TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 013 San José del Guaviare, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Jhon Elías Bautista Acosta Delitos Hurto Calificado y Agravado - Artículos 239 y 240 inciso 1º - numeral 3º Código Penal Radicado 94001600064020210020401 Int. 02023-051 Aprobación Acta N°. 13 del 22 de febrero de 2024 Decisión Declara nulidad 1.
ASUNTO Sería el caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia condenatoria anticipada emitida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, mediante la que condenó a Jhon Elías Bautista Acosta como autor, a título de dolo, de hurto calificado cometido mediante penetración clandestina en lugar habitado, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos jurídicamente relevantes1 1 Expediente digital. Primera instancia. Documento 06, folios 12-19. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 2 El diecisiete (17) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las 02:00 horas, aproximadamente, el señor Bautista Acosta aprovechó que la puerta del garaje de la vivienda ubicada en la calle 18 # 10-98 del municipio de Inírida – Guainía estaba sin asegurar e ingresó. Adentro, tomó una (1) batería de motocarro, marca Extra, color amarillo; y una (1) hamaca color naranja.
Cuando el procesado intentó dejar el lugar, el perro de la casa empezó a ladrar. Esto despertó al señor Leandro Alexander Restrepo Osorio, morador del inmueble, quien, al advertir que un desconocido salía de su propiedad, emprendió su persecución hasta que se cruzó con una patrulla de la Policía Nacional y pidió su ayuda para capturar al ladrón. Los uniformados aprehendieron al hombre que se identificó como Jhon Elías Bautista Acosta, incautaron los dos elementos de los que se había apoderado y los devolvieron a la víctima, y pusieron al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.
Actuación procesal El dieciocho (18) de julio de dos mil veintiuno (2021) a las 09:51 horas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía con función de control de garantías llevó a cabo audiencias preliminares concentradas. En primer lugar, declaró la legalidad de la captura del señor Bautista Acosta2. 2 Expediente digital.
Primera instancia. Documento 01, folio 6. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 3 Posteriormente, la Fiscalía treinta y tres Seccional de Inírida – Guainía realizó el traslado del escrito de acusación, mediante el que le endilgó la presunta comisión del delito de hurto calificado por haberse cometido con penetración clandestina en lugar habitado.
El procesado, asesorado por su defensora, se allanó a los cargos3. Por último, al acto de vinculación le sucedió la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario promovida por la Fiscalía. Sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía rechazó la petición. En su lugar, decretó las medidas no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9, literal B, artículo 307, Ley 906 de 20044.
Como consecuencia de la aceptación de cargos por iniciativa del acusado, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía. Despacho que, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia. El procesado se ausentó. No obstante, la defensora allegó una declaración suscrita por éste en la que reiteraba consciente, voluntaria e informadamente la asunción de responsabilidad penal en los términos del escrito de acusación5.
En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía delegada manifestó que, aplicado el descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) 3 Expediente digital. Primera instancia. Documento 01, folios 1-3. 4 Expediente digital. Primera instancia. Documento 01, folio 9. 5 Expediente digital. Primera instancia. Documento 06, folio 2.
Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 4 por aceptación de cargos en la audiencia de traslado del escrito de acusación y la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1, artículo 56, L Ley 599 de 2000, la pena imponible al señor Bautista Acosta era de tres (3) a siete (7) años de prisión6. La defensa técnica solicitó que, además, a su representado le disminuyera la pena imponible en las proporciones de los artículos 268 y 269 del Código Penal y le fuera reconocida la suspensión de la ejecución de la pena7. 3.
DECISIÓN RECURRIDA8 El veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de verificar la legalidad del allanamiento del señor Bautista Acosta, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida lo condenó a dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber sido autor del delito de hurto calificado; quantum al que funcionario arribó a partir del siguiente cálculo: Normas Procedimiento Artículo 240, inc. 1, numeral 3 6 a 14 años de prisión → 72 a 168 meses de prisión Artículo 268 Disminución de una tercera parte a la mitad: a. 72 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 2 = 36 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 b. 168 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 3 = 56 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 c. Pena mínima → 72 −36 = 36 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 Pena máxima → 168−56 = 112 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 Artículo 61 Individualización de la pena: 6 Expediente digital.
Primera instancia. Documento 05, tiempo de grabación 12:40- 13:54. 7 Expediente digital. Primera instancia. Documento 05, tiempo de grabación 13:50- 21:18. 8 Expediente digital. Primera instancia. Documento 07. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 5 a. Cuartos → 36 – 55 – 74 – 93 – 112 b. Cuarto mínimo → 36 a 55 meses c. Pena → 36 meses Artículo 16, Ley 1826 de 2017 Beneficio por aceptación de cargos: a. 36 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠× 50% = 18 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 b 36 −18 = 18 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 Pena a imponer Dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Tabla 1. Elaboración propia de la Sala. El juzgador denegó las solicitudes de la defensa de reconocer el fenómeno posdelictual del artículo 269 del Código Penal, arguyendo que no hubo reparación a la víctima, así como la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutos del encarcelamiento, por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Único recurrente9 La abogada del acusado interpuso recurso de apelación. Expresó su oposición, primero, a la negativa de la rebaja del artículo 269 del Código Penal, concerniente al resarcimiento de la víctima en el daño causado, alegando que los bienes fueron devueltos a su propietario y que no había lugar a la reparación de perjuicios por la falta de pronunciamiento del afectado acerca de su existencia, naturaleza y tasación. En segundo lugar, refutó la supuesta omisión del fallador de primera instancia en evaluar los antecedentes personales, sociales y familiares de su representado de cara 9 Expediente digital.
Primera Instancia. Documento 09. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 6 a determinar la necesidad de la ejecución de la pena, como, según su criterio, lo ordena el inciso 2 del artículo 68ª del Estatuto Penal. En la discusión planteada por la profesional del derecho no participaron la Fiscalía ni el delegado del Ministerio Público como no recurrentes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Con base en los artículos 34.1 y 42 del Código de Procedimiento Penal, esta colegiatura es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada en contra del fallo condenatorio anticipado del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía. 5.2.
Problema jurídico La censura se analizará bajo el entendido de que su estudio se ceñirá a los aspectos expresados en la sustentación del recurso y a los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. En ese orden, para resolver la impugnación, debe determinarse: i) ¿Se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del procesado Jhon Elías Bautista Acosta al haber avalado un allanamiento a cargos sin mediar su participación en el proceso? Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 7 5.3.
De las garantías constitucionales en materia de allanamientos. El artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, es un desarrollo en la legislación penal nacional del contenido del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso y el derecho de defensa como derechos fundamentales y garantías que legitiman el ejercicio de la acción penal.
Una de las facultades que tiene el acusado es la de «Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan»10 en tanto que estos constituyen los elementos fácticos y jurídicos frente a los cuales desarrollará -junto con su representante- el trabajo defensivo.
Por eso, uno de los derechos más importantes es el de no auto incriminarse en tanto que es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde, por mandato del art. 250 Superior, investigar y probar en el juicio oral ante el juez de conocimiento que la conducta punible existió y que el procesado es autor o partícipe de aquella si lo que pretende es la emisión de una sentencia condenatoria en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, cuando la persona desea aceptar la responsabilidad por los cargos enrostrados, puede renunciar a los derechos a la no autoincriminación y al juicio oral público y concentrado como lo establece el literal l) del 10 Ley 906 de 2004. Artículo 8°, literal h. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 8 artículo 8° citado, siempre y cuando, como lo establece el artículo 131 ejusdem, sea una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-1260 de 2005 que declaró la exequibilidad del mencionado literal.
En esa oportunidad indicó la Guardiana de la Constitución: «Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 9 debidamente informada”, por los cargos estudiados.» (Negrilla de la Sala) La asunción voluntaria, informada y libre de los cargos es condición indispensable para que la decisión de condena que soslaya el juicio oral, se vea amparada por la legitimidad que requiere.
También es necesario cumplir otros requisitos para avalar la manifestación de aceptación de responsabilidad del acusado, como lo indica la rectora de la jurisdicción ordinaria: «En lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada;
(ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas.
Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que: “El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.
En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 10 de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad11, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.
La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.” (Negrillas de la Sala) Así en ese contexto, el juez en cumplimiento de su función constitucional, refleja un desarrollo del Estado Social de Derecho en la administración de justicia, pues el control de la acusación - en el sentido referido anteriormente- permite el reconocimiento a un juicio justo dentro del respeto de los derechos fundamentales y convencionales.»12 Situación que resulta igualmente aplicable a los procesos llevados dentro del procedimiento especial abreviado, adicionado a la legislación penal mediante Ley 1826 de 2017, siempre y cuando el traslado del escrito de acusación deba realizarse en audiencia -como lo era en el caso en cuestión-, conforme lo analizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-767 de 2022 de la siguiente manera: 11 La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.
Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo». 12 Cfr. CSJ SP1462-2022. Rad 52099 Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 11 «En el procedimiento especial abreviado la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.).
Esta es una de las oportunidades en que el inculpado puede aceptar los cargos. De acuerdo con el parágrafo 4° de ese precepto, para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004. Son dos las formas en que se puede surtir el traslado del escrito de acusación: (i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem).
(…) El análisis de la disposición transcrita permite concluir que no es acertada la consideración del tribunal atinente a que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 regula íntegramente la aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, porque lo que claramente se constata a partir de su lectura es que solamente regula esa situación en dos hipótesis: (i) cuando el indiciado acepta los cargos al momento de surtirse el traslado del escrito de acusación en el despacho del Fiscal, en los casos en los que no se contempla la posibilidad de solicitar la imposición de medida de aseguramiento; y, (ii) cuando después de trasladado el escrito de acusación, actuación cumplida bien sea en el despacho del Fiscal o en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el procesado voluntariamente decide contactar al Fiscal en cualquier momento previo a la audiencia concentrada con el fin de aceptar los cargos.
El artículo en comento no regula lo que ocurre cuando la aceptación de cargos se produce: (i) en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento; (ii) en la audiencia concentrada; y, (iii) en la audiencia de juicio oral. Tan cierto es ello, que de las dos últimas eventualidades se ocupan los artículos 19 y 21 de la Ley 1826 de 2017 (artículos 542 y 544 del C. de P.P.).
El primero de tales cánones establece que una vez instalada la audiencia concentrada el juez procederá a: “1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 12 (…)”. El segundo, remite a la regulación de la Ley 906 de 2004: “El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código (…)”, lo cual implica reenviar a lo normado por el artículo 368 del C. de P.P.: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor.
(…)”. (…) Las reglas que se examinan en este caso [artículo 131 de la Ley 906 de 2004 y 16 de la Ley 1826 de 2017] no se repelen mutuamente, porque su sentido es en parte coincidente y en parte diferente, pero sin que exista incompatibilidad. En efecto, mientras el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 le dicta al juez qué hacer en caso de allanamiento a los cargos, esto es, “(…) que verifique la validez de la aceptación (…)”, lo mismo que dictan los artículos 19- 1 ibidem (“… verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada …”), y 368 del C. de P. P., por remisión del artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 (“… el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor …”), el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, además de ratificarle que debe “(…) verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (…)”, le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
Como se aprecia, las reglas citadas en realidad resultan ser complementarias, lo cual no es de extrañar, pues, hacen parte de un mismo estatuto (el Código de Procedimiento Penal) y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017: “En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este Título, se aplicará lo dispuesto por este Código y el Código Penal”.
Es más, en sentido opuesto a la tesis de la jueza de conocimiento, en este concreto caso el precepto que debió tener aplicación, por parte de la juez de garantías, si la actuación se hubiera cumplido de acuerdo con lo previsto en la ley, era, precisamente el del artículo 131 de la Ley 906 de 2004. El artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 (537 del C. de P.P.) es claro en indicar que: “En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este Código” (se subraya).
Así se indicó desde la propia exposición de motivos del proyecto de ley: “(…) si se trata de una audiencia preliminar de Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 13 solicitud de imposición de medida de aseguramiento, deberá citarse al investigado y en la misma audiencia se le comunicarán previamente los hechos y los cargos por los cuales está siendo investigado”.
(Gaceta del Congreso N°591 del 12 de agosto de 2015, página 18. Se subraya). (…) Claramente, el sentido del artículo 14 de la Ley 1826 de 2017, es que, cuando la Fiscalía tenga presupuestado solicitar la imposición de medida de aseguramiento, el traslado del escrito de acusación se surta dentro de dicha audiencia, en presencia del juez de garantías, para que éste le dé cumplimiento al mandato del artículo 131 de la Ley 906 de 2004.
Es evidente que, como la Ley 1826 de 2017 no regula la actuación a cumplir por el juez cuando el traslado del escrito de acusación se hace al inicio de la audiencia de petición de medida de aseguramiento, la norma que colma ese vacío no es otra que la del artículo 131 de la Ley 906 de 2004. No obstante, esa irregular actuación podía ser subsanada con la verificación que adelantara la jueza de conocimiento, pero como ella se rehusó a aplicar el artículo 131 mencionado, que tiene como destinatarios tanto al juez de garantías como al de conocimiento, es indudable que existe un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se dictó sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevó a cabo.» (Negrillas y subrayado de la Sala) Así las cosas, resulta evidente la interpretación que ha dado nuestro órgano de cierre ordinario al allanamiento a cargos en casos como el nuestro, siendo claro que, si la Fiscalía pretende solicitar medida de aseguramiento -como es nuestro asunto- debe realizar el traslado del escrito de acusación en audiencia y no en el despacho del fiscal, y que, una vez en audiencia, el Juez de garantías debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del C.P.P. incluyendo esto el «interrogatorio personal del imputado o procesado», situación que no se cumplió en el asunto de nos cita, y que Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 14 tampoco fue corregida por el Juez de conocimiento con posterioridad.
En el presente caso advierte la Sala que el fallo de primer grado se emitió con desconocimiento de lo antes mencionado. Al realizarse la audiencia de traslado del escrito de acusación13, indicó la fiscal que se había corrido traslado - con anterioridad a la audiencia- del escrito de acusación al procesado, y que el imputado había aceptado allanarse a los cargos que se le achacaban, situación que fue aceptada por la defensa, que indicó que se corrió traslado del escrito de acusación a la defensa, que esta le explicó las consecuencias de allanarse, y que el señor BAUTISTA ACOSTA firmó el formato de acta de traslado de escrito de acusación, señalando la casilla de «sí» en la aceptación de cargos de su puño y letra -todo este narrado por la defensa y no por el procesado-.
Situación aceptada por la Jueza de garantías que indicó «(…) que efectivamente y según lo manifestado, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, el señor Jhon Elías Bautista Acosta aceptó cargos, se seguirá el procedimiento normado en la legislación procedimental penal en su artículo 539, se constata que efectivamente aceptó cargos».
Posteriormente, en audiencia de verificación de allanamiento14, no se hizo presente el procesado, y le fue trasladado al Juez de conocimiento una «carta» mediante la cual el señor BAUTISTA ACOSTA reafirmaba su intención de 13 02. Garantías Abreviado 2021-00204 - JHON ELIAS BAUTISTA ACOSTA – Minutos 32:20 a 35:12. 14
05. JHON ELIAS BAUTISTA AUD VERIFICA ALLANAMIENTO Y 447 RAD 2021 00204 HURTO C _2021_08_06 Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 15 allanarse, así como el hecho de conocer las consecuencias de su decisión. Situación que, avaló el Juez al sustentar que «en virtud del allanamiento a cargos del imputado, el cual fue realizado el día 17 de julio del 2021, ante la Fiscalía y la Defensa, y aceptado en audiencia de traslado del escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía 33 seccional de turno de esta ciudad y su defensora, celebrada el día 18 de julio de 2021.
En consecuencia, este Juzgado declara que el allanamiento se realizó en legal forma y en virtud a esto, necesariamente, el sentido del fallo es de carácter condenatorio para el señor Jhon Elías Bautista Acosta por el delito de hurto calificado.» Resulta claro entonces que, al encontrarnos ante un procedimiento especial abreviado donde el ente acusador consideró necesario solicitar una medida de aseguramiento, era obligatorio que el traslado del escrito de acusación se realizara en audiencia, en presencia del Juez de control de garantías, y que, en caso de allanamiento, el Juez de garantías tenía que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del C.P.P., incluyendo esto, el interrogatorio personal del imputado o procesado, situación que no se presentó en este caso, por haberse realizado el traslado del escrito de acusación con anterioridad a la audiencia, situación irregular de conformidad con el estatuto penal.
Situación que además, pudo ser subsanada por el Juez de conocimiento en audiencia de verificación de allanamiento, pero que, no fue así, pues se limitó este a avalar el allanamiento por medio de un escrito que allegó - presuntamente- el procesado. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 16 Véase como la Corte Constitucional indica que es «imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión»; y ello se logra cuando se realiza un debido proceso de diálogo entre la ciudadanía y la judicatura.
Situación que, conforme lo ya indicado, también resultaba aplicable a la situación particular y en aplicación de la Ley 1826 de 2017. Máxime cuando se trata de explicarle al procesado el alcance de la figura jurídica del allanamiento a cargos -que no resulta fácil en realidad- y que debe proyectarse en un lenguaje claro, comprensible y preciso, que no lleve a confusión alguna y que le permita al imputado o acusado establecer, a partir de su soberana libertad, si desea la terminación del proceso de forma anticipada.
Lo anterior no se suple con la presencia del defensor. Si bien el literal l) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal establece que en los eventos de renuncia a los derechos a un juicio y a la no autoincriminación se requiere de la asesoría de una defensa letrada, también lo es que el artículo 131 ejusdem obliga al interrogatorio personal del procesado, incluso en casos del procedimiento especial abreviado cuando la Fiscalía considera necesario solicitar alguna medida de aseguramiento.
Ese dual condicionamiento debe analizarse, además, en los términos del artículo 354 ejusdem que indica que en el evento de discrepancia entre la postura del defensor y la del procesado en temas de aceptación de cargos, prevalece la Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 17 postura de este último, de donde se deduce que es indispensable escuchar lo que el procesado tiene que decir luego de explicarse las consecuencias de la aceptación de cargos.
El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, establece que es casual de nulidad de lo actuado la violación al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. En el presente caso, la emisión de una sentencia anticipada sin que existiese la necesaria participación de quien iba a ser sancionado, afectó sus garantías fundamentales, irregular actividad que no podía convalidarse con la participación -de buena fe- de la defensora.
Eso sólo podría determinarse si el juez de conocimiento, como juez constitucional, interroga de manera suficiente al procesado sobre la aceptación del cargo y las consecuencias que de ella se derivan allende de la imposición de una pena. Por tanto, no existe otra forma de enmendar la situación que con la invalidación de lo actuado para que, restablecido el procedimiento y convocado el acusado a la audiencia, para que se realice con él, el diálogo que permitirá explicarle las consecuencias de la aceptación de cargos.
Sólo una debida participación del procesado, una información clara y suficiente, sumada a la asesoría de su defensora, legitimará una decisión de condena por la vía anticipada. Por el momento, ello no es posible. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 18 En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento del día 06 de agosto de 2021, con el fin de que el a quo lo convoque a una nueva audiencia en donde -en presencia de la defensa letrada- le garantice su participación en el acto de asunción o no de los cargos, verifique que fueron debidamente informados y que su aceptación es libre, voluntaria y consciente, y proceda de conformidad con lo por él decidido.
Corolario de lo anterior, deberá cancelarse la orden de captura emitida en contra del procesado y se devolverá de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en el manejo de términos dada la demora causada dentro del trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia celebrada el día 06 de agosto de 2021, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Cancelar la orden de captura No. 09 emitida el 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, por las razones anotadas en precedencia. Radicado N°. 94001600064020210020401 JEBA 19 Tercero: Devuélvase de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en el manejo de términos dada la demora causada dentro del trámite.
Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e83b87c038f6ed3869f5296506e4a5143efc4d44f493dbb67a9c440e24b9ce8 Documento generado en 22/02/2024 05:53:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica