TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN 1 Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 24 San José del Guaviare, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 95001600064720130011801 (2023 00071) Procesado Edwin Medina Olaya Delito Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años.
Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Edwin Medina Olaya, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, del 23 de marzo de 2018, mediante la cual condenó a Edwin Medina Olaya como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.
II.
ANTECEDENTES a. Fácticos Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 2 Se compilaron de la siguiente manera en la sentencia recurrida: «De conformidad con lo indicado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 36 seccional, señala que el día 11 de abril de 2013 remiten mediante oficio suscrito por la Comisaria de Familia Elvia Marcela Torres, a la Fiscalía la denuncia presentada por la menor NDCP, donde manifiesta que cuando tenía 12 años conoció al señor Edwin Medina Olaya, aduciendo que él conseguía hombres para tener relaciones sexuales por las noches, para lo cual el señor Edwin le decía cuanto tenía que cobrar, refiriendo que fueron aproximadamente 10 hombres con los que el acusado le dijo que tuviera relaciones, cuidándose siempre con preservativo, manifestó que con el único que no se cuidaba era con Edwin Medina, el papá de su bebe; que posteriormente en Marzo fue a la casa de Edwin para pedirle plata, que sin embargo dio aviso a la policía porque le daba miedo que le pegara, y que en ese momento él se encontraba con dos muchachas menores de edad en la casa, que las había llevado para tener relaciones, circunstancias que le conto a la policía; en la denuncia aporto (sic) la ecografía obstétrica practicada en el Hospital de San José, que daba a conocer un embarazo de 33.1. semanas /FPP 02/ 05/ 2013.1» b. Procesales.
El ciudadano Edwin Medina Olaya fue vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación el 23 de septiembre de 20142 celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. En esa instancia procesal se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión 1 Expediente Digital, Primera Instancia, Cuaderno Principal N2, 12.
Sentencia. Pág. 1. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Control de garantías. Pág. 9. Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 3 conforme lo prevé el numeral 1°, literal a), del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y se le imputó el cargo como presunto autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208 y 211- 6 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de inducción a la prostitución agravado (arts. 213 y 216- 1,4 ejusdem) en concurso homogéneo con proxenetismo con menor de edad agravado (arts. 213A y 216-1,4 del Código Penal).
El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo hasta la finalización del proceso. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 12 de diciembre de 20143, la preparatoria en sesiones de audiencia de 22 de enero4, 11 de febrero5 y 26 de febrero de 20156, y el juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 8 de abril7, 16 de abril8, 20 de mayo9, 23 de junio10, 15 de julio11, 16 de septiembre12, 14 de diciembre de 201513.
Luego aprehendió el conocimiento del presente proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José, agencia judicial que continuó con sesiones de audiencia de juicio oral los 3 Expediente Digital. Primera Instancia, Cuaderno Principal N1, 03. Acta audiencia acusación.pdf 4 Ídem, 05.
Acta audiencia preparatoria.pdf 5 Ídem, 07. Acta continuación audiencia preparatoria 11 feb 2015.pdf 6 Ídem, 09. Acta audiencia preparatoria 26 feb 2015.pdf 7 Ídem, 11. Acta audiencia juicio oral 8 abril 2015.pdf 8 Ídem, 13. Acta continuación juicio 16 abril de 2015.pdf 9 Ídem, 15. Acta continuación juicio oral 20 mayo 2015.pdf 10 Ídem, 17.
Acta continuación juicio oral 23 junio 2015.pdf 11 Ídem, 19. Acta continuación juicio oral 15 julio 2015.pdf 12 Ídem, 21. Acta continuación juicio oral 16 sep 2015.pdf 13 Ídem, 23. Acta continuación juicio oral 14 dic 2015.pdf Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 4 días, 18 de abril14, 7 de junio15, 2 de agosto16, 28 de septiembre17, 30 de noviembre de 201618, 7 de marzo19, 28 de agosto20, 26 de octubre de 201721 sesión en la que se emitió sentido del fallo condenatorio, 7 de marzo de 201822 donde se realizó la diligencia descrita en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
III. DECISIÓN RECURRIDA23 Se emitió sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2018. La jueza de primera instancia consideró que se reunieron los requisitos legales establecidos en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, por tanto, emitió sentencia condenatoria. Para la decisora de primera instancia fue relevante lo afirmado por María Eudalia Piñeros López, madre de la menor N.D.C.P, quien puso de presente que su hija a la edad de 12 años, decidió irse a vivir a la casa de Edwin Medina y pasados 4 meses se enteró que la menor estaba embarazada, situación que la motivó a entablar un diálogo con su hija quien le manifestó que Edwin la sometía a prácticas sexuales y le impedía usar métodos de anticoncepción. Narró esta testigo que N.D.C.P., le contó que el acusado le llevaba hombres para que tuvieran relaciones sexuales y le decía 14 Ídem, 25.
Informe investigador de campo.pdf. págs. 16-18. 15 Ídem, 27. Acta continuación juicio oral 7 junio 2016.pdf 16 Ídem, 29. Acta continuación juicio oral 2 agosto 2016.pdf 17 Ídem, 31. Acta continuación juicio oral 28 sep 2016.pdf 18 Primera Instancia, Cuaderno Principal N2, 02. Acta continuación juicio 30 nov 2016.pdf 19 Ídem, 04. Acta continuación juicio oral 7 marzo 2017.pdf 20 Ídem, 06.
Acta continuación juicio oral 28 agosto de 2017.pdf 21 Ídem, 08. Acta continuación audiencia juicio oral 26 oct 2017.pdf 22 Ídem, 10. Acta continuación juicio oral 7 marzo de 2018.pdf 23 Ídem, 12. Sentencia.pdf Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 5 cuanto debía cobrar, además indicó la madre de la menor que su hija vivía en condiciones críticas, ultrajada y sucia. Consideró que, si bien la testigo no presenció de forma directa los hechos, no era posible restarle credibilidad toda vez que se trataba de la madre de la menor víctima.
Trajo a colación la declaración que rindió Yeison Alexander Herrera Fernández, quien contó que residía en la vivienda de Edwin y que con relación a la menor N.D.C.P, el acusado se la presentó y a él le pareció una niña “especial” porque no era cuerda al hablar, manifestó el testigo que en una ocasión Edwin realizó expresiones con ira y la intriga lo condujo a ver lo que sucedía al interior del cuarto y que cuando se acercó observó como el acusado golpeaba en la cara a N.D.C.P. Aseguró que Edwin sostenía relaciones sexuales anales con la menor y vio cuando la niña arrojó sangre por una pierna, afirmó que después de este acontecimiento, N.D.C.P, no regresó a la vivienda.
Así mismo, analizó el testimonio de Ricardo Andrés Romero, investigador del CTI, quien adelantó inspección judicial en el proceso con radicación número 950016008817201280024, y recolectó entrevistas entre ellas a la menor N.D.C.P, que le permitieron determinar que la menor fue víctima por parte de Edwin Medina de abuso sexual, maltratos sicológicos y físicos y que además consumía alucinógenos y prostituía a la menor.
También afirmó que, solicitó valoración de medicina legal, donde se concluyó que la menor había tenido al menos un parto. Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 6 Conforme al recaudo probatorio descrito con anterioridad, estimó la jueza de primer grado, que no se desmintió la existencia del ilícito contra la libertad, integridad y formación sexual de N.D.C.P., toda vez que, la menor de manera directa en compañía de su progenitora denunció los hechos ocurridos en el 2011 y que de la declaración que rindió la menor se pudo extraer que fue accedida y comercializada carnalmente por Edwin Medina aprovechándose de su inmadurez.
Estimó que las consideraciones de la defensa técnica no prosperan en su totalidad, por cuanto los hechos desplegados por el acusado revisten de gravedad y es de altísimo valor las manifestaciones que realizaron los diferentes testigos, los cuales tienen estrecha relación con la denuncia presentada por la menor en contra del aquí acusado.
La a quo, condenó a Edwin Medina Olaya sólo por la conducta delictiva, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con el mismo, sin el agravante punitivo (Art 211 – 6) toda vez que no se demostró que el procesado era el padre del menor que estaba por nacer. Respecto al concurso homogéneo y sucesivo con el delito de inducción a la prostitución, consideró la jueza que le asistía razón a la defensa del procesado, en razón a que Edwin Medina Olaya ya había sido condenado por ese delito en el proceso 95001600881720128002400.
Sin embargo, frente al delito de proxenetismo con menor de edad, nada se dijo en la sentencia condenatoria. Para fijar la pena, tuvo en cuenta el primer cuarto punitivo Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 7 y partió de 150 meses de prisión y como quiera que existió concurso homogéneo con el mismo delito, se incrementó en un 50% quedando la pena en 225 meses de prisión y, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. IV. LA APELACIÓN.24 La defensa técnica del procesado fincó la censura en la presunta vulneración al principio non bis in ídem, al considerar que por los hechos que se está condenando en la presente actuación a Edwin Medina ya fueron objeto de investigación y posterior condena dentro del radicado No. 95001600881720128002400.
Sin aportar elementos de convicción dentro de la actuación, sustentó su afirmación en lo siguiente: i) En la sentencia dentro del radicado, se plasmaron los mismos hechos que dieron origen al presente proceso 950016000647201300118, víctimas que entre otras fue la menor N.D.C.P, quien no compareció al proceso de 2012, pero por prueba científica se concluyó que el hijo no era del condenado. ii) En la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 en el radicado 950016008817201280024 se condenó a Edwin Medina por la conducta punible de Inducción 24 Ídem, 13.
Apelación.pdf Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 8 a la prostitución, y por solicitud de la fiscalía se absolvió al acusado del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado con relación a la menor N.D.C.P, toda vez que no compareció al proceso y no se demostró la responsabilidad penal respecto a ese delito.
Consideró la defensora que, además de ser los mismos hechos que ya fueron objeto de debate, concurren los mismos testigos y la conducta desplegada por el acusado ya había sido tema de juicio donde la Fiscalía no probó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Indicó que es diáfano que en el presente proceso y en el proceso con radicado 950016008817201280024 se le imputaron los mismos cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e inducción a la prostitución. Estimó que el hecho de que la fiscalía en la primera investigación esto es la del radicado 950016008817201280024 no hubiese llevado ante la jueza a la menor N.D.C.P., no valida para que en la segunda investigación (950016000647201300118), una vez recibido el testimonio de la adolescente se deba tener en cuenta para endilgar a Medina Olaya, cuando la fiscalía en sus alegatos solicitó que se absolviera de este cargo.
Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que indicó bajo qué circunstancias se afecta la garantía del non bis in ídem. Solicitó se extinga la acción penal, en favor de Edwin Medina Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 9 por cuanto la conducta imputada y por la que fue condenado, ya había sido objeto de debate en el proceso con radicado 950016008817201280024.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.
Problema jurídico. Le corresponde a esta sala establecer si le asiste razón a la defensora del procesado al afirmar que se vulneró la garantía procesal del non bis in ídem a Edwin Medina Olaya, como quiera que los hechos por los que se condenó en el presente proceso ya fueron objeto de debate y juzgamiento en el proceso penal con radicado No. 950016008817201280024. 6.3.
Del principio de limitación Si bien es cierto, la Ley 906 de 2004 no establece una disposición normativa que de manera tácita permita al superior jerárquico extenderse a estudiar otros aspectos que sobresalgan la esfera de lo que de forma puntual ha sido objeto de apelación. Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 10 La Corte Suprema de Justicia25 ha venido abordando un principio procesal, denominado limitación y sobre el particular se ha dicho que: “La intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido.
Ello, representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte”.
En este orden de ideas, la sala se limitará a examinar los aspectos que de manera estricta fueron expuestos por la apelante, los cuales no tienen relación con la responsabilidad penal del acusado, sino que se fundamenta en una posible vulneración a una garantía procesal. Y que, a propósito, en materia de garantías procesales, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual de manera explícita consagra la garantía que le asiste a la ciudadanía a participar de un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 25 SP 15880-2014, SP 1370-2022.
Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 11 Luego, la vulneración de estas reglas, genera la invalidez del proceso, toda vez que no es posible justificar decisiones a las que se llegó con vulneración de derechos. Ahora bien, como el recurso de apelación objeto de estudio se fundamenta en la presunta vulneración a la garantía procesal non bis in ídem, esta corporación estima conveniente referirnos a este principio en las siguientes líneas. 6.4.
El non bis in ídem. El principio non bis in idem, además de ser una limitante para el ius puniendi que ejerce el Estado, encuentra sustento jurídico en el numeral 4° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos26, en el numeral 7°del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos27, en el inciso 4°del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia28 y el artículo 8 del Código Penal29.
Ahora bien, sobre el alcance de este principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la institución del non bis in idem está sometida a que se cumplan los siguientes presupuestos: “Identidad de persona -eadem personae-: Demanda que el mismo 26 El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 27 Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 28 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 29 PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 12 individuo sea incriminado en dos o más actuaciones, adelantadas con el mismo propósito y fundamento. • Identidad fáctica o de objeto -eadem res-: Requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; el supuesto de hecho debe ser idéntico, dar lugar a una única tipicidad y ser sometido a doble juzgamiento. • Identidad de causa o de fundamento –eadem causa–: La identidad de causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.30 En mismo sentido, la Alta Corporación ha precisado que el principio non bis in idem, es el derecho a: “(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción, (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada, (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material”.31 En el caso analizado, la censora afirma la afectación al non bis ídem en un ámbito específico de protección, que recae en la prohibición de doble investigación y juzgamiento en atención a los mismos presupuestos fácticos y probatorios. 6.5.
De la sustentación del recurso de apelación y el caso 30 SP 3217- 2022 31 CSJ. SP 2007, rad. 25629. SP787 2019, rad. 51319. AP2274 2021, rad. 56485. Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 13 concreto. Tal como lo impone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación contra sentencias no sólo consiste en la interposición del mismo en la audiencia de lectura de fallo, sino que además el recurrente tiene la obligación de sustentarlo, entendiéndose con ello el deber de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y su inconformidad frente a los mismos.
En torno a este tema el Alto Tribunal ha señalado de forma reiterada que: “[…] no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 14 La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”.32 Advierte la sala que la censora se limitó a mencionar hechos que en su sentir ya fueron objeto de estudio en el proceso penal con radicado 950016008817201280024, empero, no allegó junto a la sustentación del recurso, ni aportó en el trámite del juicio oral, o en cualquiera otra audiencia celebrada dentro de ese proceso, copia de la sentencia que tanto alude del proceso mencionado con anterioridad, del escrito de acusación o alguna evidencia que le hubiese permitido a esta corporación establecer sin dificultad alguna cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes allí juzgados.
Esta omisión, constituye una barrera que le impide a este operador judicial de segunda orden comprobar que tal como lo indicó la apelante, las circunstancias fácticas que dieron origen a este proceso guardan estrecha consonancia con los hechos que motivaron el inicio del proceso penal con radicado 950016008817201280024, máxime cuando el fundamento del recurso de apelación en el caso bajo estudio recae de forma exclusiva en los hechos que sirvieron de sustento en la sentencia del proceso mencionado y el fallo condenatorio producto de la presente actuación. Circunstancia que a partir del aforismo onus probandi incumbit actori, es decir que el interesado, en este caso la 32 AP141-2016, AP2483-2023.
Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 15 defensora del acusado, debía probar que los hechos que ella estimó ya fueron objeto de estudio en otra actuación, son los mismos por lo que en el presente proceso se condena a su defendido, carga procesal que no realizó, luego es claro que las afirmaciones de la recurrente carecen de sustento probatorio.
Sin embargo, en aras de garantizar la indemnidad de los derechos del acusado procederá el despacho a estudiar los elementos que permitirán suplir la falencia de la defensora. Es claro que el reparo propuesto se estructura en el derecho a no ser investigado, juzgado y sancionado por hechos que ya fueron objeto de imputación o acusación, lo que traduciría en la vulneración al principio del non bis in ídem.
Si se tratase de una decisión en firme, en los términos del artículo 2133 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia34, se estaría hablando de la cosa juzgada que hace parte como especie del género del non bis in idem. No obstante, es evidente que en el caso concreto no se transgredió el principio referido, en razón a que los dos procesos judiciales adelantados en contra de Edwin Medina Olaya, corresponden a conductas punibles y supuestos fácticos diferentes. 33 ARTÍCULO 21.
COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. 34 CSJ AP1400 2023.
Se destaca que del principio de cosa juzgada se desprende la preclusividad que caracteriza al non bis in ídem en su función límite del trámite penal, pues, cuando un proceso ha culminado definitivamente, no puede a uno nuevo; si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso. De modo que, la inhibición procesal -de doble juzgamiento-, derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación con el componente fáctico de la resolución de acusación y su consecuente jurídico, que debe verse reproducido en el fallo definitivo -con efectos de cosa juzgada.
Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 16 Se hace necesario recordar que los hechos que dieron origen al primer asunto, esto es el proceso penal con número de radicado 95001600881720128002400, son los que narró el ciudadano Yeison Alexander Herrera Fernández en denuncias que interpuso ante la Fiscalía y se calificaron bajo consecutivos 95001600066720120030100 y 95001600881720128002400 por hechos ocurridos el 18 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2012 respectivamente, conforme lo indicó el investigador técnico del CTI de ese proceso, Ricardo Romero quien con apoyo de los documentos correspondientes a la investigación en su momento, relató en la práctica del juicio oral de fecha 18 de abril de 2016: Fiscalía: ¿Usted nos ha hablado que son dos denuncias? (Minuto 1:47:37).
Testigo: Correcto, sí. La mencionada terminada en 24 y la que relaciono Fiscalía: ¿Quien suscribe esas denuncias? Testigo: El señor Yeison Alexander Herrera Fernández. Fiscalía: Usted podría por favor hacer una lectura del acta de inspección, así como de las dos denuncias que usted obtuvo a través de esa inspección a lugares. Fiscalía: Haz por favor una lectura (Minuto 1:48:20).
El testigo procedió a realizar lectura del acta de inspección a lugares que se llevó a cabo en San José del Guaviare, el 12 de junio de 2013, junto a sus anexos. Luego a minuto 1:52:45 respectó de la denuncia con Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 17 radicado 950016008817201280024, la cual consta de 6 folios, leyó el relato de Yeison Alexander Herrera Fernández quien de manera específica manifestó lo que presenció durante el tiempo que ha vivido en la casa de Edwin Medina, con relación a la entrada y salida de forma reiterada de menores de edad a la casa de él y las prácticas sexuales a las que las ha obligado sostener con él y con otros hombres.
A minuto 1:57:51, el fiscal le pregunta al testigo si la víctima de esa denuncia es la misma joven de este proceso, a lo que el testigo responde: No señor. Ahora bien, respecto a la noticia criminal 9500160006472012000301, a minuto 1:58:20, el testigo procedió a leer los datos de la denuncia y enseguida indicó los hechos que relató el ciudadano Yeison Herrera, quien en resumidas cuentas contó los actos sexuales que realizaba Edwin Medina y otros hombres a cambio de dinero con las menores al interior de su casa, además manifestó que presenció las múltiples veces que menores de edad entraban y salían de su vivienda.
Para finalizar su intervención recalcó que la Policía fue en varias ocasiones a la casa de Edwin a sacar a esas niñas. Ahora bien, los hechos que dieron origen al presente asunto, esto es el proceso penal con número de radicado 950016000647201300118, son los que expresó la menor N.D.C.P en compañía de su progenitora ante la Comisaría de Familia de San José del Guaviare, entidad que remitió la denuncia a la Fiscalía 36 seccional, que denominó la noticia criminal con número 950016000647201300118, en los siguientes términos: Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 18 “Yo vengo para que se haga justicia porque Edwin no merece estar por la calle, está haciendo y deshaciendo con muchachitas menores de edad.
Cuando yo tenía 12 años, lo conocí donde una señora Rosa donde yo vivía. Yo me fui de la casa de mi mamá, porque me aburrí con mis hermanos porque no me los soporto. Mi tía Consuelo, hermana de mi mamá, me sacó de allá y me llevó para donde mi mamá; de ahí me volé y me fui para donde Edwin, él me ayudó para tener relaciones sexuales por las noches con hombres cuando yo tenía 12 años.
Un día fue un man a las 7 de la noche, me pagó $30.000 y me fui a comer con Edwin, yo le pague la comida a Edwin y me dijo que le prestara para comprar algo, no me dijo para qué. Él no me devolvía la plata. Me pagaban $30.000, $20.000, $15.000 y $10.000, por tener relaciones sexuales. Edwin me decía cuánto tenía que cobrar. La primera vez que tuve relaciones sexuales fue con un muchacho que me pagó $30.000, eso fue en la casa de Edwin, yo me sentí mal, aburrida, no tenía ganas de hacer relaciones, me dolió porque yo nunca en mi vida había vendido mi cuerpo y yo lo hacía por plata.
Me dolía la vagina, él me dijo que eso era normal, tenía como 29 años, yo no lo he vuelto a ver. Fueron diez hombres con los que Edwin me dijo que tuviera relaciones sexuales, siempre me cuidaba con condón; con el único que no me cuidé fue con Edwin, el papá de mi bebé. Cuando llegaban los manes, Edwin se quedaba afuera con la puerta abierta.
En marzo yo fui a la casa de Edwin a pedirle plata porque tenía antojos de comer fruta, yo primero llamé a la policía para decirle que yo iba a pedirle plata al papá de mi bebé y que me daba miedo que el me pegara, sólo me dio $6.000. Yo le conté a la policía la verdad que había dos muchachas menores de edad en la casa de Edwin, que las había llevado para tener relaciones sexuales con él, yo le dije la verdad delante de la policía. Edwin estaba borracho, sino fuera por la policía el man me fuera pegado.
La policía me dijo que lo denunciara”.35 35 Expediente Digital, Primera Instancia, Cuaderno Principal N1, 01 Escrito de acusación. Pág. 4. Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 19 De lo anterior, es evidente que se desvirtúa lo manifestado por la recurrente, pues si bien la identidad del sujeto se satisface, al tratarse de Edwin Medina Olaya quien en los dos procesos fue el sujeto activo de las conductas delictivas desplegadas, no se satisface el requisito de coincidencia fáctica, en razón a que las denuncias que presentó Yeison Herrera Fernández, fueron la base para iniciar el proceso penal con radicado 95001600881720128002400, y en ese trámite se encontraba adjunta la noticia criminal con radicado 95001600066720120030100.
Luego, cierto es que las noticias criminales mencionadas con anterioridad tienen similitud en los hechos, en razón a que las dos fueron interpuestas por Yeison Herrera Fernández, quien relató las constantes entradas y salidas de varias menores de edad a la casa de Edwin, así como los actos sexuales que las menores se veían obligadas a hacer con él y con otros hombres a cambio de dinero.
Contrario sensu, el presente proceso con número de radicado 950016000647201300118, se tramitó por la denuncia que presentó la menor N.D.C.P ante la Comisaría de Familia de esta urbe, quien relató de forma exclusiva la manera en que Edwin atentaba contra su libertad, integridad y formación sexual. Pues los hechos plasmados en el escrito de acusación dan cuenta que la única víctima en el presente proceso es la menor N.D.C.P, quien fue sometida a sostener relaciones sexuales con varios hombres y con Edwin Medina Olaya con quien refirió que no utilizaba métodos anticonceptivos, por lo que consideró que el hijo que estaba por nacer era de él. Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 20 Es infundado afirmar que el procesado fue juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que, en la presente actuación, integran la imputación fáctica lo mencionado por N.D.C.P, con fundamento en la cual se declaró responsabilidad penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Ahora bien, respecto de los delitos punibles inducción a la prostitución y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que consideró la recurrente que ya fueron objeto de condena en el proceso con número de radicado 95001600881720128002400, se tiene: Después de revisar de forma exhaustiva el expediente del presente proceso, se evidenció que la jueza en la actuación de juicio oral que se realizó el 26 de octubre de 2017, se refirió al delito Inducción a la prostitución, donde indicó que le asistía razón a la defensora técnica.
Manifestó que se estaba ante una vulneración al principio de non bis in ídem, dado que por este delito ya había sido condenado Edwin Medina Olaya, por lo tanto, el sentido del fallo frente al delito de inducción a la prostitución, no tenía prosperidad.36 Sin embargo, consideró la a quo, que no le asistía razón a la defensora respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón para declarar penalmente responsable de este delito a Edwin Medina Olaya, en concurso homogéneo y sucesivo y por tal razón dictó el sentido del fallo con carácter condenatorio por esta única conducta criminal. 36 Expediente Digital, Primera Instancia, Cuaderno Principal N2, Audios, 012_171025_2051V0.
MP3. (Minuto 5:12). Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 21 Así, la afirmación respecto de que las conductas punibles que, en el sentir de la defensora, ya habían sido juzgadas en contra de su prohijado, carece no sólo de asidero probatorio por parte de ella, sino que contraviene la realidad procesal que, como se indicó permitió establecer que se trató de investigaciones paralelas, por hechos diferentes que pudieron ser objeto de conexidad, pero que, para infortunio del acusado, se tramitaron por vías diversas.
Véase cómo el juicio de reproche que terminó por hacer la jueza de instancia se refirió con exclusividad al delito de acceso carnal abusivo en la humanidad de N.D.C.P., dejando de lado cualquier pronunciamiento frente a las demás conductas punibles enrostradas, las que consideró estaban siendo juzgadas en el otro radicado. En consecuencia, estima esta corporación, como respuesta al problema jurídico concluye que no se quebrantó la garantía procesal de non bis in ídem, alegada por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, del 23 de marzo de 2018, mediante la cual Radicado No. 95001600064720130011801 (2023 00071) 22 condenó a Edwin Medina Olaya como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra sólo procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para los efectos del cumplimiento del fallo.
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Con aclaración de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcf31c51514b3fe04d4567b75add715159f572404d3d1a7f75dd49cf01ea4795 Documento generado en 20/03/2024 05:36:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica