Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820210004701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2024-10-29

Sujetos procesales: Banco de Occidente S.A. \ DEMANDADO: Suj. Loth Berner Osorio y otros

TEMA: PAGARE – Si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara.

El asunto podría ser diferente, si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos. / HECHOS: La entidad financiera Banco de Occidente S.A., presentó demanda ejecutiva de las personas naturales (LBOO), (LBOL) y (MJLG), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma representada en pagaré por concepto de capital, por gastos administrativos, por intereses corrientes EA del 10.780% por un periodo de 30 días entre el 20 de septiembre de 2019 y 20 de octubre de 2019, por intereses de mora por un periodo de 280 días, más los intereses que se sigan causando desde el 05 de agosto hasta que se pague la obligación. El Juez de primera instancia, desestimó las excepciones propuestas, ordenando llevar adelante la ejecución a favor del Banco de Occidente contra de los demandados.

La Sala debe establecer si ¿es procedente la ejecución del pagaré sin carta de instrucciones expresa, pese a alegaciones de integración abusiva, pagos parciales y falta de claridad en los valores cobrados, conforme a los requisitos legales del título valor? TESIS: El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. (…) Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial, reglado en el Código del Comercio, por lo que puede decirse que para que un título valor exista como tal, es suficiente con que sea creado de conformidad con los requisitos mínimos exigidos por la ley, exigencias que para el pagaré están contempladas en los artículos 621 y 709 del C de Co.; sin embargo, de conformidad con el artículo 622 del C. de Co., se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante, y también pueden emitirse títulos valores con espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador, por lo que si llegare a violarse la carta de instrucciones, quien así lo llene quedará abocado a que el deudor le proponga la excepción pertinente.

(…) Es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado, instrucciones que también pueden ser verbales.

“A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” (…) el título valor que sirve de base a la acción es el Pagaré que fue otorgado con espacios en blanco por las personas aquí demandadas, cuya eficacia cambiaria fue deducida por el a quo, a partir de la ausencia de prueba de las excepciones que tendían a enervarla, las cuales resolvió bajo el entendido de que consistieron en la omisión de los requisitos que el título deberá contener y que la ley no suple expresamente.

De este modo, la censura pretende poner en evidencia que se omitió una valoración del real problema jurídico que ofrecía el contexto del proceso, pues en la instrucción de este se discutió una reestructuración del crédito que condujo a la firma de un nuevo pagaré. (…) La Superintendencia Financiera conceptúa que “La refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, e implica cambiar los términos del contrato mediante el cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas.

(…) Es cierto entonces que la restructuración recayó sobre el plazo de vencimiento, para prolongarlo; sobre el valor de la cuota, para disminuirla y sobre los porcentajes de imputación a intereses que se pactó en una Tasa nominal Anual al IBR+6.75%, sin embargo, la existencia de estas condiciones crediticias sobrevinientes, no tienen el efecto que en ellas ve la parte ejecutada, pues la existencia o no del fenómeno de la novación, no afectó en nada la obligación que aquí se ejecuta, debido a que las cantidades que en la actualidad son objeto de recaudo compulsivo en el pagaré, representan en forma real los valores consolidados en su momento por el banco frente al préstamo ya reestructurado o novado si se quiere, situación aceptada expresamente por la parte.

(…) El malestar del recurrente descansa en que, al haberse emitido un segundo pagaré con espacios en blanco en mayo de 2019, se produjo como consecuencia que el firmado en abril 26 de 2017 desapareciera del mundo jurídico ¡nada más alejado de la realidad!, pues debe percatarse el censor que si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado en forma innecesaria, la emisión de un nuevo pagaré, este también fue firmado en blanco por los aquí demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara.

(…) Otro sería el asunto si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, o que desde antes se hubiera completado para el ejercicio de la acción cambiaria encaminada al recaudo de determinado importe o, que se estuviera discutiendo que el nuevo pagaré fue otorgado por un solo demandado y que ahora se incluyó un nuevo obligado, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos, pero nada de eso ha ocurrido en este caso.

(…) Todo cuanto hasta aquí se ha dicho, termina de reforzar la tesis que se pretende sostener a lo largo de esta providencia, en cuanto que le correspondía al deudor tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron abusivamente o en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado.

(…) En igual sentido, el disgusto asentado en que debió prosperar la excepción de pago parcial, respecto del abono, que el Fondo Nacional de Garantías le pagó a la demandante el 18 de mayo de 2021, no hay argumento atendible que tenga la posibilidad más remota de hacer variar la sentencia de primer grado. En términos generales, una excepción es una de las muchas defensas que puede ejercitar el demandado y ella tiene por finalidad extinguir o impedir el éxito de las pretensiones, luego, es apenas obvio suponer que los hechos que esgrime el demandado, para sustentar una excepción de mérito, deben tener una existencia temporal anterior o concomitante a los hechos de la demanda.

(…) Por consiguiente, es claro que no se cumplen los requisitos necesarios para dar avante la excepción de pago parcial por existir este con posterioridad a la presentación de la demanda febrero 11 de 2021 y el libramiento de pago 11 marzo de 2021. (…) MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 29/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social 05001 31 03 008 2021 00047 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 008 2021 00047 01 Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandada: Loth Berner Osorio y otros Providencia Sentencia Tema: Eficacia cambiaria del pagaré firmado con espacios en blanco.

Carta de instrucciones. Implicaciones de la reestructuración de la obligación y la emisión de un segundo pagaré suscrito en blanco. Decisión: Confirma -con modificaciones- sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 06 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Banco de Occidente S.A., en contra de los señores Loth Berner Osorio Osorio, Loth Berner Osorio Londoño y María Jesús Londoño Gómez.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.

ANTECEDENTES. 1. Pretensiones. La entidad financiera Banco de Occidente S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de las personas naturales Loth Berner Osorio Osorio, Loth Berner Osorio Londoño y María Jesús Londoño Gómez, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $507.071.714, representada en el pagaré con radicación interna BO502269, a razón de $402.777.777 por concepto de capital; $12.941.244 por concepto de gastos administrativos; $3.618.243 por intereses corrientes EA del 10.780% por un periodo de 30 días entre el 20 de septiembre de 2019 y 20 de octubre de 2019; $87.734.614 por concepto de intereses de mora por un periodo de 280 días.

Más los intereses que se sigan causando desde el 05 de agosto hasta que se pague la obligación. 05001 31 03 008 2021 00047 01 2. Fundamentos de hecho. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado del demandante señaló: 2.1. Que las personas naturales demandadas junto con la sociedad Montajes y Mantenimiento de Torres S.A.S., se obligaron con la entidad financiera demandante a pagar las aludidas sumas de dinero, conforme a lo previsto en el pagaré con radicación interna BO502269 por la suma allí indicada, que vencía el 04 de agosto de 2020. 2.2.

Que se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los demandados y obligados directos, quienes se encuentran en mora desde el 05 de agosto de 2020. 3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto calendado el 11 de marzo de 2021, procedió a librar mandamiento de pago en la forma legalmente considerada, esto es, únicamente sobre el valor del pagaré y negando librar mandamiento de pago por la suma de “…$12.941.244 por concepto de gastos, por cuanto esta suma no se encuentra incluida como tal en el cuerpo del pagaré aportado, como lo exige el numeral 1° del artículo 709 del Código de Comercio, pues el único valor que contiene el pagaré es por el capital…”. 3.1.

Dicha providencia fue notificada a los demandados quienes llegaron al proceso para señalar que la sociedad Montajes y Mantenimientos De Torres S.A.S. fue admitida en reorganización empresarial mediante auto 610-000329 del 17 de febrero de 2020, emitido por la superintendencia de sociedades, mientras que la entidad financiera optó por excluirla como demandada y renunció a hacerse parte en el proceso de reorganización. 3.2.

Aceptó que firmaron los pagarés, pero desconoce que haya sido integrado atendiendo instrucciones expresas de los demandados, agregando que no existe carta de instrucciones ni claridad en los valores que se cobran, puesto que, el fondo Nacional de garantías le pago a la demandante el 18 de mayo de 2021 la suma de $201.388.807, por ende, señala que no existe claridad ni en cuanto al valor de la obligación, ni mucho menos en cuanto a la fecha en la que se incurrió supuestamente en mora, con el agravante de que tal como lo dispone el art. 624 del 05001 31 03 008 2021 00047 01 Código de Co, se puede hablar de la falta de liquidez (sic) del título valor que se pretende cobrar. 3.3.

Formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) Integración abusiva del pagaré. La hizo consistir en que “…no existe una carta de instrucciones que en forma clara y expresa le indicara al acreedor cómo integrar el título, por lo que a lo sumo solo tendrían validez las firmas que no se desconocen y lo que estuviera impreso al momento de firmar dicho documento, más nunca los espacios que fueran integrados a máquina o en letra manuscrita, como lo son valor de la obligación, tasas de interés, fecha de creación y de vencimiento entre otros…”. ii) Falta de requisitos esenciales del título.

Fundamentada en que “…al haberse integrado en forma abusiva, ello es, con ausencia absoluta de carta de instrucciones por lo que la obligación no sería actualmente exigible…”. iii) Falta de liquidez (sic) de los títulos valores. Al respecto señala que: “…En caso de pago parcial, el titulo conservara su eficacia por la parte no pagada; es así, que también esto nos lleva a afirmar que los documentos que se pretenden hacer efectivos como títulos valores perdieron eficacia, puesto que como se observa los abonos que haya realizado la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS DE TORRES S.A.S (EN REORGANIZACIÓN), no aparecen anotados en el cuerpo del título como así lo exige la referida norma y para que entonces tuviera eficacia el cobro de la parte no pagada tendría que haberse anotado en el cuerpo del título los abonos y aquí los documentos presentados también adolece, ello pues si en gracia de discusión se admitiera que el mismo sigue siendo válido cosa que como ya se indicó no lo es…”. iv) Pago parcial.

Se argumentó en este punto que “…mis representados tienen conocimiento que la empresa MONTAJES Y MANTENIMIENTOS DE TORRES S.A.S (EN REORGANIZACIÓN) en su momento realizo varios abonos y no habiéndose presentado una liquidación clara del valor por el cual se integró el título valor el documento que se pretende hacer efectivo como título ejecutivo estaríamos muy posiblemente frente a un pago parcial lo cual tendrá que ser aclarado mediante las pruebas que se solicitan para que, si no prosperan las anteriores excepciones, eventualmente prospere esta excepción reduciéndose los saldos que se pretenden cobrar (…) Téngase en cuanta también el pago efectuado por el fondo Nacional de garantías por valor de $201´388.807 que no entendemos 05001 31 03 008 2021 00047 01 el por qué al parecer no se le ha ni siquiera informado al despacho y no se nos comunicó al momento de notificarnos el mandamiento de pago. 4.

La sentencia apelada. el Juez de primera instancia dictó sentencia el pasado 06 de octubre de 2023, en la que “…desestimó las excepciones propuestas…”, ordenando llevar adelante la ejecución “…a favor del Banco de Occidente contra los señores LOTH BERNER OSORIO OSORIO, LOTH BERNER OSORIO LONDOÑO y MARÍA JESÚS LONDOÑO GÓMEZ tal y como fue dispuesto en el auto del 11 de marzo 2021, que libró mandamiento de pago; con la anotación, que el pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías deberá ser tenido en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito…”.

Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, anotó el funcionario que el pagaré correspondiente, satisfacía los presupuestos generales previstos en el artículo 621 y siguientes del Código de comercio y muy particularmente, los del artículo 709 ib., para de esa manera adentrarse al estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada.

Respecto de la ausencia de carta de instrucciones, anotó que el punto era “… fácilmente solucionable atendiendo las alegaciones de la parte demandante en el sentido de que es perfectamente posible observar en el título valor base de esta ejecución que ahí mismo quedaron incorporadas esas cartas de instrucciones (…) Ahora hicimos alusión concreta, resumida a las instrucciones que se dieron y que realmente obran, pues, en el correspondiente título valor, por lo cual, esa integración abusiva fundamentada en la ausencia de carta de instrucciones, pues no tiene ninguna vocación de prosperidad…”.

En torno a la alegada falta de requisitos esenciales del título, anotó que se fundamentó en términos similares a los anteriores, reiterando que “…surge del título valor pagaré que sí existe la carta de instrucciones como tal y por lo demás, ninguna prueba existe de que esa carta de instrucciones incorporada el título valor pagaré haya sido desatendida o que se haya realizado un ejercicio abusivo o desbordado del mismo…” Al abordar la excepción de falta de liquidez (sic) de los títulos destacó lo confuso de la excepción formulada “…porque no es categórico, en principio, el demandado en decir si realmente fue que se hicieron los abonos, sino que se hayan 05001 31 03 008 2021 00047 01 realizado dejándolo todo, pues a la prueba del expediente y luego se dice que no aparecen anotados en el cuerpo del título…”, para luego concluir que “…ninguna prueba se arrimó al expediente y por tanto, pues lo que se denominó falta de liquidez de títulos valores por no estar comprobado esos abonos…”.

Frente a la excepción de pago parcial, reiteró la carga del demandado de probar los abonos alegados, para cuyo efecto analizó el testimonio de la señora María Isabel Sánchez Tabares, tesorera de esta empresa, señalando el juez que resultaba del todo insuficiente dicho testimonio para acreditar esos abonos que dice el demandado, máxime cuando aquélla no recordaba cuándo, cuánto, ni cómo se habían hecho.

Ya “…en cuanto se refiere al pago o abono que hizo el fondo Nacional de Garantías por $201´388.807, de lo que se queja la parte demandada, no les fue puesto en conocimiento en primer lugar, ello ya ha sido reconocido por la parte demandante…”, solo que, al momento de la presentación de la demanda, el Fondo Nacional de Garantías no había realizado dicho pago, anotando entonces que debería ser tenido en cuenta como un abono a la obligación. Para finalizar, estimó conveniente “…hacer alusión al artículo 784 del Código de Comercio, que señala cuáles son las excepciones que proceden cuando se formula una acción cambiaria como en este caso, dice ese artículo que contra la acción cambiaria solo podrán proponerse las siguientes excepciones, y entre ellas la que funda es la omisión de los requisitos que el título deberá contener y que la ley no suple expresamente; la alteración del título;

Pago parcial siempre que conste en el título; Falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. El despacho hace esta alusión a esta normativa especial del Código De Comercio porque considera que las excepciones que se presentaron entroncan, encajan perfectamente en estos numerales, no obstante, pues que la misma no están llamadas al éxito y así se declará se declarará en este caso…”. 5.

De la apelación. Contra lo decidido se alzó la parte demandada para solicitar la aplicación de un enfoque proteccionista por parte de la administración de justicia, toda vez que entre los demandados se encuentran 2 personas de avanzada edad y una de ellas con una enfermedad irreversible, tal como consta en el expediente, lo anterior para exponer: “…que se debió aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba bajo el entendido de que era la parte demandante la que 05001 31 03 008 2021 00047 01 tenía el deber de probar que no se dieron abonos y contrario a ello los reconoció en forma poco clara, como así mismo debió probar que sí aporto el pagaré correcto y vigente, que lo integró conforme a lo pactado y no lo hizo, pero a contrario sensu nosotros si lo hicimos en forma amplia y suficiente…”.

Que en este proceso “…nos encontramos frente a una reestructuración de una obligación con la extinción de la primera obligación y surgimiento de una nueva, frente a la cual se suscribió un nuevo pagaré y se pactaron unas nuevas condiciones de crédito. Ello se probó mediante la prueba pericial, documental, testimonial y de interrogatorio de parte las cuales no fueron apreciadas y valoradas en debida forma…”, agrega, en el punto, que la obligación no es clara, expresa ni exigible, porque se utilizó precisamente un pagaré diferente que ya había perdido valor por efecto de una restructuración, el cual se utilizó para aplicar unas tasas diferentes a las convenidas en el año 2019, según se concluyó en el dictamen pericial que no fue valorado por el juez a quo, pero sí fue aceptado por el representante legal de la entidad financiera, así mismo, para que sea atendido su reclamo y se aplique ese precedente horizontal de este mismo Tribunal, razón por la cual remite a lo elucubrado por la Sala segunda de esta corporación con radicado 05360310300120200016102, en donde los demandados son las mismas personas que aquí actúan con tal calidad y solo varía el demandante que fue el Banco Colpatria, pero en un caso que es muy similar.

Sin perder esa línea argumentativa, reitera en otro punto de la apelación que sí tuvo lugar una integración abusiva del pagaré, toda vez que: “…existe ausencia de título, y por ende no se atendió lo pactado en el negocio causal lo cual da lugar a una declaración de una excepción propia del incumplimiento del mismo por parte de la demandante…”.

Reprocha que debió proceder la excepción de pago parcial pues “…existe como mínimo un cuantioso abono que realizo el Fondo Nacional de Garantías y este se produce antes de notificarnos el mandamiento de pago sin informarnos o advertimos algo al respecto, tampoco la parte demandante fue leal cumpliendo con la obligación de informarle al despacho sobre este importante abono y tuvimos que ser nosotros quienes le informamos de la existencia del mismo al despacho…”. 05001 31 03 008 2021 00047 01 Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. 2. Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva.

Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas, de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el título valor anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al hecho de que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de una obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, éste llegó o aquélla se cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación. 05001 31 03 008 2021 00047 01 3.

Del principio de autonomía en los títulos valores. Naturaleza, función y aplicación. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. En ese mismo sentido, bajo el imperio de los ritos comerciales, ha sido copiosa tanto la doctrina como la jurisprudencia al otorgarle un carácter principialístico a tales elementos, dentro de los cuales destacamos el de la autonomía, bajo esta connotación, dicho principio versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.

Cabe aclarar, entonces, que en la relación documental o cartular se descubre, entre sus intervinientes, la doble relación jurídica, así, una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un mutuo, una donación, etc. y, por otra parte, una relación cartular, resultante del documento emitido con características y efectos propios que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica, precisamente, es aquí donde opera en toda su lucidez el principio de la autonomía, por eso con toda razón, ha dicho el maestro Bernardo Trujillo: “La autonomía activa.

Por este aspecto, la autonomía emerge de la propia definición de título valor (art. 619). Ella no es otra cosa que la facultad de recibir y poder ejercer un derecho cartular originario y no derivado del endosante…1” 4. Títulos valores incoados o con espacios en blanco. Los títulos valores tienen existencia por sí mismos, por eso están sometidos a un régimen especial, reglado en el Código del Comercio, por lo que puede decirse que para que un título valor exista como tal, es suficiente con que sea creado de conformidad con los requisitos mínimos exigidos por la ley, exigencias que para el pagaré están contempladas en los artículos 621 y 709 del C de Co.; sin embargo, de conformidad con el artículo 622 del C. de Co., se pueden emitir títulos valores totalmente en blanco, esto es, con la mera firma de su otorgante, y también pueden emitirse títulos valores con 1.

TRUJILLO, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I, parte general, décimasexta edición. Pág., 63 05001 31 03 008 2021 00047 01 espacios en blanco, quedando autorizado el tenedor legítimo para llenar el título o los espacios en blanco bajo las instrucciones verbales o escritas que haya dejado su creador, por lo que si llegare a violarse la carta de instrucciones, quien así lo llene quedará abocado a que el deudor le proponga la excepción pertinente.

Nada obsta para que el creador deje en manos del tenedor las instrucciones para que el documento sea llenado con posterioridad; es así como el artículo 622 exige que el llenado de la hoja con espacios en blanco debe hacerse “estrictamente” de acuerdo con la respectiva autorización, de lo cual se infiere que las instrucciones deben ser claras y determinables, pero, eso sí, que sea el suscriptor quien indique cómo se debe hacer el llenado, instrucciones que también pueden ser verbales.

Empero, cuando el deudor alega que no se respetaron las instrucciones para llenar los espacios del título valor, incoado parcialmente, no basta con que simplemente afirme que el título fue expedido con espacios en blanco, ya que su afirmación la debe respaldar con pruebas, pues “A la larga, si lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, deber ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.” 2 5.

Planteamiento del caso. El título valor que sirve de base a la acción es el Pagaré BO502269 por valor de $507.071.714 que fue otorgado con espacios en blanco por las personas naturales aquí demandadas Loth Berner Osorio Osorio, Loth Berner Osorio Londoño y María Jesús Londoño Gómez, cuya eficacia cambiaria fue deducida por el a quo, a partir de la ausencia de prueba de las excepciones que tendían a enervarla, las cuales resolvió bajo el entendido de que consistieron en la omisión de los requisitos que el título deberá contener y que la ley no suple expresamente -num. 4° art. 784-; la alteración del texto del título -num. 5° ib.-;

Pago parcial siempre que conste en el título -num. 7° ib. y falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción -num. 10° ejusdem-. 5.1. De este modo, la censura pretende entonces poner en evidencia que se omitió una valoración del real problema jurídico que ofrecía el contexto del proceso, 2. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Expediente No T-05001-22-03-000-2009-00273-01. Magistrado ponente Edgardo Villamil Portilla. 05001 31 03 008 2021 00047 01 pues en la instrucción del mismo se discutió una reestructuración del crédito que condujo a la firma de un nuevo pagaré suscrito en mayo 21 de 2019, mismo que no fue el presentado para el cobro ejecutivo por la entidad financiera, como sí lo fue el suscrito también en blanco en abril 26 de 2017, apelando por una interpretación orientada a concluir que se configuró la institución de la novación y que, en consecuencia, se deben aplicar sus efectos, como otrora lo hizo una Sala de esta Corporación. Por ahí mismo, acusa la sentencia de no haber valorado el dictamen pericial presentado y siente entonces el censor que en verdad logó demostrar las excepciones formuladas, concretamente la de pago parcial de la obligación. 5.2.

Bien, inicialmente, el debate tiene desde el punto de vista jurídico un detalle que lo hace singular y que obligaba al juez a quo a dilucidarlo: concierne a la comprensión y alcances que debe dársele a las excepciones formuladas por los demandados. Sobre el punto, ha de señalarse que, más allá de la discusión sobre la facultad del funcionario para reconocer excepciones de oficio en el proceso ejecutivo, lo cierto es que el juez no puede caer en formalismos ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello implicaría una conculcación de derechos fundamentales, como lo sería el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con mayor razón, cuando se compagina con las circunstancias que rodearon la instrucción del presente proceso, donde el interrogatorio de parte y la fijación del litigio que se amplió en la audiencia de juzgamiento conforme el artículo 373.2 del C. G. del P. (cfr. pdf. 33), circundó en torno a la existencia de una reestructuración de obligaciones precedentes que, como ya se dijo, tenían como propósito poner en evidencia una novación de créditos y títulos valores antiguos que dieron lugar a la creación de un nuevo pagaré en mayo de 2019 que, según la parte demandada, no es el que aquí fundamenta la presente ejecución. 5.3.

De ahí que la demanda debía interpretarse, no a partir de su texto aislado, sino a partir del diálogo procesal que se entrelazó entre las partes y el señor juez, para deducir con precisión lo que brotaba del proceso y honrar el deber que en la materia le asiste y así entender que, a la postre, el embate presentado por la parte ejecutada venía a discutir la génesis directa que dio vida al cartular. 05001 31 03 008 2021 00047 01 6.

Caso concreto. Al dar ese paso que el señor Juez no dio, para acudir al verdadero núcleo de la disputa, debemos precisar inicialmente que la Superintendencia Financiera3 conceptúa que: “…La refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, e implica cambiar los términos del contrato mediante el cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas.

A las entidades financieras no les es dable de manera unilateral proceder a reestructurar las obligaciones contraídas por sus clientes, ello debe obedecer a un acuerdo en el cual las partes fijen un plan de amortización que responda a la real capacidad de pago del deudor, puesto que lo que busca este tipo de procedimientos es optimizar la atención de la deuda.

En punto al tema la extinta Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera mediante oficio 2000011503 del 29 de marzo de 2000, se pronunció en el siguiente sentido: en 'el sector financiero se emplea con frecuencia la expresión 'refinanciar' para describir todas aquellas modificaciones introducidas a los créditos con el propósito de recuperar las obligaciones vencidas, es importante señalar que este término no constituye en sí mismo una figura jurídica, sino un concepto comercial y financiero que hace referencia a la introducción de cambios a una relación obligacional, con el propósito de facilitar el pago a un deudor” Ahora, el numeral 1.3.2.3.3 del Capítulo 11 de la Circular Externa 100 de 1995, expedida por esta Superintendencia indica que: Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago.

( )” 3 Concepto 2009075844-001 del29 de octubre de 2009 05001 31 03 008 2021 00047 01 De lo anterior, podemos concluir que la refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, es decir, implica cambiar los términos del contrato a través del cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas. 6.1.

Para el caso que nos ocupa, no hay duda de que el crédito se reestructuró en mayo de 2019, ello quedó claro a partir de lo declarado por el señor Hermes José Ospina Bermúdez, Representante Legal de la entidad financiera al señalar en el interrogatorio de parte “…como lo había informado en el 2017, en el 2019 se hace una reestructuración de una obligación que estaba antes, la obligación en su momento fue cancelada, producto de la reestructuración que se hizo en mayo del 2019, si nació un nuevo pagaré en ese entonces, la verdad no lo recuerdo, tengo que ser muy franco, pero el pagaré, el Banco, producto de la incorporación del proceso o de adelantar el proceso, tomó para diligenciamiento el pagaré ya citado el de 2017, en el 2019 hubo una reestructuración si me lo permite, se canceló una obligación anterior, ya le voy a decir una que era la obligación B 6785, señor juez y nace esta obligación que fue un crédito de cartera ordinaria, que es el que actualmente se está cobrando en este proceso…” (cfr. mnto 25 minutos 18 segundos. pdf. 29) 6.2.

Obra además en el plenario la certificación allegada por la parte demandada, donde se refleja el monto del crédito modificado por valor de $402.777.777: 05001 31 03 008 2021 00047 01 6.3. Es cierto entonces que la restructuración recayó sobre el plazo de vencimiento, para prolongarlo; sobre el valor de la cuota, para disminuirla y sobre los porcentajes de imputación a intereses que se pactó en una Tasa nominal Anual al IBR+6.75%, sin embargo, la existencia de estas condiciones crediticias sobrevinientes, no tienen el efecto que en ellas ve la parte ejecutada, pues la existencia o no del fenómeno de la novación, no afectó en nada la obligación que aquí se ejecuta, debido a que las cantidades que en la actualidad son objeto de recaudo compulsivo en el pagaré radicación interna BO502269, representan en forma real los valores consolidados en su momento por el banco frente al préstamo ya reestructurado o novado si se quiere, situación aceptada expresamente por la parte demandada en la audiencia de interrogatorio y que revalida el derecho ínsito en el documento que presenta el banco ejecutante. 6.4.

En efecto, nadie osaría negar que quien otorga un pagaré “…asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; promesa no en el sentido precontractual, sino promesa por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar…”4; no obstante, cuando se perfecciona una negociación de mutuo mercantil en el campo financiero, lo que suele ocurrir como aspecto consecuencial, es la creación de un pagaré firmado en blanco para respaldar ese préstamo de dinero, por lo mismo, dicho pagaré aparece firmado en blanco por los obligados directos y así convenido no es otro el efecto jurídico generado que servir de garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas, habida cuenta que sólo en la hipótesis de incumplimiento, procede el tenedor-acreedor a completarlo para presentarlo al cobro judicial. 6.5.

Esto significa que el tenedor no podrá presentar el título valor con espacios en blanco o con la sola firma del creador para ejercitar el derecho cambiario, pues, precisamente, sus voluntades confluyeron para omitir formalidades, con el propósito de llenarlas posteriormente bajo situaciones e instrucciones precisas. Estas afirmaciones se enlazan con lo explicado por el maestro Bernardo Trujillo Calle: “…porque si al presentarse para el ejercicio del derecho aún tiene espacios en blanco, no podrá hacerse valer por falta de requisitos como título valor (…) quiere esto decir que no hay una segunda oportunidad para cumplir con las formalidades que la ley exige…”5, nótese entonces 4 Leal Pérez.

H. Código De Comercio Comentado. Ed. Leyer. 5 Trujillo Calle. B. De los Títulos Valores, T. I parte general. 05001 31 03 008 2021 00047 01 cómo se exige en el título valor (pagaré) su completud escritural para poder enarbolar su efectividad cambiaria. 6.6. Al respecto, también la H. Corte Suprema de Justicia explica que: “…quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…)”6 6.7.

No obstante, el malestar del recurrente descansa en que, al haberse emitido un segundo pagaré con espacios en blanco en mayo de 2019, se produjo como consecuencia que el firmado en abril 26 de 2017 desapareciera del mundo jurídico ¡nada más alejado de la realidad!, pues debe percatarse el censor que si bien la reestructuración del crédito pudo haber provocado -en forma innecesaria-, la emisión de un nuevo pagaré del 21 de mayo de 2019 (cfr. p. 10 pdf. 22), este también fue firmado en blanco por los aquí demandados, de donde despunta un mero acto preconstitutivo de título valor, que solo sería eficaz y dotado de fuerza cambiaria una vez se completara por la suma que en el instrumento se incorporara. 6.8.

Lo que ocurre es que el banco optó por completar el pagaré suscrito en blanco por los mismos deudores en abril 26 de 2017, prevalido de la facultad que le otorga el legislador para quien ha creado o negociado un título de estas características, refiriéndose al tenedor legítimo, es decir, aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente, le asistía el derecho de llenar los espacios en blanco del pagaré o pagarés que tuviera legítimamente bajo su poder y que al no haber sido diligenciados, permanecen vigentes, amparando la obligación de pagar el dinero recibido en mutuo comercial.

Tan cierto es lo anterior, que, de cumplir con su obligación de cubrir el préstamo con los respectivos intereses, conforme acordaron, para quedar a paz y salvo con la entidad financiera, puede solicitar la devolución o entrega de los títulos en blanco que no hayan sido diligenciados. 6. (sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032) se subraya. 05001 31 03 008 2021 00047 01 6.9.

Otro sería el asunto si uno de los pagarés firmados en blanco contuviere requisitos esenciales que lo hiciera distinto al otro para obligar su cobro frente a determinado valor, o que desde antes se hubiera completado para el ejercicio de la acción cambiaria encaminada al recaudo de determinado importe o, que se estuviera discutiendo que el nuevo pagaré fue otorgado por un solo demandado y que ahora se incluyó un nuevo obligado, es decir, que existiesen puntos de comparación para diferenciarlos completamente y hacerlos únicos, pero nada de eso ha ocurrido en este caso, por ende, se tenía que partir necesariamente de todas las circunstancias y antecedentes de la negociación con los aquí demandados, para fijar el sentido que clarifica lo dispuesto en las instrucciones en donde autorizaron al Banco de Occidente S.A. para, en “cualquier tiempo y sin previo aviso” llenar el pagaré: por el monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, incluyendo sin restringirse a ello, créditos de cualquier naturaleza, sobregiros o descubiertos en cuenta corriente (…) todo lo anterior, tanto por capital como por intereses, capitalización de intereses en los términos de Ley, comisiones y gastos ocasionados por los anteriores conceptos (…) por el solo hecho de entrar en mora, en una o cualquiera de las obligaciones (…) el Banco de Occidente o cualquier tenedor legítimo podrá declarar de plazo vencido todas las obligaciones que tengamos para con él y por ende llenar el presente pagaré con los valores resultantes de todas las obligaciones…” (cfr. fl. 14 pdf. 02), así como también donde se dispone que “…la fecha del vencimiento será la del día en que sea llenado…”.

Entonces, a partir de ese fluir de las relaciones comerciales que tenían las partes y que los títulos constituían una garantía de lo adeudado, al proceder al llenado de cualquiera de los pagarés incorporando el saldo insoluto del mutuo comercial ya reestructurado y presentarlo para su cobro judicial, les correspondía a los integrantes de la parte ejecutada demostrar haber pagado al mutuante las sumas de dinero recibidas más los intereses convenidos.

Pero aquí ocurre todo lo contrario, en tanto los demandados han confesado que no han podido cancelar la deuda. 7. Algo más. En la sentencia que cita el recurrente para que se le tenga como un precedente aplicable a este caso, proferida por la Sala Segunda de esta Colegiatura, ha de diferenciar el Tribunal que allí fue otro el horizonte de la negociación, pues fácilmente se observa que a partir de la reestructuración del crédito con la sociedad Montajes y Mantenimiento de Torres S.A.S. representada Loth Berner Osorio Osorio firmante en doble calidad y el señor Loth Berner Osorio 05001 31 03 008 2021 00047 01 Londoño, nació un nuevo pagaré en el que se incluyó a la señora María De Jesús Londoño Gómez como nueva deudora solidaria de la obligación renegociada, situación jurídica que como se vio, lejos estuvo de ser discutida en este particular, como no podía serlo, pues en el sub judice, predominan en ambos pagarés las mismas firmas de los obligados directos, el mismo formato -FTO-COL-372- y las mismas instrucciones en proforma ya citadas -ut supra-, solo varía la fecha de creación, pero ello no desquicia el cobro que se intenta, pues encuentra explicación en la naturaleza de pagarés incoados o con espacios en blanco, en los que se dejaron instrucciones precisas sobre cuál sería la fecha de vencimiento, quedando cerrada cualquier controversia en torno al punto.

Ergo, esa dis-analogía es la que impide a esta Sala del Tribunal considerar en este caso como atendibles, a manera de precedente horizontal, los criterios allende utilizados para el cese de la ejecución, como lo sugiere la parte recurrente. 7.1. Todo cuanto hasta aquí se ha dicho, termina de reforzar la tesis que se pretende sostener a lo largo de esta providencia, en cuanto que le correspondía al deudor tener por suya la demostración de que los espacios dejados en blanco se llenaron abusivamente o en contravención a las instrucciones dadas y consignadas en el documento; carga que por entero no cumplió el ejecutado, toda vez que se limitó a imputar el indebido diligenciamiento, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones, mientras que, por el contrario, como se vio, es diáfano el documento en indicar, en qué casos el tenedor del título lo podrá completar y qué criterios debería tener en cuenta para su diligenciamiento. 8.

Quedan entonces superadas con éxito gran parte de las inconformidades plasmadas en la censura, restando solo por definir las relativas a la aplicación de la carga dinámica de la prueba con el fin de que se tengan por demostrados los abonos realizados a la obligación que se cobra por la vía ejecutiva. Pero en verdad, el asunto se quedó simplemente en las afirmaciones de los demandados, que de ninguna manera acepta el Tribunal, pues sería admitir como defensa, meras afirmaciones y especulaciones del demandado, cuando a él competía la carga de la prueba y no al actor, como parece por momentos que considera el censor. 8.1.

No es jurídicamente admisible aceptar que la carga dentro del proceso de probar el pago de intereses o abonos parciales a la obligación correspondía a la parte ejecutante, como si la afirmación de la ejecutada en este sentido se pudiera 05001 31 03 008 2021 00047 01 considerar indefinida, pues, así es, cuando se afirma que el pago no se ha realizado, como lo hace la parte ejecutante exhibiendo el título valor girado y aceptado de antemano por los demandados.

Pero cuando se asevera simplemente que el pago parcial de la deuda se hizo, como lo hace la parte ejecutada, le correspondía demostrar, no solo afirmar, la época en que se hizo y cómo se hizo o debió hacerse la imputación aceptada o por lo menos conocida por el acreedor. 8.2. La solitaria apreciación del togado de que hizo tales o cuales abonos, no la comparte la Sala, porque vendría a ser tanto como permitirle a la parte interesada pre-constituir su propia prueba, en desmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. a lo que hay que sumar que la señora María Isabel Sánchez, tampoco supo dar razón de ello, pues remite a la parte contable de la empresa para que dicha dependencia aporte huella documental que debió haber dejado la realización de abonos, sin embargo, el mismo perito contable que contrató la parte ejecutada, cuando fue indagado por la existencia de algún abono a la obligación expresó “…No lo evidencié porque no fue suministrado dentro de la documentación que la empresa me remitió y que los demandados me remitieron…” (cfr. mnto. 22:27 pdf. 33). 8.3.

En igual sentido, el disgusto asentado en que debió prosperar la excepción de pago parcial, respecto del abono por valor de $201.388.807 que el Fondo Nacional de Garantías le pagó a la demandante el 18 de mayo de 2021, no hay argumento atendible que tenga la posibilidad más remota de hacer variar la sentencia de primer grado. En términos generales, una excepción es una de las muchas defensas que puede ejercitar el demandado y ella tiene por finalidad extinguir o impedir el éxito de las pretensiones, luego, es apenas obvio suponer que los hechos que esgrime el demandado, para sustentar una excepción de mérito, deben tener una existencia temporal anterior o concomitante a los hechos de la demanda, pues “…la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción.”7 Por consiguiente, es claro que no se cumplen los requisitos necesarios para dar avante la excepción de pago parcial por existir este con posterioridad a la 7 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, 8ª edición 1983, pág. 155 05001 31 03 008 2021 00047 01 presentación de la demanda -febrero 11 de 2021- y el libramiento de pago -11 marzo de 2021-. 9.

Finalmente, corresponde averiguar si la orden de seguir adelante la ejecución debe quedar en la forma como lo expresó el mandamiento de pago o, si existen circunstancias que ameriten ordenarlo de otra manera, para que sea legal y, acorde con la teoría de los títulos valores. Acerca del punto amerita precisar, que el funcionario judicial debe en cualquier momento procesal y sobre todo al momento de proferir la sentencia, acometer de nuevo el análisis del documento que la parte actora allega a modo de título ejecutivo, para después de ese reexamen determinar si colma o no los presupuestos concurrentes que lo estructuran8. 9.1.

De ahí que, si el resultado de esa labor conduce a establecer que las exigencias en comento no se cumplen, es imperiosa, aún de oficio y según el momento procesal, ordenar la revocatoria total o parcial del mandamiento de pago u ordenar que no se continúe con la ejecución, por más que se encuentre formalmente ejecutoriado, sin que ello signifique que en esos casos el juez está asumiendo la defensa oficiosa de la parte ejecutada o ejecutante, siendo esa una manera de evitar que el desacierto cometido en el pasado se mantenga y se convierta en fuente de nuevos errores, lo que sería mucho más grave y por eso debe evitarse. 9.2.

Según la entidad financiera demandante, la suma pretendida por concepto de intereses remuneratorios vertida en el pagaré por valor de $3.618.243 proviene de los intereses corrientes a una tasa efectiva anual del 10.780% por un periodo de 30 días transcurridos del 20 de septiembre al 20 de octubre de 2019, no obstante, dicho cobro en los términos liquidados no era admisible, ya que en el pacto contractual de reestructuración se adveran unos intereses remuneratorios correspondientes a una tasa nominal anual del IBR+6.75%, para el efecto, la parte ejecutada trajo una liquidación de aquel periodo a través de experto contable y si bien en el literal e) aparece liquidando el año 2020, es decir, un periodo distinto al cobrado por la entidad financiera ejecutante, en el literal d) demostró cuál era el error, quedando claro que no se utilizan las mismas tasas mensuales para determinar el valor de los intereses sobre el capital. 8 STC2778-2018, del 28 de febrero del 2018, con ponencia del H. Mag.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 05001 31 03 008 2021 00047 01 9.3. En efecto, la liquidación del banco si bien utiliza una tasa por debajo de la IBR+6.75%, pues al acudir al histórico del IBR del Banco de Occidente9 nos arroja un resultado de 10.853%, sin embargo, al aplicarla mes vencido, no utiliza la tasa nominal, sino que simplemente divide por 12 la tasa efectiva anual.

En cambio, la presentada por demandado sí utiliza el interés nominal y por esa razón es ligeramente inferior el resultado, así lo explica el contador: “…CAPITAL $402.777.777 x 10.780% al año es igual $43.419.444, dividido 12 meses $3.618.243 (…) [suma liquidada y aquí cobrada por el banco] El tema en este punto es que la tasa aplicada fue la efectiva que es aquella que resulta al considerar el capital invertido junto a los intereses que se generan periodo a periodo, de manera que se acumulan.

Por lo tanto, dicha tasa debió convertirse en tasa nominal, ya que es esta ultima es la que estima el valor a pagar durante un periodo, teniendo en cuenta solo el capital invertido. (…) Al convertir la tasa efectiva del 10.780% a nominal, da una tasa de 10.28% nominal lo que daría un cobro de interés por dicho mes de: CAPITAL $402.777.777 x 10.28% al año es igual $41.405.555, dividido en 12 meses $3.450.463.

Es este último valor el que debió sumarse como intereses corrientes, para el cobro de dicho mes. (cfr. p. 6 pdf. 22) 9.4. Explica la Superintendencia Financiera “…una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtenerla tasa nominal periódica…” Ergo, se modificará el mandamiento de pago en el sentido de ajustar el componente de intereses al IBR+6.75 nominal, conforme fue pactado.

Así entonces, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Del 9 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indicador-bancario-referencia-ibr 05001 31 03 008 2021 00047 01 Circuito de Medellín, el pasado 06 de octubre de 2023, al interior de la presente causa ejecutiva, MODIFICANDO, sin embargo, el mandamiento de pago, en el sentido de ajustar el componente de intereses remuneratorios para el periodo de 30 días comprendido entre el 20 de septiembre de 2019 al 20 de octubre de 2019, a una tasa nominal anual IBR+6.75 puntos, sobre el capital adeudado, que arroja un valor de $3.450.463, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. La parte restante de la providencia, se mantiene incólume.

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, reducidas, sin embargo, en un 30%, tras la prosperidad parcial de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74e0f4f74dc460915a9651b50a54b68b2299ff1447979bf300625e260cbc251b Documento generado en 30/10/2024 11:02:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica