REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: CARLOS HUGO DE LEÓN CAMARGO Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Recurrente: Olga Lucia Silva Rodríguez, Sandra Patricia Samacá, Luis Alfonso Ariza Téllez, Venancio Silva Rojas, José Rubén Tique Tapiero, María Virgelina Páez Russi, Irma Duque Calderón, Luis Felipe Tibatá Agudo y María Del Carmen Cubillos De Navarrete Accionados: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá D.C. Asunto: Consulta de sentencia Decisión: Confirmar Acta de aprobación: No. 014 de 2025.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. ASUNTO A TRATAR Esta sala desatará sobre la consulta dentro de la sentencia emitida el quince (15) de diciembre de 2023 por el Juzgado 1° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá D.C, dentro del proceso con radicado 110013120001 2018 00091 01.
En proveído objeto de consulta, se declaró la nulidad respecto del trámite adelantado sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 176-65018, 50N-945734 y 176-87513 y decidió negar la extinción de dominio sobre los bienes identificados con FMI. No. 50N- 945856, 176-15878, 176-90045, 176-90045, 176-73686, 50N-667544, 176-12738 y 176-4368.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 2
2. ASPECTOS FÁCTICOS 2.1. En la sentencia de primera instancia, se resaltan los hechos relevantes de la siguiente manera: En virtud de labores investigativas adelantadas por la Policía Nacional, se logró determinar la existencia de una organización criminal denominada “Los Patrones”, cuyos miembros se dedicaban al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Bogotá D.C. y en los municipios de Tocancipá y Zipaquirá (Cundinamarca), durante el año 2018 (Cf.
Cdno. Original No. 1, Fls. 1 – 65). Fueron identificados como integrantes de la mencionada empresa criminal OMAR ARTURO RODRÍGUEZ PRIETO, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PRIETO, BRAYAN HARLEY GUEVARA SAMACÁ, JOSÉ GIOVANNY SIERRA TRIVIÑO, MÓNICA ALEJANDRA MOSCOSO GORDILLO, JAQUELINN LISETH JIMÉNEZ MORENO, MARTHA CECILIA ZULUAGA OCAMPO, INGRID LORENA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIETH CAROLINA GÓMEZ SILVA, entre otros, quienes, según el ente acusador, instrumentalizaron los inmuebles donde vivían para expender y/o almacenar sustancias estupefacientes (Cf.
Cdno. Original No. 2, Fls. 1 – 51 y Demanda de Extinción de Dominio en Cdno. Original No. 6, Fls. 60 – 101).1
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES 3.1. Dentro de la sentencia de primera instancia, se identificaron los siguientes bienes: No. Folio de matrícula inmobiliaria Ubicación Propietario 1. No. 176-87513 Carrera 3 Oeste No. 10 – 22, lote # 15MZ. B. “Bolivar 83” de Zipaquirá (Cundinamarca) CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ 2. No. 176-65018 Transversal 2 No. 2-10 (actual) de Zipaquirá (Cundinamarca) JOSÉ DOMINGO SIERRA SÁENZ, JOSÉ DANIEL SIERRA GÓMEZ, RUBÉN DARÍO SIERRA GÓMEZ, HÉCTOR HERNANDO SIERRA GÓMEZ, GERMAN SIERRA SÁENZ, LUZ MARINA SIERRA SÁENZ, ALCIRA SIERRA GÓMEZ, HERMINIA SIERRA SÁENZ y GEORGINA POVEDA RODRÍGUEZ 3.
No. 176-4368 Calle 10 No. 7–80 de Zipaquirá (Cundinamarca) MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE, con derecho de usufructo a favor del señor MOISÉS 1 0007SentenciaNoExtingueED.pdf, 01PrimeraInstancia, JUZGADO Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 3 NAVARRETE 4.
No. 176-12738 Calle 25 No. 5A–10 de Zipaquirá (Cundinamarca) OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ. 5. No. 176-15878 Carrera 35 No. 8B–23 de Zipaquirá (Cundinamarca) VENANCIO SILVA ROJAS. 6. No. 176-90045 Carrera 14B No. 27 A– 38 de Zipaquirá (Cundinamarca) MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO 7. No. 176-84083 Carrera 12 No. 29–46, manzana 25 A Lote 3 Zipaquirá (Cundinamarca) IRMA DUQUE CALDERÓN 8.
No. 176-73686 Lote denominado “La Última Lágrima” de Zipaquirá (Cundinamarca) LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO 9. No. 50N- 667544 Calle 127C Bis No. 95– 46, en la ciudad de Bogotá D.C SANDRA PATRICIA SAMACÁ. 10. No. 50N- 945856 Carrera 100 Bis No. 138–47, en la ciudad de Bogotá D.C. LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ 11. No. 50N- 945734 Calle 136A No. 100A– 18, en la ciudad de Bogotá D.C. REINEL ALARCÓN CALDERÓN y de la señora YOLANDA VARGAS SANABRIA, con gravamen de HIPOTECA a favor de TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A.
4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. La Fiscalía General de la Nación inició la acción de extinción de dominio con base a la información entregada por la Policía Judicial a través del oficio2 S-2018-041039/SUBIN – GRUIJ – 25.10 firmado por el funcionario del jefe de la Unidad Investigativa Extinción de Dominio SIJIN DECUN el 21 de junio de 2018. 4.2.
Para el 25 de junio de 2018, la Fiscalía 58 de apoyo a la Delegada Especializada para la Extinción de Dominio, emitió resolución3 por la que ordenó imponer medidas cautelares sobre un numero plural de bienes. 4.3. Mediante resolución de 23 de julio de 20184, el instructor ordenó la ruptura procesal en atención a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, en 2 Fol. 002, 01PrimeraInstancia, CUADERNO NO. 01, FISCALIA. 3 Fol. 002, 06CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. 4 Fol. 054, 06CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 4 el que, por error, se vincularon en la resolución de medidas cautelares los bienes inmuebles No. 176-115569 y 362-21193 propiedad del señor ARISTOBULO VARGAS CASTRO y de la señora GLADIS OFELIA PRIETO MONTENEGRO respectivamente.
En resolución5 separada, del mismo día, mes y año se decretó el levantamiento de las medidas cautelares de los precisados inmuebles. 4.4. Para el 13 de agosto de 2018, la Fiscalía 58 de Apoyo para esta jurisdicción presentó demanda6 requiriendo la extinción de dominio contra los siguientes bienes: No. Folio de matrícula inmobiliaria Ubicación Propietario 1.
No. 176-87513 Carrera 3 Oeste No. 10 – 22, lote # 15MZ. B. “Bolivar 83” de Zipaquirá (Cundinamarca) CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ 2. No. 176-65018 Transversal 2 No. 2-10 (actual) de Zipaquirá (Cundinamarca) JOSÉ DOMINGO SIERRA SÁENZ, JOSÉ DANIEL SIERRA GÓMEZ, RUBÉN DARÍO SIERRA GÓMEZ, HÉCTOR HERNANDO SIERRA GÓMEZ, GERMAN SIERRA SÁENZ, LUZ MARINA SIERRA SÁENZ, ALCIRA SIERRA GÓMEZ, HERMINIA SIERRA SÁENZ y GEORGINA POVEDA RODRÍGUEZ 3.
No. 176-4368 Calle 10 No. 7–80 de Zipaquirá (Cundinamarca) MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE, con derecho de usufructo a favor del señor MOISÉS NAVARRETE 4. No. 176-12738 Calle 25 No. 5A– 10 de Zipaquirá (Cundinamarca) OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ. 5. No. 176-15878 Carrera 35 No. 8B–23 de Zipaquirá (Cundinamarca) VENANCIO SILVA ROJAS. 6.
No. 176-90045 Carrera 14B No. 27 A–38 de Zipaquirá (Cundinamarca) MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO 7. No. 176-84083 Carrera 12 No. 29–46, manzana 25 A Lote 3 Zipaquirá (Cundinamarca) IRMA DUQUE CALDERÓN 8. No. 176-73686 Lote denominado “La Última LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO 5 Fol. 059, 06CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA 6 Fol. 061, 06CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 5 Lágrima” de Zipaquirá (Cundinamarca) 9.
No. 50N- 667544 Calle 127C Bis No. 95–46, en la ciudad de Bogotá D.C SANDRA PATRICIA SAMACÁ. 10. No. 50N- 945856 Carrera 100 Bis No. 138–47, en la ciudad de Bogotá D.C. LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ 11. No. 50N- 945734 Calle 136A No. 100A–18, en la ciudad de Bogotá D.C. REINEL ALARCÓN CALDERÓN y de la señora YOLANDA VARGAS SANABRIA, con gravamen de HIPOTECA a favor de TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. 4.5.
La demanda presentada por el instructor fue asumida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá mediante auto7 de 23 de octubre de 2018. Luego de agotarse el trámite dispuesto en la Ley 1708 de 2014, para el 15 de diciembre de 2024, se emitió sentencia8 negando la pretensión elevada por el instructor. 4.6.
En relacionado proveído se declaró la nulidad respecto del trámite adelantado sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 176-65018, 50N-945734 y 176-87513 y decidió negar sobre la extinción de dominio sobre los bienes identificados con FMI. No. 50N- 945856, 176-15878, 176-90045, 176-90045, 176-73686, 50N-667544, 176-12738 y 176-4368. 4.7.
Luego de comunicada y notificada por edicto la decisión9 y después de que no se presentara recurso de apelación, la diligencia fue remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 4.8. Allegada la diligencia a la Corporación, esta fue repartida, inicialmente al Despacho No. 001 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D.C. 4.9.
Con ocasión del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 7 Fol. 097, 01CUADERNOPRINCIPAL N° 7, 01PrimeraInstancia, JUZGADO. 8 0007SentenciaNoExtingueED.pdf, 01PrimeraInstancia, JUZGADO 9 Fol. 009 y 008, 01PrimeraInstancia, JUZGADO Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 6 2023, se dispuso el equilibrio de cargas laborales entre todos los integrantes de las Salas de la especialidad, razón por la cual se remitió la diligencia para el conocimiento del suscrito ponente. 4.10.
Mediante auto de 5 de julio de 2024, este Magistrado Ponente asumió el conocimiento de las diligencias.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10 5.1. El Juzgado 1° del Circuito Especializado para esta jurisdicción de la ciudad de Bogotá en sentencia del 15 de diciembre de 2023 decidió no declarar la extinción de dominio sobre los siguientes bienes inmuebles identificados con FMI. No. 50N-945856, 176-15878, 176-90045, 176- 90045, 176-73686, 50N-667544, 176-12738 y 176-4368. 5.2.
Luego de la narración los hechos, los antecedentes procesales y los alcances de la demanda, el a-quo expuso sobre los siguientes tópicos: (i) de la acción de extinción de dominio; (ii) de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y; (iii) de la nulidad parcial de la actuación por la falta de notificación de los afectados. 5.3.
La diligencia se inició gracias a la información brindada por la Policía Judicial – Unidad de Extinción de Dominio en el que se advirtió que en estos inmuebles se llevó a cabo diferentes actividades relacionadas con el tráfico, porte y tenencia de estupefacientes, indicando que, posiblemente, concurrió alguna de las causales de extinción de dominio. 5.4.
Para el caso en concreto, el a-quo estableció que no se comprobó el aspecto objetivo respecto de la destinación que los propietarios dieron a los inmuebles. Desde el elemento subjetivo, no se logró establecer si los afectados incumplieron con la función social que exige la constitución. 5.5. Para resolver sobre la solicitud de extinción presentada por la 10 0007SentenciaNoExtingueED, 01PrimeraInstancia, JUZGADO Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 7 Fiscalía General de la Nación, el a-quo se pronunció de manera individual a cada uno de los bienes de la siguiente manera: 5.5.1.
Respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-945856, de propiedad del señor LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ, este señaló que, aunque de manera somera se podía inferir que utilizaban el inmueble para almacenar alucinógenos, al momento de la diligencia de allanamiento, no se encontró estupefacientes tal y como señala el acta.
A su parte, señaló que si bien se expuso en el acta que se incautaron unos cartuchos, proveedores y una pistola, esto no fue acompañado de un informe de análisis técnico efectuado a estos elementos en el que se concluyera que son armas y proveedores idóneos para producir lesión. Concluyó que, al no demostrarse el criterio objetivo, por sustracción de materia, no se configura el elemento subjetivo de la causal. 5.5.2.
En cuanto al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-84083 propiedad de la señora IRMA DUQUE CALDERÓN, expuso que la afectada, por sus condiciones de salud, no era posible exigir que conociera de las posibles actividades ilícitas en las que se encontraban sus familiares donde se acusaba que presuntamente utilizaban el bien para la realización de la conducta de tráfico de estupefacientes.
Agregó el a-quo que la propietaria probó ser ajena respecto de la causal de extinción de dominio frente a la destinación irregular que le estaba dando al inmueble, por lo que se está ante un evento de tercero de buena fe exenta de culpa, situación que el instructor no logró desvirtuar. 5.5.3. Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-15878, de propiedad del señor VENANCIO SILVA ROJAS, señaló el a- quo que del inmueble se puede inferir que era utilizado para el almacenamiento, distribución y/o venta de estupefacientes, agotando el criterio objetivo de la causal de extinción imputada por el instructor.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 8 Expuso que el afectado desarrolló actividades con el fin de recuperar la posesión del inmueble evitando la reiteración de conductas ilícitas, por lo que no se configura el aspecto subjetivo de la causal de extinción imputada por el instructor.
Agregó que el instructor no cumplió con la función demostrativa en el que la buena fe debía ser desvirtuada. A su parte, expuso que el afectado si manifestó que actuó con diligencia desde el momento en que tuvo el conocimiento de la instrumentalización de su propiedad. 5.5.4. En cuanto con el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-90045 de propiedad de MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO presentó que, desde un aspecto objetivo de la estructura de la causal de extinción, se concluyó que el predio era utilizado para el almacenamiento, distribución y venta de estupefacientes.
El a-quo afirmó que frente al criterio subjetivo este no se demostró. Señaló que la tenencia de estupefacientes se derivó de los problemas de adicción que enfrentaba su hijo el señor RUBEN ANDRÉS TIQUE PÁEZ. Añadió que conociendo la situación, el señor TIQUE TAPIERO se acercó a las diferentes autoridades y así controlar desde las vías judiciales la problemática que este afrontaba.
Que resultado de lo anterior, las autoridades administrativas impusieron medidas protección provisional y prevenir el flagelo que atravesaba el afectado. Indicó que, de las pruebas recopiladas se evidenció que los propietarios no tenían conocimiento de que su hijo vendiera estupefacientes dentro de su bien. Agregó que los titulares del derecho de dominio se preocuparon por la salud de su descendiente y, paralelamente proteger la destinación licita del inmueble.
El juez de primera instancia consideró que no se estructuró la causal subjetiva, razón por la cual se negará la extinción respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-90045. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 9 5.5.5.
Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-73686 de propiedad de LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO, señaló que se agotó el elemento objetivo de la causal de extinción. Sin embargo, agregó que no se observó la concurrencia del factor subjetivo por parte del instructor. Expuso que la compañera permanente del señor LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO denunció en diferentes oportunidades la venta de estupefacientes y las conductas violentas de su hijo el señor VICTOR MANUEL AMAYA.
Señaló que se puede constatar como la señora MARÍA DEL CARMEN AMAYA y el señor LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO realizaron labores de cuidado poniendo al tanto a las autoridades de las conductas que se desarrollaban en el inmueble. Agregó que, de lo recopilado en el expediente, estas actividades afectaron inclusive, a los vecinos del sector. Aludió que no se estructura el aspecto subjetivo de la causal, razón por la cual, niega la extinción de dominio sobre el presente inmueble. 5.5.6.
Frente a los inmuebles identificados con números de matrículas inmobiliarias No. 50N-667544, 176-12738 y 176-4368 propiedad de SANDRA PATRICIA SAMACÁ, OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE respectivamente, no declaró la extinción de dominio por cuanto no se constató, por parte del instructor, el factor objetivo de la causal.
Expuso que la decisión se tomó con base a que no hubo elementos probatorios que permitieran inferir que se agotaba, de manera objetiva, la causal de extinción de dominio endilgada por el instructor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 10 consulta con fundamento en lo establecido en los artículos 31 de la Constitución Política, 61, 72 y 147 del Código de Extinción de Dominio.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y PCSJA18-10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Caso concreto 6.2.1.
De la acción de extinción de dominio bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014. La extinción de dominio se define como aquella institución jurídica de la cual, se brinda herramientas al Estado (como cabeza para adelantar la acción), con el fin perseguir aquellos bienes que, siempre que se reúnan los presupuestos legales, pasen a ser dominio de este, sin contraprestación o compensación alguna.
Inicialmente, su recorrido normativo tiene su fundamento jurídico en la Constitución Política en su articulo 34 cuando que habilita que, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Con ocasión de la disposición superior, se establecieron diferentes normativas con el fin de combatir problemáticas como el terrorismo, el narcotráfico y la delincuencia organizada.
El primer intento de una legislación enfocada a combatir estos escenarios se da a la luz de la Ley 333 de 1996, estableciendo un procedimiento que persiguiera los bienes adquiridos de manera ilícita. Luego, con la entrada en vigencia la Ley 793 de 2002, se brindó a la acción de extinción de dominio respecto de las conductas que allí se Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 11 describían11 estableciendo que su naturaleza era jurisdiccional, de derecho real, de contenido patrimonial, pública, autónoma y directa con fundamento en lo establecido en la norma superior que establece los límites al derecho de propiedad.
Finalmente, con el fin de brindar garantías y derechos a la acción de extinción de dominio, se establece la Ley 1708 de 2014 en el que se define esta institución jurídica como una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado12.
Aquí se mantiene la naturaleza de carácter de constitucional, pública, jurisdiccional sumando el factor patrimonial, que procederá sobre cualquier bien, sin importar quien lo tenga en su poder o quien lo haya adquirido. De lo expuesto, es un patrón que del tránsito legislativo, estas normas establecen dentro de sus características propias de la acción de extinción de dominio ser una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa que regula todo el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.2.2.
Del grado jurisdiccional de consulta. 11 Ley 793 de 2002. Artículo 2°. Causales. Modificado por el art. 72, ley 1453 de 2011. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (…) Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son: 1.
El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3.
Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo. 12 Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 12 El grado jurisdiccional de consulta en la acción de extinción de dominio es un mecanismo legal que permite al Tribunal Superior de Distrito Judicial revisar las decisiones tomadas, en especial, cuando se niega la pretensión elevada por la Fiscalía General de la Nación y no se haya presentado apelación por alguno de los sujetos e intervinientes.
Asimismo, cabe destacar que la consulta no puede ser caracterizada como un recurso sino como un grado jurisdiccional en la que, de manera oficiosa, permite al superior jerárquico revisar la legalidad de las sentencias tomada por el juez de primera instancia. Esta procede por la razón de encontrarse involucrados derechos e intereses superiores y, por lo tanto, merecen una protección especial, con la connotación de que en contra de la decisión estudiada no se haya interpuesto recurso de apelación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente frente a este mecanismo oficioso: La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento.
Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión.13 (resalta la Sala) 13 Corte Constitucional (febrero 18 de 1993).
Sentencia de Constitucionalidad C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 13 Es así que, dentro del Código de Extinción de Dominio, tal y como se recoge de la Ley 793 de 2002, se facultó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en su Sala de Extinción de Dominio la facultad de revisar aquellas sentencias cuya decisión sea la negatoria de la pretensión elevada por el ente instructor, siempre y cuando, no se haya presentado recurso de apelación. 6.2.3.
De la concurrencia de la causal de extinción de dominio. 6.2.3.1. Cuando se trate de extinción de dominio, opera el principio de legalidad estricta respecto de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Para cumplir con esa finalidad, recae en la Fiscalía General de la Nación el deber buscar y recolectar las pruebas que permitan confirmar la concurrencia de la causal extintiva que esta invoque. 6.2.3.2.
De lo leído en la demanda14 se establece que el ente instructor infiere que dentro de los bienes afectados, se agota la causal 5ª prevista en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. En esta causal se expresa los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, serán objeto de extinción. 6.2.3.3.
Lo que implica la imputación de la presente causal es analizar que el uso o aprovechamiento del bien sea contrario al orden jurídico del enrostrado inmueble y esto indique que va en contra de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, el instructor debe verificar una situación objetiva y subjetiva de la causal. 6.2.3.4.
Se debe entender que el factor objetivo consiste en comprobar que efectivamente el bien ha concurrido ya sea en alguna de las causales de destinación u origen. A su parte, el criterio subjetivo busca verificar las actividades desarrolladas por el afectado o por el tercero y si, durante esa gestión, permitió o toleró la realización de las conductas ilícitas que dieron 14 Fol. 095, 06CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 14 inicio a la investigación. Atadas estas dos circunstancias, se determinará si procede o no la decisión de extinguir el derecho de dominio. En palabras de esta Corporación, se ha definido el elemento objetivo y subjetivo en el agotamiento de la causal de extinción de dominio de la siguiente forma, veamos: El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional.
El segundo por su parte exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.15 6.2.3.5.
De lo expuesto, le queda entonces a la judicatura revisar que, al momento de decidir en sentencia sobre la finalidad de los bienes que atraviesan el trámite de extinción, debe no solo analizar el contenido objetivo que merece la acción, sino revisarse el aspecto subjetivo, como aquellas situaciones especiales que suceden dentro del ejercicio de la actividad como administrador del bien. 6.2.4.
De la persuasión en la acción de extinción de dominio. 6.2.4.1. Respecto de la persuasión en la acción de extinción de dominio, en primer lugar, se tiene que precisar que el juez no tiene la facultad de tomar decisiones desde la arbitrariedad, por lo tanto, sujetos e 15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio.
(abril 17 de 2024). Consulta. Radicado 1001312000120180010701. M.P. Pedro Oriol Avella Franco. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 15 intervinientes tiene tienen el deber de presentar todos los elementos probatorios y la argumentación necesaria para convencer a este que los cuestionados bienes son objeto o no de la declaratoria de perdida patrimonial a favor del Estado.
Aunque prime la autonomía e independencia del juez, la persuasión está atada a una realidad probatoria presentada durante el trámite de la acción y no valerse de suposiciones o prejuicios o, incluso, llegar a conclusiones alejadas de lo establecido probatoriamente. Esto no es más que el resultado que, en el Estado Social de Derecho, como regla general, no se pueden vulnerar derechos fundamentales.
No obstante, la sentencia de extinción los afecta, por lo que se hace necesario que la declaración de extinción no solo cumpla los fines constitucionales, sino que lleve un mensaje a la sociedad sobre el buen uso de sus fortunas. Ahora bien, esta Corporación sostiene que la declaratoria de culpabilidad en materia penal exige un grado conocimiento que va más allá de toda duda razonable, la acción extintiva impone un estándar de probabilidad, que conlleva a preponderar aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera fundada y razonable el ejercicio licito o ilegitimo del derecho de propiedad, conforme las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 o del artículo 16 del CED.16 Si bien la acción de extinción de dominio, se rige bajo un procedimiento especial, donde se impone cargas a los afectados de demostrar la improcedencia de la misma, no es menos cierto que el ente instructor tenga la obligación de allegar los elementos probatorios que permitan inferir con grado de probabilidad que se encontraba ante un evento de extinción. 6.2.4.2.
Para alcanzar el nivel de persuasión que permita al juez declarar la extinción de dominio, es importante que el instructor desarrolle 16 Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. (marzo 19 de 2024). Sentencia Rad. 110013120004 2023 00027 01. M.P. PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 16 actividades investigativas para constatar que efectivamente se agota la causal de extinción de dominio.
Para tal fin, se debe sustentar su pretensión acompañando las pruebas que quiera hacer valer en el juicio. El Código de Extinción de Dominio establece en su artículo 149 cuales son los medios de prueba, veamos:
ARTÍCULO 149. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas. (resalta la Sala) No obstante, en caso de vacíos normativos, el Código ibidem también establece las reglas de remisión, reglamentando lo siguiente:
ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
(…) Ahora bien, remitiéndose a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, se encuentra la siguiente disposición respecto del régimen probatorio, en el que establece: Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 17 ARTICULO 314.
LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (destaca la Sala) Esta Sala resalta que los medios de prueba habilitados por el legislador en la Ley 1708 de 2014, son los siguientes: (i) inspección, (ii) la peritación, (iii) el documento, (iv) el testimonio, (v) la confesión y (vi) el indicio.
Por lo tanto, los documentos, análisis de información y entrevistas solo servirán como criterios orientadores y no pueden ser examinados como material probatorio. 6.2.5. Del deber de cuidado, el derecho a la intimidad y la extinción de dominio. El deber de cuidado ha sido desarrollado desde el derecho romano cuando se instituye el concepto de “bonus pater familias”, definiéndose como aquella forma en la que se mide la responsabilidad de un sujeto ante determinada obligación. En síntesis, es aquella valoración de la diligencia exigida para el desarrollo de nuestros deberes con la sociedad.
En primer lugar, aterrizando la figura a la acción de extinción de dominio la Corte Constitucional la definió como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas.17 En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación 17 Corte Constitucional.
(agosto 30 de 2024). Sentencia de Tutela T-362 de 2024. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 18 Civil conectando el concepto con la figura de los terceros de buena fe exenta de culpa, señaló que se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la destinación de los bienes, cuando el titular derecho ha procedido de manera diligente y prudente, actuaciones que deben ser exentas de toda culpa, connotación que no es menor, pues sin duda tiene una especial relevancia en el aspecto subjetivo de quien es el afectado en dichos trámites.18 No obstante, el ejercicio de ese deber de cuidado no puede ser absoluto, ya que este encuentra su límite en los derechos y garantías fundamentales.
Esto significa que, el desarrollo de esta vigilancia no puede ir en detrimento de derechos esenciales tales como la intimidad o la dignidad humana. Lo anterior se soporta en la Ley 1708 de 2014 cuando se dispone en el artículo 19 que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
(resalta la Sala) Por lo tanto, el legislador dispuso: (i) que la extinción de dominio tiene su límite en la dignidad humana; y, (ii) debe garantizar y proteger los derechos reconocidos en la Constitución Política, tratados y convención internacionales ratificados por Colombia19. Por lo cual, exigir actividades a los afectados como revisión de correspondencia, requisas, registros personales y allanamientos son actividades que, por factor legal, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional.
Por lo tanto, estas actividades de cuidado tienen su límite, de lo contrario, sería inducir a la comisión de actividades ilegales a los administradores, propietarios y tenedores de diferentes bienes. 6.2.6. Del caso en concreto. 6.2.6.1. De lo expuesto, a esta Sala le corresponde analizar si la 18 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria.
(septiembre 22 de 2022). Sentencia de Tutela STC12685 de 2022. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 19 Artículo 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 19 sentencia de primera instancia, con las pruebas recaudadas, es coherente con la normatividad y doctrina jurisprudencial aplicable.
En tal sentido, se informa que el a-quo concluyó que, para el presente caso, no se configuraron los criterios objetivos y subjetivos de la causal 5ª del artículo 1620 de la Ley 1708 de 2014. 6.2.6.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo, la Sala considera que se tenga, como punto inicial, lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que dispone que se desplazará los bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y, por lo tanto, deben acreditarse dos presupuestos: uno subjetivo y otro objetivo.
En tal sentido, del relato fáctico, la reunión de los elementos probatorios y los argumentos entregados por lo sujetos e intervinientes de la acción de extinción de dominio, se verificará los elementos subjetivos y objetivos que merece la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 6.2.6.3. Respecto del criterio objetivo, se tiene que, de acuerdo con el material probatorio recopilado de manera legal y lícita, se debe establecer que los hechos que dan origen a la investigación están relacionados con la precitada causal.
Esto quiere decir que, el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para actividades ilícitas y, por ende, se encuentre en detrimento de los preceptos constitucionales de la propiedad. 6.2.6.4. Es entonces que, de manera genérica y previo a hacer una exposición subjetiva de cada uno de los bienes cuestionados, el instructor expuso que la relacionada causal, de modo objetivo, se cumple si se tiene en cuenta lo siguiente: 20 Código de Extinción de Dominio - Artículo 16.
Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 20 21 Como se extrae del expediente, solo se encuentran los informes22 que evidencian el resultado de las interceptaciones sin que se haya traído al expediente, la declaración del funcionario de policía judicial que llevó a cabo la diligencia, así como el registro de los audios secuela de la actividad.
Lo anterior, en sí, solo sería un criterio orientador y no podría ser analizado, por sí solo, como medio de prueba según lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Extinción de Dominio. 6.2.6.5. Respecto del predio identificado con FMI. 50N-945856 propiedad de LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ. 6.2.6.5.1. Frente al inmueble identificado con FMI. 50N-945856 propiedad de LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ, expuso el juez de primera instancia que el criterio objetivo no se cumple por cuando no se demostró la utilización ilícita del predio por parte del instructor.
En ese orden de ideas, por sustracción de materia, agrega que tampoco se cumplió el criterio subjetivo. Dentro de lo revisado en el expediente, el ente instructor señaló en su escrito de demanda lo siguiente: 23 21 Fol. 064, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. 22 Fol. 173, CUADERNOFISCALIAN°1, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. 23 Fol. 0061, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, JUZGADO.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 21 Asimismo, dentro de la individualización del inmueble, el instructor agrega lo siguiente: 24 Para soportar la información, el instructor presentó como pruebas las siguientes documentales: (i) el acta de allanamiento del 4 de julio de 2018, donde informa que en el relacionado inmueble se incautó cartuchos de armas de fuego, una arma de fuego marca EKA, proveedores, equipos celulares, bolsa que contenía 77 bolsas plásticas transparentes herméticas;
(ii) interceptación de comunicaciones de los miembros de la organización criminal “Los Patrones”. 6.2.6.5.2. Durante el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, el afectado se mantuvo en las pruebas que ha presentado dentro del trámite de la fase inicial y juzgamiento, para que fuera tenida en cuenta al momento de la emisión de la sentencia. En el trámite de la acción, dentro del escrito de oposición25, el afectado presentó las siguientes pruebas: (i) declaraciones extrajuicio, (ii) resolución por la que se reconoce derecho pensional;
(iii) contrato de arrendamiento; (iv) certificado de tradición del inmueble; (v) certificados de existencia y representación de la sociedad que representa el afectado; (vi) soporte de pago de impuestos prediales; (vii) declaraciones de renta; (viii) certificados de renta (ix) certificados de créditos solicitados por el afectado; (x) certificados de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Contraloría General de la República y;
(xi) copia 24 Fol. 0076, ib. 25 Fol. 0146, CUADERNOFISCALIAN°4, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 22 de la diligencia de remate adelantado por el Juzgado 42 Civil de Circuito de Bogotá. De lo expuesto en el proceso, el a-quo argumentó que no fue constatado que el inmueble hubiera sido utilizado para el almacenamiento de alucinógenos. Lo anterior, debido a que en las diligencias de allanamiento no se encontraron estupefacientes tal y como se corroboró en el acta de la diligencia. A su parte, expuso el a-quo que, si bien en la realización del allanamiento, se encontraron municiones, proveedores y un arma de fuego, no se llevó a cabo informe que constatara su estado de funcionamiento para determinar que eran elementos aptos para causar daño y lesiones.
Finalmente, el a-quo decidió no declarar la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con FMI. 50N-945856 propiedad de LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ, señalando que no se agotaba el elemento objetivo de la causal de extinción de dominio, por lo tanto, tampoco se reunía el criterio subjetivo del mismo. 6.2.6.5.3. Con el fin de verificar si le asiste razón al a-quo, se realizará valoración de la evidencia que fue analizada en el fallo de la siguiente manera: (i) de entrada, se enunciaron los documentos que permiten demostrar la propiedad del afectado;
(ii) en la demanda26 de extinción se señaló que el predio estaba siendo utilizado para la comercialización de estupefacientes. 6.2.6.5.4. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el instructor no recopilo las pruebas necesarias para establecer la existencia de la causal. En ese sentido, se tiene que no fue utilizado para el almacenamiento y tenencia de estupefacientes.
Por lo tanto, considera que no se logra demostrar la configuración del elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 26 Fol. 0061, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, JUZGADO. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 23 Lo anterior teniendo en cuenta que la Fiscalía allegó información que en la propiedad se llevó a cabo incautación de armas de fuego con sus respectivos proveedores y municiones.
No obstante, para el a-quo no se constató que el arma fuera tuviera la utilidad para causar daño, agregando que no relacionó dentro del sustento fáctico que la utilización ilícita del bien se causara por la tenencia de armas de fuego. 6.2.6.5.5. Ahora bien, analizada el acta de registro y allanamiento se trae a colación lo siguiente: 27 De lo expuesto, al momento de llevarse a cabo el allanamiento y registro, el acta debió contener lo correspondiente al material objeto de incautación que allí se encontró. En ese sentido, no se puede imputar que la propiedad haya sido utilizada como medio para la comisión de conductas ilícitas.
El instructor no entregó información suficiente que permita dilucidar que se cumplió con el criterio objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 27 Fol. 023, CUADERNOFISCALIAN°5, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 24 6.2.6.5.6.
Ahora bien, como adujo que en el inmueble se encontraron una serie de armas de fuego con su respectivo proveedor y proyectiles, causa más extrañeza a la Sala que la Fiscalía tampoco desplegó actividad investigativa alguna que permitiera establecer la utilidad del arma de fuego y así determinar que efectivamente el predio se usaba para fines ilícitos al concebir la tenencia de estos elementos bélicos. 6.2.6.5.7.
A su parte, dentro del supuesto fáctico, el instructor señaló que dentro del inmueble se adelantaba la actividad de tenencia de estupefacientes. Revisada la información entregada al plenario, solo advierte de la incautación de 77 envolturas de plástico sin que dentro del registro se haya encontrado alguna sustancia psicoactiva. Lo anterior evidencia un rompimiento al principio de congruencia en el sentido que los hechos informan que al inmueble se le apertura acción extintiva por la presunta tenencia de estupefacientes dentro de este.
Sin embargo, solo se advirtió sobre la incautación de una arma, proveedores, municiones y envoltorios de plásticos. 6.2.6.5.8. Como quiera que no es posible evidenciar el elemento objetivo de la causal imputada por el instructor, para la Sala no es posible analizar el carácter subjetivo de la misma. Se concluye que las pruebas que sustentan los hechos de investigación frente a la persecución del predio identificado con FMI. 50N-945856 propiedad de LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ son insuficientes para determinar el uso ilícito que da lugar a la procedencia de la acción extintiva. 6.2.6.6.
Respecto del inmueble identificado con FMI. 176-84083 propiedad de IRMA DUQUE CALDERÓN. 6.2.6.6.1. En cuanto al inmueble identificado con FMI. 176-84083 propiedad de IRMA DUQUE CALDERÓN expuso el juez de primera instancia que se cumple con el criterio objetivo de la causal, no obstante, revisadas las cualidades subjetivas de la misma, se verifica que no se agota tal criterio, dando vía al sentenciador a negar la pretensión del ente Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 25 acusador. 6.2.6.6.2.
Para verificar si la decisión tomada por el a-quo fue acertada, inicialmente, se deben analizar los aspectos objetivos y subjetivos de la causal que originó la apertura de la acción extintiva. En primer lugar, se tiene que el acusador expuso que en el inmueble acusado se adelantaban las siguientes actividades: Dentro de los elementos probatorios presentados para dar sustento a la causal de extinción, el ente instructor allegó: (i) informe de inicio de investigación, (ii) copias de entrevistas de fuentes no formales, (iii) copias de informe de investigador de campo;
(iv) órdenes de interceptación de comunicaciones, (v) órdenes de policía; (vi) certificados de tradición y libertad; (vii) copia de solicitudes de inspecciones judiciales; (viii) copia de informe de análisis de interceptaciones de comunicaciones; (ix) copia de informe de órdenes de captura; (x) copia de solicitudes a entidades administrativas para verificación de domicilios de inmuebles;
(xi) certificado de nomenclatura y ficha predial del inmueble; (xii) entrevista realizada a la señora BLANCA MARY MARCELA CASAS y al señora JHON FREDY PEREZ VARGAS; (xiii) informes de fijación fotográfica del inmueble; (xiv) copias de Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 26 informes ejecutivos y órdenes de allanamiento y registro realizado sobre el inmueble;
(xv) copias de actas de derechos del capturado de las señoras ANGIE YAKELINE CASTAÑO DUQUE y YURI ALEJANDRA PAVÓN; (xvi) copia de actas de incautación; (xvii) copia de informe de investigador de campo con registro de álbum fotográfico; (xviii) copia de boleta de libertad de las señoras YAKELINE CASTAÑO DUQUE y YURI ALEJANDRA PAVÓN; (xix) ficha predial del inmueble;
(xx) copia de matrícula inmobiliaria y; (xxi) solicitud copia escritura pública. Asimismo, del acta de la diligencia de registro y allanamiento consta que se encontraron los siguientes elementos en el inmueble: 28 Resultado de lo anterior, el instructor argumentó lo siguiente para determinar el nexo causal con la acción de extinción de dominio, veamos: 28 Fol. 157.
CUADERNOFISCALIAN°3, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 27 29 De las pruebas aportadas por el instructor, se deduce el cumplimiento del elemento objetivo de la causal 5ª que prevé el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, en el sentido que en el desarrollo de las actividades de Policía Judicial se comprobó la tenencia de estupefacientes en el inmueble enrostrado. 6.2.6.6.3.
Con el fin de derruir lo expuesto por la Fiscalía, la afectada allegó al plenario los siguientes elementos probatorios de defensa: (i) copia de la escritura pública del inmueble, (ii) certificado de tradición; (iii) carta de asignación de vivienda; (iv) contrato de construcción del inmueble, (v) registro civil de hijos y nietos de la afectada;
(vi) copias de la historia clínica de la afectada entregada por el Hospital Universitario de la Samaritana; (vii) relación de giros realizados por el padre y la hermana de la afectada; (viii) copia de póliza de seguros de cumplimiento de la prisión domiciliaria a favor de ANGIE YAKELINE CASTAÑO DUQUE; (ix) resolución emitida por el INPEC respecto del cumplimiento de la indemnización a favor de la familia DUQUE CALDERON;
(x) copia del resultado de laboratorio realizado a la señora ANGIE YAKELINE CASTAÑO DUQUE y YURI ALEJANDRA PAVÓN; (xi) pago de impuestos prediales del inmueble; (xii) declaraciones extrajuicio rendidas por AMPARO BEDOYA BEDOYA y JAIME GARCÍA VELANDIA; (xiii) copia de los extractos bancarios de las cuentas del señor LISANDRO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ y (xiv) certificados expedidos por CÁMARA Y COMERCIO en relación con la existencia de los establecimientos de comercio propiedad de la señora IRMA DUQUE CALDERÓN. 6.2.6.6.4.
Frente al elemento subjetivo de la causal imputada se observa 29 Fol. 098, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, JUZGADO. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 28 que, del material probatorio aportado por la afectada, se constató las siguientes circunstancias especiales: (i) Existencia de una problemática de adicción a sustancias estupefacientes que presentan las señoras ANGIE YAKELINE CASTAÑO DUQUE y YURY ALEJANDRA PAVÓN hija y nuera respectivamente de la afectada IRMA DUQUE CALDERÓN. (ii) De tal situación, la afectada IRMA DUQUE CALDERÓN realizó las gestiones de desalojo de las prenombradas.
(iii) Estas situaciones se adelantaron previo a la diligencia de allanamiento. (iv) Aunado a lo anterior, la señora IRMA DUQUE CALDERÓN aportó información que evidencian su situación de salud. Con el fin de estudiar el carácter subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, se deben tener en cuenta las siguientes aristas: (i) el contexto desde un ámbito social;
(ii) las situaciones personales que rodean la afectada y; (iii) análisis del porte de estupefacientes en el sistema legal doméstico. 6.2.6.6.5. Desde un ámbito social, analiza esta Sala que la diligencia de allanamiento y registro se lleva en una propiedad con cierto grado de vulnerabilidad socioeconómica, en especial cuando describe el déficit cualitativo30 del inmueble afectado de la siguiente forma: vivienda construida en material de madera, techo en zinc, pisos en placa de cemento, una puerta de madera y dos ventanas una de plástico transparente y la otra en lona color verde.31 Esta situación se constata cuando del material probatorio entregado por la afectada, se informa sobre el modo de adquisición de la misma, específicamente, cuando expone que ha sido el resultado de subsidios de vivienda familiar otorgados por el Estado a través de las Cajas de Compensación Familiar, ayudas cuyo objetivo es el desarrollo social de las personas de bajos recursos. 30 Déficit cualitativo de la vivienda: medida para establecer si los inmuebles cumplen con ciertas características de calidad mínimas para su habitabilidad. 31 Fol. 098, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, JUZGADO.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 29 6.2.6.6.6. Ahora bien, el elemento subjetivo también comporta el estudio de situaciones personales. Aterrizándolo al presente caso, se expuso en el plenario que a la afectada no le era posible conocer las actividades ilícitas que se adelantaban en el inmueble, en el sentido que la avanzada edad y la situación de salud le impedían desarrollar el deber encomendado.
Por ende, la afectada no fue negligente frente al deber de cuidado y vigilancia en el sentido que, el cumplimiento de este precepto podría desencadenar en vulneraciones a derechos fundamentales como la dignidad humana. 6.2.6.6.7. Como se lee del expediente, tanto la hija como la nuera de la señora IRMA DUQUE CALDERÓN atravesaban una situación de adicción a los narcóticos.
No obstante, a pesar de los llamados de atención y amenazas de desalojo del cuestionado bien, lo cierto es que, el abandono de estas podría ponerlas en cierto grado de vulnerabilidad, desencadenando posible detrimento de la dignidad humana. 6.2.6.6.8. Ahora bien, frente a la diligencia de allanamiento que derivó en la incautación de sustancias psicoactivas y la posterior captura de los señores JHON JAIRO JOVEN JARA y del señor VICTOR MANUEL AMAYA a quienes se les atribuyó la comisión de la conducta ilícita de tenencia de estupefacientes, se debe resaltar que los elementos encontrados se hallaron ocultos dentro de la habitación registrada. 6.2.6.6.9.
Esto después de que analizada el acta de la diligencia de registro allanamiento, se encontró que los elementos incautados se hallaron en dos lugares específicos de la “HABITACIÓN ZONA No. 2”: (i) debajo del colchón de la cama y (ii) encima del ropero o armario. Lo anterior permite corroborar que los elementos incautados no se encontraban a simple vista de los habitantes, por lo que el conocimiento de la tenencia exigía una serie de actividades de búsqueda dentro de la Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 30 morada.
Esto sucede en este tipo de conductas penales, ya que estos elementos se conservan bajo reserva so pena de las consecuencias punitivas que conllevaría su revelación. 6.2.6.6.10. Ahora bien, exigir a la propietaria que, en el cumplimiento del deber de cuidado sobre su inmueble, pueda adelantar la exploración de elementos dentro de la morada de sus habitantes, comportaría una injerencia al derecho a la intimidad.
En primer lugar, la afectada no se encuentra facultada legalmente para adelantar estas actividades ya que tendría que irrumpir en el lugar de habitación donde se encontró la sustancia ilícita y desarrollar la búsqueda del elemento ilícito. Estas labores solo pueden ser desarrolladas por funcionarios públicos habilitados para tal fin y dentro de un marco de acción con algunas restricciones legales.
Contrario sería que estos narcóticos hayan sido ubicados en lugares donde efectivamente se pudiera inferir el conocimiento de los que habitan el predio y no haya ejercido acción de protección frente a esa situación. En este evento, la afectada permitió que se llevará a cabo el ilícito dentro de su predio. 6.2.6.6.11. Por otra parte, la afectada allegó pruebas que permiten evidenciar tanto al a-quo como a esta Corporación que no hay negligencia en el desarrollo del deber de cuidado por parte de la señora IRMA DUQUE CALDERÓN. En primer lugar, la afectada no ostentaba las condiciones que por su edad y su estado de salud le permitiera hacer un seguimiento exhaustivo al inmueble.
En segundo lugar, la comisión de la actividad de tráfico y tenencia de estupefacientes correspondía a una situación de adicción que atravesaba su hija y su nuera. Tercero, aunque esta adoptó las medidas necesarias para lograr el desalojo de su descendiente, se abstuvo de tramitarlas ya que se pondría en riesgo de vulnerabilidad a la señora ANGIE YAKELINE CASTAÑO DUQUE debido a la adicción a los estupefacientes.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 31 6.2.6.6.12. Ahora bien, la acción extintiva del derecho de dominio comporta una característica de independencia y autonomía frente la jurisdicción penal, civil y administrativo.
No obstante, desligarse de manera total de la acción penal, implicaría que no se analizara su contexto subjetivo al momento de la comisión de la conducta que da pie a que se agote el nexo causal del numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de analizar de fondo lo correspondiente a la conducta prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, donde ha señalado lo siguiente: 69.
Bajo esta postura, firmemente consolidada en la jurisprudencia de la Corte, la cantidad del estupefaciente dejó de ser el factor determinante para efectos de establecer la lesividad de la conducta, pues lo trascendental para su reproche penal es la destinación o finalidad que se tenga con la sustancia. En otras palabras, es típica la modalidad de llevar consigo estupefacientes cuando se acredite que la finalidad o propósito del porte es distribuir o comercializar la sustancia, pues solo en este caso se podrá afirmar la antijuridicidad material de la conducta.
Le corresponde a la Fiscalía la carga probatoria para demostrar tal finalidad.32 En consecuencia, para el caso de la acción penal, si bien pueden encontrarse dentro del trámite de la diligencia de allanamiento, estupefacientes que indiquen, por su cantidad, la inferencia de comercialización, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación debe agotar todo su aparto investigativo para comprobar que efectivamente su tenencia y porte sea con el destino de venta.
De lo contrario, de no demostrarse su carácter mercantil, no se agotaría la conducta desde el punto de vista de la tipicidad. 6.2.6.6.13. Para el caso de la extinción de dominio, se tiene que la Ley 32 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (marzo 28 de 2025). Sentencia SP2213 de 2024, Rad. 59.079. M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 32 1708 de 2014 define la actividad ilícita aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.33 (resalta Sala) No obstante, para que la actividad sea ilícita, debe comportarse como delictiva.
Este catálogo de delitos se encuentra establecido dentro del Código Penal, salvo que la ley de extinción establezca aquellas que deterioren la moral social. Ahora bien, de lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia, no puede entenderse como conducta típica la sola tenencia y porte de la sustancia estupefaciente, sino que debe agotarse el esfuerzo investigativo del instructor en determinar que su destinación sería la comercialización. De lo leído en el expediente, el instructor no establece que la actividad de tenencia y porte de estupefacientes llevada a cabo en el predio enrostrado tuvieron la destinación de comercialización, por lo que no se puede atribuir como ilícita la actividad. 6.2.6.6.13.
Por lo tanto, se desvanecería todo concepto de seguridad jurídica en el sentido que con el mismo material probatorio recopilado en la acción penal no se consuma el tipo establecido para la tenencia y porte de estupefacientes cuyo objetivo sea la comercialización y, por el contrario, para la acción extintiva, si se impute que el inmueble fue utilizado para la ejecución de esas actividades ilícitas.
Analizado el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, no hay forma de determinar que los narcóticos encontrados dentro del inmueble sean objeto de comercialización, por lo que no es posible 33 ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 2.
Actividad Ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 33 avizorar que en el inmueble se lleve a cabo una actividad ilícita. 6.2.6.6.13.
Luego de revisadas las pruebas allegadas por el instructor para demostrar el carácter subjetivo de la causal imputada, se tiene que este se basó en elementos orientadores de la investigación de acción de extinción de dominio, sin que se hiciera el esfuerzo investigativo de presentarlos como medio de prueba tal como establece el artículo 149 del Código de Extinción de Dominio. 6.2.6.6.14.
De lo expuesto considera la Sala confirmar la decisión del a- quo respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-84083 en el sentido que sobre este negó la declaración de extinción del derecho de dominio. 6.2.6.7. Frente al inmueble identificado con FMI. 176-15878 propiedad de la señora VENANCIO SILVA ROJAS 6.2.6.7.1.
En cuanto al inmueble identificado con FMI. 176-15878 propiedad de la señora VENANCIO SILVA ROJAS expuso el juez de primera instancia que se infiere que el inmueble fue utilizado para el almacenamiento, distribución y/o venta de estupefacientes, agotando el criterio objetivo. Se tiene que el afectado realizó actividades con el fin de recuperar la posesión del inmueble evitando la continuación de las actividades ilícitas, razón por la cual el a-quo que no se configuraba la causal extintiva de dominio. 6.2.6.7.2.
El instructor señaló que sobre el inmueble se desarrollaban las siguientes actividades: Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 34 34 35 Lo anterior, como resultado de la diligencia de allanamiento y registro adelantado por el instructor, en el que trajo a colación lo siguiente: 36 6.2.6.7.3.
Como oposición a lo demandado por la Fiscalía, el afectado aportó la promesa de compraventa del inmueble y su respectiva escritura pública, contratos de arredramientos, solicitud de restitución del bien inmueble y certificación de la junta de acción comunal de la vereda Sasagua del municipio de Zipaquirá. 6.2.6.7.4. El a-quo señaló que del elemento material probatorio recopilado, el señor VENANCIO SILVA ROJAS adelantó labores 34 Fol. 077, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, FISCALIA. 35 Fol. 098, CUADERNOFISCALIANº6, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. 36 Fol. 216, CUADERNOFISCALIAN°3, 01PrimeraInstancia, FISCALIA.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 35 encaminadas a la restitución del bien inmueble arrendado al señor ANDRES CAMILO ROZO en razón a las actividades ilícitas que este adelantaba. 6.2.6.7.5.
En primer lugar, la Sala entra a verificar las conductas que desarrolló el señor VENANCIO SILVA ROJAS respecto del cuidado y vigilancia que adelantó sobre el inmueble. Se tiene que el afectado llevo a cabo las siguientes actividades: (i) Solicitó la restitución inmediata del inmueble a la arrendataria, la señora OLGA STELLA GONZALEZ CORREDOR cuando tuvo el conocimiento de que en su inmueble se llevaban a cabo actividades delictivas.37 (ii) Estableció dentro del contrato de arrendamiento la prohibición de llevar a cabo actividades ilícitas en el inmueble, so pena de su terminación inmediata y unilateral.38 De las situaciones exhibidas en el plenario, considera la Sala que el señor VENANCIO SILVA ROJAS no fue permisivo con las situaciones que se presentaban en su inmueble, haciendo efectiva la cláusula de terminación unilateral del contrato de arrendamiento cuando este tuvo el conocimiento de que el inmueble fue usado para el desarrollo de actividades ilícitas. 6.2.6.7.6.
En un segundo lugar, se extrae de la diligencia de allanamiento y registro adelantada por funcionarios de la Policía Nacional lo siguiente, veamos: 37 Fol. 180, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, JUZGADO. 38 Fol. 178, CUADERNOFISCALIAN°6, 01PrimeraInstancia, JUZGADO. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 36 (…) 39 Ahora bien, resultado de la diligencia de allanamiento, se tiene que las sustancias ilícitas fueron encontradas en lugares ocultos dentro de la habitación del señor ANDRÉS CAMILO ROZO.
Por lo tanto, no le era fácil al señor VENANCIO SILVA ROJAS verificar que dentro de su inmueble se adelantara la conducta de almacenamiento y venta de estupefacientes. 6.2.6.7.7. Por otro lado, la Sala considera que, con el fin de proteger su patrimonio, se induzca a los afectados que dentro de las conductas de deber y cuidado puedan afectar derechos fundamentales.
Aterrizándolo a este análisis, se evidencia el ocultamiento de las sustancias ilícitas por parte del señor ROZO GONZÁLEZ y que la forma en que se logró el conocimiento, fue a través de las funciones realizada por servidores habilitados para tal fin, para este caso, miembros de la Policía Judicial. 6.2.6.7.8. No obstante, es de resaltar que esta función no es del resorte de civiles y particulares ya que la ley ha sido enfática al señalar cuales son las autoridades están habilitadas para restringir el derecho a la intimidad y facultadas para llevar a cabo diligencias tales como el registro y allanamiento de moradas. 39 Fol. 217, CUADERNOFISCALIAN°2, 01PrimeraInstancia, JUZGADO.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 37 6.2.6.7.9. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, se establece que en la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004… En ese sentido, al remitirse a lo dispuesto en el artículo 14 la Ley 906 de 2004, se establece que no podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.
El precitado Código en su artículo 200 establece cuales son los órganos de indagación e investigación, señalando:
ARTÍCULO 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. A su parte, el artículo 201 ibidem, señala:
ARTÍCULO 201. Órganos de policía judicial permanente. Ejerce permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 38 dependencias especializadas. 6.2.6.7.10.
De la disposición citada, se tiene que solo ciertas autoridades están facultadas para adelantar estas funciones investigativas. Por lo tanto, se sale de toda órbita, inducir a que particulares, en este caso arrendadores o administradores, puedan adelantar búsquedas exhaustivas en el lugar de habitación de sus arrendatarios bajo la premisa de llevar a cabo gestiones de deber y cuidado ya que tal situación desencadena en una vulneración al derecho a la intimidad.
En especial, cuando el Código de Extinción de Dominio establece que se protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Política, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.40 6.2.6.7.11. Para el caso en concreto, se tiene que los elementos incautados se encontraban fuera del conocimiento del propietario del inmueble, por lo tanto, verificar que efectivamente en la morada del señor ANDRÉS ROZO GONZÁLEZ se encontraban narcóticos y así proteger la propiedad de la acción extintiva le requería desarrollar actividades que por su condición de particular le quedan vedadas, tal como adelantar a motu proprio registro o allanamiento de morada. 6.2.6.7.12.
De lo expuesto, como quiera que existen razones suficientes para constatar que no se agotó el criterio subjetivo que merece la causal 5ª que prevé el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Sala considera confirmar la decisión tomada por el a-quo en relación con negar la declaratoria de extinción del derecho de dominio solicitada por el instructor sobre el inmueble identificado con FMI. 176-15878 propiedad de la señora VENANCIO SILVA ROJAS, teniendo en cuenta que no se cumple con el criterio subjetivo de la causal invocada dentro de la acción de extinción de dominio. 6.2.6.8.
En relación con el inmueble identificado con FMI. 176- 90045 de propiedad de MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN 40 Art. 4 - Ley 1708 de 2014. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 39 TIQUE TAPIERO. 6.2.6.8.1.
Respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-90045 de propiedad de MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO expuso el juez de primera instancia que, de lo recopilado en el expediente se evidenció el cumplimiento del criterio objetivo en la estructura de la causal de extinción, en el sentido que se concluye que el predio era utilizado para el almacenamiento, distribución y venta de estupefacientes.
No obstante, agregó que no se concluyó el componente subjetivo de la causal de extinción. 6.2.5.8.2. El delegado de la Fiscalía informó que dentro del inmueble se presentaron las siguientes situaciones: 41 El instructor, acompañando lo anterior, aportó el siguiente material probatorio: (i) copia de la diligencia de registro y allanamiento llevado a cabo el 27 de febrero de 2018;
(ii) copia de entrevistas realizadas; (iii) copia de la orden de allanamiento; (iv) copias de acta de registro y allanamiento; (v) copia de investigador de campo; (vi) copia del formato con documentación fotográfica del inmueble, (vii) copia de los derechos del capturado RUBÉN ANDRÉS TIQUE PÁEZ; (viii) copia de incautación de elementos (envoltura de periódico que contenía 42 bolsas plásticas transparentes que contenían sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína y derivados);
(ix) copia de la ficha predial y matricula inmobiliaria del bien. 41 Fol. 077, CUADERNOFISCALIANº6, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 40 Dentro del acta de allanamiento, se encuentra la siguiente información respecto de la incautación: 42 6.2.5.8.3.
Como oposición a lo expuesto por la Fiscalía, los afectados presentaron declaraciones, informando que su hijo, el señor RUBEN ANDRÉS TIQUE PÁEZ, tenía problemas de adicción a las sustancias psicoactivas, negando que haya sido usado como expendio tal inmueble. Obró en el expediente, información en la cual el afectado JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO hizo reclamos a su hijo, tanto así, que la Policía Nacional tuvo que intervenir para que no se empeorara la discusión. Lo anterior finalizó en la imposición de medidas de protección provisional a favor de este y en contra de su hijo. 6.2.5.8.4.
Como resultado de la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo por los funcionarios de la Policía Judicial y de la lectura de los demás elementos aportados, se vislumbra como se consumó el elemento objetivo de la causal de extinción imputada por el instructor en el sentido que dentro del inmueble se encontró una serie de sustancias psicoactivas y que, de las entrevistas realizadas, es la comunidad la que indicó que allí se estableció un punto de venta de estupefacientes. 42 Fol. 272, CUADERNOFISCALIANº2, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 41 6.2.5.8.5.
Ahora bien, para analizar el elemento subjetivo de la causal atribuida por el instructor, la Sala considera que se deben abordar dos situaciones: (i) el contexto familiar que circunda la situación del señor JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO en relación con su hijo; (ii) las actividades de cuidado y vigilancia que desarrolló el afectado sobre su inmueble. 6.2.5.8.6.
En primer lugar, se aportó al expediente información que consta la solicitud43 presentada por el señor JOSÉ RUBEN TIQUE TAPIERO en contra de su hijo RUBEN ANDRÉS TIQUE PAEZ por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. 6.2.5.8.7. Por otra parte, allegó diferentes certificados44 de la iglesia Nuestra Señora de Lourdes de Zipaquirá, de la empresa HONOR LAUREL y HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD y declaración juramentada emitida por el señor HECTOR RENE BASTIDAS PAZOS.
Lo anterior, informando del modo en que el señor TIQUE TAPIERO adelantaba la administración de su inmueble. 6.2.5.8.8. Ahora bien, según se analiza en el acta de registro y allanamiento se evidencia que los elementos incautados se encontraron entre las tablas y el colchón de la cama45 envueltos en un paquete de papel periódico. Bajo esas premisas, se tiene que las sustancias incautadas no se encontraban a simple vista de los habitantes del inmueble, razón por la cual, llevar actividades de cuidado y vigilancia, requerían adelantar acciones de búsqueda que podrían infringir derechos como la intimidad. 6.2.5.8.9.
Aunque sea deber de los afectados el cuidado y vigilancia dentro de la administración de sus bienes, esta actividad tiene sus límites ya que el exceso en su cumplimiento, podría vulnerar derechos fundamentales como la intimidad. 43 Fol. 088, CUADERNOFISCALIANº7, 01PrimeraInstancia, JUZGADO. 44 Fol. 256, ib. 45 Fol. 272, CUADERNOFISCALIANº2, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 42 En tal sentido, verificar conductas ilícitas por parte de los administradores o propietarios de los bienes implica lo siguiente: (i) si la conducta es evidente, es deber de informar a las autoridades sobre los acontecimientos cuando ostente el conocimiento; y (ii) si son delitos que, por sus características especiales, son de difícil conocimiento, no es posible endilgar que no se cumplió con el deber de cuidado en caso de que no haya adelantado acciones de búsqueda con el fin de tener conocimiento del ilícito, ya que esto podría contrariar principios y valores constitucionales.
Por lo tanto, para el caso concreto, es evidente que si bien, el señor TIQUE TAPIERO conocía de la situación de adicción a estupefacientes de su hijo, este no estaba obligado para quebrantar su intimidad en la búsqueda de sustancias narcóticas para luego, poner en conocimiento de las autoridades del ilícito. 6.2.5.8.10. Ahora bien, como quiera que el análisis del elemento subjetivo merece de examinar esas situaciones particulares y especiales que revisten el agotamiento de la causal imputada por el instructor, lo cierto para este caso, no es que no se cumpla con los paradigmas del deber de cuidado, sino que se sale de la esfera de conocimiento del afectado la comisión de la conducta con la que se apertura la acción extintiva.
Contrario fuera que el instructor hubiera presentado pruebas que permitieran inferir que el afectado si tuvo conocimiento del ilícito y fue benévolo con tal situación, por lo que el elemento subjetivo hubiera surgido. No obstante, tal situación no se presentó, en el sentido que fue insuficiente el trabajo del instructor para demostrar lo enunciado. 6.2.5.8.11.
Por lo cual, no se consuma el elemento subjetivo de la causal 5ª que prevé el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio en el sentido que es insuficiente el trabajo de la fiscalía para demostrar que el afectado no fue diligente en la administración de su bien y permitir que se consumara en el mismo, la conducta de venta y tenencia de estupefacientes.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 43 6.2.5.8.11. En tal sentido y prevaleciendo los principios y valores de la constitución, se tiene que la acción de extinción de dominio no puede ser ajena a los presupuestos que trae la Carta Magna, ya que su desconocimiento, omitiría lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1708 de 201446.
Por lo tanto, la decisión del a-quo se encuentra ajustada, no solo a los preceptos legales sino fundamentales, razón por la cual esta Corporación y frente a este inmueble, decidirá confirmar la decisión de primera instancia. 6.2.5.9. En relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-73686 de propiedad de LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO. 6.2.5.9.1.
Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-73686 de propiedad de LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO, el juez de primera instancia señaló que se agota el elemento objetivo de la causal de extinción, no obstante, no se observa que se haya demostrado el factor subjetivo por parte del instructor. 6.2.5.9.2. En ese sentido, el instructor señaló que en el inmueble se adelantaban diferentes actividades ilícitas, razón suficiente para perseguir con la acción de extinción de dominio los bienes, veamos: 46 ARTÍCULO 19.
ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 44 47 Para sustentar lo anterior, el instructor allegó los siguientes elementos probatorios: (i) declaraciones juradas en las que informan sobre el desarrollo de actividades ilícitas en el inmueble;
(ii) copia de informe ejecutivo y solicitud de allanamiento y registro al inmueble; (iii) copia de la orden y acta de allanamiento y registro al inmueble; (iv) informe de diligencia de registro y allanamiento del inmueble; (v) copia del acta del captura del señor VÍCTOR MANUEL AMAYA y el señor JHON JAIRO JOVEN JARA; (vi) copia del acta de incautación;
(vii) solicitud de análisis de elementos probatorios y evidencia física recopilada en el allanamiento; (viii) copia de las entrevistas en vecindario; (ix) copia de informe ejecutivo sobre el allanamiento y registro; (x) copia boleta de detención de los capturados en el inmueble; (xii) solicitud de información a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde reposa la información del inmueble;
(xiii) solicitud realizada al Instituto Agustín Codazzi; (xiv) solicitud de copia de la escritura en la Notaria 1ª de Zipaquirá; (xv) solicitud de verificación a la Superintendencia de Notariado y Registro para la verificación de bases de datos; (xvi) copia de la solicitud de antecedentes y anotaciones judiciales de los propietarios del inmueble afectado a diferentes entidades del orden nacional.
A su parte, dentro de la diligencia de allanamiento y registro que obra en el expediente, se extrae lo siguiente: 47 Fol. 079, CUADERNOFISCALIANº6, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 45 48 6.2.5.9.3.
Con lo aportado por el ente instructor, para la Sala es evidente que dentro del inmueble se encontraron sustancias narcóticas por lo que se agota el carácter objetivo de la causal No. 5 que prevé el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 6.2.5.9.4. No obstante, para calificar el elemento subjetivo de la causal, se tiene que, dentro del plenario, se llevó a cabo declaraciones que evidenciaban que la relación de los propietarios del inmueble con el señor VÍCTOR MANUEL AMAYA era bastante complicada debido a su adicción a los estupefacientes.
Lo que daba entender que la situación era una problemática social y familiar, pero no de una conducta delictual. 6.2.5.9.5. A su parte, de lo analizado en el expediente se tienen dos eventos: (i) que del acta de allanamiento realizado por los funcionarios de la Policía Judicial sobre el inmueble, se constata que los elementos incautados en el lugar se encontraban ocultos y;
(ii) que el instructor soportó la demanda de extinción con informes y actividades que sirven como criterio orientador de la investigación y no como medio de prueba según lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Extinción de Dominio. 6.2.5.9.6. De lo primero, para el caso concreto, se extrae del acta de allanamiento y registro que las sustancias ilícitas fueron halladas en las 48 Fol. 153, CUADERNOFISCALIANº3, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 46 siguientes ubicaciones de la habitación principal del inmueble: (i) la envoltura con bolsa negra, contentiva de una sustancia natural –similar a marihuana-, se encontró debajo del colchón; y (ii) encima de un ropero, se hallaron 10 papeletas con un polvo químico –similar al bazuco-.
De lo anterior, es evidente que los narcóticos hallados fueron ocultados por sus tenedores, lo que le implicaba al afectado que, para tener conocimiento de la tenencia de las sustancias, tendría que infringir ciertos derechos para verificar la concurrencia de esta conducta y así, ponerla en conocimiento de las autoridades. 6.2.5.9.7.
En ese sentido, la Sala considera que no es posible, en el desarrollo de actividades de cuidado y vigilancia sobre sus bienes, inducir que los propietarios y administradores infrinjan derechos fundamentales. Esto debido a que estos no cuentan con las facultades legales y constitucionales para adelantar actividades de registro y allanamiento sobre el lugar de habitación de sus administrados o inquilinos. 6.2.5.9.8.
Por otro lado, la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación se soportó con informes de actividades de Policía Judicial que solo se prevén como criterio orientador y no como medio de prueba por lo que se descarta el elemento subjetivo de la causal extintiva. 6.2.5.9.8. Por lo tanto, considera la Sala acertada la decisión tomada por el a-quo al negar la solicitud de declaratoria de extinción sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria FMI. 173-73686 teniendo en cuenta que no se agota el elemento subjetivo que merece la acción de extinción de dominio. 6.2.5.10.
En relación con los bienes identificados FMI. 50N- 667544, 176-12738 y 176-4368, de propiedad de SANDRA PATRICIA SAMACÁ, OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE. 6.2.5.10.1. Frente a los inmuebles identificados con números de Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 47 matrículas inmobiliarias 50N-667544, 176-12738 y 176-4368, de propiedad de SANDRA PATRICIA SAMACÁ, OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE, respectivamente, señala el juez de primera instancia no declaró la extinción de dominio por cuanto no se constata el factor objetivo de la causal de extinción de dominio. 6.2.5.10.2.
De los inmuebles relacionados, el instructor informó que allí se desarrollaba las siguientes actividades: 49 6.2.5.10.3. Asimismo, se extrae de las diligencias de allanamiento y registro adelantadas por funcionarios de la Policía Judicial sobre los inmuebles identificados con FMI. 176-436850, 176-1273851 y 50N-667544 no se llevó a cabo incautación alguna de sustancia estupefaciente, razón por la que se ordenó su allanamiento. 49 Fol. 074, CUADERNOFISCALIANº6, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. 50 Fol. 023, CUADERNOFISCALIANº5, 01PrimeraInstancia, FISCALÍA. 51 Fol. 021, ib.
Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 48 6.2.5.10.4. Ahora bien, para soportar la concurrencia de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, el instructor aportó al expediente para que sean tenida como pruebas el resultado de las interceptaciones telefónicas, las actas de registro y allanamiento en cada uno de los inmuebles.
Sin embargo, tales actividades de policía judicial, no pueden ser tenidas como medio de prueba a la luz del artículo del artículo 149 del Código de Extinción de Dominio - inspección, peritación, documento, testimonio, confesión e indicio-, sino como criterios orientadores –documentación, análisis de información, entrevistas en el desarrollo de actividades de Policía Judicial -, tal y como lo establece la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, si bien la extinción de dominio por sus particularidades, es una acción especial, autónoma e independiente, lo cierto es que no se puede desligar la función de la Fiscalía de adelantar acciones investigativas necesarias para que prospere la pretensión, de acuerdo a la causal invocada. Esto indica que no es suficiente la simple enunciación del presupuesto implorado, sino que se debe acompañar la solicitud con las pruebas que se habiliten legalmente, para tal caso, las señaladas en el artículo 149 del Código de Extinción de Dominio.
Revisada la diligencia, si bien la Fiscalía aportó diferentes actividades para validar la imputación de la causal, lo cierto es que, estos no son medios de prueba válidos para que prospere la pretensión elevada, por lo que no alcanza el nivel de persuasión requerido que convenza a la judicatura. 6.2.5.10.5. Ahora bien, para este caso, el instructor tenía dos opciones: (i) recopilar los elementos señalados por el legislador para persuadir a la judicatura para que prospere la pretensión solicitada a la judicatura;
(ii) si se decretaba otros medios de prueba no señalados en la ley de extinción, se deberían practicar siguiendo las reglas de acuerdo a las normas que lo regulen. Esto no fue evidente en el plenario. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 49 6.2.5.10.6.
En ese sentido, considera la Sala que, con la información aportada en el plenario, se halla la razón al a-quo en el sentido que no se agota el criterio objetivo de la causal acusada por cuanto el instructor no presentó material probatorio que permitiera inferir que los conculcados predios han sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.52 6.2.6.10.7.
Por otro lado, considera la Sala que se rompe con el principio de congruencia por parte del instructor, en el sentido que la demanda fue presentada bajo la imputación de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, bajo la premisa de que allí se cometía el delito de tenencia y venta de estupefacientes. No obstante, de lo leído en el expediente, dentro de la justificación de la causal, no es clara la existencia del citado tipo penal, contrario sensu, la asunción de la conducta de concierto para delinquir. 6.2.6.10.8.
Como quiera que no se agotó el criterio objetivo de la causal 5ª que prevé el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, no queda otro camino para la Sala que confirmar lo decidido por el a-quo en la que niega la declaratoria de pérdida sobre los inmuebles arriba señalados. 7. CONCLUSIONES 7.1. Respecto del predio identificado con FMI. 50N-945856 propiedad de LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ, para la Sala no es evidente que se cumpla el criterio objetivo de la causal imputada por el instructor en el sentido que los documentos aportados por el instructor no son tomadas como pruebas sino como criterios orientadores de la investigación. Razón por la cual confirmará la decisión tomada por el a-quo en el que declaró negar la extinción. 52 Código de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 50 7.2.
Respecto del inmueble identificado con FMI. 176-84083 propiedad de IRMA DUQUE CALDERÓN si bien se cumple con el criterio objetivo de la causal endilgada por el instructor, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subjetividad que esta necesita. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se presentaron los elementos probatorios para demostrar la concurrencia del elemento subjetivo de la causal, aunado a que la afectada presentó los suficientes para demostrar que no existía el nexo causal con la extinción de dominio.
De lo anterior, se confirmará la decisión tomada en sede de primera instancia. 7.3. Frente al inmueble identificado con FMI. 176-15878 propiedad de la señora VENANCIO SILVA ROJAS si bien se cumplió con el criterio objetivo de la causal imputado, no se consumó el elemento subjetivo de lo mismo por lo que se confirmará la decisión tomada por el a-quo. 7.4.
En relación con el inmueble identificado con FMI. 176-90045 de propiedad de MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que no se agota el criterio subjetivo que merece la causal de extinción de dominio endilgada por el instructor. 7.5. En cuanto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-73686 de propiedad de LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO, se tiene que no se cumplió con el elemento subjetivo que merece la causal de extinción, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 7.6.
Finalmente, sobre los bienes identificados con FMI. 50N-667544, 176-12738 y 176-4368 propiedad de SANDRA PATRICIA SAMACÁ, OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRET no se cumplió el criterio objetivo de la causal de extinción imputada, razón por la cual se confirma la decisión de primera instancia. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 51 PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR a raíz del grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio del 15 de diciembre de 2023, por la cual, resolvió no extinguir la propiedad de los siguientes inmuebles: No. Identificación del inmueble Propietario 1 FMI. 50N-667544 SANDRA PATRICIA SAMACÁ 2 FMI. 176-12738 OLGA LUCÍA SILVA RODRÍGUEZ 3 FMI. 176-4368 MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE NAVARRETE. 4 176-73686 LUIS FELIPE TIBATÁ AGUDO 5 176-90045 MARÍA VIRGELINA PÁEZ RUSSI y JOSÉ RUBÉN TIQUE TAPIERO 6 FMI. 176-15878 VENANCIO SILVA ROJAS 7 FMI. 176-84083 IRMA DUQUE CALDERÓN 8 FMI. 50N-945856 LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que se libren los trámites de ejecutoria pertinentes. Notifíquese y cúmplase. CARLOS HUGO DE LEÓN CAMARGO Magistrado Radicado: 110013120001 2018 00091 01 Afectados: Olga Lucia Silva Rodríguez y otros Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. para la Extinción de Dominio de Bogotá Asunto: Consulta 52 PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado CON IMPEDIMENTO