Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600066920200002501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-02-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Eliana Paola Nieto Gutiérrez y Rosina Isabel Barragán Pájaro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 11 San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 97001600066920200002501 (2023 00028) Procesadas Eliana Paola Nieto Gutiérrez y Rosina Isabel Barragán Pájaro.

Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la bancada defensiva como por el ente acusador, en contra de la providencia del 02 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual negó la exclusión, rechazó e inadmisión de pruebas solicitadas por ambas partes.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 2 «En la avenida 15 Nº 12-82 del barrio centro de Mitú Vaupés, lugar denominado casino de profesores, el día 28 de enero de 2020 la menor L.G.P.MUÑOZ 2 años y medio, se conoció que las señoras, ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ realizaron actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años a la menor L.G.P.M de 2 años y medio, consistentes en tocamientos en la cola por parte de ELIANA y en la vagina a la que la niña denomina toto, por parte de ROSINA y ambas la besan en la boca, dándole dulces, llevándola a su habitación. ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ sabían que realizaban los actos sexuales diversos del acceso carnal a la citada menor y quisieron hacerlo.

Las señoras ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ lesionaron de manera efectiva el bien jurídico tutelado, es decir, la libertad-integridad y formación sexuales, de la pequeña L.G.M.P, y no asoman causales que justifiquen su comportamiento. Las dos ciudadanas ROSINA ISABEL BARRAGAN PAJARO y ELIANA PAOLA NIETO GUTIERREZ son personas mayores de edad, sin minoría psicológica ni diversidad socio-cultural, tenían capacidad de conocer los hechos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por eso, al momento de realizar la conducta en cuestión, sabían que la misma constituye delito sancionado por la ley vigente en Colombia, al momento de llevar a cabo los hechos delictivos, tenían conciencia de su prohibición (tenía conciencia de la ilicitud).

Por tanto, les era exigible, para el momento de los hechos, respetar la libertad, integridad y formación sexuales, les era exigible no realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 y no actuaron amparadas bajo ninguna de las causales eximentes de responsabilidad. […] Existe inferencia razonable para afirmar con probabilidad de verdad que las procesadas son las autoras del delito que se investiga a título de dolo, no solo por los emp y ef obtenidos sino por cuanto se sabe, la menor paseaba tranquilamente por toda la casa y compartía con todos los habitantes del casino, sin embargo como sus agresoras solo señala a las señoras ROSINA Y ELIANA a quienes la niña les llama ROS y LALA, quienes son pareja, residían para el momento de los hechos en la misma habitación, dentro del casino de profesores, ubicado en Mitú, lo que permite afirmar con probabilidad de verdad que fueron ellas las responsables del delito de Actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que aquí se procede, siendo su conducta antijuridica porque vulnera el bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, pues para nadie es un secreto que una menor de tan corta edad, no tiene capacidad para auto determinarse en materia sexual, su integridad se ve Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 3 lesionada como quiera que ella con esa conducta, fue sometida a situaciones que de ninguna manera tenía porque vivir y por cuanto su formación hasta ahora está empezando y no tiene por qué vivenciar situaciones para las que no está capacidad (sic) de disponer en materia erótico sexual, por ser un infante y es por esa razón que este tipo penal hace parte del capítulo segundo el título IV del Código Penal, que se denomina: De los actos sexuales abusivos por lo tanto es esos términos se acusa en el día de hoy a las precitadas ciudadanas». 2.2.

Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 3 de marzo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mitú (Vaupés), se adelantó audiencia de formulación de imputación, la fiscalía sustentó la identificación e individualización de las procesadas, hizo recuento de los hechos y elementos de prueba, imputándoles el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, las encartadas manifestaron no allanarse a cargos.

Así mismo, se realizó audiencia de solicitud por parte del ente acusador de medida de aseguramiento, así el fallador de primera instancia impuso detención preventiva en establecimiento carcelario previsto en el artículo 307 literal A del Código de Procedimiento Penal.2 El 10 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en esta diligencia la defensa manifestó que el escrito había sido trasladado oportunamente, el juez dio espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, sin observaciones 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Folio 109-110, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 4 por las partes y se formuló la acusación y adición al escrito.3 El 2 de agosto de 2022, en audiencia preparatoria se llevó a cabo el respectivo descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, realizando enunciación de los mismos, se establecieron las estipulaciones probatorias, la fiscalía y la defensa manifestaron admisibilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas, el a quo concedió la palabra a los intervinientes para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.

Frente a esto, se pronunciaron las partes de la siguiente manera: Bancada defensiva. Da cuenta el expediente que, la defensa solicitó: (i) La exclusión de la historia clínica de la menor víctima, que será introducida por la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas, por no contar con el procedimiento de recolección como lo estableció la sentencia C-336 de 2007 el cual es el control previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos; así no cumplió los requisitos de la ley para su obtención; dejando claro que no solicitaba la exclusión del testimonio de la profesional en salud, sino que con ella no se podía introducir dicho elemento -historia clínica-.

(ii) La exclusión de la entrevista forense realizada a la menor víctima, puesto que no satisfacía los requisitos 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 10, Expediente Digital. Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 5 exigidos por la ley para una entrevista forense ya que no hubo identificación del proceso al que pertenecía tal elemento, no se estableció la fecha de la actuación y tampoco se determinó para qué se realizaba tal diligencia.4 Fiscalía General de la Nación. Se avizora en el expediente que, el ente acusador deprecó la exclusión de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa.

De las pruebas documentales5: (i) Álbum fotográfico del casino y de la casa del restaurante, debido a la extemporaneidad en la que se realizó, ya que los hechos ocurrieron según el escrito de acusación antes del 28 de enero del 2020 y el álbum fotográfico se efectuó el 22 de julio de 2022, lo que daba lugar a que este no correspondiera a la época de los hechos, perdiendo el principio de mismidad de la cosa.

(ii) El concepto de psicológica forense de la doctora Cintia Daza, en vista de que la defensa no solicitó el testimonio de la profesional y un investigador no puede leer el concepto de un experto. (iii) Copia de la denuncia de injuria en contra de la señora Amanda Lucia Moreno Moreno, puesto que ese documento no está relacionado con el caso concreto, ni tiene nada que ver con los hechos que concitaron la atención. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:03:00 a 3:07:23), Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 2:45:53 a 2:55:04), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 6 (iv) Copia de los oficios, referentes a la solicitud de traslado de la señora Eliana Paola Nieto Gutiérrez, oficios al: (i) señor José Mario Pineda, rector del colegio José Eustasio Rivera, (ii) señor Oscar Julián Pérez, (iii) señora Bedsy Munar Santos, secretaria de educación, (iv) señor David Anaya, jefe de control disciplinario de la gobernación y (v) Fiscal; puesto que no “apunta en nada con los hechos que concitan la atención” ni tuvieron ninguna relevancia, conducencia, pertinencia o utilidad con los hechos del delito.

De las pruebas testimoniales6: (i) Lisbeth López Ramírez, adujo no ser necesaria pues no tuvo nada que ver con los hechos, además porque su esposo testificaría lo mismo, sería entonces un testimonio inconducente, impertinente e inútil. (ii) Ernesto Escandón, que dice el defensor que era la persona con la que salía a caminar la señora Rosina; lo que no tuvo nada que ver con los hechos y el delito a tratar, máxime cuando las circunstancias de tiempo ocurrieron antes del 28 de enero de 2020 y las caminatas fueron con posterioridad a esa calenda.

(iii) Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis, ya que son trabajadores de la Defensoría del Pueblo, no tuvieron conocimiento de los hechos ni de los comportamientos de las acusadas, de allí que nada tenían que aportar al 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 2:55:04 a 2:58:47), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 7 proceso. Finalmente, el juzgador de primera instancia procedió a decretar pruebas documentales y testimoniales de las partes.7 III. DECISIÓN IMPUGNADA Frente a la solicitud de la bancada defensiva. No obstante su solicitud, el a quo decretó con el testimonio de la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas la historia clínica de la menor aduciendo: “démonos cuenta que se respetaron los protocolos, se dio toda la situación con respecto a esa situación se dio el grado de conducencia, pertinencia, admisibilidad de la prueba y precisamente si aparece parte fragmentada, ella es la que debe aducir cuales son las situaciones que irá a traer a juicio por parte de esta historia clínica.”8 Así mismo, tuvo como prueba el testimonio del investigador adscrito a la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, Gustavo Andrés Muñoz Holguín con quien se introducirá la entrevista forense atacada por la defensa, arguyendo que este fue: “quien realizó el informe del investigador de campo de fecha FPJ-11 de fecha 17 de enero de 2021, en donde también el señor defensor ha pedido la exclusión”.

Así, el a quo determinó que dicho informe cumplía con el rigorismo y era precisamente en la etapa de juicio donde se iba a comprobar si dicha diligencia había sido realizada a la posible menor víctima de los hechos, ya que una de las situaciones que esgrimía la defensa es que no aparecía sino solamente la 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 13, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:13:59), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 8 imagen de esta menor en la situación del video. Por último, también decretó el acta de consentimiento FPJ-28 de fecha 15 de enero del año 2021 de la misma entrevista forense.9 Respecto a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Pese a su petición, el a quo decretó los elementos referenciados por considerar que cumplía con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad, exponiendo lo siguiente10: Documentales: (i) Álbum fotográfico del casino y de la casa donde se encontraba el restaurante: “para este estrado judicial no acoge la solicitud de la Fiscalía por considerarlo extemporáneo según la Fiscalía, pero son situaciones que aun todavía revisten importancia y de acuerdo al grado de conducencia, pertinencia que el señor defensor le dio para solicitar ante este estrado judicial”.

(ii) Concepto de psicológica la señora Cintia Daza: “pero con la excepción que no será introducido por la señora Cintia Daza sino por el investigador el doctor Carlos Oicatá de acuerdo a lo que ha solicitado la defensa con el grado de conducencia, admisibilidad y pertinencia de la misma”. (iii) Copia de la denuncia penal en contra de la señora Amanda Lucía Moreno Moreno: “en donde también la Fiscalía ha pedido la exclusión de esta denuncia, vale la pena recordar que de acuerdo al grado de conducencia, 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:16:50), Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:13:59 en adelante), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 9 admisibilidad y pertinencia el doctor John William ha manifestado a este estrado judicial la conectividad que posiblemente pueda haber en el desarrollo con este posible abuso”. (iv) Copia de oficios: “este estado judicial considera y tiene a bien la solicitud elevada al señor Rector DEL COLGER (sic) MARIO PINEDA en donde también aparece pendiente esa respuesta acerca del traslado de una de las personas acusadas en este proceso, documento del 25 de julio del año 2022 en donde todavía no se tiene respuesta en donde la Fiscalía también le ha solicitado a este estrado judicial que se excluya este documento; también se tendrá el oficio dirigido A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de fecha 25 de julio de 2022 dirigido a la doctora Bedsy Munar Santos en donde también hará parte la respuesta y están pendiente de información con respecto a tal situación; también se tendrá el oficio dirigido al doctor David Anaya, JEFE DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN, y la posible respuesta de este documento; también hará parte el oficio del 25 de julio de 2021 dirigido a la doctora ESPERANZA RICO como derecho de petición y también la posible respuesta dado con respecto al traslado de una de las personas aquí vinculadas a este proceso.”11 Testimoniales: (i) Lisbeth López Ramírez: “en donde aquí la Fiscalía ha pedido la exclusión de este testimonio, no olvidemos que el doctor John William también le dio ese grado de conducencia, admisibilidad, pertinencia y utilidad, donde esta persona aparece como representante legal de ese restaurante que gerenciaba o estaba a cargo de las personas aquí vinculadas a este proceso, se encuentra ajustado a derecho también considerar este testimonio Lisbeth López Ramírez”. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:26:37 a 3:31:28), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 10 (ii) Ernesto Escandón: “quien también la defensa le dio el grado de conducencia, pertinencia, admisibilidad; ya que como lo manifestó de acuerdo a las horas que se estaba presentando las posibles violaciones o transgredir esos derechos de esa infante, esta persona se encontraba precisamente en una situación de deporte con las aquí acusadas”.

(iii) Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis: “el doctor John William le dio el grado de conducencia, pertenencia y utilidad”12. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente13. Fincó la alzada en que la defensa solicitaba: (i) Se revoque, la introducción de la historia clínica de la menor víctima, con relación a la introducción de la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas, por no contar con los requisitos de la sentencia C- 336 de 2007, artículo 14 de la Ley 906 de 2004 modificada por el canon 335, control previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos y esa búsqueda selectiva no exonera a la Fiscalía de que tenga que pedir por este medio la historia clínica.

(ii) Se inadmita la prueba documental de la entrevista de psicología, dado que no cumplió con los 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:22:27), Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:52:24 a 3:56:39), Expediente Digital. Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 11 parámetros legales exigidos por la ley para una entrevista SATAC, ni se aclaró para qué proceso se realizó la entrevista.

Luego de ello, manifestó que ese procedimiento al no estar conforme a ley, lo único de que goza es el rechazo porque la ilegalidad estaba presente, sin embargo, finalmente deprecó la exclusión de esa prueba por falta de los requisitos legales. Partes no recurrentes.14 La Fiscalía General de la Nación, instó que se mantuviera la decisión de primera instancia, en el entendido de que la doctora Kattlym Victoria Pacheco Ballestas, realizó la historia clínica de manera concomitante con el informe de protocolo del delito sexual y que además se contaba con la autorización de la representante legal de la víctima.

Ahora bien, respecto a la entrevista forense realizada por el investigador refirió que contó con los parámetros que da la ley, puesto que no es una transcripción, más aún cuando la entrevista forense establece claramente el número del proceso 970016000669202000025, consigna también la fecha y se allegó de igual forma el acta de consentimiento para la diligencia, los dibujos para colorear como es propio de los casos y el registro del CD.

Adicional a ello, el ente acusador agregó: “no es necesario como lo alega el señor defensor que en el momento del video el señor psicólogo diga se trata del radicado tal, porque es que a la niña (sic) ni siquiera entiende eso, lo importante es que el investigador en el momento en que lo refiera en el informe escrito que apoya el CD haga alusión al número de radicado y 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:56:45), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 12 efectivamente nos damos cuenta que se trata del que aquí concita nuestra atención, se han cumplido los requisitos de ley para esta entrevista forense, se tiene que el investigador dio cumplimiento al paso a paso para hacer esa entrega de ese informe de entrevista forense, se allega también el acta de consentimiento, se allegan los anexos de los dibujos anatómicos incluso de uno hecho de manera libre por la menor, de manera su señoría que encuentra esta delegada que están cumplidos los requisitos de ley para admitir como usted lo hizo”15.

El representante judicial de víctimas, apoyó todo lo dicho por la Fiscalía delegada. 4.2. Fiscalía General de la Nación como recurrente16. Sustentó el recurso reiterando la petición exclusión de algunas pruebas documentales y testimoniales presentadas por la bancada defensiva retomando los argumentos esbozados en la sustentación de la respectiva solicitud de manera inicial, así: Documentales: (i) Álbum fotográfico del casino y de la casa donde se encontraba ubicado el restaurante, dado que no corresponde a la fecha de los hechos, pues el álbum se elaboró el 22 de julio de 2022 y los hechos ocurrieron antes del 28 de enero de 2020, afectando el principio de mismidad.

(ii) Informe de psicología forense de Cintia Daza, debido que al igual que como se excluyó la valoración psicológica de verificación de derechos de Tania Cordero, este documento no debió ser 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:56:45), Expediente Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:35:45 a 3:43:07), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 13 decretado al no introducirse con la profesional que lo realizó. Lo anterior, porque: “efectivamente el documento de valoración psicológica de verificación de derechos de Tania Cordero Naranjo, no se puede introducir porque no viene el experto que elaboró el documento pericial, de igual manera sucede con dictamen o el concepto hecho por la psicóloga forense CINTIA DAZA en donde usted admitió que se trajera el documento a pesar de que el señor defensor no enunció ni trajo, ni solicitó el testimonio de la psicóloga forense”.

(iii) Copia de la denuncia que presentaron las procesadas en contra de la señora Amanda Moreno Moreno por el delito de injuria, no hubo conducencia, pertinencia o utilidad, pues la señora no ha sido escuchada y si ella está diciendo una cosa que no es cierta eso es precisamente lo que se va a probar en el juicio. (iv) Copia de los oficios del rector Pineda, Oscar Julián Pérez, la secretaria de educación Bedsy Munar Santos, David Anaya y la Fiscal; son documentos que no tuvieron relación con los hechos investigados y no aportan nada útil al proceso.

De las testimoniales, porque ninguno de ellos tiene conocimiento ni siquiera conexión con los hechos, con la época del acontecer fáctico y no tienen nada que ver con la situación que se está ventilando en este proceso: (i) Lisbeth López Ramírez: “que dice que trabajaba en el restaurante, era esposa del domiciliario y sabía a qué hora entraban y salían del restaurante; repetiría lo mismo, eso nos lo puede decir el señor Francisco Javier Castro Barreto Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 14 entonces se me hace que no tiene ninguna trascendencia, entre otras cosas porque los hechos no sucedieron en el restaurante sino en el casino aparentemente”.

(ii) Ernesto Escandón: “de acuerdo con las manifestaciones hechas por el defensor se sabe que el señor Ernesto Escandón caminaba con la señora Rosina para hacer ejercicio, eso no tiene nada que ver con estos hechos, que era que la señora Rosa decía que era que le iban a mirar, eso tampoco tiene nada que ver con los hechos; de manera que es un testimonio que resulta a las claras inconducente, impertinente e inútil para la teoría del caso incluso de la defensa, de la Fiscalía, de cualquiera de los dos porque no tiene nada que ver con los hechos”.

(iii) Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis: “ellos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, solamente fueron mencionados en su momento por la señora Rosa como unas personas a las que acudió para pedir ayuda en la Defensoría, un comentario que haya hecho el uno o el otro no tiene nada que ver con lo que concita nuestra atención porque acá no se nos puede olvidar que lo que se está investigando es un acto sexual con menor de 14 años y ni el señor Johan Sebastián García ni el señor Carlos Javier Bojacá saben nada de esos hechos, ni tiene que ver con esos hechos, ni son testigos ni siquiera indirectos de esos hechos”.

Partes no recurrentes.17 El representante judicial de víctimas, estuvo de acuerdo con todos los puntos y términos explicados por el ente acusador. La bancada defensiva, solicitó se sostuviera la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la Ley procesal -Ley 906 de 2004-, sustentando la importancia de los mismos, de la 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:44:03), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 15 siguiente manera: “[…] ese álbum fotográfico si es importante señor juez, como usted lo vio o como lo vio la primera instancia señores jueces de segunda instancia porque es que, si hay modificaciones o no a la edificación, pues lo sabremos el día que lo explique el investigador y ese será el momento en que se aclare si para esa fecha había modificaciones o no, eso lo dirán también los testigos que estén en el juicio.

La valoración de la doctora Cintia Daza es un concepto de valoración, concepto de valoración no una experticio técnico de explicación, es una valoración, luego pues es como un ejercicio de una tesis que llegue a ser aplicado en la teoría del caso de un proceso, esos conceptos ha dicho la Corte que los conceptos son admisibles desde el punto de vista de que sea una participación en el caso para dar un apoyo a la resolución del mismo, si, y es por eso que esos conceptos pueden ser admisibles desde el punto de vista que lo ve el juez de primera instancia y pues desde ya solicito que se mantenga esa decisión y se pueda utilizar en el proceso o en favor de mis representadas.

La copia de la denuncia si es importante señor juez, señor jueces de segunda instancia, es que no es solamente presentar una denuncia donde no tenemos certificados unos hechos, sino que nosotros tenemos que irnos a la consecución de lo que viene pasando y eso tiene que ver con los oficios al rector, a la secretaría de educación, al jefe de la oficina de control disciplinario y a la misma Fiscalía, es que es cierto señor juez no podemos aprovechar un proceso penal para otras cosas, digámoslo en el buen sentido de la palabra no quiero ni decir, tratar, ni pasarme de los comentarios o la disposición que tenga que hacer, yo solamente hago un ejercicio jurídico en representación de unas personas ante un situación que se le está vulnerando un derecho y ¿ese derecho tiene que ver con este proceso? Sí, tiene que ver todo tiene que ver con este proceso, así como se dice o decía él podía solicitar una medida de protección al despacho, igual también nosotros podemos garantizar y tenemos que garantizar ese derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas, es que todavía no han sido juzgadas y es que yo solamente me estoy refiriendo a los hechos presentados en la denuncia y así hice la argumentación, en la denuncia y en las declaraciones jurada y es en base a esos elementos materiales probatorios y la demostración que se hizo al recibir una declaración juzgada y luego una entrevista que efectivamente hay unos hechos de injuria, luego si hay unos motivos claros para hacer unas aclaraciones dentro del presente proceso, luego solicito a la segunda instancia también se mantenga ese decisión de poder utilizar esa denuncia en el juicio oral y no que se excluya que porque fue presentada hoy, se pudo haber presentado ayer o se puede presentar hace un mes, eso es un ejercicio de defensa en protección de mis prohijadas” (Subrayado y negrilla añadidos).

Sobre los testimonios de Lisbeth López Ramírez, Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 16 Ernesto Escandón, Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis reiteró la conducencia, pertinencia y utilidad de estos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú -Vaupés18.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. 5.2. Problema Jurídico. De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fueron o no correctas las decisiones adoptadas por el a quo de negar las solicitudes de exclusión elevadas tanto por la bancada defensiva como por la Fiscalía delegada. 5.3.

De la exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas. 18 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 17 Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se pronuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De allí que, con relación a la exclusión probatoria sea necesario referirse al mandato constitucional (artículo 29) según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esto, en consonancia con la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “Artículo

23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Adicional a ello, en auto AP1465-2018 reiterado en determinación CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, el máximo Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 18 órgano de cierre en materia penal, con relación a la petición de exclusión en audiencia preparatoria ha decantado que: “A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.

En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. […] De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales.

Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”.

Ahora bien, tal como se advirtió en precedencia la figura de rechazo opera frente a la ausencia de descubrimiento (AP1253-2023), así el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 dispone: Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 19 “Artículo 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO.

Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Ante esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de conformidad con la determinación AP1253-2023: “De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 20 descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882) […] En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Finalmente, en lo atinente a la inadmisión, se debe recodar que esta: “corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional” (AP1253-2023).

De forma tal que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 357 y 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon el ilícito objeto de debate, así como la responsabilidad penal del procesado. De forma tal que: «el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código» (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). 5.4.

Caso concreto. 5.4.1. Resolución del caso concreto respecto al recurso presentado por el representante de las procesadas. Sea lo primero destacar que no encuentra esta magistratura razón de ser que la bancada defensiva haya hecho en un primer momento en virtud del artículo 359 de la Ley 906 de 2004 una solicitud de exclusión frente a las Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 21 pruebas documentales -historia clínica y entrevista forense realizadas a la víctima-, y en desconocimiento de ello haya sustentado el recurso de apelación en las figuras de inadmisión y rechazo, por lo que resulta necesario hacer un llamado de atención al defensor para que en lo sucesivo diferencie la operatividad de cada de una de ellas.

Superado lo anterior, se palpa que la censura pretende controvertir la decisión del juez de primera instancia, y pide excluir del debate probatorio las pruebas decretadas: (i) historia clínica de la menor por no contar con el procedimiento de recolección como lo estableció la sentencia C-336 de 2007 el cual es el control previo y posterior a la búsqueda selectiva en base de datos; incumpliendo los requisitos de la ley para su obtención y (ii) entrevista forense realizada a la infante porque no satisfacía los requisitos exigidos por la ley para una entrevista forense SATAC ya que no hubo identificación del proceso al que pertenecía tal elemento, no se estableció la fecha de la actuación y tampoco se determinó para qué se realizaba tal diligencia. En ese sentido, es menester indicar, por un lado, que la prueba ilegal es aquella que desconoce los requisitos dispuestos por el legislador para producción, práctica o aducción. Por otra parte, la prueba ilícita hace referencia a aquella que se obtiene transgrediendo los derechos fundamentales, así como las garantías del procesado o las que para su realización o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En el sub lite, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento presentado por el apelante como sustento del recurso de alzada, ya que busca la declaratoria de Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 22 ilegalidad e ilicitud de las referidas pruebas -historia clínica y entrevista forense realizadas a la menor-, sin evidenciarse en el recaudo de las mismas la vulneración a las garantías de las procesadas, sin sustentar la carga que para el efecto le correspondía; pues pasó por alto indicar «en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad y el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia» (AP1465-2018) y aduciendo el incumplimiento de unos requisitos que no son exigibles.

Lo anterior por cuanto la postura del defensor es errada, ya que sí es válido que la historia clínica se introduzca con el profesional en salud que la practicó, pues si la Fiscalía pide el decreto de esa prueba testimonial es para demostrar entre otros aspectos todo aquello que haya podido percibir al momento del examen o valoración médica de la víctima, además de introducir con ella la respectiva historia.

En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo. […] No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 23 del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional”19 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De allí que, constituye una situación diferente la obtención de información del procesado razón por la que en aras de proteger la prerrogativa esencial de intimidad de este sea necesario contar con una orden previa del fiscal para acceder a las bases de datos, y control por parte del Juez constitucional de control de garantías, situación que en nada se relaciona con el examine, pues se trata de la historia clínica de la víctima, donde esa información resulta imprescindible frente a los hechos denunciados, máxime cuando se contó con la autorización para la obtención de esta documental como lo puso de presente el ente acusador en el traslado del recurso.

Por último, en cuanto al ataque realizado con relación a la entrevista forense, no es posible acoger el argumento de la defensa porque no basta con solicitar la exclusión de la entrevista bajo el pretexto que no cumple con el protocolo SATAC, ya que debe indicar que parámetros de ese protocolo se omitieron y cómo esa omisión incide en que deba rechazarse, situación que no argumentó el representante de las procesadas.

Ahora, el protocolo SATAC si bien es uno de los más empleados al momento de practicar entrevistas no es el único y del protocolo utilizado deberá dar cuenta en el juicio la persona que haya realizado la misma, pues es en dicha fase -juicio oral y público- donde se practica la prueba (artículo 374 del Código de Procedimiento Penal). 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No. 25920 de 2007.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 24 Por lo que, en lo atinente a la solicitud de exclusión elevada por la defensa, fue acertada la decisión del fallador de primer grado de negar la misma, para en su lugar decretar tales elementos probatorios -historia clínica y entrevista forense realizadas a la infante- y, en ese sentido, habrá de confirmarse la determinación aludida. 5.4.2.

Resolución del caso concreto respecto al recurso presentado por la Fiscalía delegada. Debe ponerse de presente que pareciera que el ente acusador no distinguió en el caso de marras las diferencias conceptuales entre inadmisión, exclusión y rechazo. Lo anterior, porque si lo pretendido por la Fiscalía era la exclusión de las pruebas documentales: “Álbum fotográfico del casino y de la casa del restaurante, concepto de psicológica forense de la doctora Cintia Daza, copia de la denuncia de injuria en contra de la señora Amanda Lucia Moreno Moreno y copia de los oficios, referentes a la solicitud de traslado de la señora Eliana Paola Nieto Gutiérrez” y de los testimonios de Lisbeth López Ramírez, Ernesto Escandón, Johan Sebastián García y Carlos Javier Bojacá Galvis; tenía la carga de acreditar que estas fueron obtenidas de forma ilícita, ilegal o de manera fraudulenta (AP1253-2023), carga que no se suplió, pues su argumentación no se dirigió a indicar cómo la obtención de los elementos referenciados se dio con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales (AP1253-2023), sino que se basó en indicar: (i) Frente al concepto de psicológica forense de la doctora Cintia Daza, que debía “excluirse” en Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 25 vista de que la defensa no solicitó el testimonio de esa profesional y un investigador no podía leer el concepto de un experto.

(ii) Con relación a los demás elementos materiales - documentales: Álbum fotográfico del casino y de la casa del restaurante, copia de la denuncia de injuria en contra de la señora Amanda Lucia Moreno Moreno y copia de los oficios, referentes a la solicitud de traslado de la señora Eliana Paola Nieto Gutiérrez y testimoniales de Lisbeth López Ramírez, Ernesto Escandón, Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis- que estos no ostentaban relación con el caso ni tenían ninguna relevancia, conducencia, pertinencia o utilidad con los hechos del delito, lo que resulta propio de la argumentación en torno a la figura de la inadmisión. De allí que, resulta indispensable hacer un llamado de atención a la Fiscalía delegada en torno al uso correcto de la inadmisión, exclusión y rechazo.

Lo anterior cobra importancia porque como lo ha decantado el órgano de cierre en materia ordinaria: «La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que contra la decisión que admite una prueba sólo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso procede reposición y apelación» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ AP899 – 2022).

Al respecto, se ha mantenido tal postura en auto CSJ AP3128-2021, rad. 59032 reiterado en decisión CSJ AP899 – 2022 de la siguiente manera: «La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una prueba sólo procede el recurso de reposición, (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 26 la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004» (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En el examine, como se reseñó en los antecedentes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), decretó como pruebas documentales: “Álbum fotográfico del casino y de la casa del restaurante, concepto de psicológica forense de la doctora Cintia Daza, copia de la denuncia de injuria en contra de la señora Amanda Lucia Moreno Moreno y copia de los oficios, referentes a la solicitud de traslado de la señora Eliana Paola Nieto Gutiérrez” y como testimoniales los de: “Lisbeth López Ramírez, Ernesto Escandón, Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis”, por considerar que la defensa había cumplido con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad.

A su vez, el a quo determinó la procedencia del recurso de apelación presentado por el ente acusador contra el decreto de los elementos probatorios referenciados20, pasando por alto que aun cuando la solicitud que hizo la Fiscalía delegada fue la de exclusión, lo que habilitaría el recurso de alzada (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ AP899 – 2022), lo que verdaderamente se sustentó fue la falta de pertinencia, conducencia y utilidad de las documentales -Álbum fotográfico del casino y de la casa del restaurante, copia de la denuncia de injuria en contra de la señora Amanda Lucia Moreno Moreno y copia de los oficios- y testimonios - Lisbeth López Ramírez, Ernesto Escandón, Johan Sebastián García García y Carlos Javier Bojacá Galvis- pretendidos por el representante de las procesadas; lo que es propio de la inadmisión y frente a la prueba “Informe de 20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 02, Archivo 14 (minuto 3:51:56), Expediente Digital.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 27 psicología forense de Cintia Daza”, el reproche se debió no a la ilegalidad o ilicitud de la misma sino al hecho de que no se introdujera con la profesional que lo realizó, lo cual no se enmarca ni dentro de la exclusión, inadmisión o rechazo. De allí que, la referida determinación del fallador de primer grado -conceder el recurso de apelación presentado por la Fiscalía- adoptada en audiencia resultó errada, ya que como se expuso suficientemente, contra la decisión que admite pruebas no procede este medio de impugnación, sino únicamente el recurso de reposición, máxime cuando no hubo una debida sustentación de la figura de exclusión por parte del ente acusador quien claramente confundió esta con la argumentación propia de la inadmisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha hecho un llamado de atención a los jueces, mismo que hoy es pertinente realizarlo en el caso concreto por parte de este tribunal superior: “En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.

Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado”21 (Subrayado y negrilla fuera del texto). 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4812-2016.

Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 28 En consecuencia, no fue acertada la concesión del respectivo recurso y se conmina tanto al operador judicial de primer grado como a las partes dentro del sistema penal eminentemente adversarial hacer un uso correcto de las figuras de exclusión, inadmisión y rechazo dentro del trámite de las audiencias que se desarrollen a lo largo de los procesos penales con el fin de garantizar el correcto orden del proceso, las garantías de las partes y evitar dilaciones injustificadas en esta causa penal.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: Frente al recurso interpuesto por la bancada defensiva, CONFIRMAR la decisión apelada dictada en audiencia de fecha 02 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ya que en lo atinente a la solicitud de exclusión elevada por el representante de las procesadas fue acertada la decisión del fallador de primer grado de negar la misma, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada contra la providencia de fecha 02 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), ABSTENERSE de resolver el mismo conforme a la parte considerativa de esta determinación. Radicado No. 97001600066920200002501 (2023 00028) 29 TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos.

Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20515f16e6df2ef4beeaa1d360a947f9df23c32df5765f12ddef8faeaa22b993 Documento generado en 16/02/2024 05:47:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica