1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 11001600072120200029001 Procesado: Luis Carlos Vanegas Medina Delito: Acceso carnal violento agravado Decisión: Confirma preacuerdo Aprobado por Acta n.° 0011 San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Carlos Vanegas Medina 2 en contra del auto fechado 9 de marzo de 20231, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el presente proceso adelantado por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. De lo consignado en el escrito de acusación se tiene: «Origina la investigación, denuncia que instaura el soldado regular ILAN CARLOS GARCÍA AMAYA, por posible vulneración a su integridad sexual, señalando como presunto responsable a uno de sus superiores, al interior del Ejército. Los hechos se dan en diferentes oportunidades, siendo el primero a comienzos del mes de octubre de 2019 en el municipio de Calamar, Guaviare, en las instalaciones del Batallón de Infantería de Selva N°24 “General Luis Carlos Camacho Leiva” en horas de la noche último viernes a las 11:30 p.m., a esa hora el Sargento Viceprimero LUIS CARLOS VANEGAS MEDINA, le ordena al soldado ILAN CARLOS GARCÍA AMAYA, pasar revista a los baños de la oficina S4, oficina de transporte o movilidad del batallón; estando allí, llega el Sargento Vanegas, lo empuja dentro del baño, se baja los pantalones, saca su miembro viril y lo obliga a introducirlo en la boca (felación), el soldado inicial se opone, pero es 1040ActaAudienciaContinuaciónVerificaciónPreacuerdo.pdf 3 amenazado por el Sargento y por lo tanto lo puede enviar al área de operaciones, que lo pone a prestar turno de centinela, además de hacer que todos los mandos lo llevaran en la mala.
Un segundo hecho: este se da en la tercera semana del mes de octubre de 2019, en el mismo lugar, batallón de infantería en Calamar, horas de la madrugada, específicamente una de la mañana, el sargento le ordena nuevamente al soldado ILAN ir a los baños del S4 a pasar revista, lo obliga a sexo oral, introduciendo su miembro viril en la cavidad bucal y que, de negarse, lo amenaza con hacer que lo envíen al monte.
Tercer hecho: este se da en la última semana del mes de octubre de 2019, esta vez lo cita en la oficina jurídica a las 9 de la noche, allí lo obliga a sexo oral, bajo amenaza de hacerle la vida imposible y difícil, que sabe que vive con su madre y hermana en el barrio Tihuaque, que, si no accede a hacerle sexo oral, le hace daño a la mamá y a su hermano ya que él tiene los recursos para hacerlo, ante la amenaza, le da miedo y hace lo que le pide el sargento, chuparle el pene.
Cuarto hecho, el día 4 de enero de 2020, el sargento forma al comité de reincorporación, ordena que lo espere en la oficina de él en horas de la noche para pasar revista en las garitas, lo amenaza con causarle daño a la familia y a hacerle llevar la vida difícil durante el poco tiempo que le queda en el servicio militar, de ahí, lo lleva al depósito de armamento y le hace chupar el pene.
Se señala que en todos los eventos el agresor con sus manos cogía la cabeza del soldado y le introducía el pene en su boca hasta que eyaculaba.»2 2001EscritoAcusación.pdf 4 2.2. Procesales. A lo que interesa la presente decisión, se tiene que, el 27 de agosto de 20213, la Fiscalía radicó escrito de acusación, al que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, quien aprehendió el conocimiento y, en consecuencia, adelantó la audiencia de formulación de acusación el 10 de noviembre de 20214, la cual no se llevó a cabo debido a que la defensa solicitó que se fijara nueva fecha.
Después de varias solicitudes de reprogramación, el 18 de mayo de 20225, cuando se pretendía llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, se realizó la audiencia de legalización de preacuerdo por petición expresa de la Fiscalía. La Fiscalía presentó al despacho acta de preacuerdo e indemnización realizado con el implicado, pero al no contar con la presencia de la víctima en la audiencia, se dispuso a socializar el preacuerdo en una nueva fecha de audiencia. El 16 de enero de 20236, se dio trámite a la socialización del preacuerdo, en el que el representante de víctimas manifestó que 3001EscritoAcusación.pdf 4002ActaAvocaConocimientoYSeñalaFecha.pdf 5018ActaAudienciaVerificaciónPreacuerdo.pdf 6035ActaPenalAudContVerifPreacuerdo.pdf 5 Luis Carlos Vanegas Medina no ha cumplido sobre el acuerdo de indemnización que pactó con la víctima.
En dicho preacuerdo7 que la Fiscalía realizó con el implicado, quien, asistido por su defensor, aceptó el preacuerdo a cambio de la degradación de la imputación, esto es, sustituir el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo por punible de acoso sexual. III. LA DECISIÓN RECURRIDA. En audiencia del 9 de marzo de 20238, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, luego de escuchar a las partes e intervinientes, improbó la negociación presentada por la Fiscalía, al señalar que con el acuerdo expuesto no se establece dentro de los estándares de legalidad y que contraría los fines de los preacuerdos.
Explicó que la presentación de la negociación iba en contravía de la proporcionalidad de la rebaja de pena, en tanto que sería excesiva y desbordaría los límites legales establecidos. A la vez, precisó que un preacuerdo como ese llevaría al desprestigio de la administración de justicia, razón por la cual improbó la negociación presentada. 7 archivo 039, Folio 7 del expediente digital acta de preacuerdo. 8040ActaAudContVerifPreacuerdo.pdf 6 IV.
IMPUGNACIÓN. 2.1. Defensa como recurrente.9 Inconforme con la decisión la defensa de Luis Carlos Vanegas Medina interpuso recurso de apelación, en el que indicó que se está violando la norma sustancial en el sentido de que no se tiene suficiente alcance de la valoración de los elementos materiales probatorios. Afirmó que los hechos plasmados en el escrito de acusación no se condicionan a la realidad pues fue una conducta realizada bajo el consentimiento de la víctima.
Indicó que el preacuerdo se signa para humanizar la acción penal y evitar un juicio extenso, con el perjuicio para el acusado y la víctima. Indicó que el acusado acudió al preacuerdo con los fines antes indicados, pero no porque considerara que los hechos indicados por la Fiscalía General de la Nación hayan ocurrido. 2.2. Los no recurrentes.10 9 041AudioAudienciaContVerifPreacuerdo.mp4 Récord 00:21:00. 10 041AudioAudienciaContVerifPreacuerdo.mp4 Récord 00:27:00. 7 Por su parte, la Fiscalía delegada y el representante de del Ministerio Público, solicitaron mantener la decisión impugnada.
La primera indicó que se fueron decantando los hechos y que todo indicaba que hubo consentimiento por parte de la víctima, lo que implicaba que resultaba necesario ir a juicio a presentar el correspondiente ejercicio de la defensa. El representante de la sociedad precisó que si bien, en un principio, estuvo de acuerdo con lo indicado en la negociación, los argumentos presentados por la a quo resultaron ser claros e indiscutibles, motivo por el cual deprecó mantener la decisión amén de haberse desbordado la proporcionalidad en la rebaja de la pena.
El representante de víctimas indicó que el recurso del defensor no fue debidamente sustentado, pues de dedicó a indicar que su cliente era inocente. Solicitó mantener la decisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de 8 San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Sea lo primero indicar que este recurso fue repartido al despacho del magistrado ponente hasta el día 23 de octubre de 2023, pese a que el auto recurrido fue dictado en marzo de dicho año y concedida la alzada en ese momento. 4.2. Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si la decisión de la jueza de primer grado de improbar el preacuerdo signado entre la fiscalía delegada y el acusado se realizó respetando el principio de legalidad.
Para resolver el caso, la sala analizará: i) las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos y ii) los requisitos generales para aprobar la asunción de responsabilidad. 4.3. Reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos. Considera esta corporación importante señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las primeras manifestaciones 9 de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
El artículo 348 de la ley en cita, establece como finalidades de los acuerdos: la humanización de la actuación procesal, la obtención de pronta y cumplida justicia, la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso. Lo anterior impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por otro lado, en términos del inciso 4 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima11 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia12. 11Sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007, C-059 de 2010. 12Sentencias del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939-2014, SP-6808-2016. 10 Respecto al caso en concreto, la Corte efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación, que fueron retomadas por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos13: «Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.
En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir, (ii) en tales casos se incurre en una transgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consiste en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como 13Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227. 11 sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad – sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica, que no corresponde sólo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice -para continuar con el mismo ejemplo-;
(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;
(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de los otros autores o partícipes, para que lo que deben abordarse sistemáticamente en el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios» 12 Es necesario acudir a lo señalado en la audiencia de verificación de preacuerdo del 16 de enero de 202314, a fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con Luis Carlos Vanegas Medina. «Previa valoración de los elementos enlistados se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió, y que el ciudadano Luis Carlos Vanegas Medina identificado con número de cédula 10.189 302 de la Dorada, Caldas, es autor a título de dolo de la conducta consumada del punible acceso carnal violento artículo 205 en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta, artículo 31 del Código Penal, agravado por el artículo 211 numeral 2 del Código Penal.
El acusado Luis Carlos Vanegas Medina, identificado con la cédula de ciudadanía 10 189 302 de la dorada, Caldas, acepta los cargos formulados y arriba especificados de manera clara, concreta y entendible para él, y acuerda que se tenga en cuenta con la Fiscalía su grado de responsabilidad como autor del punible de acceso carnal violento artículo 205 en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 31, agravado artículo 211 numeral dos del Código Penal y para efectos de punibilidad, sea la pena referida para el punible señalado en la misma obra en el artículo 210A hoy que fue adicionado por la ley 1257/2008 en su artículo 29 y es referido como acoso sexual, siendo así consecuente con los elementos materiales probatorios existentes hasta el momento y que la sentencia condenatoria impuesta por la juez de conocimiento sea dentro de los parámetros que disponen mismo teniendo en cuenta como beneficio la degradación de la 14036AudioAudContVerifPreacuerdo.mp4.
Récord (55:45 – 59:00) 13 imputación al punible de acoso sexual que refiere: El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue, o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de 1 a 3 años.
Se acuerda como pena el mínimo de la señalada por el delito de acoso sexual, artículo 210A del Código Penal a cuyo tenor refiere: El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue, o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de 1 a 3 años.
En esa medida se acuerda o pacta la pena mínima de 12 meses, equivalente a 1 año de prisión. El presente preacuerdo se presenta a la señora juez de conocimiento para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes penales y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.
Se deja constancia que la elaboración y suscripción del presente acuerdo se ciñó a las finalidades, factores relevantes, objeto, límites y todas aquellas directrices consignadas por el señor Fiscal General de la Nación en la directiva No. 001 de septiembre de 2006». Una vez analizados los términos del preacuerdo efectuado por las partes, se evidencia que corresponde a la primera 14 modalidad señalada en la jurisprudencia citada en el acápite anterior, consistente en que se asigna una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, únicamente para establecer el monto de la pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.
En ese orden, la Fiscalía aplicó vía preacuerdo como beneficio la degradación de la adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Luis Carlos Vanegas Medina, consistente en el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a fin de que fuese condenado por el punible de acoso sexual, modificación que no es acorde a los hechos jurídicamente relevantes, situación que vulnera de lleno el principio de legalidad.
Por otro lado, la Fiscalía en la audiencia de verificación de preacuerdo, a pesar de manifestar que el procesado aceptaba su responsabilidad como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, para fines de punibilidad, se tendría en cuenta el delito de acoso sexual la cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión, a su vez, pactaron una indemnización para la víctima.
A efecto de establecer si lo pactado se traduce en un descuento punitivo desproporcionado, como lo señaló la a quo en su decisión y que cuestiona la defensa en el recurso de alzada, es 15 menester realizar un estudio hipotético de la pena a imponer en el caso en que el procesado se hubiese allanado en la etapa de la audiencia de imputación de cargos que conllevaría a un descuento de la mitad de la pena, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El delito de acceso carnal violento agravado previsto en el artículo 205 y 211 numeral 2 del Código Penal, establece como extremos punitivos 14 a 23.3 años de prisión. Al respecto del caso de interés se tiene que la reducción de la pena sería de más del 90% con respecto a la pena mínima de 14 años. De partir de la pena mínima, esto es 14 años de prisión y efectuar el descuento de la mitad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la sanción hipotética a imponer sería de 7 años de prisión. La reducción de la pena surge muy superior a la pena a imponer por el delito de acoso sexual, pues esta contempla una pena de 1 a 3 años de prisión. Además, de acuerdo con la SP2073-2020, sentencia anteriormente citada, el fiscal le asiste el deber de tener en consideración al momento de efectuar los preacuerdos, entre 16 otros aspectos, el momento procesal en que se encuentra la actuación, que en este caso fue antes de la celebración de la audiencia de formulación de acusación, de manera que, de haberse aceptado los cargos en la etapa de formulación de imputación, etapa evidentemente ya superada, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja hubiese sido del 50%, equivalente a la mitad de la sanción. Por lo tanto, al resultar excesiva la reducción punitiva en el delito de acceso carnal violento agravado, la Sala evidencia que la degradación punitiva acordada surge desproporcionada, y, en consecuencia, acertada fue la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare. 4.4.
Los requisitos generales para aprobar la asunción de responsabilidad. De igual manera observó la Sala que, al momento de sustentar el recurso de alzada, la defensa técnica fue insistente en que la negociación tenía como único fin el de terminar de manera rápida con el proceso, también afirmó que ello ocurría a pesar de que su defendido no había realizado la conducta punible, pues se trataba de una actividad sexual consentida entre personas adultas. 17 El inciso final del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, establece que: La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
De lo anterior se concluye -como con acierto lo advirtió la fiscalía delegada en el traslado de los no recurrentes- que si el bloque de la defensa considera que la conducta punible no existió y que todo se trató de encuentros sexuales consentidos entre adultos, no hay lugar a aprobar el preacuerdo, en tanto que ello afectaría la presunción de inocencia establecida, como principio rector del proceso penal en el artículo 7° ejusdem.
En ese orden de ideas, la decisión de improbar el preacuerdo fue correcta, por lo que se confirmará en su integridad la decisión recurrida. V. OTRAS DETERMINACIONES Aprovecha la oportunidad la sala para hacer un respetuoso, pero vehemente llamado de atención al despacho de primer grado con miras a que situaciones como las aquí presentadas no vuelvan a ocurrir y se controle, por parte de la secretaría del 18 despacho, el envío de los procesos a esta corporación. El trámite de la apelación del auto emitido el 9 de marzo de 2023, se realizó sólo hasta octubre del mismo año y por solicitud de impulso que realizara la defensa técnica.
Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Luis Carlos Vanegas Medina, debidamente asesorado por su defensor, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. Segundo: Hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a fin de tener mayor cuidado en el envío oportuno de los expedientes a esta corporación para que sean resueltas, de manera pronta, las apelaciones presentadas.
Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e646300dc230e3cc2d99e4e377253355b564cfeed1fbbae4800b89018a60fbbe Documento generado en 16/02/2024 05:58:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica