Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720180020401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-03-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Héctor Jaime Cardona Valencia

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720180020401 Delito: Violencia intrafamiliar agravada. Procesado: Héctor Jaime Cardona Valencia Decisión: Confirma. Aprobado mediante acta: 022 San José del Guaviare, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Héctor Jaime Cardona Valencia, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, del 22 de octubre de 2021, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2 II.

ANTECEDENTES a. Fácticos. «Los hechos delictivos fueron citados por la fiscal delegada, de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación en los siguientes términos: El acusado fue capturado en flagrancia el 14 de mayo de 2018, siendo las 19:05 hora, en la carrera 23 No 20-22 del barrio bello horizonte, cuando se encontraba golpeando la puerta de una de las habitaciones amenazando a su compañera la víctima de causarle la muerte.

Al observar a la víctima LUZ AMPARO CARDONA, presentaba un hematoma en su rostro parte derecha, laceraciones en una de sus manos, indicando que se los había causado el enjuiciado quien era su pareja sentimental, quien la agredió física y verbalmente diciéndole que la iba a matar. Se pudo establecer, que el 4 de abril de 2019, la víctima fue nuevamente agredida por el procesado, materializado en nuevos golpes ocasionados con el propósito de aislarla socialmente, siendo objeto de amenazas verbales de muerte, intento de accederla sexualmente, temiendo por su vida.» b. Procesales.

El ciudadano Héctor Jaime Cardona Valencia fue vinculado a la actuación mediante audiencia de formulación de imputación el día 23 de abril de 2019 celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en donde se le enrostró ser presunto autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal, agravado por el hecho de recaer la conducta en una mujer1. 1 05.1 Audio de audiencias preliminares.mp4 Récord 00:19:00 en adelante. 3 El acusado no aceptó los cargos, decisión que mantuvo hasta la finalización del proceso.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que se cumplió hasta el día 12 de mayo de 2020 cuando el procesado obtuvo la libertad por vencimiento de términos. La acusación se radicó el 14 de mayo de 2019 y le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, autoridad que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 20 de junio de 20192, la preparatoria el 17 de enero de 20203 y el juicio oral, público y concentrado en sesiones de audiencia de los días 18 de febrero4, 6 de agosto5 de 2020, 5 de marzo6, 4 de octubre7 y 5 de octubre de 20218 cuando se emitió sentido del fallo condenatorio.

III. DECISIÓN RECURRIDA9. Se emitió sentencia condenatoria el día 22 de octubre de 2021. Analizó el juzgado los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía delegada y consideró que las pruebas practicadas en el juicio oral probaron, más allá de duda razonable la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. 2 08.

Acta de audiencia formulación de acusación.pdf 3 24. Acta audiencia preparatoria.pdf 4 26.Acta de audiencia juicio oral.pdf 5 30.Acta de audiencia juicio oral.pdf 6 34. Acta de audiencia juicio oral.pdf 7 41.1 Audio. Sentido del fallo.MP3 8 41.2 Audio. Sentido del fallo.MP3 9 43. Sentencia penal.pdf 4 Trajo a colación lo narrado por la víctima, Luz Amparo Cardona, quien relató los vejámenes a los que fue sometida por parte de su ex compañero permanente y hoy acusado, Héctor Jaime Cardona Valencia, narración que halló eco en lo manifestado por los uniformados que atendieron el llamado de socorro que se hizo y quienes dieron cuenta de las lesiones que presentaba dicha mujer.

Consideró que el vínculo entre víctima y victimario se probó de donde se pudo establecer que, para la época de los hechos, llevaban conviviendo más de 20 años. Estimó el a quo que las acciones violentas desplegadas por el acusado, consistentes en golpes, en insultos en espacios públicos, los realizaba como actos de dominación y de poder frente a la víctima, de donde halló probada la causal específica de agravación, por haberse establecido que la violencia se desarrolló dentro del marco de una pauta cultural de sometimiento de la mujer, de discriminación, dominación o subyugación. Así las cosas, justificó la decisión de agravar la pena en el contenido de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer -Belén do Pará- aprobada mediante la Ley 248 de 1995.

Trajo a colación la narración de los hechos que la víctima hizo en el juicio oral, para considerar que la dominación, subordinación y acoso del que fue víctima se explicaba por las amenazas de muerte, al concebirla como objeto de su propiedad. Luego de analizar las pruebas consideró que se había probado la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, dado que la defensa no aportó elementos de 5 corroboración de su teoría del caso, por ello dictó el fallo de condena.

Para fijar la pena, tuvo en cuenta los límites punitivos de 72 a 168 meses de prisión, fijando la sanción en el cuarto inferior de movilidad de 72 a 96 meses, estableciendo la sanción definitiva en el mínimo de 72 meses de prisión y, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo alguno, como lo indica el artículo 68 A del Código Penal.

IV. LA APELACIÓN.10 La defensa técnica del procesado fincó la censura en la inexistencia de prueba de la agravante imputada, al considerar que se supuso por parte del a quo que los actos de violencia eran producto de la subordinación y dominación a la que había sido sometida por la víctima por parte de su defendido. Pasó a explicar los conceptos de subordinación y dominación y concluyó que estos jamás se demostraron, porque si bien se probó que su defendido, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, que lo llevaron hasta a agredir a los miembros de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, lo que permite ver que la agresividad no la dirigía con exclusividad a su compañera.

Consideró que no había ni subordinación ni dominación porque la misma víctima fue quien lo volvió a recibir en su casa, 10 45. Constancia de traslado de sentencia.pdf Folios 2 a 6. 6 de donde se preguntó ¿cuál el temor? Explicó que la víctima no tenía dependencia económica del procesado pues, ella corría con casi la totalidad de los gastos de la casa.

Estimó que, al haber recobrado su libertad, el acusado no volvió a perseguir, a agredir o a acercarse a la víctima, de donde no es posible afirmar que ella era de su propiedad. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la agravante no podía deducirse del simple hecho de ser mujer, sino que debía probarse el abuso de poder.

Estimó que como la fiscalía no probó la causal de agravación, era deber de la segunda instancia modificar la condena y emitirla por el delito de violencia intrafamiliar simple sin tener en cuenta la causal de agravación específica. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en contra del fallo condenatorio del 22 de octubre de 2021 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

No advierte la Sala ninguna causal de afectación de los derechos y garantías del acusado o de la víctima y no se observa ninguna situación que inhabilite la emisión de este pronunciamiento. 7 6.2. Problema jurídico. Un único objeto plantea la defensa en su censura y lo relaciona con el hecho de si ¿está probada en este caso la causal de agravación específica de la conducta punible del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal por razón de dirigirse hacia una mujer? 6.3.

De la violencia intrafamiliar y su relación con las mujeres víctimas de esta acción delictiva. El Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que implica el reconocimiento del otro como un ser finito y digno de toda consideración (Art 1° Constitución Política). Esta forma de organización social estima a la familia como su núcleo fundamental, como la institución básica (Art. 5° ídem).

El respeto recíproco entre todos sus integrantes es la base fundamental para su desarrollo y cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armonía o unidad y debe sancionarse. (Art. 42 ídem) La violencia intrafamiliar se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal y procura la protección de la familia, la unidad de sus integrantes y el respeto que garantiza su integridad.

En el caso de las mujeres, el artículo 1° de la Ley 882 de 2004 creó el inciso 2° de dicha norma que sanciona con mayor rigor la violencia que se ejerce en contra de «un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en 8 estado de indefensión.» La Ley 1142 de 2007, modificó dicho inciso incluyendo a las personas mayores de 65 años y dejando a las demás ya anotadas.

Luego la Ley 1850 de 2017 redujo dicha edad a los 60 años y, al final, la Ley 1959 de 2019 amplió el ámbito de la norma. Todas aquellas mantienen la causal de agravación cuando se trata de una mujer, aspecto sobre el cual no ha habido un pacífico entendimiento, ni siquiera por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es así como en SP8064-2017 se indicó: Como la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 al incrementar las penas para el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional consideró que una sanción más severa para tal conducta encontraba respaldo en la protección especial de la familia conforme a la Constitución Política y destacó la protección reforzada de personas vulnerables dentro del ámbito doméstico, que incluye menores de edad, personas con discapacidad, ancianos y las mujeres.

Ahora, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 del Código Penal para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidio y las lesiones personales, “11.

Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser 9 mujer Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre los cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer.

Lo anterior no desconoce que existen otros instrumentos legislativos orientados a proteger a la mujer de agresiones y discriminaciones por su específica condición, los cuales corresponden a un plus, adicional a los establecidos mediante la abordada circunstancia específica de agravación de la pena para el delito de violencia en el entorno familiar.

Así, por ejemplo, están: La Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional”. La Ley 1542 de 2012, con el fin de “garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria”.

También, la Ley 1761 de 2015 que “tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación” de modo que en su artículo 2 adicionó el artículo 104 A al Código Penal, que tipifica el delito de feminicidio y sanciona con pena de prisión a “Quien 10 causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, regladas en 6 numerales.”.

Como se advierte, en aquel momento la rectora de la jurisdicción ordinaria consideró que el hecho de ser mujer -un aspecto objetivo de asignación de género- era suficiente para entender verificada la causal de agravación. Postura que fue recogida en SP4135-2019 cuando la corte de cierre aceptó que la agravación específica no derivaba de la condición de género de la víctima, postura que reiteró en SP894- 2022, que por su importancia se permite la Sala reproducir in extenso. «Al respecto, ya es suficientemente conocido, como incluso se advierte por el fallador de segundo grado, que la Corte precisó, en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394, la naturaleza de la agravación dispuesta en la norma típica, para significar que ella no deriva automática del género de la víctima, motivo por el cual se advierte obligatorio para la fiscalía, no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa.

En relación con lo que se debate, esto se dijo en la sentencia citada: Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada. 11 En primer término, debe aclararse que el legislador no incluyó un elemento subjetivo específico para la concurrencia de esta circunstancia de agravación punitiva, como sí lo hizo al regular el delito de feminicidio.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el incremento punitivo allí dispuesto, considerable por demás, se justifica como mecanismo de protección de la igualdad, lo que, en este contexto, se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer. En múltiples ocasiones esta Corporación se ha referido a la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas en virtud de la aplicación de circunstancias de agravación. Por ejemplo, ha resaltado que para aplicar el agravante consagrado en el artículo 365 del Código Penal (numeral 1º), debe demostrarse, en cada caso, que la utilización del medio motorizado implicó un mayor riesgo para la seguridad pública (CSJSP, 12 mayo 2012, Rad. 32173, entre muchas otras).

Ello se ajusta al amplio desarrollo realizado por la Corte Constitucional acerca del principio de proporcionalidad y de la protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal (C-297 de 2016, entre muchas otras). Lo anterior, sin perjuicio de las implicaciones de la presunción de inocencia, entre las que sobresale la carga para el Estado de demostrar los presupuestos de la sanción penal.

En armonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la agresión entre parientes, cuando no incluye expresiones de discriminación como los analizados en precedencia, tiene una respuesta punitiva ejemplarizante, representada en la pena de prisión de 4 a 8 años, sin perjuicio de las restricciones en materia de subrogados. Tampoco puede pasar desapercibido que el inciso segundo del artículo 229 dispone el incremento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, lo que, a simple vista, pone de presente la gravedad de la sanción. Asimismo, debe considerarse que en el inciso segundo del artículo 229 se incluyeron diversos presupuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis.

La Sala advierte que la aplicación razonable de esa circunstancia de mayor punibilidad le impone al Estado múltiples obligaciones, según la distribución constitucional y legal de funciones. Así, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo sea mayor de 65 años, la Fiscalía, al estructurar su teoría del caso, y el juez, al dictar la sentencia, deben constatar la existencia de una relación de desigualdad que justifique el incremento punitivo, ya que es posible que la misma realmente no exista, por las características físicas, la edad, el estado de salud o cualquier otro aspecto relevante de los integrantes del núcleo familiar.

Lo anterior se acentúa cuando los hechos deban subsumirse en la fórmula más amplia que utilizó el legislador en la última parte de la norma (“o quien se encuentre en 12 estado de indefensión”), lo que, en su conjunto, permite entender por qué en los debates al interior del Congreso se hizo énfasis en que “se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto”.

En el mismo sentido, no puede pasar inadvertido que la violencia intrafamiliar puede operar entre parejas del mismo sexo (C-029 de 2009), o entre mujeres que, por otras razones, conformen una familia (hermanas, madre e hija, etcétera), razón de más para concluir que, en cada caso, debe establecerse si existen relaciones de desigualdad, sometimiento o discriminación, que justifiquen la imposición de una pena mayor, lo que, por expresa disposición legislativa, también puede tener lugar cuando la conducta recae sobre un hombre, siempre y cuando se demuestre que este se encontraba en “estado de indefensión”.

Igualmente, debe considerarse que la aplicación automática de la circunstancia de mayor punibilidad también conspira contra la idea de erradicar la discriminación de que suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar los contextos de violencia, lo que, finalmente, impediría que el fenómeno se visibilice y, por tanto, sea erradicado.

Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres11;

(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.

(negrillas fuera del texto) 11 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer. 13 En este mismo pronunciamiento se aludió no sólo al deber de protección a las mujeres, sino que ello no puede soslayar los derechos del sujeto pasivo de la acción del Estado, pues él también goza de protección constitucional, hasta el punto que ha sido plasmado en tratados sobre derechos humanos, igualmente suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), en los que se fincan la presunción de inocencia y el debido proceso, en sus diferentes aspectos.

Así, resulta claro, se dijo en esa ocasión, que “el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.

Por ende, i) la presunción de inocencia y la consecuente carga probatoria está en cabeza del Estado y ii) el principio de proporcionalidad de las penas y el hecho de que las mismas sólo se justifican para la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional, son aspectos sustanciales a tener en cuenta para la deducción, imputación y mayor sanción por la existencia de esa violencia de género.

De ahí que la debida diligencia en materia de protección a las mujeres implica una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional. Finalmente, en la exposición de motivos del proyecto de ley12 mediante el cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, se 12 Se trata de la Ley 882 de 2004. 14 enfatizó en que el incremento punitivo, cuando la conducta recaía sobre una mujer, se justificaba porque la violencia ejercida sobre éstas, al interior de las familias, “son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos”.

(…) De lo anterior se extrae: i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares, ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los funcionarios judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización y iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos.

Por consiguiente, la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Estatuto Sustantivo Penal consagra diferentes eventos, que deben ser estudiados según sus particularidades, ya que, a la luz de los debates que antecedieron la expedición de esta norma, se resaltó que en la misma se consagraron presupuestos diferentes para la imposición de una pena mayor, pues una cosa es proteger a las mujeres frente al fenómeno histórico de discriminación que las ha afectado, y otra muy distinta la salvaguarda de los derechos de personas vulnerables por sus características físicas o porque se encuentren en proceso de formación, como acontece con los ancianos y los niños.

Si no se hace esta distinción, se afianza la idea infundada de debilidad o incapacidad de la mujer, que, en buena medida, ha sido la base de la discriminación que la ha afectado históricamente. 15 La inconveniencia de afianzar ese tipo de estereotipos ha sido analizada de tiempo atrás por la Corte Constitucional. A manera de ilustración, en la sentencia C-964 de 2003 se aludió: En materia de género, por ejemplo, esta Corporación ha identificado varias normas y conductas discriminatorias.

Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer13; el negar de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de cadetes del país14; que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges15; el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer16; que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos.17 En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, de que la mujer es inferior al hombre.18 Expresa y suficiente se advierte la posición de la Corte, en cuanto demanda de la fiscalía adelantar una investigación amplia y suficiente, que no se limite a determinada agresión episódica, a efectos de delimitar una circunstancia de agravación que no surge automática y debido a la necesidad de visibilizar un tipo de delito que reclama especial atención. Es por ello que, más adelante, en la sentencia citada anteriormente (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394) se reclama del ente instructor: En síntesis, aunque la correcta delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes es presupuesto natural de la realización de un verdadero proceso, la adecuada presentación de pruebas suficientes que la respalden determina la posibilidad de una respuesta judicial eficiente.

Ambos aspectos están a cargo de la Fiscalía, según la distribución constitucional y legal de funciones referida en los apartados anteriores. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995. M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Ver otros casos de discriminación en razón del sexo, en las sentencias T-326 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-026 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-410 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Igualmente, debe tenerse en cuenta que, acorde con lo establecido por la Sala en la tantas veces citada sentencia de casación (SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394), aun cuando el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación fueron protegidas en el delito de feminicidio, así como en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, ello se hizo de forma diferente, ya que: i) en el delito de feminicidio, el legislador incluyó expresamente un elemento subjetivo, ii) ese elemento no fue incorporado en la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y iii) para la materialización de la circunstancia de agravación, cuando la violencia intrafamiliar recae sobre una mujer, debe establecerse un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta, en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado.

Así, entonces, mientras la nota distintiva del delito de feminicidio la constituye la intención con la que actúa el sujeto activo -elemento subjetivo: el sujeto mata a la víctima por el hecho de ser mujer-, en el caso de violencia intrafamiliar la misma se reduce a un aspecto objetivo – concerniente a la lesividad-, que consiste en que en la agresión se inserta o reproduce la pauta de comportamiento social de sumisión de las mujeres respecto de los hombres y, en general, de las diversas formas de discriminación por el sexo.

Lo anterior se resaltó al interior del Congreso de la República y lo reiteró la Corte Constitucional al estudiar la demanda presentada en contra de dicha agravante de la violencia intrafamiliar. En efecto, mientras esta última Corporación anotó que “el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas, políticas, e incluso jurídicas”, el Congreso, tras referirse a la misma situación histórica de discriminación, hizo hincapié en la necesidad de que los jueces verifiquen cómo suceden en cada caso estas “relaciones de poder”, sin que pueda descartarse la posibilidad de que, en ocasiones, el hombre sea la parte débil de las mismas. 17 Es más, una cosa es que un elemento del tipo penal sea objetivo o subjetivo y otra, muy diferente, que se presuma o deba ser demostrado.

De ahí que la Sala, en ese momento -1° de octubre de 2019- se sirviera del derecho comparado, para ilustrar sobre las diferentes posturas existentes al respecto, advirtiéndose que el tema podía resolverse de tres maneras: i) presumirse que siempre que el hombre golpea a su pareja, ello corresponde a la pauta cultural de dominación de éste sobre la mujer, ii) concluirse que opera esa presunción, pero que el procesado puede demostrar lo contrario (como lo concluyó la mayoría del Tribunal Supremo de España, en la sentencia STS 4353 del 28 de noviembre de 2018) y iii) radicarse en el Estado la carga de demostrar que la agresión ocurrió en ese contexto (como lo propusieron los cuatro magistrados de la Corporación foránea que salvaron el voto).

La Sala se inclinó por la tercera postura -el Estado, por conducto de la Fiscalía, debe demostrar ese elemento objetivo-, en esencia por las siguientes razones: i) el derecho a la presunción de inocencia tiene como efecto principal que la carga probatoria está en cabeza del Estado, ii) máxime cuando se trata de una causal de agravación que implica, como mínimo, la imposición de 2 años más de prisión adicionales y iii) liberar al Estado de esta carga implicaría mantener ocultas las causas, las circunstancias y la gravedad de la violencia ejercida sobre las mujeres, lo cual resulta contrario al principio de debida diligencia, reiterado por la Corte Constitucional en varias sentencias, y iv) visibilizar ese fenómeno, es presupuesto de su erradicación. Lo primero, especialmente, porque no se trata de una carga sobredimensionada, que implique la práctica de pruebas complejas o sofisticadas, ya que, en ocasiones, basta incluir en los interrogatorios algunas preguntas sobre esta temática y, de ser el caso, obtener las respectivas pruebas de corroboración.» Negrillas no originales.

La importancia de traer este extenso pronunciamiento radica en que la Corte Suprema de Justicia sienta una postura que resulta equilibrada entre los intereses de las víctimas 18 mujeres y de las personas procesadas. Obligar a que la Fiscalía General de la Nación realice una investigación a profundidad es garantía de no seguir invisibilizando el fenómeno de violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico.

El ente acusador debe establecer, al interior del ámbito familiar, esos factores, esas pautas de comportamiento social de sumisión de la mujer que puede ser ejercida tanto por hombres como por mujeres, o como lo dice la corte, atinente a la lesividad de la conducta, en lo que respecta al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado.

La mirada es diferente. No se trata de la violencia contra una persona que se identifica con el género femenino, sino el daño que se le causa a partir de una comprobada relación desigual de poder, sumisión o discriminación dentro de las amplias relaciones familiares, pues no toda mujer se encuentra en ese tipo de situación. La violencia ejercida en contra de la mujer que cogobierna la familia, por parte de quien comparte los deberes económicos, afectivos y sociales, debe ser agravada por la causal antes mencionada.

Es un acto reprochable que debe sancionarse con el mayor rigor que el legislador consideró. A aquella mujer débil y sometida, que ha recibido un trato desigual, es a quien la ley protege con vehemencia; a quien ejerce sobre ella actos de violencia intrafamiliar la pena se le ha de 19 aumentar con justa razón. Pues bien, como lo indica la jurisprudencia, la labor de la fiscalía debe realizarse en el contexto especial de violencia sobre la mujer, a fin de obtener las pruebas de la causal de agravación lo que implica «una reorientación de la labor investigativa, en orden a visibilizar, en cuanto sea posible, las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional».

Por tanto, consideró de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía General de la Nación «no solo investigar el contexto a partir del cual delimitar causada la violencia por factores de discriminación, subyugación o dominio, sino consignarlo de manera expresa en el acápite de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en respeto por el derecho de defensa».

Descendiendo al caso concreto, si bien la fiscalía delegada no efectuó un trabajo admirable en la investigación, sí fijó en concreto los aspectos que componen la violencia por factores de dominio en este caso y los probó en el juicio oral. Basta con analizar lo que la víctima narró en el juicio oral, público y concentrado, para advertir cómo en este caso se presentó violencia crónica heteropatriarcal.

Quién más que ella pudo darle luces a la judicatura sobre los vejámenes que durante mucho tiempo tuvo que padecer y que estaban relacionados con un acto de innegable sometimiento, de subyugación propia de quien mancilla la dignidad humana del otro. 20 Esto declaró la ciudadana Luz Amparo Cardona, víctima dentro de las presentes diligencias y quien manifestó que se identificaba con la cédula de ciudadanía 41 242 72719. «Fiscalía: Señora Luz Amparo, conoce Ud. al señor Héctor Jaime Cardona Valencia, hace cuánto y por qué lo conoce.

Testigo: Hace 21 años, viví 21 años con él. Fiscalía: Señora Luz Amparo, para la fecha del 14 de mayo de 2018, usted se encontraba conviviendo con el señor Héctor Jaime Cardona Valencia. Testigo: Sí, pero, o sea, yo le había dado la casa a él porque había tenido un accidente y le dije que volviera a la casa; y él no quiso cambiar, siguió en lo mismo.

Ese día yo me encontraba con una compañera en la tienda cerquita de la casa y él llegó borracho a tratarme mal y debido a eso yo me vine para la casa y ella se fue y dijo, no su señor es muy grosero y se fue y siguió tratándonos mal y nos encerramos y él dijo que me iba a matar con un cuchillo y ahí empezaron todos los problemas. Fiscal: Señora Luz Amparo, puede decirnos para el 14 de mayo del 2018 en dónde residía y con quién residía en el inmueble.

Testigo: Estábamos viviendo con él en el Bello Horizonte. Fiscalía: Con quién residía usted. Testigo: Con el señor Héctor Jaime Cardona Valencia y mis 4 hijos. (…) Fiscalía: en el inmueble en donde residía con Héctor Jaime, ¿qué objetos tenía en dicha residencia? 19 33. Audio. Juicio Oral.MP3 Récord. 00:02:00 en adelante. 21 Testigo: No doctora, él se fue para la cocina para buscar con qué lastimarme y la niña ya había escondido los cuchillos porque cada que se emborracha se vuelve así, loco, entonces ella sabía que tocaba esconder los cuchillos.

Él dijo la voy a matar y cuando dijo eso la niña ya había escondido los cuchillos. Fiscalía: Señora Luz Amparo, sabe usted cuáles fueron los motivos para que se generara la agresión del señor Héctor Jaime. Testigo: No, pues él siempre ha sido muy posesivo, muy celoso, siempre ha sido por eso, cada vez que se emborracha es lo mismo, me trata mal, me insulta, me dice palabras horribles delante de los niños.

Fiscalía: puede decirme, señora Luz Amparo, para la fecha del 14 de mayo de 2018, cuáles fueron las lesiones en su integridad física. Testigo: Sí señora, el ojo, me lo volvió una nada, me mordió en el cuello, en la espalda, también mordió a una policía, ese día fue un día muy horrible. Fiscalía: Señora Luz Amparo podría describirme las lesiones en su rostro.

Testigo: Me dio un puño en la cara y me dejó el ojo morado y ahí mantiene como un negrito al pie de las ojeras y me mordió. (…) Fiscalía: señora Luz Amparo, en qué condiciones físicas se encontraba Héctor Jaime el día que cometió la agresión. Testigo: Sí, señora, se encontraba ebrio. Fiscal: Puede indicarnos con qué objeto o con qué elementos se le generaron las lesiones en su integridad física. 22 Testigo: No, él me cogió fue a pata y a puño, doctora como está acostumbrado, del pelo y a pata y a puño. Fiscal: Señora Luz Amparo, Héctor Jaime la trató con palabras soeces, qué manifestó al momento de las agresiones: Testigo: Esta perra gran hijueputa la voy a matar, usted es una zorra, usted es una no sé qué, como siempre está enseñado, doctora.

Fiscalía: usted ha sentido que su integridad física ha estado en peligro. Testigo: (La testigo habla con voz trémula) Sí doctora, yo ya no tengo, a mí me da miedo sentarme a hablar con alguien, ya me da miedo salir debido a que él va a llegar a hacerme un escándalo, va a llegar a agredirme, ya no tengo vida social, la verdad, no. (Testigo llora) Fiscalía: En algún momento se ha sentido intimidad por Héctor Jaime.

Testigo: Sí doctora, él a toda hora vive amenazándome que me va a matar, hace 20 días vino a lo Trigales, allá donde yo trabajaba y llegó preguntando: la señora Luz y me dijeron que me necesitaban y yo salí y le dije que no tenía nada que hablar con usted y empezó a insultarme, insultó a una compañera del trabajo, a la señora Socorro, había gente ahí y con pena y la señora Socorro me dijo que esa situación no podía volverse a presentar y me tocó renunciar por culpa de él. Fiscalía: Recuerda usted en qué fecha fueron esos hechos.

Testigo: eso hace como 20 días, eso fue, estamos en marzo, eso fue ahorita en febrero, no hace ni un mes todavía, no recuerdo la fecha… Fiscalía: recuerda usted haber puesto en conocimiento estos hechos de alguna autoridad. 23 Testigo: sí doctora yo de una vez me vine para acá a la fiscalía cuando él le pegó a la niña y de aquí nos mandaron para donde salen los buses para Bogotá. (Ininteligible) Fiscalía: para los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2018, usted acudió a alguna entidad del Estado a poner en conocimiento los mismos.

Interpuso alguna denuncia. Testigo: sí, doctora, aquí en la fiscalía. Me tocó venir porque yo ya no podía más con él porque siguió agrediéndome, siguió amenazándome, una vez llegó a mi trabajo a las 6 de la mañana con un cuchillo buscándome, porque en esa vez trabajaba en el Colombia y le dijo a la recepcionista “es que yo la voy a matar” y doña Georgina llegó buscándome, llamándome y yo le dije doña Georgina, por eso es que no he ido a trabajar porque estoy escondida por miedo.

Y siempre ha sido lo mismo con él, cada vez que se emborracha me toca esconderme por miedo. (00:15:18) (…) Fiscalía: el 14 de mayo de 2018, quién se hallaba presente en el inmueble al momento de las agresiones: Testigo: mis hijos, mi hija Daniela Cardona que tenía 16 años, mi otra niña Ana Julieth Cardona de 11 años, el niño Carlos Hernán Cardona de 10 años y la niña Karen Dayana Cardona de 6 añitos.

Fiscalía: dentro de lo manifestado por usted indica que fue amenazada con un elemento cortopunzante, puede indicarme cuál fue la situación, quién la amenazó. Testigo: el señor Héctor Jaime Cardona Valencia. Fiscalía: cuando se presentaron las agresiones, cuál fue la actitud tomada por usted y sus hijos. Testigo: lo único yo le decía era que no me pegara más, déjeme y mis 24 hijos gritaban “ayuda, ayuda, mi papá va a matar a mi mamá” porque él decía, ahora sí la voy a matar, gran hijueputa, ahora sí la voy a matar y no hacía sino cascarme.

Y los niños gritaban y al ver que gritaban los vecinos llamaron a la policía o algo, pero cuando él se metió al cuarto, la policía en esos momentos llegó y lo encontraron a él pegándome. Él estaba encima de mi pegándome. Fiscalía: fuera de los hechos denunciados, usted acudió nuevamente a la fiscalía, sírvase indicar los motivos por los que acudió al despacho fiscal.

Testigo: sí, doctora porque siguió amenazándome, fue a los Trigales donde yo trabajaba a hacerme escándalo hace 20 días y me insultó, a mis compañeras, me amenazó, llama a amenazarme, me pistea de noche porque lo han visto, me tocó cambiar de casa porque me echaron por culpa de los escándalos de él, yo ya no sé qué hacer (testigo llora), tengo miedo, porque él dice que me mata y que me mata.

(00:24:45).» Negrillas no originales. Las palabras de la víctima no hacen más que recrear el ambiente de violencia sistemática que se presentaba al interior de su hogar. Sus manifestaciones dejan entrever que los malos tratos van anejos a la condición de superioridad que el acusado tenía sobre ella. Las constantes agresiones, mediadas por el consumo de sustancias embriagantes, las amenazas de muerte dirigidas, la persecución que realizó el acusado a varios lugares -aun a los de trabajo-, la limitación a su libertad individual que le impedía compartir con otras personas, son muestras patentes de un afán de sometimiento a su voluntad masculina.

No se explica lo anterior sino a partir de la relación de pareja 25 y el rol de superioridad que el varón ejercía sobre la mujer, de ahí que ella sienta miedo hasta de hablar con otras personas y de salir a la calle, porque sabe que, en cualquier momento, el acusado repetirá los actos de violencia verbal y física. Véase cómo la víctima dice -en medio del llanto- que, amén de la actividad desplegada, ella ya no tiene vida social.

Eso es muestra innegable del sometimiento a la mujer, instrumentalización de su ser, subyugación de sus días. No comparte la sala los argumentos esbozados por la defensa técnica quien intenta descartar la presencia de una superioridad masculina cuando se pregunta ¿cuál es el temor, ¿cuál la subyugación y la dominación en un caso en donde la víctima volvió a recibir a su marido en el hogar? Y no los comparte, porque la defensa con su pregunta perpetúa los estándares de dominación masculina sobre la mujer, poniéndola a esta como la responsable del maltrato dado que, por su buen corazón y por hacer real la solidaridad que de ella se esperaba, volvió a recibirlo en su casa luego de una breve separación. Al respecto la testigo indicó: «Sí, pero, o sea, yo le había dado la casa a él porque había tenido un accidente y le dije que volviera a la casa; y él no quiso cambiar, siguió en lo mismo».

Mal hace la defensa en pretender que la judicatura desconozca los actos crónicos de violencia y que esta se presenta en un contexto de dominación masculina, por el simple hecho que esta mujer -movida por sus sentimientos hacia el acusado- lo haya vuelto a acoger a pesar de conocer su proceder. 26 La Corte Suprema de Justicia recuerda el mandato constitucional y legal de no fundamentar las decisiones judiciales «en falsas premisas o reglas de la experiencia cargadas de prejuicios machistas y contrarios a la igualdad y la libre autodeterminación de la mujer»20, como lo pretende la defensa al indicar que el acto de acogimiento del procesado en la casa de la víctima es muestra de ausencia de temor, de dominación y de subordinación. Fallar con perspectiva de género implica no caer en esos modelos de razonamiento en donde se le critica a la mujer sus naturales motivaciones a la protección de los suyos.

Por el contrario, esta mujer, a sabiendas de lo cruel que podía ser su compañero de vida, antepuso los intereses ajenos a los personales, algo que sólo hace quien tiene sentimientos muy elaborados de miedo o de valor extremos. Sin duda, la decisión de volver a vivir con su agresor fue valiente, pero lo que demostró que tenía Luz Amparo con sus palabras en el juicio oral fue un gran temor por las consecuencias de los actos de su compañero.

Para infortunio del juicio, la fiscalía delegada no ahondó en estos aspectos, que hubiesen enriquecido la argumentación, pero, de todas maneras, las sencillas, pero dicientes palabras de la víctima, hablan de su dolor, de sus sentimientos, de la forma en que es muy frecuente que las mujeres actúen en procura de la estabilidad del hogar que redunda en la paz de los hijos y la mejor subsistencia, sacrificándose en pos de los demás. 20 Cfr. SP126-2024. 27 Que Luz Amparo haya soportado de nuevo la presencia de su agresor en el hogar, no puede, ni podrá ser criticado, por el contrario, da cuenta de que su doloroso relato va acompañado de verdad, de sinceridad y de necesidad de protección por parte del Estado cuando ya no soportó más ser objeto de los vejámenes y del sometimiento crónico del compañero de sus días.

También incurre la defensa en un error, cuando pretende excluir la agravante por hechos posteriores a la comisión de la conducta punible, pues es evidente que la imposición de medidas de protección por parte de las autoridades judiciales en favor de la víctima, fueron las que impidieron que el acusado haya vuelto a atentar en su contra.

Si bien el acusado -como lo dice la defensa- no volvió a tenerla como «de su propiedad» ello ocurrió porque la acción de las autoridades le impuso el deber de no volver a agredirla y no volver a ejecutar los reprochables actos de dominación que, otrora, fueron los que subyacían a los actos de violencia que llevaron a la condena. En consecuencia, estima esta corporación, como respuesta al problema jurídico que está probada en este caso la causal de agravación específica de la conducta punible del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal por razón de dirigirse hacia una mujer, motivo por el cual se confirmará en su integridad la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, 28 RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, del 22 de octubre de 2022, mediante la cual condenó a Héctor Jaime Cardona Valencia como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para los efectos del cumplimiento del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fbbeff2fc45e51048ea76649b9982925c4f797867a7cde88680031c980d6245 Documento generado en 14/03/2024 02:48:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica