Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520138001701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-03-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Oswaldo Silva Arango

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 22 San José del Guaviare, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 97001600064520138001701 (2023 00020) Procesado Oswaldo Silva Arango. Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, el día 23 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó al señor Oswaldo Silva Arango como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 – Cuaderno de Conocimiento, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 2 «Esta investigación se inició, con base en la denuncia que instauro el doctor GERMAN ALEJANDRO MARTINEZ SANTACRUZ, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Vaupés, pone en conocimiento de este despacho los hechos que le fueron puesto en conocimiento por parte de la Doctora DIANA MILENA VALENICA GODOY, en su calidad de Secretaria de Salud Departamental del Vaupés, reportando el caso de la niña (DAVT), de 7 años de edad, oriunda de la Comunidad de Piracuara, quien presuntamente fue víctima de abuso sexual por parte del señor OSWALDO SILVA, docente de la referida comunidad; por lo que se realizó por parte del ICBF, los trámites respectivos de restablecimientos de derecho a favor de la víctima.

Por lo que de la intervención psicológica practicada a la (DAVT), se tiene que a finales del mes de abril de 2013, ella se encontraba bañándose en un caño del río que circunda la comunidad de Piracuara, junto con su madre MABEL AMPARO TIVOLI SILVA y hermanas, cuando terminó se dirigió rumbo a su casa, en el camino encontró al profesor OSWALDO SILVA quien la invitó a su cuarto donde le regalaría dulces.

Ella fue acompañada de su hermana Francy Clotilde Valenzuela de 6 años de edad, el profesor le dio algunos duces a ella y le pidió que se retirara, según el relato de la niña … “después cerró la puerta se subió encima de la cama, el mismo desnudo a mí, me quitó la pantaloneta que yo tenía me abrió las piernas, yo gritaba y lloraba le decía no haga así mi, el no hizo caso, el me tocaba las piernas y me toca aquí (señala su zona genital) la niña se muestra muy afectada sus ojos se llenan de lágrimas”.

Luego la madre de la niña llegó al cuarto donde se encontraba su hija y el docente, empuja la puerta, reclamándole al profesor por lo sucedido, por lo que la menor corre al lado de su progenitora, al preguntarle a la menor, si el docente le hizo algún tipo de amenaza, esta responde: “… él dijo a mí no diga nada a mamá si usted dice voy a volver a coger así otra vez ” (…). 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 31 de agosto de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés se llevó a cabo la legalización de la orden de captura, la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento. A su vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés se realizó el 24 de enero de 2019 la formulación de la acusación por el delito de actos sexuales Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 3 con menor de catorce años agravado, artículo 209 y 211 numeral 7° del Código Penal.

La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de marzo de 2019, el juicio oral se llevó a cabo en varias calendas y finalmente, se profirió sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2022, decisión que fue objeto del recurso de alzada, donde se practicaron las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia preparatoria2. III. DECISIÓN IMPUGNADA3 El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés condenó al señor Oswaldo Silva Arango como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, para lo cual, tuvo en cuenta el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en torno al conocimiento para condenar y las distintas declaraciones rendidas en fase de juicio oral como fueron los testimonios de la madre de la víctima Mabel Amparo Tivoli Silva, el de la menor DAVT, el de su padre, el de la funcionaria del ICBF psicóloga Diana Marcela Guacaneme Gómez (a través de la cual se incorporó la valoración psicológica de fecha 05 de mayo de 2013 y la entrevista realizada a la menor DAVT el 06 de junio de 2013), el del defensor de familia Germán Alejandro Martínez Santacruz, el de la médica María Eugenia Dávila Nieto como homologa del doctor Héctor Quiroz Páez y el del investigador Judicial Wilson Peñaranda, los cuales sirvieron de base para llevar al conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del encartado. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 07, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 69, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 4 A su vez, el a quo evidenció que el procesado Oswaldo Silva Arango era el docente de la comunidad de Piracuara, lo que como se pudo constatar a través de cada testigo generaba una confianza hacia la menor, dando por acreditado el agravante descrito en el artículo 211 numeral 7° del Código Penal, aunado al hecho de que se afectó claramente la libertad, integridad y formación sexual de la niña. De igual forma, el fallador de instancia hizo mención a que se juzgó a una persona plenamente capaz, sin impedimento alguno que le permitiera dirigir su actuar de una manera diferente, pues era consciente que su ejecutar incursionaba en conductas punibles, citando para lo pertinente los artículos 32 y 33 de la Ley 599 de 2000.

Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado, procedió el a quo a imponer la pena respectiva dentro del cuarto mínimo para una sanción de 150 meses de prisión dada la gravedad innegable de la conducta desplegada teniendo en cuenta la interacción directa o contacto físico con la menor de edad. Por último, se refirió a la pena accesoria, la responsabilidad civil y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encuentra la prisión domiciliaria por disposición de la Ley 1098 de 2006 (artículo 199).

En consonancia, condenó al aquí enjuiciado. IV. RECURSO DE ALZADA Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 5 4.1. Defensa como recurrente4. Fincó la alzada en los siguientes aspectos: (i) La presunción de inocencia como: “la garantía jurídica que tiene una persona a no ser considerada culpable mientras no sea declarada judicialmente responsable”, por lo que es necesario que concurra un grado de certeza exigido por el legislador en cuanto a la ocurrencia de la conducta y en ese sentido, los medios de convicción deben tener la entidad de acreditar la tipicidad de la conducta, el carácter efectivo de lesividad y la culpabilidad.

Así las cosas, enfatizó en que no existía medio probatorio en el asunto analizado que sustentara la teoría incriminatoria en contra de su defendido, dado que: “para acreditar los presupuestos del tipo y la autoría enrostrada al procesado Oswaldo Silva Arango, a quien represento, la Fiscalía acudió al juicio y debate con varios elementos de prueba de carácter testimonial, dentro de los cuales concurrió, el testimonio de la menor DAVT”, quien presentó en su declaración muchas incoherencias como: (i) no saber dónde estaba el encartado el día de los hechos, (ii) decir que era “casi su profesor”, pese a ello le impusieron el agravante por tener confirmado que era el docente de la menor, (iii) no referirse al procesado por su nombre, pues es la fiscal la que se pronuncia sobre este, (iv) contradecirse en manifestar en primer término que estaba sola y luego comentar que se encontraba con su hermana, entre otras, poniendo de presente que desde la primera entrevista hasta las audiencias transcurrieron casi 7 años. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 71, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 6 Adicional a ello, estableció que no se dio una valoración exacta a la retractación del 17 de septiembre de 2018 efectuada por los padres de la menor, Carlos Víctor Valenzuela Lima y Mabel Amparo Tivoli Silva ante la notaría, a través de la cual los progenitores afirmaron que el enjuiciado estaba durmiendo al momento en el que le preguntaron que había hecho con su hija.

Por último, expuso que la declaración de la madre de DAVT es diferente a lo narrado por la niña y que no hubo una valoración objetiva de lo dicho por la menor quien asistió a audiencia en dos ocasiones y en la primera era tal el grado de nerviosismo que respondía muy poco y se apoyaba de su madre. (ii) El hecho de que en aras de armonizar el deber de especial protección a niños y niñas con el derecho penal el operador judicial no tiene que: “renunciar al ejercicio de la acción penal o terminar apresuradamente la investigación en favor del investigado sin haber desplegado todas las actuaciones que estén a su alcance y utilizado todos los medios probatorios de que disponga para arribar a un juicio lo más cercano a la realidad”, pues la protección de los menores no implica prohibición absoluta de acudir al principio de in dubio pro reo, máxime cuando se requiere por el carácter sancionatorio de la decisión estándares de convicción serios.

De allí que argumentara que era perfectamente válido la aplicación del mencionado principio -in dubio pro reo-. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 7 En consonancia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia para en su lugar exonerar al encartado ordenando el archivo de la diligencia o en su defecto se procediera a declarar la nulidad de la actuación. 4.2.

Fiscalía delegada como no recurrente5. Instó se confirmara la determinación de primer grado, poniendo de presente todo el acervo probatorio que allegó el ente acusador en el presente asunto y argumentando que la defensa en el recurso de alzada peticionó la declaratoria de una nulidad sin ningún fundamento, máxime cuando estas son taxativas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal6. En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos7. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 72, Expediente Digital. 6 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 8 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estudiando en primer lugar la nulidad propuesta en la alzada y en segunda medida, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal aplicado en el caso concreto, (ii) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo y (iii) los medios probatorios y su valoración en el examine. (i) Nulidad en el proceso penal aplicado en el caso concreto.

Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458, referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentales - derecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»8.

Aunado a los móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los juicios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta 8 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 9 figura, a saber: «[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)»9.

De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: «tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso»10, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación. Dicha exigencia no se cumplió en el asunto objeto de estudio, por cuanto lo que se evidencia en el recurso de apelación fue una solicitud carente de desarrollo, plasmada de la siguiente manera: “o en su defecto se proceda a declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la imputación”11, sin que dicha petición se acompañara de alguna argumentación, sin especificar la causal de nulidad evocada y mucho menos se explicó la existencia de algún defecto dentro del trámite penal 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. 10 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 71, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 10 adelantado o cómo este afectó las garantías fundamentales del encartado, por lo que tal solicitud nula de todo sustento jurídico no está llamada a prosperar. (ii) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 11 “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».12 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el 12 Corte Constitucional sentencia C-205-03. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 12 Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»13 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.

(iii) Los medios probatorios y su valoración en el examine. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos: “Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 13 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03.

Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 13 A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: “Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.

De allí que, los juicios de valor respecto a los medios probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).

Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 14 “Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

En el presente asunto, se debe establecer que no le asiste razón a la defensa recurrente en el sentido de que existía una escasez probatoria y una indebida valoración del despachador de justicia en el examine, ya que fue en primer lugar la propia víctima quien expuso de manera diáfana las circunstancias en las que se vio inmiscuida por el actuar de su docente, no dejando duda a diferencia de lo esgrimido por la defensa que el procesado sí era para la niña su maestro, único argumento que se usó para atacar el agravante punitivo impuesto.

Al respecto, expuso la menor DAVT: “Fiscalía: Denis, ¿podría indicarle a esta audiencia, si usted conoce al profesor Oswaldo Silva? DAVT: Si señora. Fiscalía: ¿Por qué lo conoce Denis? DAVT: Porque él era mi, él fue mi profesor. Fiscalía: ¿Él fue tu profesor, en qué grado, recuerdas? DAVT: El grado cuarto. Fiscalía: ¿Dónde te dio clases, en qué colegio y qué comunidad? DAVT: Ciudad Piracuara.

Fiscalía: ¿Qué año recuerda que te haya dictado clases el profesor Oswaldo? DAVT: En el año, 2013, creo. […] Fiscalía: Denis podría indicarle a esta audiencia, ¿cuáles fueron los hechos que ocurrieron el día 28 de abril del año 2013 más en la Comunidad de Piracuara? DAVT: Bueno, el profe, el profe Oswaldo, me llevó (nerviosa). Él me llevó en la pieza y dijo que sentara encima de la cama y luego fue a buscar, a sacar dulces en su armario, vino y me y me dio esos dulces.

Luego fue, luego fue a cerrar las ventanas (llora). El profe me llevó en la pieza, dijo que sentare encima de la cama, fue a Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 15 sacar dulces en el armario, vino y me dió y luego fue fue (sic) a cerrar las ventanas, y también fue a cerrar la puerta, él miró afuera y luego cerró, cerró y vino y me empujó encima de la cama, bajó los pantalones.

Luego, antes de bajar los pantalones quiso acostar encima de mí, invirtió el anterior ya este intento se considera fallido. (Juez suspende el testimonio de la menor)”14. DAVT: Él era como mi profesor […]. Fiscalía: Cuéntenos qué pasó ese día 28 de abril de 2013 allá en Piracuara. DAVT: Él me llevó en la pieza, me mandó sentar encima de la casa, se fue a sacar dulces en el armario, vino, me ofreció, luego, luego se fue y se asomó en la ventana y cerró y la puerta también, vino me empujó en la cama, bajando mi pantalón hasta la rodilla y al ver bajar mi pantalón yo me puse a llorar y ese señor también bajó su pantalón, intentó acostarse encima de mí, pero yo no dejé acostarse y quiso estirar mis rodilla pero yo no lo dejé que él estirara y él no dejaba de tocar mis rodillas y en ese momento yo le di una palmada en la cara pero él no sentía nada y siguió agarrándome en mis brazos con la fuerza y en ese momento escuchaba dos golpes en la puerta (llora) y en la tercera vez mi mamá golpeó con la fuerza a la puerta y al entrar ella, él se quedó al lado mío y se quedó y se hizo el dormido y yo en ese momento estaba llorando.

Mi mamá vino, le pronunció palabras a la fuerza él, mi mamá me levantó, me subió mi pantalón, me cargó y me llevó para la casa, eso es todo señora. Fiscalía: Podría decirnos para ese entonces qué edad tenía usted. DAVT: 8. Fiscalía: Usted dice que él le llevó en la pieza, a qué persona se refiere usted, ¿quién es el? DAVT: Era él mismo.

Fsiscalía: ¿Quién? DAVT: Oswaldo”15. Dichas circunstancias, se adecuan a lo que jurisprudencialmente se ha desarrollado en torno al injusto consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000: “El delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años abarca tres (3) escenarios principales: (i) la realización entre los sujetos e la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, (ii) la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de catorce (14) años y (iii) la inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales”16, más concretamente en el primero de los puntos, al referirse la afectada como es tocada por el encartado. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 12, minuto 1:41:33 a 1:58:30, Expediente Digital. 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 31, minuto 15:00, Expediente Digital. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP370 de 2021. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 16 Ahora bien, no es cierto como lo afirma la parte recurrente que: (i) la menor no sabía donde estaba el encartado el día de los hechos, pues su declaración es no sólo concisa sino además congruente pues en todo momento detalló que las circunstancias objeto de estudio ocurrieron en la habitación del encartado cuando este se la llevó con la fachada de ofrecerle unos dulces, pero que estando allí fue obligada a bajarse sus pantalones y procedió a ser tocada por su docente y (ii) la víctima no se refirió al procesado por su nombre, ya que es la propia DAVT quien en un primer momento identifica de forma fehaciente con el nombre “Oswaldo” a su docente de la ciudad de Piracuara como su abusador, tan es así que incluso identifica la vivienda de este como el lugar donde ocurrieron los hechos punibles.

Adicional a ello, tampoco le asiste razón a la parte recurrente cuando trata de desvirtuar el hecho de que el procesado era docente de la víctima para atacar que dicha situación fue lo único que se tuvo en cuenta para imponer el agravante en el examine, primero porque la menor reconoció que fue su profesor en el grado cuarto en la ciudad de Piracuara, segundo porque siempre se refirió a este como docente de su comunidad, lo que deja entrever que precisamente existía esa identificación plena del procesado dentro del entorno escolar de la menor y tercero, porque más allá del grado en que dictó el encartado clases a la niña DAVT lo que verdaderamente se reprocha es el hecho de que una menor de tan sólo 7 años confiando en una de sus figuras referentes como es uno de los docentes de su comunidad haya sido abusada por este aprovechándose no sólo de su posición sino además de la inferioridad de la niña en razón de su edad y de su condición étnica, máxime cuando los padres de la víctima corroboran que Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 17 precisamente existía un respeto y una alta consideración hacía el enjuiciado por ser una de los profesores de su comunidad y haberle tenido esa confianza en torno a la educación de sus menores; por lo que claramente no puede salir avante tal reclamación de la defensa.

Por último, de acuerdo al ataque realizado al testimonio de DAVT por parte de la defensa, tampoco es posible aceptar el argumento de la defensa a través del cual pretende menguar la declaración rendida por la víctima por el “nerviosismo que esta presentaba y por apoyarse en su madre”, precisamente porque fue tal la afectación de tener que recordar los vejámenes y momentos angustiosos que vivió cuando tenía tan sólo 7 años de edad de una persona que le generaba confianza y que hacía parte de su entorno comunitario que hizo necesario acertadamente por parte del a quo suspender la diligencia para no revictimizarla; la actitud de la menor en buscar refugio de su madre, en mostrarse apenada, nerviosa y triste lejos de ser una apariencia e invención de lo sucedido, refleja el dolor que sentía al recordar con gran tristeza el abuso al que fue sometida y que evocaba en ella esa huella de amargura que dejó lo sucedido en 2013, por lo que mal haría esta sala en reprochar la actitud de aflicción de una niña de ahora 13 años de edad que tuvo que llegar a un juicio a recapitular los hechos punitivos objeto de debate.

Así mismo, consecuente con la declaración de boca de la correspondiente víctima, el a quo valoró las experticias debidamente integradas al proceso, por lo cual resulta pertinente traer a colación el testimonio rendido por la señora Mabel Tivoli, madre de DAVT, el cual contrario a lo manifestado por la defensa: Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 18 (i) No se opone a lo expresado por la menor, porque si bien es cierto la madre manifiesta que dos de sus hijas fueron por dulces con el docente enjuiciado y DAVT dice que fue sola con el profesor, ello corresponde a dos visiones diferentes de expresar lo ocurrido donde la menor sufrió la verdadera afectación, sin embargo, tal circunstancia en nada se contradice con la forma como se llevó a cabo el abuso, pues ambas declaraciones -de madre e hija- contrario a lo que pretende hacer ver la defensa no se desdicen sino que se completan, ya que los dos testimonios apuntan a que la niña víctima se quedó completamente sola con su profesor bajo la excusa de ofrecerle unos dulces, momento en que esté aprovecho para tocar a DAVT y luego de una búsqueda que se hiciera por parte de la familia de la menor, esta fue hallada por la señora Tivoli en el cuarto del encartado con los pantalones abajo y llena de angustia, declaraciones que lejos de oponerse se compaginan y reafirman lo ocurrido en 2013 en la comunidad de Piracuara, donde no cabe duda que docente y DAVT en el cuarto del primero se quedaron de forma solitaria y fue allí donde se perpetuó el punible.

(ii) Esta progenitora fue clara en establecer en todo momento tanto en la declaración rendida en audiencia como en la entrevista realizada ante la SIJIN que el procesado se encontraba como dormido al momento de que esta le efectuara el reclamo de qué se encontraba haciéndole a su hija DAVT, a quien vio -DAVT- con la pantaloneta y la Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 19 ropa interior hasta la rodilla.

Esto, conforme al interrogatorio efectuado en la audiencia del 22 de mayo de 2019 a través de la cual se corrobora el relato coherente y uniforme de la señora Mabel Tivoli frente a lo sucedido con el encartado: “Fiscalía: Podría indicarle a esta audiencia si usted conoce al señor Oswaldo Silva. Mabel Tivoli: Sí. Fiscalía: Doña Mabel dígale a la audiencia, ¿por qué lo conoce a usted, al profesor? Mabel Tivoli: Por el trabajo de esa comunidad, él es un profesor, por eso yo conozco a él. Fiscalía: Usted me cuenta, ¿en qué época o en qué fecha o en qué años trabajó el profesor Oswaldo Silva en la comunidad de Piracuara? Mabel Tivoli: En el año 2013, en el año 2013 él trabajó última vez, él trabajó allá. […] Fiscalía: Cuando el profesor Oswaldo Silva trabajó en la comunidad Piracuara, ¿él le da clases a su hija Denis Amparo? Mabel Tivoli: Sí, él trabaja con ellos, estudian a ellos, juegan.

Fiscalía: ¿Quiénes juegan? Mabel Tivoli: Juega con los niños, todo lo que él hace, ellos animan a los niños. Fiscalía: ¿Allí en el Colegio Piracuara es un internado? Mabel Tivoli: Si, es internado. Fiscalía: ¿Todos sus hijos estudiaban en ese colegio de la comunidad Piracuara? Mabel Tivoli: Sí. Fiscalía: ¿Usted podría indicarme si su hija Denis Amparo Valencia Tivoli cuántos años tenía para el año 2013? Mabel Tivoli: Ella tenía 7 años, 7 años sí. Fiscalía: Recuerda usted para ese año 2013.

¿qué grado de instrucción estaba realizando su menor hija? ¿en qué año estaba? Mabel Tivoli: Ella estudia en ese año el grado. Fiscalía: ¿Estaba en el grado tercero en el año 2013? Mabel Tivoli: Sí, ella estudia en el grado tercero, sí. […] Fiscalía: ¿Tuvieron alguna amistad más cercana con el profesor Oswaldo durante el tiempo que este estuvo en esa comunidad como docente? Mabel Tivoli: Sí, a veces sí, me acompaña con toda la comunidad, compartíamos.

Fiscalía: ¿A veces sí que, compartían o no compartían? Mabel Tivoli: Só a veces con él nosotros participamos, a veces ellos organizan, ellos son profesores, sí, ellos animan bien a la comunidad sí. Fiscalía: Podría indicar dónde vivía este mismo profesor. Mabel Tivoli: De los profesores. Fiscalía: ¿Y la casa de los profesores dónde está ubicada? Mabel Tivoli: En el internado, ellos viven allá. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 20 Fiscalía: ¿Ese internado colinda con su casa?, es decir queda cerquita, si ustedes tienen que pasar por ahí, si ustedes lo ven de cerca o es muy lejos de su casa, explique.

Mabel Tivoli: Queda lejitos. Fiscalía: ¿Usted puede indicarle a esta audiencia los hechos ocurridos el día 28 de abril del año 2013 que sucedieron allá en Piracuara? Mabel Tivoli: Sí. Fiscalía: Ya que dice que puede recordar y esto, cuéntele a la audiencia qué pasó ese día. Mabel Tivoli: Bueno, voy a contar lo que yo miré en ese día, era un domingo, amaneció un domingo y nosotros estábamos en la casa, mi esposo ahí no hay comida, cierto, toca conseguir, buscar comida, queda difícil para conseguir comida, con ese problema y mi marido, buscó unas frutas, esto se llama wasai, pepas de wasai, él bajó por todo, yo cociné, hice jugo para los niños, nosotros comimos, ellos tomaron con fariña, nosotros, yo como mamá de los niños bajé y le dimos a ellos, los niños, ellos toman y coman y luego mi marido me dijo que ya van a tocar la campana me dijo, el padre está ahí, la cura.

Luego yo le dije a mi hijo y mi hijo y mi hija y todos los que están ahí, bueno toca ahora bañar, rápido hijo yo les dije, ellos me contestaron: bueno mamá vamos dijo y luego nosotros fuimos, había una calle ahí donde la casa de los profesores, había una calle, había una calle y la puerta principal, nosotros allí bañamos, fuimos ahí, fuimos ahí y encontramos a ese señor (señala), él es un profesor cierto y nosotros respetamos a él, él también respeta a nosotros y después él dijo a nosotros, a mi marido: Buenos días Don Víctor, Buenos días dijo él y luego dijo a mí, buenos días Doña Mabel, dijo, buenos días profe yo le dije, ahí está mi hija, todos los niños, mi familia, nosotros fuimos a bañar, habló con nosotros y siguió con nosotros, bajamos y él siguió con nosotros, bajó, llegamos al puerto, nosotros bañamos ahí con mis hijos, ahí estaba presente delante de nosotros, ahí está sentadito, hablando, recochando, todo lo que él habla, riendo y comiendo pepas, wasai, mi hija tiene una tacita, llevó, con esa tacita ella comió y él también, habló así, riendo, así hizo él y luego mi marido me dijo el padre ya tocó la campana el primer campanazo, vamos subimos, toca ir a la misa me dijo mi marido y luego subimos otra vez, nosotros no sabemos nada, ellos tomaron, ellos tomaron, él está borracho, nosotros no sabemos nada de eso, nosotros no tomamos ni trago, ni chicha ni nada, en sano juicio nosotros miramos eso y luego nosotros subimos, él siguió detrás de nosotros, con la niñita con mi hija, yo miré así, yo miré y yo le dije a mi hija: hija venga rápido, mi hija corrió, siguió, él, ahí nosotros encontramos, en la esquina hay una casa, la casa de este señor, Jaime Traviesa, nosotros encontramos ahí la primera vez, hasta allí llegó nosotros, subimos, nosotros ahí dijo mi hija a la niña, se llama Denis, Denis dijo Denis yo sí tengo dulces dijo, yo escuché que él dijo así, mamá el profe tiene dulces dijo mi hija, vamos dijo, los niños coman dulces cierto, le gusta dulces, con eso ella con él subió, yo le dije a mi hija: hija que venga rápido, saque y venga rápido, toca ir a la misa yo le dije a mi hija, se fue con él, llevó a mi niña él, con el niño yo fui a la casa, con mi marido y nosotros entramos a la casa y cambiamos ropa, ropita cambie, coloqué a mi niña ropita, peiné, esperé a mi niña, ella no llegó, no llegó, yo como preocupada me quedé yo miré a mi marido, tengo miedo mi marido, mi marido me dijo y nuestra hija dijo, no sé, no llegó todavía yo le dije y luego yo le dije a mi hijo, hijo vaya usted, vaya mire yo le dije allá en la pieza de él, vaya mire qué estaba haciendo por allá, yo le dije, el padre ya tocó la campana segundo, el padre ya tocó la campana segundo, ¿y luego? mi hijo mayor y con mi hija Francis, ellos fueron ahí donde él, yo esperé a mi hijo, yo como preocuparme que fue donde él, yo esperé y miré, ya viene mi hijo, yo le dije a mi marido, él corrió, mi hijo está corriendo con mi niña y la otra hermanita, allí me contó mi hijo (llora).

Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 21 En este momento, él lloró, mi hijo lloró, hijo qué pasó yo le dije, mamá dijo: mi hermana Denis está llorando en la pieza del profe dijo, yo como preocuparme que, escucho mi marido, yo le di a mi marido, qué vamos a hacer, usted váyase que yo le dije a él, él me dijo, usted misma, usted es la mamá de ella, usted vaya, si yo voy le voy a pegar a él me dijo, yo escuché esto, fui ahí, subí, llegué la casa de los profesores, había una sala, entré, llegué, la pieza de ese señor (señala) de ese profe, escuché que la niña que estaba llorando en la pieza, yo como estaba me quedé, yo le dije a mi hija, hija yo le dije por dentro en la pieza me dijo, mamá, mamá me dijo, yo miré, pero la puerta estaba cerrada, él ya cerró la puerta, yo empujé, dos veces yo empujé, pero estaba duro y luego yo empujé con mi rodilla y con mis manos, hasta ahí sajo la puerta, miré, entré y miré en la pieza, estaba bien oscuro, medio oscuro, yo mire así, así yo entré parada, en esta parte izquierda, él tenía la cama de él, había ropa de él, todo lo que él tiene ahí estaba, la ventana también está cerrada y luego yo fui donde ella, que estaba llorando mi hija, pobrecita mi hija, yo miré, entré ahí, entré, llegué donde la niña de este señor, ella estaba ahí mi hija, al pie de él, ella estaba sentadita, sentadita mi hija llorando, yo si estaba que (llora) ¿hija, qué pasó? yo le dije a mi hija, no me contestó estaba como, tenía miedo, así como asustada, sudadita tenía pantaloneta aquí en la rodilla, yo le dije a mi hija, ¿qué pasó? yo le dije, y luego yo miré a él, él ha estado como dormido, como durmiendo, acostadito, ahí está, este señor se aprovechó. ¿Y luego?, yo coloqué la niña la pantaloneta y luego miré chichi de la niña, miré y cogí chichi de la niña, estaba normal, normal, por fin él no tocó del interno de la niña, ¿qué le hizo usted, qué le hizo?, yo les dije a hija estaba llorando, no me contestó. ¿Y luego?, yo, yo, cambié a la niña y abracé, me dolió esto, a mí me dolió (llora), yo lloré en este momento y luego yo le dije a ese docente, profe ¿qué le hizo usted a mi hija? yo le dije, él me contestó, yo no hice nada a su hija me dijo, yo no le di la mano a él, yo no pegué a él, yo le dije, yo no hice nada a su hija, me contestó así él y luego con esa palabrita yo terminé así con él, hablé así con él, él me contestó así y luego nosotros con mi hija, fui a la casa, regresamos a la casa, así pasó eso, eso no más yo miré en esos días, eso no más yo miré, así hizo el. […]”17.

Adicional a ello, el fallador de primer grado vislumbró con base en las reglas de la sana crítica otras pruebas practicadas en juicio oral que resultan congruentes con lo relatado por la víctima, como lo fueron las declaraciones rendidas por el padre de la niña DAVT y la doctora Diana Marcela Guacaneme, psicóloga que realizó la valoración a la menor el día 5 de mayo de 2013 por los hechos analizados en el presente asunto. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 12, minuto 28:09 a 1:37:03, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 22 El primero de ellos, el señor Carlos Víctor Valenzuela Lima18 -padre de DAVT- se manifestó en términos similares a la progenitora afirmando que conocía al profesor Oswaldo Silva, que confiaba en este por ser docente de la comunidad, tanto es así que tenía una amistad con él y que los hechos ocurrieron el 28 de abril de 2013 un domingo cuando iba toda la familia camino a bañarse para luego asistir a misa, pero la menor se fue por dulces con el docente y fueron alertados por otro de sus hijos del llanto de esta.

Adicionalmente, advirtió que el documento firmado en notaría correspondió a presiones de la familia del encausado, contrarrestándose este con la entrevista rendida ante la SIJIN a través de la cual la pequeña le expresó que: “cuenta ella que él la cargó, la tiró encima de la cama y él se puso a acostarse encima de ella y empezó a bajarle la pantaloneta”19.

A su vez, también fue acertadamente examinada por el a quo la declaración de la psicóloga Diana Marcela Guacaneme, quien manifestó en la diligencia las resultas del informe de la valoración psicológica llevada a cabo el 5 de mayo del año 2013 a la menor afectada: “Fiscalía: ¿Qué diligencia llevó a cabo con la menor de siglas DAVT el día 5 de mayo de 2013 si lo recuerda? Diana Marcela Guacaneme: el día 5 de mayo de 2013 se realizó una valoración psicológica a la niña DAV, la niña fue al centro zonal en compañía de su padre y también como ella no habla totalmente castellano, nos acompañó una traductora, hicimos valoración piscología, una entrevista y pues quedó un informe. […] Diana Marcela Guacaneme: 5 de mayo de 2013, nombres y apellidos: DAVT, fecha de nacimiento: Vaupés […] con registro civil 1136264056.

Para el momento de la valoración la niña se encontraba en grado 18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 12, minuto 1:59:49 a 2:53:35, Expediente Digital. 19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 12, minuto 2:38:22, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 23 segundo en el Colegio Santa Inés de Piracuara, la niña pertenece a la etnia […] Escribo el motivo de la valoración: valoración psicológica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con el fin de identificar los presuntos hechos de abuso sexual, dejo claridad que la niña no habla castellano por lo que se hace necesario que se tenga una traductora […] no habla de todo español […].

Establecimos como era la actitud de la niña, entonces dentro de la entrevista se mostró tranquila […] un lenguaje fluido, claro y pausado, acompañado de movimientos corporales principalmente de sus manos y cabeza, mantiene contacto visual, en ocasiones baja la mirada. Se observa un buen aspecto físico, cuidado e higiene personal. Se muestra orientada en tiempo y espacio.

Desarrollo de la sesión: Se inicia la sesión hablando sobre la familia de la niña, su relación con ella, sobre su familia, las cosas que le gustan para que la niña tome confianza, la niña va tomando confianza, se muestra más tranquila […] la niña comprende fácilmente lo que se le dice y reconoce las partes de su cuerpo, aquí ya de manera general la niña sabe que es un abuso sexual y que identifica las partes de su cuerpo.

En la entrevista se le pregunta si algo de lo que se encuentra en las imágenes que le ha pasado ella, empieza a hablar y abro comillas porque son las palabras que ella utilizó para relatar lo sucedido: “Un día yo estaba bañando temprano en la mañana con mi mamá y mis hermanas porque íbamos a ir a misa. Yo iba subiendo del caño a mi casa y pasó el profesor Oswaldo Silva, me dijo que fuera al cuarto de él a sacar dulces, yo fui con mi hermana Franci, él le dio dulces a mi hermana y le dijo que se fuera, después cerró la puerta, me subió encima de la cama, él mismo desnudó a mí, me quitó la pantaloneta que yo tenía, me abrió las piernas, yo gritaba y lloraba, le decía, no haga así a mí, él no hizo caso, él me abrió las piernas y me tocaba acá (señala su zona genital)”.

La niña se muestra muy afectada, sus ojos se llenan de lágrimas, se le pregunta qué pasó después: “Mi mamá llegó y le tumbó la puerta, le gritó usted por qué hace eso a mi hija, mañana en la reunión le voy a decir que usted hizo, yo me paré y salí corriendo donde estaba ella y me fui con ella […] él dijo no diga nada a su mamá si usted dice voy a volver a coger así otra vez […]”.

Conclusión: De acuerdo a lo que la niña relata se puede concluir que fue víctima de actos sexuales abusivos por parte del señor Oswaldo Silva, profesor de la comunidad quien mediante un engaño y amenazas usó la fuerza, desnudó a la niña y tocó sus piernas y sus genitales, la niña se encuentra afectada por la situación y al momento de contarlo, llora, se muestra triste, además de reportar que ha sentido mucho miedo y se ha sentido triste, lo que se corrobora con el dicho del padre que dice que la niña ha estado triste ¿, asustada y que no quiere salir de la casa.

Se encuentra igualmente que la niña cuenta con una familia que la apoya en el proceso […]”20. 20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento. Archivo 27, minuto 11:16, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 24 De lo que se tiene que contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, efectivamente obran elementos materiales tanto testimoniales como documentales suficientes para entablar la responsabilidad penal del encartado más allá de toda duda.

Máxime cuando se contó con el relato lógico y congruente de DAVT, quien se quedó sola con el docente con el fin de sacar unos dulces, pese a ello el encartado aprovechándose de esta situación en su cuarto tocó las piernas y la zona genital de la niña, independientemente de si la lesionada en un primer momento estuvo o no acompañada por su hermana, lo cierto es que cuando el procesado logró estar de formar solitaria con ella, situación corroborada por la madre de la menor quien la encontró sola con el docente, el procesado actuó en transgresión de las normas punitivas, beneficiándose de una estudiante de su entorno de tan sólo grado segundo de la comunidad de Piracuara que no manejaba óptimamente la lengua castellana, evidenciándose lo dispuesto en el artículo 209 y 211 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal..

Finalmente, en cuanto a la supuesta retractación que alega la parte recurrente por el documento firmado ante la notaría el 17 de septiembre de 2018 por los padres de la menor donde expusieron que el docente estaba durmiendo cuando le fueron hacer el reclamo y como la valoración psicológica de su hija había salido en perfecto estado reconocían el error de haber denunciado al profesor sin prueba21, debe advertirse que a juicio de esta sala no existe tal retractación como equivocadamente evoca la defensa, 21 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02 Cuaderno de Conocimiento.

Archivo 12, minuto 2:44:36, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 25 pues ambos padres de DAVT afirmaron en las declaraciones rendidas en juicio que la suscripción del mismo obedeció a presiones por parte de la familia del enjuiciado y a una situación de miedo familiar generalizada, sin que en ningún momento en fase de juicio de su dicho se logre evidenciar si quiere de forma mínima que se tratara por parte de los padres de DAVT negar los hechos abusivos de que conocieron, contrario sensu lo que se evidenció de las declaraciones de Carlos Víctor Valenzuela y Mabel Tivoli fue la reafirmación coherente y concisa del abuso que vivió su hija DAVT por parte del docente Oswaldo.

Al respecto, obran materiales tanto testimoniales como documentales suficientes y bajo esa perspectiva, razón le asiste al Juzgado de primer grado cuando valoró en conjunto el amplio acervo probatorio referenciado y halló los actos enrostrados por parte del procesado hacia la víctima, conforme a los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal, los cuales rezan: “Artículo 379.

INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. Artículo 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consonancia, para esta magistratura las actuaciones que se presentaron el 28 de abril de 2013 del procesado hacia la víctima se configuran en el injusto delictual de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por lo que se confirmará íntegramente la decisión impugnada.

Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 26 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a través del cual se condenó a Oswaldo Silva Arango como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 97001600064520138001701 (2023 00020) 27 (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2416a3d15cbd9d66a6b012a92bdd83909b4879d24c99266ad44031a667220911 Documento generado en 14/03/2024 03:19:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica