TEMA: INCLUSIÓN DE LOS PASIVOS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Las circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, impedían la inclusión de los pasivos, en los inventarios y avalúos, ya que el recurrente no demostró, como le correspondía, su existencia, y, menos aún, la fecha de su adquisición. / HECHOS: En proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora (CICA), en la diligencia de inventarios y avalúos, se consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes; el Juez del conocimiento, declaró entre otras cosas, probadas las objeciones propuestas respecto de las siguientes partidas, por lo que se ordena la exclusión de estas: La totalidad de los pasivos inventariados por la parte demandada.
El extremo demandado apeló, pidiendo que se revoque, en cuanto se dispuso no incluir los pasivos que relacionó, como sociales, con base en extractos bancarios, dado que, “si bien como lo manifestó el despacho no se puede establecer la fecha de cuando nacieron esas deudas. Deberá establecer la Sala si los pasivos inventariados por el demandado deben incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal.
TESIS: En los procesos de liquidación, de las sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición siguen las reglas establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
(…) regulando la conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. (…) No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
(…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
(…) Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social”. (…) Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La exclusión, de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del [compañero permanente], de los inventarios.
(…) tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, las especificadas situaciones y normas, se imponía excluir, como lo dedujo el a quo, de los inventarios y avalúos, todos los pasivos enlistados por el demandado, a que aluden las partidas de estos, de la 1 a la 11, objetadas en su totalidad por activa. (…) Las circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, impedían la inclusión de los pasivos, en los inventarios y avalúos, ya que el recurrente no demostró, como le correspondía, su existencia, y, menos aún, la fecha de su adquisición (C G P, artículo 167), para establecer que fuesen sociales, porque tampoco puede dejarse de lado que la Ley 28 de 1932, artículo 2, edicta: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, estatuto que en su artículo 1796 - 2, sella que serán sociales “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”, es decir, que se presumen sociales, las adquiridas en vigencia, en este de caso, de la sociedad patrimonial, que no fueren personales de cada uno de los consocios, criterio que unificó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
(…) En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
(…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) En este evento, inclusive, la parte recurrente admitió que, “si bien como lo manifestó el despacho no se puede establecer la fecha de cuando nacieron esas deudas”.
(…) siguiendo también las previsiones de la Ley 54 de 1990, canon 3, el anotado pasivo no podía incorporarse, con los inventarios y avalúos, como lo resolvió el señor juez de primer nivel, cuya decisión se respaldará, al no asistirle la razón al impugnante. (…) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 25/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12056 25 de febrero de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a definir la apelación, introducida por el vocero judicial del demandado Carlos Alberto Jiménez Díaz, contra el auto, de 22 de octubre de 2024, emitido por el señor juez Quince de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación, de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora Clara Inés Candela Arana frente al recurrente, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas por pasiva, a los inventarios y avalúos.
Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 2 ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2023, en este proceso, el señor juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (C G P), artículo 501, ocasión en la cual consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes, siendo objetada, para lo que interesa en este recurso, la inclusión, de todos los pasivos descritos por el convocado, como da cuenta las actas que se ven, a folios 64 y s s de la cartilla principal1, diligencia en la cual el Director de este liquidatorio decretó las pruebas, solicitadas por los contendientes, y señaló el día y la hora, para su continuación, con el fin de resolver las objeciones, a lo cual procedió, en últimas, por medio de la, PROVIDENCIA De 22 de octubre de 2024, declarando, entre otras cosas, probadas “las objeciones propuestas respecto de las siguientes partidas, por lo que se ordena la exclusión de estas: (…) La totalidad de los pasivos inventariados por la parte demandada.” 1 Diligencia de inventarios y avalúos “0652023001229VideoAudiencia20240220” Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 3 (090202300129VideoAudiencia - Solo visualización, min 00:01:38 a 00:30:27, fs. 89).
CENSURA El extremo demandado apeló2 el referido proveído, pidiendo que se revoque, en cuanto se dispuso no incluir los pasivos que relacionó, como sociales, con base en extractos bancarios, dado que, “si bien como lo manifestó el despacho no se puede establecer la fecha de cuando nacieron esas deudas (…) que fueron en vigencia de la sociedad conyugal, los aplicativos no le permiten descargar dichos documentos” (Resaltado a propósito, como los demás contenidos en esta providencia), por lo que, en los inventarios, se deben incluir los individualizados, en las partidas 1 a la 11, de los pasivos.
Corrido el traslado del recurso vertical, la demandante manifestó que los mencionados pasivos no son sociales, porque no se probó que se hubieran gastado, en la sociedad patrimonial, ni cuando se adquirieron (fs 92, c-1). El recurso se concedió, en el efecto devolutivo3. 2 Min. 00:35:28 a 00:37:39 3Min. 00:49:08. Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 4 SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, corresponde la definición, de plano, de la alzada (artículos 501 – 2, inciso final, y 326 ejusdem).
CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación, de las sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición siguen las reglas establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
Su parágrafo segundo establece que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 5 adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” (Énfasis no es del texto).
Incursionando en el campo de las mencionadas objeciones, se afirmará que, regulando la conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
“PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Su artículo 7 permite que, a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se apliquen “las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”.
Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 6 El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312, y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”, las cuales se decidirán, por auto apelable.
Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 7 Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La exclusión, de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del [compañero permanente], de los inventarios. En el sub iudice, la sociedad patrimonial, cuya liquidación se persigue, surgió de la unión marital de hecho, estructurada por los nombrados contendientes, entre el 15 de julio de 2008 y el 14 de septiembre de 2020 (f 18 a 20, escrito de demanda y anexos), según la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2022, por el Quince de Familia, de Medellín. Tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, las especificadas situaciones y normas, se imponía excluir, como lo dedujo el a quo, de los inventarios y avalúos, todos los pasivos enlistados por el demandado, a que aluden las partidas de estos, de la 1 a la 11, objetadas en su totalidad por activa4, si se tienen en cuenta las siguientes razones, los cuales se contraen a: 4 Audiencia inventarios y avalúos “31.550.000”, Min. 01:04:32 a Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 8 1.
Crédito con el banco Colpatria Tarjeta de Crédito número 5288 8400 0773 7209, en cuantía $ 11.574.683. 2. Crédito con el banco Colpatria Tarjeta de Crédito número 4593 5600 0638 3820, en cuantía $ 7.434.630. 3. Crédito rotativo con el banco Colpatria número 001015138923, en cuantía $ 29.553.342. 4. Crédito rotativo con Compensar número 3100022965, en cuantía $ 2.832.068. 5.
Crédito con el banco Davivienda Credi express fijo, terminado 9932, en cuantía $ 36.005.475. 6. Crédito con el banco Davivienda Cartera Móvil terminada en 3492, en cuantía $ 88.178.538. 7. Crédito con el banco Davivienda Tarjeta de Crédito terminada 5032, en cuantía $ 73.417.748. 8. Crédito con el banco ITAU Tarjeta de Crédito, en cuantía $ 54.199.104. 9.
Crédito rotativo con el banco ITAU, en cuantía $ 5.062.920. 10. Crédito rotativo con el banco Bancolombia, en cuantía $ 30.240.000. Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 9 11. Crédito con el banco Bancolombia, tarjeta de crédito, en cuantía $ 31.550.000. (fs 64, expediente principal). De los pasivos, indicados en las partidas 1 a 3, adquiridos con Colpatria (archivo 58 folios 6 y 8 a 13), no se da cuenta la fecha de su estructuración o adquisición, ya que, además, el demandado únicamente adunó unos extractos bancarios, sobre las fechas, de sus pagos y el corte de esas obligaciones, estando datado el mas antiguo, el 13 de enero de 2022 (fs. 12 y 13), es decir, casi un año y medio después de la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial ocurrida, el 14 de septiembre de 2020 (fs 20, cartilla principal), lo cual imposibilita su incorporación, en los inventarios, lo cual también se infiere, similarmente, de los concernientes a Compensar y el banco Davivienda, mencionados en las partidas 4 a 7 (fs. 3 y 4, archivo 58), pues también, mientras en la primera, solo se aportó para su acreditación una captura de la página web, en donde aparece el cupo utilizado y que se encuentra en mora, ni siquiera expresa quien es el titular (deudor); en cuanto a los segundos, se observa una fotografía, de la aplicación de Davivienda, del 28 de junio de 2023, que se remite a los productos financieros del señor Carlos Alberto Jiménez Díaz, sin que se otee la fecha de su adquisición, lo que también acontece, con los mencionados en las partidas 8 y 9, tocantes Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 10 con el banco ITAU (f 5), y, acerca de los discriminados, en las partidas 10 y 11, atinentes a productos financieros del banco Bancolombia, no se aportó ningún documento que los respalden, siquiera en cuanto a su constitución. Las precedentes circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, impedían la inclusión de los pasivos, en los inventarios y avalúos, ya que el recurrente no demostró, como le correspondía, su existencia, y, menos aún, la fecha de su adquisición (C G P, artículo 167), para establecer que fuesen sociales, porque tampoco puede dejarse de lado que la Ley 28 de 1932, artículo 2, edicta: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, estatuto que en su artículo 1796 - 2, sella que serán sociales “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”, es decir, que se presumen sociales, las adquiridas en vigencia, en este de caso, de la sociedad Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 11 patrimonial, que no fueren personales de cada uno de los consocios, criterio que unificó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, así: “[A]l momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. “En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
“El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 12 «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
“Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial”5. En este evento, inclusive, la parte recurrente admitió que, “si bien como lo manifestó el despacho no se puede establecer la fecha de cuando nacieron esas deudas”.
Por consiguiente, siguiendo también las previsiones de la Ley 54 de 1990, canon 3, el anotado pasivo no podía incorporarse, con los inventarios y avalúos, como lo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC1768-2023, de 1º de marzo de 2023, M P Dra Martha Patricia Guzmán Álvarez. Auto 12056 Radicado 05001-31-10-015-2023-00129-01 13 resolvió el señor juez de primer nivel, cuya decisión se respaldará, al no asistirle la razón al impugnante, sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas, en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.