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Providencia — Tribunal Superior de San José del Guaviare

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600064420210006301 Procesado: Ramón Antonio Montero Castro Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Revoca. Aprobado Acta n.° 029 San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Ramón Antonio Montero Castro en contra del auto fechado 12 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, inadmitió los testimonios de Nilson Viviano Vera Rodríguez y Luz Adely González Álvarez, y rechazó el testimonio del perito forense de la Defensoría del Pueblo. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. De lo consignado en el escrito de acusación se tiene: «Por el sector conocido como "El Basurero", en comprensión territorial de Inírida (Guainía), el día 25 de abril del año 2021, después de las 21:30 horas, los señores JOSÉ LUIS GUZMÁN MEJÍA Y RAMÓN ANTONIO MONTERO CASTRO, violentamente introdujeron cada uno su asta viril en el esfínter vaginal de la señora LUZ ADELY GONZÁLEZ ALVÁREZ, perteneciente a la etnia Bocoa Querari de Mitú…» 2.2.

Procesales. Por estos hechos, el 28 de julio de 2021 se presentaron los procesados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida, Guainía, en donde se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se les enrostraron a los ciudadanos el cargo como presuntos autores responsables del delito de acceso carnal violento agravado establecido en el artículo 211 del Código Penal Colombiano. Los imputados no aceptaron la responsabilidad penal y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 2 de noviembre de 2021. 3 Con anterioridad a la audiencia preparatoria, José Luis Guzmán Mejía y la Fiscalía General de la Nación celebraron un preacuerdo, decretándose así la ruptura de la unidad procesal.

Después de diversas sesiones de audiencias frustradas, el 18 de abril de 2023, las partes sustentaron la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio oral y así mismo la oportunidad de indicar la exclusión, inadmisión o rechazo de las mismas. Allí la defensa no indicó ninguna causal de inadmisión, exclusión o rechazo, sin embargo, la Fiscalía manifestó al a quo que con respecto a los testigos comunes: Nilson Viviano Vera Rodríguez y Luz Adely González Álvarez, los cuales la defensa pretendía introducir al juicio oral, se debía argumentar por qué no era suficiente el contrainterrogatorio para evacuar las preguntas que le puedan surgir a la parte defensora, a su vez, manifestó con respecto al testimonio del perito forense de la Defensoría del Pueblo, la defensa no le allegó ningún informe y no ha sido descubierto por parte de la defensa.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA1. Fue así como el 12 de mayo de 2023 el juez procedió a resolver sobre la práctica de varias pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía. Respecto de las pruebas cuya práctica solicitó la defensa, el juzgado adoptó las siguientes determinaciones: 1 47ActaAudienciaPreparatoria 12052023.pdf. Récord. 00:03:16 a 00:25:29. 4 a) Encontró acreditado el presupuesto de pertinencia planteado por la parte en cuanto a la declaración del investigador Diego Fernando Visbal Iza. b) Inadmitió las declaraciones comunes de Nilson Viviano Vera Rodríguez y Luz Adely González Álvarez, toda vez que el sustento de su justificación fue similar al que presentó la Fiscalía, así mismo, tampoco hizo debida argumentación para determinar que el contrainterrogatorio le era insuficiente. c) Rechazó la práctica del testimonio del psicólogo forense de la Defensoría del Pueblo, al considerar que la prueba no se descubrió ya que la defensa se limitó a solicitar el decreto de un psicólogo forense, sin argumentar la pertinencia y conducencia de este.

IV. LA CENSURA. 4.1. La defensa como recurrente2. La apoderada de Ramón Antonio Montero Castro interpuso y sustentó el recurso de apelación. Frente a la negativa del decreto de las pruebas comunes, indicó que en el salvamento de voto de AP2814-2017, se refiere a que las pruebas en común pueden cuando se demuestran los elementos de pertinencia de la prueba que son diversos de los de la fiscalía. Al negar la prueba el juez indicó que la pertinencia era idéntica, pero la defensa le expuso que el propósito que buscaba 2 57GrabacionAudienciaPreparatoria12052023.mp4 Récord 00:44:50 a 00:58:14. 5 era diferente, pues su trabajo es opuesto, la fiscalía quiere probar la responsabilidad y la defensa, con aquellos testimonios, pretenderá demostrar la inocencia del acusado.

Por eso, estimó que no era necesario que ella aclarara porqué el contrainterrogatorio sería insuficiente para demostrar su teoría del caso. Con relación a la negativa del perito psicólogo, indicó que la Defensoría del Pueblo tiene dificultades para la designación de profesionales o expertos que realizan la actividad científica, que la defensa llegó de forma tardía al proceso y que, hasta el momento no se ha ni siquiera indicado el nombre del perito que va a realizar la experticia. 4.2.

Los no recurrentes. Por su parte, la Fiscalía delegada y el representante de víctimas, solicitaron mantener la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 6 5.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el juez erró al considerar que la defensa estaba en la obligación de sustentar en debida forma los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas comunes y establecer los argumentos necesarios por los cuales el contrainterrogatorio no le es suficiente. Además, se estudiará si fue correcto el rechazo del descubrimiento probatorio. 5.3.

De las pruebas comunes solicitadas por las partes. Con respecto a las pruebas comunes, un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, situación que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés ya sea del ente persecutor o de la defensa, sin embargo, para que la parte interesada pueda acceder a la utilización de dicho testigo común, es menester que se satisfaga los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Así mismo, es deber de la parte interesada, argumentar las razones por las cuales el contrainterrogatorio en la audiencia de juicio oral no será suficiente. La Corte en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, ha manifestado que es necesario que el interesado en solicitar un testigo común para la realización del interrogatorio directo, de una argumentación íntegra y detallada que permitan al a quo concluir que la pretensión probatoria es significativa y relevante para su teoría del caso. 7 En este punto resulta importante examinar la jurisprudencia vigente con relación al testigo común, en providencia CSJ AP 25 feb. 2015, rad, 45011, reiterada en auto CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882, se precisó: «Debe tenerse como regla que, respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión. (…) puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en la cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión».

En reciente decisión, AP387-2023, indicó la corte de cierre: «6.2.2.1. La Sala admitió en su momento que la defensa podía acudir a la práctica de un testimonio cuyo interés fuera común respecto del solicitado y decretado a la fiscalía, pero que debía «agotar una argumentación completa y suficiente» que le permitiera al juez determinar por qué el contrainterrogatorio no sería idóneo ni suficiente para satisfacer sus pretensiones probatorias en el marco de su particular teoría del caso.

A partir de esta lógica, explicó que, cuando se estaba frente a este tipo de pruebas, la defensa debía ofrecer argumentos de justificación de pertinencia, conducencia y utilidad «distintos a los que propone el acusador», puesto que, de lo contrario, debía atenerse al contrainterrogatorio, con el riesgo de que, si la parte a la cual le es autorizada la prueba, renuncia a ella, deja a la contraparte sin 8 posibilidad de controversia (Cfr. SP6361-2014, rad. 42864, ratificada en la AP2814-2017, rad. 49307).

Hoy día, el enfoque es distinto, pues para evitar que estas situaciones se presenten, solo se exige para su procedencia que las partes interesadas en una misma prueba asuman las «cargas argumentativas» que les corresponden, principalmente de pertinencia, «a la luz de su particular teoría del caso». Esto, en el entendido de que, suplida dicha carga, el examen directo de la prueba testimonial, mediante el interrogatorio, está «más que justificado», «dado que la fiscalía interrogará sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia» (Cfr. AP896-2015, rad. 45011, ratificado en la AP948-2018, rad. 51882, y en AP2913- 2021, rad. 56889, entre otras) Es importante precisar también que la Corte ha admitido la existencia de interés común no solo frente a la prueba testimonial, sino también frente a la documental, por considerar que, en un mismo documento, puede existir información de cargo y de descargo que, por supuesto, cada parte querrá hacer valer legítimamente en el proceso (Cfr. AP5342-2021, rad. 60015).» Por consiguiente, la parte interesada puede reclamar la práctica de la prueba común siempre y cuando exponga los argumentos precisos de pertinencia que van a sustentar su teoría del caso.

El inciso 2 del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, obliga a las partes a cumplir con las reglas de pertinencia y admisibilidad para que el juez decrete las pruebas pedidas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente en AP929-2023: 9 «La Corte ha reiterado que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere «directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», añadiendo que también lo es, cuando “sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» Siendo así, la pertinencia está ligada de forma inescindible al hecho que se quiere probar y la relación del medio de prueba con aquel.

Ahora bien, es sobre la pertinencia que la jurisprudencia nacional ha fijado el deber de la parte de argumentar de forma suficiente, dejando los aspectos de conducencia y utilidad a quien quiere oponerse a su decreto. En AP5468-2021, explicó: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. 10 […] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. […] Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”3.

Todo lo anterior reiterado en AP3424-2023 en donde se indicó: «En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se 3 CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130. 11 convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica.» Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia varía según la relación que este guarda con los hechos jurídicamente relevantes, por ello, la Corte en CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, manifiesta lo siguiente: «La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así. Cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, esta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada».

Bajo este entendido, es de esperarse que si las partes han preparado su caso, deben estar en capacidad de explicar de manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los hechos que integran el tema de prueba. En el presente asunto, cabe resaltar lo que manifestó la defensa en la audiencia preparatoria con relación a la necesidad de usar los testimonios comunes. i) Respecto al testimonio de Nilson Viviano Vera Rodríguez: 12 «El primer testigo enunciado es el señor Nilson Viviano Vera Rodríguez, administrador del bar La Esquina del Movimiento, su testimonio es de gran utilidad, pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos investigados, ya que es quien evidencia como se encontraba la presunta víctima.

Con él, también se puede evidenciar en qué estado se encontraba el señor José Luis Guzmán Mejía y en qué estado arribó él al bar y en qué estado salieron. Declarará como era el ánimo que tenían desde su llegada, tanto como la posible víctima como el señor José Luis, a fin de determinar que la responsabilidad no le es otorgable al señor Ramón Antonio Montero Castro, hoy con él se pretende demostrar quienes se encontraban en el lugar en el lapso de tiempo expuesto por la Fiscalía en el momento en que ocurrieron los hechos» En el caso en particular, la defensa sí logró justificar la pertinencia, porque busca con el testimonio de Nilson Viviano Vera Rodríguez, descartar la participación del acusado Montero Castro en la conducta criminal.

Lo anterior resultaba suficiente, de acuerdo con la postura jurisprudencial arriba reseñada (AP387-2023), para acceder al pedimento de la defensa, dado que exigirle que hiciera patentes las razones por las cuales el contrainterrogatorio no sería idóneo, y sí el interrogatorio directo, desbordaba los deberes de la defensa. Es claro para la sala que la única función de un contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha indicado en el interrogatorio directo, como lo enseña en literal a) del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que sea la parte a quien le corresponde dicho turno, la que establezca si tiene el interés de atacar la credibilidad del testigo por esa vía o no. Por tanto, si de lo que se trata es de 13 obtener una información que la contraparte no obtuvo del testigo, nada de extraño tiene que se use el testimonio directo común para ahondar en aquellos aspectos no abordados con anterioridad. ii) Respecto al testimonio de Luz Adely González Álvarez: Lo antes indicado resulta válido frente a la testigo en mención, pues la misma defensa advierte que el contrainterrogatorio no le permitiría obtener la información que, de forma eventual, la fiscalía delegada no quisiese o no pudiese obtener en el interrogatorio directo de la víctima.

Así se expresó en la audiencia la defensora: «El segundo testigo es la presunta víctima, Luz Adely González Álvarez, es ella quien dará cuenta de los hechos que hoy son materia de investigación, es útil, pertinente y de gran utilidad por cuanto dirá en cuanto al modo, tiempo y lugar específico de tiempo real de lo que sucedió con mi defendido, el señor Ramón Antonio y como aconteció la situación en la que ocurrieron el evento en el transcurso del tiempo en el que presuntamente ocurrieron los hechos, además, se requiere como propio ese testimonio ya que la Fiscalía puede omitir preguntas que serán relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y resultaría insuficiente en el contrainterrogatorio que se realice».

La pertinencia de esta prueba resulta más que evidente, pues siendo la víctima del ataque sexual podrá aportar los datos que la defensa requiere para, en los términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados.» 14 Por tanto, esta Corporación revocará la decisión tomada por el a quo en relación con los testimonios de Nilson Viviano Vera Rodríguez y Luz Adely González Álvarez y decretará su práctica en el juicio oral como testigos de la defensa.

No sobra indicar que el juez, como director del proceso, cuenta con amplias facultades para controlar el desarrollo del testimonio y es su deber impedir preguntas repetitivas e innecesarias por haber sido abordadas con anterioridad en el desarrollo del interrogatorio directo de la fiscalía delegada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de defensa. 5.4.

Del descubrimiento probatorio en la prueba pericial. El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar los principios de igualdad, de imparcialidad, de lealtad y de contradicción de los artículos 4, 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal que son fundamento del proceso penal. En términos generales, corresponde a un proceso de doble vía en el que tanto la fiscalía como la defensa de forma previa al juicio, informan, entregan, exhiben o facilitan el acceso a la contraparte de los medios de convicción que emplearán para soportar su propuesta acusatoria o defensiva, con la salvedad que el proveniente del ente acusador debe ser integral, incluso si favorece a la defensa, carga que como es obvio, por virtud del principio de no autoincriminación no se impone a esta última.

En tratándose del descubrimiento que le corresponde hacer a la defensa, este se encuentra establecido en el artículo 356-2 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la facultad 15 que tiene la fiscalía de solicitarle al juez el descubrimiento anticipado de un elemento material probatorio, en los términos del inciso 2° del precepto 344 ejusdem.

Y es posible que, de manera excepcional, se pueda realizar un descubrimiento probatorio en la audiencia de juicio oral, cuando de manera sorpresiva se encuentran elementos materiales probatorios o evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos y que no lo fueron por causas no imputables a mala fe, incuria o descuido de las partes.

Por eso el juez está en el deber, como lo indica el precepto 344 ídem, de escuchar a las partes, analizar el perjuicio que podría ocasionar a la defensa o la integridad del juicio y decidir, de forma excepcional, si admite o no dicha prueba. De manera unánime y pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha considerado que el descubrimiento probatorio es progresivo, es decir, que no se agota en un solo momento, sin embargo, ello no implica que dichos espacios estén destinados a suplir las falencias que se presentan con el cumplimiento del deber de descubrimiento.

Cuando se habla de progresividad, se hace mención a un acto complejo que se va verificando por etapas, por pasos que las partes están obligadas a dar como parte del ejercicio de sus roles. En el caso de la defensa, las fases nominal y formal del descubrimiento probatorio tienden a confundirse en un único momento que se presenta en la audiencia preparatoria, bajo el entendido que la defensa no está obligada a hacer anticipados 4 Cfr. AP570-2023;

AP441-2023; CSJ SP, 21 feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58086, CSJ AP, 27 ene. 2021, Rad 57103 y CSJ AP3997-2021, Rad. 60005 16 descubrimientos, con la excepción referida del artículo 344 citado. Así las cosas, la defensa, al igual que la Fiscalía General de la Nación, está en el deber de hacer patente aquello que considera, tiene vocación de convertirse en prueba en el juicio oral, público y concentrado, para que la contraparte tenga la posibilidad de conocer su contenido y así preparar su argumentación dirigida a solicitar las figuras de exclusión, rechazo o inadmisibilidad previstas en el artículo 349 ídem.

En el caso materia de estudio, el a quo rechazó la solicitud probatoria del perito forense de la Defensoría del Pueblo, solicitada por la defensa, entendiendo que no le había sido descubierta al ente persecutor. Además, añadió el juez de primera instancia, que la defensa se limitó a indicar de manera genérica que solicitaba el decreto de un psicólogo forense para que fuera designado por la Defensoría del Pueblo y que, ni siquiera, tenía el nombre del perito mencionado, por ende, se trataba de una mera expectativa probatoria.

Resulta pertinente resaltar lo que manifestó la defensa el 12 de mayo de 2023 en la audiencia preparatoria en cuanto a esta solicitud probatoria: «El perito psicólogo forense de la defensoría del pueblo, su testimonio se necesita que evalúe el testimonio psicológico forense realizado a la supuesta víctima, es útil para que nos indique que si evidencia o si se cumple con los parámetros de acuerdo a la Ley, si hay evidencia de contradicción en el relato, si se cumplieron las etapas de entrevista, si se evidencian preguntas de control a 17 la versión de la víctima, si hay un lenguaje adecuado en ella, se requiere la confrontación en juicio por eso su conducencia y pertinencia para que conforme a los escritos y valoraciones que acompañen la decisión de cada uno de ellos y se hace necesaria para la controversia o conocimiento personal que se percibe del caso.

En ese orden queda sustentada la pertinencia y conducencia de los testigos que enunció en su momento la defensa». En el recurso de alzada que presentó, expuso lo siguiente en cuanto a esa solicitud probatoria: «Volviendo a la sustentación del recurso de apelación, para esta defensa no era posible en este momento, incluso determinar el nombre del perito en psicología forense que va a realizar o que va a rendir su testimonio, como quiera que hasta el momento no se ha designado el profesional, esta defensa pone de presente que la audiencia del 18 de abril igualmente solicitó el aplazamiento porque se había solicitado una prórroga por parte de la Defensoría a nivel central para terminar de rendir los informes, petición que fue negada también por el despacho, entonces esta defensa le solicita al superior que revoque la decisión que ha tomado el juez de primera instancia por cuanto ha negado las únicas pruebas que tiene la actual defensa en cuanto al ejercicio probatorio de desvirtuar y demostrar la inocencia del señor Ramón Antonio.

Enuncia en su intervención que esta defensa no corrió traslado del informe, sin embargo, como no se conoce o los profesionales son cambiantes, y esto hace que no se tenga claridad con el nombre, pudiera esta defensa decirle o aportarle algún dato o no algún nombre, sin embargo, estos contratos pueden terminar, los profesionales pueden estar asignados a diferentes misiones y no cumplir con las citas que su señoría tenga convocadas en la audiencia, lo que sí generaría un entorpecimiento al proceso.

Esta defensa sí cumplió con la carga procesal en cada una de las etapas y no se puede negar el perito por no saber el nombre que está en el momento del juicio. 18 Frente al tópico que no se dio traslado al informe que realiza el perito, se está pasando por alto que el mismo corresponde a una prueba pericial y por consiguiente se entiende que será entregada con base al artículo 415 del C.P.P.» Se advierten dos situaciones relevantes: i) La defensa solicitó la práctica de una prueba pericial inexistente.

Para el momento de la solicitud probatoria no contaba ni con el informe base de opinión pericial ni con la identificación del perito, por no haberse, siquiera, designado por parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública. ii) El fin de la práctica de dicha prueba pericial es la refutación de lo informado en el “testimonio psicológico forense” (entiéndase valoración psicológica) practicada a la víctima.

Con relación al primero de los puntos, estima la sala que ante la inexistencia de un estudio contentivo de «valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados»5, el descubrimiento probatorio echado de menos por el a quo se tornaba imposible. En tratándose del descubrimiento probatorio, ha indicado la Corte Suprema de Justicia “no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios.

Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible 5 Art. 405 Código de Procedimiento Penal. 19 en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.6” Recuérdese que el informe base de opinión pericial, de acuerdo con lo indicado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal «deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación» En casos en donde, para la fecha de la audiencia preparatoria, la defensa ya cuenta con un informe base de opinión pericial y tiene claridad sobre aquello que el análisis científico, artístico o técnico indica en este, su deber es darlo a conocer a la contraparte para que esta pueda ejercer el derecho de contradicción, lo que ocurre con el descubrimiento probatorio.

Aquí no es viable aplicar el contenido del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que contiene una especialísima especie de descubrimiento del informe base de opinión pericial, pues en todo caso, el término allí indicado -5 días antes del juicio oral- se concede «sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.»7 y como quiera que la parte ya contaba con el elemento material, la lealtad procesal le obliga a darlo a conocer en aquel momento. 6 CSJ SP 21 Feb 2007 Rad. 25920 7 «Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.» 20 Cuestión diferente es que los estudios estén en elaboración o que ya acabados no hayan llegado a quien tiene interés en presentarlos en el juicio, casos en los cuales, la parte está en el deber de anunciarlo así en el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación -si se trata de una prueba a descubrir por la fiscalía- o en la preparatoria -en el caso de la defensa-, y nada impide que la parte utilice la excepcional oportunidad allí concedida para presentar a la contraparte el informe base de opinión pericial -5 días antes del juicio oral-.

Lo que interesa es que la contraparte sepa que se va a presentar una base de opinión pericial que, junto con el testimonio del perito, van a constituir la prueba pericial requerida por la parte. Entiende esta corporación el llamado de atención que el a quo le hace a la defensa quien llegó a la audiencia preparatoria con una mera expectativa de obtener una prueba pericial y sin nada concreto.

Sin duda se perturbó la celeridad del proceso en detrimento de los derechos de la víctima, pues véase cómo su desarrollo se vio afectado desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 18 de abril de 2023, a la espera de obtener la evidencia que la defensa considera importante para el ejercicio de su labor, pero que, hasta la audiencia preparatoria, no había obtenido.

Sin embargo, ello no puede afectar los derechos y garantías del procesado y el trabajo defensivo. El compromiso de la defensa es lograr obtener la experticia y entregar a la fiscalía con, por lo menos 5 días de anticipación al juicio oral, el contenido de esta para que el ente acusador pueda ejercer -dentro del juicio- el derecho de contradicción. 21 Si no lo logra en este tiempo, el juez -como director del proceso- deberá tomar las medidas del caso para continuar con el desarrollo de la vista pública y la defensa perderá la oportunidad de presentar dicho medio demostrativo.

En SP166-2021 la Corte Suprema de Justicia estudió un caso similar en donde la fiscalía no contaba con la base de opinión pericial por cuanto el laboratorio de balística no había realizado aún la experticia. Ni la base de opinión pericial ni el nombre del perito se conocían en ese momento, sin embargo, la corte de cierre avaló lo realizado por el juez de primera instancia quien decretó la prueba pericial solicitada con el compromiso de entregar el documento en el plazo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y concluyó que al haberse anunciado por el ente acusador -desde el escrito de acusación- como uno de los elementos demostrativos que utilizaría en el juicio, se garantizó la publicidad del medio y la contradicción que terminó por darse en el desarrollo del juicio oral.

Conclusión que se replicará en este evento, en donde la defensa en el momento de enunciar los elementos materiales probatorios que iba a descubrir, mencionó el dictamen pericial que pretende exista para el momento de la audiencia de juicio oral a fin de presentarlo como evidencia. En consecuencia, se revocará la decisión que rechazó por indebido descubrimiento.

Sin embargo, no se decretará la prueba pericial deprecada por las razones que pasarán a exponerse. 22 Entiende la corporación que el fin perseguido por la defensa con la práctica de la prueba pericial es confrontar y atacar el valor demostrativo de una prueba similar ofrecida por la fiscalía delegada y relacionada con una valoración psicológica.

Sin embargo, dicho medio demostrativo es inexistente y como ex nihilo nihil fit, no hay manera alguna de otorgar un efecto -en este caso jurídico- a algo que no tiene realidad ontológica. Mal haría la judicatura en aceptar que lo que no es tiene vocación de producir efectos, pues ante lo inexistente, la fiscalía -en este caso- quedaría imposibilitada para pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia o utilidad de algo que no es, de la nada.

La pertinencia de la prueba se torna, entonces, imposible, porque, según el inciso 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal «También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.», y ello sólo se sabrá a partir del momento en que exista dicho dictamen y advierta la parte interesada -en este caso la defensa- que con ella va a lograr los fines perseguidos, pues de no serle útil, no estaría obligada a presentarla, aun habiéndose decretado.

Entonces, ante la impertinencia de lo inexistente, dicho medio probatorio no se decretará; sin embargo, la defensa no queda limitada para la presentación del informe base de opinión pericial. 23 Advierte esta corporación una situación que viene presentándose en el desarrollo de las audiencias preparatorias de los distintos despachos de este distrito judicial: la solicitud, por parte de la defensa técnica, de dictámenes periciales inexistentes que apuntarían a atacar el contenido, estructura y eficacia de las actividades desplegadas por peritos de la Fiscalía General de la Nación que tienen vocación de convertirse en pruebas periciales en el juicio oral, público y concentrado.

Lo anterior obliga a hablar de la prueba de refutación. Esta especial modalidad de prueba se encuentra mencionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal8, pero su desarrollo es jurisprudencial y doctrinal. En líneas generales, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dentro de los medios de contradicción que existen dentro del proceso penal9, la prueba de refutación se erige como uno de ellos, pero tiene una naturaleza y características bien diferenciables.

Frente al punto, en SP2582-2019, indicó: «Al respecto debe decirse que, según lo ha precisado esta Sala, la impugnación de la credibilidad de los testigos es una derivación del derecho a la confrontación y para tales efectos el ordenamiento ofrece diversas herramientas a las partes para su realización. 8 «ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA.

El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.» Negrillas no originales. 9 Cfr. AP4787-2014. «i) pruebas que versen sobre las teorías del caso que presenten la Fiscalía o la defensa, ii) las pruebas o sus resultados se cuestionan con los medios de impugnación de credibilidad, iii) la impugnación probatoria puede hacerse con pruebas sobrevinientes, iv) en algunos casos la declaratoria de testigos hostiles es una manera para controvertir la credibilidad de un declarante, v) el contrainterrogatorio el un instrumento idóneo para refutar los testimonios de la contraparte y, vi) con el interrogatorio directo de que trata el artículo 391 del C de P.P. la misma parte que solicitó la prueba puede poner en tela de juicio la credibilidad de un testigo.» 24 Así, se ha destacado, de una parte, el ejercicio del contradictorio a través de las preguntas cerradas realizadas en el ejercicio del contrainterrogatorio, y, de otra, la utilización de evidencias internas y externas, referidas las primeras a declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante dirigido a establecer la credibilidad del testigo, y las segundas relacionadas con su empleo como pruebas de refutación. En ese sentido, el estatuto procesal penal consagró diversas herramientas para impugnar la credibilidad de los testigos, la cual puede verse afectada, entre otras cosas, por el hecho de que el declarante haya hecho aseveraciones contrarias a lo que expresa en el juicio oral.

Con ese propósito, el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 dispone que la parte contra la que se aduce el testimonio podría traer a colación declaraciones anteriores del testigo. La jurisprudencia de esta corporación ha aclarado que ello puede hacerse para demostrar la existencia de contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para evaluar la credibilidad del declarante.

Por lo tanto, según se ha acotado, la presentación de la prueba de refutación es una herramienta adicional -y residual- para la impugnación de la credibilidad de testigos, que debe armonizarse con los principios de concentración e inmediación, entre otros, así como con la obligación de garantizar que la justicia sea célere y eficaz, por lo que no se trata de prueba orientada a soportar la teoría del caso de una de las partes sino a atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la declaración. Por lo tanto, para su distinción, se tiene que el objeto de la prueba refutada está encaminado a resolver la controversia sobre la ocurrencia de una conducta, su autor, la reconstrucción histórica de circunstancias en que ocurrió un supuesto dado, la infracción a la ley penal y demás aspectos concernientes a la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, mientras que la prueba de refutación se orienta al propósito de cuestionar la credibilidad del 25 testigo en cuanto a los aspectos que se encuentran relacionados en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, pretendiéndose con ello hacer perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su credibilidad, entre otras cosas, frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.10 En la decisión AP4787-2014, reiterada en AP501-2024, precisa la corte que la prueba de refutación es diferente al medio que se quiere refutar.

Este se ha decretado en la audiencia preparatoria con el cumplimiento estricto de las fases: descubrimiento, enunciación y solicitud; aquella hace parte de la dinámica del juicio oral, público y concentrado, motivo por cual, no cumple con las fases atrás reseñadas. Se precisa en la decisión citada: «Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal.

El Objeto o finalidad inmediata de las pruebas de refutación y refutada es distinto. La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el 10 SP2582-2019. 26 órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas.

(…) La novedad, el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es precisamente lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con las pruebas del proceso, ni con los juicios que para las últimas se hacen en su momento sobre admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia, utilidad o inutilidad, ni mucho menos con la mera crítica probatoria en los alegatos finales.

La prueba de refutación busca hacer más, o menos probable o improbable los datos aportados por la prueba refutada, porque se le contradice, cuestiona, explica o adiciona información, lo que le hace perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su legalidad, mérito o alcance. No es la prueba de refutación un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para ofrecer evidencias que estuvieron a disposición de la parte en la fase preparatoria, ni para convertir el juicio en un escenario sin orden ni desnaturalizar sus fines, pues no se puede a través de esta institución probatoria cuestionar todo lo que quieran proponer las partes, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio examinado.

Tampoco tiene como propósito único y exclusivo la refutación el facilitar a la parte la contradicción para desacreditar a un testigo en el interrogatorio cruzado o contrainterrogatorio, este tema es el objeto propio de la prueba para impugnar credibilidad, en tanto que aquella no es un mero acto de oposición, es más que ello, dado que se ejerce 27 a través de un medio que aporta conocimiento para refutar en los términos de artículo 362 del C. de P.P. La prueba de refutación debe suministrar una premisa que resulte esencial en el análisis del contenido de la refutada, de tal manera que se ataca una situación trascendente para la apreciación del elemento cuestionado, lo que deja por fuera de toda admisibilidad lo secundario, superfluo, inane, insustancial, dilatorio, poniéndose así cortapisa a los cuestionamientos ilimitados.

No es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u omisiones de las partes en la fase investigativa o para complementar la labor previa a la preparación de la audiencia del juicio oral. Estas últimas se sustentan fundamentalmente en lo conocido o previsible al momento de su solicitud (audiencia preparatoria), en tanto que la prueba de refutación aparece con base en un suceso descocido hasta el momento en que la prueba de la contraparte lo pone de presente en dicho debate.» Postura que se sostiene hasta la actualidad, tal y como lo indica la corte de cierre en SP279-2023 cuando afirma: 1.- «La Sala reiteradamente ha señalado que la impugnación de la credibilidad de los testigos es una manifestación del derecho a la confrontación, para lo cual el ordenamiento jurídico ofrece diversas herramientas a las partes para su realización. 2.- Dentro de estas herramientas se encuentra el ejercicio del contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo y la prueba de refutación, la cual está mencionada en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 y ha sido desarrollada jurisprudencialmente. 3.- La prueba de refutación es un instrumento adicional y residual que tiene el propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 del Código de Procedimiento 28 Penal11.

En cambio, no es una prueba orientada a fundamentar la teoría del caso de alguna de las partes12. 4.- La jurisprudencia ha expuesto que la prueba de refutación opera excepcionalmente cuando: “el testigo, en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación.”13 Esto ocurre, por ejemplo, cuando se le pregunta al declarante si para la fecha de los hechos se encontraba en otra ciudad, y éste lo niega, lo que haría necesaria la presentación de documentos, testimonios u otras pruebas que demostraran que no pudo presenciar aquello que incluyó en su relato14. 5.- La oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación es el juicio oral, durante la recepción del testimonio que se pretende rebatir, motivo por el cual no requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria.

En todo caso, si la prueba es procedente debe autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de que culmine la práctica del medio a contradecir, propiciando así la oportunidad para que la contraparte la conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de confrontación15. 6.- Además, su utilización debe ser excepcional y razonable, con el fin de asegurar el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no han sido decretadas como prueba, con el fin de evitar la desestructuración del modelo procesal16.

(Negrillas no originales) 11 ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3.

Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP2215-2019 del 5 de junio de 2019. Radicado 55337. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2215-2019 del 5 de junio de 2019. Radicado 55337. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 del 11 de julio de 2018. Radicado 50637. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2582-2019 del 10 de julio de 2019.

Radicado 49283. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2215-2019 del 5 de junio de 2019. Radicado 55337. 29 Entonces, la sala entiende, dado el fin que persigue la defensora de atacar, impugnar, refutar el trabajo que realizó un perito de la fiscalía17 y, en ausencia de una experticia que la apoye en tal labor, que el único camino con el que cuenta es con el de presentar, si es su deseo, una prueba de refutación, cuya pertinencia, conducencia y utilidad será analizada en el momento mismo en que se practique la prueba que se refuta, permitiéndosele a la fiscalía la contradicción. Por supuesto que ello dependerá de su diligencia y de la posibilidad real que tenga de obtener dicho medio demostrativo, dado que la ausencia de éste para el momento de la práctica del testimonio del perito que se quiere refutar, obligaría al juez -como director del proceso- a tomar una decisión frente a la posibilidad de aceptar o no aplazamientos, dado el tiempo que ha transcurrido desde la primera intención de obtenerlo y que fue objeto de llamado de atención por parte de la judicatura.

Lo anterior, porque la presentación de una prueba de refutación no es el mecanismo para superar las falencias en el tema de recaudo probatorio, ni en su descubrimiento y solicitud. Es una excepción que se da a partir de la realidad del juicio y la posibilidad real, existente, concreta, de la parte de presentar de forma inmediata el medio de refutación. Si no cuenta con él, el juez deberá rechazar la prueba de refutación, decisión contra la cual no procede recurso alguno18 17 «El perito psicólogo forense de la defensoría del pueblo, su testimonio se necesita que evalúe el testimonio psicológico forense realizado a la supuesta víctima, es útil para que nos indique que si evidencia o si se cumple con los parámetros de acuerdo a la Ley, si hay evidencia de contradicción en el relato, si se cumplieron las etapas de entrevista, si se evidencian preguntas de control a la versión de la víctima, si hay un lenguaje adecuado en ella, se requiere la confrontación en juicio…» 18 Cfr. AP4787-2014. «Las razones con base en las cuales la Sala considera que la providencia que resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible, son las siguientes: La ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su 30 Entonces, como respuesta a los problemas jurídicos se tiene que: El a quo erró al considerar que la defensa estaba en la obligación de establecer los argumentos necesarios por los cuales el contrainterrogatorio no le es suficiente, motivo por el cual se revocará su decisión y se decretarán los testimonios de Nilson Viviano Vera Rodríguez y Luz Adely González Álvarez.

También falló cuando consideró que la defensa había incumplido el deber de descubrimiento probatorio de un informe base de opinión pericial inexistente, motivo por el cual se revocará su decisión. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y mas en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o plural) en esa materia.

Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación. El principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden constitucional se apoya en el artículo 29 de la Carta Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de refutación a preferir literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los problemas jurídicos que registre la actuación procesal (sustanciales, de estructura o de garantías).

En apoyo de la restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían gravemente comprometidos con trámites que posponen en el tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al proceso.

( ) El derecho de contradicción de las partes se ejercitaría al presentarse la petición de la prueba de refutación y argumentarse la necesidad, conducencia, pertenencia o utilidad y la correspondiente crítica en el traslado de la solicitud a la contraparte. La doble instancia para las partes estaría materializada con los recursos contra las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con la prueba de refutación y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión» 31 Primero: REVOCAR la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, respecto de los testimonios de Nilson Viviano Vera Rodríguez y Luz Adely González Álvarez, y en su lugar decretarlos como testimonios directos de la defensa.

Segundo: REVOCAR, la decisión impugnada relacionada con el rechazo por la falta de descubrimiento de un informe base de opinión pericial inexistente. Tercero: Confirmar en todo lo demás la decisión recurrida. Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso. Quinto: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2add1bad6e1a4945a36788475ae01e4dfe675f64ce6266cbbf17bbe53593c103 Documento generado en 11/04/2024 03:12:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica