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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220047201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-03-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Robinson Sánchez Leal

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320220047201 Procesado: Robinson Sánchez Leal Delito: Violencia intrafamiliar agravada Decisión: Revoca parcialmente. Tipo de decisión: Sentencia anticipada.

Procedimiento: Abreviado. Aprobado por acta: 019 San José del Guaviare, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro.

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Robinson Sánchez Leal, en contra de la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Presentados así en el fallo confutado: «El procesado RÓBINSON SANCHEZ LEAL, el 18 de agosto de 2022, en la casa 161 del barrio Arazá, agredió físicamente a la señora BERENICE LEAL GUSTAVO, quien es su madre, quien tiene 60 años, agresiones precedidas de insultos tales como hijueputa, sapa, malparida, además de amenazarla constantemente de muerte, hasta que ese día la victima logra salir de su vivienda para denunciar estos hechos a su hijo.

La convivencias entre el procesado y su familia, personas que viven con él, esta (sic) cruzada por un fenómeno sistemático de violencia que se inician con agresiones físicas de ROBINSON hacia KELLY y continua con la señora BERENICE, quien interfiere para auxiliar a la señora KELLY, identificándose un sin número de episodios de agresiones físicas, verbales - psicológicas y amenazas contra la integridad de estas dos mujeres - el ultimo (sic) episodio de violencia genero (sic) en la victima BERENICE una incapacidad médico legal de 7 días.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la orden de captura en contra del procesado quien, aprehendido, se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el día 6 de octubre de 2022. 3 Luego de legalizada la captura, se realizó el traslado de la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, presentándole el cargo de ser presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, establecido en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal.

En aquel momento el acusado no aceptó los cargos.1 Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. Repartidas las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y, previo a iniciar la audiencia concentrada, el acusado y el defensor le manifestaron al a quo su intención de aceptar los cargos enrostrados, en los términos del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.2 Procedió, entonces, el despacho a quo a presidir la audiencia, el día 19 de diciembre de 2022, en donde interrogó al procesado y verificó que la asunción del cargo se hizo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Luego de ello procedió a correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.3

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA4. Emitida el día 8 de febrero de 2023, cuando el juez de instancia halló probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el acusado, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito tipificado 1 06.ACTA DE AUDIENCIA RAD. 2022-00472.pdf 2

06. ACEPTACION DE CARGOS ROBINSON SANCHEZ LEAL.pdf 3 05. Acta de Audiencia.pdf 4 08. Sentencia.pdf 4 en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, así como la responsabilidad del acusado como su autor. En virtud del preacuerdo signado, procedió el juez a dosificar la pena fijándola en 36 meses de prisión e impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.

Por expresa prohibición legal inserta en el artículo 68 A del Código Penal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva, por lo que ordenó que la pena se cumpliera en el centro de reclusión que estableciera la autoridad penitenciaria. Consideró que, al no haberse probado que la víctima, Berenice Leal Gustavo, se hubiese indemnizado era necesario ordenar la iniciación del incidente de reparación integral de perjuicios.

4. EL RECURSO DE ALZADA. Trasladada la acusación el día 13 de febrero de 2023 y, en la misma fecha, la defensora del acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia. 4.1. Defensa como recurrente.5 Atacó la sentencia de primer grado en el sentido de considerar que no fue correcta la decisión del a quo de ordenar la iniciación oficiosa del incidente de reparación integral, en la 5 10.

Recurso Contra Sentencia.pdf 5 medida que el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, imponía el deber de la víctima, la fiscalía o el Ministerio Público, de promover la reclamación de perjuicios por la vía del incidente de reparación integral. Por tanto, consideró que debía revocarse el numeral 3° del fallo atacado. 4.2.

Fiscalía delegada como no recurrente6. Se limitó a indicar que, en contra de la sentencia, no procedía el recurso de reposición interpuesto por la defensa 5. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1, 42 y 535 del Código de Procedimiento Penal7.

La sala, en atención al principio de limitación8, circunscribirá el examen del tema que es objeto de la alzada y, de ser necesario, de aquellos que estén vinculados de forma inescindible con este. 5.1. Problema jurídico. 6 17. Sustentación Recurso Fiscalía.pdf 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Cfr. SP457-2023. 6 Consiste en determinar si la decisión del a quo de ordenar la iniciación oficiosa del incidente de reparación integral fue correcto o no. Previo a ello es del caso recordar, como lo hizo el a quo que, por mandato del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de reposición, salvo la sentencia, procede contra todas las decisiones adoptadas por los jueces; por tal motivo, incorrecto fue que la defensora presentara el ataque horizontal frente a una sentencia. 5.2.

Del incidente de reparación integral, su legitimidad y oportunidad. El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia establece el principio democrático según el cual, el Estado tiene como una de sus funciones facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afectan. El precepto 229 ejusdem le garantiza a la ciudadanía el acceso a la administración de justicia, norma superior que, en materia de derechos de las víctimas, halla eco en lo normado en los artículos 10, 11, 22, 99, 102 a 108 y 132 a 137 del Código de Procedimiento Penal.

En la medida que la conducta punible genera la obligación de pagar los perjuicios causados con la infracción (art. 94 del Código Penal), las víctimas pueden intentar el resarcimiento de perjuicios por la vía civil (art. 2341 Código Civil), ora por medio de la iniciación del incidente de reparación integral establecido en el Libro I, Capítulo IV del estatuto procesal penal. 7 Frente al incidente de reparación integral, ha indicado la jurisprudencia en SP216-2023: «Como lo ha clarificado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP13300-2017, rad. 50.034 y SP4559-2016, rad.47.076), el objeto esencial del incidente de reparación integral es la determinación de la cuantía de los perjuicios, concepción a partir de la cual le ha asignado las siguientes características: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

El incidente de reparación integral, que sólo puede activarse cuando la declaratoria de responsabilidad penal esté en firme (art. 102 C.P.P.), 8 es esencialmente un mecanismo para determinar la cuantía del daño ocasionado con el delito (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, rad. 42.527), aspecto eminentemente civil que, además de regirse por ese procedimiento, ha de materializarse en una sentencia de condena en concreto (art. 283 del C.G.P.).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 106 del estatuto procesal penal, «La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.» Quiere decir lo anterior que el legislador consideró que la iniciación del incidente de reparación se presenta sólo por solicitud de la víctima, su representante judicial, el delegado de la fiscalía delegada o el Ministerio Público a instancia de ella, como lo establece el artículo 102 ejusdem y como con acierto lo precisó la recurrente.

Existe una excepción a la iniciación promovida por el interesado y se encuentra establecida en el artículo 197 del Código de la Infancia y de la Adolescencia cuando indica: «ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.» (Negrillas no originales) 9 En tratándose de violencia sobre las mujeres, la Ley 1257 de 2008 que contiene normas para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación y establece en sus artículos 6-4 y 8 literal i) el derecho a obtener verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, que hace parte del principio de atención integral a las víctimas.

Sin embargo, no faculta para que la promoción del incidente de reparación integral se haga de forma oficiosa por parte de los jueces de la República. Lo anterior porque ello interferiría con el ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 16 Superior, dado que es la víctima la que tiene la oportunidad de escoger la vía por medio de la cual buscará el resarcimiento de los perjuicios como parte de su derecho como víctima.

En ello el funcionario judicial no puede suplir la voluntad de la víctima, pues no le corresponde decidir si inicia el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual o el incidente de reparación integral o no desea hacerlo a partir de su soberana decisión. Ahora bien, tiene la Fiscalía General de la Nación deberes consagrados en favor de las víctimas como el establecido en el artículo 114-12 del Código de Procedimiento Penal de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.

En otras palabras, en ausencia del representante judicial de víctimas, debe citar a la víctima para guiarla y, si es del caso, presentar en su nombre y, dentro del término de caducidad, la 10 solicitud de iniciación del incidente y la designación de un representante de víctimas que la asista en su desarrollo. Por tanto, errada fue la decisión del a quo de darle iniciación oficiosa al incidente de reparación integral, lo que obliga a la revocatoria del numeral 3° de la parte resolutiva del fallo, lo que responde al problema jurídico planteado.

Se instará a la Fiscalía General de la Nación para que cumpla con el deber de asistencia de la víctima. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás el fallo confutado. Tercero: Instar a la Fiscalía General de la Nación para que cumpla con el deber de asistencia de la víctima.

Cuarto: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. 11 Quinto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra sólo procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47e1e927cf0d9b20a7b9973df6c4678a0506d4fac4c8866095b8dfdfbe7788d0 Documento generado en 07/03/2024 06:07:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica