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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320230092801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-12-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lida Nancy Menjura Carrillo \ DEMANDADO: Suj. CAPRECOM y otros

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 950001318900120160029801 San José del Guaviare, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Lida Nancy Menjura Carrillo Demandado CAPRECOM y otros Decisión Confirma Acta 083

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a resolver el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la demandante en contra del auto fechado 28 de septiembre de 2022, dictado por el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que rechazó la práctica de un testimonio decretado. 2 2.

ANTECEDENTES. Se tiene como antecedentes relevantes que el día 24 de marzo de 2022, en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la parte demandante le solicitó al a quo su suspensión, en la medida que el testigo Gabriel Fernando Vidal Huelgos no pudo asistir por cuestiones laborales y de salud. La jueza, luego de escuchar a las demás partes, accedió al pedimento y otorgó el plazo de 3 días para presentar prueba sumaria del dicho, so pena de prescindir del mentado testigo.1 Se fijó como fecha el 29 de junio de 2022 a las 09:00 h. En aquella fecha se instaló la audiencia a las 09:43 h. El apoderado de la demandada manifestó que si bien el testigo Gabriel Fernando Rivera Huelgos (sic) se encontraba listo desde las 09:00 h., tenía otro compromiso, motivo por el cual solicitó se aplazara la diligencia. El despacho accedió y se fijó la fecha de audiencia para el día 28 de septiembre de 20222 En esta fecha se reanudó el acto procesal y el apoderado del Ministerio de Salud manifestó que era indispensable establecer por parte del despacho si el testigo que no asistió el 24 de marzo había aportado la prueba sumaria que justificara su inasistencia. 1 014ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento20220324.pdf 2 016ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento20220629 3 Luego de indicar que no aparecía en el expediente y de recibir como respuesta del apoderado de la demandante que sí se había remitido al correo electrónico, se exhibió en la diligencia el envío de un correo electrónico dirigido el buzón del juzgado el día 29 de marzo de 2022 a las 06:08 p. m.3 La jueza de instancia certificó que el correo electrónico no ingresó al buzón en la medida que se remitió luego de la jornada laboral.

Las demás partes, apoderada de CAPRECOM y el apoderado del Ministerio de Salud, manifestaron que i) habiéndose aportado por fuera del horario laboral no era posible tener en cuenta la excusa; ii) que la causa para la inasistencia indicada en la anterior audiencia no se compadecía con los hechos indicados por el testigo y iii) que no se aportó documento alguno que soportara lo indicado por el testigo.

La curadora ad litem de la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación, expresó que la Ley 2191 de 2022 establecía la desconexión laboral como un derecho de los trabajadores y, por tanto, los correos electrónicos que arribaran luego de la jornada laboral no ingresarían a los buzones. Compartió lo dicho por el apoderado del Ministerio de Salud en punto que la excusa indicada no fue probada.

El apoderado de la demandante explicó que se está en la transición de lo presencial a lo virtual en audiencias y que 3 018JustificacionInasistenciaTestigo 020GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamiento20220928.mp4 Récord 00:40:17. 4 si bien se presentó por fuera del horario laboral, no existía forma alguna de establecer si al otro día estaba o no habilitado el correo.

Que la administración de justicia no estaba garantizando la conexión a internet del testigo, porque él no tenía forma de conectarse, razón por la cual apelaba a las facultades oficiosas del juez para recibir este testimonio. Precisó que el testigo le indicó que ese día se encontraba de viaje y que no tenía conexión a internet.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA.4 Estimó que la excusa jamás llegó al correo electrónico porque se envió por fuera del horario laboral. Puso de presente que el horario de trabajo de la oficina judicial que regenta, es de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:00 p. m. y que, de acuerdo con lo indicado por el soporte del CENDOJ de la Rama Judicial en circular del 24 de enero de 2022, cualquier correo electrónico que arribara luego de la finalización de la jornada laboral era rechazado de forma automática.

Indicó que el artículo 109 del Código General del Proceso establecía que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho 4 Ídem. Récord 01:06:14. 5 del día en que vence el término. Además, afirmó que el abogado manifestó 2 razones para la inasistencia: i) que estaba enfermo y ii) uno relacionado con temas laborales, pero en el escrito que se aportó se afirmó que el testigo i) estaba viajando y ii) no tenía medios electrónicos para conectarse a internet.

Por tales motivos consideró que no se presentó excusa válida de su inasistencia. Las partes, excepto el abogado representante de la demandante, estuvieron de acuerdo con lo decidido; este último apeló de la decisión. 4. LA CENSURA.5 Manifestó el recurrente que se estaban violando los derechos al debido proceso porque al ser un testigo fundamental para la resolución del caso, no se podía prescindir de él y que era deber de la jueza escucharlo.

Procedió a realizar argumentaciones frente a la pertinencia de este testimonio. Luego habló de la virtualidad en los procesos y de la ubicación geográfica de San José del Guaviare, sin aterrizar en algún argumento. 5 Ídem. 01:145:20 a 01:18:43. 6 La jueza concedió el recurso de alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en el efecto devolutivo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 2 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, con base en su entrada en funcionamiento. El 23 de julio de 2024 la secretaría del extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, a efectos de resolver la alzada propuesta en audiencia del 28 de septiembre de 2022.6 Se repartió la actuación al despacho del magistrado ponente el día 23 de julio hogaño y, mediante auto del 24 de julio se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones por escrito.7 Vencido el término, las partes guardaron silencio.8

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Reunidos los presupuestos para resolver de fondo el 6 02OficioRemisionTribunal 7 04AdmiteApelaciónAutoLaboral 8 06AlDespacho 7 recurso interpuesto, sin que se observe irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente de conformidad con el numeral 1°, literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es del caso entrar a analizar la alzada. 6.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de negar la práctica del testimonio de Gabriel Fernando Vidal Huelgos en la presente actuación. El artículo 65-4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que es pasible del recurso de alzada el auto que niega la práctica de una prueba. Pues bien, en el presente caso se está frente a la negativa de practicar el testimonio del ciudadano mencionado porque se consideró que aquel no justificó su inasistencia a la sesión de audiencia en donde se le debía escuchar.

El artículo 145 ejusdem permite la aplicación analógica de las reglas del Código General del Proceso, en este caso, de lo establecido en el artículo 218 que precisa: «Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá 8 del testimonio de quien no comparezca. 2.

Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).» Como se advierte, la norma es clara al precisar 2 consecuencias para el testigo citado que no acude a la audiencia y que no justifica su proceder: i) se prescinde de su declaración y ii) se le impone multa de 2 a 5 s.m.l.m.v. Lo anterior en la medida que la inasistencia de un testigo es, sin dudarlo, limitante para el ejercicio de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y respeto de los derechos de las partes, como lo indican los artículos 2 -modificado por la Ley 2430 de 2024-, 4 y 9 de la Ley 270 de 1996.

Por tanto, el juez como director del proceso, cuenta con amplias facultades establecidas en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por 9 el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007: «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.» Facultades que, para el caso concreto, se circunscribieron a establecer si dentro del plazo concedido por la judicatura al testigo para justificar su inasistencia, este aportó prueba siquiera sumaria de aquello.

Sin duda alguna, y así fue establecido en la audiencia del 28 de septiembre de 2022, el testigo Gabriel Fernando Vidal Huelgos, envió -el día 29 de marzo de 2022 a las 06:08 p. m., al correo electrónico del despacho de primer grado un escrito en el que manifestó los motivos que le impidieron acudir a la audiencia, relacionándolos con temas del desplazamiento desde Bogotá a San José del Guaviare y la falta de medios para la conexión a la audiencia. Las razones aducidas por la a quo para no tener en cuenta dicha excusa son, en sentir de esta corporación, válidas y justas.

En primer lugar, porque muy a pesar de lo dicho por el recurrente sobre la importancia de este testigo, lo cierto es que es deber de quien solicita la prueba tomar todas las medidas del caso para que su práctica sea una realidad. 10 Entre ellas que la excusa que presentó el ciudadano haya sido aportada en los tiempos que la ley establece para ello.

No hay forma alguna de criticar la manera de razonar de la jueza de instancia quien, amparada en el contenido del inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso9, consideró extemporánea la excusa presentada a las 06:08 p. m. del día 29 de marzo de 2022. No se trata de un acto arbitrario de la judicatura. En materia de términos procesales se sabe que estas normas son de obligatorio cumplimiento para las partes, pues su observancia garantiza los principios de igualdad y de seguridad jurídica al poner bajo el mismo rasero a todas las partes e intervinientes que desean hacer uso de una oportunidad procesal.

No existe manera alguna de indicar que la importancia del testigo hace más o menos aplicable la norma mencionada, como con desacierto lo indica el recurrente, pues eso sería tanto como hacer depender de factores subjetivos -los que determinan aquella importancia- la aplicación clara de un precepto que no se presta a equívocos. Si el testigo era trascendental para la teoría del demandante, en él moraban los esfuerzos por hacer comparecer en tiempo al declarante y en el cuidado sumo en 9 «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.» 11 el manejo de los términos procesales para el cumplimiento de la carga impuesta por la jueza en virtud de lo normado en la ley.

Mal hace el recurrente en afirmar una vulneración al debido proceso cuando lo cierto es que en este caso, la falta de práctica de la prueba se debe a un aspecto que no estaba bajo el gobierno de la judicatura: el cumplimiento de deber ciudadano de quien es llamado como testigo en un proceso judicial. Por demás, es claro que los aspectos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que usó el recurrente como sustento de la alzada, resultan inanes frente al problema jurídico planteado, pues aquí no se negó la práctica de la prueba por falta del cumplimiento de aquellos requisitos, sino por la incuria del testigo en aportar la excusa válida que justificaba su inasistencia. Tampoco nada tiene que ver ni la ubicación geográfica del despacho judicial ni la modalidad virtual de las audiencias, porque no están relacionadas con el hecho de haber enviado, por fuera del tiempo, la justificación de la inasistencia. Si bien este argumento sería suficiente para confirmar la decisión, también lo es la inexistencia de una causa justificativa.

Aceptando en gracia de discusión que fuese viable 12 estudiar la excusa, reparó la señora jueza en la falta de coherencia entre lo afirmado por el abogado demandante y lo mencionado en el memorial, pues en un primer término el profesional del derecho habló de problemas de salud y laborales10, sin embargo, en el memorial que pretendió aportar el testigo indicó: «El día 24 de marzo de 2022 me encontraba viajando de la ciudad de Bogotá D.C. hacia la ciudad de San José del Guaviare, la cual me fue imposible llegar a la hora de la diligencia judicial y abonado (sic) a ellos (sic) no contaba con los medios tecnológicos para conectarme a la diligencia.» Como se advierte, lo alegado por el abogado jamás fue sustentado.

No se justificó de ninguna forma la inasistencia del testigo; más bien, se denota falta de lealtad procesal. En ese orden de ideas, al ser justas las razones de la jueza, se confirmará en todo la decisión recurrida y se solicitará al juzgado de primera instancia en libertad tome alguna decisión respecto de la segunda de las consecuencias de la no asistencia a la audiencia citada. 10 «Señoría, como en el en el caso que nos ocupa, es muy esencial la presencia de un testigo que ha sido decretado pero que por razones laborales y de salud no ha sido posible.

(…) pero que por razones de fuerza mayor la señora Lida Nancy pues no pudo contactarlo o no puede contar el día de hoy con él, debido a que manifestó que era imposible por razones de trabajo y de salud que se encontraba en la ciudad de Bogotá» 015GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamiento20220324.mp4 Récord 02:06:12 a 02:06:55. 13 7.

OTRAS DETERMINACIONES. Llama la atención de la sala la omisión del envío de la apelación a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, como se ordenó desde el mes de septiembre de 2022. En la medida que el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, una vez en firme esta decisión remítase a dicha oficina para que continúe el trámite de este proceso, solicitándosele celeridad en el trámite amén de la demora en la resolución de esta alzada.

Se ordenará el envío de copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que se investigue las faltas disciplinarias en que se pudo haber incurrido por la demora en el envío de esta decisión por parte del hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto apelado y ordenar la devolución del expediente al juez de primer grado para continuar con el trámite correspondiente. 14 SEGUNDO. Una vez en firme esta decisión remítase el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, para que continúe el trámite de este proceso, solicitándosele celeridad en el trámite amén de la demora en la resolución de esta alzada.

TERCERO. DISPONER el envío de copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que se investiguen las faltas disciplinarias en que se pudo haber incurrido por la demora en el envío de esta decisión por parte del hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 15 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc8e86a6df1be2b7aaaa596699de1c3469d1678a9ca5692f4045d9a539fd1dd3 Documento generado en 03/12/2024 04:24:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica