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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 11001609906920200654201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jonathan David Muñoz Londoño

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 11001609906920200654201 Aprobado por Acta n.° 024 Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Adolescente: Jonathan David Muñoz Londoño. San José del Guaviare, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a pronunciarse frente al impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, una vez negada la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía General de la Nación, en el proceso penal que se sigue en contra del adolescente Jonathan David Muñoz Londoño por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Dentro del proceso penal que cursa en contra del adolescente Jonathan David Muñoz Londoño por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que tramita el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía General de la Nación deprecó, en sesión de audiencia de juicio oral, del 6 de octubre de 2023, declarar la preclusión de la investigación en virtud de las causales 3ª y 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1.

El juez de conocimiento, una vez escuchadas las partes, resolvió en sesión de audiencia del 27 de febrero de 2024, negar la petición elevada por el ente acusador y, como consecuencia de ello, declararse impedido para conocer de las diligencias y ordenar la remisión del expediente a esta corporación para establecer el juez que deberá continuar con el trámite del juicio amén de la causal de impedimento establecida en el precepto 335 ejusdem.

El 14 de marzo de 2024 se repartió la presente actuación al despacho del magistrado ponente e ingresó para resolver lo que en derecho corresponda.2 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Problema jurídico. 1 027SolicitudPreclusión.pdf 028ActaAudienciaPreclusión.pdf 2 04IngresoAlDespacho.pdf 3 Se circunscribe a establecer si fue correcta o no la decisión del funcionario judicial de remitir a esta corporación el proceso para resolver un impedimento. 3.2.

De los impedimentos en los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Por mandato de lo establecido en el artículo 144 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, son aplicables las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004 siempre y cuando no se opongan al interés superior de los niños, las niñas, los y las adolescentes.

Por tanto, en materia de impedimentos, aplicable resulta el contenido de las disposiciones contenidas en el Libro I, capítulo VI, artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal. Frente a este es importante precisar que el funcionario judicial que considera hallarse impedido, debe no sólo seleccionar la causal sino, de manera principal, exponer los motivos por los cuales considera que debe ser apartado del conocimiento de un asunto a su cargo, pues «a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales»3 En AP1452-2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó: «En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo 3 AP5870-2021. 4 cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto». Negrillas no originales. 3.3. El caso concreto. Una vez negada la petición de preclusión por parte del señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, procedió a manifestar que, en virtud de lo normado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal se hallaba incurso en una causal de impedimento, lo que obligaba a remitir la actuación a esta corporación para resolver la autoridad judicial que conocerá, a futuro, del proceso.

Dos yerros se advierten en lo realizado por el juez en mención: i) no explicó las razones que lo llevaron a declarar su impedimento y ii) desconoció el trámite que a este tipo de decisiones se le debe imprimir. Como se indicó en líneas anteriores, es deber del funcionario judicial explicar con suficiencia los motivos que lo llevan a considerar prudente separarse del conocimiento del proceso, a fin de garantizar la ecuanimidad e imparcialidad que debe caracterizar al juez penal en aras de brindar una correcta dispensación de justicia, pues no en todos los casos en que se niega una preclusión se genera la causal impeditiva. 5 Lo anterior tal y como lo enseña la Corte Suprema de Justicia en AP921-2022, AP2774-2023 y más reciente en SP467- 2023 cuando indica: «A tono con esa visión, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que las figuras de los impedimentos y recusaciones tienen por objeto primordial salvaguardar la imparcialidad y ecuanimidad de los funcionarios que tienen a su cargo la administración de justicia, y en particular cuando han intervenido o participado previamente en la actuación judicial, porque ello en cierta medida puede afectar su percepción objetiva del asunto y constituir un acto de prejuzgamiento.

En ese orden, el legislador previó algunas hipótesis que taxativamente se recogieron en las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como las que se encuentran al interior de los numerales 6 (“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”); 12 (“Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación”); 13 (“Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”) y 14 (“Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”), este último supuesto reproduce, en términos generales, el contemplado en el inciso segundo del artículo 335 ibidem, invocado como transgredido por la demandante en casación, cuyo texto indica: “Artículo 335.

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio” (subraya agregada). Frente a todos estos supuestos resulta preciso evaluar si esa intervención o participación anterior realmente compromete el criterio 6 del funcionario judicial, lo cual solo acaece, como lo ha establecido de manera pacífica y retirada esta Sala, si fue sustancial, relevante, trascendente o de fondo, en oposición a cuando se advierte formal, insustancial, accidental o accesoria.» Las razones que debe expresar el juez son el insumo con el que el funcionario judicial «quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano» se pronuncie frente a la causal alegada.

Ahí se encuentra el segundo yerro del funcionario judicial quien desconoció el claro mandato del artículo 57 del Estatuto Penal Adjetivo que indica: «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

Como se advierte, la participación del superior funcional, en este caso, el Tribunal Superior de San José del Guaviare, sólo se daría si el juez al que se le remita el expediente no halla 7 justificada la decisión de quien remite el proceso y, por ende, se genera la discusión que prevé el inciso 2° trascrito. Para ello indispensable resulta que el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, exprese con claridad si se comprometió su criterio de manera «sustancial, relevante, trascendente o de fondo» a fin de que su homólogo lo analice y de hallar válidas las razones asuma para sí el conocimiento ulterior del proceso penal, pues lo que se vio en el desarrollo de la audiencia fue un enunciado genérico y abstracto del contenido del inciso 2° del artículo 335 del Código Procesal Penal.

Por tal motivo, esta sala procederá a abstenerse de resolver el trámite incidental del impedimento y ordenará devolver de manera inmediata la actuación al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare para que argumente la causal de impedimento y remita la actuación a su homólogo de Mitú, Vaupés, que resulta ser el despacho más cercano según el mapa judicial del Distrito Judicial de San José del Guaviare para que este se pronuncie sobre lo por él argumentado.

Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el trámite incidental del impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. 8 Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare para que argumente la causal de impedimento y remita la actuación a su homólogo de Mitú, Vaupés, que resulta ser el despacho más cercano según el mapa judicial del Distrito Judicial de San José del Guaviare para que este se pronuncie sobre lo por él argumentado.

Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fd9b9ee2bd91eb6097edcf4e1acda2713efe195b04aa0288aedc27d627bce6d Documento generado en 20/03/2024 05:28:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica