TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN 1 Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N° 11 San José del Guaviare, de dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 11001600000020150070201 (interno 2023 00111) Procesado Héctor Caicedo Delito Invasión de áreas de especial importancia ecológica Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en virtual de la cual se condenó al ciudadano HÉCTOR CAICEDO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 11, Fl. 3 a 4, Exp. Digital. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 2 “Hacia las 15:20 horas del 2 de mayo de 2015, en inmediaciones del Parque Nacional Natural Puinawai, a la altura de “Cerro Tigre”, situado sobre coordenadas N° 02 43’ 24.347´´ W 69°24´38.193” fueron capturados entre otros, HÉCTOR CAICEDO y JOSÉ BERTULFO NÚÑEZ cuando adelantaban actividades de explotación, arranque y acopio de arenas negras tipo óxido de tungsteno o wolframita.
El parque reconocido y alinderado mediante resolución 123 del 21 de septiembre de 1989 con la cual se aprobó el acuerdo No. 0048 de la misma fecha, emitido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente (INDERENA), corresponde a una de las 56 áreas de especial importancia ecológica nacional. Tanto CAICEDO como NÚÑEZ y los demás sentenciados, sin permiso de autoridad competente y con incumplimiento de la normatividad existente, ampliaban la externalidad ambiental o pasivo.
Esa externalidad conformaba un polígono caracterizado por la grave destrucción de la capa vegetal, deforestación, erosión de tierra, drenaje de ácido contaminante, potrerización, colmatación de los cauces de agua y efectos sobre la ictiofauna. En esa zona de especial importancia ecológica y protegida de manera preferente, edificaron habitáculos improvisados consistentes en sendas construcciones rudimentarias en madera y techo de plástico utilizados para el descanso.
Además de hacer extracción de mineral valioso, lo acopiaban y transportaban a un segundo punto adyacente, similar al área principal. Este tenía menor extensión. Sin embargo, también contaba con habitáculos adaptados para guardar el material valioso. A unos 3.3 KM de la mina “Cerro Tigre” se encuentra la comunidad indígena Guacamayas, ubicada sobre el sector de “El Zancudo” en el corregimiento de Morichal del departamento de Guainía. Cerca de allí, concretamente en coordenadas N 02° 42´52.883” – W 69°025´18.186” los procesados trasladaban el mineral extraído de la mina “Cerro Tigre”.
Ahí lo recibía HUMBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ alias “Brache” en colaboración con ABELARDO MEDINA MIRABAL, REYNEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MISABEL MIRABAL RAMOS. Acopiaban las arenas para colocarlo en el tráfico comercial ilegal que les generaba dividendos dinerarios repartidos en la cadena delictiva. HÉCTOR CAICEDO contaba con una de las zonas campamentarias, la cual no era utilizada solo como vivienda, sino además para el acopio transitorio del mineral extraído y recolectado del frente de explotación., concretamente tipo arena negra […]”. 2.2.
Procesales El 3 de mayo del año 2015 se realizaron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 3 Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta) las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Ese día el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la aprehensión en flagrancia efectuada sobre los ciudadanos JOSÉ BERTULFO NÚÑEZ MONROY y HÉCTOR CAICEDO, a quienes la Fiscalía les imputó los delitos concursados de invasión de áreas de especial importancia ecológica, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y concierto para delinquir.
Los procesados no aceptaron cargos y el Juzgado de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad contemplada en los numerales 2 y 4 del literal B del artículo 307 del Estatuto Procesal Penal. Una vez asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), se realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de abril de 2017.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas que Fiscalía y Defensa llevarían al juicio oral. Precisamente, a partir del 2 de mayo de 2018 se dio inicio al juicio oral. En esa fecha los adversarios presentaron su teoría del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias.
Durante su desarrollo y a instancias del ente acusador atestaron los señores Edgar Wilmar Vivas Torres, Jacob Aquiles Durán Cotes, Aldemar Antonio Casallas Bonilla, Luis Yesid Henao Hernández, Henry Alfonso Silva Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 4 Martínez, José Alí Lugo Chapetón, Gilberto Infante Pinto y Ramiro Augusto Alvarado Figueroa.
En sesión del 3 de mayo de esa misma anualidad se prosiguió el curso del juzgamiento con la recepción de los testimonios rendidos por Florentino Martínez Dueñas, María Alejandro Mariño Macias, Álvaro Felipe Medina Villamizar, Hugo Ascencio Salazar y Andrés Felipe Álzate Sanz, quien lo hizo a instancias de la Defensa. Tras culminar la etapa probatoria, las partes procedieron a presentar sus alegatos de cierre.
La Fiscalía solicitó absolución por el delito de concierto para delinquir y condena frente a los demás reatos. Luego de un receso, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio (excepto por el punible atentatorio contra la seguridad pública), emitió orden de captura contra los enjuiciados y dio curso al trámite previsto en el artículo 447 del CPP.
El 10 de agosto de 2018 se dio lectura a la sentencia del caso que a la postre fuera apelada por la apoderada judicial de CAICEDO y NÚÑEZ MONROY. Al conocer de la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación. A su vez declaró de oficio la prescripción de los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos y concierto para delinquir que fueran achacados a los procesados.
Así mismo, dispuso la libertad inmediata de JOSÉ BERTULFO NÚÑEZ MONROY y la cancelación de la orden de captura emitida en contra de HÉCTOR CAICEDO. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 5 Después del fallo proferido por el Honorable Tribunal el delegado de la Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación el día 15 de julio de 2021.
Consecuente con ello, la audiencia de acusación se efectuó el 1° de septiembre de ese mismo año. Durante el transcurso de la actuación el Juzgado cognoscente en proveído del 29 de septiembre de 2021 declaró la preclusión en favor de los coacusados al haberse configurado el fenómeno prescriptivo en el delito de explotación de yacimiento minero.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1° de abril de 2022 respecto al encausado HÉCTOR CAICEDO, pues el señor NÚÑEZ MONROY había suscrito previamente un preacuerdo con la Fiscalía. Luego de algunos intentos fallidos, empezó a desarrollarse el juicio oral el día 15 de junio de 2022, calenda en la que se introdujeron las estipulaciones probatorias, se presentó la teoría del caso y se escucharon los testimonios de Ariel Ávila Álvarez, Aldemar Casallas Bonilla, Edgar Vivas Torres y Carlos Alejandro Ortega García. El mismo continuó al día siguiente con la recepción de las declaraciones vertidas por Florentino Martínez Dueñas y María Alejandra Mariño Macías.
Más adelante en audiencia del 19 de julio de 2022 se escucharon los testimonios de Jacob Aquiles Durán Cotes, Hugo Ascencio Salazar e Iván Fernando Segovia Quintero, con quien finalizó el período probatorio. En tal sesión los contendientes presentaron sus alegatos de conclusión y el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio en contra del señor HÉCTOR CAICEDO por el delito de invasión de áreas Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 6 de especial importancia ecológica.
III. DECISIÓN IMPUGNADA2 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) condenó al ciudadano HÉCTOR CAICEDO a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarlo penalmente responsable del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado.
Manifestó el Juez de Primera Instancia que la conducta ilícita efectivamente se realizó, pues el procesado fue hallado invadiendo un área de especial importancia ecológica y realizando actividades de minería que perjudicaron al medio ambiente. En ese sentido, indicó que en desarrollo de la actuación se demostró: (i) que la zona donde fue capturado el señor CAICEDO correspondía a un área de especial importancia ecológica, (ii) que el enjuiciado no tenía concesión minera para realizar actividades en esa franja y (iii) que con sus operaciones de minería ilegal se generaron profundas afectaciones a la biodiversidad de la región. Tras referirse a las declaraciones vertidas por Ariel Ávila Álvarez, Aldemar Antonio Casallas Bonilla, Jacob Aquiles Durán Cotes y Hugo Ascencio Salazar, resaltó que quedó probado no solo la presencia o permanencia del encartado dentro de un área preservada sino también los perjuicios que 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 34, Fl. 1 a 33, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 7 se causaron al ecosistema del Parque Nacional Natural Puinawai, reconocido y alinderado como tal mediante resolución 123 del 21 de septiembre de 1989 emitida por el Ministerio de Agricultura y el extinto INDERENA. Respecto a lo primero, señaló que el encartado fue encontrado el día 2 de mayo de 2015 en uno de los campamentos del sitio realizando extracción de minerales como el wolframio a través de grandes excavaciones sin contar con licencia o permiso alguno de la autoridad ambiental competente.
En cuanto a lo segundo, mencionó que la acción ilícita del procesado dentro de la zona protegida ocasionó deforestación, erosión de la tierra, colmatación de los cauces de agua, destrucción de la capa vegetal, deterioro de la ictiofauna y demás perjuicios ecosistémicos. Adicionalmente, recordó el a quo que cerca de la mina denominada “Cerro de Tigre”, donde el acusado junto a otras personas trasladaba el mineral extraído para comercializarlo, se ubicaba la comunidad indígena Guacamayas.
También, precisó que se produjeron alteraciones sobre población nativa de la zona. Finalmente, después de hacer un análisis de los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad reiteró que existía “certeza” sobre la responsabilidad criminal del acusado y que en su favor no concurría causal eximente alguna que justificara su accionar.
IV. RECURSO DE ALZADA Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 8 4.1. Defensa como recurrente3. La Defensa Técnica del sentenciado apeló la anterior decisión, alegando de antemano que el juez de primera instancia emitió el respectivo fallo sin tener en cuenta el testimonio de ALDEMAR ANTONIO CASALLAS BONILLA, quien no indicó cual era la actividad desarrollada por el señor HÉCTOR CAICEDO dentro de la franja intervenida.
Arguyó que el hecho de encontrarse al acusado en coordenadas correspondientes a espacios protegidos o a parques nacionales no significaba que aquel hubiese generado contaminación. En ese sentido, explicó que era probable que el procesado se encontrara allí recorriendo ríos y zonas del departamento de Guainía para pasar a otro territorio o lado de importancia. Por otra parte, mencionó el defensor que los testimonios de Ariel Ávila Álvarez, Jacob Aquiles Durán Cotes y Hugo Ascencio Salazar no describieron ni precisaron cuales eran las labores desplegadas por el procesado.
Subrayó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su representado y que la permanencia del señor HÉCTOR CAICEDO en ese sitio no era un hecho indicador de responsabilidad frente al delito atribuido. Así mismo, sostuvo que no existía relación alguna entre la presencia del encartado en esa zona y el daño ecológico ocasionado.
Finalmente, mencionó que no se demostró que las autoridades encargadas de la protección del Parque Nacional Natural Puinawai hubieran adelantado acciones 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 37, Fl 1 a 4, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 9 tendientes a evitar que en dicho lugar se realizaran actividades mineras ilícitas.
Por lo anterior, solicitó el abogado la revocatoria de la sentencia primigenia y la absolución del ciudadano HÉCTOR CAICEDO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica que le fuera achacado. 4.2. Representante de víctima como no recurrente4. El apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia peticionó mantener incólume la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), a través de la cual se declaró penalmente responsable al señor HÉCTOR CAICEDO por invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Tras hacer una síntesis de los argumentos planteados por el recurrente, resaltó que el ilícito por el cual la Fiscalía acusó al ciudadano HÉCTOR CAICEDO concernía a aquellos considerados por la jurisprudencia y la doctrina como delitos de mera conducta. Explicó que el artículo 337 del estatuto punitivo corresponde a un tipo penal de verbo rector compuesto alternativo ya que describe una pluralidad de conductas, cualquiera de las cuales, al ejecutarse, configura la comisión del punible.
Indicó, que para que el delito en comento se entienda consumado, se requiere de acuerdo con lo descrito en la norma: invadir, permanecer o realizar un uso indebido de los recursos naturales. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 04, min 10:13 a 12:42, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 10 Igualmente, expuso que la descripción que trae consigo el artículo 337 de la ley penal permite identificar que se trata de un delito de peligro.
Sostuvo, además que lo anterior tiene implicaciones en materia probatoria, ya que contrario a lo afirmado por el defensor, para la configuración de tal delito no es necesario acreditar el daño para llegar a la sanción penal, pues, únicamente basta la puesta en peligro de las áreas de especial importancia ecológica. Recalcó el representante de víctima que el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica busca tutelar un bien de carácter colectivo como lo es el medio ambiente, compuesto por el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.
En ese sentido, señaló que toda actividad minera dentro del área protegida está prohibida ya que puede causar impactos significativos, irreversibles e irrecuperables en los componentes bióticos y abióticos, así como en las dinámicas sociales de las comunidades que constituyen el objeto de conservación de la Reserva Nacional Natural Puinawai.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Defensa Técnica del ciudadano HÉCTOR CAICEDO contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5. 5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 11 La apelación, según la teoría general del proceso, está gobernada por el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, según el cual, la segunda instancia judicial únicamente puede pronunciarse sobre los temas que el apelante le ponga de presente, y por fuerza, también en torno a los aspectos que tengan inescindible relación respecto al objeto de alzada.
No obstante, si percibe que existe afectación a derechos y garantías fundamentales, para efectos de su respeto, amén que son legitimadores de la actividad penal del Estado, el ad quem estará habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre ello, aunque no sea objeto de reclamación. En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo, sin que se evidencie la aparición de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
Una vez revisado el legajo procesal se observa que la solicitud presentada por el abogado del procesado persigue puntualmente que se revoque la sentencia condenatoria proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) y, en consecuencia, se absuelva al ciudadano HÉCTOR CAICEDO respecto al delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica que le fuera atribuido por el ente acusador.
Dentro de ese contexto nota la Colegiatura que, a través del recurso interpuesto, la Defensa alega: (i) que el juez de primera instancia emitió el respectivo fallo sin tener en cuenta el testimonio de Aldemar Antonio Casallas Bonilla, (ii) los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 12 que la permanencia del señor HÉCTOR CAICEDO en ese lugar no era un hecho indicador de responsabilidad frente al delito atribuido, (iii) que los testimonios de Ariel Ávila Álvarez, Jacob Durán Cotes y Hugo Ascencio Salazar no precisaron cuales eran las labores desplegadas por el acusado (iv) que no existía relación alguna entre la presencia del encartado en esa zona y el daño ecológico ocasionado y (v) que no se demostró que las autoridades encargadas de la protección del Parque Nacional Natural Puinawai hubieran adelantado acciones tendientes a evitar la realización de actividades de minería ilegal.
Pues bien: frente al reclamo inicial del recurrente debe advertirse que el mismo carece de fundamento por cuanto el Juez de primera instancia si hizo mención en la sentencia a las declaraciones de Aldemar Antonio Casallas Bonilla, al punto de referenciar fragmentos de su atestación en el juicio que, a la postre fuesen útiles para respaldar -junto a otras pruebas- la condena del encausado.
De hecho, fíjese que al interior del fallo recurrido el a quo hizo una sinopsis de lo narrado por el testigo indicando que aquel observó desde el aire una franja muy deforestada y extensa donde se estaba ejerciendo la actividad de extracción de un mineral conocido como "coltán". En ese compendio de lo expuesto por Casallas Bonilla en la audiencia pública, también incluyó el sentenciador aspectos que aquel logró percibir al momento de la aprehensión del procesado y de otras personas, pues el deponente afirmó que los capturados en flagrancia se encontraban, en su mayoría, reunidos en un comedor cuando se les leyeron sus derechos; que algunos vestían Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 13 botas de caucho y que varios de ellos, incluyendo al señor HÉCTOR CAICEDO, refirieron encontrarse allí ejerciendo la actividad minera para su manutención personal y familiar.
Lo anterior sirvió de base para que el Juzgador no solo estableciera en su decisión la presencia del enjuiciado dentro del área de especial importancia ecológica sino también para que diera por cierta su participación en acciones de explotación ilícita de minerales que produjeron daños al medio ambiente, tras valorar conjuntamente aquellas manifestaciones con la prueba documental incorporada al proceso y con los dichos de Ariel Ávila Álvarez, Jacob Aquiles Durán Cotes y Hugo Ascencio Salazar.
Ahora, aun cuando lo perseguido por el defensor con su primer motivo de queja fuese mostrar que las aserciones de Casallas Bonilla resultaban escuetas por no haber indicado la actividad realizada por el acusado, de todas maneras, resultaría impróspera su pretensión porque el declarante puntualmente precisó que el señor HÉCTOR CAICEDO practicaba la minería dentro de la región preservada.
Lo antes dicho, no obedece a manifestaciones genéricas del atestante -como lo insinuó el litigante- sino a aquello que fue producto de su propia experiencia sensorial. Recuérdese que el señor Aldemar Antonio Casallas Bonilla -como miembro del CTI- intervino en la captura del ciudadano HÉCTOR CAICEDO dándole a conocer sus derechos. Por tanto, pudo suministrar información relacionada con la edad, características físicas, vestimenta y Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 14 ocupación del acusado.
Precisamente, en la sesión del 15 de junio de 2022 describió al señor HÉCTOR CAICEDO como una persona de unos cuarenta y cinco o cincuenta años de edad, de aproximadamente 1.60 cm de estatura, de tez morena, que portaba en aquella ocasión un suéter polo amarillo con rayas blancas, pantalón negro, tenis del mismo color y que le manifestó voluntariamente “ser trabajador minero, recolectar piedra negra y ejercer tal actividad para su sustento diario”6.
Lo previamente reseñado, además de descartar cualquier acto provocado de confesión, desvanece la idea de que la estancia del procesado dentro de la franja territorial del Parque Nacional Natural Puinawai y en inmediaciones al sitio de asentamiento de la comunidad indígena “Guacamayas” hubiese obedecido a un simple tránsito por ríos y zonas del departamento de Guainía como lo propuso el apelante.
Respecto a la segunda censura, es menester recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido haciendo énfasis en las diferencias entre: (i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores -los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores.
Respecto a 6 Cfr 1:22:15 – 1:23:39 del registro audiovisual de la sesión de juicio oral del 15/06/2022. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 15 los primeros ha insistido en precisar que: “Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los sucesos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto fáctico previsto por el legislador en el tipo penal.
Dicho de otra manera, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (SP-2042-2019, 5 junio 2019, radicado 51007; SP- 45 25-2021, octubre 6 de 2021, radicado 56204). De allí que no pueda calificarse como hecho jurídicamente relevante un aspecto que la norma penal no incluye como supuesto fáctico de su tipicidad”7.
Para el caso en estudio la permanencia del encausado en coordenadas pertenecientes a la Reserva Natural Puinawai no corresponde a un hecho indicador sino a un hecho jurídicamente relevante al ajustarse a esa hipótesis factual prevista por el legislador en el mencionado tipo penal. Téngase en cuenta que en el delito contemplado precedentemente en el artículo 337 del código penal, el juicio de reproche se tipifica por invadir, permanecer o realizar uso indebido de los recursos naturales.
Dentro de ese arco toral, vale decir que, la conducta abarca la irrupción, penetración u ocupación de manera arbitraria, ya sea en forma abierta o clandestina de área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico, o área protegida, que se encuentren definidos como tal en la respectiva ley o reglamento.
Igualmente, se configura por permanecer o mantenerse en estos inmuebles por corto o largo tiempo, y por hacer uso indebido de los recursos naturales renovables y no renovables que pertenezcan a estas áreas o zonas de modo doloso. En el presente caso, ese hecho jurídicamente relevante 7 CSJ SP137-22, 2 feb. 2022. Rad: 60836. M.P: Fabio Ospitia Garzón. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 16 relacionado con la permanencia del señor HÉCTOR CAICEDO dentro de la franja correspondiente a la reserva Natural Puinawai, reconocida y alinderada como tal, mediante resolución 123 del 21 de septiembre de 1989 del Ministerio de Agricultura, encuentra respaldo en los testimonios de Ariel Antonio Ávila Álvarez, Carlos Alejandro Ortega García, Aldemar Antonio Casallas Bonilla, Jacob Aquiles Durán Cotes, Iván Fernando Segovia Quintero y en algunos informes incorporados como se verá a continuación. El primero de ellos refirió haber ejecutado una orden de registro y allanamiento en el sector conocido como Cerro Tigre (jurisdicción del Parque Nacional Natural Puinawai, donde hallaron unas explotaciones a cielo abierto, unas construcciones rústicas fabricadas con techos en tipo poli sombra, un frente donde se estaba realizando la extracción de minerales por parte de un grupo de sujetos, unos motores que generaban energía a los puntos de explotación y unos elementos utilizados para el arrastre de sustancias inorgánicas.
Asimismo, relató que en el testero se encontraban alrededor de 10 personas, que las mismas manifestaron no contar con licencia ambiental ni con título minero para ejecutar esa actividad, que para constatar lo anterior se llamó un funcionario de la Policía vinculado a la Agencia Nacional de Minería que, tras recibir las coordenadas, les informó que en ese punto no existía concesión minera y que el área delimitada correspondía a una reserva forestal.
Adicionalmente, sostuvo que se comunicaron con la ANLA y que después de verificar que no contaban con ningún tipo de permiso, procedieron sus compañeros del CTI a leerles sus derechos como capturados. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 17 A pesar de que lo manifestado por este testigo no contiene un señalamiento directo contra el acusado, si es indicador de que un grupo de personas había ocupado de manera ilícita el área de una reserva salvaguardada para edificar asentamientos rústicos y desarrollar trabajos de minería invasiva.
Esto último, halla soporte en los oficios 20152200113811 y 2015022571-1-0008, emitidos respectivamente por la Agencia Nacional de Minería y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que fueran introducidos al juicio con las deposiciones de Carlos Alejandro Ortega García, quien corroboró lo expresado por Ávila Álvarez respecto a la ausencia de cualquier facultad para que aquellos realizaran trabajos de excavación por las restricciones ambientales del área correspondiente al Parque Nacional Natural Puinawai.
Por cierto, el comunicado expedido por la Agencia Nacional de Minería, además de adverar la carencia permisos para explorar y explotar el suelo y el subsuelo, reveló que el punto de control 69°22'27.7"W, 2°42'27"N donde se realizaban dichas prácticas, se “superponía” con el Parque Nacional Natural Puinawai y con el resguardo de la etnia Puinave.
Del mismo modo, la misiva difundida por la ANLA ratificó que para el terreno referenciado no existían autorizaciones para la ejecución de obras con impactos ambientales significativos. Por supuesto que todo ello robustece las aserciones hechas por Ariel Antonio Ávila Álvarez y Carlos Alejandro Ortega García, cuya reconstrucción fáctica denota tanto 8 Visibles entre folios 9 y 15 del archivo #25 del expediente digital de primera instancia. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 18 riqueza individual por la cantidad de detalles aportados en cuanto a georreferenciación, hallazgos y diligencias adelantadas, como también colectiva por su acoplamiento con otras pruebas.
Véase que las manifestaciones realizadas por los nombrados engranan, a su turno, con las que hiciera Aldemar Antonio Casallas Bonilla, de quien sí emerge en su versión una descripción clara y contundente que vincula al ciudadano HÉCTOR CAICEDO dentro del colectivo de capturados que fuesen descubiertos en el laboreo de minas al interior del terreno objeto de protección. Rememórese que el señor Casallas Bonilla por su interacción con el acusado, al momento de su aprehensión, pudo dar cuenta de la revelación que aquel hiciera sobre el motivo de su estada en el sitio de los hechos, tal como se mostrara líneas arriba.
Por su parte, el señor Jacob Aquiles Durán Cotes, en su condición de ingeniero de minas del CTI, reseñó lo impactante que fue observar en medio de la selva protuberante a personas trabajando en temas mineros aun viviendo en condiciones infrahumanas. Comentó, que en el sitio existían habitáculos cubiertos con “poli sombras”, que la superficie se encontraba destruida por la labor extractiva con ánimos de lucro de un mineral conocido tungsteno, y que desde el aire era “posible apreciar a gran altura una zona igual de devastada por la caída de un meteorito”.
A propósito, esas revelaciones hechas por el testigo en cuanto a las condiciones en que se encontró el área fueron documentadas en el informe de investigador de campo9 de 9 Visible entre folios 5 a 9 del archivo 31 del cuaderno digital de primera instancia. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 19 fecha 2 de mayo de 2015, mediante el cual se plasmaron fotogramas que muestran tanto el daño ambiental producido como la técnica de extracción empleada y los elementos utilizados para el arranque del mineral referido.
Nótese así que un par de imágenes reflejan la destrucción de la capa vegetal y la erosión del suelo, mientras que otras evidencian la modalidad de golpe al talud y la existencia de herramientas como mangueras y motobombas usadas para la extracción de wolframio. Lo antepuesto, encima de afianzar lo afirmado por Durán Cotes, resulta coincidente con aquello que también percibieron los testigos mencionados en precedencia al contextualizar ese escenario de un área natural invadida y deforestada donde permanecían personas como HÉCTOR CAICEDO desarrollando arbitrariamente actividades de succión mineral.
Actividades que como dijera el perito Hugo Ascencio Salazar causaron pérdida de la biodiversidad por la fragmentación del terreno, afectación de la cobertura vegetal y reducción de la fauna acuática por la presencia de residuos sólidos a campo abierto. En efecto, las pruebas reseñadas hasta aquí acreditan sin duda alguna, ese hecho jurídicamente relevante, acentuado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, en torno a la irrupción y permanencia del procesado dentro de un área de especial importancia ecológica.
Esa invasión y asentamiento demostrado dentro de la reserva Nacional Natural Puinawai son determinantes para predicar la responsabilidad del encartado, máxime cuando el delito a él imputado corresponde a uno de esos tipos penales de mera actividad, de peligro y de ejecución permanente como subrayara el representante de víctima. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 20 Después de todo, se debe agregar también que la Defensa tampoco desacreditó las evidencias presentadas por el acusador ni aportó un hecho jurídicamente relevante diferente al de su adversario.
Frente al tercer reproche del letrado, debe recalcar la Magistratura que las declaraciones de los señores Ariel Ávila Álvarez, Jacob Durán Cotes y Hugo Ascencio Salazar, por su acoplo con las indicaciones de Aldemar Antonio Casallas Bonilla, sí evidencian con especificidad que el señor HÉCTOR CAICEDO ejecutaba trabajos de minería de forma ilícita dentro de la referida franja de significancia para la vida silvestre, la flora y la fauna, valiéndose de instrumentos como mangueras, motobombas y carretillas para extraer, acopiar y transportar tungsteno. Incluso, mírese que el perito Jacob Aquiles Durán Cotes sostuvo que la labor de explotación se estaba ejecutando y que fue suspendida por el colectivo de hombres cuando arribaron los helicópteros.
A juicio de la Sala, desacierta el defensor al insinuar que los dichos de Ariel Ávila Álvarez, Jacob Durán Cotes y Hugo Ascencio Salazar tuviesen que evaluarse en forma disgregada, sobre todo cuando “una interpretación que se limita a un análisis fragmentado de los diversos elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana critica, corresponde asignar a los medios probatorios, al tiempo que desarma el edificio probatorio total, que no puede ser sino sistemático y orientado valorativamente”10, como lo ordena el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.. 10 MIDÓN, M;
(2007). Derecho Probatorio – Parte General. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Jurídicas Cuyo. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 21 En realidad, ese estudio conjunto de las pruebas que se ha venido efectuando líneas arriba ha confirmado: (i) que el señor HÉCTOR CAICEDO invadió y ocupó arbitrariamente el área de la reserva natural Puinawai, (ii) que en sus profundidades desarrolló labores para la extracción de wolframio sin contar con el permiso de las autoridades ambientales y mineras competentes y (iii) que como consecuencia de tales acciones ocasionó perjuicios ecológicos significativos.
Pues bien, ese nexo causal existente entre la ejecución de las labores mineras y la afectación ambiental ocasionada se sustenta a partir de las elucidaciones suministradas por los peritos Jacob Aquiles Durán Cotes y Florentino Martínez Dueñas. En primer lugar, el señor Jacob Aquiles Durán Cotes, refirió que la actividad extractiva se desplegaba de forma “antitécnica, sin ningún tipo de orientación profesional y con ánimos de lucro”.
Tal experto explicó al auditorio que la técnica de choque al talud utilizada por el señor HÉCTOR CAICEDO y otros sujetos, valiéndose de mangueras y bombas de succión, resultaba nocivo para el suelo y para los recursos hídricos al punto de alterar procesos neurálgicos para la vida de la tierra como la fotosíntesis11. Entre tanto, el testigo de acreditación Florentino Martínez Dueñas aseveró que la actividad antrópica no dimensionó el daño ambiental que causó al Puinawai.
Dicha afirmación, se ensancha en la intervención procesal del 16 de junio de 2022 donde expuso: “Fue bastante amplio el trayecto de árboles de catorce (14) metros 11 Cfr 38:58 – 43:37 del registro audiovisual de la sesión de juicio oral del 19/07/2022. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 22 negros y petrificados.
Cuando uno entra a caminar y pregunta por qué están petrificados se da cuenta de que en la parte superior de la montaña sacaron todo, explotaron todo y con la arena que movieron, taparon toda la cobertura vegetal. Es decir, taparon todo el sotobosque y el suelo del bosque. Para decirlo de un modo más entendible, mataron de hambre a esos árboles porque dejaron arena de construcción encima de lo que era el suelo fértil… Nuestro bosque amazónico es muy rico en materia orgánica pero también delicado Esa arena que sacaron de la montaña por extraer el mineral eliminó toda la capacidad del suelo y la resiliencia del ecosistema.
Al eliminar el suelo, eliminó sus relaciones ecosistémicas, ecológicas y un servicio ambiental que es el sostenimiento de vida12”. De igual manera, señaló que la explotación se hacía en proximidad a la cuenca principal del río Inírida, fuente donde muchas comunidades indígenas suelen hallar su sustento alimentario por su actividad pesquera.
Ciertamente, sus disertaciones -por demás pormenorizadas- se consolidan con las representaciones que hiciera en el informe de campo del 3 de mayo de 2015 donde consignó fotografías que exhiben - según explicó- la eliminación del paisaje, la degradación irreversible del suelo, la destrucción de la capa vegetal y la supresión de corredores biológicos de las especies fáunicas (mamíferos, reptiles, roedores) que provocaron su desplazamiento.
En ese ejercicio de recrear el daño percibido en el sitio de los hechos, captó además imágenes en las que evidenció la presencia de residuos sólidos que eran lanzados por las personas allí asentadas y que por obvias razones impurificaban los afluentes del río Inírida. Aún, en esa vasta exposición que hiciera el perito sobre la afectación al componente hidrobiológico de la reserva, resaltó asuntos de relevancia como la alteración al ciclo reproductivo de los peces. 12 Cfr. 34:25 – 36:53 del registro audiovisual de la sesión de juicio oral del 16/06/2022.
Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 23 Evidentemente, sus ilustraciones al igual que las vertidas por Jacob Aquiles Durán Cotes, derruyen los cuestionamientos del recurrente al demostrar esa afectación grave a los componentes naturales de la reserva Puinawai como consecuencia de la invasión realizada por sujetos como HÉCTOR CAICEDO.
Finalmente, huelga recordar al impugnante que dentro de la presente causa no se juzga la conducta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ni de las Corporaciones Autónomas Regionales frente al cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas por ley. Por el contrario, se juzga el comportamiento del acusado en hechos que transgreden u amenazan bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que son merecedores de una sanción. En ese sentido, el alegato temerario del recurrente, frente a la presunta omisión de las autoridades ambientales en labores de prevención de minería en zonas de importancia ecológica, además de desviar el foco real de atención del juzgamiento, no puede servir como pretexto de esa violación comprobada al bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente, principalmente cuando desde la resolución 123 del 21 de septiembre de 1989 del Ministerio de Agricultura, se hizo énfasis en la prohibición de ejecutar actividades distintas a las de conservación, educación, recreación, cultura, recreación y control dentro del área alinderada de la reserva.
Igualmente, cabe señalar que el constituyente de 1991 se preocupó por defender y conservar el medio ambiente, Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 24 como también por proteger los bienes y riquezas ecológicas y naturales necesarias para un desarrollo sostenible. Es esta la razón por la cual el ambiente sano ha sido considerado como un derecho de rango constitucional, a la par que como un asunto de interés general.
De ahí que la protección del ambiente y los recursos naturales incumba no sólo al Estado en general sino también a los particulares. El primero, desde su rol preponderante debe ocuparse, de llevar a cabo “la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y por otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa, cuando se atente contra él…”13.
Mientras que los segundos tienen el deber de preservar los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano de conformidad con el mandato señalado en el numeral octavo del artículo 95 de la Carta Política Colombiana. Ese compromiso o deber constitucional le concernía al ciudadano HÉCTOR CAICEDO, quien desatendió manifiestamente él mismo al participar -junto a otros individuos- en la destrucción de un área de especial importancia ecológica con la realización de actividades descomedidas de explotación minera que generaron perjuicios ecosistémicos de gran trascendencia. En suma, las pruebas arrimadas a la actuación desvirtuaron la presunción de inocencia del encausado al demostrar su responsabilidad en el delito que le fuera 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-423 de 1994. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 25 achacado. Por las razones expresadas a lo largo de esta providencia, se confirmará la decisión de primera instancia en virtud de la cual se condenó al señor HÉCTOR CAICEDO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual se condenó al ciudadano HÉCTOR CAICEDO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Radicado No. 11001600000020150070201 HÉCTOR CAICEDO 26 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Aclaración de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af10c004cd4cfd1bf74d011cded5e041b516b5d3e1ec1aeb68bd639e5d66bc50 Documento generado en 16/02/2024 05:47:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica