Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016099069202002340-01

Sala: PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: FERNANDO GARZÓN GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016099069202002340 01 Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No.: 45 Fecha: Abril dieciocho de dos mil veintitrés 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Fernando Garzón Gutiérrez, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

ANTECEDENTES Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 2 El 6 de diciembre de 2011, Jessica Andrea Ortega Correa y Yeison Fidel Vera Meneses, tuvieron una hija, identificada con las iniciales MCVO. La madre de la menor trabajaba como auxiliar de enfermería, entonces, dejaba a la niña al cuidado de su tía, Martha Inés Alonso Romero1.

Para ello, entre los años 2018 y 2019, llevaba a la menor al domicilio de esta última, en horas de la madrugada, para que allí le dieran el desayuno y la llevaran al colegio. Cuando la niña arribaba a ese lugar, Martha la trasladaba a la habitación que ella compartía con su pareja, Fernando Garzón Gutiérrez, y la acostaba en la misma cama en donde este sujeto dormía, cerraba la puerta de la alcoba e iba a la cocina a preparar los alimentos.

Se dice que mientras esto sucedía, aquel hombre aprovechaba los instantes de privacidad y soledad que tenía con MCVO, para tocarle las piernas, luego la vagina y las nalgas; hechos que se repitieron varias veces, durante el tiempo en que la menor cursaba los grados escolares de primero y segundo. 3. ACTUACIÓN PROCESAL. El 23 de julio de 2020, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en contra de Fernando Garzón Gutiérrez, bajo la presunta calidad de autor responsable del delito 1 Martha Alonso era hermana del padre de Jessica.

Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 3 de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Como el procesado no aceptó cargos, la Fiscalía radicó escrito de acusación, manteniendo incólume la adecuación típica del comportamiento.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de abril de 2021, y la preparatoria el 30 de junio de ese mismo año. Por su parte, el juicio oral tuvo lugar los días: 20 de septiembre y 30 de noviembre de 2021; 5 de abril y 13 de septiembre de 2022.

En el desarrollo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias (i) la plena identidad del acusado; y (ii) el hecho consistente en que la niña MCVO nació el 6 de diciembre de 2011, y que, por ende, era menor de edad para la época en que presuntamente ocurrió la situación fáctica investigada. Acto seguido, se presentaron como testigos de la Fiscalía: la investigadora del CTI, Aracely María Charris Bermúdez, a través de la cual se reprodujo la entrevista rendida por la víctima; la médico forense, Letty Lemir Díaz Díaz; la psicóloga Johanna Constanza Contreras Covaleda, quien realizó el tratamiento terapéutico de la niña en la Asociación Creemos en Ti;

MCVO; y Jessica Andrea Ortega Correa, madre de la menor. Por parte de la defensa, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio, razón por la cual fue sometido al interrogatorio Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 4 cruzado.

También se presentaron como testigos: Martha Inés Alonso Romero y Miguel Ángel Garzón Alonso, quienes eran la pareja y el hijo del acusado, respectivamente. Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales; tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, con respecto al tipo penal básico, en concurso homogéneo y sucesivo.

Luego, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 C.P.P. La lectura de la sentencia se produjo el 13 de septiembre de 2022, y se dispuso que, de inmediato, se librara la respectiva orden de captura en contra de Fernando Garzón Gutiérrez. Esta orden de captura fue, en efecto, librada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SPA el 19 de octubre de 2022.

Sin embargo, a la fecha, no hay constancia de que se hubiere materializado.

4. DE LA SENTENCIA El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Fernando Garzón Gutiérrez, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Para ello, el a-quo se valió del testimonio de MCVO, quien en la sesión de audiencia de juicio oral del 30 de noviembre de 2021, se refirió a la experiencia traumática.

En tal sentido, el funcionario judicial destacó los apartes de su versión, en donde sostuvo que el Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 5 acusado le tocaba “la cola y la vagina”, mientras ella se encontraba en la casa de su “tía-abuela”, Martha Inés Alonso Romero.

Así se registró en la sentencia: “ [La menor] Explicó que, como su madre se iba muy temprano, ella se quedaba en la casa de la tía y allá se acostaba para dormir un rato más; que luego de que su tía la acostaba en la cama y cerraba la puerta, él [el procesado] se “despertaba” y empezaba a tocarle las piernas y la “parte íntima”, por debajo de la ropa, con las manos y con los pies, precisando el modo como se producían esos tocamientos.

Manifestó también que no le dijo nada a FERNANDO porque ella estaba asustada, su “corazón latía y latía” y en su mente pesaba que él le iba a hacer algo si ella no se dejaba.” Luego, en el fallo se hizo un recuento del material probatorio restante, incluida la entrevista forense que se le practicó a la víctima. Con base en ello, el juez concluyó que se encontraban acreditados los acercamientos libidinosos propiciados por el adulto, al encontrar que la exposición de los mismos estuvo debidamente circunstanciada, y fue consistente en sus diferentes salidas procesales; motivo por el cual se configuraba el delito previsto en el artículo 209 C.P. De esta forma, el a-quo sintetizó la premisa fáctica de la condena: “…M.C.V.O. señaló con precisión que era llevada por su madre a la casa de su tía MARTHA en las madrugadas, o en términos de la menor, “de noche, oscurito, pero en la mañana”, momento que era acostada por su tía en la cama que compartía con el aquí procesado, quien aprovechaba cuando ésta salía de la habitación, cerrando la puerta tras de sí, para proceder [a] realizarle tocamientos en la cola y la vagina de la menor por debajo de su ropa.

Precisó también, que, cuando su tía regresaba al cuarto GARZÓN GUTIÉRREZ se hacía el dormido.” Hechos que, de acuerdo a los razonamientos del funcionario judicial, “se presentaron cuando menos en diez” oportunidades, y Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 6 eran congruentes con las sensaciones físicas y emocionales referidas por la niña, en consonancia con la sintomatología detectada por la doctora Johana Constanza Contreras Covaleda, quien encontró en la menor vestigios del abuso, tales como afectación de la memoria, concentración y ánimo; bajo rendimiento escolar; sentimientos de culpa y desesperanza; conductas sexualizadas; tristeza por el distanciamiento de su “tía-abuela” Martha; y dificultad para controlar las emociones.

Además, el sentenciador sostuvo que la narrativa incriminatoria no solo fue corroborada por los hallazgos anteriores, sino también por el testimonio de Martha Inés Alonso Romero, quien, en cuanto a la oportunidad del abuso sexual, indicó que: “a) Su sobrina JESSICA ANDREA ORTEGA CORREA dejaba a su cuidado a M.C.V.O.; b) Que en algunas ocasiones dejaban a M.C.V.O.; en su casa muy temprano, hacia las cuatro y treinta (4.30 AM) de la mañana; y c) Que cuando ello ocurría acostaba a M.C.V.O., en la cama que compartía con FERNANDO GARZÓN GUTIÉRREZ.” Factores que fueron valorados en el fallo, para confirmar que sí estaban dadas las condiciones para que se desarrollaran los encuentros libidinosos, en los términos referidos por MCVO, y sin que ninguna otra persona se diera cuenta de la situación abusiva, hasta que fue efectivamente revelada por la niña. Sobre este último punto, el a-quo precisó que si bien “la tía-abuela Martha”, se encontraba en el inmueble en donde sucedieron los hechos, no podía darse cuenta de lo sucedido, ya que en el instante en que ocurrían los tocamientos, ella estaba concentrada Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 7 preparando el desayuno, mientras que la puerta de la habitación en donde se ubicaban la víctima y el victimario, permanecía cerrada.

Por otra parte, el sentenciador no le dio crédito a las afirmaciones realizadas por los testigos de la defensa, quienes indicaron que la menor les dijo que había soñado que Fernando Garzón Gutiérrez le había realizado las maniobras libidinosas; situación que explotó la defensa técnica, para hacer ver que el señalamiento en contra de su prohijado, tenía un origen fantasioso.

Sin embargo, el juez consideró que estas manifestaciones parecían corresponder a “un libreto”, que por sí solo no era capaz de derruir la fortaleza de la incriminación. Con base en todo lo expuesto, el a-quo le impuso a Fernando Garzón Gutiérrez, la pena principal de 120 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso.

Acto seguido, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, dispuso que se librara la respectiva orden de captura.

5. DE LA APELACION 5.1. Recurrente La defensa técnica solicitó que se revocara la sentencia, en virtud de la tarifa legal negativa y del principio de in dubio pro reo. Con tal fin, hizo alusión a los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, además de referirse, en términos generales, al principio de Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 8 necesidad de la prueba y a la presunción de inocencia. Luego, descendiendo a las particularidades del caso concreto, señaló que el juez basó la condena, única y exclusivamente, en pruebas de referencia, es decir, en la entrevista forense y en el relato de los hechos que figura en el examen médico legal sexológico.

Por otra parte, destacó que la narrativa incriminatoria carecía de elementos de corroboración, ya que la niña no permitió que la médico forense la examinara, y, por ende, no existía ninguna certeza sobre irritación vulvar o anal, derivada de los presuntos tocamientos, o alguna otra señal de la conducta erótica indebida. A la par, manifestó que tampoco fue demostrado, a través de “medios legales”, que MCVO tuviera algún daño psicológico, o hubiese experimentado cambios emocionales y comportamentales que confirmaran la materialidad del delito.

Por otra parte, criticó que no se aplicaran los criterios CBCA, para evaluar la calidad del contenido de la entrevista; y también que no se allegaran ni acreditaran los estudios profesionales de la persona encargada de la realización de la misma, ante el Juez 35 Penal del Circuito, a quien, dijo, “no se le vio el rostro” durante el debate público, para verificar si quien presidía la audiencia, era en verdad el titular del despacho.

En opinión de la libelista, no bastaba con que los testigos de cargo dijeran ser médicos o psicólogos, sino que era importante que demostraran sus estudios y la calidad en virtud de la cual intervinieron en el abordaje del caso. Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 9 Luego, reiteró que no podía desecharse, sin más, que la menor le había dicho a su tía Martha, que tuvo una pesadilla horrible, en donde los vecinos eran monstruos y “[Fernando] le tocaba sus partes íntimas”.

En ese contexto, la recurrente se preguntó si dicha información no era suficiente para generar dudas razonables, ya que, bajo ese estado de cosas, la narrativa incriminatoria deambulaba entre lo real y lo fantasioso; aspecto que no fue valorado por ningún experto en la materia, a pesar de su trascendencia para reconstruir los hechos, ante la falta de signos clínicos de manipulación genital.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la condena. 5.2. No recurrente La Agente del Ministerio Público solicitó que se despachara desfavorablemente el recurso de apelación, ya que a partir de una simple lectura del fallo confutado, resultaba evidente que el a-quo realizó una valoración conjunta de las pruebas, entre ellas el testimonio que rindió MCVO el 30 de noviembre de 2021, como elemento de convicción que, por excelencia, suministraba los datos relevantes para arribar a la condena.

Por otro lado, la Procuradora señaló que era cierto que la víctima no había permitido la realización de examen físico. Empero, ese hecho, no le restaba mérito al fallo, ya que por lo general los simples tocamientos no dejaban huella, y además, en este caso, sí se acreditaron las secuelas que dejó la experiencia traumática en la niña, a través de la labor de la psicóloga de la Asociación Creemos En Ti, Johana Constanza Contreras Covaleda; cuyos Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 10 hallazgos eran convergentes con el llanto y tristeza que afloraron en la pequeña al tener que recordar lo sucedido con Fernando Garzón Gutiérrez.

Además de lo anterior, la libelista recordó que el escenario y la oportunidad para cometer los atropellos libidinosos, constituían circunstancias confirmadas a partir del testimonio de Martha Inés Alonso Romero. En esa medida, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Ministerio Público destacó que, en este caso, sí existía prueba periférica o de corroboración. Después de esto, la libelista se enfocó en la entrevista forense practicada a la víctima, para indicar que la misma era un “elemento crucial al inicio de la actividad investigativa” de conformidad con la sentencia T-117 de 2013, y que correspondía a una “declaración libre y espontánea… sobre los hechos”, con el fin de obtener información respecto de las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta punible.

Por consiguiente, señaló que no comprendía la razón de ser de las críticas que formulaba la quejosa, en contra de este medio de conocimiento; máxime cuando no reemplazaba ni sustituía ningún análisis psicológico. Con base en lo anterior, la Procuradora solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 11 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20042. 6.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, se basa, primordialmente, en pruebas de referencia; y si (ii) la Fiscalía realizó una verdadera labor de corroboración de la narrativa incriminatoria, que permita arribar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible. 6.3.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO. 6.3.1. Generalidades del proceso de valoración probatoria. De los artículos 373 y 380 de la Ley 906 de 2004, dimana que en el debate público la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, podrán acreditarse por cualquier medio de conocimiento3, y, en todo caso, es necesaria la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio4. 2 Preceptúa la norma: “Artículo 34.

De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 3 Principio de libertad probatoria en materia penal, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-594 de 2009. 4 Principio de unidad probatoria, al que se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2013, rad. 39.232, en los términos que siguen: “… el principio de unidad probatoria, según el Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 12 Como complemento de lo expuesto, surge en materia penal el sistema de valoración de la sana crítica o persuasión racional, en el que es tarea del juez apreciar las pruebas conforme a los aportes científicos, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, con tres limitaciones importantes: La primera, tiene que ver con la apreciación del testimonio, en el sentido de que quien lo exterioriza, por regla general, solo podrá declarar sobre aquellos aspectos que hubiera tenido la oportunidad de observar o percibir, en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 ibidem.

La segunda limitante está relacionada con la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, es decir, de toda declaración rendida por fuera del juicio, que sirve para demostrar o excluir uno o varios de los elementos estructurales del tipo penal, siempre que se cumplan con las previsiones de los artículos 4375 y 4386 de la Ley 906 de 2004, y cuya existencia y contenido puede acreditarse a través de cualquier medio7. cual una vez incorporados los medios de convicción, éstos conforman una unidad que obliga al funcionario a valorarlos en su conjunto y no de manera aislada…” 5 El artículo 437 C.P.P. consagra lo siguiente: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” 6 El artículo 438 C.P.P. preceptúa: “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) <Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.” (Destacado propio) 7 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 16 de marzo de 2016 rad. 43.866, anotó lo siguiente: “Si una parte pretende aducir como prueba de referencia una declaración anterior al juicio oral, asume la carga de demostrar que esa decisión existió y que su contenido es el que alega según su teoría del caso.

Frente a este aspecto también opera el principio de libertad probatoria, según lo indicó la Sala en la decisión CSJ SP, 28 de Oct. 2015, Rad. 44056, donde Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 13 Lo anterior, significa que no toda prueba de referencia puede ser válidamente decretada y después valorada por el sentenciador, sino única y exclusivamente aquella que se ajuste a los presupuestos fijados en los cánones en cita.

El análisis de estos presupuestos de admisibilidad excepcional, se flexibiliza en aquellos casos en que los menores de edad son víctimas de delitos sexuales, en desarrollo del principio pro infans, a tal punto que la Corte ha aceptado la posibilidad de que el afectado con el abuso concurra al juicio a rendir su testimonio, y que aun así se incorporen y valoren sus declaraciones previas, siempre y cuando el sujeto procesal al que le interesa la prueba, acredite que el niño o adolescente que ha sufrido la experiencia traumática y que concurre al proceso penal, está disponible relativamente para contestar las preguntas del interrogatorio cruzado8, “por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada.”9 En este punto, no se admite ninguna clase de oficiosidad por parte del juez.

En ese sentido, el Alto Tribunal, en sentencia del 20 de mayo de 2020 rad. 5204510, claramente ha dicho que: “… si se pretende la incorporación de las manifestaciones de un menor víctima de un delito sexual como prueba de referencia aun cuando aquél ha comparecido al juicio (esto es, bajo el presupuesto de que su disponibilidad es relativa), quien así lo procura debe demostrar argumentativamente…que el testigo, a pesar de su presencia física en la vista pública, no estuvo en realidad disponible para ser interrogado y contrainterrogado. además se analizó todo el proceso de incorporación de una declaración anterior a título de prueba de referencia.” 8 Al respecto, consultar las sentencias del 28 de octubre de 2015 rad. 44056 (SP14844-2015), del 11 de julio de 2018 rad. 50.637 (SP2709-2018), y del 12 de mayo de 2021 rad. 49360 (SP1799-2021). 9 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del SP934-2020 10 SP934-2020 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 14 Sobre tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que habilitan su incorporación (incluida, desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad excepcional) y respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial.” La tercera limitante a la que se enfrenta el fallador en el análisis de las pruebas recopiladas, está en la tarifa legal negativa, consagrada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y cuyo tenor literal es el siguiente: “[l]a sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

El panorama previo, refleja entonces que el juzgador, con el fin de resolver cada conflicto sometido a su consideración, está sometido a las reglas de la sana crítica, pero también a las restricciones propias del sistema penal acusatorio, en donde se ha erradicado el principio de permanencia de la prueba, y en donde se privilegian los conceptos de inmediación y contradicción, morigerados por el interés superior de los niños, víctimas de atropellos libidinosos, que debe salvaguardar el Estado. 6.3.2.

Contextualización previa del caso y análisis de la narrativa incriminatoria. Al escuchar el juicio oral, se advierte que hay serie de premisas fácticas sobre las cuales existe consenso y complementariedad entre los testigos de la Fiscalía y de la defensa técnica, quienes han brindado esta información de conformidad con el artículo 402 C.P.P., es decir, haciendo referencia a aquello que han tenido la oportunidad de observar o percibir, de forma personal y directa.

En ese contexto, la Sala destaca lo siguiente: Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 15 El 6 de diciembre de 2011, Jessica Andrea Ortega Correa tuvo una hija, identificada con las iniciales MCVO; quien era cuidada por su tía, Martha Inés Alonso Romero, en el domicilio que esta última compartía con sus tres hijos, y con su compañero permanente, Fernando Garzón Gutiérrez.

En particular, cuando la niña cursaba primero y segundo primaria, esto es, entre los años 2018 y 2019, la madre la dejaba en la casa de su cuidadora, de lunes a viernes, en la madrugada, hacia las 5:30 a.m., e incluso, algunas veces, antes de esa hora, alrededor de las 4:00 de la mañana, vestida ya con el uniforme escolar, para que Martha Alonso le prepara el desayuno, y la llevara al colegio a las 6:30 a.m. En esta reconstrucción de los hechos, había un lapso en donde la tía de Jessica, dejaba a MCVO dentro de la habitación que aquella mujer compartía con el acusado, y específicamente, la ubicaba en los pieceros de la cama en donde dormía este sujeto, mientras ella se dirigía a la cocina a preparar los alimentos.

El mismo procesado, al renunciar a su derecho a guardar silencio, admite que permanecía unos minutos, a solas, con la pequeña, en ese cuarto, aproximadamente desde las 5:30 a.m. que la menor llegaba a la casa, hasta el momento en que él se levantaba para irse a trabajar, cerca de las 6:00 a.m. En dicho interregno, surge un señalamiento gravísimo en contra de Fernando Garzón Gutiérrez, por la presunta comisión de varios episodios de abuso sexual, en contra de la niña MCVO; tema que rebate la defensa técnica, al señalar que, en este caso, debe darse aplicación a la tarifa legal negativa, y al principio de in dubio pro reo; reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar.

Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 16 En efecto, en la apelación, la recurrente desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual el contenido del disenso, ha de corresponder en un todo con la verdad procesal; aspecto que no se avizora en este caso, por cuanto la censura parte de una premisa equivocada, que consiste en proclamar que la condena se basa, única y exclusivamente, en pruebas de referencia. Sobre este punto, la Agente del Ministerio Público correctamente advierte que a partir de una simple lectura del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022, se concluye que el ejercicio de la facultad de sancionar, en el sub lite, descansa primordialmente en el testimonio de la víctima; quien concurrió a la sesión de audiencia de juicio oral del 30 de noviembre de 2021, en donde fue sometida al interrogatorio cruzado.

En ese momento, la menor ya contaba con 9 años de edad, y se le vio triste y llorando cada vez que tenía que evocar la figura del acusado y rememorar la experiencia traumática que padeció junto a él; pero a pesar de su notable afectación emocional, fue capaz de responder las preguntas, y transmitirle a la audiencia lo ocurrido. De esta forma, manifestó que la relación que tenía con Fernando Garzón Gutiérrez se fue deteriorando con el tiempo.

Según sus propias palabras: “… cuando mi mamá me llevaba a la casa de ella [de la tía Martha],él [Fernando] me compraba cosas, me compraba helado y eso, pero no sé en (sic) un momento a otro él comenzó raro, y después cuando yo entré al colegio él me comenzó a tocar [la vagina y la cola] y todo, ahí yo sentí que le estaba pasando algo, y que cambió la relación de cariño ahora a malo11… como mi mamá se iba muy temprano, me llevaba a la casa de mi tía, y yo me acostaba en la cama de mi tía para dormir un rato más … Yo solo me acuerdo que 11 Récord 28:46- 29:18 sesión de juicio oral del 30-nov-21 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 17 cuando mi tía me acostaba en la cama, y cuando mi tía cerraba la puerta, él se despertaba y me comenzaba a tocar12 Más adelante, la niña se refirió, con detalles, al primer episodio de abuso sexual, así: “Pues yo me acuerdo que yo la primera vez mi mamá me llevó, yo saludé a mi tía, mi tía me acostó, y bueno ahí pasaron unos momentos, mi tía se fue porque me estaba arropando, y cuando Fernando escuchaba que mi tía ya estaba cocinando, ahí me comenzó a tocar y ahí yo me asusté y pues yo me quedé quieta … él cogía su mano y comenzaba como si me estuviera acariciando, pero me acariciaba mi parte íntima… Me acariciaba desde mis piernas, y me comenzaba a tocar las piernas, después que mi tía venía digamos a mirarnos a mirarme a ver si yo estaba despierta o no, él se hacía el dormido, cuando mi tía se volvía a ir, yo ahí ya me iba a dormir, cuando él volvía a tocarme”13 Conforme al relato de la víctima estos episodios sucedieron en varias oportunidades, mientras ella cursaba los grados primero y segundo en el colegio, bajo un mismo modus operandi, en donde el atacante sexual (i) aprovechaba los instantes de soledad que tenía con la menor, dentro de su cama y habitación;

(ii) procedía a manipularle sus partes íntimas, incluidas las nalgas, comenzando con las piernas hasta subir a la vagina; y (iii) esas otras veces, no solo utilizaba sus manos para ejecutar el contacto físico indebido, sino también los pies. Para dar soporte a lo anterior, se extrae el siguiente aparte del interrogatorio directo: “(…) Preguntado: Tu mencionabas que Fernando te tocaba, dónde era que él lo hacía. Contestó: En mi vagina, y en mi cola… Fueron varias veces (…) Fiscalía [a través de la psicóloga designada]: Bueno, tú me dices que sí pasaron cosas similares a lo que sucedió entonces esa primera vez, cuéntanos de eso, lo que tú te acuerdes.

Testigo: o sea cuento lo que me acuerdo del 12 Récord 36:56-38:16 sesión de juicio oral del 30-nov-21 13 Récord 1:03:00-1:05:38 sesión de juicio oral del 30-nov-21 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 18 otro día y así. Psicóloga: sí cuéntanos. Testigo: pues lo mismo, yo me acostaba y él se despertaba y me comenzaba a tocar y hasta antes que [inentendible] se venía a acostar en la cama, y yo me acostaba en la orilla, y antes me tocaba también con el pie.

Preguntado: con qué parte del cuerpo Fernando te tocaba. Contestó: con la mano [y]… con el pie. Preguntado: bueno, tú mencionas que él también te tocaba con el pie, explícanos cómo era que hacía él, qué era lo que sucedía. contestó: Con la mano, primero me tocaba la pierna, y después comenzaba a subir la mano hasta mi parte intima… con el pie sí comenzaba desde mi parte íntima hasta los pies 41:33 (…) Preguntado: qué ropa tenías puesta cuando dormías donde tu tía. Contestó: Yo siempre cuando mi mamá me llevaba siempre tenía una falda de uniforme, un saco, una chaqueta, bueno la camisa, el saco y unas medias.

Preguntado: eso que tú me estas contando, con eso dormías en la casa de tu tía. Contestó: Sí señora (…) Preguntado: cuando el señor Fernando te estaba tocando en alguna de esas oportunidades o en todas esas oportunidades, en algún momento tú le dijiste algo. Contestó: no señora. Preguntado: o reaccionaste de alguna manera. Contestó: No señora, estaba muy asustada y mi corazón latía y latía [inentendible] (…) Preguntado: cómo reaccionabas tú cuando el señor Fernando te estaba tocando.

Contestó: Pues yo me asustaba y mi corazón latía y latía y pues yo pensaba, en mi mente, que él me iba a hacer algo si yo no me dejaba”14 Para el juez de primera instancia, el relato de los hechos fue del todo creíble; percepción que comparte este Tribunal, al notar que la situación fáctica está debidamente circunstanciada; con absoluta correspondencia entre el lenguaje verbal y no verbal de la menor, por las emociones negativas que despertaba en ella la rememoración del evento traumático.

En todo momento, MCVO fue consistente con el señalamiento efectuado en contra de Fernando Garzón Gutiérrez. En efecto, en el interrogatorio cruzado, siempre se mantuvo fiel a su versión, sin incurrir en ambigüedades o contradicciones frente a los aspectos neurálgicos de la narrativa incriminatoria. Además, no se observa ninguna enemistad o animadversión que haga dudar de la aptitud probatoria del señalamiento.

Por el contrario, los testigos de la defensa y de la Fiscalía, que son 14 Récord 32:19-46:37 sesión de juicio oral del 30-nov-21 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 19 familiares de la ofendida, al unísono refieren que no existió ningún problema o inconveniente previo, que permitiera ver que la acusación que ahora se lanza en contra del procesado, sea producto de una retaliación o venganza.

En tales condiciones, es evidente que la base de la condena está en el testimonio claro, coherente y espontáneo que la propia víctima rindió en el juicio oral, en garantía del derecho de confrontación. El único error que cometió el a-quo, fue mencionar las declaraciones anteriores rendidas por MCVO, que constituían pruebas de referencia inadmisibles, ya que la niña fue una testigo disponible en el juicio oral.

Empero, tal irregularidad no tiene ninguna incidencia significativa sobre el fallo confutado, puesto que la descripción de lo sucedido reposa, con suficiencia, en la narrativa incriminatoria que pudo transmitir la pequeña el 30 de noviembre de 2021. En esas condiciones, la premisa fáctica de la condena subsiste, aunque no se valoren los señalamientos previos que pudo haber efectuado la menor ante terceros.

Ahora bien, al ejecutar esta labor de depuración probatoria, lógicamente la entrevista que rindiera la víctima ya no constituye ningún medio de conocimiento que sirva para soportar las pretensiones de la Fiscalía, y, por consiguiente, resulta inane que la Sala se pronuncie sobre los diferentes reparos que lanza la recurrente en su contra.

Dilucidado lo anterior, se avanzará con la siguiente queja que formula la apelante única, quien asegura que el señalamiento en contra de su prohijado, no cuenta con elementos de corroboración. Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 20 Aunque en un sistema gobernado por la sana crítica o persuasión racional, el testimonio contundente de la menor bastaría para condenar; lo cierto es que el Ente Acusador fue diligente en el desarrollo de su tarea, y por tal camino allegó otras pruebas, que reafirman la ocurrencia de los episodios abusivos.

En ese sentido, nótese que la madre de la víctima, Jessica Andrea Ortega Correa, afirma que cuando su hija le reveló lo sucedido con Fernando Garzón Gutiérrez, tenía un estado anímico alterado. Al respecto, refiere que la vio llorando, asustada, con aversión hacia la figura del atacante sexual y con falta de deseos de volver a la casa de la tía Martha; lo cual quiere decir que, en algún punto, la buena relación que todos dicen que tenían los núcleos familiares de la víctima y del victimario, se vio resquebrajada, y el único evento que explica esa situación son los continuos abusos sexuales; que, a su vez, son concordantes con la inestabilidad emocional que estaba mostrando, frente a su progenitora, MCVO.

Además, la misma testigo de cargo da cuenta de cambios comportamentales en su hija. De esta forma, menciona que la menor “no quería jugar, era allá metida en su cuarto”, se había vuelto rebelde, y algunas veces grosera. Además, afirma que, de un momento a otro, mientras su descendiente era cuidada por Martha Alonso: “sí hubo un tiempo en que a ella [MCVO] no le gustaba dormir sola, ella se paraba a la madrugada, lloraba o se paraba y se pasaba para la cama de nosotros [sus padres].

Hubo un tiempo en que también se orinaba en la cama, y no le gustaba estar sola en el cuarto de ella, entonces muchas veces tocaba que ella durmiera con nosotros. Ese fue el cambio así como raro que vi en el comportamiento de ella, de que se orinaba y que no le gustaba dormir sola”15 15 Récord 1:19:54-1:20:29 sesión de juicio oral del 30-nov-21 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 21 Todos estos estragos emocionales, llevaron a que la víctima fuese sometida a un tratamiento terapéutico en la Asociación Creemos En Ti, bajo la dirección y acompañamiento de la psicóloga, Johanna Constanza Contreras Covaleda; cuyos aportes fueron correctamente valorados por el a-quo, para estructurar la condena.

Sobre este punto, adviértase que, en el transcurso del juicio, esta profesional detalló su experiencia, estudios y capacitación en la materia; sin que, en el contrainterrogatorio fuesen cuestionadas sus habilidades para abordar, desde su especialidad, el caso de MCVO. Por tal camino, se concluye que se trata de una persona que bien puede hablar de la gestión que adelantó, al tener contacto directo con la víctima, en razón de su preparación y conocimientos en psicología clínica, y en estrategias de intervención, atención y evaluación de víctimas de abuso sexual, prevención y manejo de conductas sexualizadas.

En consecuencia, de su trabajo, se extrae que en el marco del proceso terapéutico que agotó con la niña, pudo notar que esta presentaba los siguientes síntomas, característicos de personas abusadas: “…. De forma sintética sería un estado de ánimo afectado, digamos que sentimientos de tristeza, de rabia, decepción… vergüenza, culpa, miedo.

Experimentó algunos síntomas de ansiedad … como inquietud motora, vacío en el estómago, un poco de sensación de sudoración, palpitaciones rápidas, ansiedad por separación, no le gustaba quedarse sola en un sitio… Se identificó también que en ocasiones… se afectaban capacidades de memoria, atención y concentración, sus rutinas de sueño estaban alteradas, sus rutinas de alimentación también habían incrementado, a pesar de que es de buen apetito había empezado a consumir alimentos de forma más frecuente.

Había presentado episodios de enuresis16, la presencia de conductas sexualizadas que se identificaron, que es característico muchas veces en situaciones de este tipo de remisión. Tenía dificultad para controlar sus emociones lo cual se veía en la forma de responder al iniciar el proceso, en la forma de pronto de 16 De acuerdo al DRAE, enuresis significa: “Incontinencia urinaria.” Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 22 afrontar las situaciones, cuando ella misma se podía causar daño; tristeza por el distanciamiento de su tía abuela, ya que era un referente significativo; la pérdida de interés en actividades que antes eran de su agrado y que empezó a dejar de hacer… sentimientos de culpa y desesperanza y pues digamos que la afectación en su área de autoestima y autoconcepto”17 Lo anterior, quiere decir que sí existieron desajustes a nivel físico, emocional y psicológico en la menor, indicativos de haber vivido, en el pasado, una experiencia traumática.

Los únicos episodios de esta estirpe que, durante el juicio oral, se comprobó que pudo experimentar MCVO, fueron aquellos propiciados por el adulto, Fernando Garzón Gutiérrez. En tal medida, la sintomatología que presentaba la niña, y que pudieron observar su madre y la psicóloga de la Asociación Creemos En Ti, reafirma la ocurrencia de los delitos sexuales, aspecto que destacó, con acierto, el juez de primera instancia. Por otra parte, el sentenciador también indicó que en la prueba de descargo se encontraba suficiente información, que confirmaba que el acusado tuvo el tiempo y la oportunidad de cometer los atropellos libidinosos; tema que fue ignorado por la recurrente.

En ese sentido, recuérdese que al inicio de las consideraciones de esta providencia, se destaca que el mismo abusador sexual reconoció haberse quedado a solas con la menor, dentro de su propia cama y habitación; hechos que luego fueron reafirmados por su compañera permanente, Martha Inés Alonso Romero, y por su hijo, Miguel Ángel Garzón Alonso, quien, al respecto, señaló lo siguiente: “mi mamá [Martha] la acostaba [a MCVO] en la cama … pero al lado de los pies”18 17 Récord 1:58:06-2:00:33 sesión de juicio oral del 20-sept-21 18 Récord 39:56-40:05 sesión de juicio oral del 05-abril-22 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 23 Posición que, a su vez, explica la facilidad que tenía el procesado no solo para despertarse y tocar a la niña con las manos, en la vagina y las nalgas; sino también para fomentar esa clase de contacto físico a través de sus extremidades inferiores, tal como lo refirió la menor.

Bajo esa óptica, se concluye que la condena se fundamenta en el testimonio de MCVO, pero también en el análisis conjunto de las pruebas, que adelantó el juez de primera instancia; labor en medio de la cual pudo apreciar, de forma razonable y fundada, que la narrativa incriminatoria era congruente con los otros elementos de persuasión, aportados al proceso, y había sido corroborada por los mismos.

De ninguna manera, esta conclusión se debilita porque la niña no accediera a realizarse el examen médico legal sexológico, tal como lo indicara la doctora Letty Lemir Díaz. La defensa técnica, en el recurso, se vale de esta situación, para solicitar que se absuelva a su representado, porque sin ese reconocimiento que se echa de menos en la actuación, considera que no se han acreditado huellas, lesiones o signos de la manipulación de las partes íntimas de la menor, y que, por ende, queda en duda el abuso sexual.

Tal argumento no es aceptado por la Sala, ya que el artículo 19 de la Ley 1719 de 2014, indica expresamente que: “1. No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física. 2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.” Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 24 Además, la profesional especializada forense, Letty Lemir Díaz explicó que los simples tocamientos, por lo regular, no dejan huella en el cuerpo de quien los padece.

Por tanto, el examen genital, en este tipo de casos, no suele ser de utilidad, para confirmar o desvirtuar la acusación. En tales condiciones, la queja no prospera. 6.3.3.La hipótesis de inocencia fundada en el presunto origen fantasioso del señalamiento. Los testigos de la defensa tienen en común que intentan negar la existencia de los episodios sexuales, diciendo que todo fue un sueño de MCVO.

Al respecto, manifiestan que la niña reveló los hechos, asegurando lo siguiente: “… tuve una pesadilla muy horrible, era muy fea… los vecinos de abajo eran unos monstruos muy feos y era todo muy feo, muy feo y Nando me tocaba las partes íntimas”19 Esta Sala coincide con el a-quo al despojar de toda credibilidad a estas afirmaciones, por los siguientes motivos: Primero. No es coherente que la acusación se basara en una simple pesadilla, y que al mismo tiempo la menor presentara serios desajustes emocionales, por los cuales tuvo tratamiento psicológico durante un tiempo prolongado.

De acuerdo al testimonio de la profesional Johanna Contreras, se requirieron 8 19 Récord 11:37-11:53 sesión de audiencia de juicio oral del 05-abril-22 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 25 meses de intervención, desde abril hasta diciembre de 2020; lo cual da cuenta de la seriedad del tema.

Segundo. Martha Alonso, al enterarse del abuso sexual, asumió una postura de negación y de total respaldo a su compañero sentimental, sin importarle los intereses de la hija de su sobrina, y despojando de toda relevancia a la situación abusiva que llegaba a su conocimiento. De esta forma lo relató MCVO: “Preguntado por Fiscalía: cuándo fue la primera vez que tú contaste lo que estaba sucediendo con el señor Fernando.

Contestó: Yo se lo conté a mi tía [Martha]. Preguntado: cuándo, recuerdas. Contestó: no señora, no me acuerdo cuándo era. Preguntado: cuando tú le contaste a tu tía, qué dijo ella. Contestó: Me acuerdo que dijo que no puede ser, que Fernando no fuera hecho eso (sic), y se paró y comenzó a hacer el almuerzo, y después mi primo me sacó a donde una amiga”20 A su turno, Jessica Ortega releva que: “mi tía [Martha] solo me decía que eso no podía ser, que yo tenía que hablar con [MC], que eso no podía ser, que Fernando no era capaz de hacer eso” Es decir, que en razón del vínculo afectivo, Martha Alonso prefirió defender a toda costa a su pareja, aunque sabía que este sujeto sí se quedaba a solas con la víctima, en las madrugadas, mientras ella preparaba el desayuno; lo cual hace pensar que todo este tema de la pesadilla, es un invento de la familia nuclear del acusado, para favorecerlo; máxime cuando en su relato, la menor nunca ha hablado de los supuestos monstruos, que mencionan los testigos de la defensa, y de ninguna manera los ha incluido en la exposición de los hechos materia de investigación. 20 Récord 50:49-52:58 sesión de juicio oral del 30-nov-21 Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 26 Parece ser entonces que la fantasía no proviene de MCVO, sino de los deponentes de descargo.

Tercero. El procesado inmediatamente después de que se entera del supuesto “sueño o pesadilla”, quiere ir a hablar directamente con Jessica Ortega, para desmentir la situación y reclamar porque lo estaban inculpando por algo que, según él, no había cometido. Así se extrae del análisis conjunto de los testimonios de Martha Alonso, del propio acusado, y de la madre de la víctima.

Empero, esta reacción de Fernando Garzón Gutiérrez no parece ser la de un hombre al que le dicen que una niña lo vio en un sueño; sino que corresponde, mejor, a la de un sujeto que recibe la noticia de que lo están señalando por haber abusado de una menor de edad. De esta manera, al sopesar lo anterior, la Sala concluye que, en el momento de la revelación de los hechos, no es creíble que MCVO redujera la experiencia traumática, a una simple pesadilla con monstruos.

Por el contrario, aquí hay un relato bastante descriptivo, de episodios con alto contenido libidinoso, en donde la menor ha mostrado su nivel de conexión con la realidad, a tal punto que las circunstancias que narra, son compatibles con los pormenores que rodeaban su estancia dentro del inmueble de la tía Martha, y, por supuesto, con los desajustes comportamentales, emocionales y psicológicos que comenzaron a evidenciarse en ella.

No hay signos de fantasía o de mentira en su testimonio, y por consiguiente, no hay ningún elemento generador de duda, que haga pensar, de forma razonable y fundada, que la narrativa incriminatoria no es verídica. Por tanto, la queja del recurrente tampoco prospera. En esa medida, la Sala reitera la premisa fáctica de la condena, esto es, que entre los años 2018 y 2019, Fernando Garzón Gutiérrez, Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 27 aprovechaba los instantes de soledad que tenía con la niña MCVO, para tocarle, en varias oportunidades, la vagina y las nalgas; mientras su compañera permanente, Martha Alonso, preparaba el desayuno; lo cual conduce a confirmar íntegramente la condena proferida por el a-quo.

Por último, no está de más exhortar a este funcionario judicial para que durante las audiencias virtuales, mantenga encendida su cámara; pues aunque estuvo ejerciendo activamente su rol como director del proceso, no se le vio su imagen durante la recepción de los testimonios; lo cual motivó que la recurrente se quejara de su actividad, y con justa razón, pues tal como se ha indicado por otra sala de esta corporación, el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones “no puede degenerar en la más absoluta informalidad…”, ni implicar un retroceso a la época de los jueces sin rostro.

En definitiva, lo que se busca es evitar suspicacias o cuestionamientos hacia la importante labor de administrar de justicia, y garantizar, de forma visible, que el director del proceso esté enteramente dedicado al manejo de los asuntos encomendados en virtud de la investidura y poder que le han sido conferidos. Se trata, pues, de que pueda vigilar y ser vigilado; de que no se mantenga en la sombra, y de que “pueda ser visto y oído por las partes o intervinientes”21.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 21 Auto del 16 de agosto de 2022, rad. 1100016-099-069-2020-03198-01, MP José Joaquín Urbano Martínez. Radicado: 110016099069202002340 01 NI C-1428 Procesado: Fernando Garzón Gutiérrez Delito: actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo 28 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en contra de Fernando Garzón Gutiérrez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO. EXHORTAR al juez de primera instancia, para que durante la conducción de los procesos penales a cargo, y en desarrollo de las audiencias virtuales, active su cámara, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Rad. 2020-02340