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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320230092801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-08-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lida Nancy Menjura Carrillo \ DEMANDADO: Suj. CAPRECOM y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado 95001318900120150003801 Aprobado por Acta n.° 058 de 2024 San José del Guaviare, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Pedro Jaime Rodríguez Quiroga Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. Instancia Segunda Decisión Modifica I. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la entidad demandada y el llamado en garantía en contra del fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad-, que declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, negó el llamamiento en 2 garantía, condenó al pago de honorarios y absolvió de las demás pretensiones a la demandada.

II. Antecedentes 2.1. De la demanda A nombre propio, el abogado Pedro Jaime Rodríguez Quiroga promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica1 del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., con el fin de: i) se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado; ii) que el objeto del contrato se cumplió a cabalidad; iii) que el demandante tenía derecho al 20% del total del cobro jurídico efectuado y, iv) se condenara al extremo pasivo a su pago, así como los intereses moratorios causados desde el último desembolso realizado a la entidad en razón del cobro judicial y al pago de las costas y gastos del proceso.

Como fundamento relevante de sus pretensiones, adujo que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer el cobro de cartera de la entidad, y se le asignó el usuario con código 16721 -ESE Hospital San José del Guaviare, labor que culminó con el pago de la deuda por parte de dicha entidad a la demandada. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 8 y 9.

Expediente digital. 3 2.2. Supuestos fácticos2 Adujo el demandante que suscribió un contrato de prestación de servicios para cobro de cartera de la entidad demandada con fecha de inicio del 14 de julio de 2010 y que, el 5 de noviembre de dicha anualidad la gerencia de Energuaviare S.A. E.S.P. le asignó el cobro jurídico al usuario ESE Hospital San José del Guaviare que se encontraba en mora en el pago de la factura de consumo de energía eléctrica, por lo cual, inició el respectivo proceso ejecutivo en su contra.

Esbozó que, sumado al trámite ejecutivo, realizó el cobro ante la Agencia Interventora Delegada por la Superintendencia de Salud para la dirección de la entidad hospitalaria. Manifestó que solicitó conciliación ante el comité de conciliaciones de la ESE Hospital San José del Guaviare, que se llevó a cabo en la Notaría Única de este municipio el 3 de noviembre de 2011; diligencia en la que se acordó el pago de la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos veintisiete pesos m/cte ($1.423.438.227) condicionados al desembolso de recursos por parte del Fondo de Salvamento y Garantías Para el Sector Salud -FONSAET.

En el escrito trajo a colación la cláusula segunda del contrato firmado, que indica: 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 4 a 8. Expediente digital. 4 «SEGUNDO: EL CONTRATANTE y EL ABOGADO acuerdan que EL ABOGADO cobrara al creedor (sic) o deudor de la empresa, el veinte por ciento (20%) del valor del capital estipulado o cobrado, siempre y cuando se haya presentado demanda ante el Juzgado respectivo y competente, en el evento de que EL ABOGADO, mediante cobro pre jurídico realice el respectivo recaudo, cobrara al acreedor el diez por ciento (10%) del valor del capital recuperado, se entiende que una vez se haya trasladado el cobro jurídico AL ABOGADO EXTERNO, la empresa no podrá hacer por su cuenta cobro jurídico o pre jurídico independiente buscando, el pago de las mismas acreencias trasladadas AL ABOGADO EXTERNO, caso en el cual pagara AL ABOGADO el veinte por ciento “20%) del valor del capital pagado, si se hiciere mediante cobro ejecutivo y el diez por ciento (10%) si se hiciere mediante cobro pre jurídico, de lo anterior se entiende que EL ABOGADO tendrá la exclusividad del cobro trasladado.

PARAGRAFO: Los honorarios descritos anteriormente se harán extensivos a los recaudados en que por cualquier motivo intervenga y gestione EL ABOGADO y resulte beneficiada la contratante» Más adelante, relacionó que la entidad ESE Hospital San José del Guaviare pagó como resultado del cobro las siguientes sumas: 14 de enero de 2012 $25.000.000 03 de enero de 2013 $32.644.579 05 de mayo de 2013 $25.685.836 30 de diciembre de 2013 $1.693.462.771 TOTAL $1.803.330.415 Con ocasión al pago, afirmó que la agente interventora delegada por la Superintendencia de Salud mediante oficio n.° HSJG-SAF-10-10-I-004-14 le informó al demandante que el día 30 de noviembre de 2013 se había consignado el último pago y le solicitó dar por terminado los procesos ejecutivos en curso.

Afirmó que la demandada tuvo conocimiento de dicha comunicación, toda vez que el entonces gerente Camilo Claro Pacheco fue notificado de todo el procedimiento y se llevaron a cabo reuniones en la gerencia de la entidad. 5 Por último, adujo que el día 31 de enero de 2014 mediante cuenta de cobro dirigida a la entidad pasiva solicitó el pago de sus honorarios por valor de trescientos sesenta millones seiscientos sesenta mil ochenta y tres pesos m/cte ($360.666.083). 2.3.

Contestación de demanda ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.3 Mediante apoderado especial, la empresa demandada Energuaviare S.A. E.S.P. alegó que con el ciudadano Rodríguez Quiroga la entidad había suscrito los contratos n.° 080 de 2010 y n.° 027 de 2011, ambos liquidados. Así mismo, adujo que la entidad estaba conformada con 98% de capital público y 2% de capital privado, por lo que se asemejaba, en lo presupuestal, a una empresa industrial y comercial del Estado, por ende, cualquier contratación debía estar amparada con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y Registro Presupuestal (RP), lo que no ocurría con el documento presentado por el demandante.

Enfatizó que el documento aportado no había sido tramitado ante la entidad, toda vez que no se había agotado el trámite propio del manual interno de contratación, por lo cual se había violado por parte de Edgar Ignacio Díaz Bernal, gerente de la época, las facultades estatutarias que lo limitaban para suscribir contratos por una cuantía máxima de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010 equivalían a cincuenta y un 3 Cuaderno principal, folios 213 a 226.

Expediente físico. 6 millones quinientos mil pesos m/cte ($51.500.000), por lo cual, el contrato firmado no comprometía a la persona jurídica demandada. Por otro lado, arguyó que las demandas que aludía el extremo activo eran resultado de su gestión bajo los contratos n.°080 de 2010 y n.° 027 de 2011 y no bajo el contrato de fecha 14 de julio de 2010.

Reseñó ser cierta la conciliación realizada ante la Notaría Única de este municipio y los pagos relacionados por el demandante, pero aclaró que estos no se hicieron por el cobro jurídico, debido a que no le era oponible a la entidad ni el contrato de servicios profesionales firmado ni la conciliación suscrita. Por lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones relacionadas en el libelo introductorio, debido a que el acuerdo firmado entre el demandante y el antiguo representante legal no le era oponible a Energuaviare S.A. E.S.P. Por último, como medios exceptivos de fondo propuso el pago de la obligación, la inexistencia de la obligación, inoponibilidad de los actos o contratos, inoponibilidad del contrato de fecha 14 de julio de 2010, inoponibilidad de la conciliación de fecha 3 de noviembre de 2021 y la inoponibilidad de los contratos de mandato (poderes de representación legal). 7 2.4.

Llamamiento en garantía de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. a Édgar Ignacio Díaz Bernal.4 Como primer punto, resaltó que la demanda contra Energuaviare S.A. E.S.P. se centró en el reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales por valor de trescientos sesenta millones seiscientos sesenta y seis mil ochenta y tres pesos m/cte ($360.666.083) más intereses de mora y costas procesales.

Adujo que el demandante basaba sus pretensiones en un contrato de fecha 14 de julio de 2020 y aportaba como pruebas la conciliación del 3 de noviembre de 2011 y dos poderes otorgados para representar ante los juzgados a Energuaviare S.A. E.S.P. en un proceso ejecutivo contra la ESE Hospital San José del Guaviare suscritos con el ex gerente Edgar Ignacio Díaz Bernal.

Afirmó que la demandada era una empresa de servicios públicos domiciliarios, que fue constituida como sociedad anónima mediante escritura pública n.° 848 del 30 de agosto de 2001 en la Notaría Única de San José del Guaviare. Relacionó el parágrafo del artículo vigésimo séptimo de los estatutos sociales, que limitaba la facultad de contratación del gerente de la entidad en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02LlamamientoGarantías, archivo N°2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 3 a 9.

Expediente digital. 8 Teniendo entonces la capacidad para el año 2010 de cincuenta y un millones quinientos mil pesos m/cte ($51.500.000), para el año 2011 de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte ($53.560.000) y de cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil pesos m/cte ($56.670.000) para el año 2012.

Por lo anterior, enfatizó que si bien era cierto que el contrato de fecha 14 de julio de 2010 había sido suscrito por Edgar Ignacio Díaz Bernal, gerente de la época, y el demandante, el monto excedía la capacidad o facultades del representante legal, debido a que al abogado se le entregó una cartera por mil ochocientos tres millones trescientos treinta mil cuatrocientos quince pesos m/cte ($1.803.330.415) y unos honorarios correspondientes al 20%, es decir, la suma de trescientos sesenta millones seiscientos sesenta mil ochenta y tres pesos m/cte ($360.660.083).

Resaltó que el ex gerente nunca solicitó, y, por ende, no fue autorizado por la junta directiva para suscribir conciliación con la ESE Hospital San José del Guaviare el 3 de noviembre de 2011 en representación de Energuaviare S.A. E.S.P., por tanto, la misma no le era oponible a la demandada conforme lo disponía el artículo 833 del Código de Comercio y quien debía sumir las obligaciones pactadas debía ser el ciudadano Díaz Bernal.

Por lo anterior, solicitó se declarara la procedencia del llamamiento en garantía, por cuanto a la entidad le asistía el derecho legal plasmado en el artículo 308 del Código de 9 Comercio de exigir del ciudadano Edgar Ignacio Díaz Bernal la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. 2.5.

Contestación del llamado en garantía – Edgar Ignacio Díaz Bernal5 Mediante apoderado el ciudadano Edgar Ignacio Díaz Bernal, llamado en garantía por la empresa demandada, adujo que el argumento expuesto por Energuaviare S.A. E.S.P. con relación a que los contratos que superaran los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tenían que ser aprobados por la junta directiva, no era procedente en el presente asunto, toda vez que eso recaía cuando era la entidad la que realizaba el pago, no sobre el recobro que realizaba el apoderado judicial sobre las entidades, instituciones o particulares que le adeudaban a la empresa de energía eléctrica.

Fue enfático al señalar que el pago de los honorarios del demandante no saldría de las arcas de la entidad sino del recobro de cartera realizado y que el contrato firmado no tenía una cuantía determinada, por lo cual, debía tenerse presente lo indicado en el artículo vigésimo séptimo literal d) que lo autorizaba para constituir apoderados judiciales y extrajudiciales y el e) que le imponía velar por los recaudos y fondos de la empresa. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02LlamamientoGarantías, archivo N°2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 11 a 22.

Expediente digital. 10 Esbozó que debía tenerse presente que el demandante había rendido informes de la ejecución desempañada a los gerentes Eriberto Tarazona y Jorge Camilo Claro Pacheco. Por otro lado, afirmó haber sido autorizado de manera expresa el día 24 de mayo de 2011 en virtud de la aprobación de la política de recaudo y financiamiento de cartera por parte de la junta directa de Energuaviare S.A. E.S.P., por ello, la conciliación firmada ente las partes no excedía las facultades otorgadas, teniendo en cuenta que la política de recaudo y financiamiento autorizaba a negociar el porcentaje.

Así mismo, manifestó que los dineros recaudados mediante la conciliación fueron recibidos por la empresa, por lo cual, debía tenerse presente el artículo 307 del Código de Comercio, que indicaba que las sociedades responderían por las operaciones no autorizadas con su firma social en el caso de que se celebraran contratos por el representante legal correspondiente al giro ordinario de sus negocios.

Como último punto, se opuso a las pretensiones elevadas por el extremo pasivo en su contra al no efectuarse el valor estimatorio de los perjuicios y haber actuado bajo los parámetros que la ley le facultaba y las funciones propias de su empleo. Como medios exceptivos previos propuso la ineptidud de la demanda del llamado en garantía y de fondo la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la buena fe de sus 11 actuaciones y la temeridad y mala fe de la empresa demandada – Energuaviare S.A. E.S.P. 2.6.

Antecedentes procesales. En escrito radicado el 20 de febrero de 20156, tal como consta en sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Primero Promiscuo de esta municipalidad–, el abogado Pedro Jaime Rodríguez Quiroga presentó proceso ordinario laboral. En consecuencia, luego del estudio pertinente, el Juzgado promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - hoy Juzgado Primero Promiscuo de esta municipalidad- en proveído del 5 de marzo de 2015, resolvió admitir la demanda impetrada por el actor.7 Tal como consta en el acta de notificación personal de fecha 24 de marzo de 20158, la apoderada de la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P. se notificó del escrito de demanda presentado por el actor.

En memorial allegado al despacho cognoscente en primera instancia, de fecha 14 de abril de 20159, la empresa demandada radicó solicitud de llamamiento en garantía en contra de Edgar Ignacio Díaz Bernal. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 4. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 82 y 83.

Expediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 97. Expediente digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 107 a 112. Expediente digital. 12 Siguiendo con el trámite procesal, el llamado en garantía radicó escrito de contestación el 21 de mayo de 201810.

El 6 de septiembre de 201811se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como consta en el acta de la misma fecha. El 22 de noviembre de 201812 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que se dictó el fallo de primera instancia. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad-, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, resolvió14: «PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales o recobro celebrado el día 14 de julio de 2010, entre la EMPRESA ENERGUAVIARE S.A. ESP y el abogado PEDRO JAIME RODRIGUE (sic) QUIROGA, quien se identifica con la C.C. No. 92704328, que aparece a folio 10 y 11 del C.O. (sic) 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02LlamamientoGarantías, archivo N°2 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, folios 11 a 22.

Expediente digital. 11Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 326 a 328. Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 350 a 352. Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, audio 013_181123_0308V0. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 343 a 349.

Expediente digital. 13 SEGUNDO. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos.

TERCERO. Negar el llamado en garantía, por cuanto no se probaron los perjuicios soportados por la empresa demandada.

CUARTO. Condenar a la empresa ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., al pago de los honorarios en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTO (sic) SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($360.666.083.00).

QUINTO. Absolver de las demás acreencias laborales a la demandada.

SEXTO. Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio.» Negrilla del texto original. Para arribar a la anterior conclusión, la a quo indicó en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que de las pruebas aportadas al plenario se evidenció la suscripción de tres contratos entre las partes, dos de ellos, el 080 del 20 de agosto de 2010 y el 027 del 6 de enero de 2011, mediante la modalidad de OPS y el otro de servicios profesionales, que catalogó de mandato.

Afirmó que la coexistencia de los contratos de prestación de servicios no desvirtuaba la existencia de aquel de gestión firmado entre las partes, toda vez que en este último se buscaba un resultado, que era el recobro de cartera de la entidad. Frente al contrato de mandato, indicó que no requería pagos parciales por concepto de honorarios, como sucedía 14 con los de prestación de servicio, sino que era aleatorio y estaba sujeto al cumplimiento del mandato del recobro de la cartera a la ESE Hospitalaria.

Por otro lado, afirmó que el contrato suscrito entre las partes correspondía a uno de naturaleza civil y estaba regulado por las normas propias de esa materia, por lo que citó el artículo 2142 del Código Civil: «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.» Enfatizó que en el debate no se cuestionó la validez del contrato suscrito por cuanto no se profirió demanda de nulidad contra el mismo, a lo que esbozó: «En el presente evento no se está cuestionando la validez o invalidez de dicho contrato, ya que no hay demanda de nulidad del mismo, y, por consiguiente, este despacho no la puede presumir ni decretar, porque esta petición no aparece en la demanda ni en la contestación de la misma, tampoco aparece si se hubiese pretendido la nulidad de dicho contrato, la demanda debería estar integrada por dos demandados, quienes suscribieron el contrato, aquí realmente no puede este despacho entrar a decretar nulidades que no han sido solicitadas.

El artículo 2162 del Código Civil señala que la delegación no autorizada o que no haya sido ratificada por el mandante no da derecho a los terceros para reclamar ante el mandante. En este caso no entraremos a debatir porque tenemos que efectivamente 15 el contrato se realizó entre el representante legal y el demandante.» Ahora bien, con relación a las pretensiones adujo que la excepción de pago de la obligación no estaba llamada a prosperar, debido a que las obligaciones suscritas en los 3 contratos aportados por el demandante eran diferentes y el recobro no fue obtenido en el tiempo que estaban vigentes los contratos de prestación de servicios.

Segundo, con relación a la inoponibilidad de los actos o contratos, manifestó que el contrato de recobro por ser aleatorio carecía de cuantía, por tanto, no requería el representante legal autorización de la junta directiva y la gestión encomendada había sido autorizada por el comité de cartera. Por último, frente al llamamiento en garantía indicó ser una figura procesal que se fundamentaba en la existencia de un derecho legal o contractual que vinculaba a una tercera parte dentro de un proceso determinado, siendo regulado por el artículo 64 del Código General del Proceso que reza: «Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación» 16 Así, enfatizó la a quo que debía probarse el perjuicio irremediable por parte de aquel que hacía el llamado en garantía, lo cual no sucedió en el caso en concreto, argumentando: «En este evento tenemos que lo principal que debía haberse probado en el proceso era el perjuicio, pero que aquí no se probó ningún perjuicio.

Entonces, realmente la figura del llamado en garantía sin probar un perjuicio no tiene razón de ser, legalmente tal como lo advierte el mismo contenido de la norma, si no se prueba el perjuicio no tiene sentido el llamado en garantía a un tercero, esa es la razón fundamental para que este despacho niegue el llamado en garantía, porque en este proceso lo que demostró fue una gestión no un perjuicio, sino una gestión liberal de una actividad liberal en el recobro de una cartera.» (31:48 – 32:32).

Concluyó afirmando que revisada la totalidad de los documentos y los reparos realizados por la empresa demandada, no le asistía razón, debido a que al ser un contrato aleatorio no se podía establecer la cuantía, por ello, no era una exigencia contar con la aprobación de la junta directiva para su suscripción y más aún debía tenerse presente que el demandante había realizado todas las gestiones pertinentes y necesarias para cumplir con el objeto contractual. 17 IV.

LA CENSURA. A. Apelación del demandante.15 Con relación a la decisión proferida por la a quo, el demandante, dentro de la audiencia de lectura de fallo, manifestó estar conforme de manera parcial, toda vez que no se condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en que la ESE Hospital San José del Guaviare realizó el último pago a Energuaviare S.A. E.S.P. Enfatizó que los trescientos sesenta millones m/cte ($360.000.000) recibidos por el extremo pasivo habían generado utilidades, intereses que debieron ser reconocidos en la sentencia, aludiendo no existir dinero que no produjera utilidad.

En el traslado establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 manifestó que debía condenarse a los intereses causados desde el 30 de diciembre de 2013, día en que Energuaviare S.A. E.S.P. recibió el pago de la suma de mil ochocientos tres millones trescientos treinta mil cuatrocientos pesos m/cte ($1.803.330.415), los cuales cesarían en el momento en el que se cancelara la totalidad de la obligación. Afirmó que los dineros ingresados a la empresa no fueron refutados por la demandada, así como tampoco la 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, subcarpeta TODOS LOS AUDIOS, RAD 2015-0038, archivo 013_181123_0308V0, minutos 39:17 – 40:34.

Expediente digital. 18 validez del contrato y la conciliación, el argumento de Energuaviare S.A. E.S.P. se centró en alegar que el llamado en garantía era quien debía responder por el pago de los honorarios causados, pues el contrato no se había firmado con autorización de la junta directiva.16 B. Del demandado17 El apoderado de la empresa demandada, en la audiencia de lectura de fallo, fincó la censura en 4 puntos concretos: i) la inoponibilidad del contrato del 14 de junio de 2010, ii) la falta de autorización por parte de la junta directiva para la firma del contrato con el demandante, iii) la negativa del llamamiento en garantía y iv) la revocatoria del pago de honorarios.

Se declaró inconforme con el fallo proferido, toda vez que consideró que los contratos 080 y 027 aportados al plenario eran los únicos que habían sido autorizados. Por otro lado, con relación a la excepción de inoponibilidad de los actos. Adujo que no podía tomarse como cierta la aleatoriedad del contrato -aducida por la jueza a quo-, debido a que en ese tipo de contratos los riesgos eran para ambas partes, pero en el suscrito por el demandante y el exgerente se estaba ante un hecho certero, con un objeto claro y una cartera conocida por los intervinientes y por el comité de cartera. 16 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folios 57 a 62.

Expediente digital. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, subcarpeta TODOS LOS AUDIOS, RAD 2015-0038, archivo 013_181123_0308V0, minutos 40:39 – 45:53, Expediente digital. 19 De igual forma adujo que la falladora afirmó que el comité de cartera había autorizado el negocio jurídico, pero, no se estableció dentro de la diligencia por quién estaba conformada dicha dependencia, ni si tenía las facultades estatutarias para la firma del contrato y delegación del cobro.

Indicó que el contrato de honorarios profesionales que anexó el demandante no podía considerarse de riesgo, porque aunque estaba sometido a una obligación condicional, tenía un objeto claro. Ante ello, afirmó que la jueza erró al sólo analizar el contrato, sin tener en cuenta las etapas precontractuales, que como se dijo en audiencia podían ser escritas o verbales, por ende, las partes al momento de su firma conocían a cabalidad el monto a cobrar.

Enfatizó que no se tuvo en cuenta a la hora de dictar sentencia, que la sociedad demandada era de naturaleza comercial, por lo tanto, los contratos tenían que verse reflejados dentro de la normatividad del Código de Comercio, por lo que la a quo tuvo que analizar los artículos 833, 901, 196, 1263 y 1266 de dicha codificación, lo que probaba el detrimento sufrido por Energuaviare S.A. E.S.P. Por último, indicó que debía tenerse en cuenta que la factura sobre la que se realizó el cobro rondaba la cuantía de mil ochocientos millones de pesos m/cte ($1.800.000.000) y la conciliación que resultó en pago fue por alrededor de mil ciento treinta y tres millones de pesos m/cte ($1.133.000.000), lo cual probaba el detrimento a la entidad. 20 En consecuencia, solicitó se revocaran los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto y en su lugar se declarara probada la excepción de inoponibilidad, teniendo en cuenta que realmente el representante legal no estaba facultado para suscribir ninguno de los actos y contratos presentados por la parte demandante debido a que superaban sus facultades estatutarias y la cuantía de los 100 s.m.l.m.v. En la oportunidad procesal ante la segunda instancia, Energuaviare S.A. E.S.P. se pronunció frente a los siguientes temas: i) la validez del contrato signado el 14 de julio de 2010 por incumplimiento del manual de contratación de la entidad; ii) la coexistencia de 3 contratos signados con el abogado para el mismo fin; iii) que la conciliación tramitada fue ilegal porque el representante legal no tenía facultades para condonar intereses; iv) la cuantía de lo que pagó la ESE Hospital San José como consecuencia de a) lo conciliado y b) las nuevas facturas de energía, motivo por el cual el valor de los honorarios no podía ser el solicitado por el demandante; v) la inoponibilidad del contrato basado en el desconocimiento de los límites de las facultades del gerente para contratar; vi) la negativa del llamamiento en garantía y vii) la revocatoria del pago de los honorarios.

Manifestó que la falladora de primera instancia no realizó un análisis correcto de las pruebas obrantes en el proceso debido a que decidió declarar la existencia del contrato y negar el llamamiento en garantía, aun cuando el representante legal no tenía las facultades para firmarlo. 21 Además, refirió que de la conciliación aportada por el demandante se evidenciaba que los honorarios del abogado se habían reducido a doscientos noventa millones de pesos m/cte ($290.000.000), y que con el acuerdo firmado se había ocasionado un perjuicio económico a la entidad.

Indicó que la consignación del 30 de diciembre de 2013 correspondía a lo pactado en el acuerdo conciliatorio y un valor adicional por consumo generado con posterioridad al acta firmada, de los cuales no podía el demandante ejercer cobro por concepto de honorarios. Por ello, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se modificaran las declaraciones y condenas proferidas negando las pretensiones de la demanda. 18 C. Del llamado en garantía19 El apoderado del llamado en garantía solicitó se condenara al demandado al pago de los gastos y agencias en derecho.

Lo anterior debido a que el ciudadano Díaz Bernal tuvo que incurrir en gastos para su representación judicial, además, manifestó que el llamado en garantía fue una estrategia de Energuaviare S.A. E.S.P. para dilatar el proceso 18 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folios 64 a 74.

Expediente digital. 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, subcarpeta TODOS LOS AUDIOS, RAD 2015-0038, archivo 013_181123_0308V0, minutos 46:07-47:30. Expediente digital. 22 y no incurrir dentro de los gastos de la administración en curso. De conformidad con lo expuesto por las partes, la a quo resolvió conceder el recurso en el efecto suspensivo20.

En segunda instancia21 reafirmó los argumentos expuestos, debido a que no se logró probar por parte de Energuaviare S.A. E.S.P. el detrimento, siendo la entidad la única beneficiada con el recobro de cartera. Por ello, solicitó se mantuviera el fallo dictado, respecto a la exoneración o negativa del llamamiento en garantía por no ser procedente.

V. Trámites de Segunda Instancia Mediante oficio JPRCTOSJ n.° 034922 del 13 de febrero de 2019 se remitió el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la parte demandada y el llamado en garantías. En atención a ello, mediante pronunciamiento del 2 de mayo de 201923 dicha corporación admitió los recursos de 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, subcarpeta AUDIOS Y COMPLEMENTOS CUADERNO N°1, subcarpeta 279, subcarpeta TODOS LOS AUDIOS, RAD 2015-0038, archivo 013_181123_0308V0, minutos 47:39 – 47:57.

Expediente digital. 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo CUADERNO N°1 P1, folio 69. Expediente digital. 22 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folio 8. Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia, folio 1. Expediente físico. 23 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folios 8 y 9.

Expediente digital. 23 apelación y en auto del 23 de marzo de 202224 dio aplicación al artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Con posterioridad y en consideración al acuerdo CSJMEA23-64 de 202325 se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

En consecuencia, mediante pronunciamiento del 22 de junio de 202326 se aprehendió el conocimiento del presente asunto por parte de esta magistratura, indicándose que en pronunciamiento anterior la extinta Sala Civil-Laboral- Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 23 de marzo de 2022 había ordenado correr el traslado a las partes.

VI. CONSIDERACIONES Es competente esta sala para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 15 literal b) numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.1. Problema Jurídico. Sea lo primero indicar que, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el pronunciamiento de la sala se circunscribirá a los argumentos expuestos ante la 24 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folios 54 y 55.

Expediente digital. 25 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalSanJose, folios 97. Expediente digital. 26 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03Apelación, archivo 02AutoAvocaConocimiento. Expediente digital. 24 falladora de primera instancia y desarrollados en el traslado ocurrido en segundo grado.

Lo anterior como quiera que algunos de los puntos tocados por la apoderada de Energuaviare S.A. E.S.P. en el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 202027, no fueron objeto de censura y, por tanto, resultaban impertinentes frente al tema de impugnación. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin advertirse causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta instancia determinar: i) Si el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y el ciudadano Edgar Ignacio Díaz Bernal el 14 de julio de 2010 le es oponible, o no, a la demandada Energuaviare S.A. E.S.P. ii) De encontrarse la responsabilidad por parte del extremo pasivo, se deberá establecer a) si el llamado en garantía se encuentra obligado a responder por los honorarios causados en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito y b) si al demandante le asiste o no el derecho al pago de intereses sobre el valor recaudado.

Previó a ello y, si bien no fue motivo de censura, es indispensable para la Corporación referirse a: i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales y la 27 Este traslado se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022. 25 competencia del juez laboral para conocer sobre los conflictos generados por éste.

Luego se adentrará en el análisis de: ii) De los estatutos sociales y las facultades del representante legal para la firma de contratos y iii) Del caso concreto. 6.1.1. De la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales y la competencia del juez laboral para conocer sobre los conflictos generados por éste.

Como punto de partida se debe precisar lo indicado en el artículo 1602 del Código Civil: «todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», es decir, el acuerdo suscrito es ley para las partes. En ese sentido un contrato surge cuando una o varias personas consienten en obligarse con respecto a una u otras a algo o a prestar un servicio, siendo este un negocio bilateral del cual nacen obligaciones, lo que confirma la definición establecida en el artículo 1495 del Código Civil «contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser de una o de muchas personas». De lo anterior, se tiene que el contrato es el acuerdo de voluntades que hace posible que los sujetos libres persigan sus propios fines en forma interdependiente, permitiendo que un individuo transfiera a otros sus poderes o su 26 propiedad, suponiendo una distribución equilibrada entre los derechos, obligaciones, responsabilidades y riesgos de las partes.

Dentro de los diversos tipos de contratos previstos en el ordenamiento jurídico se encuentra el contrato de mandato, en donde una persona confía a otra ciertas labores o gestiones para llevarlas a cabo, definición que plasmó el Código Civil en el artículo 2142: «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.» Es, entonces, el contrato de mandato un acuerdo nominado que está regulado por la ley, tanto en el Código Civil en sus artículos 2142 y subsiguientes, como en el Código de Comercio en los artículos 1262 y subsiguientes.

Así, en virtud de lo expuesto en la normativa comercial en el artículo 822, se aplicarán a los contratos de mandato comercial las normas del Código Civil que sean compatibles con su esencia. El criterio para determinar si una u otra regulación le es aplicable dependerá si el encargo conferido al mandatario versa o no sobre actos de comercio. 27 Es así como la prestación de servicios profesionales se regula por un contrato de mandato, donde el mandatario contratista se obliga a realizar para el mandante o contratante las gestiones encomendadas a cambio de una contraprestación, siendo independiente en sus actuaciones profesionales respecto del cliente.

Así lo indica el artículo 2144 del Código Civil: «Extensión del régimen del mandato. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.» Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia28 de la siguiente manera: «Así se adoctrinó en la aludida decisión Corte Suprema de Justicia SL, 22 nov. 2011, rad. 39171 que ha sido reiterada en la sentencia Corte Suprema de Justicia SL2803-2020, al señalar: (…) Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precios términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: (…) 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL -020 de 2023, radicación 77850. 28 El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.» Subrayado del texto original. De lo dicho, se tiene entonces que es el mandante quien delega la autoridad y responsabilidad sobre ciertas tareas al mandatario, resaltando que no existe en esta modalidad contractual un vínculo de subordinación y dependencia y que las partes sólo se encuentran ligadas por una relación que se limita al cumplimiento del servicio contratado.

De manera que el contrato de prestación de servicios profesionales que se celebra entre el abogado y el cliente se rige por las normas del mandato, surgiendo entre las partes obligaciones, como el pago de la remuneración convenida en el contrato suscrito, numeral tercero del artículo 2184 del Código Civil: «el mandante es obligado (…) 3.

A pagarle la remuneración estipulada o usual (…)». 29 Trae a colación esta magistratura la postura enunciada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL020-2023, donde señaló: «(…) esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue “ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional”.

(…) Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible (…)» Lo que supone que son los intervinientes en el negocio jurídico los que condicionan la actividad a desarrollar, es decir, es voluntad de las partes determinar el valor y la forma de pago por el servicio prestado. 30 En conclusión, el contrato de prestación de servicios profesionales es un verdadero contrato de mandato.

Ahora bien, ¿quién resuelve los conflictos que estos contratos generan? La competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la cantidad o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le concierne estudiar, atendiendo determinados factores como la materia, la cuantía y lugar de los hechos29.

La Corte Suprema de Justicia indicó que la competencia es: «el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cual es el juez singular o plural llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado»30 En relación con los asuntos que surjan por la tasación de honorarios, para determinar la competencia se debe tener presente el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001: «La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 29 Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2004. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de agosto de 2013.

Rad 42074. 31 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». Como se observa, la normativa en comento apunta al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio de representación judicial, por lo que los conflictos jurídicos que se estudien por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o estar ligados de forma directa o indirecta a ese concepto.

En ese sentido, si un profesional del derecho pretende obtener el pago de un servicio que como tal ejecutó en favor de la demandada, dicha materia corresponde al conocimiento de los jueces laborales. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 930 de 2021, señaló que: «(…) Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS» Negrillas y subrayado fuera del texto original.

Postura reafirmada por, la Sala de Casación Laboral, al dirimir controversia respecto al pago de honorarios 32 profesionales prestados por un abogado y al estudiar la competencia prevista por numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.31 Todo lo anterior para reafirmar la conclusión a la que llegó la jueza de primer grado de estar frente a un contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado - mandato-. 6.1.2.

Caso Concreto. Como punto de partida, debe indicar esta instancia que el contrato anexo como prueba por parte del demandante corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, cuyo objeto, de conformidad con su cláusula primera, fue el cobro de cartera a los usuarios morosos de la entidad. 31 SL2385-2018 «(…) En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago “de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado”, indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al conocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción “remuneraciones”, que desde luego no pueden entenderse que son los mismos honorarios, pues a ello hizo alusión con antelación, sino que debe colegiarse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tienen la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas “remuneraciones”, teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda.» 33 Ahora bien, atendiendo al contrato firmado debe indicarse que corresponde a una modalidad contractual de mandato, como se indicó en líneas precedentes, regulado por el artículo 2144 del Código Civil. En ese sentido, la obligación suscrita a la luz del artículo 2143 del Código Civil podía ser gratuita o remunerada, siendo esta última «(…) determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez».

Dada la obligatoriedad del contrato, al ser ley para las partes, es evidente que la pretensión principal del demandante se centre en el cumplimiento de las cláusulas allí plasmadas, en especial en el pago de los honorarios por la labor desempeñada, tal como se dispuso en la cláusula segunda del mandato: «EL CONTRATANTE y EL ABOGADO acuerdan que EL ABOGADO cobrara [sic] al acreedor o deudor de la empresa, el veinte por ciento (20%) del valor del capital estipulado o cobrado, siempre y cuando se haya presentado demanda ante el juzgado respectivo y competente, en el evento de que EL ABOGADO, mediante cobro pre jurídico realice el respectivo recaudo, cobrara [sic] al acreedor el diez por ciento (10%) del valor del capital recuperado, se entiende que una vez se haya trasladado el cobro jurídico AL ABOGADO EXTERNO, la empresa no podrá hacer por su cuenta cobro jurídico o pre jurídico independiente buscando, el pago de las mismas acreencias trasladas AL ABOGADO EXTERNO, caso en el cual pagara [sic] AL ABOGADO el veinte por ciento (20%) del valor del capital pagado, si se hiciere mediante cobro ejecutivo y el diez por ciento (10%) su se hiciere mediante cobro pre jurídico, de lo anterior se entiende que EL ABOGADO tendrá la exclusividad del cobro trasladado. 34 PARAGRAFO [SIC]: Los honorarios descritos anteriormente, se harán extensivos a los recaudos en que por cualquier motivo intervenga y gestione EL ABOGADO y resulte beneficiada LA CONTRATANTE».

Subrayado fuera del texto original. De lo indicado es lógico suponer que cuando quiera que una persona reclama el reconocimiento y pago de los honorarios generados con ocasión de un contrato de mandato para representación judicial, le corresponde, acorde con las reglas de la carga de la prueba, acreditar, además del poder que le fuere conferido, la gestión desarrollada.

En cuanto a lo dicho, se ha pronunciado el órgano de cierre de la especialidad laboral32 así: «Para concluir, resulta pertinente recordar que, como lo ha adoctrinado esta Sala, cuando los honorarios se pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011, en la que se señaló: El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir 32 SL2803-2020, Radicación No. 47566 de 8 de julio de 2020. 35 remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. En la sentencia CSJ SL 33099, 2 jun. 2009, esta Corporación precisó «[…] que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado […]», y más adelante recordó: (…) La peculiaridad de la convención denominada quota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse.» Negrilla fuera del texto original.

Del contrato aportado, el pago del demandante estaba supeditado al recobro de la cartera, la cláusula es clara al indicar que la liquidación del porcentaje estaba sujeto al recobro de los dineros adeudados, por lo tanto, sí dependía del resultado de la gestión, toda vez que es evidente que la 36 mera gestión del demandante, sin resultado favorable, no generaba honorarios.

Se firmó un verdadero y real contrato de mandato. Lo anterior para responder el primero de los cuestionamientos del apelante -Energuaviare S.A. E.S.P.- para quien los únicos contratos autorizados fueron el 080 y el 027, lo que desconoce la realidad de lo probado en el proceso con relación al tercer contrato que originó la iniciación de esta actuación. El apelante -Energuaviare S.A. E.S.P.- indica que el contrato sí tenía una certeza de cobro, que era la labor de recuperar una cartera de la cual el demandante sabía que obtendría un beneficio económico.

La jueza a quo habló de la aleatoriedad. De la lectura del tenor literal del contrato de mandato entiende esta instancia que el abogado Rodríguez Quiroga tenía el deber de ejecutar el cobro jurídico a los clientes- deudores indeterminados de la empresa de servicios públicos y que la ganancia de su labor dependía de: i) la gestión prejurídica y ii) la judicial.

En la primera obtendría una ganancia del 10% del valor recuperado y en la segunda del 20%, que resultaba incierto en atención a varios factores relacionados con la eficacia de su labor, de la posibilidad real de cobro, de la efectiva obtención del pago y, sin dudarlo, de los acuerdos a los que llegaran las partes en conflicto (acreedor y deudor) que podrían modificar el monto de lo recuperado. 37 El único riesgo que asumía el abogado era que no pudiese obtener el pago de sus honorarios por i) no realizar en debida forma su misión y ii) que los deudores no tuviesen la posibilidad real o material de pagar lo adeudado, caso en el cual todo su esfuerzo caería en el vacío y no obtendría remuneración alguna.

Ese era el riesgo. Como el objeto del contrato era el cobro a personas indeterminadas, pero determinables (deudores morosos), no se conocía la cuantía que debía recuperar ni los clientes que le serían asignados, por tanto, comparte esta sala la conclusión proferida por el juzgado cognoscente en cuanto a la aleatoriedad del monto a obtener, se trataba de un contrato en donde la obtención de la ganancia estaba ligada al resultado del objeto contractual pues, si el demandante no lograba el planteado no obtenía ninguna remuneración económica.

Contrato que, por sus características, es distinto de los dos de prestación de servicios que suscribió el demandante con la entidad, esto es, el n.° 080 -2010 y n.°027-2011 que tenían por objeto el cobro pre jurídico de cartera de la empresa, acompañamiento y asesoramiento en las reuniones y comités de cartera, debido a que en dichos documentos las partes habían pactado una remuneración fija durante el tiempo de ejecución; honorarios que fueron cancelados en su totalidad a Rodríguez Quiroga.

No puede pasarse por alto que los honorarios del contrato demandado no tenían un rubro cierto y determinado, por cuanto estaban sujetos a los resultados de 38 la gestión del abogado en los diferentes negocios a su cargo, es decir, estaban ligados a la recuperación efectiva de cartera, siendo imposible pactar su monto de pago.

En ese entendido, es de recibo para esta instancia la conclusión a la que llegó la a quo de la existencia del mandato, la falta de cuantía en aquel, la necesidad del resultado favorable para poder generar los honorarios y su validez. Aclarado lo anterior se deberá identificar si el negocio suscrito sólo obligó al demandante y al ex gerente, llamado en garantía, o sí, tal como se concluyó por la a quo, es oponible a la empresa de energía eléctrica. - De la inoponibilidad.

La inoponibilidad guarda relación con que los efectos jurídicos de los actos o negocios sólo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros. Respecto a esta figura el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria33 expuso: «(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez.

Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad puedan perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la 33 Corte Suprema de Justicia, SC – 9184 de 2017 reiterada en SC – 3201 de 2018 y SC – 3251 de 2020, citadas en SC – 3644 de 2021. 39 aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.

La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados. (…) en términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» Energuaviare S.A. E.S.P. enfatizó que, en el contrato suscrito, el ex gerente se extralimitó en sus funciones, toda vez que violó el parágrafo primero del artículo vigésimo séptimo de los estatutos sociales, que lo limitaba para celebrar contratos por encima de los cien salarios mínimos sin la aprobación de la junta directiva, lo que suponía entonces que tenía que darse aplicación a lo dispuesto por el Código de Comercio en los artículos 833, 901, 196, 1263 y 1266, toda vez que la sociedad era de tipo comercial.

Dicha cláusula señaló: «La cuantía límite para la celebración de actos y contratos por parte del representante legal de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., no podrá exceder de cien salarios mínimos legales mensuales. Los actos que superen esta cuantía, requieren de la aprobación por parte de la Junta» Con relación a ello, olvida el censor que este contrato de mandato, por su naturaleza, no requería de una cuantía amén de la indeterminación tanto de los usuarios-morosos a los que se debía llamar al pago de lo adeudado como del valor mismo de lo que se debía. Bien pudo haber ejecutado las labores para el cobro de valores nimios o ingentes – como en 40 este caso- y, en ninguno de los dos, el valor de lo debido dependía de la voluntad de las partes contratantes, sino de hechos ajenos como la deuda generada por el no pago del servicio de energía. Eran, se itera, hechos indeterminados, pero determinables.

Frente a este punto, esboza esta Sala que no es viable emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que no recae en el juez laboral la competencia para decidir sobre la validez del contrato de mandato suscrito entre los extremos de esta litis. Asunto que debió discutirse por el demandado ante el Juez Civil. - Del llamamiento en garantía. Superado el anterior punto, se analizará el llamamiento en garantía en cuanto a la posible responsabilidad del exgerente de Energuaviare S.A. E.S.P., Edgar Ignacio Díaz Bernal, debido a que en el recurso de alzada la entidad demandada afirmó que la conciliación efectuada entre las partes probaba el detrimento que le ocasionó el ex representante legal a la entidad, porque la deuda ascendía a $1.800.000.000 y sólo se recuperaron $1.133.000.000.

Impertinente a todas luces resulta la censura del demandado en la medida que la vinculación de Díaz Bernal como llamado en garantía apuntaba a la solidaridad del pago frente a las eventuales condenas emitidas dentro de este proceso, no así frente a las actuaciones que él hubiese realizado en el trámite del cobro jurídico a la ESE Hospital San José. 41 No es objeto de este contencioso analizar si con la conciliación hubo o no detrimento de la entidad aquí demandada, pues esta vía judicial se generó para establecer si el otrora apoderado de Energuaviare S.A. E.S.P. fue remunerado en la forma pactada en el mandato.

La discusión de si las actuaciones del ciudadano Edgar Ignacio Díaz se realizaron en pro de la recuperación de la cartera o extralimitaron sus funciones, no es el objeto de este proceso. Lo que justificaba el llamamiento en garantía era la posición del gerente al momento de la firma del mandato y, como se explicó con suficiencia en líneas precedentes, dicho contrato fue válido, necesario y realizado en cumplimiento de sus funciones como administrador principal de la entidad.

Así las cosas, la parte pasiva no probó la configuración de la responsabilidad del ciudadano Edgar Ignacio Díaz Bernal, por lo cual, no es llamado a responder por el pago de las condenas impuestas en el presente proceso. En resumen, los argumentos esbozados por el demando-recurrente no tuvieron vocación de prosperidad. 6.1.3. Del pago ordenado en el fallo de primer grado.

En este acápite, es de importancia resaltar que la gestión de cartera fue informada en forma periódica ante la entidad, existiendo múltiples pruebas de la gestión del abogado en el cumplimiento del mandato, que se resumen de la siguiente manera: 42  Comunicación de fecha 27 de octubre de 201134 dirigida a la agente interventora delegada por la Superintendencia de Salud donde se le informó de la deuda total de la factura n.° 210738303_71, a lo que anexó liquidación de crédito que discriminó:  Mil doscientos dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos pesos m/cte ($1.802.457.200), correspondiente al valor del crédito.  Trescientos sesenta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte ($360.491.440), correspondiente a honorarios.  Solicitud de conciliación extrajudicial, recibida el 31 de octubre de 2011, dirigida al comité de conciliación de la ESE morosa, donde se realizó el cobro de la factura n.° 210738303_71 que a la fecha representaba la suma de mil ochocientos dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos pesos m/cte ($1.802.457.200), más el cobro de los respectivos honorarios del abogado por valor de trescientos sesenta millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta pesos m/cte ($360.491.440)35  Acuerdo conciliatorio36 entre las partes -abogado, representante legal de ENERGUAVIARE y ESE Hospital San José del Guaviare- para el pago de la cartera morosa, en los siguientes términos: 34 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 25.

Expediente digital. 35 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 30 y 31. Expediente digital. 36 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 33 a 40. Expediente digital. 43 «Primero. – Capital. – Que la doctora ERIKA JANNETH AHUMADA RODRÍGUEZ, en calidad Agente Interventora Delegada por la Superintendencia de Salud de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare en calidad de convocada, se compromete a cancelar la siguiente suma de dinero: ($1.423.438.227) MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE.

Discriminados así: ($1.133.438.227) MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. Por concepto de consumo e intereses representados en la factura n.° 210738303_71 y a favor de Energuaviare S.A. E.S.P., y la suma de ($290.000.000) DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS, correspondientes a los honorarios del abogado PEDRO JAIME RODRÍGUEZ QUIROGA.

Tercero. – El pago se efectuará mediante consignación en la cuenta corriente número 054-02288-4, del Banco Popular, Oficina San José del Guaviare de la Empresa Energuaviare S.A. E.S.P., quien una vez efectuada la transacción bancaria con éxito, pagara [sic] al abogado PEDRO JAIME RODRÍGUEZ QUIROGA, lo correspondiente a sus honorarios profesionales.»  Comunicación recibida el 10 de abril de 201337 y dirigida a la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, donde se solicitó el pago de lo conciliado, toda vez que mediante Resolución 0004362 del 21 de diciembre de 2012 el Fondo de Salvamento y Garantías Para el Sector Salud – FONSAET resolvió asignar los recursos a las empresas intervenidas.  Respuesta proferida por la Agente Especial Designada de la SUPERSALUD – Erika Janeth Ahumada Rodríguez 37 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 41.

Expediente digital. 44 – del 7 de mayo de 201338, informando que con relación al pago acordado en conciliación del 3 de noviembre de 2011, si bien era cierto que FONSAET había asignado los recursos dicho pago no se había materializado, por lo cual, no se había podido cumplir con el acuerdo, informando además que «respecto de las mensualidades causadas con posterioridad al acuerdo» se habían hecho los siguientes pagos:  14 de enero de 2012 $25.000.000  03 de enero de 2013 $32.6440579  05 de mayo de 2013 $52.685.836.  En certificación del 9 de junio de 201439 la ESE informa al juzgado promiscuo del circuito de los pagos realizados con cargo a los procesos ejecutivos que la empresa demandada en cabeza de Pedro Jaime Rodríguez Quiroga tenía en su contra, por lo cual se habían hecho los siguientes pagos:  14 de enero de 2012 $ 25.000.000  03 de enero de 2013 $32.6440579  05 de mayo de 2013 $52.685.836  30 de diciembre de 2013 $1.693.462.771.

Es claro que sí hubo una gestión de cobro por parte del extremo activo que desarrolló el mandato suscrito, sus obligaciones las cumplió y logró el pago. 38 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folios 42 y 43. Expediente digital. 39 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo Cuaderno 95001318900120150003800, folio 49.

Expediente digital. 45 Gracias a la gestión del gerente de Energuaviare S.A. E.S.P. que designó un abogado para encargarse del cobro de cartera, lo que desarrolló en ejercicio de sus funciones. Sería una innegable injusticia que luego de haber obtenido el pago de una considerable acreencia por medio de la designación de un apoderado y el eficaz trabajo por éste realizado, no tuviese que responder Energuaviare S.A. E.S.P. frente al pago de lo debido al profesional del derecho que logró una buena labor.

Ahora bien, el demandante alegó que fue incorrecto no haber ordenado el pago de intereses. ¿Tiene derecho a ellos? La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia40, abordó el tema e indicó: “…Interesa insistir en que para el caso específico que ocupa la atención de la Sala, la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de un contrato de carácter civil, y específicamente generada en la falta de pago de sumas dinerarias, como aquí ocurre, está gobernada por el artículo 1617 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes (subraya la Sala): 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en 6% anual. 40 Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3449-2016 que citó CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476. 46 (…) De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

(…)” Negrilla y subrayado fuera del texto original. No se discute que la otrora demandada ESE Hospital San José giró, como parte del pago de las deudas que tenía para con Energuaviare S.A. E.S.P., una determinada suma de dinero en la que se incluyó el valor de los honorarios del aquí demandante. Dicha suma la fijó la jueza de primera instancia en $360.666.083, monto que obtuvo del pago total que realizó la primera en favor de la segunda por valor de $1.803.330.415. y deducirle el 20%.

Como quiera que no fue objeto del recurso de alzada la fijación del capital adeudado que hiciese la a quo, esta corporación no se adentrará en su estudio en virtud del principio de consonancia (Art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y se tomará, entonces, como hecho establecido la suma allí indicada. Quiere decir lo anterior que, habiéndose presentado una mora en el pago de lo debido, era necesario reconocer lo 47 correspondiente, máxime cuando no se trata de un acto mercantil o comercial, conforme lo señala el numeral 5º del artículo 23 del Código de Comercio, sino del ejercicio de una profesión liberal.

El actor fue contratado para ejercer la representación y defensa de intereses jurídicos en los términos del artículo 2142 del Código Civil, por lo que habrá de accederse a la petición del demandante y condenar por concepto de intereses de mora a la tasa del seis por ciento (6%) anual. De allí, que se haga alusión a la Sentencia C – 364 de 2000 que menciona la diferencia entre los intereses legales, remuneratorios y moratorios, así: «“De otro modo, los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador.

No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito.

En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuantía, el interés legal fijado, es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario.

Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617).

En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente” Lo anterior, por cuanto, la obligación se deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, 48 es decir, no se trata de un acto mercantil o comercial, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 23 del Código de Comercio, sino del ejercicio de una profesión liberal en el que el actor fue contratado para ejercer la representación y defensa de los intereses jurídicos de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., razón por la cual habrá de condenarse por concepto de intereses al 6% anual.

En ese entendido, se condenará a la parte demandada a que realice el pago total de la obligación dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de este proveído. En caso de incumplimiento, se comenzará a liquidar el interés legal del 6% efectivo anual hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por último en cuanto a la condena en costas solicitada por la llamada en garantía, para su estudio conviene recordar que el llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que en caso de una eventual condena se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que sea impuesta, tal como dispuso el artículo 64 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 365 de la normativa procesal señala los casos en los cuales hay lugar a dicha condena (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de 49 apelación (…). Respecto a dicho emolumento a la luz del Código General del Proceso la Corte Constitucional afirmó: «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» Subrayado y negrilla fuera del texto original.

Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, surge de la derrota de una parte en el proceso (total o parcial) o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, procede contra la parte vencida en el proceso –en la forma reseñada- o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

En la sentencia de primera instancia, la a quo no se pronunció al respecto, por lo cual, procederá esta instancia a ordenar el reconocimiento y pago de las COSTAS en que tuvo que incurrir el llamado en garantía para ejercer la defensa de sus derechos, por ello se impartirá condena por este concepto, la cual ha de ser liquidada por el Juzgado 50 cognoscente de conformidad con los parámetros del artículo 366 del Código General del Proceso.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Energuaviare S.A. E.S.P. por haberse resuelto el recurso en contra de sus intereses. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) s.m.l.m.v.41 De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, procediendo a la modificación de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas y a la revocatoria del numeral quinto. De esta manera se agota la competencia de la Sala para el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, procediendo a la modificación de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas. 7.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Acuerdo PSAA16-10554. 51 Resuelve Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare- el 22 de noviembre de 2018, el cual quedará así: «CUARTO: Condenar a la empresa ENERGUAVIARE SA ESP al pago de los honorarios en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA TRES PESOS M/CTE ($360.666.083), en el plazo máximo de cinco (05) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia.» Segundo: Ordenar, en caso de incumplimiento del plazo indicado en numeral anterior, a la liquidación de interés legal del 6% E.A. hasta cuando se verifique el pago total de la obligación Tercero: Revocar el numeral quinto del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- el 22 de noviembre de 2018, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Cuarto: Condenar en costas de primera instancia a la demandada Empresa Energía de Eléctrica del Guaviare ENERGUAVIARE SA ESP a favor del llamado en garantía Edgar Ignacio Díaz Bernal, las cuales deberán ser liquidadas en el juzgado cognoscente. 52 Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- el 22 de noviembre de 2018, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Sexto: Costas en esta instancia. Tásense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) s.m.l.m.v. a cargo de Energuaviare S.A. E.S.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a29101e0a9bec9231dd0ffd2f279feb25aea38a103feb588f42a58234648225 Documento generado en 13/08/2024 06:04:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica