Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001318707202300030-01

Sala: PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2023-04-18

Sujetos procesales: Myriam Cristina Munevar Sánchez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001318707202300030 01 T-5850 Procedencia Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Otro. Motivo: Fallo concedió amparo Decisión: Confirma Aprobado acta N° 060 Fecha Veintitrés de mayo de dos mil veintitrés Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES La sentencia recurrida resumió los hechos de la siguiente manera1: 1 Folios 1 al 12, cuaderno digital de la primera instancia. Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 2 “señala la accionante (…): desde que he cotizado a pensión, mi fondo de pensiones siempre ha sido Colpensiones.

El 22 de agosto de 2022, me acerqué a realizar las averiguaciones sobre mis semanas cotizadas y ese día me informan que fui trasladada a Porvenir, toda vez que supuestamente firmé un traslado, sin embargo, en ningún momento he suscrito documento alguno. (…) en Porvenir me explican que no estoy vinculada en esa entidad y además emiten un documento donde se expone que dicha cuenta donde supuestamente fui afiliada se encuentra anulada desde el 01-08-2009 (…); adicionalmente la AFP en referencia indica que giró todos los aportes y que no tienen ningún saldo.

Por su parte Colpensiones, el 12 de diciembre de 2022 me informa que Porvenir nunca aceptó el traslado; adicionalmente me comunica que no estoy activa en esa dependencia porque este último ente de manera autónoma fue el que declaró dicha inconsistencia. Por lo anterior, me manifiestan que debo presentar denuncia ante la Fiscalía para que me activen nuevamente; presenté la denuncia y ello lo comuniqué a Colpensiones, no obstante, me responden que no pueden activarme toda vez que se debe finalizar el trámite penal.

Mi historia laboral en el fondo público en referencia no está actualizada, toda vez que no se reflejan los pagos desde 02 de noviembre de 2018 a la fecha; se observa a folio 42 del archivo de pruebas que no se cargan las semanas porque supuestamente estoy en el RAIS; así que las semanas de noviembre de 2018 siguen sin actualizarse porque según Colpensiones no estoy activa (…); debo indicar que ya tengo las semanas y la edad para pensionarme.” II.

DECISION IMPUGNADA El a quo concede el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, por cuanto Porvenir S.A. informó a Colpensiones el carácter adulterado del formulario presentado ante esa entidad a fin de materializar el traslado de la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; sin embargo, esta última entidad mantuvo inactiva la afiliación hasta tanto se formule la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación y se emita un pronunciamiento definitivo respecto de la aludida Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 3 falsedad, trámite que el a-quo estima desproporcionado e irrazonable, máxime que pese a que la demandante procedió de conformidad y el ente acusador dispuso el archivo de la actuación ante la imposibilidad de individualizar al sujeto activo de la conducta, Colpensiones conserva su postura sobre el particular, lo cual mantiene en vilo la realidad pensional de la señora MUNEVAR SÁNCHEZ.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia T-026 de 2023 de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, proceder con la activación de la afiliación de la demandante. III. IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugna el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y en su lugar se declare improcedente el amparo, básicamente porque la parte actora debe acudir ante el juez ordinario laboral a fin de rebatir el traslado al fondo pensional; por consiguiente, desde su perspectiva no es este el mecanismo a través del cual se debe zanjar tal controversia.

Adicionalmente, refiere que no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES 4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 4 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de las entidades demandadas y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar. 4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona-natural o jurídica- que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso MYRIAM CRISTINA MUNEVAR SÁNCHEZ. 4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales. 4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.

Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.

Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 5 Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”. Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T- 030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 6 jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”. 4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.

Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada. 4.6.- CASO CONCRETO: En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si, como lo arguye la recurrente, debe ser declarada improcedente la demanda promovida, en virtud de su carácter subsidiario, porque la ciudadana MUNEVAR SÁNCHEZ debe acudir ante el juez ordinario laboral para que se dirima el debate en torno al traslado de fondos pensionales.

Estudio que debe tener como punto de partida, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, en esencia, porque la falta de afiliación en el sistema pensional impacta negativamente y de manera sustancial tales prerrogativas. Seguidamente se examinará si, tratándose de esta modalidad de conflictos, es factible o no la intervención del juez Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 7 constitucional, o si su conocimiento le concierne con exclusividad a la jurisdicción ordinaria laboral. 4.6.1- Derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra que la seguridad social tiene una doble dimensión, de un lado es un derecho de carácter irrenunciable, de otro, un servicio público cuya satisfacción le atañe al Estado y que debe garantizarse a toda la comunidad, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional tiene discernido lo siguiente, veamos2: “(…) Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

En cuanto a la seguridad social en materia pensional, la Corporación en cita señaló3: “(…) Particularmente, el artículo 10 la Ley 100 de 1993 regula todo lo concerniente al Sistema General de Pensiones, cuyo objetivo principal es el de «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones».

Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos regímenes «solidarios excluyentes, pero que coexisten», a saber: 2 T-043 de 2019. 3 T-144 de 2021. Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 8 Por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema.

En el RPMPD el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad consiste en un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

En ese régimen el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario en su respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o tiempo de cotización. Así, tanto el RPMPD como el RAIS tienen a su cargo el reconocimiento de una pensión por invalidez o por muerte, una vez cumplidos los requisitos de cada régimen (…)”. 4.6.2- Derecho al habeas data La Ley Estatutaria 1581 de 2012-por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales-, prevé que el titular de la información, al advertir algún incumplimiento de los deberes del responsable y encargado del tratamiento de los datos, pueden incoar una reclamación ante este último.

Por su parte, los artículos 17 y 18 ibídem consagran las obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de la información, a saber: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: “a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 9 c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada; g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento; h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley; i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular; j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo; m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos; n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares. o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.

ARTÍCULO

18. DEBERES DE LOS ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO: Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley;

Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 10 d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo; e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley; f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares; g) Registrar en la base de datos la leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal; i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio; j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella; k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares; l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno. (Negrillas y subrayado fuera del texto). El habeas data se encuentra previsto en el artículo 15 de la Carta Política, cuyo tenor literal dispone “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. De suyo la Corte Constitucional en la T-207A del 25 de mayo de 2018, señaló sobre esta prerrogativa que: “(…) Con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo que “[…] otorga la facultad al titular de datos Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 11 personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.

Así mismo, esta Corporación se ha referido a los principios que buscan garantizar los derechos de los titulares de la información: “(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva;

(iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada;

(v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos;

(vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto; (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración (…)”.

En ese orden, el hábeas data comprende principalmente tres derechos a favor de la persona cuyos datos se almacenan (i) conocerlos; (ii) actualizarlos y (iii) rectificarlos en caso de que no sean veraces, prerrogativas integradas a la facultad de la autodeterminación informática, consistente en la autoridad del Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 12 titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de “libertad, necesidad, veracidad4, integridad, finalidad5, utilidad6, circulación restringida7, incorporación, caducidad e individualidad”8.

Derecho que aunque es autónomo, en algunas ocasiones opera como garantía de otros, por ejemplo “del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa (…) del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social (…) del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente.

Y (…) del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo (…)”9. (Negrilla y subraya fuera del texto). En lo que atañe al buen nombre, la Corporación en cita tiene decantado que no se presenta menoscabo o afectación cuando la información reportada en las bases de datos es cierta y fidedigna.

Por ejemplo, en la T. 833 de 3 de diciembre de 2013 precisó: 4 “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”;

Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros. 5 Establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. 6 “está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable”, ídem. 7 El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información. 8 Corte Constitucional, T-729/02. 9 Corte Constitucional SU 458 de 21 de junio de 2012.

M.P. Dra. Adriana María Guillen Arango. Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 13 “(…) Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”.

En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

En ese sentido, ha dicho la Corte: “[…] los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.

En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.” De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre (…)”.

Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 14 Descendiendo al asunto bajo estudio, la Corporación advierte que, la posición adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como bien lo discernió el a quo, es abiertamente arbitraria e irrazonable, porque en el sub judice ya no existe duda alguna que el traslado supuestamente realizado por la demandante a Porvenir S.A. fue producto de un fraude; es decir no fue de la autoría de la cotizante, pues el formulario de afiliación contenía inconsistencias en la firma; de ahí, que cuando se pretendió llevar a cabo esa gestión irregular, el mismo Porvenir S.A. no la registro por advertir las anomalías informando de ello al fondo público en mención. En concreto, no se materializó el traslado al Fondo de Pensiones Porvenir.

De modo que, descartada cualquier inquietud respecto a la naturaleza espuria o ilegítima del documento de traslado que impidió que lo formalizara el fondo privado, mal se le puede exigir a la usuaria que debe acudir a la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia y esperar hasta que se produzca una decisión judicial de fondo como inicialmente se indicó, ora, que un juez resuelva sobre la validez del traslado, como se aduce en la impugnación, cuando lo cierto es que, como lo informa Porvenir, la afiliación de la actora en ese fondo nunca se presentó, luego entonces, nada tiene que dirimirse ante la justicia ordinaria.

Desde esa perspectiva, concluye el Tribunal, supeditar la activación de la afiliación por ese motivo, no solamente comporta una carga desproporcionada que desconoce los mandatos constitucionales, sino que efectivamente deja en estado de suspenso e indefinición jurídica la situación pensional de la demandante, quien, por demás, Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones.

Otro. 15 según se afirma en el libelo, ya alcanzó los requisitos legales para instar el reconocimiento de la pensión de vejez. No se puede omitir en el estado actual del análisis, traer a colación lo indicado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en el sentido que10: “(…) las fallas en las que puedan incurrir las entidades administradoras de fondos de pensiones, en su calidad de responsables y encargadas del tratamiento de los datos de las personas afiliadas a la institución, no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa legítima de pensionarse.

En ese sentido, estas tienen el deber de desplegar todas las actividades conducentes a superar las inconsistencias que puedan existir en sus registros, sin importar quién las advierta. Para el efecto, cuando sean cuestionadas, deben analizar detalladamente la situación y dar una respuesta concreta al titular del derecho que refleje la trayectoria laboral del afiliado.

De lo contrario, la entidad le negaría al titular de sus datos, la posibilidad de que la información errónea sea corregida, lo que implica una vulneración no solo del derecho fundamental al habeas data, sino también del debido proceso administrativo, y seguridad social de los afiliados, en tanto, tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión (…)”.

En ese orden de ideas, de ninguna manera se puede trasladar al afiliado las deficiencias administrativas atribuibles a los fondos de pensiones, pues es la parte débil de la relación y, además, tratándose del estado de la afiliación, es un tema que, en virtud de la colaboración armónica de los actores del sistema pensional, se debe resolver de manera ágil y eficaz entre las mismas entidades, para de esa manera, garantizar en el plano de la realidad los derechos fundamentales del usuario, entre ellos a la seguridad social y al habeas data. 10 T-247 de 2021.

Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 16 En ese contexto, comoquiera que no existe una real discusión a propósito del traslado pensional, pues el mismo fondo privado- Porvenir S.A.-, señaló que se presentó un episodio de índole fraudulento y que éste por tal razón no se formalizó, es deber de Colpensiones activar el estado de afiliación de la ciudadana MUNEVAR SÁNCHEZ en el régimen de prima media con prestación definida.

De otra parte, cuestiona el Tribunal que, a pesar del análisis acucioso efectuado por el juzgado de primera instancia, soportándose en la tutela T-026 de 2023 de la Corte Constitucional, absolutamente aplicable al caso, la recurrente persista en la irregularidad pasando prácticamente al campo del abuso del derecho con la impugnación. Situación que impone a la judicatura, requerir de Colpensiones que no continue incurriendo en esta forma de desconocimiento de las decisiones constitucionales como la inserta en tal providencia impugnada, más cuando no se indicó por qué, en el caso concreto, no resulta aplicable.

De acuerdo con los argumentos expuestos, por no existir yerro alguno en la sentencia confutada, esta se confirmará en su integridad, en cuanto que el problema jurídico fue debidamente delimitado y la solución dilucidada se ajusta a la jurisprudencia vigente sobre la temática, al tiempo que la orden impartida, se advierte adecuada para obtener la reivindicación de los derechos fundamentales de la señora MYRIAM CRISTINA MUNEVAR SÁNCHEZ.

Radicado: 110013187072023-00030-01 T-5850 Demandante: Myriam Cristina Munevar Sánchez Accionada: Colpensiones. Otro. 17 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 2.

Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Rad. 2023_00030 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado