TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 024 San José del Guaviare, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia Acusados Ángel Danilo Chequemarca García Delito Violencia Intrafamiliar Agravada, artículo 229 inciso 2 Código Penal Radicado 97001600064120220002201 Int.
O2023-067 Aprobación Acta N°. 024 del 20 de marzo de 2024 Decisión Revoca Parcial 1. ASUNTO Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 6 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo municipal de Carurú - Vaupés, mediante la cual condenó a Ángel Danilo Chequemarca García como autor responsable del delito concursal de violencia intrafamiliar agravado, una vez avalado el allanamiento a cargos. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. El día 6 de febrero de 2022 aproximadamente a las 10 de la noche, en el barrio Bosques de Murillo del municipio de Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 2 Mitú – Vaupés, el condenado agredió físicamente a su compañera permanente Zenia Marcela Sinaragua Castillo, causándole lesiones por las que recibió incapacidad médica de 10 días.
Agresiones físicas y verbales, que se presentaron en varias ocasiones. 2.2. Procesales. Por estos hechos se vinculó a Chequemarca García mediante formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, en donde se le formuló el cargo como presunto autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo, establecido en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal.
Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y el imputado en ese entonces, se allanó a cargos1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 8 de marzo de 2022, por los mismos cargos imputados.2 Finalmente, y luego de definirse la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés3, el Juzgado Promiscuo municipal de Carurú – Vaupés en sesión de audiencia del 5 de mayo de 20224 realizó verificación al allanamiento, en la cual no se impartió aprobación al mismo, 1 Ver Folio 05AudienciaCombo.MP3- Primera Instancia – Apelación. 2 Ver Folio 10 Escrito Acusación - Primera Instancia – Apelación. 3 Ver Folio 17 Auto Ordena Remitir Carurú - Primera Instancia – Apelación. 4 Ver Folio 23 Audiencia Verificación Allanamiento 05-05-2022- Primera Instancia – Apelación. Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 3 en razón a la retractación que del allanamiento hizo el señor Ángel Danilo Chequemarca García. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la decisión de improbación, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en audiencia efectuada el 27 de mayo de 20225 realizó lectura del auto en el que revocó la decisión de aceptar la retractación al allanamiento, y en su lugar negó dicha retractación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú – Vaupés en audiencia celebrada el 25 de agosto de 20226, impartió aprobación al allanamiento a cargos toda vez que a ADCG se le dieron a conocer los hechos por los cuales se le acusó, su calificación jurídica, y las consecuencias jurídicas que impone la aceptación de los cargos.
Adicional, manifestó la jueza a quo que, la aceptación de cargos se produjo de manera libre, consciente y voluntaria, el procesado estuvo asistido por defensor y se verificó que existe congruencia fáctica y jurídica, es decir los hechos encajan en el tipo penal de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, agravada conforme al inciso 2º, y que, como carece de antecedentes tiene derecho a que se le reconozcan las circunstancias previstas en el artículo 55 -1 ibidem, y no existen circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 Código Penal, por lo que para la disimetría de la pena el Despacho se ubicará en el cuarto mínimo. 5 Ver Folio 31 Audio Audiencia Lectura Apelación Auto - Primera Instancia – Apelación. 6 Ver Folio 45 Acta Audiencia 25082022 - Primera Instancia – Apelación. Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 4 Finalmente dispuso dar aplicación a lo previsto en artículo 31 del estatuto penal -por existir concurso de conductas punibles- y, al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal – en virtud de la aceptación de responsabilidad -.
No se presentó recurso alguno contra la decisión de aprobar el allanamiento a cargos. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada manifestó que para la imposición de la pena debe partirse del primer ámbito de movilidad, que es 72 meses, que se impongan 6 meses más y que se niegue cualquier beneficio a favor del procesado.
Por su parte la defensa solicitó la ejecución condicional de la condena al ser la pena inferior a los 40 meses, o en su defecto se conceda el beneficio de prisión domiciliaria El representante de víctimas realizó manifestación en torno a la solicitud de desistimiento del proceso que por Violencia intrafamiliar realizó Zeina Marcela Sinaragua Castillo, dejando a consideración del Despacho la decisión a tomar frente del procesado ADCG.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA7. Emitida el día 6 de septiembre de 2022, encontró la jueza de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito 7 Ver Folio 456 Sentencia Condenatoria - Primera Instancia – Apelación. Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 5 tipificado en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal y la responsabilidad del acusado como su autor.
En virtud del allanamiento, procedió la Jueza de primera vara a dosificar la pena fijándola en 78 meses de prisión, una vez reconocidas circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 numeral 1º del Código Penal, sin la existencia de circunstancias de mayor punibilidad de que tratan el artículo 58 Ibidem, y dando aplicación al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.
Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Por expresa prohibición legal no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente8. Solicitó «se proceda a redosificar la pena y conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria» por cuanto: De la redosificación de la pena i) Consideró que la a quo escogió el cuarto mínimo de movilidad – 72 a 96 meses - ante la existencia de circunstancias de menor punibilidad, la ausencia de antecedentes penales y contravencionales, 8 Ver Folio 66 Sustentación Apelación - Primera Instancia – Apelación. Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 6 señalando que la pena a escoger sería de 78 meses, sin una explicación lógica ni motivada, y procedió a aumentarse en la misma cifra para llegar a la suma de 156 meses de prisión, no dándose aplicación al artículo 31 del Código Penal. ii) Que no se cumplió con los lineamientos del Código penal y los fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a cómo se debe realizar el incremento hasta otro tanto cuando se trate de una conducta concursar, y iii) Estimó que la pena se debe readecuar, partiendo no de 78 meses sino de 72 meses, porque es el extremo mínimo del primer cuarto, y por tratarse de una figura concursar se aumente en una forma no muy superior, se considera máximo un diez por ciento del primer número, es decir, 7.2 meses, para quedar una pena de 79.2 meses de prisión, y al disminuirla en un 50 por ciento, arrojaría en total una pena de 39.6 meses, considerándose, una pena ajustada al ordenamiento sustantivo.
Del beneficio de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria i) que dada la naturaleza de la conducta punible por la que se condenó y en vista de la inexistencia de elementos materiales probatorios, evidencia física o información a partir de la cual se deduzca que ADCG colocará en peligro a la comunidad desde su residencia o que evadirá el cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusión, es procedente conceder la prisión extramural, ii) Que la víctima ZMSC manifestó en memorial del 12 de julio de 2022, y entregado al Juzgado de primera instancia que, el condenado pidió perdón por el hecho y acudió a terapias psicológicas, por lo que no es necesario un tratamiento penitenciario, y iii) que por el sólo hecho de que la denunciante labore, no excluye que ADCG sea la cabeza de su hogar, pues es este quien realiza cualquier actividad Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 7 dentro del rol de legalidad, les brinda techo, alimentos necesarios para los dos menores de edad, los lleva al colegio, es el acudiente de ellos, les prepara el desayuno, onces, está pendiente de las tareas, levanta a sus hijos para que asistan al colegio.
Trajo a colación pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, y normas de derechos internacional en torno a la protección y derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4.2. Del traslado a los no recurrentes. La Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y el representante de víctimas dentro del término de traslado, guardaron silencio. 5.
CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carurú – Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.9 5.1.
Problema jurídico. 9 Cfr. SP3419-2021. Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 8 Consiste en establecer i) si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado, ii) se configura o no el concurso homogéneo y sucesivo en el delito de violencia intrafamiliar agravado, y iii) la negativa frente a la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria.
Anticipa la Sala una respuesta negativa frente a la dosificación punitiva, pues no obedeció el trabajo de dosificación punitiva a la forma correcta como la ley establece dicha actividad judicial, es decir, se omitió el deber de motivación al momento de fijar la pena. En lo atinente a la configuración o no el concurso homogéneo y sucesivo en el delito de violencia intrafamiliar agravado, se considera no configurarse el concurso imputado ya que el delito de violencia intrafamiliar agravado es uno solo sin importar el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar.
Y en cuanto a la negativa de conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, se confirmará dicha decisión en vista que sí se dio cumplimiento a los preceptos que regulan estos beneficios. 5.2. De la dosificación de la pena en casos de allanamiento. Para resolver la impugnación en lo que atañe a la dosificación de la pena, debe determinarse si la pena fijada se encuentra justificada en forma debida según lo previsto en el artículo 61 ibidem.
Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 9 La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados.
Ese ejercicio punitivo puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En la hipótesis de la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado de que trata el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.
En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, y por manifestar su aceptación con anterioridad a la realización de la audiencia concentrada, podía obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena que habría de aplicarse en un trámite ordinario del proceso. El precepto 59 del Código Penal obliga a que toda sentencia contenga una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena, por tanto, no es el capricho del funcionario, sino las reglas legales a las que debe someterse.
Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 10 La norma 60 de la obra en cita, fija los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos posibles. Así, los límites del delito de violencia intrafamiliar (48 a 96 meses de prisión) y como es agravado por recaer la conducta sobre una mujer - inciso 2º del artículo 229 Código Penal-, varían para arrojar unos nuevos que van de 72 a 168 meses de prisión. “Violencia intrafamiliar agravada” Artículo 229 inciso 2º Código Penal.
Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 a 96 meses de prisión 96 a 120 meses de prisión 120 a 144 meses de prisión 144 a 168 meses de prisión Entrados en lo relativo a las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, consideró la a quo «así las cosas, se reconocen circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo 55 numeral 1º, por la carencia de antecedentes y teniendo en cuenta que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., para la imposición de la pena el despacho se ubicará en el cuatro mínimo, atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la sanción penal.» Luego, y ubicándose en el primer cuarto, la Jueza de primera instancia tuvo como pena definitiva 78 meses de prisión. En este punto surge la inconformidad del recurrente, al señalar que no se dio cumplimiento a la obligación que impone el artículo 59 del estatuto penal, esto es, no motivar en debida forma la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 11 En efecto, brilla por su ausencia la motivación para determinar el quantum de la pena impuesta en primera instancia, y por ende le corresponde a esta Sala dar cumplimiento a tal deber. Así las cosas, en atención a que de los elementos materiales probatorios y en la actuación procesal, no se observan circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario se le acusó la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral primero del canon 55 del Código Penal, la Sala se ubicará en el primer cuarto de movilidad, según el inciso segundo del artículo 61 de la misma norma.
Entonces, en seguimiento a las reglas dispuestas para la dosificación cualitativa establecidas por el fallo 58511 del 07 de junio de 2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, y el inciso tercero del canon 61 de la Ley 599 del 2000, se estudia la pena a imponer de la siguiente manera: Se tiene que es una conducta ampliamente grave, ya que afecta un bien jurídico tutelado, que por su naturaleza conlleva a la lesión directa e indirecta de otros bienes como la integridad física y la honra; la conducta fue desplegada en forma dolosa, ya que conociendo que debe respetar a su pareja, el procesado dispuso su lesión física y psicológica, a sabiendas de lo prohibido de su actuar; tal proceder generó un daño real y consumado; cuenta con una causal de agravación punitiva que no sólo reafirma los compromisos internacionales de Colombia con la protección de la mujer y la eliminación de cualquier forma de violencias de género, sino que además permite reivindicar la protección especial que tiene la mujer contra los modelos que buscan la Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 12 limitación de sus libertades; las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos; y particularmente a la retribución justa y las funciones de prevención general y especial de la sanción, lo que implica enviar un mensaje a la sociedad, la Sala estima pertinente imponer la pena de 78 meses de prisión. El respeto por la autonomía de la jueza establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y 5° de la Ley 270 de 1996, además de la aludida non reformatio in pejus impide fijar una sanción superior a la establecida por la a quo.
En ese sentido la decisión se confirmará, pero se adicionará la motivación para imposición de la pena. 5.3 Del concurso homogéneo en el delito de violencia intrafamiliar agravado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 50587 del 02 de septiembre de 2020 indicó que, «adicionalmente, siguiendo los mismos términos de la acusación, el a quo calificó aquella conducta lesiva del bien jurídico de la familia como un «concurso homogéneo y sucesivo (en cuanto a los tres menores hijos de la mujer adulta, y ésta)», con lo que, advierte la Sala, incurrió en un error conceptual en la tipificación de la conducta como quiera que, según se desprende de los hechos debidamente probados, no se trata de alguno de los eventos de unidad y pluralidad de acciones típicas regulados en el artículo 31 del Código Penal, sino de un tipo penal que puede configurarse mediante un solo acto o una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en el contexto del verbo rector «maltratar», por lo que el delito de Violencia intrafamiliar agravado es uno solo sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico.» Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 13 En el caso bajo estudio como fundamentos fácticos se reseñó que el día 6 de febrero de 2022 aproximadamente a las 10 de la noche, en el barrio Bosques de Murillo del municipio de Mitú – Vaupés, el procesado agredió físicamente a su compañera permanente Zenia Marcela Sinaragua Castillo, causándole lesiones por las que recibió incapacidad médica de 10 días.
Agresiones físicas y verbales, que se presentaron en varias ocasiones, y se formuló de imputación como presunto autor responsable del delito de violencia Intrafamiliar agravado en concurso homogéneo y sucesivo, establecido en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal. Ahora bien, y conforme a lo expuesto por el órgano de cierre en la sentencia en cita, el delito de Violencia intrafamiliar agravado, es uno sin que tenga incidencia «el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico», por lo que resulta improcedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 31 del Código Penal, y en consecuencia habrá de modificarse el fallo objeto de censura.
Dicho ello, ante la imposibilidad del aumento punitivo por el concurso, se observa que la aceptación de cargos unilateral del procesado se presentó el 08 de marzo de 2022 al momento en que la Fiscalía lo vinculó al trámite por medio del traslado del escrito de acusación, ello nos ubica en la circunstancia normativa que indican los incisos primero y segundo del canon 539 del Código de Procedimiento Penal que exponen: Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 14 «Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.» En ese orden de ideas, por haber sido en el primer momento procesal que jurídicamente era viable presentar la aceptación de los cargos, la Sala estima viable conceder el máximo descuento en la pena a imponer, esto es la del 50%, quedando como pena definitiva la de 39 meses de prisión. Finalmente, en virtud a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal, se impondrá, por el mismo término de la sanción de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así las cosas, la decisión se modificará imponiéndose como pena definitiva 39 meses de prisión, y por el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.4 De los mecanismos alternativos a la ejecución de la pena. El canon 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala que la pena de prisión se suspenderá por un período de dos a cinco años, siempre y Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 15 cuando la sanción impuesta no exceda de los cuatro años, el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se trate de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A de la citada norma; de otro lado, para acceder a la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, es necesario que la condena se imponga por un delito cuya mínima no exceda los 8 años de prisión, que el punible no se encuentre enlistado dentro de las prohibiciones del artículo 68ª, y que se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.
En el caso de trato, refulge evidente que no es viable conceder subrogado alguno al sentenciado, por cuanto el delito por el cual se emite la condena se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones del inciso segundo del artículo 68A, que prohíbe brindar subrogados para el punible de violencia intrafamiliar. Frente al mismo punto, y teniendo en cuenta la reducción de la condena -de 78 meses a 39 meses-, sería deber de la sala analizar la modalidad de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, que establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código (…)”.
Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 16 Oteado el expediente se encontró que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Jueza de control garantías ordenó medida de aseguramiento no privativa de la libertad de conformidad con el artículo 307 literal B, además que, no obra constancia alguna dentro del plenario que posterior a la sentencia de primera instancia, que sí ordenó cumplir la pena en establecimiento carcelario, el procesado hubiera cumplido tiempo alguno de pena privativa de la libertad.
En consecuencia, se exime la sala del análisis del tema establecido en el artículo 38G del Código de las libertades públicas. Finalmente, y frente a lo recurrido en solicitud de tener en cuenta la posición de padre cabeza de familia del procesado, lo cierto es que no encuentra esta Sala ataque alguno al análisis realizado por la a quo, quien estableció en la sentencia de forma clara y sustentada que no se configura en forma alguna la calidad de “cabeza de familia” del señor Chequemarca, pues dentro del plenario obran constancia de vinculación laboral de la madre de los menores, siendo esta capaz del sostenimiento y cuidado de ellos, no siendo entonces dependientes los hijos del procesado absoluta y exclusivamente de su padre.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP4029-2019, indicando que: “A partir de esa definición legal, la Corte Constitucional en la sentencia SU-388/2005 advirtió que «no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar» y, enseguida, especificó Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 17 los requisitos que deben concurrir en la mujer cabeza de familia.
Estos son: … (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. Y, refiriéndose puntualmente al hombre que pretenda el reconocimiento de «cabeza de familia», la sentencia SU- 389/2005 enfatizó en las exigencias probatorias que debe satisfacer, obviamente, en concordancia con los requisitos antes detallados.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó que: El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, ( ).
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 18 requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.” Es claro entonces que la posibilidad de aceptar la condición de padre cabeza de familia, está supeditada a la demostración factual que logre acreditar el procesado dentro del plenario, y que, se insiste, no se dio dentro del asunto.
Frente a los requisitos específicos para acreditar tal calidad, puede indicar la Sala que i) a pesar de que el procesado se encontraba a cargo de uno de sus hijos, conforme consta en acta de conciliación, lo cierto es que no existe ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la madre, así como tampoco sustracción del cumplimiento de sus obligaciones, ii) no se demostró que la madre de los hijos del procesado no hubiere asumido la responsabilidad que le corresponde como progenitora, iii) no se demostró una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, además del padre aquí procesado, no siendo entonces una responsabilidad solitaria del padre para sostener el hogar, iv) la madre de los menores no se encuentra incapacitada física, mentalmente o moralmente, ni es de la tercera edad, y v) la presencia del padre no resulta totalmente indispensable en la atención de hijos menores, pues aquellos no están enfermos, discapacitados o médicamente requieren la presencia del padre.
En consecuencia, no se encuentra dolencia alguna a la decisión estimada por la jueza de conocimiento en este asunto, razón por la cual se confirmará su decisión en tal aspecto. Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 19 Por consiguiente, se negarán los subrogados penales al señor Ángel Danilo Chequemarca García; en consecuencia, se dispondrá que cumpla la pena establecida privado de la libertad en el centro carcelario en que ya se encuentre o en el que disponga el INPEC al momento de su captura.
Confirmándose en este sentido la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia condenatoria emitida el día 6 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo municipal de Carurú - Vaupés, mediante la cual condenó a Ángel Danilo Chequemarca García como autor responsable del delito concursal de violencia intrafamiliar agravado, una vez avalado el allanamiento a cargos, que quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a ÁNGEL DANILO CHEQUEMARCA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.203.426 de Mitú – Vaupés, a la pena de TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, de conformidad con lo expuesto.” Segundo: Confirmar en todo lo demás, la providencia apelada.
Tercero: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta Radicado N°. 97001600064120220002201 ADCG 20 determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6f2c27c22f473069e9cc4e82faaf7c72894ca949793c58d5fcdd0f4f09a980 Documento generado en 20/03/2024 05:29:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica