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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064120210012501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Sergio Jesús Muñoz López – Ricky Willin Ardila Montaña

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 024 San José del Guaviare, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Sergio Jesús Muñoz López – Ricky Willin Ardila Montaña Delitos Suministro a menor Radicado 97001600064120210012501 Int.

O2023-066 Aprobación Acta N°. 024 del 20 de marzo de 2024 Decisión Declara nulidad 1. ASUNTO. Sería el caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 30 Seccional (e) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía – Vaupés, en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida el día 14 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, mediante la cual condenó a SERGIO JESÚS MUÑOZ LÓPEZ y RICKY WILLIN ARDILA MONTAÑA como coautores responsables del delito de suministro a menor, una vez se aprobó el preacuerdo celebrado, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 2 Se plasmó el acuerdo presentado por la Fiscalía así: «Esta investigación se inicia con el informe de captura en flagrancia de fecha 28/08/2021, En donde los policiales GUSTAVO ANDRÉS MUÑOS Y OSCAR MAURICIO CHINOME CASTELLANOS dan cuenta de la captura en flagrancia de los señores RICKI WILLIN ARDILA MONTAÑA, C.C. 1.006.978.375 y SERGIO JESÚS MUÑOS LÓPEZ C.C. 1.006.965.045, momentos en que estos consumían sustancia alucinógena MARIHUANA en compañía de dos menores de edad de nombres YAIRO CAMILO RODRÍGUEZ GIRALDO de 16 años indocumentado y DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ de 15 años de edad.

Quienes manifiestan que las dos personas adultas que estaban con ellos, les habían dado o suministrado marihuana y que ellos habían consumido… al preguntarle a los adultos que hacías, estos manifestaron que no hacían nada malo que solo estaban fumando y que los adolescentes les habían pedido y que ellos les habían compartido porque el vicio no se le niega a nadie que era algo normal.

Procediendo con la captura en flagrancia. De igual forma se les recibe entrevista a los menores quienes son unánimes en afirmar que los adultos les habían dado a fumar; siendo uno de ellos explícito en afirmar que era su primera vez que fumaba y que RIKI y el fulano, refiriéndose a SERGIO, Les dijeron que era como fumar cigarrillo pero que los relajaba y para distraerse y despejar la mente.

Por estos hechos se adelantaron los correspondientes actos urgentes entre ellos arraigo, reseña fotográfica, dactilar, solicitud de antecedentes, informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, acta de incautación de sustancia, informe de plena identidad, entrevista a los menores víctimas, informe ejecutivo FPJ3 de fecha 29/08/2021, tarjeta web de los indiciados, reporte de iniciación, formato único de noticia criminal y prueba de PIPH a la sustancia incautada la cual da positivo para la presencia de cannabis (marihuana) y sus derivados, arrojando peso bruto de 0.5 gramas y un peso neto de 0.3 gramos para un cigarrillo y para el otro cigarrillo arrojando peso bruto de 0.9 gramos y un peso neto de 0.4 gramos.

(…)» 2.2. Procesales. Por estos hechos, se vinculó a los ciudadanos Ricky Willin Ardila Montaña y Sergio Jesús Muñoz López mediante audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 3 celebradas el 29 de agosto de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal cumpliendo funciones de Control de Garantías de Mitú – Vaupés. En estas diligencias, se realizó el control de legalidad a la captura en flagrancia, fueron imputados en calidad de coautores y a título de dolo la comisión del delito de suministro a menores, establecido en el artículo 381 del C.P. sin que en su contra concurrieran circunstancias de menor y mayor punibilidad, cargos que no merecieron su aceptación. Finalmente, se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito o acta de preacuerdo1, consistente en la aceptación de los cargos imputados para obtener una rebaja de la mitad de la pena a imponer, como único beneficio, le correspondió el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, célula judicial que el 30 de noviembre de 2021 verificó los términos del preacuerdo, impartiendo legalidad al acto de aceptación de responsabilidad penal por parte de Ardila Montaña y Muñoz López, al evidenciarse respeto de los parámetros legales y constitucionales.

En el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada se refirió a la carencia de antecedentes penales por parte de los procesados, deprecando el juzgado la imposición de la pena con el descuento pactado en el acuerdo realizado. 1 Expediente digital. Primera Instancia. Segundo Ingreso. 02 Cuaderno de Conocimiento.

01. ACTA DE PREACUERDO. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 4 La defensa de Ricky Willin Ardila Montaña, se pronunció en torno a sus condiciones sociales, familiares y laborales, resaltando el arrepentimiento de su prohijado ante lo que llamó una desafortunada acción al ser consumidor de estupefacientes. En tal sentido, deprecó la libertad de su defendido al considerar el punible endilgado como una conducta menor.

De forma subsidiaria, solicitó de manera indeterminada la concesión de los subrogados penales. En cuanto a Sergio Jesús Muñoz López, también se expusieron las condiciones de arraigo social, laboral y familiar. Fue solicitada la imposición de la pena partiendo del monto mínimo dentro del primer cuarto de movilidad y, en igual sentido, se deprecó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, de no ser posible, la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 de la Ley 599 de 2004.

Superadas las anteriores intervenciones, el a quo se pronunció en torno a la pena imponible para el delito de suministro a menor plasmada en el artículo 381 del Código Penal, aduciendo que, de cara a la falta de concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, la pena a imponer correspondería a 96 meses de prisión; sin embargo, advirtiéndose lo pactado en el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y los imputados, se rebajaría la pena a imponer en un 50%, correspondiendo así a cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Finalmente, se refirió a la concesión de los subrogados penales, ordenando la suspensión de la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, dado el Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 5 monto de la pena y la carencia de antecedentes penales de los encausados, ordenando su libertad inmediata.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA2. Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, el Juez de instancia encontró probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito tipificado en el artículo 381 del Código Penal y la responsabilidad penal y coautoría de los imputados, en virtud de la aceptación de cargos por acuerdo realizado con la fiscalía, encontrando en todo caso, ajustadas a derecho las negociaciones y beneficios pactados.

Procedió a dosificar la pena fijándola en tres años de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal y, finalmente reconoció la suspensión de la ejecución de la pena teniendo en cuenta el monto de la pena impuesta y la carencia de antecedentes penales de los sentenciados. 4.

LA CENSURA. 4.1. Fiscalía como recurrente3. Consideró que el Juez de instancia incurrió en error al momento de realizar la dosificación punitiva, pues al 2 Expediente digital. Primera Instancia. Segundo Ingreso. 02. Cuaderno de Conocimiento. 13. Proyecto Sentencia. 3 Expediente digital. Primera Instancia. Segundo Ingreso. 02. Cuaderno de Conocimiento. 16.

Traslado recurrente. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 6 determinar el sistema de cuartos para dar ubicación a la pena a imponer tuvo en cuenta la pena establecida originalmente en la Ley 599 de 2000, esto es, de seis (6) a doce (12) años de prisión, y no aquella aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que va desde los noventa y seis (96) a los doscientos dieciséis (216) meses de prisión. Lo anterior, conllevó a que al momento de dar aplicación al acuerdo suscrito entre las partes y otorgar el 50% de descuento, les fue impuesta a los sentenciados una condena de tres (3) años y no aquella de cuarenta ocho (48) meses o cuatro (4) años de prisión de conformidad con la norma vigente.

Finalmente, indicó que la suspensión de la ejecución de la pena fue otorgada en contravía de lo establecido en el artículo 68 A del Código Penal, pues el delito por el cual se emitió condena se encuentra dentro del grupo de delitos excluidos de beneficios y subrogados penales. 4.2. No recurrentes4. La defensa de Ricky Willin Ardila Montaña, arguyó que la Fiscalía al argumentar que el delito por el que se condenó se encuentra dentro del capítulo segundo del tráfico de estupefacientes y cuenta con prohibición para conceder subrogados penales, deja de lado que su representado no es un traficante, sino por el contrario, es un adicto que se encontraba consumiendo y que compartió un cigarrillo sin medir las consecuencias. 4 Expediente digital.

Primera Instancia. Segundo Ingreso. 02. Cuaderno de Conocimiento. 17. Traslado no recurrente. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 7 Sostuvo que, nunca existió la intensión de causar daño y, prueba de ello es que los implicados aceptaron la responsabilidad y decidieron llegar a un acuerdo con la fiscalía y en esa medida, considera debe ser evaluado el ilícito e impuesta su sanción, deprecando finalmente la confirmación de la sentencia emitida.

La defensa de Sergio Jesús Muñoz López, optó por guardar silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo anticipado condenatorio del 14 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.5 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta la decisión del juez de instancia al aprobar el acuerdo realizado entre el ente acusador y el procesado, o si por el contrario, se incurrió en 5 Cfr. SP3419-2021.

Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 8 una irregularidad procesal al avalar un preacuerdo ilegal al desconocer el momento procesal en el que se desarrollaba la negociación. 5.3. De las garantías constitucionales en materia de allanamientos. El artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, es un desarrollo en la legislación penal nacional del contenido del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso y el derecho de defensa como derechos fundamentales y garantías que legitiman el ejercicio de la acción penal.

Una de las facultades que tiene el acusado es la de «Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan»6 en tanto que estos constituyen los elementos fácticos y jurídicos frente a los cuales desarrollará -junto con su representante- el trabajo defensivo.

Por eso, uno de los derechos más importantes es el de no auto incriminarse en tanto que es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde, por mandato del art. 250 Superior, investigar y probar en el juicio oral ante el juez de conocimiento que la conducta punible existió y que el procesado es autor o partícipe de aquella si lo que pretende es la emisión de una sentencia condenatoria en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 6 Ley 906 de 2004.

Artículo 8°, literal h. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 9 Ahora bien, cuando la persona desea aceptar la responsabilidad por los cargos enrostrados, puede renunciar a los derechos a la no autoincriminación y al juicio oral público y concentrado como lo establece el literal l) del artículo 8° citado, siempre y cuando, como lo establece el artículo 131 ejusdem, sea una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-1260 de 2005 que declaró la exequibilidad del mencionado literal.

En esa oportunidad indicó la Guardiana de la Constitución: «Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 10 acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.» (Negrilla de la Sala) La asunción voluntaria, informada y libre de los cargos es condición indispensable para que la decisión de condena que soslaya el juicio oral, se vea amparada por la legitimidad que requiere.

También es necesario cumplir otros requisitos para avalar la manifestación de aceptación de responsabilidad del acusado, como lo indica la rectora de la jurisdicción ordinaria: «En lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada;

(ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas.

Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que: “El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.

Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 11 En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad7, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.” (Negrillas de la Sala) Así en ese contexto, el juez en cumplimiento de su función constitucional, refleja un desarrollo del Estado Social de Derecho en la administración de justicia, pues el control de la acusación - en el sentido referido anteriormente- permite el reconocimiento a un juicio justo dentro del respeto de los derechos fundamentales y convencionales.»8 No refulge duda entonces, que al momento de aprobar el preacuerdo realizados por las partes, el juez debe realizar un control tanto de los requisitos legales, como de los constitucionales, acatando las finalidades del preacuerdo y buscando evitar la impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos. 7 La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.

Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo». 8 Cfr. CSJ SP1462-2022. Rad 52099 Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 12 Situación que no se encontró cumplido por el a quo al momento de aprobar el preacuerdo allegados por la Fiscalía General de la Nación y los señores Ricky Willin Ardila Montaña y Sergio Jesús Muñoz López.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme existe constancia en el expediente, los procesados decidieron no allanarse a cargos en la audiencia de imputación, sino que, esgrimieron preacuerdo con el ente acusador en fecha posterior a esta etapa procesal. Además, resulta diáfano al observar el escrito de acta de preacuerdo9 que los imputados aceptaron los cargos endilgados a ellos, declarándose culpables del delito de suministro a menor, a cambio de que «(…) la FISCALÍA LE[S] RECONOZCA LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA A IMPONER, Siendo ese el único beneficio otorgado, solicitando desde ahora al señor Juez de conocimiento que al momento de imponer la pena así se proceda en cumplimiento del presente acuerdo.» (Negrillas fuera del texto original) Siendo este el estado del proceso y lo pactado entre las partes, debía entonces el juez de conocimiento aplicar lo indicado por nuestro órgano de cierre ordinario en Sentencia SP2168-2016 (45736), frente a los preacuerdos: «Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada.

Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese 9 Expediente digital. Primera Instancia. Segundo Ingreso. 02 Cuaderno de Conocimiento.

01. ACTA DE PREACUERDO. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 13 convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.

(…) Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insiste- una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia.» (Negrillas fuera del texto original)10 No queda duda entonces que, si el preacuerdo versa exclusivamente sobre la cantidad de la pena imponible -como es el caso- debe el juez examinar el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem.

En estos eventos, si la captura fue en flagrancia -como es el caso-, la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el 10 Posición reiterada en AP3807-2023 M.P. Myriam Ávila Roldán, entre otras. Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 14 parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.

Se concluye entonces que, al haberse realizado el preacuerdo en fecha posterior a la formulación de la imputación, no resultaba viable reconocer una rebaja del 50% de la pena a imponer, como lo hizo el Fiscal, pues debía tener en cuenta la etapa procesal en que se encontraba el asunto, al ser el único beneficio una rebaja de la pena, máxime cuando era indispensable aplicar el contenido del parágrafo del art. 301 del Código de Procedimiento Penal.

Todo lo expuesto, lleva a la ilegalidad del preacuerdo y su necesaria improbación. Situación que no fue avizorada por el a quo al darle aprobación a tal, a pesar de la dolencia que aquí se acusa. En vista de lo expuesto, no existe otra forma de enmendar la situación que con la invalidación de lo actuado para que, restablecido el procedimiento y convocadas las partes a audiencia, se subsane la dolencia aquí expresada.

En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de aprobación de preacuerdo del día 30 de noviembre de 2021, inclusive, con el fin de que el a quo resuelva tal petición teniendo en cuenta los parámetros aquí establecidos. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Radicado N°. 97001600064120210012501 RWAM y SJML 15 Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de aprobación de preacuerdo del día 30 de noviembre de 2021, inclusive, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: Devuélvase de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en el manejo de términos dada la demora causada dentro del trámite. Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5d1300de181daff199ea646ae37e74341fd6393e4f6ce26d12e331c1732bcb3 Documento generado en 20/03/2024 05:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica