TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se considera que en la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sí procede el reconocimiento de recompensas y pasivos sociales, conforme a la remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990 al Código Civil. Esto permite incluir en el inventario de la sociedad valores invertidos en bienes propios de uno de los compañeros, siempre que provengan de recursos comunes o generen un beneficio compartido.
La Sala defiende el principio de equilibrio patrimonial y prohíbe el enriquecimiento sin causa, garantizando así una distribución justa del patrimonio al momento de la disolución de la unión marital de hecho.
HECHOS: En la diligencia de inventarios y avalúos por solicitud de la parte actora se inventariaron, entre otros, los siguientes pasivos: por concepto de subsidio otorgado por el ISVIMED para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que fue invertido en su totalidad en el inmueble, en consecuencia, el demandado a título de recompensa le adeuda a la demandante el 50% de ese valor; la suma producto de un préstamo que solicitó la demandante al banco Caja social, para el mejoramiento del bien propio del demandado, en consecuencia, el demandado a título de recompensa le adeuda a la demandante el 100% de ese valor; ambas objetadas por el demandado.
El juzgador de primera instancia incluyó, el primer pasivo anotado, como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial; el segundo pasivo también fue incluido como tal, el objetante no acreditó que el dinero del préstamo fue invertido en gastos propios y no sociales. El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste razón al señor Juez en las determinaciones que adoptó con relación al inventario y los avalúos, o sí gozan de acierto los argumentos del demandado y deben atenderse sus motivos, que propenden, por la exclusión de la recompensa y el pasivo abarcados.
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-2021, indicó que: “1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2.
La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. (…) El artículo 3° de la Ley 54 de 1990, dispone que: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. (…) La consolidada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional enseña que: “Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.
En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente, no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.
Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla. (…) Conforme se acreditó con la Resolución 2 de agosto de 2018, del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, a las partes se les otorgó un subsidio para el mejoramiento de la vivienda, que le perteneció al demandado.
(…) El Acuerdo Municipal Nro. 32 de 1999, que señala en su artículo primero, la naturaleza del subsidio del que deriva la cuestión litigiosa: “Créase el subsidio municipal de vivienda para la ciudad de Medellín. Entiéndase por subsidio municipal de vivienda el aporte Municipal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez a la familia beneficiaria, con el objeto social y sin cargo de restitución, siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones que establezca la Ley, el presente Acuerdo y sus normas reglamentarias”.
Y al Decreto 2339 del 21 de noviembre de 2013 que define el grupo familiar, en el literal c) del artículo 1º, en los siguientes términos: “c) Grupo Familiar: Es el hogar conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluidas las del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculo de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.”(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3195 de 202420, al evocar la providencia SCT12501-2023, dejó sentado que: “el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial.
Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.
(…) Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia.(…) Con esta orientación, sólo resta a la Sala determinar si atinó el funcionario de primer nivel al incluir como pasivo de la sociedad patrimonial, la suma producto de un crédito que solicitó la demandante.
(…) Lo que deja en evidencia que fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes. por lo que, según la unificación jurisprudencial efectuada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1768-2023, reiterada en la providencia STC12501 del 16 de noviembre de 2023, traída a colación nuevamente en la sentencia SCT3195 de 2024, el pasivo se presume social.
En términos de esa Corporación: cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
(…) De lo que se sigue que fue correcta la decisión del juzgador, si se parte del hecho de que el demandado no acreditó que éste se hubiera generado en el beneficio exclusivo de la aquí actora, bien fuera de manera total o parcial. Por el contrario, los medios de convicción que militan en la contienda perfilan que se trató de una cantidad dineraria adquirida para el fin enlistado en el pasivo, esto es, la mejora de un bien propio del recurrente.
(…) no habiendo desvirtuado el demandado la naturaleza social de dicho pasivo, correcta resultó la decisión del Juzgado, que lo incluyó en el inventario y los avalúos, en la cuantía que dispuso, la que no fue objetada y vedaba por tal razón a esta Corporación, para emitir algún análisis sobre ella. (…) De conformidad con lo expuesto, el proveído recurrido será confirmado íntegramente, modificando la cuantía de la recompensa a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial, en razón al subsidio otorgado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. (…) MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 04/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Liquidación de sociedad patrimonial Radicado: 05 001 31 10 015 2023 00457 01 Radicado interno (2024-348) Auto interlocutorio Nro. 018 de 2025 Medellín, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra del proveído del 7 de noviembre de 20241, a través del cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por la señora Gloria Elena López López en contra del señor Juan Pablo Patiño Saldarriaga.
ANTECEDENTES En la diligencia de inventarios y avalúos2, llevada a cabo el 25 de julio de la pasada anualidad, por solicitud de la parte actora se inventariaron, entre otros, los siguientes pasivos: 1. “La suma de ($11.718.650) por concepto de subsidio otorgado por el ISVIMED para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que fue invertido en su totalidad en el inmueble ubicado en la calle 78 Nro. 95 A 04 de Medellín. En consecuencia, el demandado a título de recompensa le 1 Proferido en audiencia, de la que obra acta en las páginas 178 a 180 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo denominado “034202300457VideoAudiencia” del cuaderno de primera instancia. 2 adeuda a la demandante el 50% de ese valor.”3, asignándole un avalúo de $5’859.325. 2.
“La suma de ($6.000.000), producto de un préstamo que solicitó el [sic] demandante en marzo del 2019 al banco Caja social [sic], para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que fue invertido en su totalidad en el inmueble ubicado en la calle 78 Nro. 95 A – 04 de Medellín. En consecuencia, el demandado a título de recompensa le adeuda a la demandante el 100% de ese valor.”4, avaluada en $6’000.000.
Ambas objetadas por el demandado, por lo que el a quo abrió el incidente para su resolución, decretó las pruebas imploradas por las partes, señalando que debían ser aportadas con cinco días hábiles de anticipación a la calenda en la que se desarrollaría la audiencia de su resolución, misma que fijó para el día 7 de noviembre de 2024 a las 2:00 p.m. RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES El juzgador de primera instancia incluyó el primer pasivo anotado, como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial, toda vez que fue invertido para el mejoramiento de un bien propio de aquél en una cuantía igual al subsidio percibido, luego de fundarse en el numeral 1º del artículo 1791 del Código Civil y el artículo 1795 ibídem, a tono con el canon 167 del Código General del Proceso y señalar que el objetante no acreditó que era un bien propio y no de naturaleza social.
Y con sustento en el acuerdo municipal por medio del cual se asignó el subsidio, que da cuenta que fue otorgado al grupo familiar compuesto en ese entonces por las partes, lo que reforzaba su tesis de inclusión en el haber patrimonial. La partida la circunscribió al total del subsidio, porque al momento de la partición, correspondería la mitad a cada uno de los otrora compañeros permanentes. 3 Minuto 08:20 al 8:44 ibídem. 4 Minuto 9:46 al 10:12 ibídem. 3 El segundo pasivo también fue incluido como tal, en el quantum de $3’556.931, suma adeudada a enero de 2022, que corresponde al mes siguiente a la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial, luego de hacer alusión a la sentencia STC1768-2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y argumentar que el objetante no acreditó que el dinero del préstamo fue invertido en gastos propios y no sociales, máxime cuando el testigo Cristian Felipe Cárdenas López, hijo de la actora, si bien no determinó con precisión y claridad su destino, sí anotó que fue empleado para el beneficio, construcción, o mejoras del inmueble propio del demandado, como también lo señaló la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO Solicitó la revocatoria de la inclusión de los mencionados “pasivos”, fundando su inconformidad con la inserción de la recompensa, en que el juzgador de primer grado entendió indebidamente la forma como las partes fueron beneficiarias del subsidio otorgado por ISVIMED, cuando considera que es producto de su trabajo mutuo.
Según él, debe primar el entendimiento de que constituye una donación: “… ya que ni la actora ni la sociedad invirtieron emolumentos dinerarios alguno para ser beneficiarios del mismo, por ello, debe excluirse esa partida del haber social.”5. Y del pasivo, porque la actora adquirió el crédito por $6’000.000 con el Banco Caja Social a título personal, no se invirtió para gastos comunes de los compañeros ni en el sostenimiento de los hijos o en las mejoras del fundo en el que vivían.
Adicional a ello señaló que con la demandante había llegado a un acuerdo en el que ésta le prestaba $2’500.000 para las reparaciones de la vivienda y desde el mes de abril de 2019 se comprometió a pagarle mensualmente $125.000, que canceló hasta ese mes de 2022: “… como se demostró en el interrogatorio por parte de la demandante que aduce la fecha en la que el termino [sic] de pagarle las cuotas mas no aduce el motivo del porque dejo [sic] de pagarlo, además demuestra no recordar en si [sic] cuanto era el monto de dicho pago de las cuotas ya que dio a conocer dos montos diferente [sic]”6, lo que incluso motivó que el 4 de marzo de 2022 la denunciara por el ilícito de estafa, correspondiendo su conocimiento al fiscal 152 Local CAVID de Medellín, quien le asignó el SPOA 0500160991662022-55612, 5 Página 183 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 186 ibídem. 4 porque: “… encontró en su vivienda unos documentos del Banco Caja Social que dicen que la cuota para librar el crédito no era de $250.000 mensual, sino de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) donde el [sic] lo porto [sic] como prueba para la objeción de esta.”7.
Trajo a relucir que actualmente en contra de la actora cursa un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, conocido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal con Función de Conocimiento de Medellín, cuya audiencia concentrada sería el 24 de abril de 2024 a las 8:30 a.m. y que el restante dinero del crédito fue utilizado por ella en compras personales diferentes a las: “…necesidades comunes de la unión marital”8.
CONCESIÓN DE LA ALZADA El recurso horizontal fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo, ante esta Corporación, ordenando la remisión del cartulario para ese fin. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por el demandado, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal, además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.
Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el pasivo de la sociedad patrimonial se 7 Ibídem. 8 Página 187 ibídem. 5 incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad patrimonial, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.
Como se indicó, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en la providencia del 7 de noviembre de la calenda que feneció9, en punto a los pasivos de la sociedad patrimonial, decidió incluir para lo que concierne a este recurso, como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial: (i) “la suma de ($11.718.650) por concepto de subsidio otorgado por el ISVIMED para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que fue invertido en su totalidad en el inmueble ubicado en la calle 78 Nro. 95 A 04 de Medellín. En consecuencia, el demandado a título de recompensa le adeuda a la demandante el 50% de ese valor.”10, asignándole un avalúo de $5’859.325 para cada derecho; y (ii) $3’556.931, producto de un préstamo que la demandante solicitó en el mes de marzo del 2019 al Banco Caja Social, para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que fue invertido en su totalidad en esa heredad ubicada en la calle 78 Nro. 95A – 04 de Medellín. En esa medida, el problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste razón al señor juez a quo en las determinaciones que adoptó con relación al inventario y los avalúos, o sí gozan de acierto los argumentos del demandado y deben atenderse sus motivos de disenso, que propenden, en síntesis, por la exclusión de la recompensa y el pasivo abarcados.
De cara a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC4683-202111, indicó que: 9 Acta visible en las páginas 178 a 180 del cuaderno de primera instancia. 10 Minuto 08:20 al 8:44 ibídem. 11 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 6 “1. De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1.
La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes.
Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.”. Incursionando en el campo de las mencionadas objeciones, el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, dispone que: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.”. Que hace viable colegir que cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente previsto para la conyugal y, de paso que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas.
Tópico sobre el cual la consolidada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional enseña que: “Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.
En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que 7 no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.
Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla. Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación: “En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales”12. c12 Sentencia C-278 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo. 8 Claramente el análisis anterior está secundado por el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad que avocó la Corte Constitucional frente al haber relativo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que no excluye otras hipótesis normativas que abren la compuerta a las recompensas o compensaciones, como pudieran ser aquellas que por la remisión normativa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 se generarían, al punto que la propia Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC12501, correspondiente al expediente T 1100102030002023-03492-00, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta hizo su dilucidación. “Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que "cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas", criterio que, aunque se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.
Nótese que, a juicio del colegiado, "las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales"; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.
El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos. 9 Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho.
Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.”. Conforme se acreditó con la Resolución 00684 del 2 de agosto de 201813, del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, obrante en las páginas 8 a 14 del cuaderno de primera instancia, a las partes se les otorgó un subsidio por $11’718.630 para el mejoramiento de la vivienda distinguida con el número de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5005686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte, que le perteneció al demandado, según se colige de las anotaciones 00814 y 01315.
Entonces, ¿puede entenderse este como una donación, otorgada única y exclusivamente al señor Juan Pablo Patiño Saldarriaga? Para resolver ese interrogante, debe remitirse la Sala al Acuerdo Municipal Nro. 32 de 199916, que señala en su artículo primero, la naturaleza del subsidio del que deriva la cuestión litigiosa: “Créase el subsidio municipal de vivienda para la ciudad de Medellín. Entiéndase por subsidio municipal de vivienda el aporte Municipal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez a la familia beneficiaria, con el objeto social y sin cargo de restitución, siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones que establezca la Ley, el presente Acuerdo y sus normas reglamentarias”.
Y al Decreto 2339 del 21 de noviembre de 201317 que define el grupo familiar, en el literal c) del artículo 1º, en los siguientes términos: “c) Grupo Familiar: Es el hogar conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluidas las del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculo de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.”.
Lo propio del artículo 15, que establece los requisitos para la postulación al subsidio de vivienda (SMV), de la siguiente manera: 13 “Por la cual se asigna Subsidio Municipal de Vivienda (SMV) en la modalidad de Mejoramiento de Vivienda Saludable a Sesenta y siete (67) hogares ubicados en la ciudad de Medellín”. 14 Página 19 del cuaderno de primera instancia. 15 Página 20 del cuaderno de primera instancia. 16“Por medio del cual se crea el Subsidio de Vivienda de Interés Social en el Municipio de Medellín”. 17 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACIÓN, POSTULACIÓN Y ASIGNACIÓN DELSUBSIDIO MUNICIPAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN”. 10 “La postulación al Subsidio Municipal de Vivienda (SMV), requerirá la acreditación de los siguientes requisitos: a) Conformación de un Grupo Familiar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, en cuyo caso el Jefe deberá ser mayor de edad. b) El Grupo Familiar deberá acreditar ingresos familiares iguales o inferiores a dos (2) SMLMV. c) El Jefe de Hogar, deberá acreditar residencia en el Municipio de Medellín por un periodo no inferior a seis (6) años.
Para la modalidad de Mejoramiento de vivienda, de los seis (6) años de residencia antes descritos, deberá acreditar mínimo un periodo de tres (3) años de residencia en la vivienda a mejorar. d) Disponer de un aporte mínimo para la solución habitacional conforme lo establecido en el presente decreto, salvo que por disposición legal se encuentren exentos. e) Los demás establecidos para cada una de las modalidades y poblaciones señaladas en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1. La población desplazada debidamente acreditada en los términos de las normas nacionales y del presente decreto, no tendrá que demostrar tiempos mínimos de residencia en el Municipio de Medellín o en la vivienda de reposición cuando se trate de planes de retorno, a que hace referencia el literal c) del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Los gastos de escrituración en las oficinas de notarías, rentas y registro serán cubiertos con recursos o aportes de los grupos familiares, excepto disposiciones legales en contrario. Igualmente, se exceptúa del pago de los gastos notariales, de rentas y registro a la población reasentada que tenga la condición de propietaria o poseedora del inmueble intervenido o afectado por el evento en virtud del cual adquiere la calidad de reasentado.
PARÁGRAFO 3. El grupo familiar residente en Medellín, podrá adquirir la vivienda en cualquier municipio del Departamento de Antioquia, siempre que cumpla con las condiciones de habitabilidad y con los requisitos jurídicos y socioeconómicos de adquisición.
PARÁGRAFO 4. Los Grupos Familiares deberán cumplir y acreditar los requisitos para acceder al subsidio al momento de la postulación, con fundamento en los cuales se asignará el subsidio. Si alguno de los requisitos no se encuentran acreditados al momento de la asignación, la postulación será objeto de rechazo.
PARÁGRAFO 5. Para los efectos del presente artículo el Administrador del subsidio suministrará la información y el formulario gratuito, para ser diligenciado por los postulantes al subsidio, el cual se entenderá diligenciado bajo la gravedad del juramento. La postulación no concede por sí sola, el derecho a la asignación del SMV, pero es el primer paso para acceder al beneficio, de allí que el acto de postularse 11 implica el conocimiento y la aceptación por parte del Grupo Familiar de las condiciones bajo las cuales se adjudica el SMV.
El Administrador del subsidio abrirá las postulaciones de manera individual o colectiva”. Normas que sirven para deducir, que los $11’718.630 que fueron desembolsados a las partes, otrora compañeros permanentes, constituyen un aporte municipal en dinero, con un objetivo social y sin cargo de restitución y que fueron asignados a los sujetos procesales como familia beneficiaria, al punto que en el acto administrativo por medio del cual se les otorgó dicho caudal, se referenció al señor Juan Pablo Patiño Saldarriaga como jefe de hogar y a la señora Gloria Elena López López como “compañero(a)”18, lo que sirve para desvirtuar los motivos de la inconformidad del recurrente y señalar que le asistió razón al señor juez a quo al incluirlos como recompensa a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial, lo que tiene apoyadura en el artículo 1802 del Código Civil19, aplicable a este tipo de liquidaciones, en virtud de la expresa remisión normativa que opera por el artículo 7º de la Ley 54 de 1990.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3195 de 202420, al evocar la providencia SCT12501-2023, dejó sentado que: “… el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial.
Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal 18 Página 14 del cuaderno de primera instancia. 19 “Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.”. 20 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 12 de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.
Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.
Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia…”. Con esta orientación, sólo resta a la Sala determinar si atinó el funcionario de primer nivel al incluir como pasivo de la sociedad patrimonial, la suma de $3’556.931, producto de un crédito que solicitó la demandante en marzo de 2019 al Banco Caja Social, para el mejoramiento del bien propio del demandado, dinero que como lo afirmó, fue invertido en su totalidad en él. En la página 15 del cuaderno de primera instancia, obra una certificación que da cuenta de que la señora López López adquirió un préstamo con el Banco Caja Social, que tiene por características, las siguientes: Lo que deja en evidencia que fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial conformada por las partes, que principió el 1° de octubre de 2014 y culminó el 31 de diciembre de 2021, según el acta de la sentencia del 18 de abril de 2023 del 13 Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín21, por lo que, según la unificación jurisprudencial efectuada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1768-2023, reiterada en la providencia STC12501 del 16 de noviembre de 2023, traída a colación nuevamente en la sentencia SCT3195 de 2024, el pasivo se presume social.
En términos de esa Corporación: “… cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue” (artículo 167 ejusdem), esto es que l[a] obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
De lo que se sigue que fue correcta la decisión del juzgador, si se parte del hecho de que el demandado no acreditó que éste se hubiera generado en el beneficio exclusivo de la aquí actora, bien fuera de manera total o parcial. Por el contrario, los medios de convicción que militan en la contienda perfilan que se trató de una cantidad dineraria adquirida para el fin enlistado en el pasivo, esto es, la mejora de un bien propio del recurrente.
Para ello debe considerarse que la actora y su descendiente, Cristian Felipe Cárdenas López fueron contestes en sus versiones, al señalar que ese dinero se invirtió en el inmueble del demandado, mismo para el que se le asignó el subsidio de orden municipal que se destinó para el beneficio de la pareja. 21 Páginas 25 – 26 del cuaderno de primera instancia. 14 Al tiempo que en la página 16 del cuaderno de primera instancia, obra un documento que tiene por asunto: “SOLICITUD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS PERSONA NATURAL” por la señora López López – lo que se deduce por su número de cédula, en él impreso -, en el que el asesor/gerente dejó consignado que: “CLIENTE CON CAPACIDAD DE PAGO PARA EL MONTO SOLICITADO REQUIERE CREDITO [sic] PARA MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SE RECOMIENDA”, lo que reafirma la conclusión a la que arribó el señor juez de primera instancia, sin menospreciar que el señor Patiño Saldarriaga admitió que surtió un acuerdo con la actora para el arreglo del piso de la vivienda, por valor de $2’500.000, comprometiéndose a cancelarle, desde el mes de abril de 2019 y con una periodicidad mensual, una suma de dinero que sufragó hasta ese calendario de 2022, lo que, al margen de sus dichos sugiere es la existencia del crédito, pero no por la suma que alega, sino por la traída por la demandante y debidamente acreditada por el Banco Caja Social, esto es, $6’000.000, pues hasta la fecha que éste lo exteriorizó coincide con el mes en que fue desembolsado el crédito, según lo certificó la entidad crediticia. De donde dimana que sus dichos y especialmente, la denuncia que formuló en contra de la señora López López, por el ilícito de estafa, no pasan de ser unas simples afirmaciones, huérfanas de prueba para la acreditación del carácter personal del pasivo en análisis.
A lo que se agrega que, si se sigue su teoría de que por $2´500.000 aportaba $125.000 mensuales como cuota para su pago, la progresión aritmética sobre el total del crédito arrojaría $75.395,41, rubro inferior al importe que dijo amortizar; de lo que no otra cosa puede concluirse, pues sus dichos se quedaron sin soporte probatorio, en tanto no demostró la destinación de los $3´500.000 que restan de lo que certificó la entidad bancaria como prestado a la demandante ni tampoco que ella se hubiese servido de los mismos para fines distintos al mejoramiento de su vivienda que ocasionaron la solicitud del crédito.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1768-2023, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez determinó que: “(i). Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no 15 beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012).”.
Así pues, no habiendo desvirtuado el señor Juan Pablo Patiño Saldarriaga, la naturaleza social de dicho pasivo, correcta resultó la decisión del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, que lo incluyó en el inventario y los avalúos, en la cuantía que dispuso, la que no fue objetada y vedaba por tal razón a esta Corporación, para emitir algún análisis sobre ella.
De conformidad con lo expuesto, el proveído recurrido será confirmado íntegramente, modificando la cuantía de la recompensa a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial, en razón al subsidio otorgado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, para el mejoramiento de su bien propio, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5005686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, que según el acto administrativo que lo reconoció corresponde a $11’718.63022, que no a $11’718.650, como erradamente lo dejó sentado el funcionario de primer nivel.
De conformidad con los numerales 1° inciso 2º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aunque a la parte demandada se le resolvió desfavorablemente el recurso que elevó, no habrá condena en costas, porque en el expediente no aparece que se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO – Confirmar el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por la señora Gloria Elena López López en contra del señor Juan Pablo Patiño Saldarriaga, modificando la cuantía de la 22 Véase la página 14 del cuaderno de primera instancia. 16 recompensa a cargo del demandado y en favor de la sociedad patrimonial, en razón al subsidio otorgado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, para el mejoramiento de su bien propio, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5005686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, por $11’718.630, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40d6cfa498c498ba3a9203cbd068d3007954d49c9ee09e05a983cf43e7adbc59 Documento generado en 04/02/2025 02:15:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica