1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600066920190009201 Procesado: José Luis Rodríguez Pérez Delito: Homicidio agravado Decisión: Anula Procedimiento: Ordinario Aprobado por Acta n.° 019 San José del Guaviare, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Luis Rodríguez Pérez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés del día 10 de mayo de 2023, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado, una vez verificado el allanamiento a cargos, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.
ANTECEDENTES. 2 2.1. Fácticos. Se deduce del escrito de acusación que el 19 de mayo de 2019 en la comunidad Pacuativa del municipio de Mitú, el acusado José Luis Rodríguez Pérez segó la vida de su hermana Adriana Lucía Rodríguez Pérez, mediante el uso de un arma de fuego. La víctima fue llevada al Hospital San Antonio de Mitú por parte del ciudadano Luis Quigua sin signos vitales. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, le imputó al acusado el cargo como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, establecido en los artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal, el que no aceptó en aquel momento. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
Esta audiencia se celebró el día 11 de julio de 20191. La fiscalía delegada radicó el escrito de acusación el 3 de septiembre de 2019 y le correspondió el trámite de la etapa de juzgamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. 1 07Acta.pdf 3 En virtud de la indebida forma como el a quo dirigió el proceso2, la audiencia de formulación de acusación sólo se surtió hasta el día 3 de junio de 20213.
La audiencia preparatoria se adelantó el 3 de junio de 20214 y el juicio oral en varias sesiones de los días 7 de marzo5, 21 de octubre6 de 2022 y 13 de marzo de 20237. En las dos primeras sesiones del juicio se adelantó la etapa probatoria del juicio, en ausencia del acusado, dado que la fiscalía delegada, desde el 3 de junio de 2021, informó que, amén del incumplimiento de la medida de aseguramiento, se ordenó la investigación por el delito de fuga de presos.
El 13 de marzo de 2023, en la última sesión de audiencia de juicio oral y previo a continuar con la práctica probatoria, la defensa solicitó la mutación de la audiencia a una de allanamiento a cargos, la que fue aceptada por parte del juez de conocimiento quien procedió a interrogar al acusado, a aceptar la asunción de la responsabilidad, a emitir el sentido del fallo condenatorio y a correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El día 10 de mayo de 2023, se dictó la sentencia condenatoria en contra del procesado a quien, luego de analizar los medios de conocimiento y la asunción del cargo, halló el a quo probados los requisitos para emitir en su contra la sentencia condenatoria que solicitó. 2 En virtud del incumplimiento de la medida de aseguramiento por parte del procesado y la falta de órdenes del despacho para establecer la fuga. 3 34.
Acta Aud. Acusación.pdf 4 37. Acta Aud. Preparatoria.pdf 5 42. Acta Aud. Juicio Oral.pdf 6 48. Acta Aud. Juicio Oral.pdf 7 59. Acta Aud. Juicio Oral.pdf 4 Al fijar la pena, la determinó en el cuarto inferior de movilidad y la fijó en el mínimo posible, es decir, en 400 meses de prisión. En la medida que el allanamiento a cargos se surtió una vez iniciado el juicio oral, el juez de instancia consideró que no había lugar a reconocer rebaja de pena alguna, motivo por el cual se mantuvo en la pena de 400 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un idéntico lapso, no reconoció ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo.8 Inconforme con la decisión, la defensa técnica apeló de la sentencia basando su opugnación en la falta de reconocimiento de rebaja de pena por el allanamiento a cargos, razón por la cual deprecó de la segunda instancia la modificación del fallo en el sentido de reconocer la rebaja punitiva. 3.
CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica del procesado en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal9. Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso 8 64.
Fallo.pdf 9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 5 de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura10. 3.1.
Problemas jurídicos. Tal y como se mencionó al inicio de esta providencia, es necesario establecer por parte de la corporación si en el trámite de la terminación anticipada del proceso penal se respetó el debido proceso. De ser positiva la respuesta deberá establecerse si la nulidad es la única vía procesal. 3.2. De las nulidades en el proceso penal.
Establecidas en el artículo 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal y relacionadas con la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la falta de competencia. 3.3. Los yerros del juez de conocimiento en el trámite de la terminación anticipada del proceso que conllevan a la nulidad. Encuentra la sala dos circunstancias que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa del acusado y que resultan imputables a la forma incorrecta e ilegal como el juez de conocimiento tramitó la terminación anticipada del proceso por parte del procesado. i) Admitió una prohibida finalización del juicio oral amén de la etapa procesal en la que se presentó la solicitud de allanamiento. 10 Cfr. CSJ.
SP727-2022. 6 ii) Con todo, al momento de interrogar al acusado, omitió el deber de control frente a la asunción de cargos. 3.3.1. La terminación del proceso por asunción de cargos una vez iniciado el juicio oral. La progresividad del proceso penal lleva a entender que las etapas que se desarrollan son preclusivas y que el legislador consideró que las partes tenían la oportunidad de valerse de las figuras jurídicas que les habilitan el ejercicio de sus derechos.
En materia de allanamiento a los cargos, tres (3) son los momentos establecidos para la terminación anticipada del proceso: i) En la audiencia de formulación de imputación -en tratándose del trámite ordinario- o en el traslado de la acusación y hasta antes de la audiencia concentrada - en el caso de los procesos de terminación abreviada.
En ese caso, la rebaja de pena sería de hasta la mitad de la pena, sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo del artículo 301 para el primero de los eventos. ii) En la audiencia preparatoria -ordinario- o en la concentrada -abreviado-, caso en el cual la rebaja será hasta de la tercera parte. iii) En el juicio oral. En el caso de los procesos ordinarios y abreviados penales esto se presenta al inicio del juicio oral, cuando el juez le indaga al acusado - advertido que no está obligado a asumir la responsabilidad- si acepta o no los cargos formulados 7 por la Fiscalía General de la Nación. De no aceptarse, continúa el trámite establecido en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Frente a la aceptación de cargos posterior a la presentación de la teoría del caso -alegaciones iniciales- de las partes, es posición sentada de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en SP1929-2018: «Las oportunidades de allanamiento a los cargos son preclusivas. En cada una de ellas se le plantea al procesado una disyuntiva: aceptar o no ser responsable de los hechos.
Su opción o elección determina el procedimiento a seguir a continuación, así: (i) Si el inculpado se allana en la formulación de la imputación: “(…) se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento (…)” (artículo 293).
En caso contrario, la Fiscalía conservará las opciones de presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad. (ii) Si el acusado se allana en la audiencia preparatoria: “(…) se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer (…)” (artículo 356-5). Empero, ante decisión en sentido opuesto: “(…) se continuará con el trámite ordinario” (se subraya).
(iii) Si al inicio del juicio oral el enjuiciado se declara culpable: “(…) tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados” (artículo 367). En cambio, si se declara inocente: “(…) se procederá a la presentación del caso” (se subraya). Como se evidencia, la manifestación del procesado en los eventos mencionados es presupuesto de la actuación procesal subsiguiente y dependiendo de si corresponde o no a aceptación de responsabilidad, se seguirá el procedimiento abreviado o se proseguirá con el ordinario. 8 Así la situación, como en el evento en examen el acusado se declaró inocente en la alegación inicial del juicio oral, lo que correspondía era finiquitar el proceso por la vía ordinaria. 8.
En este proceso se ha argumentado que no existe norma que prohíba el allanamiento a cargos después de la alegación inicial dentro del juicio oral. Sin embargo, ello no es tan cierto como en principio parece. En todo caso, no existe norma que lo autorice, que permita proceder de esa forma, que asigne esa competencia. Conforme al criterio vigente de la Sala, el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo.
Bajo esa concepción se ha aplicado a la aceptación de los cargos una disposición que nominalmente está referida a los preacuerdos, como es el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831). En ese orden de ideas, el mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que confina la última oportunidad procesal para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado al “ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación “(…) hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (…)” (se subraya), también marca un límite máximo a la posibilidad que tiene el procesado de allanarse a los cargos.
Luego entonces, ese momento es un punto de no retorno a partir del cual no está autorizada por la ley la terminación del proceso por la vía del allanamiento a la acusación. Y no puede considerarse que el artículo 10° de la Ley 906 de 2004 habilita esa posibilidad cuando faculta al juez para “(…) autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes (…)” porque expresamente dispone ese precepto que tales convenciones no pueden versar sobre aspectos en los cuales “(…) haya controversia sustantiva (…)”.
Y nada más sustantivo que la admisión de responsabilidad penal, pues, como reza el inciso final del artículo 354 ibidem: “Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se 9 citará a audiencia para su proferimiento (…)”. Y, obviamente, esta será condenatoria. Por el contrario, la admisión de responsabilidad se encuentra sometida a reglamentación legal, para la plena garantía de los derechos del procesado y también de la víctima.» (Negrillas no originales) La falta de manejo y dirección por parte del juez de conocimiento en la sesión de audiencia destinada a continuar con la recepción de los testimonios ordenados en la audiencia preparatoria llevó a que se habilitara un inexistente, indebido e impertinente espacio para la asunción del cargo por parte del procesado.
Es cierto que una vez se realizaron las audiencias preliminares -11 de julio de 2019- y hasta el día en que se presentó en la sesión de la audiencia de juicio oral -13 de marzo de 2023- la participación del procesado fue nula e inexistente; pero, ello se debió a la actitud desobediente del acusado quien, habiéndose visto afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, procedió a darse a la fuga y a dejar de asistir, por voluntad propia, retardando el proceso, autolimitando el ejercicio del derecho de defensa material y dificultando la actividad de la defensa técnica.
La falta de participación del procesado se debió, sin dudarlo, a su desinterés en el desarrollo del proceso, el que estuvo suspendido por más de 3 años a la espera de su presencia. La demora del proceso se debió a la fuga del acusado y a la muy incorrecta forma en que el juez de conocimiento -como director del proceso- llevó el proceso. 10 En ese orden de ideas, la decisión de habilitar un ilegal espacio para permitirle al acusado la asunción del cargo, vulneró el debido proceso (art. 29 Superior), le generó una falsa expectativa y llevó a un pronunciamiento de condena que, por supuesto, tampoco fue controlado en su legalidad por el juez de conocimiento que dictó el fallo.
Ahora bien, el juez que dictó la sentencia advirtió que no era viable reconocer rebaja alguna de pena, amén del momento procesal en que se había presentado la asunción del cargo, lo que motivó la interposición de la alzada; postura que lleva a entender que para el juez sí era viable la terminación del proceso, más no la disminución de la pena.
Ante ello, estima la sala importante precisar que comparte en todo lo indicado por la corte de cierre cuando indica que «ese momento [inicio del juicio oral] es un punto de no retorno a partir del cual no está autorizada por la ley la terminación del proceso por la vía del allanamiento a la acusación.» Lo anterior por una obvia razón y es que, en ausencia de aceptación de cargos, las partes están en la obligación de cumplir con lo que se comprometieron en la teoría del caso.
La Fiscalía General de la Nación inicia su labor de probar ante el juez de conocimiento la teoría del caso para cumplir con el mandato del artículo 250 Superior, lo que logra con la práctica probatoria que implica la realización de múltiples actividades para la consecución de los testigos y de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria. 11 La defensa debe mantener la presunción de inocencia vigente o probar una propia teoría del caso, lo que se logrará a partir de la práctica probatoria.
Mal haría en aceptarse que, en medio de la práctica probatoria, y ante el evidente triunfo de la teoría del caso de la fiscalía, la defensa impida continuar con la práctica probatoria para terminar el proceso en ese momento, pues ello iría en contravía de los esfuerzos del ente acusador para sacar avante su postura y, tal vez, de los derechos de las víctimas quienes se verían impedidas para obtener -de la práctica probatoria- la satisfacción de sus derechos a la verdad que se obtendría de lo probado en el proceso.
En ese orden de ideas, es evidente que se trastocó el debido proceso por parte del juez de conocimiento que aceptó el irregular espacio de asunción del cargo, lo que obliga a la nulidad de lo actuado desde el día 13 de marzo de 2023 para que se continuara con el desarrollo normal del proceso penal. Y, aun cuando lo anterior es por sí solo suficiente para anular la actuación, encuentra la sala un segundo yerro en la forma como el juez que presidió la sesión de audiencia del 13 de marzo de 2023 llevó a cabo su labor, lo que generó, de paso una vulneración a los derechos del acusado y constituye una segunda causal de anulación de la actuación. 3.3.2.
De las garantías constitucionales en materia de allanamientos. El artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, es un desarrollo en la legislación penal nacional del contenido del 12 artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y del 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece el debido proceso y el derecho de defensa como derechos fundamentales y garantías que legitiman el ejercicio de la acción penal.
Una de las facultades que tiene el acusado es la de «Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan11» en tanto que estos constituyen los elementos fácticos y jurídicos frente a los cuales desarrollará -junto con su representante- el trabajo defensivo.
Por eso uno de los derechos más importantes es el de no auto incriminarse en tanto que es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde, por mandato del art. 250 Superior, investigar y probar en el juicio oral ante el juez de conocimiento que la conducta punible existió y que el procesado es autor o partícipe de aquella si lo que pretende es la emisión de una sentencia condenatoria en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, cuando la persona desea aceptar la responsabilidad por los cargos enrostrados, puede renunciar a los derechos a la no autoincriminación y al juicio oral público y concentrado como lo establece el literal l) del artículo 8° citado, siempre y cuando, como lo establece el artículo 131 ejusdem, sea una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente 11 C.P.P. LITERAL (H ART 8. 13 informada, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-1260-05 que declaró la exequibilidad del mencionado literal.
En esa oportunidad indicó la Guardiana de la Constitución: «Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la espresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.» Negrillas no originales. 14 La asunción voluntaria, informada y libre de los cargos es condición indispensable para que la decisión de condena que soslaya el juicio oral se vea amparada por la legitimidad que requiere.
También es necesario cumplir otros requisitos para avalar la manifestación de aceptación de responsabilidad del acusado, como lo indica la rectora de la jurisdicción ordinaria: «74. En lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada;
(ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas. 75.
Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que: “El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.
En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en 15 salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad12, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.
La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.” -negrillas fuera de texto original-. 76. Así en ese contexto, el juez en cumplimiento de su función constitucional, refleja un desarrollo del Estado Social de Derecho en la administración de justicia, pues el control de la acusación -en el sentido referido anteriormente- permite el reconocimiento a un juicio justo dentro del respeto de los derechos fundamentales y convencionales.»13 En el presente caso advierte la sala que la indebida e ilegal actividad del juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral, llevó no sólo a habilitar un inexistente espacio para la terminación anticipada del proceso, como se estudio en precedencia, sino a desconocer por completo los derechos que le asistían a un ciudadano colombiano procesado por un delito de homicidio agravado.
Lo ocurrido en la sesión de audiencia del 13 de marzo de 2023 es paradigmático de la forma como no debe adelantarse por parte de los jueces de la República el transcendental acto de verificación de la asunción de los cargos por parte de la ciudadanía. 12 La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.
Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo». 13 Cfr. CSJ SP1462-2022. Rad 52099 16 Para entender lo afirmado por la sala, se transcribirán los apartes de la audiencia correspondiente: «Juez: Terminada la presentación de los acá intervinientes se deja constancia que no se cuenta con la comparecencia del Ministerio Público y del representante de víctimas, previa notificación en términos. Así mismo y teniendo en cuenta que no se advierte situación que invalide o imposibilite la realización de la presente audiencia, este estrado judicial procede a conceder el uso de la palabra para que nos determine si contamos para el día de hoy con testigos o si desea hacer alguna apreciación para el presente juicio.
Fiscalía: Gracias, Señoría, la defensa y el acusado querían hablar. Juez: Ok, sí, señor. Por favor, prosiga. Defensa: Gracias, señor juez, señor juez, esta mañana es tuvimos conversación con mi representado y mi representado lo que desea es aceptar cargos. Entonces sería, para variar, la audiencia. Juez: Con ocasión a lo manifestado por la defensa, procede este despacho a ponerle de presente e informarle al acusado lo manifestado con anterioridad.
Entonces se le advierte al acusado que le asiste el derecho de guardar silencio y no autoincriminarse y se le concede el uso para que manifieste sin apremio ni juramento si se declara inocente o culpable.» Procesado: Sí, señor juez. La verdad, sólo acepto mi error. Pero eso fue cuestión de la borrachera, no recuerdo nada de lo que hice.» Juez: Ok.
De todas maneras ¿Usted es consciente en estos momentos de los cargos que se le están imputando? ¿Cierto? Que se le han presentado en el escrito de acusación ¿correcto? que es respecto del delito de homicidio. 17 Acusado: Sí, sí, señor. Juez: Ok. Se le pone presente al acusado el artículo 131, en el cual se le dice que puede hacer uso del derecho que le asista a renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral.
Deberá informarse o verificarse que la decisión es libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado. Entonces vuelvo otra vez a hacerle la misma pregunta. ¿Conoce todo con el allanamiento a cargo? ¿Conoce todos los preceptos normativos que se le van a imponer, las medidas y todas las situaciones que conllevan a aceptar el cargo de homicidio? Acusado: Sí, señor.
Juez: Ok. En atención a lo anteriormente manifestado, se le hará la pregunta a la fiscalía y a la defensa si desean o tienen algo que informar respecto de la presente declaración o allanamiento de cargo o allanamiento a los cargos por parte del acusado. Fiscalía: Gracias, señoría, sí, efectivamente, señoría. En horas de la mañana se pudo hablar con el aquí acusado, José Luis Rodríguez, en compañía de su defensora y él voluntariamente manifestó que era su deseo aceptar eso, esta responsabilidad que le asistía por la muerte de su hermana Adriana Lucía Rodríguez Pérez y que pues era su intención aceptarlo y dar con ello, opina este juicio, entendiendo que efectivamente, pues lo hacía bajo su propia responsabilidad.
Y a su vez, pues entendiendo que lo que iba a recibir era sentencia condenatoria. Defensa: Efectivamente, señor juez, a mi representado se le ilustró sobre las implicaciones e incluso los beneficios que tiene la aceptación de cargos, aunque ya estamos en esta etapa procesal, se le ilustró bien al respecto, como su señoría poder darse cuenta.
Él es indígena y en ocasiones no entiende mucho el español, pero entonces tratamos de hablar de lo más, lo más concretamente posible, para que él supiera lo que estaba haciendo, las implicaciones que tenía e incluso los 18 beneficios de aceptar cargos. Él dijo que sí, que él aceptaba la responsabilidad, que a pesar de que hubiese sido en estado de embriaguez, que él aceptaba la responsabilidad y que aceptaba los cargos.
Juez: Así las cosas. Se le informa al acusado que como consecuencia declarar, se declara responsable penalmente por la conducta por el delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal, por lo cual se allanó a cargos. La presente decisión se notifica por estrados y se le da el uso a las partes para que manifiesten si desean presentar recursos.
Fiscalía: la fiscalía conforme sin recursos Defensa: La defensa sin recursos, señor juez. Juez: Ok, entonces, teniendo en cuenta lo anterior y como no se interpusieron recursos, se informa que la presente decisión queda en firme y el fallo será de carácter condenatorio, indicándose el delito por el cual se ha declarado culpable el señor José Luis Rodríguez Pérez el día de hoy 13/03/2023.
Asimismo, se le concede el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien respecto del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.»14 Véase como la Corte Constitucional indica que es «imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión»; y ello se logra cuando se realiza un debido proceso de diálogo entre la ciudadanía y la judicatura.
Máxime cuando se trata de explicarle al procesado el alcance de la figura jurídica del allanamiento a cargos -que no resulta fácil en realidad- y que debe proyectarse en un lenguaje 14 60. Audiencia de Juicio Oral.wmv Récord. 00:03:01 a 00:10:38. 19 claro, comprensible y preciso, que no lleve a confusión alguna y que le permita al imputado o acusado establecer, a partir de su soberana libertad, si desea la terminación del proceso de forma anticipada.
Lo anterior no se suple con la presencia del defensor. Si bien el literal l) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal establece que en los eventos de renuncia a los derechos a un juicio y a la no autoincriminación se requiere de la asesoría de una defensa letrada, también lo es que el artículo 131 ejusdem obliga al interrogatorio personal del procesado.
Ese dual condicionamiento debe analizarse, además, en los términos del artículo 354 ejusdem que indica que en el evento de discrepancia entre la postura del defensor y la del procesado en temas de aceptación de cargos, prevalece la postura de este último, de donde se deduce que es indispensable escuchar lo que el procesado tiene que decir luego de explicarse las consecuencias de la aceptación de cargos.
Estima la sala que aún si se aceptase válido el momento para la asunción del cargo -hipótesis que no comparte la sala-, la forma como se adelantó el acto de verificación del allanamiento haría imposible su aval por parte de este cuerpo colegiado por haber sido violatoria del derecho de defensa. El juez de conocimiento, como juez constitucional, debe interrogar de manera suficiente al procesado sobre la aceptación del cargo y las consecuencias que de ella se derivan allende de la imposición de una pena. 20 Sólo una debida participación del procesado, una información clara y suficiente en el diálogo que supone el proceso penal, sumada a la asesoría de la defensa letrada, legitimaría una decisión de condena por la vía anticipada.
En este caso ello no es posible. En resumen, dos violaciones al debido proceso y al derecho de defensa se probaron con suficiencia. No existe un camino diferente que el de anular lo actuado desde la sesión de audiencia del 13 de marzo de 2023, para que el proceso, según lo atrás estudiado, continúe con la terminación ordinaria que, por la falta de la participación voluntaria del acusado, se le imprimió al proceso.
Se hará un respetuoso, pero fuerte llamado de atención a los jueces que participaron en la etapa de juzgamiento, en el juicio oral y la emisión de la sentencia, en atención a los múltiples yerros en la dirección del proceso y en el control de legalidad de la actuación, para que situaciones como las aquí presentadas no se repitan y para que al momento de fungir como jueces constitucionales en el control de la legalidad de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, sigan las directrices de las cortes de cierres en materia del respeto por los derechos y garantías de la ciudadanía. Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2023, para los fines 21 indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. Segundo: Hacer un respetuoso, pero fuerte llamado de atención a los jueces que participaron en la etapa de juzgamiento, en el juicio oral y la emisión de la sentencia, en atención a los múltiples yerros en la dirección del proceso y en el control de legalidad de la actuación, para que situaciones como las aquí presentadas no se repitan y para que al momento de fungir como jueces constitucionales en el control de la legalidad de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, sigan las directrices de las cortes de cierres en materia del respeto por los derechos y garantías de la ciudadanía. Tercero: Devuélvase de forma inmediata la actuación al jugado de origen para que le impriman el trámite adecuado y continúe el juicio oral, público y concentrado.
Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 22 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 637cdd7f583ecae35dded15ff7322b62a1d0cee0d6931036fa5f7ba57575e22d Documento generado en 07/03/2024 06:07:24 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica