Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600066920220022401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-03-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Hermes David Gutiérrez Fructoso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600066920220022401 Procesado: Hermes David Gutiérrez Fructoso Delito: Homicidio en tentativa Decisión: Anula Aprobado por Acta n.° 023 San José del Guaviare, (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Hermes David Gutiérrez Fructoso, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, el día 11 de mayo de 2023, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en modalidad de tentativa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.

ANTECEDENTES. 2 2.1. Fácticos. Presentados de la siguiente manera en el escrito de acusación: «El día 27 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente las 13:50 horas, en la avenida 15 # 13 - 72 sector de San Victorino, barrio centro en Mitú Vaupés, se encontraban CARLOS ANDRES MENESES RAMOS ingiriendo bebidas embriagantes con MARTHA YULUETH PEREZ LIENSO.

CARLOS ANDRES MENESES, al ver que HERMES DAVID GUTIERREZ FRUCTUOSO le estaba tomando fotografías, le hace el reclamo, a lo cual HERMES DAVID GUTIERREZ, reacciona y le propina una herida con un arma corto punzante a la altura del cuello nivel antero lateral izquierdo de profundidad 1 cm, buscando su muerte, quién de inmediato es auxiliado por la comunidad en compañía de la policía, quienes captura a HERMES DAVID y trasladado al hospital san Antonio de Mitú al lesionado, donde recibe oportuna atención médica evitándose que perdiera su vida.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia presidida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el día 28 de noviembre de 2022, le imputó el cargo de ser presunto autor responsable del delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, establecido en los artículos 103 y 27 del Código Penal.

En ese momento el acusado aceptó la responsabilidad. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 3 El 15 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, presidió la audiencia de formulación de acusación en la que la defensa técnica manifestó que su defendido tenía la intención de allanarse a los cargos formulados.

El funcionario judicial que atendió la diligencia le concedió el uso de la palabra al fiscal para la presentación del cargo luego de lo cual interrogó al procesado por su intención de aceptar los cargos formulados, recibiendo como respuesta que asumía su responsabilidad penal. Escuchada la defensa y la fiscalía frente a la asunción del cargo, procedió a emitir el sentido del fallo condenatorio y luego corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA1. El a quo citó a audiencia de lectura de sentencia a las partes para el 8 de mayo de 2023, fecha en la que leyó la decisión y al correr traslado para los recursos, se suspendió la diligencia antes de escuchar a la defensa sobre este punto.2 Luego, se hizo una nueva citación en la que el a quo retomó la lectura del fallo desde la dosificación punitiva por considerar que se había incurrido en una falla en este aspecto. 1 19.

Fallo.pdf 2 13. Acta Aud. Lectura de Fallo.pdf 4 Lo anterior ocurrió el día 11 de mayo de 2023, cuando basó la condena en la aceptación de cargos realizada de manera libre, consciente y voluntaria por parte del acusado. Estimó satisfechos los requisitos para condenar, pues se probó, más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Al momento de fijar la pena, tomó la sanción establecida en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Fijó la pena en el cuarto máximo de movilidad en la medida que se imputó una circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 20 del artículo 58 del Código Penal y por la ausencia de circunstancia de menor sanción del precepto 55 ejusdem.

Fijó la pena en el mínimo 279,125 meses de prisión. A este monto le dedujo 1/8 por virtud del allanamiento a cargos y la captura en flagrancia del acusado, fijando una pena definitiva en 244,234 meses de prisión. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó el subrogado penal del artículo 63 del Código Penal y la prisión domiciliaria como sustitutiva por no haberse satisfecho los requisitos legales para acceder a ellos.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 5 4.1. La defensa técnica.3 Centró la opugnación en la doble decisión adoptada por el juez, en la medida que al momento de leer la sentencia -el día 8 de mayo de 2023-, fijó la pena en 75 meses de prisión, pero el 11 de mayo la estableció en 244,234 meses de prisión. Consideró que ello vulneró las garantías debidas al acusado, pues estimó que la decisión adoptada fue la emitida el 8 de mayo la que no se terminó por notificar y que, al permitirse ese nuevo espacio, se vulneraba la proporcionalidad de la pena que, en su sentir, aparecía severa frente a lo ocurrido.

Solicitó dejar sin efectos la modificación de la pena impuesta. 5. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica de los procesados en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal4.

Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso 3 21. Recurso de Apelación.pdf. 4 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 6 de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura5. 5.1.

Problema Jurídico. Tal y como se anunció al inicio de esta decisión, la sala encuentra la necesidad de anular lo actuado; entonces, para resolver la impugnación, debe determinarse: i) ¿Se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del acusado Hermes David Gutiérrez Fructoso al haberse avalado el allanamiento a cargos? 5.2.

De las garantías constitucionales en materia de allanamientos. El artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, es un desarrollo en la legislación penal nacional del contenido del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso y el derecho de defensa como derechos fundamentales y garantías que legitiman el ejercicio de la acción penal.

Una de las facultades que tiene el acusado es la de «Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan6» en tanto que estos constituyen los elementos fácticos y jurídicos frente a los cuales desarrollará -junto con su representante- el trabajo defensivo. 5 Cfr. CSJ.

SP727-2022. 6 C.P.P. LITERAL (H ART 8. 7 Por eso uno de los derechos más importantes es el de no auto incriminarse en tanto que es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde, por mandato del art. 250 Superior, investigar y probar en el juicio oral ante el juez de conocimiento que la conducta punible existió y que el procesado es autor o partícipe de aquella si lo que pretende es la emisión de una sentencia condenatoria en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, cuando la persona desea aceptar la responsabilidad por los cargos enrostrados, puede renunciar a los derechos a la no autoincriminación y al juicio oral público y concentrado como lo establece el literal l) del artículo 8° citado, siempre y cuando, como lo establece el artículo 131 ejusdem, sea una manifestación libre, consciente, voluntaria e informada, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-1260/05 que declaró la exequibilidad del mencionado literal.

En esa oportunidad indicó la Guardiana de la Constitución: «Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado 8 (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la espresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.» Negrillas no originales.

La asunción voluntaria, informada y libre de los cargos es condición indispensable para que la decisión de condena que soslaya el juicio oral, se vea amparada por la legitimidad que requiere. También es necesario cumplir otros requisitos para avalar la manifestación de aceptación de responsabilidad del acusado, como lo indica la rectora de la jurisdicción ordinaria en SP1462-2022: «74.

En lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada; (ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;

(iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas7. 7 Cfr. CSJ- SP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380; SP2073, 24 jun 2020, Rad. 52.227, entre otras. 9 75. Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que: “El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional8.

En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales9, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad10, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.

La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.” 11 -negrillas fuera de texto original-. 76. Así en ese contexto, el juez en cumplimiento de su función constitucional, refleja un desarrollo del Estado Social de Derecho en la administración de justicia, pues el control de la acusación -en el 8 Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491 de 2000:«[E]el juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos.

El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”». 9 Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada 10 La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.

Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo». 11 Cfr. CSJ-SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.69, en el mismo sentido: CSJ-SP1343- 2022, 27 abr. 2022. Rad. 52.330, SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285. 10 sentido referido anteriormente- permite el reconocimiento a un juicio justo dentro del respeto de los derechos fundamentales y convencionales12.

Que una aceptación de cargos sea voluntaria y libre, requiere de la clara información sobre la naturaleza del acto que se realiza y sus consecuencias para evitar así cualquier vicio del consentimiento y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 citado, además, el juez debe ser muy cuidadoso al momento de establecer si se presentó la debida asesoría por parte de la defensa letrada, tal y como lo ordena el literal l) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal.

Libre voluntad y correcta asesoría. Ese dual condicionamiento debe analizarse, además, en los términos del artículo 354 ejusdem que indica que en el evento de discrepancia entre la postura del defensor y la del procesado en temas de aceptación de cargos, prevalece la postura de este último, de donde se deduce que es indispensable escuchar lo que el procesado tiene que decir luego de explicarse las consecuencias de la aceptación de cargos.

Se traerá lo acaecido en la sesión de audiencia en la que el juez de conocimiento controló el acto procesal, una vez se le informara por parte de la defensa que su defendido tenía la intención de aceptar los cargos: 12 FERRAJOLI, LUIGI: Principia Juris. Teoría del Derecho y la Democracia. Tomo II. Madrid: Trotta. 2011. Pág. 347 y 348.

URBANO MARTÍNEZ, JOSÉ JOAQUÍN: El Control de la Acusación. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C.: 2013. Pág. 73-75. Un análisis especial de legitimación en intervención del juez cuando se afecten derechos fundamentales, en particular haciendo uso del principio de proporcionalidad en: ARMENTA DEU, TERESA: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 13º Edición. Madrid: Marcial Pons. 2019.

Pág. 73. 11 «Juez: Señor. Permítame un segundo. Señor Hermes David Gutiérrez Fructuoso. Por favor, va a prestar mucha atención a lo que se le va a manifestar. Y de esa manera va a tener usted pleno conocimiento de la situación que va a proceder ¿listo? Entonces. Dentro de sus derechos está el de no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil o, perdón, o civil y/o segundo de afinidad.

Asimismo, tiene derecho usted a tener un juicio público oral contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto defensor interrogar en audiencia a los testigos de cargo u obtener comparecencias de ser necesario aún por medios coercitivos de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate.

Asimismo, usted cuenta con el derecho a renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k), que son los que le acabo de leer, siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos casos se requiere del asesoramiento de un abogado defensor. De igual manera se le pone presente el artículo 131, el cual dice: Que al imputado procesado … si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá al juez de conocimiento verificar que la decisión es libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorada por la defensa.

Entonces, en estos momentos procedo a preguntarle a usted: la decisión de allanarse a cargos, aceptar los cargos que le acaba de imponer la fiscalía, el cual corresponde a un homicidio en grado de tentativa, usted tiene, o sea, es ¿consciente? ¿La decisión suya es libre, es espontánea y a su vez es debida… o fue debidamente asesorada por su abogada defensora, la doctora Gladys Triana? Por favor, prenda el micrófono y nos da la respuesta.

Procesado: Yo mismo acepto los cargos, fue mi decisión. 12 Juez: O sea, ¿es libre y espontánea? Procesado: Soy libre y espontánea. Juez: La doctora, la defensa, la doctora Gladys le puso en conocimiento todas las situaciones y todas las consecuencias que conlleva la aceptación de los cargos. Procesado: Sí, mi Señoría. Juez: Ok, listo teniendo en cuenta lo que usted acaba de informar.

Le pongo de presente que la aceptación de cargos en estos momentos es irretractable. ¿Entiende usted esa situación? Procesado: No, señor. Juez: Irretractable, es que usted no puede echarse para atrás más adelante o, a futuro, no puede decidir que ya no acepta los cargos, o sea, después de esto ya procedemos a una sentencia condenatoria donde a usted se le van a imponer cierta cantidad de meses de prisión. ¿Es usted consciente de dicha situación? Procesado: Sí, mi señoría, soy consciente.»13 Evidente resulta que el juez soslayó el deber de explicarle al acusado la figura jurídica del allanamiento a cargos, los beneficios que obtendría y las consecuencias de la asunción de responsabilidad más allá de la genérica de la privación de la libertad.

Estima esta corporación que, ante la trascendental decisión que va a tomar un ciudadano o una ciudadana, la labor de un juez penal de conocimiento no puede limitarse a leer un 13 11. Audiencia Allanamiento a Cargos.wmv Récord. 00:31:05 a 00:35:08. 13 articulado -el que casi con seguridad no comprende el acusado- sino a hacer efectiva la garantía de dar a conocer cuál será la respuesta del Estado a la conducta criminal endilgada.

No es propio de un juez en un Estado Social y Democrático de Derecho desconocer ese fundante principio democrático, establecido en el artículo 2° Superior, según el cual, es deber del Estado facilitar la participación de todas y todos en las decisiones que los afectan. Y ¿qué más importante que la decisión de someterse de forma voluntaria a la privación de la libertad por los próximos años? La administración de justicia no puede descansar en criterios de eficiencia dejando de lado su misión humanista, pues de lo contrario estaría vulnerando el principio de Dignidad Humana que impide la instrumentalización del ser humano. Ahora bien, aceptando, en gracia de discusión, que esa falta de cuidado por parte del juez de conocimiento pudiese pasarse por alto, en atención a que, según lo indagado por el funcionario judicial, el acusado recibió la asesoría de la defensora, también advierte la sala un yerro en el control del acto procesal.

Si el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, que el juez de conocimiento le leyó al acusado, establece el deber de «verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa…» no entiende la sala las razones por las cuales frente a la sorprendente manifestación de la defensora, en el traslado del 14 art. 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez de conocimiento permaneció impávido.

Esto afirmó la encargada de la defensa técnica: «Defensa: Gracias, señor Juez. Ya el señor Fiscal se refirió a las circunstancias socio familiares de mi representado. Yo me voy a referir al momento mismo de los hechos. Y es que normalmente se atiende a lo que se dice de quien denuncia. Pero, si bien es cierto mi representado en ese momento, bajo los efectos del licor, nuevamente bajo los efectos de licor y defendiéndose lo agredió y le causó daño, no fue con la con la intención de matarlo.

Por eso, de ahí que se le haya atribuido el homicidio en grado de tentativa y no la tentativa por la peligrosidad que pueda revestir mi representado, sino por la defensa que hizo de su vida. Él estaba rodeado por otras personas. No nos vamos a juicio. ¿Por qué? Porque él estaba solo, él estaba solo y es la palabra de él contra 5, 6, 8 los que estuviesen en ese momento.

Sencillamente, defendió su vida. Sí, llegó la policía, lo apresaron, lo llevaron, como en todo, en toda situación falla, todos cometemos, fallas, falló el hospital, no le hicieron prueba de alcoholemia, entonces difícilmente vamos a poder probar circunstancias que no fueron tenido en cuenta en su momento, de ahí la aceptación de cargos, señor juez.

No, porque, no porque se esté reconociendo que se quiso matar, porque el querer matar sí es la tentativa fallida, pero él no quiso causarle ningún daño, sencillamente se rindió. No reviste ninguna peligrosidad. Sí tiene antecedentes, desafortunadamente, pero es de otro tipo de antecedentes. Entonces señor juez, yo respetuosamente solicito, sin haber escuchado la contraparte, sin haber escuchado sus razones, sus circunstancias, porque desafortunadamente la ley es así solamente hay juicio, si logramos demostrar, logramos llevar pruebas, esto es: lo hizo y como lo hizo, pague.

Pero, las circunstancias no fueron así, fueron diferentes, era la vida de él o la vida del muchacho con el que estaban peleando más los 15 amigos que tenían. Un cepillo de dientes que se encontró por ahí donde estaban y ese cepillo de dientes le sirvió de arma cortopunzante, entonces ese orden de ideas solicito se le dé la mínima y pues, si no hay lugar a subrogados penales pues, que paguen la cárcel, pero la mínima.

Mi solicitud respetuosa, señor juez. Juez: En atención a lo manifestado por la fiscalía y por la defensa. Dichas manifestaciones o dichos argumentos serán tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo condenatorio en contra de la acusado, el señor Hermes David Gutiérrez Fructuoso. Así las cosas, y teniendo en cuenta que lo único que nos queda en estos momentos es proceder a la lectura del fallo, la misma se procede a fijar la fecha y hora…»14 De ninguna manera se puede sostener que el acusado haya sido asesorado en debida forma, dado que su propia defensora reconoció ante el juez de conocimiento que la aceptación de cargos se hizo por las dificultades probatorias que se le presentaban, más no porque su defendido ni ella tuviesen claro el acto voluntario de segar la vida de otra persona.

Sin duda alguna, el juez -a pesar de que había aprobado el allanamiento a cargos- estaba en el deber de aplicar el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal que lo faculta para corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad. No era posible que ante la manifestación de la defensa de preferir una condena para quien creía inocente, el juez de conocimiento procediera a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de sentencia. Lo correcto era volver a preguntarle al procesado, si a pesar de que su defensora lo creía 14 Ídem.

Récord. 00:39:50 a 00:43:10. 16 inocente, él aceptaba el cargo formulado o no, para de esa forma darle aplicación a la norma 354 procesal penal.15 El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, establece que es casual de nulidad de lo actuado la violación al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. En el presente caso, la emisión de una sentencia anticipada sin que existiese la correcta información y asesoría de quien iba a ser sancionado, afectó sus garantías fundamentales.

Por tanto, no existe otra forma de enmendar la situación que con la invalidación de lo actuado para que, restablecido el procedimiento y convocado al acusado a la audiencia, para que se realice con él, el diálogo que permitirá explicarle las consecuencias de la aceptación de cargos. Sólo una debida participación del procesado, una información clara y suficiente, sumada a la asesoría de su defensora, legitimará una decisión de condena por la vía anticipada.

Por el momento, ello no es posible. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento del día 17 de marzo de 2023, con el fin de que el a quo lo convoque a una nueva audiencia en donde -en presencia de la defensa letrada- le garantice su participación en el acto de asunción o no de los cargos, verifique que fue debidamente informados y que su aceptación es libre, voluntaria y consciente, y proceda de conformidad con lo por él decidido. 15 ARTÍCULO 354.

REGLAS COMUNES. Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia. 17 Se devolverá de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en la celeridad del procedimiento dado el tiempo transcurrido.

Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia celebrada el día 17 de marzo de 2023, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Devuélvase de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en la celeridad del procedimiento dado el tiempo transcurrido.

Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 18 (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29e0b21667ce6df30d25f05a8f3529d4a9f9896394d5fb2b3375b118e84d1e3c Documento generado en 15/03/2024 04:35:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica