Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001610537420170010401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-02-16

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Pedro Antonio Faneyte Vega

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001610537420170010401 Procesado: Pedro Antonio Faneyte Vega Delito: Hurto mediante medios informáticos – Enriquecimiento ilícito de particular Decisión: Confirma. Aprobado por Acta n.° 0011 San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, Guainía, en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de dicha capital de departamento el 16 de agosto de 2023, mediante la cual rechazó la solicitud de allanamiento a cargos que elevó la defensa técnica dentro de la audiencia preparatoria.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. 2 Se extrae del escrito de acusación que el día 24 de mayo de 2017, el tesorero departamental del Guainía, Carlos Julio Mora Lizcano, recibió varias llamadas telefónicas del Banco Agrario de Inírida para confirmar 4 pagos que se estaban solicitando de una de las cuentas de la gobernación. El tesorero informó que no se había ordenado ningún pago en dicha fecha.

De esas 4 operaciones bancarias, sólo 1 se hizo efectiva: 1. Una transferencia a la SOCIEDAD IMPORTADORA INCA SAS, con NIT 900760589, al número de cuenta 67829584627 de Bancolombia, por la suma de $368 600 000. Las otras no se realizaron, pero se estableció que correspondían a 2. A la empresa LOGISTICA Y NEGOCIOS, con NIT 900492589, al número de cuenta 78883243603 de Bancolombia, por la suma de $289 500 000. 3.

A la entidad FUNDAMOES, con NIT 901032439, al número de cuenta 43473553946 de Bancolombia, por la suma de $252 800 000. 4. Y a EMEL OJEDA, con identificación 8710013, número de cuenta 08076770441 de Bancolombia por la suma de $295 940 000. Se determinó que el representante legal de la compañía SOCIEDAD IMPORTADORA INCA SAS, con NIT 900760589 es el ciudadano Pedro Antonio Faneyte Vega c.c. 73 581 186 quien 3 retiró la suma de dinero consignada en la sucursal de Bancolombia, Paseo de la Castellana, de la ciudad de Cartagena. 2.2.

Procesales. Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 2 de febrero 20211. En aquella oportunidad se le formuló a Faynete Vega el cargo como presunto autor responsable de los delitos de Hurto por medios informáticos y semejantes agravado establecido en el los artículos 269 y 267 del Código Penal, en concurso con la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares del precepto 327 ejusdem.

Los cargos no fueron aceptados por el imputado. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 31 de mayo de 20212, el que adicionó con posterioridad.3 El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, autoridad que presidió la audiencia de formulación de acusación el día 30 de marzo de 20224. 1 05ActaAudiencia02022021.pdf 2 01EscritoAcusacion31052021.pdf 3 21EscritoAcusacionCorrecion30032022.pdf 4 22ActaAudiencia30032022.pdf 4 La audiencia preparatoria, que se inició el día 19 de septiembre de 2022, se suspendió luego de interrogar al acusado por la asunción voluntaria o no de los cargos y de recibir una respuesta negativa.

Por solicitud de la defensa, se suspendió la audiencia para preparar su trabajo en la medida que hasta ese día el acusado le había presentado los medios de convicción que ella pretendía solicitar o no al juez de conocimiento.5 Luego de varios intentos por continuar con la audiencia preparatoria, se reanudó el día 16 de agosto de 2023, cuando la defensora del acusado solicitó atender la petición del acusado de allanarse a los cargos y se emitió por parte del a quo la decisión objeto de censura.6 III.

LA DECISIÓN RECURRIDA.7 En síntesis, consideró el juez de primer grado, una vez escuchó del acusado y de la Fiscalía General de la Nación que no había realizado reintegro alguno de la suma apropiada, que se había incumplido con el requisito establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y lo indicado por la jurisprudencia nacional, para avalar la asunción del cargo, motivo por el cual se abstuvo de darle trámite.

Precisó que era indispensable realizar el reintegro de, por lo menos el 50% del incremento patrimonial y garantizar el restante, según lo indicado en la SP14496/17. 5 27ActaAudienciaPreparatoria19092022.pdf 6 56ActaAudienciaPreparatoria 16082023.pdf 7 66LIFESIZE.AudienciaPreparatoria. 1608202023.mp4 Récord 00:10:50 en adelante. 5 Que, para la jurisprudencia de la Corte de cierre, esta exigencia es aplicable aún para los casos de aceptación voluntaria de los cargos.

IV. LA CENSURA. 4.1. Fiscalía como recurrente.8 Consideró que la lectura que el despacho le dio a la figura jurídica no era correcta, en la medida que el artículo 349 citado, habla de preacuerdos y en este proceso el ente acusador no ha realizado negociación alguna con el acusado. Recordó que la audiencia preparatoria tiene un espacio para el allanamiento a cargos y era un deber del juez y un derecho del acusado adelantar el trámite de la solución anticipada del proceso.

Consideró que la finalidad del legislador de habilitar ese espacio llevaba a garantizar los derechos del acusado y a permitir un descuento punitivo. Se apoyó en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que avaló, en un caso similar, la negociación sin la exigencia del reintegro como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2008 en radicado 25306, al considerar que el allanamiento es diferente del preacuerdo. 4.2.

Defensa como recurrente.9 8 Ídem. 00:16:47 a 00:24:31. 9 Ídem. 00:24:35 a 00:27:16. 6 Indicó que la intención de su defendido es terminar anticipadamente el proceso y consideró que no era posible equiparar un allanamiento -como aceptación unilateral de cargos- con un preacuerdo -forma negociada de culminación procesal- y única que está restringida por mandato legal. 4.3.

Representante de víctimas como no recurrente.10 Solicitó mantener vigente la decisión adoptada por el juzgado, en la medida que se justificó en una línea jurisprudencial que no ha sido modificada y que aclara la situación frente al requisito legal exigido por el despacho y no cumplido por el procesado. En ese sentido, consideró que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado y, al ser correcta la decisión del a quo deprecó su confirmación. Trajo a colación la decisión SP3883-22 que recuerda que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia son vinculantes, sin que ello sea una camisa de fuerza, pero sí un elemento que direcciona las decisiones judiciales.

V. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la fiscalía delegada en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, 10 Ídem. 00:27:30. 7 Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal11. 5.1. Problema jurídico.

Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que negó el trámite de un allanamiento amén de no haberse satisfecho el requisito establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal fue correcto o no. Anticipa la sala una respuesta positiva al problema jurídico, en la medida que la decisión adoptada por el a quo se sustentó en premisas normativas y la interpretación que realizó de la figura jurídica del reintegro fue adecuada. 5.2 Del reintegro en la terminación anticipada.

Establece el artículo 349 del Estatuto Penal Adjetivo: «ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.» Así, quien hubiese obtenido provecho económico de su acción delictiva, hasta tanto no reintegre por lo menos el 50% y 11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 se asegure el restante, no podrá tener beneficio punitivo alguno por razón de su aceptación de culpabilidad negociada con la Fiscalía. Podrá dar por terminado el proceso, pero sin el reconocimiento de rebaja de pena alguna.

Ha sido un criterio mayoritario de la jurisprudencia nacional desde la SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831, que retomó la interpretación plasmada en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954, que los allanamientos y los preacuerdos deben estar precedidos por el reintegro de mínimo el 50% del incremento patrimonial obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante.

Postura que se confirma en decisión SP287-2022 en donde indica: «Hay que agregar, como es sabido, que estas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.

Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no sólo es la lectura sistemática de las normas que definen estas instituciones la que permite defender esas conclusiones. Son las finalidades de la justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal. 9 En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954).

Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos. Hoy no se puede interpretar esos institutos sólo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.

En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lectura insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.» La impugnación que se presentó en este caso se finca en la aplicación que el a quo hizo de la anterior postura jurisprudencial que resulta ser la mayoritaria y, en este momento, vigente para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, por mandato del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, cuando actúa como tribunal de casación, tiene la función -entre otras- de unificar la jurisprudencia nacional.

La uniformidad de dicho criterio constituye, en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, doctrina probable. 10 Si bien es cierto, como lo sostienen las recurrentes, que existen salvamentos de voto dentro de la misma corte de cierre, también lo es que estas no son la voz autorizada de la corporación de cierre. Dichas posturas divergentes, son válidas y hacen parte del ejercicio de argumentación de los miembros de las corporaciones, al punto que se pueden considerar como la génesis de una variación de postura y, por ende, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, es posible y válido que algunos jueces, singulares y plurales, se separen de la doctrina probable, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-836/01 al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cita, «siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión…» No obstante, las posturas de dichos jueces y cuerpos colegiados, no poseen la fuerza de obligatoriedad que sí tienen los fallos de las cortes de cierre, motivo por el cual los demás funcionarios no están en obligación de acoger tales posturas, como ocurre en el presente evento.

Porque más allá de la discusión de si el allanamiento se constituye o no en un mecanismo de negociación -similar al preacuerdo- lo cierto es que el trasfondo del asunto se encuentra en la finalidad del legislador de crear la norma 349 procesal penal. 11 En sentir de esta corporación, dicha norma no sólo tiene un efecto de reparación del daño causado, dado que su principal función es la de impedir que el delito se convierta en un medio de acrecentamiento patrimonial de la delincuencia. El delito es, según el artículo 1494 del Código Civil, fuente de obligaciones, jamás fuente de derechos y menos la vía para enriquecer los patrimonios de los delincuentes, de ahí que la norma 349 del Código de Procedimiento Penal hable del reintegro como la forma de evitar el enriquecimiento sin causa lícita y permitir un beneficio punitivo.

No consultaría el criterio de justicia el hecho de que la ley permitiese que las personas se enriquezcan a partir del crimen, por eso la obligación de reintegro es insoslayable. Y lo es para toda forma de terminación anticipada del proceso, con independencia de la iniciación, a posteriori, del incidente de reparación integral o de las acciones civiles correspondientes.

Sería un contrasentido que el legislador, amén de la figura jurídica escogida por la delincuencia para terminar de forma anticipada el proceso penal (fenómeno postdelictual), hubiese creado un trato beneficioso para unos y restrictivo para otros. Nada explicaría que el legislador diferenciara el preacuerdo del allanamiento -en punto del reintegro- y permitiese que unos obtuviesen un beneficio doble: la rebaja de pena y el acrecentamiento de su patrimonio, mientras que los otros no. Por lo anterior, para que sea procedente la rebaja del allanamiento a cargos, debe hacerse efectivo el reintegro en los términos del artículo 349 citado. 12 En SP3883-2022, la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria recuerda: «En cambio, el reintegro contemplado en el artículo 349 atañe al sujeto activo de la conducta punible, en tanto depende de su voluntad y ánimo de entregar la ganancia obtenida con su conducta ilícita, que no siempre se limita, como sucede en el presente asunto, a la devolución de bienes sujetos a registro.

En palabras de la Corte Constitucional, lo que realmente pretende la norma, «es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada, para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales». Como se advierte, la postura asumida por el a quo fue correcta, amparada en decisiones uniformes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y compartida por esta corporación. En este caso, la Fiscalía Delegada y el acusado, le indicaron al a quo que no se había realizado ningún tipo de reintegro12, razón por la cual no le queda otro camino a este cuerpo colegiado, que confirmar en su integridad la decisión adoptada.

Sin embargo, es importante precisar que la falta de reintegro no imposibilita, per se, la terminación anticipada del proceso, pues lo que la norma prohíbe es la obtención de un beneficio punitivo, no la culminación prematura del proceso. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 12 66LIFESIZE.AudienciaPreparatoria. 1608202023.mp4 Récord 00:05:50 en adelante. 00:07:30 a 00:09:29. 13 RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.

Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOAHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa738d18ae14fed2eaa9187d3a55002d0163cfa1548fbff603e1e70f111ae8b Documento generado en 16/02/2024 05:58:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica