TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 024 San José del Guaviare, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recusación Procesado José Antonio Hollman Oliveira Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado Radicado 97001600064520138001902 Int.
O2024-024 Aprobación Acta N°. 024 del 20 de marzo de 2024 Decisión Declara infundado Asunto Se pronuncia esta Corporación sobre la recusación propuesta por el abogado defensor del señor José Antonio Hollman Oliveira en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado donde se investiga a Hollman Oliveira.
Lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010 que modificaron los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004. Antecedentes 1. Dentro del proceso penal que por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 2 sexual violento agravado se adelanta en contra del señor José Antonio Hollman Oliveira, una vez culminado el juicio oral, el 4 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, emitió sentencia condenatoria en la que impuso la pena de 16.3 (sic) años de prisión a Hollman Oliveira por hallarlo responsable del delito endilgado.
Tal decisión fue apelada por el abogado defensor y, para efectos de surtir la segunda instancia, tras remitirse por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, arribó a esta Colegiatura el 17 de marzo de 2023. El 2 de noviembre de 2023 esta Sala Única decidió declarar la nulidad de la sentencia emitida por falta de motivación en la decisión, a efectos de que emitiera la sentencia que en derecho correspondiente, argumentando el a quo las razones por las cuales emitió tal determinación, con base en las reglas que corresponden.
Una vez retornó la carpeta a la dirección del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, este emitió auto de obedézcase y cúmplase el día 21 de noviembre del 2023, señalando el día 26 de febrero de 2024 para realizar audiencia de lectura de fallo. En tal fecha, y antes de iniciarse la audiencia citada, el defensor del señor José Antonio Hollman Oliveira recusó al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, de conformidad con el contenido del artículo 56 numeral 6° del CPP, en consecuencia manifestó que por el juez ya haber emitido una sentencia de carácter condenatorio y sin motivación, perdía total imparcialidad para emitir nueva sentencia, lo cual no resulta ser garantía de imparcialidad Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 3 para el ciudadano a quien aún debe presumirse inocente y respetársele todas sus garantías procesales.
Decisión del Juez Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2024, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés resolvió no aceptar la recusación propuesta por la defensa del procesado, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Tribunal para que se pronunciara frente al asunto. Para llegar a tal decisión, consideró que la manifestación elevada por la defensa era meramente abstracta y no determinó en debida forma las circunstancias específicas que afectarían de forma alguna la imparcialidad del Juez.
En similar sentido, indicó que no se configura la causal invocada por el defensor cuando «el funcionario judicial llamado a conocer de la decisión contra la sentencia que examinó la responsabilidad del acusado, conoció con anterioridad el proceso.», además que, el conocimiento del asunto recayó en él por la nulidad decidida por el Tribunal, por lo que, la sentencia emitida no tiene efectos jurídicos y no afecta de forma alguna la decisión a emitir.
Consideraciones De conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010, respectivamente, a esta Sala le compete resolver sobre la recusación formulada por el defensor de José Antonio Hollman Oliveira en contra Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 4 del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para reasumir el conocimiento del proceso penal que por el injusto de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado se adelanta en contra de este; situación que fue rehusada por este funcionario.
En primer lugar, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico y por tal razón, el legislador taxativamente consagró las aludidas causales en el artículo 56 procesal.
Las causales de recusación se encuentran enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y dentro de la presente causa penal fue alegada por el defensor la contenida en el numeral 6° de esa normativa que establece: «Artículo
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» Con la consagración de la causal de impedimento antes transcrita, al igual que las demás establecidas en la norma, pretende el legislador garantizar que el funcionario judicial, cuando tiene a su cargo el deber de administrar justicia, obre con estricto apego a los principios de imparcialidad y Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 5 objetividad, decidiendo la causa con independencia y libre de todo apremio o convicción anterior o prejuicio.
Respecto a la causal 6° del artículo 56, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, ha manifestado lo siguiente: «3. Ahora bien, respecto de la causal alegada, esto es, la que se funda en la participación del funcionario judicial dentro del proceso, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento que consagra la causal.
En tal sentido, la Sala ha expresado que: “si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir”.
En el mismo pronunciamiento agregó lo siguiente: “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica” (CSJ, SP, 16 del 16 de marzo de 2005, radicación 23374).
En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir (CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras). 4.
Pues bien, a través de este pronunciamiento la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el artículo 56-6º del C. de P. P., cuando, una vez Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 6 más en ejercicio de la doble instancia, se enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.
Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación.»1 Si lo anterior no resultara suficientemente ilustrativo sobre la real configuración de la causal 6° de impedimento, la misma Corporación ha establecido la imposibilidad de considerar que la nulidad decretada por el Superior al interior de un proceso, de lugar a la generación de una causal impeditiva con fundamento en un conocimiento previo del asunto, participación en el mismo o, incluso, opinión anterior.
Así quedó dicho: «4. En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de casación por esta Sala, que decretó la nulidad del proceso, a partir del anuncio del sentido absolutorio del fallo, para que, se reconstruyeran las pruebas perdidas y, luego, se dictara una nueva decisión Como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose decretado la nulidad a partir del anuncio del fallo, se inició un nuevo escenario.
(…) Entonces, que en pretérita oportunidad el Juez haya conocido de la actuación, en este caso en concreto, no le impide anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia de primera instancia.»2 1 AP2690-2016. Radicación nº 47779. M.P. José Luis Barceló Camacho. 2 AP2297-2019. Radicación nº. 55433. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 7 Caso concreto En el presente asunto, el defensor del procesado consideró que el juez se encontraba impedido para conocer el proceso y emitir una decisión de fondo, en tanto era claro que ese funcionario ya había proferido una sentencia condenatoria en contra de José Antonio Hollman Oliveira por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado, la cual fue apelada por la defensa, pero anulada por la segunda instancia cuando al resolver el recurso de apelación encontró que la sentencia emitida carecía de una debida motivación, por lo que decretó la nulidad de tal decisión, para que ésta se rehiciera conforme las reglas para tal, situación que hizo retornar la causa penal al funcionario recusado.
Advirtió el defensor que evidentemente el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés no podía actuar más dentro del proceso por haber ya emitido un concepto previo dentro del asunto penal, tesis que no fue aceptada por el funcionario judicial, rehusando la recusación y remitiendo el asunto a esta Corporación. Al respecto considera la Sala que no le asiste razón al defensor, en lo que refiere a la causal 6° del artículo 56 Procesal invocada por el defensor, pues nótese que la intervención preliminar que ahora alude el a quo haber tenido al interior del proceso penal que adelanta en contra de Hollman Oliveira, se da porque es él como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a quien le fue repartido el mismo para su conocimiento, el mismo que Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 8 supuestamente había culminado a través de la emisión de la sentencia condenatoria que profirió el 4 de diciembre de 2019.
Empero, en razón de un vicio ocurrido en el trámite, el cual fue detectado por la segunda instancia, se anuló una parte de su actuación y se le conminó a conocer de nuevo el proceso y para unas estrictas situaciones. Es decir, esa participación anterior del funcionario se da por razón de una nulidad decretada por el Superior funcional, quien, al determinar un vicio ocurrido en el trámite procesal, estableció que el mismo debía enmendarse por el mismo juzgado, con independencia de si funge como su titular el mismo juez que emitió la sentencia u otro distinto, pues sería muy descabellado pensar que cada vez que a un juez se le anule su actuación, quedaría impedido para continuar conociendo del caso y por ende acatar la orden en los términos que dispusiera el superior.
Y es que ese conocimiento o participación anterior en el asunto penal que ahora concita la atención de la Sala, la tiene el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, pero por la competencia funcional que sobre el asunto tiene y que lo habilitan a conocer de nuevo el proceso en donde deberá emitir nuevamente sentencia debidamente motivada, sin que ello signifique que su decisión deba cambiar.
Pero además, considera esta Sala que la orden dada en pretérita oportunidad en razón de la nulidad decretada, puede cumplirse sin que pueda considerar el juez la ocurrencia de ninguna contingencia nueva, máxime que en este caso la orden emitida al funcionario judicial es clara, concreta y precisa, pues habrá de emitir una nueva sentencia Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 9 debidamente motivada, conforme lo debidamente probado dentro del asunto penal.
Siendo así las cosas, lo más lógico es que el sentido de la nueva sentencia que emita el funcionario judicial respecto de la causa penal que ahora concita la atención de la Sala, se mantenga. Máxime, cuando la nulidad no afectó el sentido del fallo que ya se había emitido y solo bastaba con justificar -con argumentos que se echaron de menos en el auto que anuló- la decisión de condena.
Adicionalmente considera la Sala que en este punto de la actuación penal, ninguna influencia tiene que sea el mismo juez, quien, enmendando su error, emita nueva sentencia, pues ciertamente la labor que ahora procederá a desplegar lo será en razón de su competencia funcional. Todo lo antes expuesto llevan a colegir a la Sala que el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, no se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en la norma aludida, por lo que no será sustraído del juzgamiento del señor José Antonio Hollman Oliveira y se dispondrá el envío de la carpeta a dicho juzgado a efectos de que continúe conociendo del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José Del Guaviare - Guaviare, Resuelve: Primero: Declarar infundada la recusación propuesta por el defensor del señor José Antonio Hollman Oliveira en Radicado N°. 97001600064520138001902 Impedimentos y recusaciones 10 contra del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Ordenar el envío del expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a fin de que continúe con el conocimiento del proceso. Tercero: Notifíquese la presente decisión a los interesados y a las partes dentro del proceso penal radicado 97001600064520138001900. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40e17487c59d668d4883485df16fd2ae48f097eb319c6b167c20f14990e5ebdc Documento generado en 20/03/2024 05:29:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica