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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600066820200018901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-02-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jesús Alejandro Bastidas Zamora

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 016 San José del Guaviare, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Jesús Alejandro Bastidas Zamora Delitos Hurto Calificado y Agravado - Artículos 239, 240 y 241 Código Penal Radicado 94001600066820200018901 Int. 02023-052 Aprobación Acta N°. 16 del 29 de febrero de 2024 Decisión Modifica sentencia 1.

ASUNTO. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida el día 12 de abril de 2021 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida Guainía, mediante la cual condenó a Jesús Alejandro Bastidas Zamora como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, consumado, una vez se verificó el allanamiento a cargos por parte del condenado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Se desprende del escrito de acusación radicado por la Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 2 Fiscalía que: «El día de hoy 10 de diciembre del presente año, siendo las 9:33 horas, llega a las instalaciones de la Unidad de Policía Judicial C.T.I. Inírida, los señores Patrullero, Espejo Hernández Alvarado José y Patrullero, Garatejo Méndez Juan Camilo, integrantes de la Policía de Vigilancia de la Estación Inírida, con el indicativo cuadrante cuatro, de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía Inírida, quienes manifiestan del procedimiento de captura en flagrancia de un ciudadano de nacionalidad Venezolana de nombre Jesús Alejandro Bastidas Zamora, identificado con la cédula de identidad No. 25.275.868 de Puerto Ayacucho, Venezuela, 24 años de edad, nacido el 05/09/1996 en Venezuela; por el delito de Hurto, hechos sucedidos en carrera 6 calle 16, barrio centro, motivo por el cual se apertura caso por el delito en mención, dándose inició a los respectivos actos urgentes a lugar.

En virtud a lo consagrado en la constitución política y las leyes que rigen la presente diligencia, se le informa al declarante sobre la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra el que declare falsamente, para lo cual se leen los artículos 442 C.P. artículos 68, 385 y 389 del C.P.P. informándole que no está obligada a declarar en contra de sí mismo cónyuge o compañero permanente dentro de su cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, ni a declarar sobre aquello que se la confiado o allegado a su conocimiento a razón de su ministerio profesión u oficio.

Quien informa que renuncia a este derecho de manera libre y voluntaria. Haga una descripción breve y concreta de los hechos que va a denunciar; el día de ayer miércoles, 9 de diciembre, me encontraba por los lados del centro, iba con mi hija y mi hermana Carolina Guallamare, para mi casa ubicada en el sitio conocido cómo puerto minero, eran como la ocho y media de la noche, cuando íbamos caminando hacia la casa, íbamos por la calle 3, donde termina la pavimentada ya para llegar al puerto minero, como esa parte es oscura, no está pavimentada y no tiene alumbrado público, es un poco oscura y hay mucho monte, cuando de repente salió un hombre flaco y me tapo la boca, me mostro un cuchillo, y me dijo que me quedara quieta o que no respondía por lo que pudiera pasar, que le entregara el celular, ahí yo saque el celular y lo iba a botar, el cual lo llevaba en el bolsillo del pantalón, lado derecho, pero ese man me dijo que se lo entregara o no respondía, ahí me dio mucho miedo porque pensé que me iba a chuzar con el cuchillo, entonces le entregue el celular y de una vez me empujo y yo me caí, ahí la persona que me rapo el celular salió corriendo hacia el monte, y a como mi hermana había salido corriendo hacia la casa, para avisarle lo que estaba sucediendo, ahí salió mi hermano de nombre Iván Manuel González, de una vez yo le comente lo que había sucedido, le dije que me habían robado el celular, y le mostré a la persona que me había atracado, que iba corriendo por el monte, como hacia el hotel Orinoco, entonces él salió corriendo detrás de esa persona y pues yo también corría detrás de ellos, íbamos por un camino que sale de ahí, al hotel Orinoco, como mi hermano corre más que yo, alcanzo a la persona que me había robado el celular, lo alcanzó por la calle que le dicen cuadra picha, entonces ahí habían varias personas y llamaron a la policía, de Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 3 inmediato llego una moto con dos policías, entonces les dije lo que había sucedido y ellos lo requisaron y le encontraron mi celular, también tenía el cuchillo con el cual me había amenazado, entonces los policías se lo llevaron y me dijeron que debía poner la denuncia del robo a mi celular.

La persona que me robo estaba vestía con una sudadera rojo, tenía puesto un buzo de color negro, zapatos rojos como con negro de marca Nike, le pude ver una cicatriz en la cara, es flaco, tenía en el cuello un poncho negro, de acento Venezolano eso fue lo que pude ver de la persona que me atracó. Claro está que cuando mi hermano lo alcanzó y yo llegue a donde lo tenía, ya esa persona no tenía puesto el buzo de color negro, tenía una camiseta de color verde, y el buzo de color ya no lo tenía, yo creo que en el trascurso de la carrera que pego, se cambió y lo boto.

Pero después fuimos a mirar por el lado que pasó y no observamos nada. Mi celular es marca Samsung, Galaxy A1, color negro, tiene un botón pegado en la parte trasera de color rojo, tiene un vidrio templado un poco deteriorado, es DUO, para dos sim card, los IMES (sic) son: IME1354049112132989/01 e IMEI2 3540501121332987/01; el celular lo tengo hace aproximadamente seis meses, pues fue un regalo que le hizo el papá a mi hija, pero soy yo la que lo utiliza.

Yo avaluó el teléfono por ahí ochocientos mil pesos ($800.000). Por eso no tengo papeles del celular, pero la policía constato qué es mi celular por toda la información que tengo ahí, como fotos, videos, contactos, por esos (sic) ellos mismos me realizaron la devolución del celular. De los hechos es testigo mi hermana de nombre Carolina Guallamare, tiene 24 años de edad, ella iba conmigo al momento que me robaron el celular, ella vio lo sucedido y también observo a la persona que me robo el celular.

Preguntado. ¿Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Contesto: sí señor, que al momento del robo me dio mucho miedo porque ese señor me mostro un cuchillo, era de cacha negra, hoja de acero, el cuchillo es grandecito, y me decía que si no le entregaba el celular me iba a puñalear y que me quedara quieta, pensé que me iba a matar.

No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y leída, firman las partes que en ella intervienen.» 2.2. Procesales. Por estos hechos se vinculó al ciudadano Bastidas Zamora mediante audiencias de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y medida de aseguramiento, desarrolladas los días 10 y 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida1, Guainía. En estas diligencias, se realizó control de legalidad a la captura, se corrió traslado del escrito de acusación donde se acusó por el cargo de ser presunto autor responsable del 1 Ver folio 1.

ActaAudienciaControlGarantía. Primera Instancia. Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 4 delito de hurto calificado y agravado establecido en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 9° del Código Penal, y se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión. El acusado en la citada audiencia aceptó los cargos2.

El día 19 de marzo de 2021 se realizó audiencia de verificación de allanamiento3, donde el procesado reiteró de forma presencial (por medio electrónico) que se allanaba a los cargos de los que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, además de conceder la palabra a las partes para que se surtiera lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada manifestó que el acusado se hallaba identificado, y que por el delito endilgado se debería partir de una pena de 6 años, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 68A del Código Penal al tratarse del delito de hurto calificado y agravado.

La defensa técnica solicitó que, con base a la aceptación de cargos dentro del procedimiento abreviado, se realizara el descuento que podía ser hasta del 50% sobre la pena a imponer, además de hacer referencia al artículo 268 del Código Penal, que contempla las circunstancias de atenuación punitiva frente a la pena con el reconocimiento de una disminución de la tercera parte a la mitad de la pena 2 Ver Folio 01 -ActaAudienciaControlGarantias- Primera Instancia. 3 Ver Folio 09 -ActaVerificaciónAllanamiento- Primera Instancia Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 5 a imponer por tratarse de un delito que recae sobre un objeto con valor inferior a 1 SMLMV.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA4. Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2021, encontró el Juez de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el ente acusador, toda vez que se llegó al grado de certeza en cuanto a la materialidad de la infracción gracias a los diferentes elementos materiales probatorios aportados al proceso.

De allí que la decisión del a quo confirmara la existencia del delito de hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 9° del Código Penal, y la responsabilidad del acusado como su autor. En virtud del allanamiento debidamente verificado, procedió el Juez a dosificar la pena fijándola en 96 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva. 4. LA CENSURA. 4.1. Defensa como recurrente5. 4 Expediente digital. Primera Instancia. 10 Fallo 1 Instancia. 5 Expediente digital. Primera Instancia. 13 Apelación Recurrente Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 6 Consideró que el Juez de primera instancia incurrió en error al momento de la dosificación, pues al sustentar la selección del cuarto de movilidad para la individualización de la pena el a quo refirió «Como quiera que no se le reconoció al procesado circunstancias de menor punibilidad señaladas en el artículo 55 del C.P., por contar con antecedentes, ni se le enrostró ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 de la norma represora, deviene por fuerza en este Juzgador fijar la pena dentro de los límites de los cuartos medios, que corresponde entre 16 y 24 años de prisión», haciendo alusión a que por tal circunstancia -existencia de antecedentes penales- no podía fijarse como cuarto de movilidad el primer cuarto. El recurrente resaltó que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, de manera que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal que consagra la prohibición de la celebración de acuerdos cuando se trata de delitos que devienen en un incremento patrimonial del procesado, sin que este haya reintegrado por lo menos, el 50% del valor de ese provecho percibido.

Ahora bien, frente al caso de estudio, señala que al tratarse de un objeto material (celular) que fue recuperado y devuelto a la víctima, era imperativa la reducción de la pena por reparación como señala el artículo 269 del Código Penal. Afirmó además que su defendido era merecedor de otra disminución en la pena, porque el delito recayó sobre un objeto cuyo valor era inferior a 1 SMLMV al encontrarse avaluado al momento de los hechos en ochocientos mil pesos ($800.000).

Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 7 Finalmente destacó dos aspectos; el primero relativo a la influencia de situaciones de marginalidad, pobreza o ignorancia extrema, que, como dispone el artículo 56 del Código Penal, suponen una reducción de la pena consistente en que esta sea no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada para el delito en concreto.

El segundo indicando que el juez de primera instancia cometió un error al hacer aplicación del sistema de cuartos al momento de tasar la pena, toda vez que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, en su inciso final que reza así: «El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa» y el allanamiento a cargos hecho por el señor Bastidas Zamora se asemeja a un preacuerdo.

Realizado el traslado del recurso a las demás partes, todas ellas guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo anticipado condenatorio del 12 de abril de 2021 Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida, Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 8 en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.6 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado.

Anticipa la Sala una respuesta negativa, pues no obedeció el trabajo de dosificación punitiva a la forma correcta como la ley establece dicha actividad judicial. Para resolver la apelación, debe determinarse si la pena fijada se encuentra justificada en forma debida según lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, y confirmar si la condena debía tasarse bajo el sistema de cuartos o no. 5.3.

De la dosificación de la pena en casos de allanamiento a cargos. La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados. 6 Cfr. SP3419-2021.

Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 9 Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En el caso de la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado de que trata el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso evitando así el desgaste de la justicia. En el presente asunto, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, y por manifestar su aceptación con anterioridad a la realización de la audiencia concentrada, podía obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena que habría de aplicarse en un trámite ordinario del proceso.

Debe ponerse de presente, que al encontrarnos ante un procedimiento abreviado, anexado mediante Ley 1826 de 2017, a pesar de no haber discusión sobre la captura en flagrancia, no resulta aplicable el parágrafo del artículo 301 del CPP por expresa remisión del parágrafo del artículo 539 ejusdem, que expresa «PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.», siendo entonces válido un beneficio punitivo hasta de la mitad de la pena (50%).

El error que cometió el a quo al momento de fijar la pena consiste en el desconocimiento y omisión de aplicar algunas de las reglas definidas por la Ley. Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 10 De entrada, es importante hacer alusión al artículo 59 del Código Penal, que impone el deber de fundar las sentencias en motivos claros y explícitos sobre la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de manera que los jueces están sujetos a la aplicación de todas las reglas que Ley impone y no podrán tomar decisiones atendiendo a su parecer.

La norma 60 del Código Penal, fija los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos posibles. Así, los límites del hurto calificado y agravado corresponden a 144 a 336 meses de prisión7 en los términos de los artículos 240 y 241 idem. Ahora bien, tal como señaló el a quo, no resultaba aplicable el artículo 268 del Código Penal, por cuanto el condenado cuenta con antecedentes penales8, siendo claro lo dispuesto por el legislador, la pena deberá mantenerse dentro de los mismos límites.

Atendiendo a las circunstancias de menor y mayor punibilidad, consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal respectivamente, el a quo estimó «Como quiera que no se le reconoció al procesado circunstancias de menor punibilidad señaladas en el artículo 55 del C.P., por contar con antecedentes, ni se le enrostró ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 de la norma represora, deviene por fuerza en este Juzgador fijar la pena dentro de los límites de los cuartos medios, que corresponde entre 16 y 24 años de prisión» inferencia errada, pues al momento 7 La norma establece que «La pena será de prisión de doce (12) a veintiocho (28) años» correspondientes a 144 y 336 meses, respectivamente. 8 Expediente Digital.

Primera Instancia. 07 Material Probatorio Fiscalía. Folio 56-57. Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 11 de realizar la individualización, el artículo 61 del Código Penal establece lo siguiente, veamos: «El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.» [Subrayado fuera del texto] Así las cosas, al momento de realizar la graduación de la pena, el a quo debió ceñirse a la norma y ubicarse dentro del primer cuarto en atención a que no existían circunstancias de mayor o menor punibilidad.

De conformidad con lo expuesto, el sistema de cuartos que debía aplicarse era el siguiente: “Hurto Calificado y Agravado” Artículos 240 y 241 Código Penal. Ámbito Punitivo de Movilidad Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 48 meses 144 a 192 meses de prisión 192 a 240 meses de prisión 240 a 288 meses de prisión 288 a 336 meses de prisión Reduciendo entonces la discrecionalidad del funcionario a imponer la pena dentro del cuarto mínimo, correspondiente a 144 a 192 meses de prisión. No obstante, al momento de fijar la pena a imponer, el Juez de primera instancia, atendiendo a la magnitud del injusto, la afectación al bien jurídico tutelado del patrimonio económico y el daño potencial creado a la víctima, decide imponer la pena mínima de los cuartos medios, es decir, 192 meses de prisión, ubicándose mal en el sistema de cuartos y Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 12 dando como resultado que el resto del ejercicio fuese incorrecto.

Es así como el a quo, partiendo del mínimo de 192 meses, lo aumentó en un 0% con relación al ámbito de movilidad9 para obtener una pena de 192 meses de prisión; operación del todo errada por lo antes expuesto. La Sala deberá atenerse a los criterios legales y, con base en el cuarto mínimo de movilidad (144 a 192 meses) partir del mínimo y aumentar el 0% del ámbito de movilidad -conforme lo decidido por el a quo-.

Así, se obtendrá una pena de 144 meses de prisión para el delito de hurto calificado y agravado, según el allanamiento a cargos. Quantum punitivo final al que se aplicará el descuento establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, y que, sin variar el descuento decidido por el Juez de conocimiento, será del 50% de la pena impuesta – por allanarse al momento de la formulación de la acusación-, correspondiendo entonces a 72 meses de prisión. La decisión de mantener los porcentajes de movilidad y de descuento punitivo establecidos en primera instancia, corresponde al respeto por la autonomía del juez establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y 5° de la Ley 270 de 1996.

Luego, frente al asunto de la circunstancia diminuente establecida en el artículo 56 del Código Penal, con relación a las supuestas circunstancias de marginalidad del procesado, 9 Entre 192 y 288 meses hay un ámbito de movilidad de 48 meses. Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 13 debe poner de presente esta corporación que tal solicitud en el momento procesal en que se hallaba el asunto, resulta inviable, de conformidad con la línea jurisprudencial que sobre esos tópicos ha fijado la Corte Suprema de Justicia. El artículo 56 del Código Penal prescribe: «El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.» Del texto trascrito surge que las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.

Así las cosas, no son postdelictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido nuestro órgano de cierre ordinario, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, o para el caso, en la audiencia traslado del escrito de acusación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente10. 10 Al respecto, véase CSJ AP1582-2021 y CSJ AP4455-2015, entre otros.

Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 14 Por consiguiente, si no se expusieron en esa instancia procesal de acogimiento a cargos, no resulta admisible aducirlas con posterioridad, en tanto ello comportaría una retractación, generalmente inadmisible, salvo cuando se demuestra que hubo vulneración de las garantías fundamentales, no siendo este el caso.

Limitado a este asunto la apelación, se modificarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 12 de abril de 2021 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida - Guainía que quedarán de la siguiente manera: «PRIMERO: CONDENAR a JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, identificado con documento extranjero No. 25.275.868, expedido en Venezuela, identificado por la Fiscalía General de la Nación, a la pena de SEIS (06) AÑOS, es decir SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, identificado con documento extranjero No. 25.275.868, expedido en Venezuela, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad conforme al artículo 44 del Código Penal.» En lo que respecta a lo alegado por el recurrente al señalar que el allanamiento a cargos hecho por su prohijado se asemeja a un preacuerdo y por ende supone que no puede darse aplicación al sistema de cuartos, considera este despacho que no tiene cabida.

Si bien es cierto que el artículo 61 del Código Penal señala en su inciso final que «El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 15 llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa» en el presente asunto no se llevó a cabo un preacuerdo, toda vez que este tiene cierta formalidad y debe encontrarse suscrito en acta de preacuerdo, presentarse ante el juez quien será el que decida si se avala o no, y lo que aquí ocurrió se debe simplemente a la aceptación de cargos realizada por el procesado y por la que se concedió la rebaja del 50% de la pena.

En todo lo demás, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 12 de abril de 2021 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida - Guainía, que quedarán de la siguiente manera: «PRIMERO: CONDENAR a JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, identificado con documento extranjero No. 25.275.868, expedido en Venezuela, identificado por la Fiscalía General de la Nación, a la pena de SEIS (06) AÑOS, es decir SETENTA Y DOS (72) MESES de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, identificado con documento extranjero No. 25.275.868, Radicado N°. 94001600066820200018901 JABZ 16 expedido en Venezuela, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad conforme al artículo 44 del Código Penal.» Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia proferida el día 12 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida - Guainía, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase.

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe314f3a80dc9bb5f72b148cdfad2fe7777d9f1425e42c8615ffa6c9f7242167 Documento generado en 29/02/2024 05:38:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica