Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600882020200000801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-03-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Walter Jair Trujillo Lemus

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 23 San José del Guaviare, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 97001600882020200000801 (interno 2023 00050) Procesado Walter Jair Trujillo Lemus.

Delito Acto sexual violento agravado. Decisión Resuelve apelación sentencia anticipada. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), el día 08 de febrero de 2022, mediante la cual declaró penalmente responsable a Walter Jair Trujillo Lemus por la conducta punible de acto sexual violento agravado, imponiéndole una pena principal de 11 años de prisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 2 siguientes hechos: “Se inicia la presente indagación con ocasión a la denuncia formulada por la señora MARIA NELSY HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del procesado, el día 22 de septiembre de 2020, en la que refiere que el día domingo 20 de septiembre del presente año eran las 07: de la noche, yo estaba junto con muchas personas de la comunidad indígena Tamacuari Acaricuara, en la capilla de la comunidad, viendo una película que nos estaba proyectando la Secretaria de salud del municipio de Mitú, a las 8 de la noche llegamos a la casa, le pregunté a la mayor Ibón Joselyn Trujillo de 16 años que dónde estaba su hermana Luna Damaris Trujillo de 13 años de edad, ella me dijo que Damaris se había ido hace rato a orinar pero que no había vuelto entonces yo pensé que estaba durmiendo y Damaris no estaba, entonces empezamos a buscarla por toda parte, la buscamos más de 1 hora, como a las 9 de la noche, mi esposo se metió más al fondo encontró la pantaloneta rosada de mi hija Damaris y sus cucos, entonces mi esposo se devolvió hasta la casa y me contó que había encontrado la pantaloneta de mi hija y su ropa interior tirada en el pasto, además encontró un vaso donde mí hija estaba tomando chive, entonces mi esposo dijo que algo malo estaba pasando, que algo le estaban haciendo a mi hija, entonces yo me fui con mi esposo a buscarla donde estaba la ropa interior y no la encontramos, antes de llegar a donde estaba los cucos vi un lugar que estaba revolcado y ahí estaban las chanclas color negras con morado que eran de Damaris, seguimos alumbrando y nos devolvimos para la casa, al otro día 21 de septiembre de 2020 le dije a mi hijo que se llama WILFRAN TRUJILLO de 19 años que su hermanita Damaris está desaparecida que solo encontramos la ropa de ella, entonces no me dijo nada y salió a buscar a la niña, como a los 5 minutos volvió Wilfran y entro como rabioso y me dijo mamá WALTER violo a mi hermana, yo le dije pero quién le dijo, contestó que ella misma me lo dijo, pregúntele a Damaris, que ella está allá, en donde le dije, Wilfran me respondió que Damaris estaba debajo de una ramas (sic) secas que están atrás de mi casa, entonces yo me fui pará allá de una y cuando llegue mi hija estaba acurrucada, la vi golpeada su cara, tenía morados, tenía la sangre seca de la nariz que había botado, estaba desnuda, yo me senté al pie de mi hija me dijo que había sido Walter Trujillo, yo le dije verdad y dijo que sí, yo le dije usted lo miro, Damaris me dijo que sí, y me la lleve para la casa, entonces yo me fui para la casa de Walter Trujillo que está ubicada al otro lado del río, ingresé a la pieza de Walter, entonces yo le dije que porque había maltratado a la niña de esa forma, entonces dijo yo no le hice nada, yo si estaba con Damaris, me dijo en la lengua tucano que él se había tenido relaciones sexuales con mi hija, a las buenas, entonces yo le dije porque mi hija esta golpeada entonces Walter me respondió, seguro ella misma se hizo eso, yo le vi que tenía dos mordiscos en el pecho como por la axila, se le veía la marca de los dientes uno era profundo y el otro era rojizos, pero se le veían los dientes marcados.

Después yo le pregunte a mi hija cómo había pasado me dijo, que cuando estábamos viendo la película en la capilla salió a orinar con una amiga que se llama Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 3 Lía Trujillo, entonces orino y Damaris se vino para nuestra casa a tomar chive, cogió la fariña, salió al tanque de agua de la casa vio Walter y él la cogió le tapó la boca y se la arrastro detrás de la casa, Walter con su codo se lo puso en el cuello la tumbo y le quito la ropa interior, entonces cuando él se le monto encima ella le mordió en el pecho, entonces Walter la soltó y mi hija salió a correr, y la agarro otra vez y la arrastro más atrás de la casa, entonces la tumbo otra vez y mi hija ya estaba desnuda y entonces mi hija volvió a morder a Walter y fue cuando él le pego en la cara los puños, entonces eso fue como a las 9 de la noche porque ni hija me dice que ella nos escuchó y vio las linternas alumbrando cuando nosotros la estaba buscando (sic), entonces Walter al ver que nosotros la estaba buscando le tapó la boca y le pegó y ella se quedó como dormida, y cuando al rato mi hija despertó ya Walter no estaba, entonces fue cuando mi hija se quedó en el matorral hasta que el hermano Wilfran la encontró al otro día”. 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 23 de mayo de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) se llevó a cabo la legalización de captura; la formulación de la imputación como presunto responsable del delito de “ACTO SEXUAL VIOLENTO artículo 206 del Código Penal con pena de 8 a 16 años, AGRAVADO por la víctima ser menor de 14 años, artículo 211 numeral 4 por lo que la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”, frente a lo cual hubo aceptación de cargos por parte del procesado y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad2.

El 13 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) se adelantó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena a través de la cual: (i) la defensa manifestó que contaba con el traslado de la acusación, (ii) la fiscalía delegada realizó formalmente la acusación3 y (iii) el procesado aceptó cargos, indicando: 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 CO Garantías, Archivo 01, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 03, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 4 “Juez: Es menester de este estrado judicial, como lo ordena el articulado del Código de Procedimiento Penal, para que el señor aquí procesado Walter Jair Trujillo Lemus le diga a este estrado judicial, ¿si usted tuvo ese grado de entendimiento y de asesoramiento debido con respecto a esa situación de allanamiento que se dio esa aceptación de cargos que se dio en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal entonces para que usted manifieste si usted ratifica la situación de ese allanamiento a cargos? Procesado: (habla con su defensora).

Juez: Se reanuda la presente audiencia para que el señor aquí Walter Jair Trujillo Lemus, hable, se pronuncie. Procesado: Bueno, yo acepté cargo porque eso fue mi indecisión, lo que yo decía, lo hice y lo metí mal con la china y yo puedo perdonar todo y aquí todo puede hablar con ella y perdonarlo de nuevo y no cometer ese error, gracias.

Juez: Como se deja la respectiva constancia en audios, el señor Walter Jair Trujillo Lemus ha manifestado precisamente antes por demás de que también ha tenido el acompañamiento de parte de la doctora Gladys Rojas Triana, también se le ha explicado inclusive ya habiéndosele que, habiendo toda la situación que se dio en el juzgado de control de garantías y, precisamente, pues él está ratificando que fue debidamente, se dio ese grado de entendimiento, el conocimiento y fue consciente de lo que sucedió, las pruebas que tiene la Fiscalía y por lo tanto, pues esta persona admite, se deja la constancia ese allanamiento a cargos.

Entonces, a partir de la presente, el señor procesado ya pasa de la calidad de procesado a acusado y, por lo tanto, se le imparte precisamente la aprobación de ese allanamiento a cargos hecho por el señor Walter Jair Trujillo Lemos, identificado cn cédula de ciudadanía 1127362273 de Mitú por el delito de acto sexual violento agravado”4.

Finalmente, el juzgador de instancia se remitió a lo consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5. Corolario con lo anterior, el despacho cognoscente profirió sentencia condenatoria el 08 de febrero de 2022, decisión que fue objeto de recurso.6 III. DECISIÓN IMPUGNADA7 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 03, minuto 13:45 a 21:18, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 03, minuto 22:37, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 06, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 05, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), luego de verificar la legalidad del allanamiento de Walter Jair Trujillo Lemus, lo declaró penalmente responsable en calidad de autor por la conducta punible de acto sexual violento agravado y le impuso como pena principal once (11) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; quantum al que el a quo llegó a partir del siguiente cálculo: “Pero como en este caso el ACCESO CARNAL VIOLENTO fue agravado según el numeral 4° modificado y adicionado por la Ley 1257/2008 artículo 30, consagrados en el artículo 211 ibidem, modificado por la Ley I236/2008 artículo 7°, cuya punibilidad se aumentará de una tercera parte a la mitad, por lo que se tiene que los extremos punitivos se encuentran comprendidos entre 12 y 21,3 AÑOS DE PRISIÓN. Lo anterior nos permite establecer el ámbito de movilidad en cuartos a saber: Ahora bien, cómo lo establece el inciso 2° del artículo 61 del C.P. pasaremos a ubicarnos en el cuarto que corresponda, teniendo en cuenta que en el presente evento solo concurren circunstancias de menor punibilidad, establecidas en el artículo 55 numeral 10 del Código Penal, nos permite ubicarnos dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 12 y 14,325 años de prisión. Analizada la gravedad de la conducta, así como el grave daño y lesión al bien jurídico tutelado de acuerdo a los principios constitucionales y legales que la pena debe cumplir, especialmente los fines de retribución justa y prevención especial, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en concordancia con la dignidad humana, el Juzgado dispone que la pena a imponer al señor WALTER JAIR TRUJILLO LEMUS, en calidad de Autor del punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO, AGRAVADO del cuál fue víctima la menor L.D.T, será la de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. El acusado WALTER JAIR TRUJILLO LEMUS, no tiene derecho a rebaja de pena, prevista en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, por el allanamiento realizado en audiencia de Imputación de cargos, el día 23 de mayo de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, de conformidad al artículo 199 numeral 7° de la Ley 1098 de 2006”8. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 05, Expediente Digital.

Cuarto mínimo 10,6 años a 12,45 años Primer cuarto medio 12,45 años a 14,3 años Segundo cuarto medio 14,3 años a 16,15 años Cuarto máximo 16,15 años a 18 años Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 6 A su vez, el despacho cognoscente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria conforme al canon 199 de la Ley 1098 de 2006.

IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente9. Fincó la alzada en la inconformidad respecto a la dosificación de la pena por no haberse tenido en cuenta que hubo por parte del procesado el allanamiento a cargos, dándole total relevancia a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sin examinar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referenciando para lo pertinente las sentencias Rad. 29053 y 41157.

A su vez, manifestó que no podía pasarse por alto el hecho de que Walter Jair Trujillo es indígena de la comunidad de Tamacuarí que vive en la pobreza y la ignorancia y que lamentaba lo sucedido, por lo que debía observarse el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.

Por último, argumentó que la “prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, atenta contra el debido proceso, teniendo en cuenta que es una norma de menor status”. En consecuencia, solicitó modificar la pena impuesta al encartado. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 08, Expediente Digital. Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 7 4.2.

Fiscalía delegada como no recurrente10. Expuso que se encontraba conforme con la pena -11 años de prisión- impuesta al procesado por cuanto la misma se ajusta a la dosificación legal, teniendo en cuenta que se mueve dentro del cuarto mínimo como quiera que el encartado carecía de antecedentes y que el mínimo a imponer era de 128 meses, frente a lo cual el a quo decidido fijar una sanción de 11 años prisión, es decir, que lo único que hizo fue un aumento de 4 meses, acordó con el rango de movilidad escogido.

De igual forma, argumentó que debía respetarse la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando esta es una ley especial y el caso examinado recayó sobre una menor de 14 años de forma violenta. En consonancia, deprecó conformar la decisión de primer grado por ajustarse a la ley. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), en virtud de lo establecido en los artículos 34- 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 CO Conocimiento, Archivo 09, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 8 1 y 42 del Código de Procedimiento Penal11. En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos12. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir, si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado. 5.3.

De las garantías constitucionales en materia de allanamientos. Es menester advertir que el artículo 29 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que encuentra eco en el canon 8° del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual se ha establecido que el imputado tiene derecho a: “Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, pues ello constituye elemento esencial para el ejercicio óptimo de su defensa.

De allí que sea necesario que la Fiscalía General de la Nación despliegue el poder punitivo que le ha sido encomendado en virtud del canon 250 fundamental en consonancia con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 del 11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 9 Código de Procedimiento Penal. Empero, existen casos donde efectivamente el encartado renuncia a sus garantías constitucionales de guardar silencio y acepta de manera libre, voluntaria e informada la responsabilidad por los cargos achacados (artículo 131 de la Ley 906 de 2004).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP9379 de 2017 ha desarrollado el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso en el allanamiento a cargos desde la audiencia de formulación de imputación con base en el canon 293 ibidem, ya que es deber del operador judicial velar por la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales de las partes: “El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad.

Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado.

Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 10 las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Finalmente, el máximo órgano de cierre en materia constitucional sobre el tema objeto de estudio ha indicado: “Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.

Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la espresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados”13 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En el examine, evidencia esta colegiatura el cumplimiento de las prerrogativas esenciales del procesado y la verificación que su aceptación se dio conforme las exigencias legales y jurisprudenciales, por lo que se hace 13 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005. Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 11 indispensable traer a colación lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación: “Fiscalía: En efecto la Fiscalía entonces procede a formular imputación en contra del ciudadano Walter Jair Trujillo Lemus identificado con cédula 1.127.362.273 fecha de nacimiento: 25 de julio de 2002, hijo de Eduviges Cruz Lemus y Arsenio Luis Trujillo, grado de instrucción octavo, ocupación; agricultor, residente en Tamacuarí, edad, estatura 1,66, contextura delgada, piel trigueña, frente mediana, ojos cafés, nariz, dorso recto, base mediana, sin señales particulares.

Debo hacer saber Walter que para la fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida y elementos materiales, evidencia física que hacen presumir que usted es el presunto responsable del delito de acto sexual violento en la persona en la menor de 13 años LDTH. ¿Ello por qué?, porque resulta que el día 21 de septiembre del año 2020, perdón, 22 de septiembre del año 2020 a la fiscalía acudió la señora María Nelsy Hernández Hernández, quien manifestó lo siguiente: El domingo 20 de septiembre del presente año o sea refiriéndose al 2020 el joven Walter, póngame atención, por favor, eran las 7:00 de la noche, yo estaba junto con muchas personas de la Comunidad Tamacuarí, ubicada en la zona de Acaricuarí y estábamos en la capilla de la comunidad viendo una película que nos estaba proyectando la secretaría de salud del municipio de Mitú a las 8:00 de la noche, llegamos cerca a la a la casa ubicada cerca de la capilla, cuando llegamos mi esposo que se llama Juan Francisco miró que faltaba quién faltaba de mis 6 hijos, entonces yo le pregunté a la mayor, Ivonne de 16 que dónde estaba su hermana LD de 13, Ivonne dijo que ella se había ido hace rato a orinar, pero que no había vuelto.

Entonces yo pensé que ella estaba durmiendo y fui a buscar y Damaris no estaba, entonces empezamos a buscarla por toda parte, puerto nos fuimos tan al fondo que es más allá, la buscamos más de 1 hora. Como a las 9:00 de la noche, mi esposo se metió más al fondo, encontró la pantaloneta rosada de mi hija y sus cucos, entonces mi esposo Juan se volvió hasta la casa y me contó que había encontrado la pantaloneta de la niña y la ropa interior tirada en el pasto y encontró un vaso donde la niña había estado tomando chive, entonces mi esposo dijo, algo malo está pasando, algo están haciendo a mi hija, entonces yo le dije a Ivonne que mi esposo había encontrado la ropa de su hermana tirada, mi hija quedó asustada y entonces yo me fui con mi esposo a buscarla donde estaba la ropa interior, pero no la encontramos.

Entonces, antes de llegar a donde estaban los cucos vi un lugar que estaba revolcado y ahí estaban las chanclas color negra con morado, que eran las de la niña., seguimos alumbrando y nos devolvimos para la casa. Al otro día, 21 de septiembre, le dije a mi hijo, que se llama Wilfran, que su hermana Damaris está desaparecida y que sólo encontramos la ropa de ella.

Entonces Wilfran no dijo nada y salió a buscar a la niña, como a los 5 Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 12 minutos volvió y entró como rabiosa y me dijo, mamá Walter violó a mi hermana, yo le dije, pero ¿quién le dijo?, entonces él dijo que ella misma me lo dijo, pregúntele a Damaris que ella está allá donde le dije y Wilfran me respondió que Damaris estaba debajo de una rama secas que están atrás de mi casa, entonces yo me fui para allá de una y cuando llegué mi hija estaba acurrucada, la v golpeada, su cara tenía morados, tenía sangre seca en la nariz que había botado, estaba desnuda.

Yo me senté al pie de la niña y le pregunté y me dijo que había sido Walter Trujillo, yo le dije ¿verdad? y Damaris me dijo que sí, yo le dije, usted lo miró y Damaris me dijo que y D me dijo que sí. Yo le dije a Ivonne que estaba conmigo, que fuera por una pantaloneta para que se la trajera a la niña y ella trajo la pantaloneta y me la llevé para la casa.

Entonces yo me fui para la casa de Walter, que está ubicada al otro lado de rio, hablé con el papá que se llama Arsenio y me contestó, ¿qué pasó?, yo le dije, con usted no he tenido problemas, pero tengo que hablar con su hijo Walter. Arsenio me dijo, él debe estar en la pieza, entonces ingresé a la pieza y le dije que por qué había maltratado a la niña de esa forma y él dijo que que él no le hizo nada y que yo sí estaba con Damaris, yo le dije, mire cómo le volvió la cara a la niña, cómo le había reventado la nariz y le había quitado su ropa interior y tenía mucha rabia porque la había dejado toda la noche por allá aguantando frío, entonces mi esposo llegó y le dijo a él que eso se llamaba violación y que eso no se iba a quedar así. Entonces yo me fui para Acaricuara a poner el denuncio, llegamos al centro de salud y le atendió, la atendió la enfermera y la enfermera la vio, le hizo una valoración y entonces reportó eso al Hospital de Mitú y me explicó que tocaba poner la denuncia en Mitú. Entonces ayer llegó la avioneta y nos trajo para acá, el inspector fue el que conoció el caso.

Ella refiere que la niña le contó que cuando ella le preguntó, la niña le contó que, que cuando estaban viendo la película en la capilla, salió a orinar con una amiga que se llama Lía y que entonces orinó y Damaris se vino para nuestra casa a tomar chive, entonces la niña cogió la fariña y salió al tanque de agua de la casa y vio y Walter a la al tanque de agua de la casa, vio a Walter y él la cogió, le tapó la boca y se la arrastró detrás de la casa, Walter con su codo, se lo puso en el cuello, la tumbó, le quitó la ropa interior, entonces se le montó a mi hija encima, ella le mordió el pecho, entonces Walter la soltó, mi hija salió a correr y él la volvió y la agarró y la arrastró más atrás de la casa, entonces la tumbó otra vez y mi hija ya estaba desnuda y entonces mi hija volvió a morder a Walter y fue cuando le pegó en la cara los puños y eso fue como a las 9:00 de la noche, porque ella me dice que cuando nos escuchó que ella vio las linternas alumbrando cuando la estábamos buscando y que Walter, al ver que nosotros la estábamos buscando, le tapó la boca y le pegó y ella se quedó, le pegó duro y ella se quedó como dormida y cuando ella se despertó ya Walter no estaba, entonces fue cuando mi hija se quedó en el matorral hasta que el hermano la encontró al otro día. Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 13 Luego de ello, pues como eran razonable después de esa versión, pues había que verificar qué era lo que había pasado y efectivamente la llevaron al médico y allí en el médico se deja constancia que el examen se hace el día 21 de septiembre y que ella está ahí, viene procedente de Acaricuara para valoración médico legal, en donde refiere la madre que la niña estaba en el, no le entiendo tomando chive cuando, cuando él llegó Walter y le tapó la boca, la arrastró de, la cogió del cabello, la llevó atrás de la casa, le quitó la ropa y la violó, ella le mordió y le pegó en la cara y se y no se acuerda más, eso fue de noche, la encontramos tirada a las 5:00 de la mañana, sin ropa, golpeada y asustada.

Ahí en el reconocimiento médico se deja constancia que ella tiene un himen anular íntegro, elástico, sin desgarros o pérdida de continuidad, eritema en horquilla vulgar derecha e igualmente se deja constancia que tiene lesiones múltiples de tipo laceración en pierna de miembro inferior izquierdo, se deja constancia que ella tiene hematoma en región facial derecha, edema en región cervical a nivel del cuello, hematomas longitudinales en la cara, tiene hematoma en labio superior y menor, edema marcado e incluso ahí las marcan en la cara.

E igualmente en la interpretación y conclusiones, dice paciente femenina de 13 años de edad, que permite la realización de examen sexológico por sospecha de abuso sexual, en el momento se encuentra hemodinámicamente estable, tranquila, en buenas condiciones, responde a interrogatorio, el examen físico con signos de maltrato físico en región bucal de la cabeza, con múltiples hematomas, edema facial en región genital, sin evidencia de sangrado, desgarros antiguos ni desgarros recientes con himen íntegro elástico, con eritema leve en horquilla bulbar derecha.

Igualmente, se deja constancia de que esa misma historia que nos contó la denunciante y la que nos cuenta la niña es igual a las que repiten en el reconocimiento médico legal. Posteriormente, se allega al restablecimiento de derechos de la menor, donde se hace un análisis de la forma de familia en la que ella convive. Como para destacar, dice la madre que ella se, la hija se muestra retraída, poco comunicativa después de lo ocurrido.

Igualmente, que a raíz de esa situación, la la pareja han pensado en la posibilidad de cambiar de lugar de residencia, ya que todas las personas que viven en aquella comunidad son de la misma familia. A este respecto debo decirle, también hago este paréntesis porque es lo que nos sucedió con este caso, que es importante que lo sepa señora juez, señor Walter que esta niña estuvo en el albergue Sucurame desde el tiempo en que la trajeron hasta hace poco, porque era peligroso llevarla debido a que efectivamente todas las personas de aquella comunidad son de la familia de acá del Joven Walter y ellos tenían miedo de que esa situación se repitiera, debido que ya el joven había intentado en alguna oportunidad tener alcance a ella, ahora les explicaré eso.

También se estuvo, también se obtuvieron las entrevistas a Wilfran Lucas Trujillo, que es el hermanito mayor que la encontró Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 14 a ella y que dice que, dice: El día 29, 20 de septiembre encontraba en la comunidad catamacuare en compañía del tío Juan Francisco, su progenitora, sus hermanas, había estado haciendo aseo en la cancha de fútbol, como a las 3:00 de la tarde llegaron a una misión médica para dar una charla, que él se fue a dormir y que aproximadamente a las 12 o una de la mañana su hermana, su hermana Ivonne le contó muy preocupada que su hermana no había llegado a la casa y que no estaba en ningún lado, entonces él se levanta a buscarla cerca de la casa, pero por la oscuridad no se vio nada, afirma que a las 5:00 de la mañana se dirige a buscar otra vez a su hermana y se encuentra como a 50 metros un chamizal estaba, la encuentra desnuda y que sólo tenía puesto un top color verde clarito y una camisa color blanca con la que cubría sus partes íntimas y que al ver a su hermana así le pregunta qué le había pasado y que ella, llorando, le contestó que Walter le había hecho eso, tenía su cara hinchada llena de golpes.

De inmediato llamó a su hermana Ivonne y a su progenitora y les dice que su hermana estaba violada. Igualmente se recibe la entrevista de Ivonne Yoselin, quien repite lo mismo, repite como también su hermana había ido a orinar y que no había vuelto, pero que no se imaginaban que eso hubiera pasado. Igualmente, también se escucha la entrevista del señor Juan Francisco Trujillo, progenitor de la víctima, quien manifiesta que aproximadamente a las 8:00 de la noche, al llegar a las a la casa, observa que su hija Damaris no estaba en su cuarto durmiendo entonces, que le preguntó si sabía dónde estaba la hermana y que ella se había venido a la actividad, al parecer a dormir, por esta razón se fue a buscarlo por los lados de la capilla, pero no la encontró, la buscaron por la cancha y que observaron un lado donde estaba todo como revolcado y ahí es donde ve la pantaloneta, la ropa interior y un vaso que tenía su hija para tomar chive, pero que no la encontraron a ella y que él estaba pensando la peor que la habían matado, aduce que el 21 de septiembre al otro día, Wilfran, o sea, el hijo, la había encontrado desnuda y golpeada y que al preguntarle a su hija qué había pasado, ella dice que Walter la había violado, ese día estaba tomando chivé y fariña, que no son bebidas alcohólicas y que llegó Walter, le tapó la boca, la tumbó al suelo, que ella le decía que no le hiciera daño, pero que él se le monta encima, ella lo muerde al lado izquierdo de su axila, sale a correr, Walter la alcanza y la golpea, perdió el conocimiento.

De igual manera su Señoría la joven víctima. Ah, bueno, se allega el registro civil de la niña que da cuenta que ella nació el 28 de agosto del año 2007, por lo cual para la fecha de los hechos tenía 13 años. De igual forma, su Señoría se allega la entrevista psicológica de la menor, donde efectivamente corrobora todo lo que se ha dicho en este momento y manifiesta que efectivamente, él no la alcanzó a violar porque ella no se dejó, porque ella lo mordió, porque ella apretó las piernas y no le y no le permitió que ella perdió el sentido y que cuando se despertó él ya no estaba.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 15 Entonces, de acuerdo con esos hechos, eso significa joven, que al parecer fue usted y no otra persona la que abusó o cometió ese acto sexual violento en contra de ella, entiende, y que aparte de eso, pues es una conducta agravada porque ella es una niña menor de 14 años y ese ese delito está descrito en el Código Penal de la siguiente manera: Artículo 206, el que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de 8 a 16 años y dice el artículo 211 que esa conducta se agrava y que esa conducta se agrava, dice así: las penas para los delitos en los artículos anteriores se aumentarán de 1/3 parte a la mitad y da una serie de numerales en los que se agrava y dice numeral cuarto si se realiza sobre persona menor de 14 años.

Entonces, de acuerdo con eso, pues está delegada considera que están reunidos los requisitos para poder presumir, con probabilidad de verdad que es usted el responsable de ese hecho que se está investigando, y es por esa razón que en el día de hoy le está haciendo esta formulación de imputación, es decir, le estoy haciendo esa indicación de cargos a su nombre.

Es importante que usted sepa también que dentro de esta audiencia usted puede hacer manifestación o no de aceptación de cargos. Usted puede pensar de acuerdo con lo que yo le he contado, si usted hace como un acto de contención y dice, bueno, lo que esta señora está diciendo es verdad. Si usted considera que lo que yo le estoy diciendo es verdad, usted puede aceptar los cargos si usted quiere hacerlo, porque esa aceptación de cargos es solamente si usted lo quiere hacer, porque esa es casi como si se hiciera una confesión y es solamente si usted lo quiere hacer.

¿Qué es lo que pasa con esa aceptación de cargos?, que lo único que va, digamos, a ahorrarse la administración de justicia es tiempo, ¿por qué?, porque lo normal es que en estos casos nosotros tengamos varias audiencias digamos esta es la primera, pero de acá, luego que yo presenté el escrito de acusación vamos a tener una audiencia que se llama acusación, otra que se llama preparatoria, otra que se llama juicio.

Si usted decidiera aceptar los cargos en el día de hoy, pues ya no vamos a hacer esas audiencias, sino que únicamente una vez presentada escrito de acusación, el juez de conocimiento entra a verificar que esa aceptación que usted hiciera hoy fuera de verdad libre, consciente y voluntaria, que ninguno de nosotros lo hayamos obligado a aceptar, sino porque usted le nace aceptar, ¿si me entiende? Entonces solamente pasaría eso y de una vez él entraría obviamente después de estudiar todos los elementos y de darse cuenta si lo que yo aquí dije es verdad o no es verdad, porque él tiene que revisar eso, entonces él entraría a dictar sentencia condenatoria.

Pero, obligatoriamente, pues obviamente la sentencia sería de carácter condenatoria, pero puede suceder que usted el día de hoy diga que no acepta los cargos, si no acepta los cargos no pasa Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 16 nada y entonces adelantamos todo el trámite que ya le expliqué largo, o sea, que presenta el escrito de acusación, hacemos audiencia de acusación, hacemos audiencia preparatoria y hacemos juicio y en el juicio su defensa, que es otro abogado diferente de la doctora del doctor acá presente, su defensora va con usted y con sus elementos a probar que usted es inocente y yo voy con mi víctima y con mis elementos a probar que usted es responsable y el juez una vez escuche toda esa fase probatoria, él determinará quién tiene la razón y si se le dicta a usted una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria.

Entonces, ¿me entiende esas dos opciones? Bueno, entonces eso es lo que yo necesito que usted comprenda, que usted está, digamos ad portas o más bien enfrentado a ese quantum punitivo de 8 a 16 años, aumentado de acuerdo con el agravante que eso, obviamente la Fiscalía lo tiene que probar allá en el juicio, si es que a ello llegamos y que obviamente usted en esta audiencia tiene la libertad de decir si acepta o no acepta los cargos y no va a pasar, o sea, lo que le digo no pasa nada es nadie va a pelearle a usted si acepta los cargos y nadie va a pelearle a usted si no los acepta, sino que esa es su decisión ¿sí? En esos términos su señoría, Juez: Le reiteramos el delito.

Fiscalía: El delito es acto sexual violento agravado, es acto sexual violento porque no hablamos de acceso, porque la menor en el médico fue clara al afirmar que usted no la alcanzó a acceder porque ella opuso resistencia y es violento porque usted la golpeó, supuestamente de acuerdo con todo lo que aparece acá, le pegó en la cara, le pegó en la nariz, la dejó sin sentido, la arrastró por, le dañó la pierna, porque incluso en el restablecimiento de derechos, ahí dejan una constancia que la pierna está en cicatrización cuando ya la ven a ella, que la ven mucho tiempo después la carita ya estaba bien, pero la pierna seguía en fase cicatrizal porque había sido grande el daño que se le había hecho con el arrastramiento.

Y eso es, todos esos actos son violencia. Todos esos actos son violencia y por eso no estamos mirando solamente el acto sexual, como es como tal, sino el acto sexual violento ¿sí?, porque usted utilizó la violencia para poder someterla a ella, por un lado. Por otro lado, lo que agrava esa situación es que la niña es una persona menor de 14 años, es una personita muy frágil que no tenía por qué haber vivido esa situación, es por esa razón que el delito que le estoy enrostrando en el día de hoy es acto sexual violento, agravado, ¿entendió? En esos términos, la fiscalía entonces su señoría deja sustentada la formulación de imputación, muchas gracias, señora juez.

Juez: Gracias, señora fiscal, ¿Walter Jair entendió claramente tanto los hechos como el delito que le imputó la fiscalía o necesita que la señora fiscal le haga alguna aclaración? Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 17 Procesado: Pues necesito, necesito otra declaración, señor fiscal, de usted me dijo de primera y de segunda, pero usted me dijo no me acuerdo ya.

Ella me dijo que, si usted no me acepta o acepta, eso yo quiero que me explique otra vez. Fiscalía: ¿Cuándo acepta y cuándo no acepta? Procesado: Si. Fiscalía: Cuando usted acepta los cargos no hay rebaja de pena nada de eso, no hay digamos un beneficio para usted porque eso lo prohibió lamentablemente la ley, digo lamentablemente porque para otros delitos sí se permite que se haga rebaja de pena si usted acepta los cargos, pero en este caso no hay esa posibilidad precisamente porque la víctima es menor de 14 años, si fuera una adulta sí se permitiría en cierta forma hacer un preacuerdo, por ejemplo, por ser 2 adultos, pero como es una menor de edad no se puede hacer ninguna rebaja.

Entonces por eso le estoy diciendo que, si usted acepta los cargos, lo único que pasa es que nos evitamos el juicio, ¿sí? Procesado: Si. Fiscalía: Nos evitamos la fase probatoria, traer a los testigos, todo eso y de una vez lo que hacen pues es verificar que la aceptación que usted haga al día de hoy, que supongamos que dijera que sí acepto, entonces lo que va a hacer el juez allá es preguntarle a usted, bueno, a usted sí le dejaron ese día decidir acepto de manera libre, consciente y voluntaria, ¿usted sí sabía que usted estaba aceptando porque usted quería?, ¿sí me entiende? Procesado: Si.

Fiscalía: Eso es lo que le va a preguntar el juez y ya entra, obviamente revisando que todo lo que yo diga acá es verdad, porque no es solamente que es que yo hable y ya, no, él tiene que revisar todo esto y mirar si esto que yo estoy diciendo el día de hoy es cierto o no, y una vez que vea que sí, entonces entra a dictar sentencia condenatoria, ¿sí me entiende? Pero puede suceder que usted no acepte esos cargos, que usted hoy diga no, no acepto, ¿sí?, entonces, ¿qué pasa con esa no acepto?, pues que entonces ahí sí hacemos todo el procedimiento normal, hacemos todas las audiencias y allá en ese juicio que sí vamos a hacer juicio porque usted dijo, no acepto, entonces la Fiscalía va con su fase probatoria, ¿qué quiere decir eso?, yo todos los testigos que nombré acá los tengo que llevar al juicio y allá en el juicio todos van a declarar, va a declarar la niña víctima, va a declarar los hermanos, va a declarar el papá, va a declarar todo el mundo ¿sí me entiende? Pero su defensora también puede traer testigos que usted le diga, los testigos que usted considere necesarios y entonces en ese en esa óptica, van a practicar las pruebas que ustedes consideren para le estoy explicando lo que puede pasar, entonces van a van a explicar todo para su defensa, para su defensora decir que usted es inocente.

Entonces practicamos todas esas pruebas allá Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 18 ante el juez y el juez después de escucharnos a ambos, a ambas partes, a la a la fiscalía y a la defensa, el juez va a tomar una decisión ¿por qué?, porque el juez va a darse cuenta por sus propios sentidos, que ahí están los testigos y que como si se les puede creer o como no se les puede creer, ¿sí me hago entender?, y de acuerdo con eso va a tomar una decisión que es o que le dicte una sentencia condenatoria o que le dicte una sentencia absolutoria, es la diferencia entre aceptar y no, si acepta la sentencia va a ser condenatoria ¿sí?, y si no acepta, puede ser una de dos, siempre y cuando la defensa tenga pruebas para controvertir, ¿si me entiendes? Juez: Señor defensor, ¿alguna observación? Defensa: Ninguna observación. Juez: Entonces, ¿ha escuchado usted claramente Walter Jair la fiscalía le ha imputado el delito de acto sexual violento agravado, le ha señalado las circunstancias, los hechos, las razones por las cuales le imputa ese delito.

Ha citado la fiscalía una serie de elementos probatorios, o por lo menos evidencia que es lo suficiente para esta audiencia preliminar, una serie de evidencias, elementos de prueba que posteriormente los presentará ante el juez promiscuo del circuito, que es quien le va a adelantar las siguientes audiencias y va a determinar en últimas si usted es o no responsable de esa conducta que le ha imputado la Fiscalía General de la Nación, a través de la señora Fiscal 2 Seccional.

La fiscalía claramente lo ha individualizado e identificado a usted Walter, ha señalado claramente que usted responde al nombre de Walter Jair Trujillo Lemus con cédula 1127362273, nacido el 25 de julio de 2002. Como le dije, ha hecho una narración de los hechos y ha citado unos elementos de prueba, una evidencia que tiene en su contra, esto para efecto de demostrar o de por lo menos para esta audiencia, que se pueda inferir razonablemente que usted puede ser el autor de esa conducta punible que le ha imputado: acto sexual violento agravado.

Ha señalado la fiscalía y ha citado para el efecto el registro civil de la menor de quien para demostrar que efectivamente cuenta, contaba para el momento de los hechos con menos de 14 años por cuanto nació el 28 de agosto de 2007. Igualmente, la fiscalía le ha señalado la posibilidad que tiene usted de aceptar su responsabilidad en ese delito que le imputó de acto sexual violento agravado y las consecuencias de esa aceptación de esa responsabilidad que necesariamente siempre que usted acepte esa responsabilidad, será una sentencia condenatoria Walter.

Le ha señalado de la misma manera que dado el delito y sobre todo el sujeto pasivo de esa conducta punible, una menor de 14 años de edad, para esos eventos no tendrá usted ningún beneficio al momento de aceptar su responsabilidad, en lo único será que la fiscalía que le ahorre a la fiscalía una serie de audiencias, le ahorre al juez del circuito una serie de audiencias que sólo lleguen a una audiencia o a dos audiencias, dependiendo del juez, en donde verificarán que efectivamente ese allanamiento a cargo se Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 19 hizo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado por su abogado e igualmente, como siempre lo recalco, el señor juez deberá verificar la existencia de un mínimo de prueba en su contra para efectos de aunarlo a este allanamiento a cargos y procederá una sentencia condenatoria.

De la misma manera, la fiscalía le ha señalado cómo en el evento en que usted no acepte hoy su responsabilidad el paso siguiente será que la fiscalía presente el escrito de acusación y se lleven a cabo las consecuentes o las subsiguientes mejor, audiencias para efectos de presentar la prueba a la Fiscalía, presentar usted también su prueba en donde va a demostrar usted su inocencia y la fiscalía, a cambio, demostrará su responsabilidad.

Usted a partir de este momento que la Fiscalía le ha hecho la imputación ya deja de ser indiciado y adquiere la calidad de imputado conforme al 126 del Código de Procedimiento Penal, usted como imputado tiene unos derechos y unas obligaciones, le voy a leer textualmente los derechos consagrados en el artículo octavo del Código de Procedimiento Penal, que claramente señala: En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este, o sea usted que ya lo es, tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, ese órgano de persecución penal es la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado que en este caso es Fiscalía Dos Seccional y, ¿a qué tiene derecho usted o cuáles son sus derechos?, a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad.

A no autoincriminarse, ni incriminar a su cónyuge, compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad civil o segundo de afinidad; a que no se utilice el silencio en su contra; a que no se utilice en su contra el contenido de conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un medio alternativo de solución de conflicto; tiene derecho a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza, de no hacerlo el Estado debe proveerle la defensa, y esto lo hará a través del sistema nacional de la defensoría pública; tiene derecho a tener comunicación privada con su abogado a conocer los cargos que le se han imputados y expresados en términos que sean razonables, comprensibles para usted, en este momento le he preguntado si entendió claramente los hechos y el delito que la fiscalía le ha imputado y usted me ha manifestado claramente que sí. Tiene derecho a tener de tiempo razonable, de medios adecuados para la preparación de su defensa y mostrar su inocencia; tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir la prueba que se presente en su contra; tiene derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio en el cual usted pueda demostrar su inocencia y desvirtuar la prueba que la fiscalía presenta en su contra.

Finalmente, dice este artículo octavo, que usted tiene derecho ¿a qué?, tiene derecho a renunciar a no Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 20 autoincriminarse y en lo que la Fiscalía le ha señalado que si es su voluntad aceptar su responsabilidad en ese delito que le ha imputado la fiscalía de acto sexual violento agravado lo puede hacer.

Yo haré un receso para que su abogado lo oriente de que lo que mejor le conviene, pero no está obligado a hacerlo, es decir, si voluntariamente lo quiere hacer sin que nadie lo presione, está perfecto, sólo que a cambio no tendrá ningún beneficio, lo único será que le permita a la fiscalía que no se desgaste más investigando y probando su responsabilidad y a la defensa, igualmente también que no se desgaste probando su inocencia. Esas son las consecuencias de aceptar esa responsabilidad y ese es el derecho que usted tiene de renunciar a no autoincriminarse, puede hacerlo, es un derecho que tiene, y si usted renuncia a no autoincriminarse, o sea, acepta su responsabilidad el paso siguiente es que por un juez o por el juez promiscuo de circuito, se verifique un mínimo de prueba en su contra, un mínimo de prueba sobre la existencia de ese delito, y luego de ello, verifique sí usted de manera libre, consciente, voluntaria, sin ningún tipo de presión, aceptó esa responsabilidad.

Entonces establecía esas dos circunstancias, entrará entonces a dictarle una sentencia condenatoria, que le va a generar unos antecedentes penales. Usted tiene unas obligaciones igualmente Walter, tiene unas obligaciones, esas obligaciones son las previstas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, que claramente dice este artículo 97: Prohibición de enajenar, el imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar o vender viene sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a partir del día de hoy, es decir, dice aquí a partir de la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. ¿Perfecto, hasta ahí estamos claros, Walter? Procesado: Por favor me repite.

Juez: ¿Qué le repito? Procesado: La última que usted lee. Juez: La prohibición que usted tiene como imputado de vender bienes sujetos a registro, es decir, lotes, casas, lanchas a motor, motocicletas, ¿cómo? Procesado: Sin motos. Juez: Sí, esta es la prohibición que usted tiene dentro de los 6 meses siguientes, si es que usted tiene a nombre suyo registrado algún tipo de bien de los ya señalados.

Bien, entonces, como ya le dije, voy a hacer un receso necesario para que usted hable con su abogado y su abogado lo ilustre Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 21 sobre qué le conviene o si es conveniente que acepte su responsabilidad o no es conveniente. Pueden salir con su abogado, dialogar. […] Juez: Manifiéstele a este despacho si acepta, sí o no, su responsabilidad en el delito de acto sexual violento agravado que le ha imputado hoy la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía dos seccional, ¿sí o no? Procesado: Sí, si lo acepto.

Juez: Entonces, señora fiscal, ha escuchado claramente la manifestación que hace Walter Jair Trujillo Lemus de aceptar su responsabilidad. Defensa: Señora juez, pues debo dejar la constancia, atendiendo la cláusula tercera de mi relación contractual con la Defensoría del Pueblo, yo fui, tengo mi competencia está para las audiencias de garantías y de actuaciones de juicio que se desarrollan ante el juzgado los juzgados penales municipales de la ciudad de Mitú, en la presente actuación como estamos en presencia de un delito sexual, cuya competencia se encuentra adscrita al señor juez del promiscuo del circuito debo dejar claro y preciso, señora juez que se le explicó al usuario, al señor Trujillo Lemus, Walter Jair, las consecuencias de la aceptación de cargos.

Él desde el mismo momento señora juez desde que se le entrevistó, pues él sí había reconocido una participación en la conducta que aquí llama la atención de la audiencia, se le explicó que este delito es no tiene ninguna rebaja de pena, que la pena oscilaría entre los 128 meses a 288, traducido en años son 10.8 años a 24 en total, atendiendo la oximetría de punibilidad del artículo 206 que establece de 8 a 16 años la circunstancia de agravación punitiva de la tercera parte de la mitad, donde la tercera parte para el mínimo y la mitad para el máximo, eso nos daría el total.

Entonces esta persona, este allanamiento, señora Juez, Walter lo entendió en forma clara y precisa y como fue manifestada ante su despacho señora juez entonces para que evitar la en un futuro que de pronto la defensa técnica no le explicó al señor, señora juez, y como usted, ya es una costumbre de suspender la audiencia para que la defensa hable con su patrocinado y le exhiba y le enseñe los beneficios de la aceptación de cargos, esta manifestación que hace Walter está libre de cualquier presión, entendió muy bien porque máximo cuando es una persona que ya lleva un octavo grado de estudio básico en una media vocacional como es el octavo, tercero de bachillerato, entonces, señora juez de la república, en ese sentido, quiero dejar mi constancia para que quede en el registro, señora juez, muchas gracias por haberle dado la palabra a la defensa”14. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 CO Garantías, Archivo 02, minuto 40:10 a 1:21:09, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 22 De lo que se evidencia una asunción voluntaria, informada y libre por parte del procesado, en donde tanto el ente acusador como la juzgadora usaron un lenguaje sencillo, claro y oportuno que garantizó sus prerrogativas esenciales e imprimió de legitimidad el allanamiento a cargos efectuado, adelantando con total transparencia una diligencia donde se procuró en todo momento el entendimiento absoluto del encartado frente al acto de imputación de la fiscalía delegada, por lo que se pasará al estudio del siguiente punto. 5.4.

De la dosificación punitiva en el caso concreto. Sea lo primero indicar que el principio de legalidad debe permear todas las actuaciones judiciales, por cuanto tal máxima constituye un límite al ejercicio punitivo del estado, de forma que reivindica el principio de seguridad jurídica, debido que posibilita a los ciudadanos “conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas”15, asegurando la igualdad de trato y un actuar justo dentro de la causa penal.

Por su parte, la solicitud de la bancada defensiva va dirigida a que se desconozca la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, situación que por demás fue claramente expuesta en la respectiva audiencia de formulación de imputación, tanto por la fiscalía delegada como por la juzgadora y el abogado defensor, por lo que esta magistratura desconoce el fundamento de tal pedimento que 15 Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2011.

Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 23 fue puesto de presente desde el allanamiento a cargos voluntario, libre y consciente que hizo el aquí procesado. Dicho canon estipula: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.

No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Esta pretensión resulta a todas luces improcedente con el sistema penal acusatorio y la respectiva integración normativa, ya que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia ordinaria: “[…] la prohibición señalada en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no está condicionada a la distinción de Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 24 instituciones jurídicas con finalidades distintas -mecanismos de terminación anticipada del proceso penal-, sino a la prohibición legal de conceder rebajas de pena cuando la víctima de un delito contra la vida e integridad personal, como en este caso -homicidio, es un menor de edad, sin diferenciar entre allanamiento a cargos, preacuerdos o negociaciones.

En efecto, el legislador en su desarrollo de la libertad de configuración estableció algunos procedimientos especiales en relación con los delitos dolosos que afecten la vida, libertad, integridad física y formación sexual de los menores de edad, implementando un tratamiento punitivo más severo frente al que se venía aplicando con el fin de prevenir, combatir y disminuir la impunidad.

De lo que se sigue que, no es cierto como lo pretende dar a entender el recurrente que exista la posibilidad de que, en materia de allanamientos a los cargos, los indiciados, imputados o acusados que hayan incurrido en esa clase de delitos, y se allanen a los cargos, tendrían el derecho a una rebaja sustancial al momento de dosificar e imponer la pena, pues con ello la sanción se transfiguraría impidiendo alcanzar los objetivos queridos por el constituyente secundario.

Por lo tanto, la norma transcrita es clara en que, cuando se esté ante la comisión de los delitos de «homicidio o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro», se restringe cualquier concesión de rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos, preacuerdos o negociaciones, si la víctima es menor de edad”16 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En ese sentido, de acuerdo con lo relatado en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación, para el momento de la materialización de la conducta punitiva, esto es, septiembre de 2020: (i) la víctima LDTH tenía 13 años de edad, siendo visible su condición de menor por las características propias que se ostentan a dicha edad y (ii) se encontraba en plena vigencia el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Así las cosas, resulta innegable que no hay lugar a la rebaja punitiva por allanamiento a cargos conforme la prohibición establecida en la norma precitada y en nada se vulneró el derecho al debido proceso como lo quiere hacer ver 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2769 de 2022. Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 25 erróneamente la parte recurrente, máxime cuando la fiscalía delegada fue enfática en la audiencia de formulación de imputación en indicarle que no había lugar a rebaja de pena alguna.

A su vez el juez cognoscente, en dos momentos diferentes de la audiencia, recabó en la prohibición legal de rebaja de pena. Contrario sensu, pese a que no fue objeto de censura, es importante para esta sala destacar que lo que se observa en el caso de marras es una fijación benevolente de la pena por parte del juzgador de instancia, pese a la gravedad de la conducta y la forma como fue violentada la menor LDTH, ya que eligiendo de manera acertada el cuarto mínimo de movilidad para el asunto -artículo 206 y 211 numeral 4-, el cual iba desde los 128 meses (10,6 años) a 168 meses (14 años), dentro de la autonomía e independencia judicial el fallador de instancia fijó una pena principal y definitiva de 11 años de prisión, muy próxima al mínimo posible a imponer, pues tuvo en cuenta la actitud colaborativa que tuvo el procesado en todo momento, tanto en aceptar responsabilidad como en la presentación a las distintas diligencias.

No obstante, si es pertinente para esta sala invitar al fallador de instancia que en casos como el examine se tenga en cuenta la gravedad de la conducta por los efectos nocivos que esta pudo tener en la vida de la niña y que pudieron probarse en la actuación. Además, porque el disvalor de acción y de resultado aparece mayor cuando se trata del ultraje canalla y cobarde que el procesado realizó sobre una menor totalmente indefensa, por lo que el encartado debió ser objeto de mayor censura.

Recuérdese, lo consagrado en el artículo 3° del Código Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 26 Penal: “PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

En consonancia con lo expuesto, conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial aludido habrá de confirmarse íntegramente el fallo recurrido de fecha 08 de febrero de 2022. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) dentro del proceso que se adelantó en contra de Walter Jair Trujillo Lemus, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Radicado No. 97001600882020200000801 (2023 00050) 27 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f87fd0272381454ac60a5afb950bfcf70249858c3892543bd21efec7779f0ed Documento generado en 15/03/2024 02:48:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica