Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001420230012301

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-10-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Marina Vélez Grajales \ DEMANDADO: \ Suj. Edisson de Jesús Carmona Acevedo

TEMA: RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Para la Sala, es claro que fue la misma demandante quien aportó la prueba para el reconocimiento de la recompensa, no solo admitiendo la contribución del demandado en varias de las actividades que mejoraron sus bienes, sino clarificando un valor estimado de los gastos de importes sociales, que fue la suma que finalmente se reconoció. / HECHOS: Se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron (LMVG y EJCA); se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual, entre otros, se inventarió lo siguiente por la parte demandada; una recompensa a favor de la sociedad conyugal; mejoras realizadas por el señor EJCA, a inmuebles de propiedad exclusiva de la demandante.

El inventario de esta partida fue objetado por la parte demandante, indicando, que no existía prueba de la inversión del demandado que hayan mejorado los inmuebles de la demandante. El juzgado de primera instancia declaró probada parcialmente la objeción elevada por la demandante, para lo cual tuvo en cuenta que esta había confesado en la diligencia de interrogatorio, que invirtió dineros sociales en el mejoramiento de sus bienes propios.

La Sala debe analizar, si hay lugar a modificar el valor reconocido como recompensa en favor de la sociedad y a cargo de la demandante. TESIS: (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; siendo relevante el contenido del artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon que: “1.

A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior”. (…) De lo indicado por el artículo transcrito, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502.

(…) También, que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido por el canon transcrito, deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión que se confirma con la mera lectura del inciso final del numeral 2° que dice que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.

(…) Es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. (…) en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.

El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio; el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante; Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge.

(…)para clarificar la inclusión de la partida correspondiente a la recompensa, para el éxito de la referida inclusión, tenía que demostrarse que efectivamente ese valor fue invertido en bienes propios de propiedad exclusiva de los consortes y en esa dirección, cuando se le interrogó en la diligencia respectiva, la demandante, admitió que varias de las mejoras que recibieron sus bienes propios fueron ejecutadas por el demandado, cuantificando algunos de esos trabajos y clarificando las fechas en las cuáles los mismos se llevaron a cabo.

Aspecto determinante de esa declaración, lo constituyó el hecho de mencionar que, con sus mesadas pensionales, retroactivos, préstamos y arriendos, fue que mejoró sus bienes propios. (…) Esa aceptación de la demandante, se avenía al contenido del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, a tono con el cual: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra.

(…) Con lo que no estuvo de acuerdo la recurrente y que es ahora el objeto de su recurso, fue con el monto que se fijó por la Juez, pero ninguna razón le asiste. Fue ella misma quien manifestó ese valor global, y luego cuando fue requerida para que indicara “¿esos, provinieron de dónde?” señaló “de mi trabajo, de mi pensión y del arriendo de mi casa”.

De ahí que aceptó un desplazamiento patrimonial durante la vigencia de la sociedad que conformó con el demandado, que por virtud del artículo 1781 numerales 1° y 2° se consideraban sociales y esa fue la razón, para que la Juez incluyera a su cargo ese valor en el activo del inventario como recompensa en favor de la masa. (…) En tal orden, como es claro que fue la misma demandante quien aportó la prueba para el reconocimiento de la recompensa, no solo admitiendo la contribución del demandado en varias de las actividades que mejoraron sus bienes, sino clarificando un valor estimado de los gastos de importes sociales, que fue la suma que finalmente se reconoció, esa decisión recibirá confirmación por parte de la Sala.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 28/10/2024 PROVIDENCIA: AUTO Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 1 Proceso: Liquidatorio -Sociedad Conyugal- Demandante: Luz Marina Vélez Grajales Demandada: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Procedencia: Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 014 2023 00123 01 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma auto DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la diligencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Luz Marina Vélez Grajales y Edisson de Jesús Carmona Acevedo. El 9 de abril de 2024 se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otros, se inventarió lo siguiente por la parte demandada: Una recompensa a favor de la sociedad conyugal en cuantía de $64.000.000 por las mejoras realizadas por el señor Edisson de Jesús Carmona Acevedo a los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 01N 5465599 y 01N5465600, de propiedad exclusiva de la demandante.

Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 2 El inventario de esta partida fue objetado por la parte demandante, indicando, que no existía prueba de la inversión del demandado de $64.000.000 que hayan mejorado los inmuebles de la demandante.

Producto de las objeciones realizadas, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar con la misma y practicar las pruebas que fueron decretadas. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Arribada la fecha para continuar con la diligencia y practicadas las pruebas decretadas, el juzgado de primera instancia, entre otras cosas, y en lo atinente a la partida relacionada en el acápite anterior, declaró probada parcialmente la objeción elevada por la demandante reconociendo como recompensa a cargo de Luz Marina y a favor de la sociedad la suma de $50.000.000, para lo cual tuvo en cuenta que esta había confesado en la diligencia de interrogatorio, que invirtió dineros sociales en el mejoramiento de sus bienes propios en esa cuantía.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la referida decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con el valor que fue reconocido en el inventario, pues considera que si se va a tener en cuenta lo que confesó la actora en su interrogatorio sobre los trabajos relacionados por el demandado en cada uno de los bienes, no se allegaría al resultado de $50.000.000 tasado por la juez y que en todo caso, no existía una prueba técnica que acreditare el valor real de esos mejoramientos, pues esa suma tentativa se obtuvo porque el despacho necesitaba una respuesta sobre ese particular, más no porque su poderdante tuviera certeza del valor de esas mejoras.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación formulada por la parte apelante en Sala Unitaria. 2.- Sea lo primero recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 3 inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; siendo relevante el contenido del artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, precisando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) 1.

A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.

En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. (…) Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 4 De lo indicado por el artículo transcrito, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales de que trata el artículo 502 ibídem.

También, que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido por el canon transcrito, deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión que se confirma con la mera lectura del inciso final del numeral 2° que dice que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”; de donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del artículo 501, tiene como únicos fines (i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de las objeciones formuladas y (ii) la resolución de dichas objeciones.

Volviendo a los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, es importante precisar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.

El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i).- Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii).- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y;

(iii).- Todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 1 Restrepo Castro, Piedad. “Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97 Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 5 Por su parte, el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i).- El dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;

(ii).- Las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii).- Los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i). - los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii). - las adquisiciones a título gratuito; (iii). - los bienes subrogados a bienes propios y;

(iv). - los aumentos materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa. 3.- El problema que ocupa la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si conforme a lo planteado en el recurso, hay lugar a modificar el valor reconocido como recompensa en favor de la sociedad y a cargo de la demandante, en la suma de $50.000.000.

Lo primero que debe indicarse es que a pesar de los inconvenientes que se generaron en la diligencia de inventarios y avalúos para clarificar la inclusión de la partida correspondiente a la recompensa, pues el apoderado que asiste los intereses del demandado, bien extraviado tenía su criterio para peticionar lo propio, esta quedó denunciada como tal a cargo de la demandante y en favor de la sociedad en un valor de $64.000.000, que presuntamente se invirtieron en el mejoramiento de dos bienes propios de la señora Luz Marina.

Partiéndose de esa base, para el éxito de la referida inclusión, tenía que demostrarse que efectivamente ese valor fue invertido en bienes propios de propiedad exclusiva de los consortes y en esa dirección, cuando se le interrogó en la diligencia respectiva, la señora Luz Marina admitió que varias de las mejoras que recibieron sus bienes propios identificados con las matrículas inmobiliarias Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 6 01N 5465599 y 01N5465600, fueron ejecutadas por el señor Edisson, cuantificando algunos de esos trabajos y clarificando las fechas en las cuáles los mismos se llevaron a cabo.

Aspecto determinante de esa declaración, lo constituyó el hecho de mencionar que, con sus mesadas pensionales, retroactivos, préstamos y arriendos, fue que mejoró sus bienes propios. Esa aceptación de la demandante, se avenía al contenido del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, a tono con el cual: “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales”, por lo que era natural que admitida como estuvo la existencia de una recompensa, se le incluyera en la relación final, sin perjuicio de la taxatividad que opera en la materia.

Con lo que no estuvo de acuerdo la recurrente y que es ahora el objeto de su recurso, fue con el monto que se fijó por la juez, pues a través de su apoderado, acusa que no se tuvo en cuenta que previo a cualificar el gasto total, esta había discriminado uno a uno los ítems que componían las mejoras o trabajos efectuados en sus bienes y que la sumatoria de ellos arrojaba un valor menor a los $50.000.000 que fueron finalmente inventariados.

Pero ninguna razón le asiste, porque aun cuando es cierto que señaló por ejemplo que la construcción de una reja metálica y el cambio de piso en la entrada con acabados en cerámica costó $2.600.000; que la adecuación para independencia entre el primer y segundo piso en el cerramiento, instalación de puertas y escalas, eliminación en un ángulo de 40 grados del giro de su puerta quedando rectas hacia afuera las escalas reformas, $2.000.000 o $3.000.000; la corrección de humedades en el primer piso con el método de enchape, $1.000.000; la modificación del segundo piso con acabados y revoque instalaciones eléctricas gas y agua $2.000.000; mejoras en la cocina por trabajos de madera, $500.000; construcción en el tercer piso de escalas para comunicarlos con el segundo nivel y una placa fácil tipo plancha, $13.000.000 y levantamiento de muro de los linderos con los vecinos, realización de cerramiento de muros y parte de la cubierta y canoas de aguas lluvias, $500.000; no puede perderse de vista que aquella también anotó que prestó $23.000.000 en el Banco Sudameris para “para hacer Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 7 una ampliación del tercer piso” así como $5.000.000 en Cotrafa con el mismo fin y que sumados todos estos valores, se obtiene un total de $50.600.000 o $49.600.0002, lo que se aviene a lo relatado por esta descartándose así una contradicción, tergiversación o indivisión de lo confesado.

Fue ella misma quien manifestó ese valor global, porque cuando se le preguntó: “¿cuánto invirtió en la totalidad usted en esas mejoras de su bien propio?” contestó: “un valor pues tan exacto…yo creo que por ahí unos $50.000.000” y luego cuando fue requerida para que indicara “¿esos $50.000.000 provinieron de dónde?” señaló “de mi trabajo, de mi pensión y del arriendo de mi casa”.

De ahí que aceptó un desplazamiento patrimonial durante la vigencia de la sociedad que conformó con el señor Edisson de Jesús Carmona Acevedo de $50.000.000 que por virtud del artículo 1781 numerales 1° y 2° se consideraban sociales y esa fue la razón, para que la juez incluyera a su cargo ese valor en el activo del inventario como recompensa en favor de la masa, luego de clarificar que ese supuesto era a lo que se orientaba la solicitud del demandado, lo que se aviene a la definición del instituto conforme lo ha dicho la doctrina al señalar: que “las compensaciones o recompensas, son créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges”3.

Clarificándose por otro autor4 que “existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber obrado la subrogación real; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social.

En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud 2 Si se acoge el ítem “el cerramiento, instalación de puertas y escalas, eliminación en un ángulo de 40 grados del giro de su puerta” por valor de $2.000.000. 3 Suárez Franco, Roberto, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición, Ed. Temis, Bogotá, año 1998, pág. 367. 4 Valencia Zea, Arturo, obra citada, pág. 337.

Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 8 del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada. Lo dicho nos enseña que el día en que se disuelva la sociedad será necesario restablecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los cónyuges, estableciendo las indemnizaciones correspondientes, ya sea de los gananciales para con los bienes no gananciales, o de éstos para con aquellos.

Estas indemnizaciones han recibido el nombre de recompensas (C. C. arts. 1801, 1802, 1803 y 1804)”. Huelga decir que la demandante estaba habilitada para confesar ese aspecto, pues a tono con el contenido del artículo 191 del Código General del Proceso, tenía capacidad para hacerlo, así como poder dispositivo sobre lo confesado; versó sobre un hecho que le produce una consecuencia jurídica adversa; recayó sobre un fundamento no tarifado mediante prueba específica; además que fue expresa, consciente y libre y versó sobre hechos de los que tenía absoluto conocimiento.

En tal orden, como es claro que fue la misma demandante quien aportó la prueba para el reconocimiento de la recompensa, no solo admitiendo la contribución del demandado en varias de las actividades que mejoraron sus bienes, sino clarificando un valor estimado de los gastos de importes sociales, que fue la suma que finalmente se reconoció, esa decisión recibirá confirmación por parte de la Sala.

Por el resultado del recurso se condenará en costas a la parte apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMA el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia. Condena en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO

ORDENA la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Proceso: liquidación de Sociedad Conyugal Dte: Luz Marina Vélez Grajales Dda: Edisson de Jesús Carmona Acevedo Rdo. 05001 31 10 014 2023 00123 01 9 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 783ccd16d7ed57fd323bc01d83eea7c902d0605ba7e63ce0075e84b201d56221 Documento generado en 28/10/2024 01:39:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica