Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320210033901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Brayan Stiven González Rojas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 19 San José del Guaviare, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 95001600064320210033901 (2023 00049) Procesado Brayan Stiven González Rojas.

Delito Violencia intrafamiliar agravada. Decisión Resuelve apelación sentencia anticipada. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), el día 02 de agosto de 2022, mediante la cual condenó a Brayan Stiven González Rojas como autor responsable de delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Conocimiento, Archivo 03, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 2 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos: “El día 05 de abril de 2021, siendo aproximadamente las 20:54 P.M., la señora PAULA ANDREA BELTRÁN MUÑOZ identificada con C.C. 1193230256, mujer de 19 años de edad, compañera sentimental de BRAYAN STIVEN GONZÁLEZ ROJAS, resultó agredida físicamente por este quien le propinó una serie de golpes en su integridad luego de haber sostenido una discusión cuando ella llegó en la noche al hotel donde convive la pareja, momento en que este la increpó por no tener relaciones sexuales con él desde hacía una semana a lo que le reclamó que si ella tenía mozo y la obligó a quitarse la ropa so pena de cogerla a la fuerza y violarla, procedió a insultarla y gritar que iba a matarla por lo que intentó ahorcarla, la golpeó en las piernas, cara y espalda, cuando ella intentó salir para huir la alcanzó y la arrastró de los pies hasta la habitación para dejarla encerrada bajo llave en su propia vivienda ubicada en la Carrera 10 No. 23-55 del Barrio La Esperanza de San José del Guaviare.

Que luego de haberle ocasionado la agresión, el señor BRAYAN STIVEN se retiró del lugar no obstante por llamado de la ciudadanía a la Policía Nacional informando del hecho, el indiciado fue alcanzado por los policías adscritos a la patrulla de vigilancia del cuadrante No. 2, quienes lo interceptaron cuadras más adelante. Que la victima delante de los policías reconoció a su agresor de haberla maltratado físicamente, razón por la que fue capturado por el delito de violencia intrafamiliar de acuerdo con el art. 229 C.P. Al respecto, se tiene que el señor BRAYAN STIVEN GONZÁLEZ ROJAS, al lesionar física y maltratar psicológicamente a la señora PAULA ANDREA BELTRÁN MUÑOZ, creó un riesgo jurídicamente desaprobado vulnerando y lesionando el bien jurídicamente protegido de la armonía y unidad familiar, incurriendo en el delito de violencia intrafamiliar.

Que dicha conducta de agresión se ha presentado en reiteradas ocasiones en las que BRAYAN STIVEN maltrata física y psicológicamente a PAULA ANDREA. […] Que desde hace varios años BRAYAN STIVEN, había decidido formar unidad familiar, con la señora PAULA ANDREA BELTRÁN MUÑOZ y la hija de la pareja la niña M.G.B. de dos años de edad, residiendo en la casa ubicada en la residencia inquilinato de la Calle 10 NO. 23-55 Barrio La Esperanza de San José del Guaviare”. 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 07 de abril de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 3 la legalización de la captura; el traslado del escrito de acusación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 del Código Penal- en concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia conforme al artículo 307 literal a numeral 2 de la Ley 906 de 20042.

El 13 de abril de 2021, la fiscalía delegada radicó el escrito de acusación en contra del señor González Rojas. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el que fijó fecha de audiencia el 04 de agosto de 2021. Empero, existieron varios aplazamientos sin que se desarrollara la misma.

A su turno, el 27 de abril de 2022 el ente acusador allegó el siguiente escrito de preacuerdo: “1.- El acusado BRAYAN STIVEN GONZÁLEZ ROJAS, acepta los cargos formulados arriba especificados de manera clara, concreta y entendibles para él, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO artículo 229 del C.P., artículo 31 del C.P. 2.- Que la Fiscalía Primera Delegada ante jueces promiscuos y/o penales municipales, por medio del presente PREACUERDO, que contiene la aceptación de cargos realizada por el señor BRAYAN STIVEN GONZÁLEZ ROJAS, en aplicación a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal (permite preacordar la imputación degradando sus términos, para el caso precedente las consecuencias jurídicas de los hechos imputados para disminuir pena), y que como fruto del presente preacuerdo y como único beneficio se degrade el grado de participación de COAUTOR a CÓMPLICE, y quedando entonces sujetos a las consecuencias de que trata el artículo 30 del C.P. “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.

Se reitera que preacuerdo en cuanto a la figura jurídica de eliminación de 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Garantías, Archivo 04, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 4 la degradación citada, es única y exclusivamente con la finalidad de DISMINUIR LA PENA y conforme a la legislación existente y el precedente jurisprudencial; los demás aspectos jurídicos estarán acorde a los hechos y consecuencias jurídicas pertinentes.

Tenemos que de conformidad con el artículo 6 del C.P.P., (sic) este consagra los FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, y que en su inciso final dispone de conformidad con el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, “"El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa".

Para el presente preacuerdo, en aplicación de tal norma, no se acudirá a tal sistema de cuartos. Pre acordada la degradación del grado de participación de AUTO a CÓMPLICE (artículo 30 del C.P.) atendiendo que el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, trae como pena (6 a 14 años de prisión), tomando que para la pena mínima sea aplicado el descuento de la mitad (1/2 de la pena), es decir, que la misma sería de 03 años (36 meses) y que en razón del concurso de conductas punibles, que en este caso, se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, se aumente seis (06) meses, para que se imponga entonces una pena definitiva de CUARENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN”.

En ese sentido, en la misma calenda -27 de abril de 2022- se llevó a cabo ante el juez de conocimiento la audiencia de verificación de preacuerdo a través de la cual: (i) se dieron a conocer nuevamente los hechos jurídicamente relevantes, (ii) se leyeron los términos del preacuerdo, (iii) se puso de presente la imposibilidad de contactar a la víctima, (iv) el a quo procedió a aprobar el preacuerdo elevado y (v) finalmente, la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto que la misma se cumpliera en el lugar de residencia del procesado.3 III.

DECISIÓN IMPUGNADA4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) condenó al señor Brayan Stiven González Rojas a la pena principal de 48 meses de prisión 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Conocimiento, Archivo 24, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Conocimiento, Archivo 25, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 5 por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual tuvo en cuenta lo establecido en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que la sentencia condenatoria se deber proferir cuando exista el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado.

A su vez, se refirió a: (i) el hecho de que una vez el juez haya convalidado el preacuerdo este se hacía irretractable, (ii) cómo ha definido la Corte Constitucional la violencia intrafamiliar y (iii) la voluntad de aceptación del cargo por parte del encartado. Adicionalmente, el fallador de instancia llevó a cabo la dosificación de la pena bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, señalando una pena definitiva de 48 meses de prisión, de la siguiente manera: “[…] se debe tener en cuenta que la conducta aceptada que como ya se dijo se encuentra consagrada en el libro II, título VI, capítulo I, artículo 229 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que establece un quantum punitivo que oscila entre 4 a 8 años, la cual se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes, según el inciso segundo de la norma en cita, cuando recaiga sobre una mujer, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, numeral 4 del mismo estatuto, debe aplicársele el menor aumento al mínimo (1/2 de 48=24) y el mayo al máximo (3/4 de 96=72), lo que implica que el marco punitivo iría de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. Ahora, como dentro del preacuerdo quedó establecido que la responsabilidad del condenado es en el grado de complicidad PARA EFECTOS PUNITIVOS ÚNICAMENTE, la pena deberá disminuirse de una sexta parte a la mitad (inciso 3 del artículo 30 CP), es decir, siguiendo los parámetros del numeral 5 del artículo 60 del Código Penal, la mayor disminución será aplicada al mínimo de la pena y la menor al máximo de la infracción básica, por lo que la pena a imponer quedará entre 36 a 140 meses de prisión. De conformidad a la regulación de los artículos 60 y 61 del C.P., los cuartos quedan establecido de la siguiente manera: Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 6 PRIMER cuarto mínimo De 36 a 62 meses de prisión. SEGUNDO cuarto medio De 62 a 88 meses de prisión. TERCER cuarto medio De 88 a 114 meses de prisión. Cuarto máximo De 114 a 140 meses de prisión. Así entonces, el Despacho partirá del PRIMER CUARTO MÍNIMO, pues el artículo 61 del C.P. indica que se debe partir del cuarto mínimo en dos circunstancias: 1) cuando únicamente concurran circunstancias de atenuación punitiva o 2) cuando no existan atenuantes ni agravante.

En el caso sub examine no se han demostrado circunstancias de agravación punitiva o de mayor punibilidad, así como tampoco circunstancias de menor punibilidad, por lo que no encontramos en el segundo supuesto descrito. Bajo estas consideraciones el despacho dispone en primer momento, señalar como pena 40 MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como quiera que el artículo 31 del código penal indica que para los casos de concurso de conductas punibles se aplicará la mas grave aumentada hasta otro tanto, pero en este caso no existe pena más grave, pues el concurso es homogéneo y sucesivo, es decir, vulneró varias veces el mismo bien jurídico tutelado, entonces en cada caso la pena es la misma, se impondrá cualquiera de ellas y se aumentará en otro tanto.

Así entonces el despacho la pena en 8 meses, para un total como pena o sanción definitiva de 48 MESES DE PRISIÓN”. Finalmente, el juzgador cognoscente argumentó que por expresa prohibición del legislador negaba la concesión de algún beneficio para los condenados por los delitos señalados en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1.

Defensa como recurrente5. Fincó la alzada en la inconformidad frente a dos aspectos: (i) Fijación de la pena: 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Conocimiento, Archivo 29, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 7 Al respecto, expuso que el fallador de instancia desconoció que la sentencia fue producto de un preacuerdo entre el entonces imputado y el ente acusador, en el cual se consignó que la pena no sería superior a los cuarenta y dos (42) meses de prisión, sin embargo, sin argumentación alguna el despacho fijó 48 meses, tornándose esta última injusta y violatoria del debido proceso al obviar el acuerdo avalado entre las partes, pues si no avalaba el preacuerdo lo que debía hacer el juzgador era negar la aprobación del mismo.

(ii) Negación de la suspensión de la ejecución de la pena (según las consideraciones del fallo) y la prisión domiciliaria (según la parte resolutiva). Frente a este punto, la defensa precisó que lo solicitado no obedecía a la figura estudiada en la parte considerativa: “no fue el beneficio penal de suspensión de la pena el que se solicitó por el suscrito apoderado del condenado”, como si lo fue el subrogado de pena intramuros a pena domiciliaria, negada en la parte resolutiva, sin que se explicara el porqué no era procedente la aplicación de tal subrogado.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de fecha 02 de agosto de 2022 para en su lugar disponer que la condena sea de cuarenta y dos (42) meses de prisión y conceder el subrogado de prisión domiciliaria para el cumplimiento de la misma. 4.2. Partes no recurrentes6. Pese al traslado efectuado, guardaron silencio. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Conocimiento, Archivo 30, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 8 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7.

En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos8. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir, por un lado, si el a quo desconoció los términos de la negociación al aumentar la pena preacordada y por otro lado, si procedía o no la concesión de la prisión domiciliaria, lo anterior por cuanto fueron los únicos aspectos debidamente impugnados y no se vislumbra transgresiones al debido proceso y otras garantías fundamentales en el trámite de segunda instancia que habiliten un pronunciamiento de oficio por este órgano de decisión. 5.3.

De los términos del preacuerdo. 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 9 Conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal: “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, ello en razón al sistema eminentemente acusatorio que rige el proceso penal colombiano y la entidad de partes que maneja tanto defensa como Fiscalía. Así las cosas, se tiene que: “La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).

La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado” (Sentencia CSJ radicado No. 39892 de 2013).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha establecido unas reglas aplicables en el caso de preacuerdo a través de la sentencia SP2073 de 2020: Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 10 “Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde sólo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 11 En el presente asunto, se encuentra que el preacuerdo está enmarcado en la segunda regla jurisprudencial precitada, pues la “alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tuvo como única finalidad establecer el monto de la rebaja, aceptándose que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice”9, tomándose una calificación jurídica únicamente para efectos de la pena: “Pre acordada la degradación del grado de participación de AUTOR a CÓMPLICE (artículo 30 del C.P.) atendiendo que el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, trae como pena (6 a 14 años de prisión), tomando que para la pena mínima sea aplicado el descuento de la mitad (1/2 de la pena), es decir, que la misma sería de 03 años (36 meses) y que en razón del concurso de conductas punibles, que en este caso, se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, se aumente seis (06) meses, para que se imponga entonces una pena definitiva de CUARENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN”10.

En ese sentido, el juez de conocimiento debía verificar que el pacto suscrito entre las partes se ajustara a las condiciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 351 y 539 del Código de Procedimiento Penal, quedando tales condiciones suplidas a juicio de esta sala. Sin embargo, inexplicablemente el juez de conocimiento al momento de emitir sentencia condenatoria dijo una pena de 48 meses de prisión, desconociendo flagrantemente los términos del preacuerdo, pues -se insiste- claramente se pactó que el procesado aceptaba su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado y la degradación a cómplice operaba únicamente para efectos punitivos, siendo esta posible bajo los auspicios jurisprudenciales, máxime cuando se ha estudiado que el juez está sometido al preacuerdo, 9 Sentencia CSJ SP2073 de 2020. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01 Conocimiento, Archivo 24, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 12 salvo cuando se quebranten las garantías fundamentales y cuando no argumentó por qué se apartaba arbitrariamente de la pena preacordada para en su lugar aumentar la misma. En consonancia, asistió razón a la bancada defensiva y, por ende, no queda camino diferente a la Sala que modificar el numeral primero del fallo impugnado, el cual quedará así: “PRIMERO: Condenar al señor BRAYAN STIVEN GONZÁLEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.143.353 de San José del Guaviare (Guaviare) a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, en calidad de autor, a título de dolo y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal”.

Pues le estaba vedado al juez desconocer el preacuerdo entre la defensa y el ente acusador, más aún cuando este se encuentra conforme con la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia ordinario y no desconoce garantía fundamental alguna. 5.4. De la prisión domiciliaria en el examine. Frente a este aspecto, se tiene que el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 estableció los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, así: “1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”. En el caso de marras, se encuentra acreditado el cumplimiento del primero de los presupuestos ya que Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 13 remitiéndose al artículo 229 de la Ley 599 de 2000 la pena mínima prevista para el delito de violencia intrafamiliar agravado es de seis (6) años.

Empero, el artículo 68A de la norma en cita, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, incluye el delito de violencia intrafamiliar dentro de los cuales no se concederá tal subrogado penal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De allí que, ante tal prohibición legal que no puede ser desconocida por esta magistratura no se haga necesario pronunciarse sobre la tercera exigencia que plantea el artículo 38B del Código penal, esto es, lo relativo a que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En consecuencia, fue acertada la decisión del juez de instancia de negar este mecanismo sustitutivo y por ello habrá de confirmarse el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 02 de agosto de 2022.

Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 14 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, el cual quedará así: “PRIMERO: Condenar al señor BRAYAN STIVEN GONZÁLEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.143.353 de San José del Guaviare (Guaviare) a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, en calidad de autor, a título de dolo y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Radicado No. 95001600064320210033901 (2023 00049) 15 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97b6e411fdcf7853d743b09d9b865263f447556fc78bf8fc18ea32750f7fc9ee Documento generado en 07/03/2024 06:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica