TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 84 San José del Guaviare, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral. Demandante Nelson Álvarez Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (Energuaviare S.A E.S.P.) Radicado 95001318900120210001301.
Radicado interno 2024 00089 Instancia Segunda. Decisión Resuelve apelación de decisión y consulta. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante señor NELSON ÁLVAREZ en contra de la decisión proferida el 28 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (GUAVIARE), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí recurrente en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE (ENERGUAVIARE S.A E.S.P.).
Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. El señor Nelson Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A E.S.P., con el fin de que se declarara: (i) la existencia de protección laboral reforzada por encontrarse en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) la nulidad de la terminación de la relación laboral suscrita entre las partes y (iii) solicitó ser reintegrado al último cargo ocupado, o en su defecto, a uno que garantizara que las condiciones serían acordes con sus condiciones de salud.
Consecutivamente, deprecó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro o inclusión en la nómina de pensión por invalidez y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2° del canon 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, peticionó se condenara a la sociedad demandada al pago de costas y agencias en derecho1. 1.2.
Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo el demandante que fue vinculado contractualmente en el año 1999 en la Empresa de Energía del Departamento del Guaviare como electricista de profesión, y que, posteriormente en el año 2001, a raíz del cambio de razón 1 Carpeta Primera Instancia, C01 principal, Archivo 001, Expediente Digital.
Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 3 social de la entidad demandada, continúo desempeñándose como tal. Advirtió que, el 31 de diciembre de 2005 sufrió un accidente laboral en su vehículo (motocicleta), cuando se desplazaba en horas de la noche a brindar una atención a un usuario ubicado en el barrio El Dorado de esta municipalidad.
Como consecuencia de dicho suceso, el 20 de mayo de 2006 se le practicó una cirugía (menisco-plastia) en la rodilla izquierda en el Hospital de San José del Guaviare, donde se presentó un oblito quirúrgico (cuerpo extraño), dejándosele dentro de su rodilla una hojilla de bisturí. Posteriormente el 7 de septiembre de 2006, se le practicó nuevamente una cirugía con el fin de poder extraer el oblito quirúrgico que se encontraba dentro de su miembro inferior izquierdo (rodilla) y a causa de esto se le ocasionaron otras lesiones irreparables en su extremidad, motivo por el cual fue incapacitado de manera sucesiva por 360 días.
En ese orden, esbozó en el libelo inaugural que el empleador tenía conocimiento de las incapacidades otorgadas y aun así realizó el trámite para solicitar ante la ARL la indemnización o la pensión por invalidez de manera extemporánea, esto es, el 15 de junio de 2007. A su vez indicó, que desde la ocurrencia del accidente fue atendido por la E.P.S. y fue remitido en varias oportunidades a medicina laboral, en donde fue incapacitado y le sugirieron lo siguiente: “trabajador quien debe ser valorado por la junta de invalidez para considerar la posibilidad de pensión ya que Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 4 por sus patologías de bases no es apto para realizar ningún tipo de actividad laboral”.
Siguiendo el orden planteado en el escrito, señaló que en enero de 2017 solicitó a su empleador la terminación del contrato de trabajo por Pérdida de la Capacidad Laboral- pensión o indemnización por enfermedad, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno de la sociedad demandada. Sin embargo, después de múltiples solicitudes, ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. remitió su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el pasado 21 de diciembre de 2017, fue recalificado con una pérdida de capacidad laboral del 48.72%.
Con posterioridad, esto es, el 26 de marzo de 2019, adujo que la empresa accionada dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, a pesar de conocer su delicado estado de salud, teniendo como último salario devengado la suma de un millón novecientos cincuenta y ocho mil setecientos veintitrés pesos ($1.958.723). La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 15 de octubre de 20212. 1.2 Contestación de la demanda.
La demandada, contestó la demanda de conformidad al artículo 31 del CPTSS, proponiendo las excepciones de mérito o de fondo denominadas, (i) terminación del contrato laboral conforme a las disposiciones legales vigentes, y (ii) 2 Primera Instancia, C01 Principal, Archivo 005, Carpeta Digital. Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 5 innominada o genérica.
Refirió que, el día 01 de noviembre de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, para desempeñar el cargo de operario de planta, y que debido a su ausencia injustificada por más de seis (6) meses, se le aperturó proceso disciplinario. Acto seguido, presentó ante Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de San José del Guaviare (Guaviare), solicitud de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, en razón a que el empleado contaba con una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral del 48.72%, solicitud que fue acogida por el ente ministerial, razón por la cual procedió con su despido3. 1.3 Alegatos De la parte demandante. 4 Afirmó, que la demandada tenía pleno conocimiento de su condición de salud por el accidente laboral ocurrido en el año 2005 y, teniendo conciencia de ello, inició un proceso disciplinario en su contra, fundado en el aparente incumplimiento del contrato de trabajo por la ausencia injustificada, sin atender la primacía de la realidad demostrada en el proceso.
Expresó que, la entidad accionada vulneró su derecho al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, 3 Carpeta Primer Instancia, Carpeta C01 Principal, archivo 007, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01Principal, Audio 047, Minuto 0:36 al 41:55, Expediente Digital Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 6 puesto que solicitó licencias remuneradas, pero le fueron negadas, violando así el debido proceso, con el único interés de desvincularlo.
Finalmente, arguye que Energuaviare S.A., ignoró la respuesta del Ministerio del Trabajo que dictaba inviable el su despido. De la parte demandada. 5 Señalaron que, Energuaviare procuró mejorar el estado de salud del demandante, realizando una reasignación del cargo sin variar sus condiciones económicas. También se pagó una indemnización por el accidente laboral y se disminuyó su jornada de trabajo de ocho (8) a cuatro (4) horas diarias, dado que la primera calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó un porcentaje de 37.90% de pérdida de capacidad laboral.
El 21 de diciembre del 2017, tuvo una segunda valoración con la Junta Regional de Invalidez de Bogotá la cual determinó que la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 48.72%. Mencionó además que, días después de la notificación del referido dictamen, el hoy demandante dejó de presentarse a su lugar de trabajo, específicamente en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 sin pedir permiso, presentar incapacidad o justificación alguna.
Aunado a lo anterior, indicaron que se intentó 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01, Principal, Audio 047, Minuto 42:02 al 1:00:31, Expediente Digital. Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 7 establecer comunicación mediante correo electrónico y a su lugar de residencia, por medio de empresa de correo certificado, sin obtener respuesta; en consecuencia, el 04 de julio de 2018 dieron apertura a un proceso disciplinario por incumplimiento del contrato de trabajo.
Arguyeron que, Energuaviare S.A. notificó tanto al señor Álvarez, cómo al sindicato de la empresa y al Ministerio de Trabajo sobre la iniciación del proceso disciplinario como el de la resolución del mismo, que concluyó con terminación del contrato laboral por justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare (Guaviare), en sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por el extremo pasivo denominada «Terminación Del Contrato Laboral Conforme a las Disposiciones Legales Vigentes», de acuerdo a lo expuesto en el parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER, a la demandada Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. de todas las pretensiones elevadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en el parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONSÚLTESE esta providencia por el Superior, en caso de no ser apelada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, el señor NELSON ÁLVAREZ de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho la suma de Dos millones seiscientos mil pesos ($2.625.000) correspondiente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo señalado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura” 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01Principal, Audio 048, Expediente Digital Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 8 Para arribar a esa conclusión, la jueza analizó la Ley 361 de 1997, la cual prohíbe el despido de empleados con estabilidad laboral y personas en estado de afectación o disminución de la capacidad laboral, sin que medie la autorización del Ministerio de Trabajo para así proteger los derechos laborales; igualmente, trajo a colación la sentencia SU 087/22 de la Corte Constitucional que estableció 3 reglas, para determinar los beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Por lo anterior, determinó que no existió acreditación significativa que impidiera el normal desempeño laboral del demandante y que aquel no había adjuntado incapacidades médicas o documentos que justificaran su inasistencia durante el último año de trabajo. A su vez, tampoco encontró que las afectaciones de salud del libelista tuvieran relación con su despido, por lo que consideró la a quo que no hubo una discriminación con ocasión a la condición de salud del trabajador, que impidiera la cesación de los efectos del vínculo laboral por justa causa, conforme a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno de la entidad fustigada.
En el mismo sentido, señaló que se observó un incumplimiento contractual por parte del memorialista, conforme al artículo 22 y 60 del estatuto sustantivo del trabajo, acreditando que este, faltó al trabajo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2018, donde además analizó las calificaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, así como las incapacidades presentadas.
La falladora de instancia tuvo como sustento de su Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 9 decisión, los argumentos planteados en la sentencia SL1360- 2018, y refirió: “Para que el despido del actor se considerará ineficaz se requería demostrar que el mismo se había dado, (i) encontrándose éste en estado de debilidad manifiesta, (ii) con ocasión a su condición de salud y (iii) que no existía una autorización del Ministerio de Trabajo; pero no ocurrió así, pues no se encuentran probados los últimos presupuestos, puesto que si bien es cierto, que a la fecha de despido y de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a éste, el trabajador se encontraba en condición de debilidad manifiesta, por las múltiples patologías que lo aquejan.
Lo cierto es que, el cartapacio de incapacidades obrantes en el expediente corresponden a anualidades anteriores al 2018, período de tiempo en que se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo, hasta el punto de cambiar su domicilio a otro departamento sin que obre probanza de su comunicación al empleador” Finalmente, afirmó que: “Se tiene por probado que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera justificada y la misma le fue debidamente notificada al demandante, por tanto, es claro para el Despacho que, en el presente asunto, el despidió se dio por justa causa y por tanto, no se configuró discriminación alguna al actor por su condición de salud, por lo que se deberá declarar probada la excepción formulada por el extremo pasivo y absolverlo de la pretensión de reintegro y las que se deriven de ella” III.
RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia fundamentado que no se tuvo en cuenta la condición real acreditada y sustentada sobre su estado de salud, valorando indebidamente las pruebas arrimadas al asunto, dado que su enfermedad es degenerativa.
Del mismo modo indicó que, se le inició un proceso disciplinario por inasistencia e incumplimiento del contrato laboral, desconociendo con ello 7 Ibidem, minuto 38:48 Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 10 sus dolencias e interpretando erradamente las pruebas aportadas, como el concepto del Ministerio de Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Surtido el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de alzada, a través de auto de fecha 02 de septiembre de 2024, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones8. Conforme a lo anterior, el apoderado del extremo activo y recurrente en este asunto, mediante memorial9 descorrió traslado en los siguientes términos: “Con fundamento en todos los argumentos expuestos que sumados a los expresados con la petición de alzada, muy respetuosamente solicito al tribunal modificar la decisión impugnada, porque a pesar del abundante material probatorio que inequívocamente demuestra que el trabajador padece una pérdida muy considerable de su capacidad laboral, sumada al hecho de que no existe un proceso prueba alguna o demostración de una justa causa distinta a la ausencia en el puesto de trabajo, con el acostumbrado respeto solicito a los honorables magistrados modificar la decisión impugnada porque no se encuentra acorde con la realidad probatoria legalmente arrimada al proceso, en consecuencia solicito se acojan las pretensiones de la demanda.” La mencionada petición, la afincó con los siguientes argumentos: (i) hubo una indebida valoración de pruebas, dado que no se tuvo en cuenta el deterioro del estado de salud desconociéndole la estabilidad laboral reforzada, (ii) se hizo una valoración excesiva de pruebas, ya que se fundamentó en la sentencia SL1360 de 2018 considerando 8 Archivo 05, Cuaderno de segunda instancia. 9 Carpeta SegundaInstancia, Archivo 06, Expediente Digital Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 11 que pudo obviar la autorización del Ministerio de Trabajo y en que el proceso disciplinario no cumplió con las garantías del debido proceso y (iii) que hubo una indebida interpretación jurisprudencial, pues la a quo justificó la decisión en la sentencia antes referida, la cual pregona un caso diferente al aquí estudiado, en la medida que, no corroboró prueba alguna de que el trabajador fuera irrespetuoso o generara situaciones de riesgo e inseguridad en el trabajo tal como se analiza en la jurisprudencia desatada. b. Problema jurídico: Atendiendo los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante y lo debatido en el trámite, así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, si fue correcta o no la decisión del juzgado de primer grado al declarar probada la excepción formulado por el extrema pasivo denominada “terminación del contrato laboral conforme a las disposiciones legales vigentes” y en consecuencia absolver a la empresa de energía eléctrica del departamento del Guaviare S.A E.S.P o si por el contrario había lugar a conceder la pretensiones estipuladas en la demanda al acreditarse efectivamente, que la terminación del vínculo contractual fue discriminatorio por la condición de salud que padece el reclamante y por ende ostenta el derecho al reintegro solicitado, el pago salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones deprecadas.
Para resolver el problema jurídico estipulado por esta Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 12 colegiatura en el presente asunto ordinario laboral, es necesario resaltar los siguientes tópicos, los cuales no son objeto de discusión por las partes en esta contienda enfrentadas y los cuales están válidamente demostrados de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente, como lo son: I). que entre las partes existió una relación laboral, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 26 de marzo de 2019 fecha en que se dio por terminada dicha vinculación. II). que el trabajador el pasado 31 de diciembre de 2005, sufrió un accidente de tránsito mientras atendía la reclamación de un usuario del servicio de energía, en el municipio de San José del Guaviare, situación que, fue reportada extemporáneamente ante la A.R.L., III). que fue recalificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, el día 21 de diciembre de 2017, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 48.72%.
IV). por ocasión al ausentismo a su lugar de trabajo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2018, la entidad demandada inició proceso disciplinario No.07 de 2018, el cual concluyó con la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la demandada, el día 26 de marzo de 2019, cimentando su decisión en el numeral 4 del artículo 60 del C.S.T. y el artículo 85 del reglamento interno del trabajo de la empresa V). por ultimó que, la demandada solicito autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al aquí demandante, la cual fue resuelta por la inspectora laboral, estableciendo que dicho pedimento no requería dicha permisión, cuando se predica una justa causa para la cesación del vínculo contractual.
(fl. 474 – 475 contestación de la demanda). Ahora bien, frente a la condición de salud de aquí demandante, para esta colegiatura es pertinente subrayar la Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 13 relación de incapacidades otorgadas al actor durante la relación laboral contraída con la entidad demandada, tal como válidamente lo estipuló la sentencia analizada proferida por la autoridad judicial de primer grado, conforme a lo siguiente: Identificación Fecha incapacidad – término Incapacidad del 05 de diciembre de 2008 07 de diciembre de 2008 (30 días) Incapacidad del 28 de marzo de 2006 29 de marzo de 2006 (30 días) Incapacidad del 20 de mayo de 2006 – Hospital San José del Guaviare 20 de mayo a 03 de junio de 2006 (15 días) Incapacidad 20 de junio de 2006 – Hospital San José del Guaviare 20 de junio de 2006 (30 días) Incapacidad 21 de Julio de 2006 – Hospital San José del Guaviare 21 de Julio de 2006 (30 días) Incapacidad Médica emitida por el Hospital San José del Guaviare 21 de agosto de 2006 (30 días) Incapacidad Médica emitida por el Hospital San José del Guaviare 27 octubre de 2006 (30 días) Incapacidad médica del 27 de noviembre de 2006 21 de noviembre de 2006 (30 días) Incapacidad médica del 22 de diciembre de 2006 21 de diciembre de 2006 (30 días) Incapacidad médica del 19 de enero de 2007 21 de enero de 2007 (30 días) Incapacidad del 14 de febrero de 2007 21 de febrero de 2007 (30 días) Incapacidad médica del 02 de mayo de 2007 20 de abril de 2007 (30 días) Incapacidad médica del 19 de diciembre de 2007 19 de diciembre de 2007 (08 días) Certificado de Incapacidad del 07 de junio de 2011 07 de junio a 09 de junio de 2011 Certificado de Incapacidad No. 7752398 22 de febrero a 25 de febrero de 2012 (04 días) Certificado de Incapacidad No. 7803762 06 de marzo a 08 de marzo de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No. 7833901 13 de marzo a 15 de marzo de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No. 7854144 16 de marzo al 28 de marzo de 2012 (13 días) Certificado de Incapacidad No. 7905160 29 de marzo a 10 de abril de 2012 (13 días) Certificado de Incapacidad No. 7942863 11 de abril a 14 de abril de 2012 (04 días) Certificado de Incapacidad No. 1101010000350636 25 de abril de 2012 a 27 de abril de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No. 8055653 08 de mayo a 10 de mayo de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No. 1101010000355239 11 de mayo de 2012 (01 día) Certificado de Incapacidad – Licencia No. 8087513 14 de mayo a 23 de mayo de 2012 (10 días) Certificado de Licencia o Incapacidad No. 8126231 24 de mayo a 02 de junio de 2012 (10 días) Certificado de Licencia o Incapacidad No. 8171924 03 de junio a 12 de junio de 2012 (10 días) Certificado de Incapacidad No. 1101010000368520 26 de junio a 28 de junio de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No. 1101010000369835 29 de junio de 2012 (01 día) Certificado de Licencia o Incapacidad No. 8289472 01 de julio a 10 de julio de 2012 (10 días) Certificado de Licencia o Incapacidad No. 93119423 11 de julio a 20 de julio de 2012 (10 días) Certificado de Incapacidad No. 8404563 21 de Julio al 30 de julio de 2012 (10 días) Certificado de Incapacidad No. 8440910 08 de agosto a 10 de agosto de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No. 8545893 31 de agosto a 09 de septiembre 2012 (10 días) Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 14 Certificado de Incapacidad No. 8588883 10 de septiembre de 2012 a 19 de septiembre de 2012 (10 días) Certificado de incapacidad No. 8641711 20 de septiembre a 29 de septiembre de 2012 (10 días) Certificado de Incapacidad No. 8840287 06 de noviembre al 08 de noviembre de 2012 (03 días) Incapacidad 28 de noviembre de 2012 28 de noviembre a 30 de noviembre de 2012 (03 días) Certificado de Incapacidad No 9127993 14 de enero a 28 de enero de 2013 (15 días) Certificado de Incapacidad No. 9189804 29 de enero a 12 de febrero de 2013 (15 días) Incapacidad médica Corporación IPS Llanos 03 de agosto de 2017 (05 días) Certificado de Incapacidad No. 110101000000588 31 de agosto de 2017 a 08 de septiembre de 2017 (09 días) Incapacidad 4482962 del 07 de septiembre de 2017 07 de septiembre a 07 de octubre de 2017 (30 días) Certificado de Incapacidad No. 110101000001216 09 de noviembre a 17 de noviembre de 2017 (09 días) De conformidad con lo anteriormente anunciado, este órgano colegiado no desconoce las especiales condiciones de salud que aquejan al demandante y su pérdida de capacidad laboral acaecidas por el accidente de tránsito en ejercicio de sus funciones, ocurrido el pasado 31 de diciembre de 2005, situación que le otorga una protección reforzada por parte del estado y en especial por su empleador, al momento de tomar determinaciones frente a su estabilidad como trabajador, el cual legalmente se prohíbe cualquier tipo de estereotipos o conductas discriminatorias por dichas limitaciones ocasionadas por su padecimiento.
Es por ello, que en ocasión al problema jurídico planteado se analizará, si la terminación del contrato de trabajo del demandante, carece de validez frente a la protección de la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, con el fin de establecer sus atributos legales, los cuales dichos efectos fueron clara y detalladamente establecidos en la sentencia de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1154-2023 posturas reiteradas en las sentencias CSJ Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 15 SL2378-2023, CSJ SL2611-2023 Y CSJ SL 2623-2023, las cuales determinaron lo siguiente: «En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 16 demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.» Conforme a lo plasmado en precedencia y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el trabajador señor Nelson Álvarez, fue valorado a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 93119423 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 21 de diciembre de 2017, donde se le asignó al demandante un PCL de 48.72% con ocasión a las patologías denominadas «(M179) gonartrosis, no especificada – (M518) Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – (I10X) hipertensión esencial primaria – (I872) Insuficiencia Venosa (crónica) (Periférica) – (M233) Otros trastornos de los meniscos».
Igualmente es de resaltar que de acuerdo a las incapacidades y estudios realizados al actor fueron en los años 2006, 2007, 2008, 2011, 2012, 2013 y 2017 y la terminación del vínculo laboral se materializó el pasado 26 de marzo de 2019, en atención al proceso disciplinario No. 07 de 2018, el cual inició por presunto incumplimiento contractual por parte del accionante al faltar al trabajo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio año 2018, aduciendo el incumplimiento de lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de la empresa demandada, por lo cual para la parte accionada su proceder de resolver el acuerdo laboral se afincó en una causal objetiva.
Por lo anterior, es preciso anotar que el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia del trabajo, ha precisado que el alcance de la prebenda a aplicar en este caso, no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 17 causal objetiva o legítima para su desvinculación, por lo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.
Por lo que, para este órgano colegiado sí se demostró en este asunto analizado, una justa causa para dar por terminada la relación laboral con el aquí demandante, por parte de la entidad demanda e igualmente la interpretación legal y probatoria realizada por la falladora de primer grado fue la adecuada, conforme a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al presente trámite, por lo que contrario a lo esbozado por el apoderado judicial del recurrente, el proveído apelado para esta Sala, no resulta caprichoso, antojadizo, subjetivo ni mucho menos irregular, sino fue proferido conforme a las normas que regula el Código Sustantivo del Trabajo y el reglamento interno del trabajo de Energuaviare S.A. E.S.P., al acreditarse que el demandante no se presentó a su lugar de trabajo durante más de seis meses, sin justificación alguna que refrende o autorice su ausentismo, que en el caso de marras, no hubo incapacidad médica o realización de tratamientos con ocasión a su discapacidad durante el lapso temporal señalado, que amparara su desatención a sus obligaciones como empleado.
En consonancia con lo establecido, en el interrogatorio rendido por el demandante (Archivo 46 audiencia del 28/08/24 MIN.12:00) estableció el señor Nelson Álvarez, conocer claramente el reglamento interno de la empresa demandada, al igual esbozó, que no volvió a la empresa porque nadie le prestaba atención (gerentes de turno), a los pedimentos con ocasión a su estado de salud, igualmente resaltó que, para los seis primeros meses del año 2018, no Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 18 ostentaba incapacidad médica, solamente por parte de los galenos tratantes se le ordenaba terapias, y que tampoco, informó al gerente de la empresa demandada autorización para ausentarse del trabajo porque nunca lo atendían.
En igual sentido, aseveró que se trasladó de San José del Guaviare sin poner en conocimiento su cambio de domicilio al municipio de Espinal - Tolima, por la falta de atención prestada por los representantes legales de turno de la accionada. Consecutivamente, estableció en su declaración el demandante, que en varias oportunidades fue reubicado, pero que en dichas acciones lo trataban como un “año viejo”, porque permanecía sentado sin hacer nada, por último, frente al proceso disciplinario determinó no recordar si fue informado o no, que se le consultara a su abogado.
Ahora bien, frente a los testimonios rendidos por los señores Raúl Manco y Yesenia Montero (archivo 46 audiencia 28/08/24 min 1:08:00 y siguientes) se estableció que el señor Álvarez, sufrió un accidente en cumplimiento de sus funciones laborales, que dentro del trámite disciplinario se convocó al sindicato de la empresa, porque ambos pertenecían al mismo, pero los declarantes fueron enfáticos en afirmar que desconocen si en el compás temporal de enero a junio de 2018, el demandante presentó incapacidades médicas para ausentarse del trabajo o si contaba con excusa válida para no asistir al mismo.
Por otra parte, el señor Henry Uriel Parra (misma audiencia minuto 2:43:00) estableció que laboró en la empresa hasta el año 2010, por ende, desconocía lo acontecido posterior a dicha fecha, como lo es si el Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 19 demandante ostentaba incapacidad para no presentarse en su sitio de trabajo.
Por lo referenciado previamente, para esta Magistratura, válidamente la a quo estableció que la cesación de la relación laboral entre el aquí demandante y la entidad demandada, no estuvo cimentada en un criterio discriminatorio, es más determinó que no se logró acreditar por parte de extremo actor nexo causal entre la culminación contractual y la presunta discapacidad que aquel alegó debía protegerse, ni tampoco se apreciaba algún trato excluyente por parte de la empresa estatal accionada, sino una justa causa para dar por finalizado el acuerdo del trabajo por no justificar su inasistencia a su lugar de trabajo, conforme a lo recientemente precisado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2358-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, dentro del radicado No.93376 con ponencia de la Doctora Marjorie Zúñiga Romero, la cual estableció lo siguiente: “(..) Sobre el punto, esta Corporación ha establecido que, en los procesos judiciales donde se alega el fuero de discapacidad, corresponde al trabajador demostrar que, al terminar el vínculo, tenía una discapacidad y que el empleador conocía esta situación o que era evidente; mientras que el empleador, debe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual es necesario probar que la terminación del contrato se basó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria, que realizó los ajustes razonables y, si no pudo hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable.” Por lo previamente plasmado, esta dispensadora de justicia colegiada, no acoge los planteamientos esbozados por el apoderado judicial del extremo demandante, teniendo en cuenta que las pruebas documentales arrimadas al proceso, establecen que no se presentaron incapacidades médicas que justificaran la ausencia del trabajador a su Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 20 lugar de trabajo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, situación ratificada por el propio actor en su interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por este extremo reclamante, igualmente que dentro del proceso disciplinario se cumplieron con las garantías constitucionales y legales a favor del disciplinado, dándole la oportunidad al trabajador de justificar su ausentismo en su sitio de labores, sin que el empleado pueda desacreditar dichos señalamientos, por lo que se concluye, que el fallador de instancia no erró en su determinación de avalar como legal y no discriminatorio, la terminación acaecida por una justa causa determinada en el artículo 85 de reglamento interno del trabajo de la empresa demandada, visible a folios 499 a 536 del archivo 007PoderYContestacionDemanda, el cual reza lo siguiente: «ARTICULO 85.
Constituyen faltas GRAVES para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (: (Artículo 62 CST). A). Por parte del empleador: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.» En igual sentido, es pertinente destacar por esta Sala de Decisión Laboral que, la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, evento en el que no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, de acuerdo a lo doctrinado en la misma sentencia CSJ SL2358-2024, la cual el máximo dispensador del trabajo, decanto lo siguiente: Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 21 “(..) En consecuencia, cuando se acredita una causal objetiva o justa, y se contradice la presunción de despido discriminatorio basada en la discapacidad del actor, no es obligatorio acudir al Ministerio de Trabajo, ya que esta desvirtúa y justifica el actuar del empleador de manera imparcial, sin que exista protección foral, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Tal como se explicó en la decisión CSJ SL2586-2020, en la que se dispuso que la objetividad es una condición para el despido o la terminación de los contratos de trabajo de personas con discapacidad. Es importante dejar claro que el criterio que defiende esta Sala es que la garantía prevista en la normativa acusada, fue concebida para evitar los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Por tanto, aquellos que no obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón objetiva o justa –como en el caso que nos ocupa- son legítimos (CSJ SL1360-2018). Entonces, las justas causas de despido sí pueden situarse como parámetros objetivos de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad, pero, con la salvedad de que, en ciertos casos puntuales, se analice la justa causa invocada y su relación con la discapacidad, para eliminar cualquier trato discriminatorio (CSJ SL2834-2023).
De acuerdo con lo precedente, y para responder al problema planteado, se tiene que el empleador está exento de acudir al Ministerio de Trabajo si la terminación del contrato de trabajo obedece a una causa justa u objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa.
Por lo tanto, para la Corte es inadmisible que el recurrente pretenda ampararse en la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y cuestione la objetividad del juzgador por unos «supuestos hechos obscenos ocurridos», máxime cuando estuvo plenamente demostrado que el despido se fundó en una justa causa por la comisión de una falta grave, específicamente, vinculada a agresiones y acoso sexual, que afectaron la tranquilidad y el ambiente laboral de la empresa.” De esta manera, debe indicarse que no se logró demostrar por el trabajador que la desvinculación se dio por un trato discriminatorio o en afectación a su estado de salud, sino por una causa objetiva deprecada claramente por el empleador como fue el abandono del cargo al cual no es aplicable una extensión de la especial protección laboral reforzada determinada en la Ley 361 de 1997 como pretende el recurrente en su apelación. Así, agotados los argumentos Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 22 expuestos en el recurso de apelación por parte de la parte demandante, no acoge este Tribunal las razones fácticas ni jurídicas establecidas en desafuero al fallo impugnado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este órgano colegiado, que la decisión apelada se fundamentó en la correcta interpretación de las leyes y la reiterada jurisprudencia aplicables al asunto, el cual no se denota una hermenéutica errada como lo afirma el extremo apelante, por lo que agotado los puntos de desacuerdo con la sentencia confutada en primera instancia y revisado el dossier probatorio arrimado al presente asunto, no le queda otro camino a este Juzgador colegiado de segundo grado, confirmar en su integridad la providencia proferida el día 28 de agosto del año en curso, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José Del Guaviare (Guaviare).
Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrilla fuera del texto). En aplicación de la normativa, estas se encuentran causadas en esta sede judicial por parte del demandante, pues resultó desfavorecido en el ejercicio del presente recurso de apelación, por lo que se condenará en costas al señor Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 23 Nelson Álvarez, al pago de un (01) SMLMV.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José Del Guaviare (Guaviare)., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) S.M.L.M.V., las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°.95001318900120210001301 Interno 2024 00089 24 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52eb9c3b0e9c70adfcaf7ffb9b56eed54c6e9d61c831edbfe70bb73d3fb109b6 Documento generado en 04/12/2024 10:51:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica