Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120200006401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Vicente García Parra \ DEMANDADO: Suj. Energuaviare S.A. E.S.P.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado No. 95001318900120200006401 Aprobado por Acta N°. 084 de 2024 San José del Guaviare, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario laboral Demandante Vicente García Parra Demandado Energuaviare S.A. E.S.P. Radicado 95001318900120200006401 Instancia Segunda Decisión Revoca y condena I. ASUNTO Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Vicente García Parra, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad- el 25 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente promovió en contra de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda1. Vicente García Parra, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y nula la cláusula tercera del contrato de trabajo No. 04 de 2011 en el aparte que estableció «(…) no constituye factor salarial».

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara a la demandada al pago del 25% del salario no cancelado mes a mes durante el término de la relación laboral, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensión, sanción moratoria por el pago no correcto de cesantías, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que los montos reconocidos fueran indexados, y por último, se sancionara al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

Supuestos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, adujo que celebró el contrato de trabajo No. 04 el 1° de febrero de 2011, que indicó en su cláusula tercera: «(…) CLAUSULA TERCERA: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.

Dentro de 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02Expediente Digitalizado, folios 50 a 63. Expediente digital. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda y Anexos, folios 1 a 21. Expediente digital. 3 este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo.

Se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria, y el 17.5 restante será destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan capítulos I y II del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes hacen constar que en esta remuneración queda incluido el pago de los servicios que EL TRABAJADOR se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por recargo nocturno.

PARAGRAFO [sic]

SEGUNDO: Si por cualquier circunstancia EL TRABAJADOR prestare su servicio en día dominical festivo, no tendrá derecho a sobre remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por EL EMPLEADOR, previamente y por escrito.

PARAGRAFO [sic]

TERCERO: EL EMPLEADOR no suministrara ninguna clase de salario en especie.

PARAGRAFO [sic]

CUARTO: Cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación contractual existan obligaciones de tipo económico a cargo EL TRABAJADOR y a favor del EMPLEADOR, este procederá a efectuar las deducciones a que hubiere lugar en cualquier y, más concretamente, a la terminación del presente contrato, así lo autoriza desde ahora EL TRABAJADOR, entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las Condiciones, de orden escrita previa aplicable para cada caso.

PARAGRAFO [sic]

QUINTO: Que por las características del cargo requieren de disponibilidad de tiempo completo por la necesidad del servicio, por tal razón se le reconocerá una bonificación del 25% del salario devengado que no constituye factor salarial.» Subrayado y negrilla del texto original. Refirió que, durante el término de vigencia del vínculo laboral, el empleador le pagó las siguientes sumas de dinero, mes vencido: 4  Tres millones ochocientos treinta y dos mil novecientos veinte pesos m/cte ($3 832 920) pagados el 1° de marzo de 2011, el 1° de abril de 2011, el 2 de mayo de 2011 y el 1° de junio de 2011.  Tres millones sesenta y seis mil trecientos treinta y seis pesos m/cte ($3 066 336) pagados el 1° de julio de 2011, el 1° de agosto de 2011, el 1° de septiembre de 2011 y el 3 de octubre de 2011.  Tres millones trecientos sesenta y seis mil trecientos treinta y seis pesos m/cte ($3 366 336) pagados el 1° de noviembre de 2011, el 1° de diciembre de 2011 y el 2 de enero de 2012.  Tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos m/cte ($3 544 490) pagados el 2 de febrero de 2012, el 1° de marzo de 2012, el 2 de abril de 2012 y el 3 de mayo de 2012.  Tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos m/cte ($3 244 490) pagados el 1° de junio de 2012, el 2 de julio de 2012, el 1° de agosto de 2012, el 3 de septiembre de 2012, el 1° de octubre de 2012, el 2 de noviembre de 2012, el 3 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2013.  Tres millones cuatrocientos seis mil setecientos quince pesos m/cte ($3 406 715) pagados el 1° de febrero de 2013, el 1° de marzo de 2013, el 2 de abril de 2013, el 3 de mayo de 2013, el 4 de junio de 2013, el 1° de julio de 2013, el 1° de agosto de 2013, el 2 de septiembre de 2013, el 1° de octubre de 2013, el 4 de noviembre de 2013, el 2 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014.  Tres millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y seis pesos m/cte ($3 747 386) pagados el 3 de febrero de 2014, el 3 de marzo de 2014, el 1° de abril de 2014, el 5 de mayo de 2014 y el 2 de junio de 2014. 5  Tres millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos m/cte ($3 747 470) pagados el 1° de julio de 2014, el 1° de agosto de 2014, el 1° de septiembre de 2014, el 1° de octubre de 2014, el 3 de noviembre de 2014, el 1° de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015.  Tres millones novecientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($3 934 844) pagados el 3 de febrero de 2015, el 2 de marzo de 2015, el 1° de abril de 2015, el 4 de mayo de 2015, el 1° de junio de 2015, el 1° de julio de 2015, el 3 de agosto de 2015, el 1° de septiembre de 2015, el 1° de octubre de 2015, el 2 de noviembre de 2015, el 1° de diciembre de 2015 y el 2 de enero de 2016.  Cuatro millones cuatrocientos siete mil cuarenta y cuatro pesos m/cte ($4 407 044) pagados el 1° de febrero de 2016.  Cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintidós pesos m/cte ($4 485 722) pagados el 1° de marzo de 2016.  Cuatro millones doscientos diez mil doscientos ochenta y tres pesos m/cte ($4 210 283) pagados el 1° de abril de 2016, el 3 de mayo de 2016, el 1° de junio de 2016, el 1° de julio de 2016, el 1° de agosto de 2016, el 1° de septiembre de 2016, el 3 de octubre de 2016 y el 2 de noviembre de 2016.  Un millón ciento veintidós mil setecientos cuarenta y dos pesos m/cte ($1 122 742) pagados el 1° de diciembre de 2016.  Cuatro millones doscientos diez mil doscientos ochenta y tres pesos m/cte ($4 210 283) pagados el 2 de enero de 2017.  Cuatro millones novecientos veintiséis mil treinta y un pesos m/cte ($4 926 031) pagados el 1° de febrero de 2017. 6  Cuatro millones quinientos cinco mil tres pesos m/cte ($4 505 003) pagados el 1° de marzo de 2017.  Cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos nueve pesos m/cte ($4 589 209) pagados el 3 de abril de 2017.  Cuatro millones quinientos cinco mil tres pesos m/cte ($4 500 003) pagados el 1° de mayo de 2017, el 1° de junio de 2017, el 3 de julio de 2017, el 1° de agosto de 2017, el 1° de septiembre de 2017, 2 de octubre de 2017 y el 1° de noviembre de 2017.

Expuso que la bonificación pactada en el parágrafo 5° de la cláusula 3° del contrato suscrito le fue pagada por los meses de febrero a mayo de 2011, pero que, desde ese período, el empleador dejó de cancelarla. Por último, adujo que solicitó a lo largo del contrato el pago de lo adeudado de forma verbal y que cada uno de los gerentes que conocieron de su caso le manifestaron que al final del contrato le serían pagadas las bonificaciones debidas, hecho que no ocurrió. 2.3.

Contestación de la demanda3. La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada respondió a los hechos y pretensiones esbozados en el libelo introductorio, escrito en el que manifestó ser cierto lo relacionado con el contrato firmado entre las partes. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01Demanda y Anexos, folios 70 a 107.

Expediente digital. 7 Afirmó que el trabajador fue contratado para el cargo de subgerente de distribución con una asignación fija mensual de tres millones sesenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos m/cte ($3 066 336), teniendo a su cargo funciones como la de diseñar planes y responder por la garantía en la calidad del servicio de energía eléctrica.

Por otro lado, con relación al parágrafo 5° de la cláusula 3° que indicó «que por las características del cargo requiere de disposición de tiempo completo por la necesidad del servicio, por tal razón se le reconocerá una bonificación del 25% del salario devengado que no constituye un factor salarial», en dicha prerrogativa no se pactó la forma de pago, periodicidad y la fecha en que se haría exigible, quedando a mera liberalidad y voluntad del empleador su consignación, es decir, era una bonificación ocasional.

De igual modo, afirmó que dicho rubro no pudo hacerse exigible debido a que requería que fuera puesto a consideración de la Junta Directiva para su autorización y aprobación, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la sociedad en la cláusula vigésima tercera que indicó que dicho órgano era el encargado de determinar la estructura administrativa de ENERGUAVIARE y de aprobar la remuneración de los trabajadores de la empresa o cualquier otro tipo de emolumentos.

Con relación a la labor desempeñada por el demandante, alegó que se trataba de un puesto de dirección, manejo o confianza, y que el beneficio pactado no se estableció como una contraprestación o retribución para el trabajador García Parra, sino que fue un beneficio a razón de la disponibilidad que debía tener por el cargo de subgerente de distribución, el que tenía una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la 8 empresa, en cuanto poseía mando y jerarquía frente a los demás empleados.

De igual manera, adujo que dado el cargo que ostentó en su momento el extremo activo, debía tenerse presente el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que los trabajadores de manejo y confianza estaban excluidos de la jornada máxima legal, lo que significaba que debían trabajar más allá de dicha jornada, sin que les debiera reconocer remuneración adicional, en razón a que no tenía que cumplir un horario sino tener disponibilidad.

Enfatizó que de los comprobantes de pago anexos al plenario se evidenciaba que no se había realizado ningún pago por concepto de bonificación, y que en los que aparecía el concepto de «2-otros devengados» podían hacer referencia a otros factores. Así mismo, esbozó que durante los casi siete años de duración del vínculo laboral el demandante no presentó reclamación de pago o compensación de la bonificación ante los representantes legales de la entidad ni ante la dependencia de talento humano que es la encargada de realizar la liquidación de la nómina, reclamación que presentó hasta el 22 de agosto de 2019, es decir, aproximadamente dos años después de ser desvinculado de la empresa de energía eléctrica.

En consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que la empresa demandada pagó todos y cada uno de los derechos laborales causados durante la relación laboral, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa. 9 Como medios exceptivos de mérito propuso la prescripción, inexistencia de los derechos reclamados y la correspondiente ineficacia del parágrafo 5° de la cláusula 3° del contrato laboral No. 04 celebrado entre ENERGUAVIARE S.A.S. y Vicente García Parra, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la excepción innominada o genérica.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 29 de septiembre de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar4. 3.2. Subsanada la demanda, el 21 de octubre de 20205 la a quo admitió la demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., providencia que se notificó en el estado No. 15 del 22 de octubre de 2020. 3.3.

El 10 de noviembre siguiente, se recibió la contestación de la demanda6. 3.4. El 19 de febrero de 20217, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJMEA21-20 del 17 de febrero de 20218, dispuso el envío del presente proceso al recién creado Juzgado 2° 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folios 42 y 43.

Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folio 67. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folio 68 y siguientes. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02ExpedienteDigitalizado, folio 301.

Expediente digital. 8 Por medio del cual se establece la redistribución equitativa de procesos entre despachos judiciales existentes al momento de la creación y los creados mediante Acuerdo PCSJA20-11650 y el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 emanados del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hacia el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 10 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para su conocimiento. 3.5.

El 15 de octubre de 20219, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare asumió el conocimiento del asunto, tuvo por contestada la demanda, reconoció personería a la apoderada del extremo pasivo y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió:10 «PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P. (ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.), de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el señor VICENTE GARCÍA PARRA.

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción “no probar la calidad de trabajador oficial”, relevándose de esta forma del estudio de los demás medios exceptivos, acorde lo considerado.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Tásense por secretaría.

CUARTO: FIJAR la suma de Quinientos mil pesos M/CTE ($500 000), que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante a favor de la demandada. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 06Auto No. AIL-21-033 Auto admite contestación. Expediente digital. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 26Sentencia No. SL-22-002.

Expediente digital. 11 QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» Negrillas del texto original.

Para llegar a tal conclusión, la a quo precisó la necesidad de establecer si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, siendo esa la fuente de los derechos laborales, por lo cual, adujo que de los medios probatorios que obraban en el plenario no era objeto de discusión que el demandante prestó sus servicios a favor de ENERGUAVAIRE S.A. E.S.P. en el cargo de subgerente de distribución del 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017, probando así el vínculo laboral, sin embargo, era necesario definir si las funciones que cumplía lo ubicaban como trabajador oficial o empleado público.

Por lo anterior, trajo a colación que la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado por tener un capital público mayor al 90%, en donde, como generalidad, sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales, salvo los que ejercen cargos de dirección y confianza, según se señaló en los estatutos de la empresa, quienes tenían la calidad de empleados públicos, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 por lo que resultaba pertinente resaltar que el promotor de este juicio se desempañaba como subgerente de distribución en el área de distribución, al que citó, así: «Inciso 2.

(…) las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades 12 de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» De lo anterior, precisó acudir al Manual de Funciones y Competencias Laborales donde se vislumbró la planta de personal de la empresa, ante el cual el cargo de subgerente de distribución, encargado del área de distribución, ostentaba un nivel jerárquico directivo, que tenía el propósito general de liderar y coordinar el proceso de distribución, fijando los planes y programas que garantizaran la operatividad del Sistema de Trasmisión Regional y Sistema de Distribución Local para la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa, cumpliendo con las normas técnicas y legales establecidas.

Con relación al contrato n.° 004 suscrito el 1° de febrero de 2011, aportado por el extremo activo, resaltó que en la cláusula cuarta se pactó que el cargo que desempeñaría el accionante era de confianza y manejo, lo que se ratificó en el interrogatorio rendido y en las testimoniales recibidas en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se probó que el trabajador se desempeñó como subgerente de distribución. Por tanto, las funciones que ejecutó el demandante García Parra lo ubicaron como empleado público, teniendo el deber de coordinar, liderar diseñar, proyectar, planificar y elaborar, entre otras, por la garantía en calidad del servicio de energía eléctrica en el área de influencia de la empresa, funciones que demandaban un grado considerable de confianza, ostentando un cargo directivo, además que fueron ejecutadas directamente para 13 el gerente de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y requerían de reserva y confidencialidad.

La a quo concluyó que dada la calidad de empleado público del demandante y al no acreditarse la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria laboral no era al competente para conocer de asuntos relativos a contratos de trabajo de empleados públicos, por lo cual, absolvió a la demandada de lo pretendido y declaró probada de oficio la excepción de no probar la calidad de trabajador oficial, por lo cual, no hizo análisis de las demás excepciones propuestas.

V. RECURSO DE APELACIÓN11 5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo la apeló al considerar que la a quo erró al declarar probada de oficio la excepción de no condición de trabajador oficial del demandante. Lo anterior, lo soportó al establecer que la demandada era una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, por lo que debía tenerse presente el artículo 32 de dicha normatividad en cuanto a que todas las empresas de servicios públicos se regían por las reglas del derecho privado, siendo la demandada prestadora del servicio de energía eléctrica del departamento del Guaviare, motivo por el que le era aplicable.

Así mismo, indicó que en el contrato suscrito se podía apreciar que las partes pactaron en las cláusulas octava y novena 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 28Audio Audiencia Art. 80 CPTSS 25-10-2022, minutos 33:05 – 37:06. Expediente digital. 14 que la relación laboral se regiría por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante era un trabajador oficial, solicitó se revocara la sentencia proferida y en su lugar se accediera a las pretensiones del libelo introductorio. 5.2. Trámite de segunda instancia. Mediante Oficio OF-22-2436 del 15 de noviembre de 2022 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto.12 Tal como se indicó en constancia secretarial del 30 de marzo de 2023, en cumplimiento al acuerdo CSJMEA23-64, se remitió el asunto a esta Corporación.13 El 15 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia y se corrió traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones por escrito14, recibiéndose solo de la parte demandante15, así: 12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso.

Expediente digital. 13 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 07ConstanciaRedistribuciónSanJosé2. Expediente digital. 14 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 10AutoAdmite. Expediente digital. 15 En constancia del 15 de septiembre de 2023, la secretaria de esta Corporación indicó que la parte demandada guardó silencio. 15 A. Parte demandante16.

En memorial allegado el 24 de agosto de 2023 manifestó que la jueza de primera instancia hizo una errónea interpretación del inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 al indicar que era de aplicación inmediata y general, siendo lo contrario, es decir, que era excepcional y que en los estatutos debía la empresa industrial y comercial del estado señalar las actividades que serían desempeñadas por empleados públicos.

Ante lo cual, trajo a colación la sentencia C – 484 de 1995 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.» De igual modo, citó el Decreto 3135 de 1968 artículo 5 inciso 2: «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempañadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» 16 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 12MemorialAlegatos.

Expediente digital. 16 Subrayado y negrilla del texto original. Ante ello esbozó que revisados los estatutos de la empresa demandada con un total de 61 artículos, que sumados la reforma y la adición eran en total 54 páginas, no se hacía mención alguna sobre actividades que debían ser desempeñadas por personas con calidad de empleados públicos, a lo cual indicó: «En lo relativo a personal vinculado a la empresa, en el artículo quincuagésimo cuarto señala de manera expresa: “Las personas que presten sus servicios a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a la (sic) dispuesto en la Ley 142 de 1994.” Mencionan los estatutos, solamente, los cargos de gerente, que es a su vez el representante legal, artículo vigésimo sexto y siguientes; y, el de revisor fiscal, en su artículo vigésimo octavo y siguientes.

Señala sus competencias y obligaciones, pero ni siquiera a estos les cataloga o rotula como empleados públicos.»17 Por otro lado, arguyó que el fallo se fundamentó en el «manual de funciones y competencias laborales» de la entidad, que no fue incorporado como prueba en la demanda inicial, ni aportado ni solicitado por la parte demandada en su contestación, ni decretado como prueba de oficio, por lo cual, afirmó no entender en qué momento resultó incorporado al plenario y sustento para el fallo absolutorio.

Además, refirió que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó el no pago de la bonificación pactada en el contrato, siendo cancelada por la demandada solo los tres primeros meses de la relación laboral, esto es marzo, abril y mayo de 2011, además, aseveró que era una estipulación 17 Carpeta 01SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 12MemorialAlegatos.

Expediente digital. 17 contractual, lo que se hacía no era un reclamo de horas extras ni recargos nocturnos, festivos o dominicales. Por último, indicó que dicho acuerdo iba en contra de la ley y el orden público, por tanto, era nulo de pleno derecho, debido a que no se pactó como mera liberalidad como lo quiso hacer ver la apoderada del extremo pasivo, sino que esta fue constante, periódica y acordada, es decir, obligatoria, y que pese a que no fue pagada a lo largo del vínculo sí fue pactada por ambos extremos procesales y buscó compensar la necesidad del empleador de contar con el trabajador las 24 horas.

Con todo lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar no probadas las excepciones propuestas, conceder las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito. 6.2.

Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinar la Sala si la decisión proferida por la a quo estuvo 18 acertada en cuanto a atribuir al demandante la calidad de empleado público, o si, por el contrario, se trataba de un trabajador oficial.

Por lo anterior, de evidenciarse que se trató de un trabajador oficial, deberá esta instancia evaluar si le asiste derecho al pago de la bonificación pactada en el contrato y las demás pretensiones de la demanda. 6.3. La forma de vinculación del demandante. Para dar respuesta al primer interrogante planteado debe tenerse presente, en primera medida, que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. está dedicada a la prestación del servicio público de energía, tal como lo indicó en sus estatutos sociales, así: «Artículo primero. La sociedad se denominará EMPRESA DE ENERGIA [sic] ELECTRICA [sic] DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P., cuya sigla será “ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.” y como se ha dicho, es una empresa prestataria de servicios públicos, especialmente el de energía eléctrica, regido por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, presididas éstas por la Ley 142 de 1994.

Artículo tercero. El objeto social es la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, regulado en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que la complementan y modifican, y ejecutar los actos complementarios de dicha prestación (…) Artículo quinto. El capital autorizado de la sociedad es de SIETE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.000.00) dividido en SETENTA MIL (70.000) acciones de valor nominal de CIEN MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000.00) cada una.» 19 En ese sentido, tal como se planteó en los estatutos de la demandada, se evidencia que es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene como actividad principal la comercialización y distribución de energía eléctrica, regida por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, de manera específica por la Ley 142 de 1994; así mismo, que su capital social está dividido por acciones nominales, siendo el mayor accionista el Departamento del Guaviare y en donde también participan el municipio de San José del Guaviare y varios particulares, conforme se evidenció en el artículo sexto de los estatutos.

De lo dicho, se tiene que el Departamento del Guaviare cuenta con el 92.1% del total de las acciones que componen el capital social, el 5.91% corresponde al municipio de San José del Guaviare y el 1.98% de los particulares, por tanto, corresponde a una sociedad de economía mixta. Por otro lado, ha de tenerse presente el servicio a cargo del extremo pasivo, por lo cual, se trae a colación la Ley 142 de 199418 que en su artículo 14.5, 14.6 y 14.7 prevé: «(…)

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 18 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictas otras disposiciones. 20

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.» Negrilla fuera del texto original. Por lo anterior, siendo notorio el tipo de empresa demandada, es necesario determinar la naturaleza de la vinculación laboral que se genera con sus empleados de conformidad con la normatividad vigente aplicable y la jurisprudencia del Máximo Tribunal en su Sala de Casación Laboral.

En ese sentido, se trae a colación lo preceptuado en el título III de la Ley 142 de 1994, que hace referencia a lo atinente al régimen laboral, de manera puntual el artículo 41 que señaló la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, precisando: «(…)

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley (…)» Presupuesto que ha sido estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando la naturaleza jurídica de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas, quienes ostentan la calidad de trabajadores particulares: «( ) Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a 21 través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas.

Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.

En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: (…)14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel 22 que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley.

Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968. A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: “EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no 23 regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.

Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo.»19 Negrillas y subrayas no originales.

De lo dicho, se evidencia que la relación laboral de los trabajadores vinculados a empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas está sometida al imperio del Código Sustantivo del Trabajo y no del empleado público como lo quiso hacer ver la entidad demandada y la conclusión a la que llegó la a quo. En consecuencia, García Parra debió ser considerado como un trabajador particular, dada la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y no como un empleado público.

La jueza de instancia consideró que tenía la segunda de las naturalezas indicadas (empleado público) por virtud de las 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009 rad. 29460 citada en SL2358-2023. 24 funciones de dirección o confianza del cargo de subgerente de distribución, sin advertir que la naturaleza jurídica de la empresa demandada no es la de una industrial y comercial del Estado.

La finalidad de este tipo de compañías prestadoras de servicios públicos domiciliarios es social y apunta a entregar el mejor producto relacionado con el ramo en el que se especializa, como lo indica la Corte Constitucional en C-736/07: «El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos.

De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos.

Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial.» Entonces, se concluye que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, aun cuando cuentan con capital público y privado, no son sociedades de economía mixta ni empresas industriales y comerciales del Estado, sino que hacen parte de un tipo especial de entidades descentralizadas por servicios que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. 25 Puntualizado lo anterior, es del caso establecer los emolumentos que debía recibir el demandante al finalizarse la relación laboral. 6.4.

Del contrato signado entre las partes y su alcance frente a lo probado en el proceso. El apoderado del demandante indicó que era deber de la demandada pagarle a su prohijado el 25% del salario adicional al que se comprometió en el parágrafo 5° de la cláusula 3ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Lo anterior obliga a analizar el contenido del clausulado y compararlo con la ley laboral para establecer si la empresa se obligaba a dicho pago.

Luego se establecerá, de lo probado en el proceso, cuál era el alcance de lo estipulado por las partes. Se estudiará el contenido del contrato. Lo primero que advierte la sala es la forma especial como se pactó el trato que este trabajador iba a recibir amén de la naturaleza del cargo que iba a desempeñar. «(…) CLAUSULA TERCERA: EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba.

Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo. Se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria, y el 17.5 restante será destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan capítulos I y II del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes hacen constar que en esta remuneración queda 26 incluido el pago de los servicios que EL TRABAJADOR se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por recargo nocturno.

PARAGRAFO [sic]

SEGUNDO: Si por cualquier circunstancia EL TRABAJADOR prestare su servicio en día dominical festivo, no tendrá derecho a sobre remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por EL EMPLEADOR, previamente y por escrito.

PARAGRAFO [sic]

TERCERO: EL EMPLEADOR no suministrara ninguna clase de salario en especie.

PARAGRAFO [sic]

CUARTO: Cuando por causa emanada directa o indirectamente de la relación contractual existan obligaciones de tipo económico a cargo EL TRABAJADOR y a favor del EMPLEADOR, este procederá a efectuar las deducciones a que hubiere lugar en cualquier y, más concretamente, a la terminación del presente contrato, así lo autoriza desde ahora EL TRABAJADOR, entendiendo expresamente las partes que la presente autorización cumple las Condiciones, de orden escrita previa aplicable para cada caso.

PARAGRAFO [sic]

QUINTO: Que por las características del cargo requieren de disponibilidad de tiempo completo por la necesidad del servicio, por tal razón se le reconocerá una bonificación del 25% del salario devengado que no constituye factor salarial» Subrayas no originales. A diferencia de otros trabajadores, para el caso del subgerente de distribución, cargo que ocupó el demandante, y amén de la naturaleza del empleo de confianza y manejo, la jornada de trabajo era especial. «CLAUSULA CUARTA (sic) Por razón de las funciones que desempeña EL TRABAJADOR y por el hecho de desempeñar un cargo de confianza y manejo EL TRABAJADOR está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extras cuando sobrepasen el límite legal.

Ellos (sic) sin perjuicio de cumplir los horarios mínimos señalados por EL EMPLEADOR» 27 Como se advierte, el trabajador tenía un cargo de dirección, confianza y manejo, lo que hacía que la regulación de su horario de trabajo fuese especial, pactándose: i) La exclusión de la jornada máxima legal y, ii) El pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos incluidos en el salario.

Y a cambio recibiría: i) Una bonificación del 25% del salario devengado que no constituiría factor salarial. En SL1998-2024 y en reiteración de SL705-2024 y SL5146- 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recuerda que: «3. En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).» Negrillas no originales.

En el presente caso, pese a que el clausulado indicara que ese porcentaje no constituía factor salarial, la realidad es otra. No es extraño que, ante la especial situación del trabajador relacionada con la disponibilidad de tiempo completo, se haya 28 pactado una contraprestación que las partes hallaron justa y adecuada: un 25% del salario adicional.

Extrae la sala del contenido del clausulado antes trascrito que la intención de la demandada fue pagarle al demandante lo justo con relación a la especial naturaleza de las labores que él iba a desarrollar por virtud de su especial condición de empleado de confianza y manejo, pero sobre todo por la disponibilidad de tiempo completo. Se trata de un problema de la temporalidad.

Es evidente que tener a un trabajador con disponibilidad de tiempo completo es, de alguna manera, una intromisión en su autonomía individual, situación que el empleado está en libertad de aceptar o no, a partir de lo atractivo que resulte la contraprestación de dicho deber que se impone por virtud del contrato de trabajo. En sentencia del 14 de agosto de 2007, dentro del radicado 30461 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera el antaño concepto de disponibilidad laboral, así: «b). - El elemento de disponibilidad del trabajador frente a su empleador permite entender que los descansos extralegales son computables como parte de la jornada, pero tal disponibilidad no puede concebirse con un carácter absoluto como lo tuvo el Tribunal, sino dentro del marco conceptual señalado por esta Sala, que se encuentra sentado en sentencia de la cual es pertinente transcribir los siguientes apartes: “ no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad 29 diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda ‘disponibilidad’ dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, es propiciar un criterio que conduciría en numerosas situaciones al absurdo ( ).

“No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de la ‘disponibilidad’ como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo. Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal ‘disponibilidad’ si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral.

Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas, en determinado lugar. Pero si la ‘disponibilidad’ permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares, aunque no lucrativas Es cierto que la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado, pero ello también ocurre, ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jornada laboral de veinticuatro horas.

Mas la sola ‘disponibilidad’ convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectivo por algún lapso o este trabajo sea inferior en 30 duración a la jornada ordinaria ” (Casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240).”(Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997).» Negrillas no originales.

Por su parte, en SL5584-2022, citada en SL1514-2023, la corte de cierre indicó: «En efecto, el yerro del sentenciador de alzada condujo a revocar la sentencia de primera instancia, en perspectiva de los medios de prueba que ya se relacionaron, lo que llevó a obtener una inferencia ostensiblemente equivocada, en el sentido de considerar que la sola disponibilidad del trabajador en los diferentes turnos que le programó el empleador durante varios fines de semana, no le daban derecho al pago de los mismos, sino cuando se materializara realmente alguna actividad a favor de este último.

Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.» Negrillas no originales.

De lo transcrito, se cuestiona la sala ¿para qué se requiere que un trabajador tenga disponibilidad completa de su tiempo? Sin duda alguna, para realizar la actividad para la que fue contratado, en palabras de la corte de cierre, como causa efectiva del trabajo. Entonces ¿Para qué se le otorga un beneficio adicional? Para retribuirle con justicia el servicio prestado o la disponibilidad de su tiempo para hacerlo. 31 Es en las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo donde se establecen las labores que, como subgerente de distribución, debía realizar el demandante.

Trabajo de la mayor importancia para el cumplimiento de la misión empresarial de la demandada que, por su naturaleza, requería de la disponibilidad plena del trabajador. No otra razón explica que la demandada aceptara un pago adicional del 25% ante esa especial situación. Y véase como el mismo contrato no impone condición alguna para el pago, pues genera una obligación pura y simple de retribuir de mejor manera la labor del trabajador aún en ausencia de actividad propia, por el hecho de que en cualquier día de la semana u hora del día podía ser requerido para cumplir con su trabajo, sin que ello le generara, recargos por horas extras, nocturnas, dominicales o festivos.

Se entiende con meridiana claridad cuál era la intención de los contratantes y cuál el espíritu del contrato, sin embargo, debe tenerse presente que lo allí pactado no podía ir en contra de las obligaciones propias del empleador y la normatividad vigente. «Artículo 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.» La inclusión de la frase «que no constituye factor salarial» en el parágrafo 5° de la cláusula 4ª del contrato es, se itera, ilegal por contrariar el contenido de los artículos 1, 14, 16, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por desconocer el espíritu del 32 contrato y la justicia en la relación surgida entre el trabajador y el empleador.

La denegación del carácter salarial a una retribución ligada de forma inescindible con la labor desempeñada por el trabajador no puede aceptarse por esta corporación y genera la nulidad absoluta de esa parte del clausulado que contraviene el espíritu del contrato y las normas de protección al trabajador. En SL1259-2023 indicó la corte de cierre: «Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. (Negrillas de la Sala).» El 25% de bonificación se pactó para compensar la disponibilidad plena del tiempo del trabajador, es decir, tiene nexo necesario e inescindible con la prestación del servicio. 33 Si el salario se pagaba con una periodicidad mensual para retribuir el servicio prestado, igual suerte corría la bonificación aludida dado que durante ese mes el trabajador estuvo presto a servir con disponibilidad de tiempo completo.

Lo dice con acierto el máximo órgano de la justicia ordinaria, recordando el principio de la lógica formal de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo efecto: Si el subgerente de distribución estaba dispuesto a prestar sus servicios en función de la labora contratada las 24 horas del día y los 7 días de la semana, el pago del salario no podía ser sólo el básico sin el adicional del 25% pactado.

Sin duda alguna, este trabajador pactó recibir 1.25 veces el salario por prestar sus servicios y estar presto a hacerlo en cualquier momento del mes. En la vista pública el demandante, frente a la disponibilidad plena del tiempo narró20: «Jueza: Listo. ¿Qué horario tenía allá? Demandante: pues el horario oficial era de 7 a 2 de la de la tarde y después de 2 a 5:30, 6 de la tarde, cuando habían digamos el horario un día era la disponibilidad completa 24 * 7, porque las fallas del servicio se presentan en cualquier momento, entonces cuando se presentan se me, yo tengo, tenía a mi cargo equipos de estaciones para poderme comunicar directamente a través de vía radio con las cuadrillas para mirar quién atiende el daño en el momento que fuera necesario.

Digamos si fuera en la noche y fuera en la madrugada, fuera en el día, había que atender esos reclamos porque quien estaba coordinando todo y daba las directrices era mi persona. 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 25Audio Audiencia Artículo 80 CPTSS 31-08-2022. Récord 00:05:00 a 00:38:29. 34 Jueza: Esa función en su actividad fuera del horario ¿quién se las ordenaba? Demandante: Digamos que están dentro de la función del contrato y antes de, digamos, antes de ingresar a la empresa, pues obviamente una de las condiciones era que como conocedor y como profesional en la ingeniería eléctrica se me requería para que estuviera personalmente disponible para cuando sucediera alguna falla en la PC de servicio pudiera pudiéramos coordinar y resolverla en el menor tiempo posible.

Entonces eso ya estaba dentro del contrato. (…) Juez: gracias, ¿las funciones que usted realizaba fuera del horario establecido eran habituales? Demandante: son, son ocasionales, decía, porque es cuando se da el servicio, es estar atento a restablecer el servicio, cual tiene el momento que fueran fines de semana, noches, después de los del horario laboral, por decirlo así, es el convencional, o sea, que si estaba uno disponible para mirar, que si se presentaba cualquier falla en la que ya no falla a una salida del servicio de la energía, sí, entonces cuando se va la energía, entonces seguida se sale el procedimiento para que si tenía los equipos no, no se restablecen, entonces toca empezar a mirar cuál fue la falla y hacer los análisis para mirar en qué momento y quiénes pueden atenderla para poder restablecerla en el menor tiempo.

Juez: ¿O sea, estas funciones que usted realizaba fuera del horario establecido eran permanentes o eran habituales? Demandante: No, son permanentes. Juez: ¿permanentes? Demandante: permanentes, porque en ningún momento, pues uno quiere para uno, para un sistema eléctrico, la idea es que nunca haya tenga ninguna salida, que no hayan salidas de servicio.

Eso es lo ideal, pues resulta que existen problemas que no se han contemplado ni programados que son daños fortuitos o daños ocasionales del servicio, que por ejemplo, alguien un accidente que le perdieron un poste, alguien destruyó un poste, hubo un accidente, alguien le colocó una antena a la red. Bueno, en fin, hay una cantidad de situaciones que se pueden presentar que no obedecen a una situación normal de la operación del sistema.

O sea, la idea del sistema es que opere sin ninguna contingencia, sin ningún contratiempo. Pero el evento que 35 sucede, un contratiempo que puede presentarse en cualquier momento, pues obviamente te tiene que atender para restablecer el servicio en el menor tiempo, para incomodar menos a la gente y evitar el problema, también sanciones con los entes regulatorios que miden la calidad del servicio, llámese calidad a la continuidad y el número.» En el turno de preguntas de la representante de la entidad demandada, el trabajador demandante aclaró el panorama en los siguientes términos21: «Apoderada: ingeniero Vicente, quisiera que por favor me aclarara la disponibilidad, que usted, la disponibilidad, que cómo le explico, cuando usted le hablaba a la señora sobre las funciones que se hacen con la disponibilidad para estar disponibles que se presentan o servicios que se presentan, quisiera que me explicaras el tema de la disponibilidad a que ¿para qué se requiere? Esa disponibilidad que usted tenía que tener.

Demandante: Bueno ya, resulta que digamos a las empresas de servicios públicos las miden por unos indicadores de calidad, entre esos indicadores de calidad están 2 indicadores, uno es del número de salidas del servicio y la otra es el tiempo de indisponibilidad del servicio. Frente a eso usted sabe que el servicio que se presta público de energía es un servicio que se presta 24 horas por 7 días a la semana, de ahí el término 24 * 7.

Ante eso, obviamente la parte laboral lo normal de toda empresa son 8 horas diarias que comprenden el horario actual que tiene la empresa, de 7 a 12 y de y de 2 a digamos, entre nosotros a 6 a 6 los administrativos, cierto, y los operativos pues hasta las 5 y el sábado de, sábados de 7 a 12. Entonces, fuera de ese de la parte, digamos, administrativa y técnica, por decirlo así, pero el servicio de presta es 24*7.

Después de ese tiempo, digamos que no hay ningún responsable frente a la prestación del servicio por parte de la empresa. Esa persona responsable frente a la prestación de servicio se asumía o estaba a cargo la sugerencia de distribución, quien era que a los fines de semana o los tiempos después de las salidas del horario convencional se encargaba hasta las 6:00 de la mañana, de responder qué acciones se deben tomar en caso de que el 21 Ídem.

Récord. 00:38:34 a 01:06:04. 36 servicio de energía falle o no salga del servicio. Entonces hay que mirar quién lo restablece, quiénes, qué cuadrillas lo van a hacer, quién va a autorizar el tiempo extra, todas esas situaciones que estaba a cargo mi persona en caso, vuelvo y repito de que ocurra la contingencia, o sea, por esa razón, no sabemos cuándo se va a presentar una contingencia, siempre va a simplemente hay que estar prestos a atenderla en cualquier evento que suceda.

De hecho, la empresa tiene varios antecedentes, y si no recuerdo que una vez en el 2014 quedó la casi que San José del Guaviare incomunicada, sin servicio, como casi 2 días más o menos, o sea, eventos, contingencias han sucedido y en múltiples ocasiones. Apoderada: O sea, que la disponibilidad es para para atender los servicios que se presenten fuera del horario laboral ¿Sí o no? Demandante: Sí, sí. Correcto, correcto, y existieron frecuentemente, y una prueba de ello, de esos de esos situaciones, pues son las fallas y los registros que tienen que tener todas las empresas para reportar a las cantidades de control para que midan las calidad de las empresas.

O sea, que todas esas fallas y todos esas salidas quedan registradas en una base de datos que llevan organismos de control, recordemos también que la empresa. Apoderada: cuando se presentaban esas salidas de servicio o fallas fuera del horario laboral, usted tenía que acudir a restablecer esos servicios, a hacer todo el trámite para poder dar una solución a los acontecimientos.

Demandante: No, el procedimiento es el siguiente, recordemos que en cada… en las subestaciones hay unos, unas personas que se llaman operadores, el operador de turno, que es el que cubre permanentemente las 24 horas, o sea que en el en el día hay 3 operadores de turno, 3 operadores de 8 horas, entonces, ¿qué hace uno?, después del horario laboral que verifica que operador este de turno y a ese operador se le dan las instrucciones para mirar qué acciones debe seguir para que quede, para que pueda, digamos restablecer el servicio en el evento de que no se puede hacer, restablecer, obviamente dejar la consignación porque nosotros tenemos que tener la consignación y mirar qué acciones se puede dejar para tratar de dejar a las zonas menos afectadas, me explico si hay una falla que saque, una falla que saque todo San José, pero 37 solamente obedece a un circuito, pues los demás circuitos se restablecen y se deja el circuito que está en falla hasta que se pueda resolver ya por parte de lo personal, personal le que se que se asigne esa labor.» Lo dicho por este trabajador afianza la idea de que el cargo requería de disponibilidad plena de su tiempo, lo que explica de nuevo la bonificación del 25% tantas veces aludida.

Información confirmada por el señor César Alexander Gaitán Monroy22 en la audiencia pública: «Jueza: ¿Usted sabe si el señor Vicente García Parra cumplía algún horario? Testigo: Nosotros en Energuaviare teníamos un horario llamémoslo de oficina, entrábamos a las 7:00 de la mañana y particularmente en la subestación se salía a las 5:00 de la tarde, porque ellos trabajaban los sábados de 8 AA, de 7 a 12.

Perdón, cumpliendo las 5 horas adicionales para trabajarlas el día sábado. En esa constancia nosotros teníamos ese horario de trabajo normal. Sí, tengo conocimiento de que cuando surgían algunas emergencias había una línea de mando, que era la línea de mando los primeros que debían atender las emergencias y aún lo aún lo hacen son las personas que se encuentran de turno en la subestación, en el lugar donde se genera el proceso de transmisión de energía en todo el departamento del Guaviare.

Ellos deben atender los casos en primer momento, o sea ir a revisar qué casos se están presentando. Dependiendo la gravedad del caso, se surtía al ingeniero de redes, que es el ingeniero encargado de verificar el cumplimiento del, del funcionamiento de las redes. Si esto ya era mucho más acucioso, mucho más grave la situación. Se comunicaban con el subgerente, quien es en la cabeza responsable de responder por el funcionamiento de la empresa.

Entonces era el conocimiento que cualquier falla que se llegase a presentar se debía hacer el protocolo, era primero el área de redes. Después el área, después el coordinador, pues de esa área de redes y ahí el 22 Ídem. Récord. 01:50:20 a 02:19:00. 38 sugerente, debían estar siempre atentos por si pasaba algo. Voy a poner un ejemplo, el día que se cayó la torre de energía en el Guaviare, que se cayó al otro lado del río Guaviare, ese día fue alerta total, toda la empresa, toda el área, siempre tuvo que estar casi 48 horas trabajando listo, pero cuando se presentaba una o un daño en la línea 115 o un daño en la red el protocolo se activaba y se cumplían los parámetros.

Todos los funcionarios del área de distribución debían estar atentos por si se presenta una emergencia y acudir a su llamado si esto lo requería, si la emergencia era tan grande que requería el acompañamiento de todos los técnicos, ingenieros y el sugerente que es la cabeza responsable de la acción.» Entonces, no resultaba producto del capricho sino de la necesidad del servicio -inherente al desarrollo de la misión institucional de la empresa- que se pactara un valor adicional al trabajador que no recibía pago por horas extras, dominicales, festivos o nocturnas, por la disponibilidad completa del tiempo.

Hasta este punto, es claro para la corporación que la intención de los contratantes no era otra que la de remunerar de forma justa el trabajo, pero por, sobre todo, la disponibilidad de tiempo completo del subgerente de distribución, en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado. No le asiste razón a la apoderada de la parte demandada cuando pretende negar el alcance de la bonificación como una prestación permanente e inescindible de la ejecución de la labor del trabajador.

La apoderada se limita a afirmar que no se estableció la forma de pago, ni la periodicidad o la fecha en que se haría exigible, y en ello le asiste la razón, pero no repara en que eso ocurrió porque al hablar de una temporalidad permanente (disponibilidad de tiempo completo, como dice la cláusula) se 39 entendía que esto se presentaba de la mano con el pago mensual del salario.

Por otro lado, como elemento de oposición, la apoderada de la demandada recaba en las palabas del propio demandante quien en el interrogatorio realizado en la audiencia pública habló del motivo del pacto que suscribió con Energuaviare: «20:04: Jueza: Durante el vínculo de la relación laboral realizó alguna reclamación por el no pago de la bonificación del 25% del salario devengado. 20:13: demandante: sí, ehh, digamos la pongo en contexto mi doctora me permite, antes de vincularme a la empresa yo trabajaba con una empresa de consultoría para, estábamos haciendo una valoración de activos en la EBSA, esa es la Empresa de Energía de Boyacá, en el 2010 en noviembre más o menos en el 2010, hubo un requerimiento de un asesor que tenía Energuaviare que era, que fue, un jefe mío en la antigua empresa que trabajé que era ELECTROLIMA en el Tolima y él estaba como asesor de Energuaviare entonces él me contactó y me dijo que si podía trabajar en Energuaviare como ingeniero de redes o como subgerente técnico, en su momento pues obviamente yo le dije que como ingeniero de redes ya tenía experiencia que más bien me diera la oportunidad de ser el subgerente técnico, como para tener experiencia en la parte directiva.

Finalmente, en ese contrato pues yo estaba trabajando con la Empresa de Energía a través de una empresa consultora en la Empresa de Energía de Boyacá y ese contrato se terminaba en febrero, ehh, a finales de enero del 2011. En el 2011 entonces el gerente en su momento era el señor Edgar Ignacio Díaz Bernal, gerente de Energuaviare y hablamos por vía teléfono y obviamente en su momento él me, pues yo le dije que no podía vincularme de una vez, sino que tenía finalizar el contrato que estaba a través de una consultoría y que si él me permitía terminar ese contrato, pues obviamente yo podía aceptar el cargo de subgerente técnico que era el que me interesaba.

Finalmente como era una cuestión que me obligaba a mí como persona irme a radicar en una ciudad diferente a la que yo estaba radicado inicialmente que 40 era en Ibagué, finalmente acordamos una cláusula en donde él me garantizaba unos ingresos adicionales, que se llama, para poderme yo trasladar y radicarme en San José del Guaviare, esa fue la razón de la cláusula que quedó inmersa dentro del contrato, que si bien no me daban la garantía que me diera la oportunidad de tener un salario más o menos, digamos que en su momento conforme a lo que yo esperaba, entonces él me motivó digamos, me dijo véngase que yo le garantizo esto, esto y esto.(23:17).»23 No existe forma alguna de desmentir lo dicho por el trabajador.

Aceptó que fue su traslado de la ciudad de Ibagué a San José del Guaviare, el que hizo que el gerente le prometiera una ayuda para su instalación, misma que nunca se la entregaron en dinero, sino que mutó a permisos para viajar así: «Entonces, en este momento firmamos el contrato firmado el contrato entonces empecemos mes a mes, no, ya no, ya no, no se empezó a pagarme digamos en forma monetaria sino que daba unos permisos, me decía: no, tenga esos permisos y al final, al final, cuando él tenía la expectativa, era el gobierno del gobernador que era de ese momento Dagoberto o Fabiano Rivera, no me acuerdo bien, que era el que lo respaldaba a él políticamente y en ese momento él me garantizaba, pues solamente la vinculación hasta diciembre de ese año, fue así que con la liquidación, en la liquidación él me me arreglaba todo y no había problema con él. Entonces así continué, es decir, hasta en mayo de 2011.

Digamos que me dio, me concedió esos permisos para poderme ir Ibagué con la familia y posteriormente ya no hubo eso, sino que se me dijo que cuando terminara este ese el digamos el mandato de él, por decirlo de esa forma.» La apoderada de Energuaviare quiso apoyarse en lo afirmado por el ex gerente de dicha empresa, Edgar Ignacio Díaz Bernal en una declaración extra juicio, en donde al punto indicó: 23 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 25Audio Audiencia Artículo 80 CPTSS 31-08-2022. 41 «Recuerdo que cuando firmé el contrato con el señor VICENTE GARCIA PARRA él venía del Tolima y debía organizarse en San José, por lo que yo como administrador le manifesté que se le daría un (sic) ayuda mientras se instalaba en la ciudad, sin embargo no fue posible darle la ayuda prometida puesto que no conté con autorización de la Junta Directiva, situación que le fue manifestada al señor VICENTE GARCÍA PARRA, al no poder acceder a la ayuda económica convenimos con el señor GARCÍA PARRA, una semana de permiso remunerado»24 De igual manera, en la declaración juramentada de Dyewiskey Mosquera Palacios: «Que para el año 2011, yo era miembro de la Junta Directiva de ENERGUAVIARE, el Gerente de la época era el señor EDGAR IGNACIO DIAZ [sic] BERNAL, quien extraoficialmente nos comentó sobre la situación del señor VICENTE GARCIA [sic] PARRA, quien venía de otra ciudad, a desempeñar el cargo de subgerente de distribución y estaba considerado brindarle una ayuda económica para su instalación en la ciudad, a lo cual el Suscrito manifestó no estar de acuerdo porque se podría entender como un tema de desigualdad entre los directivos puesto que a ninguno se le daba ese tipo de beneficios y que además conllevaría a la modificación del presupuesto.

Sin embargo, dicha propuesta no sé sometió formalmente a consideración de la Junta Directiva para la aprobación mientras hice parte de dicha Junta, teniendo en cuenta que todo lo concerniente al pago de nómina y emolumentos laborales, requiere de la autorización de la Junta Directiva, quien a través de la aprobación del presupuesto anual autoriza la incorporación en el presupuesto de estos pagos.

Así mismo, se [sic] que para esa época no se presentó ninguna solicitud por parte del señor VICENTE GARCIA [sic] PARRA, en el que manifestara inconformidad con los conceptos laborales percibido [sic] por este, o reclamara algún pago derivado de la relación laboral con la empresa.»25 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02Expediente Digitalizado.PDF.

Folio 234. 25 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 02Expediente Digitalizado, folios 235 y 236. Expediente digital. 42 De las tres versiones se extrae: i) Coinciden en que se ofreció una ayuda para el traslado a San José del Guaviare del trabajador. ii) Que esta ayuda no fue autorizada por la Junta Directiva. iii) Que jamás se pagó y que, a cambio, se dio un permiso remunerado de una semana.

Lo que no mencionan es lo relacionado con el texto del contrato que regulaba el tema de la disponibilidad total de tiempo, mas no del traslado de ciudad de residencia del trabajador y que es el fundamento principal de la demanda. No puede apoyarse la representante de la demandada en lo afirmado por los declarantes antes mencionados porque el ex gerente habla de un único momento temporal: la época en que llegó el subgerente de distribución y el momento en que le reconoció «una semana de permiso remunerado»; y el otrora miembro de la Junta Directiva habló de «brindarle una ayuda económica para su instalación en la ciudad, a lo cual el Suscrito manifestó no estar de acuerdo…» Jamás hablaron del pacto escrito en el que constaba que era indispensable reconocer un 25% adicional del salario amén de la pluricitada disponibilidad de tiempo para el desarrollo inherente de las labores del cargo.

Con todo, véase como esta ayuda de traslado -monetaria o de permisos- no hizo parte del contrato de trabajo, pues no quedó por escrito que se le daría al trabajador a fin de hacer el traslado 43 a San José del Guaviare, contrario a lo que ocurrió con el parágrafo quinto que, se recuerda, dice: «PARAGRAFO [sic]

QUINTO: Que por las características del cargo requieren de disponibilidad de tiempo completo por la necesidad del servicio, por tal razón se le reconocerá una bonificación del 25% del salario devengado que no constituye factor salarial» Lo que sí se probó es que se le prometió que, amén de la disponibilidad del tiempo completo se le pagaría un adicional del 25%, «que no constituye factor salarial» pero que, en sentir de la sala y en sintonía con lo dicho por el demandante, resulta ilegal por desconocer el contenido y alcance de los artículos 1, 16 y 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin duda para la sala, la relación laboral estuvo aneja a: i) una oferta verbal de ayuda para el traslado de ciudad e instalación y ii) un reconocimiento expreso y por escrito de un mayor pago por virtud de la disponibilidad de tiempo. Lo anterior explica que el demandante-trabajador haya afirmado que nunca recibió dinero por cuenta de ese 25% adicional que se pactó, sino que se le otorgaron unos permisos. «Entonces así continué, es decir, hasta en mayo de 2011.

Digamos que me dio, me concedió esos permisos para poderme ir a Ibagué con la familia y posteriormente ya no hubo eso, sino que se me dijo que cuando terminara este ese el digamos el mandato de él, por decirlo de esa forma.» Los permisos y la bonificación no son excluyentes, pues es lógico que la autorización para retirarse de su lugar de trabajo a fin de ver a su familia en la ciudad de Ibagué se presentase al 44 inicio de la relación laboral, amén de la natural modificación en las dinámicas familiares del trabajador y, el sobrepago tuviese su razón de ser en la disponibilidad de tiempo completa del subgerente de distribución. Y aunque resulte llamativo que el trabajador haya dicho que jamás recibió dinero por cuenta de ese 25% adicional26 y obre en el expediente 4 desprendibles de nómina de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 201127, ello no desdice lo afirmado por aquel, pues en los documentos mencionados no se hace referencia alguna a dicha bonificación sino a «Otros devengados».

Como no se probó a qué hacía referencia ese rubro y el mismo demandante afirmó que nunca recibió dicho dinero, dable es concluir que otro fue el origen de su pago, lo que no desvirtúa el análisis que hace la sala frente al deber impuesto por virtud del clausulado del contrato de pagar ese beneficio adicional. Ahora bien, esa bonificación era tan clara que, véase cómo otra de las personas que tuvo una relación laboral o contractual con la demandada, supo de la situación generada con el aquí demandante y la falta de pago de lo pactado al momento de liquidarle el contrato de trabajo. 26 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 25Audio Audiencia Artículo 80 CPTSS 31-08-2022.

Récord 01:00:25 a 01:00:45. «Apoderada: ingeniero Vicente, manifiéstele al despacho si ¿usted recibió alguna vez pues alguna de esas bonificaciones? Demandante: me dieron fue en la administración de Edgar Ignacio Díaz Bernal, me dio unos permisos, me dio unos permisos Apoderada: ¿o sea nunca recibió bonificaciones? Demandante: no Apoderada: ¿pago de bonificaciones? Demandante: Yo no, compensaron con darme unos permisos, pero plata no. Apoderada: ¿plata no recibió? Demandante: no.» 27 En los que se hace un pago adicional al «sueldo» que corresponde a un 25%.

Sueldo $3.066.336 Otros devengados $766.584. Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, folios 30 a 41. Expediente digital. 45 En su declaración, Gabriel Jaime Galeano Botero28, de quien no existe motivo alguno para cuestionar su credibilidad, le informó a la audiencia una vez la jueza le instruyó sobre la naturaleza y fines de su declaración que: «Testigo: muy bien, puedo iniciar ya, bien, básicamente la persona que les acabo de mencionar [Vicente García Parra] lo conozco como empleado subgerente de Energuaviare durante el tiempo o buena parte del tiempo en el que yo tuve la relación contractual.

No tenía una relación directa con la persona, toda vez que mi desempeño contractual tenía que ver como antes lo indiqué con la subgerencia financiera. No obstante, por tratarse de una empresa pequeña, pues uno puede conocer las demás personas, especialmente cuando son directivos de la organización, en ese sentido, aparte del conocimiento que tengo en lo personal con él con la mencionada persona, en algún momento me pidieron que revisara una liquidación de esta persona, aunque la revisión de liquidaciones no era un asunto directamente relacionado con mis funciones, con mis obligaciones contractuales.

No obstante, en ocasiones se me pedía el favor que revisara diera mi opinión a nivel de revisión de las liquidaciones, algunos que tenían que ver con lo financiero en materia de, digamos, en materia laboral, proyecciones con sobre impactos laborales, por ejemplo, en algún momento que también se hizo una revisión con respecto a unas protecciones sindicales.

Lo digo a manera de ejemplo, asuntos de talento humano, pero que en ocasiones se me consultaba, en ese sentido, en algún momento se me consultó, se me pidió que revisara una liquidación, entre otras del ingeniero que había actuado como subgerente, en esa liquidación se hacía el cálculo de todos los valores que tenía derecho de acuerdo con el tipo de vínculo laboral, en este caso del derecho privado y del contrato que había suscrito, además de la aplicación de la indemnización, porque recuerdo que era una decisión unilateral de la empresa, había lugar al pago de indemnización que quedaba reconocida en la liquidación. Sin embargo, cuando uno hace este tipo de revisiones pues un elemento que se tiene en cuenta es la historia laboral y 28 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 25Audio Audiencia Artículo 80 CPTSS 31-08-2022.

Récord 02:52:12 en adelante. 46 claramente, pues ahí está el contrato y en este contrato había también una, un componente de una remuneración adicional que no recuerdo el porcentaje más allá de que usted mencionó, mencionó, pero no podría recordar el porcentaje, pero evidentemente había una referencia en el contrato sobre una, sobre una remuneración. Yo pregunté sobre el impacto de esa remuneración en la liquidación que se me había puesto se había puesto para mi revisión y me dijeron que no se iba a incluir esa remuneración o ese pago por algo así como una disponibilidad, no recuerdo exactamente, pero creo que era un tema relativo la disponibilidad.

Pues yo le sugerí, porque el alcance de mis opiniones solamente llegaban hasta el nivel de subgerencia, de opinión, les indique que era mejor dejar saneada toda situación de índole laboral, pero pues la entidad al menos la parte con la con la persona con la que interlocutaba (sic) en ese momento me indicó que solamente se iba a hacer la aplicación de los temas salariales pendientes, el tema prestacional normal, más la indemnización y que no se iba a referenciar nada con respecto al tema del sobresueldo, la remuneración por una remuneración convenida por disponibilidad, y pues finalmente, como antes dije mi desempeño, mis obligaciones contractuales solamente tenían el alcance de expresar opiniones sobre los asuntos que fuesen puesto a mi consideración. En ese sentido.

Hasta ahí llegaba mi actuación, señora juez.» Lo que ahora advierte esta corporación también fue claro para el ciudadano Galeano Botero al momento de liquidar el contrato, quien puso de presente la necesidad de sanear esa situación con el trabajador, así como también lo comprendió su interlocutor -desconocido- quien le afirmó que lo del «sobresueldo» no iba a ser objeto de pago.

Se tiene, entonces, que la demandada se obligó, a partir del clausulado del contrato para con el trabajador en los términos analizados. 47 La representante de los intereses de la demandada también dirigió su labor a excusar a la empresa en la falta de autorización de la junta directiva de Energuaviare para el pago del 25% adicional pactado por su gerente Edgar Ignacio Díaz Bernal.

Por eso recabó en el tema de la confección de los presupuestos a fin de establecer que no se incluyó dicho rubro en aquellos, para así demostrar que ello era prueba de que jamás se pactó aquella bonificación. No fue correcta tal forma de proceder, porque si bien se probó que no se incluyeron las partidas para el pago de bonificaciones de ninguna naturaleza como lo indicó el ingeniero César Alexander Gaitán Monroy, entiende la corporación que al ser un pago que la demandada no estaba interesada en hacer - como en efecto ocurrió- se explica que este elemento no se haya incluido en los presupuestos.

De haber ocurrido lo contrario -que al elaborarlos se incluyera el aludido 25% del salario que reclaman el demandante- sería una prueba suficiente para demostrar la mora en el pago a pesar de haberse considerado en el presupuesto. Lo anterior para significar que el esfuerzo de la apoderada por demostrar que esa bonificación jamás hizo parte de la elaboración de los presupuestos en nada desdice la realidad del contrato signado entre la empresa demandada y el trabajador.

No puede trasladarse al trabajador las situaciones internas de la compañía que no hacen parte de sus funciones como la elaboración de presupuestos y las facultades del representante legal. 48 Respecto a lo primero, el ciudadano César Alexander Gaitán Monroy indicó: «Apoderada: Este presupuesto anual era aprobado ¿Por quién? ¿El gerente, la Junta Directiva? Testigo: la, el gerente de la Junta, la Junta Directiva para ser exacto, la junta Directiva, aunque el gerente era secretario y parte de la junta Directiva, porque bueno, eso es lo que yo entendía, porque él siempre estaba reunido con la Junta.

El presupuesto lo aprobaba la junta Directiva. Apoderada: Manifiéstele al despacho usted como fue gerente subgerente administrativo y financiero, pues considero que puede tener conocimiento, los salarios, emolumentos, bonificaciones que se le cancelen a un trabajador, debe por quién debe ser aprobado inicialmente o por quien siempre se deben aprobar Testigo: Por la gerencia. Apoderada: Los salarios, los incrementos de salario deben ser autorizados por la junta directiva, no se puede hacer incrementos de salario, sin autorización de la junta Directiva, porque eso tiene que ver con el presupuesto.

Los salarios se establecían a comienzo de año también por la Junta Directiva de desde la estructura que la que la empresa tenía cuánto, cuánto iba a ser el que llevaba. (…) Testigo: Ah, bueno, entonces termino de contestar la pregunta que me estaban haciendo, la, los salarios eran definidos, igual que el incremento por la junta Directiva y todo lo demás, el resto de temas, las horas extras que se pagaban o el tema de alguna bonificar un empleado, ese era un tema de los subgerentes en acuerdo con la gerencia, autorizado por las gerencias que la gerencia hiciera sí podemos pagar esto, por ejemplo, porque yo le digo de mi área del área financiera se va, se van a quedar a trabajar para el tema del cierre del año fiscal.

Yo les decía sí, pero por lo menos reconózcame las horas, pero nos vamos a quedar trabajando hasta las 12:00 de la noche, decía sí, listo, reconozco las horas extras y eso lo autorizaba el gerente de mi área. Pero de las áreas, cabeza de las subgerencias, eso era responsabilidad y netamente manejado por la gerencia. 49 Apoderada: O sea que, una pregunta, como usted fue subgerente financiero, pero administrativo manifiéstele el despacho, sí o no, el gerente tenía dentro de sus funciones la autonomía de establecer bonificaciones a los trabajadores para incrementarles el salario Testigo: que tenga la potestad no lo sé, porque no conozco el contrato de la gerencia, que tenga posibilidad de hacer acuerdos para pagos adicionales sí sé que lo podía hacer, o mejor dicho, que lo hacía el gerente que tenga la facultad o no, ahí peco, no podría afirmarlo porque no le conozco el contrato.

Sé que tiene una autonomía que la autonomía es poder hacer acuerdos y verificar los elementos con sus subordinados. Pero no conozco muy bien el [el] digamos el contrato del gerente para poder decir si él podía o no podía hacer eso, esa es la respuesta que te puedo dar, la propuesta que te puedo dar porque no conozco la [la] las todas las autonomías que le pudo haber dado la junta Directiva a la gerencia, además de las contractuales que él tenga.» Como se ve, esta persona que laboró como director de planeación, subgerente administrativo y financiero y subgerente comercial en distintos momentos, no tenía claro si el gerente general estaba o no autorizado para pactar la bonificación que se le ofreció al subgerente de distribución y aquí demandante.

Por tanto, los problemas de comunicación entre el representante legal y la junta directiva de la empresa, no tenían por qué ser conocidos por el demandante, pues no le competía entrar a establecer si el gerente que pactó con él el pago del 25% adicional estaba o no autorizado para hacerlo. Tampoco era de su resorte determinar si los demás gerentes con los que trabajó habían advertido la existencia de dicha obligación para con él. Lo cierto es que la cláusula es clara en fijar un deber de pagar ese porcentaje.

Lo que subyace a las razones que tuvo el representante legal para hacerlo o su compromiso y 50 responsabilidad para con la compañía, no es asunto que le competa al trabajador quien al percatarse que se desconoció lo pactado, acudió a la judicatura a reclamar la justicia sobre sus derechos laborales. Ahora bien, otro punto en el que no le asiste la razón a la apoderada de la demandada es en afirmar que el parágrafo 3° de la cláusula 5ª del contrato es ineficaz, pues ninguna cláusula que mejore la condición del trabajador puede tener tal condición, como sí ocurre con su antagonista, es decir, aquella que afecta, desmejora o desconoce los derechos laborales o la mejor condición de un empleado, en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco le asiste cuando afirma que la actitud pasiva del trabajador refleja que no le asistía razón en el reclamo. Al respecto, estima la sala que ninguna crítica puede hacerse al trabajador que no acciona en contra de su empleador mientras la relación laboral perdura, pues varios pueden ser los motivos dados por que se ignoran los derechos y, por ende, la forma de reclamarlos o, porque no escapa a una prudente decisión evitar conflictos que podrían llevar a consecuencias negativas en el desarrollo de las labores.

Ninguno de los argumentos esbozados por la representante de la demandada, tiene vocación de prosperidad y sí los del recurrente-demandante, motivo por el cual, luego de revocar en su integridad el fallo apelado, se accederá, de forma parcial, a las pretensiones presentadas en la demanda. 51 En consecuencia, se declarará nulo el apartado «(…) que no constituye factor salarial (…)» de la cláusula tercera, parágrafo quinto, del contrato suscrito entre las partes.

Por lo anterior, se hace pertinente la liquidación del 25% adicional al salario devengado durante el término que estuvo vigente la relación laboral, así: Bonificación No Cancelada - Desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de octubre de 2017 Desde Hasta Meses Bonificación Mensual A Reconocer Bonificación Dejada de Percibir Descuento Seguridad social Neto a Pagar 01/02/2011 31/12/2011 11 766,584.00 8,432,424.00 337,297.00 8,095,127.00 01/01/2012 31/12/2012 12 811,123.00 9,733,476.00 389,339.00 9,344,137.00 01/01/2013 31/12/2013 12 851,679.00 10,220,148.00 408,806.00 9,811,342.00 01/01/2014 31/12/2014 12 936,847.00 11,242,164.00 449,687.00 10,792,477.00 01/01/2015 31/12/2015 12 983,711.00 11,804,532.00 472,181.00 11,332,351.00 01/01/2016 31/12/2016 12 1,052,571.00 12,630,852.00 505,234.00 12,125,618.00 01/01/2017 31/10/2017 10 1,126,251.00 11,262,510.00 450,500.00 10,812,010.00 TOTAL 81 75,326,106.00 3,013,044.00 72,313,062.00 En ese sentido, se condenará a la demandada al pago de setenta y dos millones trescientos trece mil sesenta y dos pesos m/cte ($ 72.313.062) por concepto del 25% adicional dejado de percibir por el demandante como factor salarial, según lo previsto en el contrato suscrito por las partes.

Ahora bien, habiendo declarado la existencia del contrato y el pago del 25% adicional como factor salarial, se hace necesario la reliquidación de las prestaciones sociales a favor del demandante. Cálculo que se efectúa de la siguiente manera: 52 Desde Hasta Días Bonificación como Factor Prestacional Cesantías Intereses de Cesantías Prima de Servicios 01/02/2011 31/12/2011 330 766,584.00 702,702.00 77,297.00 702,702.00 01/01/2012 31/12/2012 360 811,123.00 811,123.00 97,335.00 811,123.00 01/01/2013 31/12/2013 360 851,679.00 851,679.00 102,201.00 851,679.00 01/01/2014 31/12/2014 360 936,847.00 936,847.00 112,422.00 936,847.00 01/01/2015 31/12/2015 360 983,711.00 983,711.00 118,045.00 983,711.00 01/01/2016 31/12/2016 360 1,052,571.00 1,052,571.00 126,309.00 1,052,571.00 01/01/2017 31/10/2017 300 1,126,251.00 938,543.00 93,854.00 938,543.00 TOTAL 2,430 6,277,176.00 727,463.00 6,277,176.00 En ese sentido, se condenará a la demandada al pago de:  Seis millones doscientos setenta y siete mil ciento setenta y seis pesos m/cte ($6.277.176) por concepto de cesantías.  Setecientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y tres mil pesos m/cte ($727.463) por concepto de intereses a las cesantías.  Seis millones doscientos setenta y siete mil ciento setenta y seis pesos m/cte ($6.277.176) por concepto de prima de servicios.  Tres millones trescientos tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos m/cte ($3.303.438) por concepto de vacaciones.

Por otro lado, atendiendo a la pretensión de pago de los aportes a pensión, se hace necesario mencionar por esta magistratura que la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, se debe garantizar a todos los colombianos y su finalidad es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la 53 imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Ante ello, debe tenerse presente lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL625-2019 al indicar que «(…) el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción (…)», postura que sostuvo en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016.

Con relación al tema, indicó el órgano de cierre: «[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación. […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el 54 último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna».29 Es así como mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes omitidos no está sometida a prescripción, teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o jubilación y que estos constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado.

Aterrizando lo citado al caso en concreto, es evidente que durante la relación laboral el empleador no realizó el aporte a pensión de forma completa, esto, debido a que no se tenía contemplado para su liquidación el pago del 25% adicional al salario devengado por el trabajador. En consecuencia, se condenará a la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – ENERGUAVAIRE S.A. E.S.P., al pago de doce millones cincuenta y dos mil ciento setenta y siete pesos m/cte ($12.052.177), al fondo de pensiones al que estuvier afiliado el demandante.

APORTE SEGURIDAD SOCIAL Desde Hasta Días Salario Mensual Total Vigencia % Total Aporte Pensión Total Aporte Pensión 01/02/2011 31/12/2011 330 766,584.00 8,432,424.00 16.00% 1,349,188.00 01/01/2012 31/12/2012 360 811,123.00 9,733,476.00 16.00% 1,557,356.00 01/01/2013 31/12/2013 360 851,679.00 10,220,148.00 16.00% 1,635,224.00 01/01/2014 31/12/2014 360 936,847.00 11,242,164.00 16.00% 1,798,746.00 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL-625 de 2019. 55 01/01/2015 31/12/2015 360 983,711.00 11,804,532.00 16.00% 1,888,725.00 01/01/2016 31/12/2016 360 1,052,571.00 12,630,852.00 16.00% 2,020,936.00 01/01/2017 31/10/2017 300 1,126,251.00 11,262,510.00 16.00% 1,802,002.00 TOTAL APORTE 12,052,177.00 En cuanto a las indemnizaciones y sanciones, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30, no operan de forma automática, sino que es menester establecer Las indemnización y sanción moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dice la corte de cierre: «Para esto, es necesario adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador con miras a constatar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.»31 La conducta de Energuaviare es omisiva, sin duda, por el hecho de que no se pagó lo legal, sin embargo, no es posible afirmar que la mora se debió a una mala fe sino a la indeterminación del caso.

En el presente evento como la postura de la entidad demandada fue siempre la de no reconocer el pacto del 25% tantas veces aludido, se explica que la liquidación del trabajador 30 Cfr. CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, SL053-2018, SL4515-2020, SL983-2021 y SL2602-2024. 31 SL-2602-2024. 56 y todo aquello que se le pagó no contemplase dicho porcentaje como factor de liquidación de ningún rubro, incluidos aquellos que demanda la parte actora.

Errada, sin lugar a dudas, pero desprovista de mala fe aquella posición de Energuaviare S.A. E.S.P., quien requirió de este pronunciamiento judicial para entender que el pacto sí incluía ese porcentaje y que es su deber pagar lo que dejó de pagar. No consultaría la lógica que, manteniéndose en la postura de no reconocer ese 25% como salario del trabajador, para no entrar en la mora que alega el demandante, la demandada hubiese hecho el pago de lo que consideraba que no era una realidad jurídica a ella aplicable.

En ese sentido, no habrá lugar a condena por estos conceptos. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» 57 Por ello, no hay lugar a costas en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 25 de octubre de 2022, para en su lugar DECLARAR LA EXISTENCIA del contrato de trabajo suscrito entre el demandante Vicente García Parra y la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., entre el 01 de febrero de 2011 al 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO. DECLARAR nulo el apartado de la cláusula tercera parágrafo quinto, en cuanto a «(…) que no constituye factor salarial».

TERCERO. DECLARAR que el demandante es acreedor del pago del 25% adicional del salario devengado durante la relación laboral, dado a lo pactado en el contrato suscrito entre él y la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.

CUARTO. CONDENAR a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., al pago de setenta y dos millones trescientos trece mil sesenta y dos pesos m/cte ($ 72,313,062.00), correspondientes al 25% 58 adicional del salario devengado durante la vigencia de la relación laboral.

QUINTO. CONDENAR a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., al pago de las siguientes sumas de dinero:  Seis millones doscientos setenta y siete mil ciento setenta y seis pesos m/cte (6.277.176) por concepto de cesantías.  Setecientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y tres pesos m/cte ($727.463) por concepto de intereses de cesantías.  Seis millones doscientos setenta y siete mil ciento setenta y seis pesos m/cte ($6.277.176) por concepto de prima de servicios.  Tres millones trescientos tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos m/cte ($3.303.438) por concepto de vacaciones.

SEXTO. CONDENAR a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., al pago de doce millones cincuenta y dos mil ciento setenta y siete pesos m/cte ($12.052.177), al fondo de pensiones al que estuviere afiliado el demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia SÉPTIMO. NEGAR el pago de la indemnización y sanción moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. 59 NOVENO. En firme esta decisión, remitir el proceso al Juzgado de origen para lo de su competencia.

DÉCIMO. NOTIFICAR esta sentencia a través de edicto, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado 60 Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a988ba45bae8893b5cd2e27a4d00a31a20d676fe31619e18432b1f51966c3eec Documento generado en 04/12/2024 05:12:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica