1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320180022503 Procesado: Óscar Arnulfo Rinta Vargas Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Revoca Aprobado en acta n.° 022 San José del Guaviare, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Óscar Arnulfo Rinta Vargas en contra del auto fechado 13 de diciembre de 20231, por medio del cual el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, inadmitió los testimonios de un psicólogo y un médico designado por la Defensoría del Pueblo. 1026ActaAudienciaPreparatoria.pdf 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. De lo consignado en el escrito de acusación se tiene: «Los hechos de vulneración sexual ocurren en zona rural del municipio del Retorno, Guaviare, en la inspección de la Libertad, lugar donde residían como familia el señor OSCAR RINTA, la señora YESICA CATHERIN ANTERO ACUÑA y sus menores hijos; lugar que utilizó quien ejercía el rol de padrastro, el señor OSCAR RINTA, para realizar tocamientos de índole sexual en la humanidad de la menor de iniciales Y.X.A.A, que para la época de los hechos contaba entre 7 y 9 años, de enero a abril de 2018, con énfasis de cuando cursaba segundo grado de primaria; hechos de vulneración sexual que ocurrieron muchas veces aprovechando la ausencia de la progenitora que trabajaba y la de sus hermanos que permanecían fuera, contrario a OSCAR RINTA quien no laboraba y como refieren los EMP, el señor RINTA además de ejercer un rol de dominio sobre la familia en su calidad de padrastro, también era visto como un hombre grande y fuerte, más frente a la vista de un pequeño niño, en este caso niña a quien sometía fácilmente, incluso frente a quien utilizaba la amenaza de hacerle daño a su progenitora.
Se tiene que un primer evento relevante por ser el inicio de la aberrante conducta por parte del padrastro, cuando en ausencia de madre y hermanos, el señor RINTA ingresaba a la habitación de la niña que había salido de la ducha empieza con los tocamientos en su espalda, la bota sobre la cama, le tapa la boca y comienza a tocar su vagina, hasta llegar a introducir su lengua y dedos en la vagina de la menor; hechos que ocurren hacía las 4 de la tarde, conducta reiterativa a pesar del llano de la infanta.
Señala el mes de octubre de 2017 como relevante en un último evento cuando la menor estaba viendo televisión en ese momento OSCAR le dice que se vaya para su habitación y allí realiza tocamientos en vagina, actividad que es observada por uno de sus hermanos también menor de edad; igual hubo muchas oportunidades en las que OSCAR RINTA su 3 padrastro le insinuó sostener relaciones sexuales, alcanzado a colocar la parte íntima de él (pene) en la vagina de la niña, empujando hasta producir dolor a su vez que le decía que era un bien para ella en referencia a que así, no mataría a la madre ni al hermano. Refieren los EMP que esa actividad ilícita producía dolor al orinar.»2 2.2.
Procesales. Por estos hechos, el 1 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno, Guaviare, en el que se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se le enrostró a Óscar Arnulfo Rinta Vargas el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo establecidos en los artículos 208 y 211 del Código Penal.
El imputado no aceptó la responsabilidad penal y se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia. La Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de San José de Guaviare, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de junio de 2023.
El 13 de diciembre de 20233, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que a las partes se les dio la oportunidad de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral y así mismo indicar 2001EscritoAcusación.pdf 3026ActaAudienciaPreparatoria.pdf 4 la exclusión, inadmisión o rechazo de las mismas.
Allí la defensa no arguyó ninguna causal de inadmisión, exclusión o rechazo, sin embargo, la Fiscalía manifestó al a quo que con respecto a los testigos comunes de la menor víctima y el de la progenitora Yesica Catherine Antero Acuña, la defensa no tuvo carga argumentativa y no indicó el tema o utilidad de estos testimonios para su teoría del caso, en consecuencia, solicitó que se inadmitieran.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA. La jueza procedió a decretar la práctica de todas las pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía. Respecto de las pruebas cuya práctica solicitó la defensa, el juzgado adoptó las siguientes determinaciones: Encontró acreditado el presupuesto de pertinencia planteado por la parte, en cuanto a los testimonios de Óscar Danilo Alfonso Díaz y Rosa García. Inadmitió las declaraciones comunes de la menor víctima y su progenitora Yesica Catherine Antero Acuña, toda vez que no los descubrió en debida forma y se limitó a indicar que eran importantes para todos aquellos eventos en que la fiscalía no interrogue, y con respecto a la progenitora esbozó argumentos semejantes a los manifestados por el ente persecutor.
Respecto del psicólogo y el médico que designara la Defensoría del pueblo, indicó la a quo, pese a que se solicitaron los testimonios de estos funcionarios no se hizo alusión a la base de opinión pericial, por lo que se debía implementar como prueba 5 documental y no se realizó, situación que no entendió si se solicitaban como testigo experto o como prueba pericial, por lo tanto, la juez no accedió a la práctica de dichos testimonios.
IV. LA CENSURA. La apoderada de Óscar Arnulfo Rinta Vargas interpuso y sustentó el recurso de apelación al considerar que con respecto al testimonio de la menor y el de su progenitora, Yesica Catherine Antero Acuña, no tenía oposición, sin embargo, frente a los testimonios del médico y psicólogo, indicó en audiencia que estos rendirán testimonio frente al análisis de las valoraciones que hicieron los profesionales que atendieron a la presunta víctima; la Dra. Linda Yessenia Gordillo Pinzón, la Dra. María Janeth Caicedo Agudelo y la Dra. Wendy Viviana Buitrago Huesos, agregó que se contará con su informe para darle traslado hasta los 5 días antes del juicio oral.
Argumentó que estos testimonios no se recibirán como peritos expertos sino como analistas de esas valoraciones e intervenciones que hicieron los profesionales al servicio del ente persecutor. Por su parte, la Fiscalía delegada y Ministerio Público, solicitaron mantener la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra 6 del auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia, en la que inadmitió los testimonios del médico y el psicólogo de la Defensoría Pública, al considerar que la defensa estaba obligada a sustentar la base de opinión pericial de estos testimonios. 5.4. Del descubrimiento probatorio en la prueba pericial.
El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar los principios de igualdad, de imparcialidad, de lealtad y de contradicción de los artículos 4, 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal que son fundamento del proceso penal. En términos generales, corresponde a un proceso de doble vía en el que tanto la fiscalía como la defensa de forma previa al juicio, informan, entregan, exhiben o facilitan el acceso a la contraparte de los medios de convicción que emplearán para soportar su propuesta acusatoria o defensiva, con la salvedad que el proveniente del ente acusador debe ser integral, incluso si favorece a la defensa, carga que como es obvio, por virtud del principio de no autoincriminación no se impone a esta última.
En tratándose del descubrimiento que le corresponde hacer a la defensa, este se encuentra establecido en el artículo 356-2 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la facultad 7 que tiene la fiscalía de solicitarle al juez el descubrimiento anticipado de un elemento material probatorio, en los términos del inciso 2° del precepto 344 ejusdem.
Y es posible que, de manera excepcional, se pueda realizar un descubrimiento probatorio en la audiencia de juicio oral, cuando de manera sorpresiva se encuentran elementos materiales probatorios o evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos y que no lo fueron por causas no imputables a mala fe, incuria o descuido de las partes.
Por eso el juez está en el deber, como lo indica el precepto 344 ídem, de escuchar a las partes, analizar el perjuicio que podría ocasionar a la defensa o la integridad del juicio y decidir, de forma excepcional, si admite o no dicha prueba. De manera unánime y pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha considerado que el descubrimiento probatorio es progresivo, es decir, que no se agota en un solo momento, sin embargo, ello no implica que dichos espacios estén destinados a suplir las falencias que se presentan con el cumplimiento del deber de descubrimiento.
Cuando se habla de progresividad, se hace mención a un acto complejo que se va verificando por etapas, por pasos que las partes están obligadas a dar como parte del ejercicio de sus roles. En el caso de la defensa, las fases nominal y formal del descubrimiento probatorio tienden a confundirse en un único momento que se presenta en la audiencia preparatoria, bajo el entendido que la defensa no está obligada a hacer anticipados 4 Cfr. AP570-2023;
AP441-2023; CSJ SP, 21 feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58086, CSJ AP, 27 ene. 2021, Rad 57103 y CSJ AP3997-2021, Rad. 60005 8 descubrimientos, con la excepción referida del artículo 344 citado. Así las cosas, la defensa, al igual que la Fiscalía General de la Nación, está en el deber de hacer patente aquello que considera, tiene vocación de convertirse en prueba en el juicio oral, público y concentrado, para que la contraparte tenga la posibilidad de conocer su contenido y así preparar su argumentación dirigida a solicitar las figuras de exclusión, rechazo o inadmisibilidad previstas en el artículo 349 ídem.
En el caso materia de estudio, la a quo rechazó la solicitud probatoria del médico forense y el psicólogo de la Defensoría del Pueblo, solicitada por la defensa, entendiendo que no le había sido descubierta al ente persecutor la base de opinión pericial. Además, añadió la jueza de primera instancia, que la defensa se limitó a indicar de manera genérica que solicitaba el decreto del médico y un psicólogo forense para que fuera designado por la Defensoría del Pueblo y que, ni siquiera, tenía el nombre del perito mencionado, por ende, se trataba de una mera expectativa probatoria.
Resulta pertinente resaltar lo que manifestó la defensa el 13 de diciembre de 20235 en la audiencia preparatoria en cuanto a estas solicitudes probatorias: «Igualmente solicitamos el testimonio del psicólogo que designe el nivel central de la defensoría pública, quien podrá hacer una intervención respecto de darnos a conocer la forma de como cada una de las psicólogas, la Dra. Linda Yessenia Gordilla, la Dra. María Janeth Caicedo y la Dra. María Wendy Viviana Buitrago, hicieron 5027AudioAudienciaPreparatoria.mp4.
Récord (1:07:40 – 1:10:18) 9 intervención con los menores o con la menor supuestamente afectada, para determinar el uso de protocolos, si fueron adecuados o inadecuados, las preguntas o la intervención, si fue de verdad una intervención y si cumplió con todos los parámetros legales dentro de los abordajes que se hacen a las víctimas de violencia sexual, y si estas mismas gozan de esa espontaneidad y esa claridad que deben darse en las entrevistas a niños, niñas y adolescentes que se dicen víctimas de violencia sexual, una vez tengamos el nombre del psicólogo lo daremos a conocer y dentro del juicio, le mostrará a usted señora Juez las falencias que existieron ese abordaje por cada de las profesionales y si esas conclusiones a las que llegaron realmente son producto de esa intervención o algo más de la intervención o manipulación de las creencias de las mismas profesionales.
También señora Juez la del médico que designe a nivel central la Defensoría Pública, a efectos de que colabore en la intervención del análisis del dictamen de medicina legal que expresara la médica Yuliana Gabriela Rodríguez, del centro de salud de El Retorno, en la que se dice que hizo un abordaje a la supuesta víctima YXAA, y se le dieron algunas conclusiones, si el mismo tuvo en cuenta los parámetros y la literatura y doctrina que hay respecto al abordaje por parte de medicina legal o quienes hagan intervención a víctimas de delitos de violencia sexual si el mismo cumplió los parámetros y si las conclusiones son producto de ese análisis que debe hacerse una vez se aborda a víctimas de violencia sexual, eso señoría, atendiendo a que la defensa en su teoría del caso, mostrará las razones que integran o que dieron lugar a la iniciación de esta investigación, eso sería señora juez, muchas gracias» Los argumentos de censura fueron los siguientes: «Gracias, señoría, está defensa ruega a los señores magistrados, al señor magistrado ponente, a quien corresponda, se revoque la decisión de la señora Juez Tercera Promiscuo del Circuito, a efectos de que se decreten los testimonios de los profesionales que se solicitaron en la audiencia preparatoria, especialmente lo que tiene que ver con el médico y el psicólogo, quienes como lo dije, rendirán 10 testimonio dentro de la audiencia a efectos del análisis que deban hacer de las diferentes valoraciones psicológicas que hicieron las profesionales que atendieron a la menor supuesta víctima YXAA, doctoras Linda Yesenia Gordillo, doctora María Bonet Caicedo y psicóloga Wendy Viviana Buitrago.
La defensa solicitó que el testimonio de los profesionales sería respecto de lo que puedan haber encontrado como falencias de la forma como se evaluaron, como se llevó a cabo cada una de las intervenciones que se le hicieron a la menor y a su hermano y el testimonio, obviamente, tendrá que contar con el informe que la misma norma me permite 5 días antes darle traslado, excepto de lo que muestren.
¿Qué fue lo que encontraron en estas valoraciones? ¿qué fue lo que quieran muestre qué fue lo que encontró, cuáles fueron las falencias, qué fue lo que no se hizo o sí se hizo bien dentro esas intervenciones?, así como lo que tenga que ver con las conclusiones. Respecto de los 2 profesionales, tanto el psicólogo como el médico, el testimonio no se va a recibir como perito, como perito de experto, sino como analista de esas valoraciones y de esas intervenciones que se hicieron para cada uno de estos profesionales.
Por eso, la defensa considera que es viable el decreto de estas pruebas atendiendo a que es importante que se analice las 3 intervenciones de los profesionales y se concluya si allí se dieron a conocer o se tuvieron en cuenta los protocolos tanto de abordaje para víctimas de violencia sexual dados por la Fiscalía General de la Nación por la norma y por la misma medicina legal.»6 Se advierten dos situaciones relevantes: i) La defensa solicitó la práctica de unas pruebas periciales inexistentes.
Para el momento de la solicitud probatoria no contaba ni con el informe base de opinión pericial ni con la identificación de los peritos médico y psicólogo, por no haberse, siquiera, designado por parte del Sistema Nacional de 6 027AudienciaPreparatoria.mp4 Récord. 01:30:56 a 01:33:25 11 Defensoría Pública. ii) El fin de la práctica de dicha prueba pericial es la refutación de lo informado por las profesionales de la salud que atendieron a la menor víctima.
Con relación al primero de los puntos, estima la sala que ante la inexistencia de un estudio contentivo de «valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados»7, el descubrimiento probatorio echado de menos por el a quo se tornaba imposible. En tratándose del descubrimiento probatorio, ha indicado la Corte Suprema de Justicia “no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios.
Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal.8” Recuérdese que el informe base de opinión pericial, de acuerdo con lo indicado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal «deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación» 7 Art. 405 Código de Procedimiento Penal. 8 CSJ SP 21 Feb 2007 Rad. 25920 12 En casos en donde, para la fecha de la audiencia preparatoria, la defensa ya cuenta con un informe base de opinión pericial y tiene claridad sobre aquello que el análisis científico, artístico o técnico indica en este, su deber es darlo a conocer a la contraparte para que esta pueda ejercer el derecho de contradicción, lo que ocurre con el descubrimiento probatorio.
Aquí no es viable aplicar el contenido del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que contiene una especialísima especie de descubrimiento del informe base de opinión pericial, pues en todo caso, el término allí indicado -5 días antes del juicio oral- se concede «sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.»9 y como quiera que la parte ya contaba con el elemento material, la lealtad procesal le obliga a darlo a conocer en aquel momento.
Cuestión diferente es que los estudios estén en elaboración o que ya acabados no hayan llegado a quien tiene interés en presentarlos en el juicio, casos en los cuales, la parte está en el deber de anunciarlo así en el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación -si se trata de una prueba a descubrir por la fiscalía- o en la preparatoria -en el caso de la defensa-, y nada impide que la parte utilice la excepcional oportunidad allí concedida para presentar a la contraparte el informe base de opinión pericial -5 días antes del juicio oral-.
Lo que interesa es que la contraparte sepa que se va a presentar una base de opinión pericial que, junto con el testimonio del perito, van a constituir la prueba pericial requerida 9 «Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.
Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.» 13 por la parte. En SP166-2021 la Corte Suprema de Justicia estudió un caso similar al aquí estudiado, en donde la fiscalía no contaba con la base de opinión pericial por cuanto el laboratorio de balística no había realizado aún la experticia. Ni la base de opinión pericial ni el nombre del perito se conocían en ese momento, sin embargo, la corte de cierre avaló lo realizado por el juez de primera instancia quien decretó la prueba pericial solicitada con el compromiso de entregar el documento en el plazo establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y concluyó que al haberse anunciado por el ente acusador -desde el escrito de acusación- como uno de los elementos demostrativos que utilizaría en el juicio, se garantizó la publicidad del medio y la contradicción que terminó por darse en el desarrollo del juicio oral.
Conclusión que se replicará en este evento, en donde la defensa en el momento de enunciar los elementos materiales probatorios que iba a descubrir, mencionó la base de opinión pericial que pretende exista para el momento de la audiencia de juicio oral a fin de presentarlo como evidencia. En consecuencia, se revocará la decisión que rechazó por indebido descubrimiento.
Sin embargo, no se decretará la prueba pericial deprecada por las razones que pasarán a exponerse. Entiende la corporación que el fin perseguido por la defensa con la práctica de la prueba pericial es confrontar y atacar el valor demostrativo de unas pruebas similares ofrecidas por la fiscalía 14 delegada y relacionadas con una valoración médica y una psicológica.
Sin embargo, dicho medio demostrativos son inexistentes y como ex nihilo nihil fit, no hay manera alguna de otorgar un efecto -en este caso jurídico- a algo que no tiene realidad ontológica. Mal haría la judicatura en aceptar que lo que no es tiene vocación de producir efectos, pues ante lo inexistente, la fiscalía -en este caso- quedaría imposibilitada para pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia o utilidad de algo que no es, de la nada.
La pertinencia de la prueba se torna, entonces, imposible, porque, según el inciso 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal «También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.», y ello sólo se sabrá a partir del momento en que exista dicho dictamen y advierta la parte interesada -en este caso la defensa- que con ella va a lograr los fines perseguidos, pues de no serle útil, no estaría obligada a presentarla, aun habiéndose decretado.
Entonces, ante la impertinencia de lo inexistente, dicho medio probatorio no se decretará; sin embargo, la defensa no queda limitada para la presentación del informe base de opinión pericial. Advierte esta corporación una situación que viene presentándose en el desarrollo de las audiencias preparatorias de los distintos despachos de este distrito judicial: la solicitud, por 15 parte de la defensa técnica, de dictámenes periciales inexistentes que apuntarían a atacar el contenido, estructura y eficacia de las actividades desplegadas por peritos de la Fiscalía General de la Nación que tienen vocación de convertirse en pruebas periciales en el juicio oral, público y concentrado.
Lo anterior obliga a hablar de la prueba de refutación. Esta especial modalidad de prueba se encuentra mencionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal10, pero su desarrollo es jurisprudencial y doctrinal. En líneas generales, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dentro de los medios de contradicción que existen dentro del proceso penal11, la prueba de refutación se erige como uno de ellos, pero tiene una naturaleza y características bien diferenciables.
Frente al punto, en SP2582-2019, indicó: «Al respecto debe decirse que, según lo ha precisado esta Sala, la impugnación de la credibilidad de los testigos es una derivación del derecho a la confrontación y para tales efectos el ordenamiento ofrece diversas herramientas a las partes para su realización. Así, se ha destacado, de una parte, el ejercicio del contradictorio a través de las preguntas cerradas realizadas en el ejercicio del contrainterrogatorio, y, de otra, la utilización de evidencias internas y externas, referidas las primeras a declaraciones anteriores para 10 «ARTÍCULO 362.
DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.» Negrillas no originales. 11 Cfr. AP4787-2014. «i) pruebas que versen sobre las teorías del caso que presenten la Fiscalía o la defensa, ii) las pruebas o sus resultados se cuestionan con los medios de impugnación de credibilidad, iii) la impugnación probatoria puede hacerse con pruebas sobrevinientes, iv) en algunos casos la declaratoria de testigos hostiles es una manera para controvertir la credibilidad de un declarante, v) el contrainterrogatorio el un instrumento idóneo para refutar los testimonios de la contraparte y, vi) con el interrogatorio directo de que trata el artículo 391 del C de P.P. la misma parte que solicitó la prueba puede poner en tela de juicio la credibilidad de un testigo.» 16 demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante dirigido a establecer la credibilidad del testigo, y las segundas relacionadas con su empleo como pruebas de refutación. En ese sentido, el estatuto procesal penal consagró diversas herramientas para impugnar la credibilidad de los testigos, la cual puede verse afectada, entre otras cosas, por el hecho de que el declarante haya hecho aseveraciones contrarias a lo que expresa en el juicio oral.
Con ese propósito, el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 dispone que la parte contra la que se aduce el testimonio podría traer a colación declaraciones anteriores del testigo. La jurisprudencia de esta corporación ha aclarado que ello puede hacerse para demostrar la existencia de contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para evaluar la credibilidad del declarante.
Por lo tanto, según se ha acotado, la presentación de la prueba de refutación es una herramienta adicional -y residual- para la impugnación de la credibilidad de testigos, que debe armonizarse con los principios de concentración e inmediación, entre otros, así como con la obligación de garantizar que la justicia sea célere y eficaz, por lo que no se trata de prueba orientada a soportar la teoría del caso de una de las partes sino a atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la declaración. Por lo tanto, para su distinción, se tiene que el objeto de la prueba refutada está encaminado a resolver la controversia sobre la ocurrencia de una conducta, su autor, la reconstrucción histórica de circunstancias en que ocurrió un supuesto dado, la infracción a la ley penal y demás aspectos concernientes a la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, mientras que la prueba de refutación se orienta al propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en cuanto a los aspectos que se encuentran relacionados en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, pretendiéndose con ello hacer perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su credibilidad, entre otras cosas, frente a “manifestaciones anteriores 17 (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”.12 En la decisión AP4787-2014, reiterada en AP501-2024 precisa la corte que la prueba de refutación es diferente al medio que se quiere refutar.
Este se ha decretado en la audiencia preparatoria con el cumplimiento estricto de las fases: descubrimiento, enunciación y solicitud; aquella hace parte de la dinámica del juicio oral, público y concentrado, motivo por cual, no cumple con las fases atrás reseñadas. Se precisa en la decisión citada: «Dicho de otra manera, la prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un medio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia pública, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal.
El Objeto o finalidad inmediata de las pruebas de refutación y refutada es distinto. La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas. 12 SP2582-2019. 18 (…) La novedad, el objeto específico, el momento procesal en que se conoce la prueba de refutación y su trascendencia, son las características que marcan la diferencia con los medios que definen el problema jurídico principal, es precisamente lo que hace que lo resuelto con la refutación no se solucione con las pruebas del proceso, ni con los juicios que para las últimas se hacen en su momento sobre admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia, utilidad o inutilidad, ni mucho menos con la mera crítica probatoria en los alegatos finales.
La prueba de refutación busca hacer más, o menos probable o improbable los datos aportados por la prueba refutada, porque se le contradice, cuestiona, explica o adiciona información, lo que le hace perder consideración y eficacia a la prueba contradicha respecto a su legalidad, mérito o alcance. No es la prueba de refutación un instrumento para revivir oportunidades precluidas o para ofrecer evidencias que estuvieron a disposición de la parte en la fase preparatoria, ni para convertir el juicio en un escenario sin orden ni desnaturalizar sus fines, pues no se puede a través de esta institución probatoria cuestionar todo lo que quieran proponer las partes, lo cual va en contravía de la naturaleza del medio examinado.
Tampoco tiene como propósito único y exclusivo la refutación el facilitar a la parte la contradicción para desacreditar a un testigo en el interrogatorio cruzado o contrainterrogatorio, este tema es el objeto propio de la prueba para impugnar credibilidad, en tanto que aquella no es un mero acto de oposición, es más que ello, dado que se ejerce a través de un medio que aporta conocimiento para refutar en los términos de artículo 362 del C. de P.P. La prueba de refutación debe suministrar una premisa que resulte esencial en el análisis del contenido de la refutada, de tal manera que 19 se ataca una situación trascendente para la apreciación del elemento cuestionado, lo que deja por fuera de toda admisibilidad lo secundario, superfluo, inane, insustancial, dilatorio, poniéndose así cortapisa a los cuestionamientos ilimitados.
No es la prueba de refutación el mecanismo idóneo para superar las deficiencias u omisiones de las partes en la fase investigativa o para complementar la labor previa a la preparación de la audiencia del juicio oral. Estas últimas se sustentan fundamentalmente en lo conocido o previsible al momento de su solicitud (audiencia preparatoria), en tanto que la prueba de refutación aparece con base en un suceso descocido hasta el momento en que la prueba de la contraparte lo pone de presente en dicho debate.» Postura que se sostiene hasta la actualidad, tal y como lo sostiene la corte de cierre en SP279-2023 cuando afirma: «51.
La Sala reiteradamente ha señalado que la impugnación de la credibilidad de los testigos es una manifestación del derecho a la confrontación, para lo cual el ordenamiento jurídico ofrece diversas herramientas a las partes para su realización. 52. Dentro de estas herramientas se encuentra el ejercicio del contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo y la prueba de refutación, la cual está mencionada en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 y ha sido desarrollada jurisprudencialmente. 53.
La prueba de refutación es un instrumento adicional y residual que tiene el propósito de cuestionar la credibilidad del testigo en los aspectos señalados en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal13. En cambio, no es una prueba orientada a fundamentar la 13 ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1.
Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 20 teoría del caso de alguna de las partes14. 54.
La jurisprudencia ha expuesto que la prueba de refutación opera excepcionalmente cuando: “el testigo, en el contrainterrogatorio, persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación.”15 Esto ocurre, por ejemplo, cuando se le pregunta al declarante si para la fecha de los hechos se encontraba en otra ciudad, y éste lo niega, lo que haría necesaria la presentación de documentos, testimonios u otras pruebas que demostraran que no pudo presenciar aquello que incluyó en su relato16. 55.
La oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación es el juicio oral, durante la recepción del testimonio que se pretende rebatir, motivo por el cual no requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria. En todo caso, si la prueba es procedente debe autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de que culmine la práctica del medio a contradecir, propiciando así la oportunidad para que la contraparte la conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de confrontación17. 56.
Además, su utilización debe ser excepcional y razonable, con el fin de asegurar el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no han sido decretadas como prueba, con el fin de evitar la desestructuración del modelo procesal18. (Negrillas no originales) Entonces, la sala entiende, dado el fin que persigue la defensora de atacar, impugnar, refutar el trabajo que realizaron unos peritos de la fiscalía y, en ausencia de una experticia que la 5.
Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2215-2019 del 5 de junio de 2019. Radicado 55337. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2215-2019 del 5 de junio de 2019. Radicado 55337. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP2709 del 11 de julio de 2018. Radicado 50637. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2582-2019 del 10 de julio de 2019. Radicado 49283. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2215-2019 del 5 de junio de 2019. Radicado 55337. 21 apoye en tal labor, que el único camino con el que cuenta es con el de presentar, si es su deseo, una prueba de refutación, cuya pertinencia, conducencia y utilidad será analizada en el momento mismo en que se practique la prueba que se refuta, permitiéndosele a la fiscalía la contradicción. Por supuesto que ello dependerá de su diligencia y de la posibilidad real que tenga de obtener dicho medio demostrativo, dado que la ausencia de éste para el momento de la práctica del testimonio del perito que se quiere refutar, obligaría a la jueza - como directora del proceso- a tomar una decisión frente a la posibilidad de aceptar o no aplazamientos.
Lo anterior, porque la presentación de una prueba de refutación no es el mecanismo para superar las falencias en el tema de recaudo probatorio, ni en su descubrimiento y solicitud. Es una excepción que se da a partir de la realidad del juicio y la posibilidad real, existente, concreta de la parte de presentar de forma inmediata el medio de refutación. Si no cuenta con él, el juez deberá rechazar la prueba de refutación, decisión contra la cual no procede recurso alguno19 Entonces, como respuesta a los problemas jurídicos se tiene 19 Cfr. AP4787-2014. «Las razones con base en las cuales la Sala considera que la providencia que resuelve sobre la prueba de refutación no es recurrible, son las siguientes: La ley 906 de 2004 únicamente enunció la prueba de refutación, en consecuencia su desarrollo integral y sistemático le corresponde asumirlo a la jurisprudencia y mas en el campo de los recursos respecto de las decisiones de los jueces (singular o plural) en esa materia.
Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La misma regla aplica para las pruebas de contra refutación. El principio de la doble instancia en materia de pruebas de origen legal tiene su regulación en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto que ese mismo criterio rector en el orden constitucional se apoya en el artículo 29 de la Carta Política, advirtiéndose en su cotejo diferencias que obligan en el caso concreto del auto que resuelve sobre la prueba de refutación a preferir literalmente la restricción que trae el mandato superior que prevé la apelación para las sentencias, providencia esta que resuelve definitivamente los problemas jurídicos que registre la actuación procesal (sustanciales, de estructura o de garantías).
En apoyo de la restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den prevalencia al derecho sustancial, propósitos que se verían gravemente comprometidos con trámites que posponen en el tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al proceso.
( ) El derecho de contradicción de las partes se ejercitaría al presentarse la petición de la prueba de refutación y argumentarse la necesidad, conducencia, pertenencia o utilidad y la correspondiente crítica en el traslado de la solicitud a la contraparte. La doble instancia para las partes estaría materializada con los recursos contra las sentencias de instancia, oportunidad en que se pueden cuestionar tópicos vinculados con la prueba de refutación y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales o la credibilidad de la evidencia que fundamente la decisión» 22 que: El a quo erró cuando consideró que la defensa había incumplido el deber de descubrimiento probatorio de un informe base de opinión pericial inexistente, motivo por el cual se revocará su decisión. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, Guaviare, en la que rechazó los testimonios del médico y el psicólogo adscritos a la Defensoría del Pueblo por las razones anotadas en precedencia. Lo anterior no obsta para que, si es del caso, la defensa utilice como prueba de refutación los estudios que obtenga de los profesionales designados por la Defensoría del Pueblo, situación que deberá poner de presente en el momento oportuno. Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.
Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 23 (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f1bfb9502b4232848b2e0a081dd5af1c50696b952a7eb67ea2428528f70b02e Documento generado en 14/03/2024 02:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica