatar los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en tanto la finalidad del procedimiento de extinción del derecho de dominio es siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial (artículo 23).
Es allí donde las pruebas denegadas, y que se espera sean ordenadas tienen relación con los hechos increpados porque si se valoran íntegramente, harán prevalecer el derecho sustancial porque mostrarán el método utilizado por los malhechores cuando ingresan furtivamente al predio por el cauce del río enterrando unas canecas cuyo contenido es armamento, sin que nadie de la finca, hubiera tenido conocimiento, ni consentido la actividad ilegal, “Mas cuando el sitio en donde entierran las canecas, ya la entidad estatal CORMACARENA explicitó que se ubica en zona de protección hídrica”. 4.2.6.
La inconformidad relacionada con el decreto de las solicitudes probatorias contenidas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 10º y 11º del literal A efectuadas por la Fiscalía en el lapso conferido por mandato del artículo 141 del CED con sus modificaciones. Propone que ello sucedió extemporáneamente porque ya ese no es el momento procesal para que su contraparte hubiera hecho cuestaciones tales como quiera que al radicar la demanda de extinción de dominio solicitando la apertura del juicio de extinción precluyó la oportunidad para rogarlas; lo que acaeció después, es desleal al sorprender con ello al afectado, que no cuenta con los medios efectivos para controvertir esta tardía propuesta tornando extraño el decreto probatorio.
Es que, si los hubiera solicitado en la demanda de extinción de dominio, podría aportar los medios probatorios para derruir el contenido de esos documentos que con extrañeza decretó el Despacho. Alega: “¿cómo se puede defender un ciudadano de unas solicitudes extemporáneamente realizadas?”; “¿por qué no hizo esas solicitudes en el acápite de las pruebas en la demanda de extinción presentada en mi contra?” acusa que “si la solicitud fue extemporánea, su decreto no es legítimo y por eso se pide sean revocadas”. 15 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez Reprocha que si son documentales que forman parte de otro legajo el cual cursa en otra ciudad, se le estaría juzgando dos veces por semejante acaecer, observando que trámites como el presente suponen el resguardado de las prerrogativas de imparcialidad y de lealtad procesal, garantías que resquebraja la a quo con el decreto porque no es imparcial sorprendido al censor la acogida de la postulación. Y es que la casual 1ª del artículo 16 del CED fue objeto de una clara censura por parte del suscrito en el traslado del artículo 141, desapareciendo el nexo causal, aunado a que desconoce cuál es la pertinencia de del decretó a la fiscalía, porque las deprecó fuera de los términos, en desmedro del artículo 20º ibídem, alusivo al estricto cumplimiento de los términos procesales, afectando el derecho de contradicción y en aras de esta, solicitó que se habilite una oportunidad para para aportar las pruebas lo decretado a la Fiscalía como se desprende del derecho a un debido proceso y lealtad procesal.
Fundamenta su recurso en los artículos 5º, 6º, 12, 19, 24 y 27º Ley 1708 de 2014, modificado por la ley 1849 de 2017.
5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Problemas jurídicos Advirtiéndose omisión de la a quo relacionada con la ausencia de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas enlistadas en la demanda extintiva del dominio, y a propósito de la relación fáctica del libelo allegado por la Fiscalía, tampoco hubo mención del contraste de los hechos narrados -como marco de referencia- a la sazón de la solicitud probatoria del mismo ente durante el traslado del artículo 141 del CED, a quien sin embargo se le decretaron algunas de sus peticiones a la manera de “prueba trasladada”, el Tribunal dilucidará si tal desatención violenta la prerrogativa al debido proceso, y de ser así, desde qué momento procesal se generó el dislate. 5.2.
El caso concreto 5.2.1. La Sala tiene competencia para pronunciarse en virtud de lo regulado por el artículo 84 del CED y por ello se pronunciará oficiosamente ante la desatención de las garantías de las partes; bajo ese entendido se estima: el artículo 82 ibídem pregona que las actuaciones procesales que ocasionen a las partes o intervinientes un perjuicio que no pueda ser subsanado de otro modo y que impida el ejercicio pleno de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley, serán susceptibles de la declaratoria de nulidad, lo cual conlleva la orden de retrotraer el procedimiento a un momento anterior señalando cuales actos se ven afectados con la 16 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez determinación, u ordenará corregir o subsanar la actuación irregular; es así como el apartado 83 de la obra citada denota en su numeral 3º, la vulneración al debido proceso como uno de los eventos que la genera; en igual sentido, el art. 84 indica que su declaratoria procede aún de oficio y su homólogo 85 numeral 5º, relieva que sólo podrán decretarse al no existir otro medio procesal para enderezar lo actuado. 5.2.2.
Pues bien, dentro del acápite consideraciones del auto impugnado, el Juzgado precisó que su decisión fue adoptada vencido el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, con fundamento en el canon 142 que posibilita ordenar y practicar las pruebas que no hayan sido recaudadas en el estanco previo pero soportando el examen de pertinencia, conducencia y necesidad, aunado a que fueran solicitadas de manera oportuna; del mismo modo pueden tenerse por tal las que hubieran sido legalmente obtenidas por las partes y que cumplan con lo anterior; finalmente la judicatura podría ordenar oficiosamente las que estime conducentes y necesarias. 5.2.3.
A renglón seguido evocó cómo la importancia de la prueba radica en la fundamentación o soporte que aquella brinde a las providencias que se emiten a lo largo de las diligencias, al punto que no es posible emitir sentencia extintiva si no existe evidencia demostrativa de la procedencia o improcedencia de la acción; a continuación se ocupó de señalar cuales son los medios de prueba en el proceso, incluyendo la trasladada “siempre y cuando cumpla con los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento” y si se tratase de elementos obtenidos en el marco de la Ley 906 de 2004; deberán ser sometidas a contradicción. 5.2.4.
Subrayó que el art. 150 denota que las pruebas obtenidas por la Fiscalía durante la instrucción tendrían pleno valor probatorio, por lo que no se volverían a practicar dentro del juicio; además se refirió a las reglas de admisibilidad previstas en el canon 154, recalcando que a merced del art. 152 con sus modificaciones a la Fiscalía le asisten las cargas allí descritas y al afectado, allegar los elementos de juicio en los que funda su oposición en ejercicio del instituto de la carga dinámica de la prueba. 5.2.5.
Iteró la exigencia de conducencia, pertinencia y utilidad evocando en auxilio de ello el auto de 25 de febrero de 2010, radicado 29632, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte de Justicia, evocando la sentencia de 4 de febrero de 2004, dentro del radicado 15666. 5.2.6. Ya para lo que es materia de interés en esta decisión, en el acápite “DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS” la a quo mencionó las pedidas por i.) el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ; ii.) el apoderado de los afectados PAULA ANDREA MARTINEZ CASTELLANOS y HERNANDO DAVID GUTIERREZ MARTINEZ; iii.) ARMANDO GUTIERREZ GARAVITO y finalmente iv.) desató lo afín a las postulaciones de la Fiscalía. 17 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez 5.2.7.
En este punto se refirió a la solicitud impetrada a lo largo del traslado del artículo 141 del CED, alusiva a la inspección judicial al expediente 1100131200022021060200 en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se ausculta la suerte del patrimonio de VICENTE BARRERA, alias "Loco Barrera" y sus testaferros, denotando que los bienes de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO y su exesposa ALBA JUDITH MOLINA sufrirían verificación en torno a origen ilícito asociado a delitos como Tráfico de Estupefacientes, Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos; en tal virtud se accedió a trasladar de aquel legajo el “Informe DAS 672, Informe DAS del 30/09/2008, Informe DAS 484 del 18/11/2008, Informe de Policía Judicial del 12/05/2009, Informe Policía Judicial 9132 del 12/11/2009 de la DIJIN” y de la misma forma se trasladaría a este expediente la declaración de YURI ADRIÁN PARADA CARMONA, quien menciona vínculos de los hermanos GUTIÉRREZ GARAVITO políticos en el departamento del Meta con (a) LOCO BARRERA y señala la finca MI RANCHITO o EL RANCHITO, aunada a la indagatoria de ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, esto, bajo el entendido de que la instructora postula que esos medios suasorios resultarían condicentes y pertinentes para respaldar el alcance delictual de este último y su conexión con el narcotráfico además de testimonios que proporcionarían certeza sobre sus alianzas con grupos armados; la destinación de sus bienes en el Lavado de Activos, su compromiso en delitos transnacionales, amén de testigos que lo señalan como testaferro de "Loco Barrera". 5.2.8.
Nada se dijo en el auto bajo examen de lo que la persecutora mencionó en el acápite de “PRUEBAS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN”. Simplemente se indicó que conforme al tenor del artículo 150 ejusdem las pruebas obtenidas en la fase instructiva “tendrán pleno valor probatorio en el proceso y por ende no se volverán a practicar durante la etapa de juicio”. 5.2.9.
Sobre el particular estima el Tribunal: no porque la Fiscalía hubiere compilado piezas suasorios durante la fase de investigación, estos, automáticamente obtienen el caris de prueba, porque la Delegada carece de jurisdicción y sólo cuando se ha suplido el tamiz del control que efectúa el Juez de Extinción de Dominio en punto a la conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad es que se perderá su condición de medio de convicción y tomará el lugar de la prueba propiamente tal, pues en la fase de causa únicamente ingresan así las piezas que las partes, cumpliendo con el debido proceso, han solicitado oportunamente siempre que cumplan con las exigencias antes dichas, pues no de otro modo el Funcionario puede adoptar una determinación que desate los hechos del proceso; valga redundar, no es suficiente que la titular de la acción indique que tiene un recaudo para que este ingrese al juicio, pues debe pedir que ello sea así y explicar que la evidencia recaudada ha cumplido con el rito de la sede en la que se origina o en su defecto, si es confeccionada directamente por el Fiscal, mostrar que se obtuvo legalmente y sólo así el Juzgado emitirá el pronunciamiento sobre su decreto, si tales aspectos fallan, la parte que pretende la orden sufrirá el rigor de su rechazo, como es natural en un proceso adversarial, aun con tintes inquisitivos.
Sobre dicha temática 18 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez ya se ha pronunciado la Sala en decisión interlocutoria de 9 de julio de 2024 dentro del radicado 50001312000120190002802, léase: Pese a lo indicado, la Sala estima que tal determinación no implica relevar al Persecutor de la carga argumentativa que le asiste en procura de soportar ante el Juez la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio, pues apenas enlistar los medios de convicción, es insuficiente para su decreto.
Luego, destáquese la exigencia de que para elevar sus solicitudes probatorias es requisito sine qua non exteriorizar el soporte de la pertinencia, conducencia y utilidad correspondiente, carga que puede ser satisfecha por la Fiscalía dentro de los espacios que tiene a su disposición para tal fin, esto es, concomitantemente con la enunciación que hace en la demanda -sin que este sea requisito para su admisibilidad, se insiste-, ora en el estanco preparatorio en igualdad de condiciones con su adversario, el afectado y demás intervinientes, como pasará a exponerse.
A la sazón, superado el primer filtro judicial, o sea, el auto que avoca conocimiento de las diligencias, seguido de la notificación de los afectados y la divulgación a terceros indeterminados, se da apertura del traslado de diez (10) días de que trata el artículo 141 del CED, momento procesal crucial para el asunto analizado, pues en sus numerales 2º y 3º confiere a los sujetos procesales e intervinientes el espacio para aportar –en el caso de la Fiscalía, los medios suasorios enlistados en el libelo u otros adicionales, no surtidos en la instrucción- y solicitar la práctica de pruebas.
Así, no basta con la exposición enunciativa que el ente de investigación haya realizado en la demanda, en tanto que resulta necesaria su iniciativa argumentativa, que puede llevar a cabo a partir de la presentación de su reivindicación o incluso elevarla ante la Judicatura, concretando el porqué de los medios de convicción descubiertos, son requeridos como pruebas al momento de proferir sentencia. Una vez fenecido el término referido –del art. 141 ibíd.-, conforme lo prevé el artículo 142, corresponde a la Judicatura ejercer control de legalidad2 sobre los elementos deprecados, en el que debe examinar si se encuentran satisfechos los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad para cada una de las pruebas cuya abducción o práctica se requiere, pronunciándose además sobre las solicitudes de rechazo, exclusión o inadmisibilidad que se hayan elevado por 2 El control de legalidad al cual se refiere la Sala en esta oportunidad, no es aquel regulado en los términos del Capítulo IX del Título III del Libro III del Código de Extinción de Dominio, sino hace referencia al examen legal y constitucional que debe surtir el Juez en cuanto al respeto por el ordenamiento jurídico del elemento probatorio durante su obtención, incorporación y práctica. 19 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez parte de los sujetos procesales e intervinientes, con lo que también le corresponde ejercer un juicio de constitucionalidad de su validez, emanado del artículo 29 Superior.
En este momento, el Tribunal estima indispensable aludir al instituto de la permanencia de la prueba, consagrado en el apartado 150 del CED, relativo a los medios suasorios que la Fiscalía haya obtenido durante la fase inicial, los cuales tendrán pleno valor probatorio, por lo que no se volverán a practicar durante la etapa de juicio.
Pese a ello, en una visión sistemática de esta figura, al compás de una interpretación armonizada con el mentado artículo 142 ejusdem, los elementos de convicción que obran en la foliatura desde la etapa a cargo de la Fiscalía, no pueden escapar del examen jurídico que debe surtir el Juez de conocimiento, pues se demanda un pronunciamiento para que sean tenidos como pruebas en el juicio, mediante un auto interlocutorio motivado, que debe estar precedido por la solicitud expresa y argumentada de la Fiscalía, de cómo los mismos satisfacen lo requisitos legales.
En tal sentido, a modo de ejemplo, si durante la fase inicial el Instructor trasladó pruebas practicadas en otras especialidades, para que los mismos sean valorados en el trámite de extinción del dominio, le corresponde acreditar la satisfacción del supuesto consagrado en el canon 156 de la Ley 1708 de 2014, eso es, que cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, exigencia que debe soportar, bien sea desde el acto de parte, o hasta que finalice el traslado del canon 141 Ibídem.
Así las cosas, si el Ente Acusador no se pronuncia al respecto, las piezas procesales que apenas enlistó, al no superar el estanco primigenio de la enunciación probatoria, no podrán tenerse como pruebas y, por consiguiente, tampoco valoradas para adoptar la decisión correspondiente. Ahondando en lo anotado, tampoco podrían acogerse en la sede de extinción de dominio, aquéllos elementos que sin ser prueba, sirvieron como fundamento para la emisión de una sentencia anticipada en ninguno de los sistemas procesales penales vigentes; es decir, al juicio, pueden trasladarse como tales, aquéllas piezas que hubieran cumplido en su escenario natural las formalidades aplicables en cada caso, mientras que, elementos como los informes de policía y sus anexos podrán valorarse también en el proceso de afectación a los derechos reales, pero únicamente en las mismas condiciones de su génesis, valga redundar, igualmente como criterios orientadores para el Juez y con los propósitos extintivos.” 5.2.10.
Lo anotado no puede ser de otro modo, en respeto del principio de igualdad de armas, como quiera que en virtud del artículo 28 ibídem, las partes del proceso son la 20 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez Fiscalía General de la Nación y los afectados, por lo tanto, juntas están llamadas a concurrir ante el funcionario competente plegándose similarmente a las reglas que gobiernan la causa. 5.2.11.
Y es que el ingreso de los medios de convicción de la investigadora no obedece a las órdenes y plan metodológico del Director de la investigación, sino al compás del mandato rector contenido en el canon 142 según el cual “…juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente.
Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados”, o lo que es lo mismo, únicamente es posible tener como prueba una pieza suasoria, si se ha surtido el control correspondiente por parte del Juez, lo que aquí brilla por su ausencia, en tanto que en el auto de 20 de junio de 2024 se omitió el pronunciamiento interlocutorio de lo que corresponde a los medios que la Fiscalía anunció como soporte de su demanda, teniéndose primeramente que verificar si la instructora no sólo los enumera, sino que los solicita, no para que se practiquen nuevamente en el juicio, sino para que en virtud de la permanencia de la prueba ingresen a la escena, porque cumplieron con las reglas del debido proceso, incluyéndose lo afín a su fuente; control aplicable, desde una perspectiva de la congruencia predicable entre los hechos de la demanda, esto es, la cuestión a probar y la solicitud impetrada por la Fiscalía durante el traslado del artículo 141 del CEC, mencionándose nuevos actores vinculados a la actividad criminal; llamando la atención de la Sala el hecho de que se pretenda la inspección judicial a un expediente -el 1100131200022021060200- del que valga subrayar, data de 2021, o sea que, cuando se presentó para reparto la demanda de extinción el 20 de septiembre de 2022, ya existía sin que pueda explicarse por qué los elementos relacionados en el traslado preparatorio -art. 141 del CED-, no fueron allegados directamente con la pretensión, en tanto según el apartado 142 las pruebas cuya práctica se decreta son aquellas que no se practicaron en el estanco previo, o lo que es lo mismo, asuntos nuevos que fueron descubiertos después de la presentación del libelo y no los que simplemente por las razones que se estime la Fiscalía dejó de lado. 5.2.12.
Es por lo anotado que la Sala llega a la severa determinación de anular lo actuado a partir del auto de 20 de junio de 2024 inclusive, por vulneración al debido proceso, derecho de contradicción y seguridad jurídica de las partes sin que la falencia pueda ser subsanada de otro modo, como quiera que se omitió efectuar el pronunciamiento de cara a la admisibilidad de los elementos de convicción que anunció la Fiscalía en la demanda amén de efectuar el contraste correspondiente en punto de la congruencia fáctica entre el acaecer resaltado en el libelo y la petición de pruebas aneja al traslado del art. 141 del CED, efectuada por la instructora, todo esto realizando no sólo la verificación de las variables de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad, esto último, acudiendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de validez de la prueba en el seno de su fuente. 21 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Apelación auto de pruebas 500013120001201900016 02 Afectados: Armando Gutiérrez Garavito Paula Andrea Martínez Castellanos Hernando David Gutiérrez Martínez 5.2.13.
En virtud de lo anotado, se retrotrae el trámite y como consecuencia de ello, el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio adoptará como corresponda el proveído que le ordena el artículo 142 del Código de Extinción de Dominio con sus modificaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, 6.
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR el pronunciamiento de 20 de junio del 2024, por medio del cual el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio decretó pruebas; como consecuencia de ello, dicho Estrado emitirá el pronunciamiento sobre pruebas atendiendo lo aquí observado.
SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos.
TERCERO
NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA CARLOS HUGO DE LEÓN CAMARGO PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO