Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720230010902

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Guillermo Pacheco

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 024 San José del Guaviare, veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputado José Guillermo Pacheco Delitos Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado 95001600066720230010900 Int.

O2023-259 Aprobación Acta N°. 024 del 20 de marzo de 2024 Decisión Confirma 1. ASUNTO. Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del imputado José Guillermo Pacheco, en contra del auto proferido el cinco (5) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la solicitud de nulidad presentada por esta. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Del escrito de acusación1 se desprende que: 1 Expediente digital – 01Primerainstancia – C02Principal – 001EscritoAcusacion. Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 2 «Durante el mes de marzo de 2023, en el Barrio El Triunfo, San José del Guaviare, Guaviare, en la residencia ubicada en la carrera 19 C N° 27-15, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PACHECO ofreció dinero en cantidad de treinta mil y cuarenta mil pesos en varias oportunidades a la menor A.Y.S.H. de 12 años de edad a cambio que se dejara tocar en sus partes íntimas (vagina, senos y glúteos) o para accederla carnalmente.

Posteriormente, durante el mismo mes le realizó acceso carnal, con penetración del miembro viril vía vaginal, en varias ocasiones. Con lo anterior se tiene que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PACHECO al momento de cometer los anteriores hechos tenía pleno conocimiento de estos, sabía que la víctima A.Y.S.H. era una menor de catorce años y a pesar de ello decidió en un primer momento demandar o solicitar de ella la realización de acceso carnal o tocamientos libidinosos a cambio de dinero y finalmente penetrarla; lo anterior en varias oportunidades.

Luego, JOSÉ GUILLERMO PACHECO tenía plena capacidad, al momento de los hechos, de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse conforme a tal comprensión; Era plenamente consciente de la prohibición y por ello le era exigible obrar conforme a Derecho. Decidió lesionar la integridad y formación sexuales de la menor A.Y.S.H. Además, tales hechos desarrollados por JOSÉ GUILLERMO PACHECO lesionaron el bien jurídicamente protegido de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor A.Y.S.H. Sin justa causa pues no se advierte existencia de causales de ausencia de responsabilidad penal que justifiquen su proceder.» 2.2.

Procesales. El día 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare realizó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión2. La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al señor Pacheco como presunto responsable en calidad de autor de las conductas punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad 2 Expediente digital – 01Primerainstanica – C01Garantias – 006Acta.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 3 agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrados en los artículos 217 A numeral 4, y 208 del C.P. Presentada la acusación, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 5 de diciembre de 20233.

En esta, la defensa presentó solicitud de nulidad, alegando que, conforme el escrito de acusación que presentó el ente acusador, la situación fáctica no hace alusión a los hechos jurídicamente relevantes que permitan a la defensa conocer las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron dichas conductas. Frente a esto, indicó que se trata de una simple síntesis de los hechos indicativos, percibiéndose que no es claro a qué delito se le está imponiendo conjunto homogéneo sucesivo, ya que se habla de una cantidad de dinero, en la cual, no es claro a qué delito se le imputa al procesado, sin embargo, las dos conductas concursan en razón a que el hecho jurídicamente relevante no es claro, de igual forma, solicitó que el ente acusador modifique el escrito para poder tener una mayor claridad sobre dichos hechos acorde a su teoría del caso.

Destacó la defensa, la importancia de los hechos jurídicamente relevantes, solicitando que se declare la nulidad a partir de la imputación que se le hizo al señor José 3 Expediente digital – 01Primerainstanica – C02Principal – 013AudioAcusacion. Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 4 Guillermo Pacheco por dos delitos, que, a pesar de ser diferentes, los concursó la Fiscalía de manera homogénea, uno con agravante y el otro sin conocer las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar.

Matizó que, no puede darse un concurso homogéneo por la falta de información detallada y que se viola el debido proceso, así como el derecho de defensa del acusado, ya que no se le proporciona información suficiente para comprender las acusaciones en su contra, ni se le permite a la defensa saber frente a qué hechos y a qué acusaciones se va a defender.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA4. Una vez solicitada la nulidad, la Jueza de conocimiento resolvió en la misma audiencia la petición elevada por la defensa técnica del imputado. Zanjó, negar la solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite de la audiencia de acusación. Para resolver el asunto, consideró que i) la acusación presentada por la Fiscalía se ajusta a los requisitos que contempla el artículo 337 del C.P.P., ii) los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación correspondían a lo dispuesto en la audiencia de formulación de imputación, conforme el artículo 288 del C.P.P., y iii) los hechos jurídicamente relevantes presentados por el ente acusador cumplían con las necesidades de tiempo, modo y 4 Expediente digital – 01Primerainstancia – C02Principal – 013AudioAcusacion - Minutos 2:05:55 a 2:19:50.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 5 lugar, explicando cómo se veía plasmado cada uno de ellos dentro del escrito de acusación.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente5. Fincó la alzada en la negativa de la a quo de no decretar la nulidad solicitada. Indicó que, una vez revisado el escrito de acusación y comparado con la imputación realizada, evidenció circunstancias idénticas, pues el ente acusador se limitó a trascribir la imputación y no realizó el más mínimo esfuerzo para determinar las circunstancias de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, sostuvo que, para hablar de hechos jurídicamente relevantes, le corresponde a la Fiscalía hacer una amplia investigación, en la cual recolecte elementos que den certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde, además, se le exprese al acusado, qué delito se le acusa y de qué hecho jurídicamente se tiene que defender, considerando que, al no presentarse estas circunstancias, se ve plasmada una violación al derecho fundamental de la defensa y al debido proceso.

Consideró además que, los hechos mencionados en el escrito de acusación no son claros frente a los dos tipos penales que se le imputaron al procesado, y que a pesar de solicitar al ente acusador la aclaración del escrito de 5 Expediente digital – 01Primerainstancia – C02Principal – 013AudioAcusacion – Grabación de la reunión. Minuto 2:24:34 a 2:32:35.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 6 acusación, esta no se realizó, no permitiendo a la defensa y al procesado percibir de forma clara los hechos jurídicamente relevantes. Manifestó que, a José Guillermo Pacheco se le está acusando de dos tipos penales diferentes, siendo uno el acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro, la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

Considera la defensa que, al momento - de indicar la Fiscalía en la acusación que la víctima recibió una suma de dinero para ser accedida por el imputado, se configuraría un solo delito, un solo hecho y no como pretende el acusador acusar en sentido de un concurso. Insistió que, tal nulidad afecta los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso del procesado, implorando que se decretara la nulidad a partir de la formulación de la imputación realizada el día 22 de junio del 2023, para que el ente acusador construya de forma adecuada unos hechos jurídicamente relevantes de los cuales se pueda pues deducir una premisa fáctica para cada uno de los tipos penales. 4.2.

Fiscalía como no recurrente6. Solicitó no dar trámite positivo al recurso incoado y confirmar la decisión proferida. Indicó que, la defensa en la sustentación de su recurso fue más allá de lo pedido en la solicitud inicial de nulidad, por lo que, no atendió el principio de delimitación. 6 Expediente digital – 01Primerainstancia – C01Principal – 013AudioAcusacion – Grabación de la reunión. Minuto 2:32:55 a 2:36:58.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 7 Afirmó que, si bien es cierto que los hechos del escrito de acusación son lacónicos, lo cierto es que tales circunstancias superan los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia, siendo posible delimitar con claridad un cómo, un cuándo y un dónde. Arguyó que, aunque en efecto no se definió de forma correcta el concurso de delitos, tal situación no afecta la calificación jurídica de los delitos por los que se acusa.

Además, la defensa basa su apelación en situaciones que hace parte de forma exclusiva del desarrollo del juicio oral, pretermitiendo tal instancia. Finalmente, indicó que su Despacho recibe los procesos para iniciar la etapa de acusación, por lo que, no le es posible realizar nuevos actos de investigación o modificar los escritos de acusación, pues esto resultaría contraproducente. 4.3.

Ministerio Público como no recurrente7. Solicitó confirmar la decisión de la Jueza de instancia, reafirmando la sustentación realizada al momento de la solicitud de nulidad. Indicó que, los hechos jurídicamente relevantes, aunque son cortos, comprenden las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, siendo viable encajarlos en las conductas imputadas. 5.

CONSIDERACIONES. Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 7 Expediente digital – 01Primerainstancia – C01Principal – 013AudioAcusacion – Grabación de la reunión. Minuto 2:37:26 a 2:43:17. Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 8 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.

Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala, evaluar si la decisión emitida por la Jueza de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor José Guillermo Pacheco, en base a la presunta vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso; y en caso tal de no serlo, se debe determinar si es procedente decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se realizó en debida forma la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes de la misma. 5.2.

De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Inicialmente, debe indicarse que las causales de nulidad son taxativas8 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra 8 Ley 906 de 2004, artículo 458.

Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del Juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 9 la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del proceso, empero, en su naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática e irreflexible a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una serie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 10 taxatividad9, convalidación10, protección11, instrumentalidad de las formas12, trascendencia13 y residualidad14.

Principios que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15. Ahora bien, el debido proceso es una garantía superior16 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno17, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. 9 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 10 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 11 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 12 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 13 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 15 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767.

M.P José Leónidas Bustos Martínez. 16 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 17 Ley 906 de 2004, artículo 6. Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 11 Por su parte el derecho a la defensa, la ley lo define al señalar que: «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»18, norma que se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno19.

El derecho de defensa tiene una doble connotación, se compone, por una parte, del derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal. 5.3.

Concepto de hecho jurídicamente relevante20 En el ámbito penal, este concepto fue incluido en varias normas de la ley 906 de 2004, dentro de estas, en los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y la acusación, en los cuales se dispone que en ambos escenarios de la actuación penal la fiscalía debe hacer «Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». 18 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto. 19 Ley 906 de 2004, artículo 8. 20 SP3168-2017 Radicación N° 44599 Acta N° 77 M.P. Patricia Salazar Cuellar.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 12 Debe aclararse que en este contexto se ha entendido por hecho jurídicamente relevantes aquellos que pueden ser subsumidos en un determinado tipo penal y, en general, las normas que regulan la conducta punible. La relevancia jurídica del hecho está sujeta a lo correspondiente a la norma penal.

Así mismo, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito. En el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 se precisa que la imputación es procedente cuando «de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga».

En el mismo sentido, el articulo 337 precisa que la acusación es procedente «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe». La relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

Luego, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. 5.4. Caso concreto Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 13 Se trata de la apelación promovida por el defensor del imputado José Guillermo Pacheco contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José Del Guaviare – Guaviare, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, en virtud de la cual negó la solicitud de nulidad interpuesta.

Dicho esto, la defensa en su narración dispone que lo solicitado es, que se ajuste la formulación de imputación, para que esta se pueda relacionar de una forma adecuada con los hechos jurídicamente relevantes permitiendo tener un hilo conductor y así desarrollar una teoría del caso. Revisado el plenario, se observó que la imputación fue realizada por el fiscal encargado de la siguiente manera: «Conforme los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, La Fiscalía General de la Nación formulará imputación fáctica y jurídica al ciudadano José Guillermo Pacheco, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 176418 expedida en el Albán Cundinamarca el ciudadano nació el día 5 de julio de 1952 en Barbosa Santander.

De contextura delgada, piel trigueña, cabello mediano corto cano, calvicie frontal de frente amplia, ojos medianos de color café, cejas medianas, orejas grandes de lóbulos separados, nariz recta de base media, boca pequeña, labios delgados, mentón cuadrado dividido, bigote escaso rasurado de cuello medio. El ciudadano reporta a sus padres, el señor Nicomedes Pacheco, que no tiene hijos, se dedica al oficio de reciclador y que está residenciado en la carrera 19 c, número 27 -15, barrio el triunfo.

Para tales efectos se le precisa, al señor José Guillermo Pacheco que esta diligencia es un acto de medio por lo cual la Fiscalía General de la nación le comunica los hechos y las normas jurídicas que se adecúa a este proceder, es decir, esté es un momento procesal en el cual usted adquiere la calidad de imputado dada la envergadura y la importancia. Como se indicó, que esta audiencia de formulación de la imputación estriba lo señalado en los artículos 286 y siguientes del Código de procedimiento penal esto es que la Fiscalía, antes la exigencia del evento material probatorio, evidencia física, información legalmente obtenida comunica a una persona, en este caso a usted, su calidad de imputado tras inferirse de manera razonable que sea autor o partícipe del delito que se investiga.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 14 El señor José Guillermo Pacheco, que usted hacia el mes de marzo del año 2023, en el barrio el triunfo de San José del Guaviare departamento del Guaviare en la casa ubicada en la carrera 19 c número 27 -15 usted señor José Guillermo habría accedido carnalmente con penetración de miembro viril vía vaginal a una menor de iniciales A.Y.S.H, de tan solo de 12 años de edad para tales fechas de los hechos.

Previa oferta por parte del imputado de una suma cierta de dinero a la víctima en la cantidad de 30.000 mil y 40.000 mil pesos para que esta menor consintiese o permitiese relación sexual con usted, días antes a que usted la accediera, venía usted demandando esa actividad sexual, por cuenta de la víctima, le ofreció usted dinero cuando la menor pasaba por enfrente de su casa cuando se dirigía al colegio o cuando regresaba de su actividad escolar.

Usted le ofrecía 30.000 mil pesos para que ingresara a su casa, para que se dejara tocar por usted y para que permitiera el acceso finalmente usted logra que la menor acepte su oferta, la ingresa a su habitación le toca los senos, la vagina, la cola, los glúteos, la arroja sobre su cama, usted se desnuda y se arroja sobre ella y la penetra en dos oportunidades.

Por lo anterior la Fiscalía le indica que se le imputa, en calidad de autor y a título de dolo, el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, artículo 217 A del Código Penal. En el sentido el que, directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza incurrirá por este solo hecho en pena de prisión de 14 a 25 años.

Pena que se agrava con forme con el numeral 4 del citado, indica este artículo que la pena se agravará de 1/3 parte a la mitad cuando la conducta se comete sobre persona menor de 14 años de edad. Ahora, acá se puede evidenciar que la víctima para el momento de los hechos contaba con 12 años de edad para el momento en que usted demandó actividad sexual a ella, por mediante el ofrecimiento de suma cierta de dinero y cantidad de 30.000 mil o 40.000 mil pesos, esta es una conducta que usted desarrolló, señor José Guillermo, de manera dolosa es un delito que se comete con el solo hecho de ofertar, es decir, es un delito de mera conducta y por lo tanto se consumó en el preciso momento en el que usted ofreció dinero a la menor para que permitiese tratamiento sexual con usted con su actuar, señor José Guillermo, habría violentado el bien jurídicamente protegido de la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima, conjugado el verbo rector, solicitar o demandar la realización de acceso o acto sexual, acceso carnal o acto sexual.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 15 Así las cosas, y conforme las reglas establecidas en el artículo 60.4 del Código Penal, estaríamos hablando de una pena que oscilaría, en caso de que usted resulte vencido el juicio entre los 18.6 y 37.5 años de prisión. Adicional a lo anterior, la Fiscalía le indica que le imputa en concurso homogéneo y sucesivo el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el siguiente sentido el articulo 208 el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en prisión de 12 a 20 años.

La Fiscalía le explica, al señor José Guillermo, que una cosa es que le haya ofrecido a la víctima un dinero para que permita tratamiento sexual en cuyo caso comete el delito del 217 A. Otra cosa es que usted, además del ofrecimiento, le accede materialmente hablando, le accede carnalmente y por eso comete usted este otro delito de manera concursada.

Es necesario que conozca que existe la posibilidad de allanarse a los cargos que la Fiscalía le imputan esta audiencia por los hechos y en los términos ya señalados y también debe conocer que como quiera que se trata de una conducta concursada, la pena de 18.6 y 37.5 años podría ser aumentada hasta en otro tanto, según considere el juez de conocimiento en su momento procesal, allanarse señor José Guillermo, significa la aceptación libre y voluntaria de los cargos realizados por la fiscalía acompañado y asesorado por su defensora». 21 Debe tenerse en cuenta que, los hechos jurídicamente relevantes deben estructurar la hipótesis del caso, por lo cual, el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos pertinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad.22 21 Expediente digital – 01Primerainstancia – C01Garantias - 007Audio1- 95001600066720230010900_L950014089001CSJVirtual_01_20230622_150000_ Minuto 18:39 al 34:10. 22 SP4792-2018, Radicado N° 52507, M.P. Patricia Salazar Cuellar.

Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 16 En los anteriores términos, estima la Sala que contrario a lo sostenido por la defensora, se observa que el ente acusador imputó de manera aceptable los supuestos fácticos a partir de los cuales consideró configurados los artículos 208 y 217 A numeral 4 del C.P., pues se plasmó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (artículo 288 de la Ley 906 del 2009).

Analizada la imputación, encontró esta Corporación, con relación a los hechos jurídicamente relevantes que: i) se delimitó en debida forma la conducta que se le atribuyó al indiciado, ii) se establecieron de forma básica, pero suficiente, las circunstancias de tiempo, ocurridas estas en el mes de marzo del año 2023, iii) en el mismo sentido, las circunstancias de modo, indicándose que la menor con iniciales A.Y.S.H. se tenía que desplazar para ir al colegio por el frente a la casa del señor José Guillermo Pacheco, en donde esté le ofrecía una cantidad de dinero de 30.000 mil o 40.000 mil pesos, hasta que finalmente la menor aceptó ingresar a la casa y allí se consumó el acceso, iv) se encuentra acorde igualmente las circunstancias de lugar, pues se indica que este hecho se presentó en el barrio el Triunfo del municipio de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, en la casa ubicada en la carrera 19 c número 27- 15, v) constató la Fiscalía los elementos del respectivo tipo penal, en donde nos menciona que hubo una acción que se constituyó en los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, vi) indicó el dolo con que se había cometido la acción, indicó que el señor José Guillermo Pacheco tenía plena capacidad al momento de los hechos en donde este comprendía la ilicitud de sus actos, así como, indicó que los verbos rectores para los delitos Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 17 imputados era los de solicitar o demandar la realización de acceso carnal o acto sexual, vii) se hizo un análisis frente a la antijuricidad de las conductas endilgadas, viii) se hizo un análisis frente a la tipicidad de las conductas endilgadas, y ix) consideró las circunstancias de agravación y/o de atenuación punitiva para el señor Pacheco.

En consecuencia, aunque se observa que la imputación realizada no separa los hechos jurídicamente relevantes de los hechos indicadores y el contenido de medios de prueba- situación diferente a lo visto en acusación-, no resulta en una afectación tal al derecho de defensa, pues vistos los hechos jurídicamente relevantes exclusivamente, se infiere una delimitación de los temas de prueba –pertinencia- que no constituye inquietud al desarrollo de la práctica probatoria a realizarse.

No encuentra entonces reproche la Sala a lo decidido por la a quo en lo relativo a la -apenas- suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes imputados, así como tampoco a la decisión de negar la nulidad frente a este asunto en específico. Debe indicarse además que, la solicitud de nulidad elevada por la defensa no cumple con los principios de las nulidad en el ámbito penal, pues se tiene que: i) no se encuentra cumplido el principio de convalidación, pues se observó que, realizada la audiencia de formulación de imputación, el señor José Guillermo Pacheco se encontraba legalmente representado por su abogada, estando ella presente y al tanto de dicha actuación, debe tenerse en cuenta que la defensa era una profesional en derecho y con el conocimiento jurídico suficiente, profesional que no se Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 18 opuso de forma alguna a la formulación de la imputación, teniendo como resultado que no hubo oposición alguna para tal actuación de parte por parte del imputado José Guillermo o su defensora, encontrándose convalidada la actuación por la parte que pretende alegar la nulidad; y ii) no se cumple con el principio de trascendencia, pues una vez analizados los hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con lo expuesto, aunque resulta reprochable el tratamiento dado a estos por el ente acusador, lo cierto es que tal situación no constituye de forma alguna una barrera para que la defensa elabore su teoría del caso, pues estos -apenas- cumplen con los mínimos legales y jurisprudenciales, luego no hay trascendencia de la actuación de la presunta irregularidad procesal, al punto que afecte el derecho a la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, dentro del auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado José Guillermo Pacheco, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo aquí expuesto. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Radicado N°. 95001600066720230010900 JGP 19 Primero: Confirmar la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, auto de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensora del procesado José Guillermo Pacheco, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4aa95592996f058efee1f189d85d6576a2dc7c6f9d39c51d61539015ef4a748 Documento generado en 20/03/2024 05:29:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica