1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado 97001600064520140003201 Aprobado por Acta n°. 25 San José del Guaviare, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Auto Penal Procesados Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Otros Delito Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales Instancia Segunda Decisión Confirma I. Asunto Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, Edward Gustavo González Ariza y María Cristina Romero Pérez en contra de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, del 24 de mayo de 2023, que rechazó la preclusión por inexistencia del hecho investigado. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. El 03 de diciembre de 2013 el municipio de Mitú, Vaupés, en cabeza del alcalde municipal Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno suscribió contrato n.° 084, cuyo objeto correspondió a “servicio de mantenimiento, limpieza y descontaminación de los humedales del área urbana y expansión del municipio de Mitú-departamento del Vaupés”, con la constructora y comercializadora Mitú Cachivera Ltda, representada legalmente por Boris Orlando Hernández Meneses, por valor de veintinueve millones novecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 29.969.147).
Para su suscripción se llevó a cabo proceso precontractual, a cargo Edward Gustavo González Ariza en calidad de secretario de planeación, quien elaboró los respectivos estudios previos y la señora María Cristina Romero Pérez, como secretaria jurídica, quien realizó su correspondiente revisión y aprobación y elaboró la resolución de adjudicación. 2.2.
Procesales Se vinculó al procesado Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, mediante audiencia de formulación de imputación, llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés; al procesado Edward Gustavo González Ariza, mediante audiencia de formulación de imputación del 26 de julio de 2017 ante el 3 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés y a la procesada María Cristina Romero Pérez, mediante audiencia de formulación de imputación, el 11 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, cuando la fiscalía delegada les imputó el cargo como presuntos coautores responsables del delito establecido en el artículo 410 del Código de las Libertades Públicas.1 Ninguno de los imputados aceptó el cargo.
Se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El día 13 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó adición al escrito de acusación e incluyó a Boris Orlando Hernández Meneses, como interviniente del delito referido, por ser el representante legal de la Constructora Y Comercializadora Mitú Cachivera Ltda.2 El 14 de febrero de 2018 se celebró audiencia de formulación de acusación, indicando por parte de la Fiscalía que la empresa contratista no cumplía con los requisitos de idoneidad y capacidad jurídica para contratar pues conforme a las pruebas documentales, se podía establecer que su objeto social no era acorde al objeto contractual, así como tampoco tenía incluido en su Registro Único Tributario la actividad económica concordante con el contrato a desarrollar, haciendo énfasis en el incumplimiento de la resolución N.° 000139 del 21 de noviembre de 2012 “Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, 1 Cuaderno 01 y 02 de Garantías, expediente digital 2 Cuaderno 03 de conocimiento, folio 11 4 adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia.” Igualmente, señaló que esta falta de cumplimiento de requisitos debió ser notada por los acusados, en el ejercicio de sus actividades y que inobservaron sus deberes legales al elegir de forma errónea el tipo contractual y la modalidad de contratación, pues una persona jurídica no tenía la posibilidad de desarrollar un contrato de prestación de servicios profesionales y se debió adelantar el proceso mediante una invitación pública y no una contratación directa.
El día 20 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión. El apoderado de los procesados Edward Gustavo González Ariza, Boris Orlando Hernández y Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno invocó las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del Código Procesal Penal. Sostuvo su solicitud en que la fiscalía desconoció que el contrato de prestación de servicios no sólo aplica para los servicios profesionales, sino también para los de apoyo a la gestión, el que fue suscrito por los acusados, pues la actividad a desarrollar era la de prestar transporte y apoyo a los funcionarios para la descontaminación de los humedales del municipio. 5 De otro lado, indicó que la resolución señalada por el ente perseguidor, si bien se encontraba en vigencia, en su artículo segundo, dispuso hasta el 31 de enero de 2013 para que los contribuyentes realizaran la actualización de la información de sus actividades económicas respecto a la nomenclatura de la época.
Por lo tanto, para la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades, es decir, diciembre de 2012, la empresa contratada, contaba con el código de la actividad económica correspondiente, lo que la habilitaba para presentar la propuesta y contaba con capacidad jurídica para ser contratada. Realizó una exposición de la tipología contractual de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, basada en el Decreto 1082 de 2015, para justificar que fue correcta la clase de contrato suscrito y la modalidad de selección del contratista.
Señaló el yerro de la fiscalía al basar su acusación en la mencionada Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012 y en que era clara la necesidad de la contratación, pues el municipio de Mitú debía realizar la intervención a los humedales previo al inicio de la época invernal; razones suficientes para demostrar que los supuestos estudiados por el cuerpo investigativo no tienen sustento jurídico, por lo que solicitó la preclusión de la investigación para sus defendidos. 6 Por otra parte, el defensor de María Cristina Romero Pérez invocó las causales 3ª, 5ª y 6ª del mismo estatuto.3 Indicó que se incurrió en un error en el diligenciamiento del formato de estudios previos a cargo de la alcaldía municipal de Mitú, debido a una confusión, pues las descripciones de los tipos contractuales eran similares y se subrayó la opción equivocada al elegirse la de prestación de servicios profesionales y no la de servicios de apoyo a la gestión, que era la clase de contrato para la que, Constructora y Comercializadora Mitú Cachivera Ltda cumplía los requisitos, según la revisión llevada a cabo por los acusados, causando que la fiscalía considerara que se había elaborado el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Apoyó la teoría del primer defensor, respecto del error de interpretación por parte de la fiscalía de la resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012 y según su propia revisión el contrato se ejecutó en debida forma, por lo que consideró como un desgaste de la administración judicial, continuar con el proceso. Solicitó la preclusión en favor de su prohijada.
La fiscal delegada, luego de solicitar la suspensión de la diligencia con el fin de estudiar lo expuesto por los apoderados defensores, en sesión del 11 de mayo de 2023 apoyó la solicitud de preclusión en favor de Boris Orlando Hernández Meneses, invocando la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que si se 3 Cuaderno 03.Conocimiento, folio 44 7 incurrió en una falencia en el sentido de determinar que el acusado era responsable del delito investigado, pues, en el momento de la estructuración del proceso precontractual, que es, en sus palabras -donde radica el foco de la imputación- éste no pertenecía a la Administración Pública del municipio de Mitú. Precisó que cumplió con todos los requisitos documentales para celebrar el acuerdo de voluntades, contaba con la idoneidad pues tenía inscrita la actividad económica relacionada con el objeto contractual y lo ejecutó en debida forma, situación que no ocurre para los demás procesados, por lo que solicitó desestimar la solicitud para ellos.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Se emitió el 24 de mayo de 20234. Luego de hacer un recuento fáctico y procesal, consideró el a quo que las causales deprecadas por el apoderado de Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Edward Gustavo González Ariza no eran procedentes, por cuanto se encontraba probado en el plenario que estos se desempeñaban como servidores públicos de la Alcaldía de Mitú para la vigencia 2012 y pudieron haber participado en la celebración de varios contratos.
Estimó que era deber de la fiscalía, en la etapa de juicio, probar su responsabilidad, por lo que decidió negar la solicitud. 4 Cuaderno 03.Conocimiento, folio 49 8 Con relación al procesado Boris Orlando Hernández Meneses, se apoyó en los argumentos de la fiscalía delegada concluyendo que se configura la causal 3ª del artículo 332- ejusdem, pues recibió invitación a participar en el proceso contractual, y se acreditó el cumplimiento de las actividades relacionadas al objeto contractual, razón por la que decretó la preclusión respecto del procesado.
Acto seguido, al estudiar la solicitud elevada por el defensor de María Cristina Romero Pérez, consideró que carecía de fundamento, por cuanto, también se encontraba probado que para la época de los hechos, ostentaba la calidad de secretaria jurídica del municipio de Mitú y no se realizó una argumentación jurídica ni probatoria de la solicitud, sino que se señalaron apreciaciones subjetivas del caso, por lo cual fue denegada.
Frente a esta decisión, el apoderado de María Cristina Romero Pérez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, la decisión de primera instancia se mantuvo. El defensor de Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Edward Gustavo González Ariza presentó recurso de apelación, frente a la negativa de conceder la preclusión en favor de estos.
IV. EL RECURSO DE ALZADA 4.1. Del defensor de la acusada María Cristina Romero Pérez. 9 Si bien presentó su recurso, invocando las causales 3ª, 5ª y 6ª, sustentó su solicitud, atendiendo a la causal 3ª, en los mismos términos de la reposición presentada, indicando que no existe evidencia suficiente que respalde la teoría del caso presentada por la delegada de la fiscalía. Hizo un recuento del material probatorio obrante en el expediente penal y argumentó que su prohijada cometió un error humano, de forma y no de fondo, en el diligenciamiento de los documentos precontractuales que dieron origen al contrato n.° 084 de 2013.
Señaló que la fiscalía cometió un error al invocar como sustento de su acusación, una resolución de codificación de actividades comerciales generada por la DIAN, con fecha de expedición posterior a la de suscripción del contrato mencionado y que no era de aplicación para la época de los hechos y, por tanto, no podía hacerse exigible.
Sostuvo que el contrato se ejecutó en debida forma y que esto es evidencia de la inexistencia del delito. 4.2. Del apoderado de los acusados Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y Edward Gustavo González Ariza Para sustentar su recurso, se refirió a la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y trajo a colación el Decreto 1082 de 2015, expresando que, con esta nueva normatividad, los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse con personas naturales y jurídicas y que, 10 entre las modalidades de contratación que contempla, se encuentra prevista la de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Expresó que, si bien es cierto para la fecha en la que se suscribió el contrato estatal objeto del presente proceso, se encontraba en regencia el Decreto 734 de 2012; el nuevo reglamento dio cabida al tipo de contratación celebrado por sus defendidos y que debió ser la nueva base de la investigación, pues podía ser aplicable en razón al principio de favorabilidad de la ley penal.
Pidió que se revocara el auto proferido y se accediera a la solicitud de preclusión de sus prohijados. V. CONSIDERACIONES Es competente esta corporación5 para conocer de la apelación presentada por los defensores de los procesados, en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.
Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú fue correcta a la luz de lo establecido por la jurisprudencia nacional, con relación 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única 11 a la inexistencia del hecho investigado como causal de preclusión. Anticipa la sala una respuesta positiva al problema jurídico que obliga a la confirmación de la decisión, pero, por razones diferentes a las esbozadas por el a quo.
Para abordar el tema será necesario estudiar: i) De la preclusión, sus causales y oportunidad para y, ii) el caso concreto. Previo a desarrollar los elementos mencionados, la Sala indica que sólo se referirá a la causal de preclusión 3ª del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que, si bien, los togados invocaron las causales, 1ª, 3ª, 5ª, y 6ª, su sustentación versó, respecto de la inexistencia del hecho investigado.
Por demás, es claro que las causales 5ª y 6ª alegadas eran absolutamente impertinentes, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 5.2. De la Preclusión y sus causales. La preclusión de la investigación es una forma de terminación anormal del proceso. Se encuentra desarrollado en los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a partir de la presencia de 7 causales que impiden continuar con el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, en la etapa de juzgamiento, esta facultad se reduce a solo dos escenarios: i) la imposibilidad de continuar 12 con el ejercicio de la acción penal o ii) la inexistencia del hecho investigado, las causales 1ª y 3ª del artículo citado que pueden ser invocadas por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público. Para que se configure la causal 3ª, recuerda la Corte Suprema de Justicia desde el pronunciamiento del 18 de junio de 2010, radicado 33.6426 que esta tiene que ver con que “…a partir de la evidencia física o elementos probatorios o la información legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el sucedo material investigado no aconteció; no ha ocurrido.”7 El hecho investigado, no debió tener ocurrencia en el plano fenomenológico, ni dejar algún tipo de consecuencia como la creación o extinción de derechos o responsabilidades jurídicas. 6 «En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.
No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.
En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica –proferir resolución, dictamen o concepto- se alza el elemento normativo de que ese actuar sea “manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción. Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal tercera del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4°, precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal.
Ello indica evidente que el solicitante erró de manera profunda cuando significó avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusión”». 7 CSJ, SCP, S.I. 37370, 06 dic 2012 13 Como lo recuerda la corte de cierre en AP2077-2022 la inexistencia del hecho investigado es un tema óntica, en tanto que la atipicidad del comportamiento se relaciona con un juicio valor Posición pacífica que reiteró en AP2939-2023 cuando indicó: «En relación con la tercera causal: “Inexistencia del hecho investigado”, esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral.
Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618- 2017, rad. 49708).»
5.3. EL CASO CONCRETO. De entrada, se dirá que no se cumplen con los presupuestos para acceder a la solicitud de preclusión, presentada por los abogados defensores de Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, Edward Gustavo González Ariza y María Cristina Romero Pérez. En el presente asunto, tres aspectos relevantes deben considerarse por parte de la corporación: i) la determinación de la calidad de los sujetos enjuiciados; ii) su intervención de en la materialización de la actividad contractual y iii) la irrefutable existencia del hecho investigado. 14 En primer lugar, no orbitó la discusión en punto de la comprobada calidad de servidores públicos de los acusados Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, Edward Gustavo González Ariza y María Cristina Romero Pérez.
La evidencia fue más que suficiente para establecer que los referidos, ejercían funciones, en su orden, como alcalde municipal de Mitú, secretario de planeación y secretaria jurídica para el periodo en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Los acusados, en ejercicio de sus funciones, llevaron a cabo actuaciones en las diferentes etapas contractuales que tuvieron como fin, la materialización de un acuerdo de voluntades para ejecutar un fin propio de la administración pública del municipio de Mitú, Vaupés. Edward Gustavo González Ariza, como secretario de planeación, llevó a cabo la estructuración de los estudios previos y demás documentos de la etapa precontractual;
María Cristina Romero Pérez, en su calidad de secretaria jurídica, los revisó y aprobó y, además, se encargó de la proyección de la resolución de adjudicación; Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, suscribió el referido contrato. Así las cosas, el 03 de diciembre de 2013, nació a la vida jurídica el contrato n.° 084 cuyo objeto correspondió a “Servicio de mantenimiento, limpieza y descontaminación de los humedales del área urbana y expansión del municipio de Mitú-departamento del Vaupés”, con la Constructora y Comercializadora Mitú Cachivera Ltda, representada legalmente por el señor Boris Orlando Hernández Meneses, por valor de veintinueve millones novecientos sesenta y 15 nueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 29.969.147); objeto contractual que fue ejecutado, del que existe evidencia de su cumplimiento y posterior liquidación y pago.
Ninguno de los apoderados defensores, centró su tesis en señalar que el proceso precontractual y todas las actuaciones que lo conforman no se llevaron a cabo, no niegan la participación de sus prohijados en ellas, ni mucho menos desconocen la existencia del contrato n.° 084 de 2013, tanto es que, advierten como argumentos de defensa que, el mismo, se ejecutó en debida forma y, por lo tanto, no hay conducta punible.
Esos hechos mencionados tuvieron una realidad óntica, ello jamás se puso en entredicho por los defensores. Lo que ellos alegan es que ese contrato y la actividad desplegada por los procesados, no se encuadra en el tipo penal por el que fueron llamados a responder el juicio criminal. Eso, sin duda alguna, es un problema de la tipicidad del comportamiento, de un juicio de valor que se hace para adecuar la realidad fáctica en el precepto normativo.
Como dice la Corte Suprema de Justicia en la citada AP2077-2022: «En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto—, y los ingredientes normativos y subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo.
Es, pues, una discusión propia del juicio.» 16 Resulta una verdad apodíctica que el contrato n.° 084 existió y que los procesados participaron en él. Existe, por tanto, una revelación en el mundo fenomenológico, que produjo efectos jurídicos. Que esos hechos se adecuen a un tipo penal, que los procesados sean responsables de su realización, no tiene nada que ver con la causal 3ª de preclusión. Demostrarlo es el objetivo principal del juicio, como quiera que la Fiscalía General de la Nación, por mandato del artículo 250 Superior deberá probar, si lo que desea es una sentencia de condena que la conducta punible existió y que los procesados son responsables de su ejecución. Que el legislador haya establecido -para la etapa de juzgamiento- como causales de preclusión la 1ª y la 3ª del artículo 332 citado, se explica a partir de su naturaleza: la inicial porque se refiere a la ristra de causales objetivas de extinción de la acción penal establecida en los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal y, la siguiente, con la ausencia de un hecho sobre el cual sea posible realizar un juicio de valor jurídico.
Por lo anterior, no fue correcto que los defensores solicitaran la inexistencia del hecho investigado, como medio para introducir alegaciones relacionadas con la naturaleza contractual, su alcance, su interpretación, su adecuación en el precepto normativo, pues ello no demostraba la ausencia del fenómeno que exige la norma. 17 Situación distinta es que, dichas actuaciones o comportamientos no sean manifiestamente contrarias a la ley, lo cual se refiere a una causal diferente para solicitar la preclusión de la investigación, esto es, el numeral 4° del referido artículo del Estatuto Procesal Penal -atipicidad del hecho investigado- que si bien, fue mencionada por el defensor de la acusada María Cristina Romero Pérez en su solicitud inicial, no fue sustentada, ni invocada en el recurso de alzada y aunque lo hubiese hecho, teniendo en cuenta lo señalado respecto de la oportunidad para acoger dicha causal, debía ser rechazada de plano8.
Si bien el a quo llegó a la conclusión de no acceder a lo pedido por los abogados defensores, lo hizo por una vía diferente a la marcada por este cuerpo colegiado que, sin lugar a duda, no tuvo en cuenta la pacífica jurisprudencia que aclara el tema de la causal 3ª del artículo 332 alegado. Lamenta la corporación que una falta de cuidado tanto en la fiscal delegada -quien avaló la petición de preclusión solicitada en favor de Boris Orlando Hernández Meneses- como del a quo llevaran a la indebida emisión de una decisión de preclusión en favor de aquel, por razón de la causal de inexistencia del hecho investigado.
De acuerdo con lo antes estudiado, no se accedió a similar petición en favor de los otros coprocesados, porque el 8 Frente a un caso similar la corte indicó: « Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º;
(ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”.» 18 hecho sí existió, la contratación pública tuvo una realidad no sólo ontológica, sino jurídica y económica.
El procesado Boris Orlando Hernández Meneses, como representante legal de la constructora y comercializadora Mitú Cachivera Ltda, contrató por valor de veintinueve millones novecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 29 969 147) con el municipio de Mitú, Vaupés y signó el contrato n.° 084 del 3 de diciembre de 2012.
El juez a quo en una indebida interpretación de la figura jurídica consideró que esta se verificaba por el hecho de haberse probado que la empresa que dirigía Hernández Meneses tenía como objeto social uno relacionado con el contrato9, confundiendo la causal 3ª con la 4ª. Por dicha razón, no comprende esta sala ni la petición de la fiscal delegada -de avalar la petición de preclusión por la causal 3ª- ni la decisión del juez a quo que se basó en argumentos valorativos propios de quien estudia la tipicidad del comportamiento y no en la inexistencia del hecho investigado que fue la causal que se solicitó y a la que se accedió de forma indebida por el juez de primer grado. 9 «Por otro lado, frente al procesado Boris Orlando Hernández advierte el despacho que sí procede la preclusión de conformidad con el numeral tercero, el artículo 332 del Código Procedimiento Penal, abro comillas, inexistencia del hecho investigado, cierro comillas, toda vez que para la fecha de los hechos el procesado actuaba como representante legal de la Sociedad Constructora y Comercializadora Cevichera Limitada, sociedad que recibió una invitación por parte de la alcaldía de Mitú para la celebración del contrato número 084 del 03 de diciembre de 2012, y que, conforme al certificado de existencia y representación legal, sí cumple con las actividades relacionadas al objeto del contrato objeto que se acreditó el respectivo cumplimiento frente a estas situaciones, panorama permite a este despacho concluir que la causal de preclusión inexistencia del hecho investigado invocada por el Defensor y coadyuvada por la delegada fiscal, se configuró por las razones expuestas.» Récord 00:13:41 a 00:15:10 49.
Audiencia de Juicio Oral.wmv 19 Sin embargo, como quiera que no fue objeto de recurso alguno, ni por el ente acusador, ni por la representación de víctimas, dicha decisión resulta inmodificable para este cuerpo colegiado, a pesar de su evidente irregularidad y falta de justificación, en atención del principio de limitación que rige el recurso de alzada.
Lo anterior no obsta para que se haga un llamado de atención a los funcionarios que participaron en este proceso para que atiendan las claras directrices de la jurisprudencia nacional que desde los albores del Sistema Penal Acusatorio ha aclarado los conceptos relacionados con las causales de preclusión. Una decisión de preclusión que se separe del precedente jurisprudencial ha de justificarse de tal manera que no quede duda de haberse tomado una decisión justa.
En especial, se llamará la atención del a quo para que haga un control preventivo frente a este tipo de impertinentes solicitudes de los defensores que dificultan el desarrollo de la actuación como en este caso en donde impidió la realización del juicio oral, público y concentrado que estaba ad portas de iniciarse. Entonces, como respuesta al problema jurídico se tiene que, si bien la decisión del a quo fue correcta en negar la preclusión del proceso, no fueron acertados los argumentos que esbozó para analizar la figura jurídica prevista en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 20 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
Primero: Confirmar, pero por las razones aquí anotadas, el auto del 24 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que rechazó la preclusión por inexistencia del hecho investigado por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Hacer un llamado de atención a los funcionarios que participaron en este proceso para que atiendan las claras directrices de la jurisprudencia nacional que desde los albores del Sistema Penal Acusatorio ha aclarado los conceptos relacionados con las causales de preclusión. Una decisión de preclusión que se separe del precedente jurisprudencial ha de justificarse de tal manera que no quede duda de haberse tomado una decisión justa.
En especial, se llamará la atención del a quo para que haga un control preventivo frente a este tipo de impertinentes solicitudes de los defensores que dificultan el desarrollo de la actuación como en este caso en donde impidió la realización del juicio oral, público y concentrado que estaba ad portas de iniciarse. 21 Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Cuarto: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e24bd11b27e9d341311b54bdc9132632a5a39ab13551b155c0c96bad03c5e7dd Documento generado en 22/03/2024 02:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica